{"id":82410,"date":"2024-05-30T16:34:48","date_gmt":"2024-05-30T16:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-178-2002-6054\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:48","slug":"s-178-2002-6054","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-178-2002-6054\/","title":{"rendered":"S 178 2002 [6054]"},"content":{"rendered":"<p>S-178-2002 [6054]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6054 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ALICIA CABAL DE MURRLE frente a NELLY CECILIA NEWLAND ABONDANO &nbsp;y la menor ALLANA MURRLE NEWLAND. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se asever\u00f3 en el libelo genitor del proceso que, mediante la escritura p\u00fablica No. 513 del 13 de marzo de 1989, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Palmira,&nbsp; ALICIA CABAL DE MURRLE dijo transferirle a&nbsp; NELLY CECILIA NEWLAND ABONDANO&nbsp; y a la menor ALLANA MURRLE NEWLAND, el lote No. 5 de la parcelaci\u00f3n \u201cLa Riverita\u201d ubicada en ciudad de Cali, cuyas especificaciones all\u00ed se anotan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el hecho tercero del aludido escrito se puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026 En este \u00faltimo documento contractual, escritura p\u00fablica No. 513, la vendedora ALICIA CABAL DE MURRLE, dijo transferir a t\u00edtulo de venta real y en perpetua enajenaci\u00f3n el derecho de dominio, propiedad y posesi\u00f3n que ten\u00eda sobre el aludido lote de terreno a la se\u00f1ora NELLY CECILIA NEWLAND ABONDANO y a la menor ALLANA MURRLE NEWLAND, por la suma ficticia de Cuatro Millones Cien mil Pesos ($4.100.000.oo), cuando la verdad es que su intenci\u00f3n nunca fue transferirlo a dichas personas sino a su hijo leg\u00edtimo DIETER ALFONSO MURRLE CABAL quien en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, se encontraba ausente y con afirmaciones \u201cno re\u00f1idas a la verdad\u201d (sic.) las compradoras obtuvieron el prop\u00f3sito de que el bien inmueble quedara en cabeza de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, en el cuarto hecho de la demanda, se afirm\u00f3 que: \u201cTanto es as\u00ed que las compradoras no cancelaron el valor acordado en la Escritura de compraventa arriba citada a pesar de haberse indicado que la vendedora ALICIA CABAL DE MURRLE declaraba haber recibido el dinero a satisfacci\u00f3n de manos de las compradoras y menos a\u00fan ellas recibieron el inmueble de manos de la vendedora ni entraron en posesi\u00f3n real y material del mismo, pues siempre mi poderdante y su hijo DIETER ALFONSO MURRLE CABAL han estado en posesi\u00f3n\u2026\u201d del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente se a\u00f1adi\u00f3: \u201c 5.- El art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil hace relaci\u00f3n a los requisitos que debe reunir todo acto o declaraci\u00f3n de voluntad para su validez y entre ellos consagra el de que la persona consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c7.- Mi poderdante y su hijo son las personas que siempre han estado en posesi\u00f3n real y material del lote de terreno transferido a las compradoras NELLY CECILIA NEWLAND ABONDANO Y ALLANA MURRLE NEWLAND, ejerciendo actos de dominio sobre \u00e9l como fue la construcci\u00f3n de mejoras consistentes en una casa de habitaci\u00f3n para su propio goce y explotaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 la demandante que se trata, pues, de una venta en la que \u201cel consentimiento se encontraba viciado por existir error en la persona con quien se tuvo la intenci\u00f3n de contratar, por no haber recibido (el) valor dado al inmueble y la suma irrisoria en que se fij\u00f3 como precio, no se trataba de un contrato oneroso y conmutativo como aparentemente se quizo (sic.)&nbsp; hacer creer\u201d. El precio estipulado, que lo fue la suma de $4.100.00.00, era, para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, inferior a la mitad del Justo precio que ten\u00edan los inmuebles en el sitio de ubicaci\u00f3n, valor que se determinar\u00e1 en la suma de $25.000.000.00 \u00f3 m\u00e1s, teniendo en cuenta la prueba pericial que se practicar\u00e1 para probar este hecho, diferencia que origina lesi\u00f3n enorme, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp; 1947 del C\u00f3digo Civil en la persona de la vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c10.- Al haberse celebrado el contrato de compraventa arriba mencionado con la serie de irregularidades anotadas, dicho acto deja entrever que no es otra cosa que un contrato ama\u00f1ado, en donde el \u00e1nimo que llev\u00f3 a las compradoras no era otro distinto que el de defraudar a la vendedora, ya que las declaraciones que aparentemente quedaron establecidas no corresponden a la clara realidad de las intenciones que motivaron su celebraci\u00f3n, siendo en forma acelerada\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Apuntal\u00e1ndose en esos supuestos de hecho, impetr\u00f3 la actora, de manera principal, la nulidad absoluta, por vicio del consentimiento por haber existido error en la persona con quien se tuvo la intenci\u00f3n de contratar, y que, \u201cpor consiguiente queda rescindido por nulidad absoluta\u201d, el aludido contrato, debi\u00e9ndose ordenar la cancelaci\u00f3n de la referida escritura p\u00fablica y el registro verificado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Cali\u201d. As\u00ed mismo, que las demandadas deben restituir el aludido inmueble&nbsp; dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo con todos los frutos civiles y naturales que ha debido producir el bien en manos de la vendedora con mediana inteligencia y cuidado, debi\u00e9ndose disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con las compensaciones de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como \u201cprimera pretensi\u00f3n subsidiaria\u201d pidi\u00f3 que se declarara que el susodicho contrato de compraventa fue absolutamente simulado y que en realidad no existi\u00f3, por lo que las demandadas deb\u00edan restituir el inmueble dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo con todos sus frutos civiles y naturales que ha debido producir el bien en manos de la tradente con mediana inteligencia y cuidado, debi\u00e9ndose ordenar la cancelaci\u00f3n de las inscripciones del caso y las compensaciones que prev\u00e9 la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como \u201csegunda pretensi\u00f3n subsidiaria\u201d reclam\u00f3 que se declarase que hubo lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa contenido en la antedicha&nbsp; escritura p\u00fablica, por haber recibido la vendedora un precio inferior a la mitad del justo precio al momento de la celebraci\u00f3n del acto contractual. Subsecuentemente, que se concediese a las demandadas el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que pudiesen ejercitar el derecho de opci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, ya sea para consentir en la nulidad o rescisi\u00f3n, o para completar el justo precio que resultare probado, con la obligaci\u00f3n de purificar el bien de los grav\u00e1menes constituidos durante el tiempo que estuvo en su poder. Que en caso de que no optaren por completar el justo precio deber\u00e1n restituir el predio dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo con todos los frutos civiles y naturales que ha debido producir en manos de la vendedora, con mediana inteligencia y cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Surtido el emplazamiento de la demandada NELLY CECILIA NEWLAND ABONDANO y habi\u00e9ndosele designado curador, lo mismo que a la menor ALLANA MURRLE NEWLAND, compareci\u00f3 aquella al proceso a contestar la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones que se le enfrentaron, aceptando como ciertos los dos primeros hechos de la misma y negando la veracidad de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, mediante sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal ad-quem, el cual, al despachar el recurso de alzada propuesto por la demandada, revoc\u00f3 la providencia impugnada y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones principales de la demanda, se declar\u00f3 inhibido para decidir sobre la simulaci\u00f3n pedida y declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de ultimar la consabida rese\u00f1a de los aspectos relevantes del litigio y despu\u00e9s de sintetizar las pretensiones de la demanda, acot\u00f3 que el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite que las partes determinen los hechos en los que coinciden, siempre y cuando sean susceptibles de confesi\u00f3n, y las faculta para que, en caso de conciliaci\u00f3n parcial, excluyan pretensiones o excepciones, sin perjuicio de que el juez pueda solicitarles que aclaren y precisen las peticiones de la demanda o las excepciones de m\u00e9rito. Si bien la actora consider\u00f3 que ello le permit\u00eda suprimir las s\u00faplicas de la demanda que estimaba innecesarias, la verdad es que dicha aclaraci\u00f3n no puede tener una connotaci\u00f3n tan amplia, pues la misma equivaldr\u00eda a eliminar una determinada pretensi\u00f3n, que fue lo que intent\u00f3 la demandante al limitar en esa audiencia&nbsp; sus pedimentos a los de simulaci\u00f3n y lesi\u00f3n enorme. En consecuencia, la demanda deber\u00e1 considerarse como fue propuesta: Con una petici\u00f3n principal y dos subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentado lo anterior, abord\u00f3 el juzgador el examen de los presupuestos procesales para destacar que la parte demandada cuestion\u00f3 la aptitud formal de la demanda aduciendo que los hechos que sirven de fundamento a cada una de las pretensiones no est\u00e1n debidamente clasificados, determinados y numerados, y que la nulidad por vicio del consentimiento se encuentra respaldada en los mismos fundamentos que la simulaci\u00f3n y la lesi\u00f3n enorme, lo cual, por l\u00f3gica, no puede ser posible por tratarse de pretensiones antag\u00f3nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribi\u00f3, a continuaci\u00f3n, una jurisprudencia de la Corte concerniente a esa exigencia de la demanda y, volviendo al asunto sometido a su juicio, destac\u00f3 que la pretensi\u00f3n de nulidad se encuentra dada en forma independiente en los hechos 3, 5, 6 \u201cy si bien se le agrega el hecho 4 mediante la expresi\u00f3n \u2018tanto es as\u00ed\u2019,&nbsp; es lo cierto que lo expuesto en tal numeral en sentir de esa Sala no desvirt\u00faa o desfigura la pretensi\u00f3n de invalidez\u2026\u201d, pues son manifestaciones inocuas frente a la petici\u00f3n principal, motivo por el cual no es dable estimar que los hechos no est\u00e1n debidamente determinados, clasificados y numerados. Se aprecia, as\u00ed mismo, que la segunda petici\u00f3n subsidiaria de la demanda tiene como supuesto f\u00e1ctico el hecho 9 de la misma, por lo que esa petici\u00f3n se encuentra debidamente soportada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, afirm\u00f3 el juzgador ad-quem, se observa que no existen hechos que sirvan de fundamento a la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n, luego surge el dilema de si la sentencia debe ser totalmente inhibitoria o puede proferirse una inhibici\u00f3n parcial. Estim\u00f3 la Sala que como las pretensiones se formularon en forma subsidiaria, \u201ces decir que no se excluyen entre si\u201d, tienen cierta individualidad, por lo que puede dictarse sentencia de fondo respecto de las pretensiones que re\u00fanen los requisitos de ley, mientras que, siguiendo jurisprudencia de la Corte, deber\u00e1 emitirse una inhibici\u00f3n parcial frente a la s\u00faplica de simulaci\u00f3n que carece de los fundamentos f\u00e1cticos indispensables para que frente a ella el libelo fuere apto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acometi\u00f3, entonces, el examen del supuesto error en la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, y tras referirse al art\u00edculo 1512 del C\u00f3digo Civil, asever\u00f3 que no se ve c\u00f3mo en este caso pueda afirmarse que existi\u00f3 tal yerro porque la demandante sab\u00eda que las compradoras demandadas no pod\u00edan ser su hijo, pues aparte del sexo y de tratarse de dos personas y no de una, \u00e9stas eran su nuera y su nieta, raz\u00f3n por la cual dicha pretensi\u00f3n no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente a la lesi\u00f3n enorme pedida como segunda pretensi\u00f3n subsidiaria, consistente en que la escritura p\u00fablica se hizo por valor de $4.100.000,00, cantidad que la actora considera inferior a la mitad del justo precio el que determin\u00f3 en $25.000.000,00, sostuvo el juzgador que, a trav\u00e9s de esa instituci\u00f3n, el legislador trat\u00f3 de implantar la equidad en las relaciones contractuales estableciendo que cuando exista desequilibrio entre las ventajas que le reporte el acto a una persona y \u201cla p\u00e9rdida o sacrificio que tenga que hacer para obtenerlos\u201d surge esta figura, para cuya determinaci\u00f3n la ley ha adoptado un criterio eminentemente objetivo, es decir, ajeno a las circunstancias subjetivas de la negociaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede entenderse como un vicio del consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reprodujo, en seguida, el Tribunal, doctrina de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en donde se fijaron los requisitos de su procedencia, deteni\u00e9ndose en el an\u00e1lisis relacionado con el t\u00e9rmino para reclamarla, punto en el cual, de la mano de&nbsp; la jurisprudencia de la Corte que ha distinguido entre la prescripci\u00f3n y la caducidad, acot\u00f3 que el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil no establece el lapso conferido para el ejercicio de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme como de prescripci\u00f3n, tal como acontece en los art\u00edculos 514, 984, 1402, 1888. 1938, 1007, 2536, 2542, entre otros, sino que estatuye que \u201c\u2026 \u2018la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme expira en cuatro a\u00f1os, contados desde la fecha del contrato\u2019 o sea que la ley no le dio la calificaci\u00f3n de prescripci\u00f3n, concret\u00e1ndose a indicar el l\u00edmite temporal en que la persona puede ejercer la acci\u00f3n\u2026\u201d sin mirar el aspecto subjetivo de las razones por las que el titular dej\u00f3 de instaurarla, bastando, entonces, verificar si se promovi\u00f3 en el plazo fijado, es decir, si dej\u00f3 de incoarse oportunamente para que pueda reconocerse como caducidad, inferencia que robustece transcribiendo el criterio de algunos expositores nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dando por cierto que se trata de un t\u00e9rmino de caducidad, concluy\u00f3 el Tribunal que no es necesario que sea alegada por lo que puede decretarse de oficio. En este caso, afirm\u00f3, la escritura p\u00fablica se suscribi\u00f3 el 13 de marzo de 1989, es decir, que el t\u00e9rmino para incoarla feneci\u00f3 el 13 de marzo de 1993. Y como la demanda se instaur\u00f3 el 27 de agosto de 1993, seg\u00fan la constancia secretarial pertinente, ya hab\u00eda expirado el plazo conferido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos cargos que la misma contiene, fincados ambos en la causal primera de casaci\u00f3n, se despachar\u00e1n en el orden propuesto por el censor por ser tal el que l\u00f3gicamente les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado, como ya se dijo, en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1766, 1934, 1502 del&nbsp; C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, \u201cal violar directamente el numeral 6 del art\u00edculo 75 del C. de P. C\u2026\u201d, por cuanto que el Tribunal profiri\u00f3 fallo inhibitorio por falta de sustentaci\u00f3n de la primera petici\u00f3n subsidiaria, cuando los hechos 3, 4, 5, 7 y 10 sirven de sustentaci\u00f3n de esa petici\u00f3n, hechos que no tuvo por demostrados, est\u00e1ndolo por medio de los testimonios e indicios que adelante se exponen, incurriendo de ese modo en evidente error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que apreci\u00f3 bien el juzgador&nbsp; de primera instancia al declarar la simulaci\u00f3n, \u201c\u2026dejando por lo tanto de aplicar tambi\u00e9n los art\u00edculos 174, 176, 177, 183, 187 y 228 del C. de P. C\u2026.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Particularmente, asevera el recurrente, el yerro f\u00e1ctico del Tribunal se evidencia al dejar de apreciar los hechos 3, 4, 5, 7 y 10 de la demanda que soportan la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n de la compraventa, habi\u00e9ndose inhibido de fallar dicha petici\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n y, consecuencialmente, al no tenerlos por demostrados cuando lo est\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para acreditar su afirmaci\u00f3n, transcribe el censor el texto de la aludida pretensi\u00f3n subsidiaria y el de los numerales 3, 4, 5, 7 y 10 del libelo genitor del proceso, al cabo de lo cual sostiene que tales hechos son el fundamento n\u00edtido de la simulaci\u00f3n de una compraventa pues basta comparar el hecho 4 con lo dispuesto por el art\u00edculo 1934 del C\u00f3digo Civil que reproduce. Al lado de esta disposici\u00f3n \u201cencontramos\u201d la del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, como casos de simulaci\u00f3n, y as\u00ed lo ha entendido la Corte. Luego ese hecho nada tiene que ver con el error en la persona como lo afirma el Tribunal.&nbsp; Reproduce, a continuaci\u00f3n, una jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n relacionada con el entendimiento que al art\u00edculo 1934 le corresponde, para colegir que los art\u00edculos 1766 y 1934 son \u201ccasos de simulaci\u00f3n absoluta, contemplados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y sustentados por los hechos transcritos anteriormente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al hecho 3 de la demanda, manifiesta que all\u00ed se afirm\u00f3 que era ficticia la suma de $4\u2019100.000.00, que se dice fue el precio pactado. Nada tiene que ver este hecho con el error en la persona de las compradoras, al cual quiere el Tribunal \u201caplicarlo y lo omite o rehusa aplicarlo a la primera petici\u00f3n subsidiaria\u201d; as\u00ed mismo, en el hecho 5 se cita el art\u00edculo 1502 del C. Civil, para afirmar que no puede haber acto jur\u00eddico sin el consentimiento. En el contrato de compraventa no basta que el precio sea en dinero al menos, en el cincuenta por ciento (art\u00edculo 1850 del C. Civil), ni que sea determinado o determinable, sino que sea real y serio, opuesto al precio ficticio e irrisorio, aserto que respalda citando algunos autores for\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aludiendo al \u201cprecio simulado\u201d, sostiene que debe existir una conexidad necesaria entre el precio y la voluntad de las partes, de tal modo que indispensablemente se pacte con la intenci\u00f3n de exigirlo, aunque nada impide que despu\u00e9s de pactado sea condonado. Uno de los problemas m\u00e1s complejos de la simulaci\u00f3n es el del precio ficticio porque se simula de tal manera que es muy dif\u00edcil probarlo, por eso se suele acudir a los indicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se puede afirmar, sin pecar contra la verdad, a\u00f1ade el recurrente, que cuando se habla de precio ficticio en uno o varios hechos, se est\u00e1 hablando de error en la o las personas compradoras. En el presente caso, en los hechos ha quedado plasmado, sin hesitaci\u00f3n alguna, que se pact\u00f3 ficticiamente un precio, esto es, sin intenci\u00f3n de exigirse y por eso en el hecho 10 de la demanda se habl\u00f3 de un contrato ama\u00f1ado, es decir, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola \u201c\u2026 \u2018el preparado o dispuesto con enga\u00f1o o artificio\u2019. El contrato simulado no es mas que un enga\u00f1o, un artificio, una entelequia jur\u00eddica, encaminada a disfrazar la verdadera intenci\u00f3n de las partes que en una compraventa consiste en no existir por parte del vendedor la intenci\u00f3n de transferir el dominio de una cosa y no tener el comprador la intensi\u00f3n de adquirirlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe nuevamente doctrina de la Corte relacionada con la distinci\u00f3n existente entre la simulaci\u00f3n absoluta y la relativa, para concluir que el Tribunal viol\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 1766 y 1934 y directamente el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil porque los hechos 2, 3, 4, 5, 7 y 10 de la demanda, est\u00e1n determinados y clasificados, todo en relaci\u00f3n con la simulaci\u00f3n pedida, lo que llev\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n a no tener en cuenta las pruebas que la demuestran, aserto que el impugnante pretende demostrar resumiendo la sentencia de primera instancia. Agotada tal rese\u00f1a afirma que \u201c\u2026con lo anterior se demuestra que se violaron directamente las disposiciones de los art\u00edculos 174, 175, 176, 183, 187, 219, 228 por falta de aplicaci\u00f3n, mediante yerro evidente de no tener en cuenta los hechos fundamentales de la petici\u00f3n primera subsidiaria sobre la simulaci\u00f3n de la escritura 513 del 13 de marzo de 1989 de la Notar\u00eda Segunda de Palmira y la no aplicaci\u00f3n a las pruebas de las normas probatorias del C. de P. C. citadas, las cuales eran trascendentes para la demostraci\u00f3n de los hechos en que se basa dicha pretensi\u00f3n\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es patente en el asunto de esta especie, se duele el recurrente de que el Juzgador se hubiese inhibido de fallar la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa por ausencia de sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues no se percat\u00f3 de que los hechos 3, 4, 5, 7 y 10 de la demanda soportan esa petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, ciertamente, entendi\u00f3 al respecto, que la susodicha pretensi\u00f3n no fue debidamente apuntalada en los supuestos de hecho pertinentes, ya que \u201c\u2026la pretensi\u00f3n de nulidad se encuentra dada en forma independiente en los hechos 3, 5 y 6 y si bien se le agrega el hecho 4 mediante la expresi\u00f3n \u2018tanto es as\u00ed\u2019, es lo cierto que lo expuesto en tal numeral en el sentir de la Sala no desvirt\u00faa o desfigura la pretensi\u00f3n de invalidez\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tiene, entonces, que los hechos 3 a 6 de la demanda no pasaron desapercibidos para el sentenciador, pues \u00e9ste los apreci\u00f3, pero percibi\u00f3 en ellos el sustento de la petici\u00f3n de nulidad del contrato, planteada como pretensi\u00f3n principal por la actora; e, inclusive, teniendo presente el confuso contenido del cuarto hecho del libelo, infiri\u00f3 que la expresi\u00f3n \u2018tanto es as\u00ed\u2019 usada por el demandante, la enlazaba con la pretensi\u00f3n de invalidez que ven\u00eda sustentando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor, quien asume una posici\u00f3n vacilante, pues en principio pareciera dolerse de que el fallador no repar\u00f3 en tales hechos, pero al rato deja entrever que se queja de que s\u00ed los percibi\u00f3 pero distorsion\u00e1ndolos, puntualiza en cambio que, adem\u00e1s de los hechos 7 y 10, los descritos en los numerales 3, 4 y 5 s\u00ed sirven de fundamento para la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n, contrariamente, como ya se dijera, a lo inferido por el juzgador ad-quem, para quien estos \u00faltimos sustentan la petici\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puesta la Corte en el camino de examinar el texto de la demanda para determinar la existencia de la falta denunciada por el recurrente, advierte que no es posible sindicar al Tribunal de haber cometido el yerro f\u00e1ctico de car\u00e1cter manifiesto que aqu\u00e9l pretende enrostrarle, ya que, como reiteradamente lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n, para que esa especie de error se configure es menester que aflore expl\u00edcito con su simple enunciaci\u00f3n, circunstancia que no se refleja di\u00e1fanamente en este asunto, por cuanto la inferencia de aqu\u00e9l tiene estribo en el tenor literal del referido escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La verdad es que en dicho libelo no se afirma rotunda e indiscutiblemente que las partes hubiesen convenido libre y espont\u00e1neamente disfrazar tras un velo negocial, un inexistente estado de cosas, ya que, por el contrario, de un lado, repetidamente all\u00ed se alude a que la declaraci\u00f3n de voluntad de la actora fue producto de los enga\u00f1os ejecutados por las demandadas, o al error en que aquella supuestamente incurri\u00f3, circunstancias estas que, obviamente, no se avienen con la simulaci\u00f3n absoluta pedida, la cual, como se sabe, se estructura a partir del acuerdo franco e incontestable de las partes de fingir ante terceros un contrato que realmente no ajustaron.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, si bien la accionante se refiri\u00f3 a que el precio fue ficticio y que, por ende, no fue pagado a la vendedora; a que las sedicentes compradoras no recibieron de manos de aquella el inmueble, pues siempre ella y su hijo DIETER ALFONSO MURRLE CABAL han estado en posesi\u00f3n del mismo; y a que la intenci\u00f3n de la demandante era la de transferirlo a su mencionado hijo, alusiones estas que el sentenciador habr\u00eda pasado de largo, no es menos cierto que en la demanda se aleg\u00f3, expl\u00edcita e inobjetablemente, la simulaci\u00f3n absoluta de la venta, esto es, como ya se dijera, la exteriorizaci\u00f3n concertada entre las presuntas contratantes de un negocio realmente inexistente, al paso que la reciente rese\u00f1a de hechos, puestos aqu\u00ed fuera de contexto, a lo sumo y no sin esfuerzo, podr\u00eda conducir a pensar que la demandante habr\u00eda querido denunciar que las partes s\u00ed estipularon un contrato pero distinto al exteriorizado por ellas, vale decir, la simulaci\u00f3n relativa del mismo, pretensi\u00f3n que, como es palpable, no fue la aducida por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Infi\u00e9rese, en consecuencia, que la apreciaci\u00f3n prohijada por el sentenciador ad quem no puede tildarse de absurda u ostensiblemente contraria a la literalidad de la demanda, como es menester que acontezca para la consumaci\u00f3n del error de hecho, habida cuenta que su elucidaci\u00f3n no se desentiende de su texto, de por s\u00ed confuso y et\u00e9reo, al paso que aquella por la que aboga la censura, no puede calificarse como la \u00fanica racionalmente posible, circunstancia que, a no dudarlo, es necesaria para la configuraci\u00f3n del error de facto alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de violar directamente el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n&nbsp; al considerar que el t\u00e9rmino all\u00ed contemplado de cuatro a\u00f1os es de caducidad y no de prescripci\u00f3n, y el 2513 ib\u00eddem en armon\u00eda con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cdirectamente por falta de aplicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el recurrente que el Tribunal infiri\u00f3 que el t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme contemplado en el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil, es de caducidad y no de prescripci\u00f3n, \u201ccon error de derecho&nbsp; por&nbsp; err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de dicho texto\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele el recurrente del \u201cdelirio exeg\u00e9tico\u201d del Tribunal, en cuanto \u00e9ste entendi\u00f3 que si la ley no dice expresamente que la acci\u00f3n prescribe quiere decir que caduca. En ning\u00fan art\u00edculo en que se establece un lapso prescriptivo, se&nbsp; dice que \u201cno se tiene&nbsp; para nada en cuenta el factor subjetivo del abandono\u201d. Haber citado el art\u00edculo 1888 del C\u00f3digo Civil, \u201cle jug\u00f3 una mala parada\u201d (sic.) al Tribunal, porque aunque ese art\u00edculo no establece ning\u00fan plazo de prescripci\u00f3n, s\u00ed lo hace el art\u00edculo 1890, del mismo C\u00f3digo que est\u00e1 concebido, exactamente, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 1954 \u00eddem. Por donde se ve que la interpretaci\u00f3n literal que pretendi\u00f3 darle al art\u00edculo 1890, que fue el que quiso citar, indica con toda nitidez que no es el empleo expreso de la dicci\u00f3n \u201cprescripci\u00f3n\u201d, lo que configura este fen\u00f3meno jur\u00eddico y que cuando se dice \u201cexpira\u201d, tampoco est\u00e1 restringido el l\u00edmite temporal dentro del que debe ejercitarse una acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trae a cuento, el recurrente, la sentencia del 23 de septiembre de 1918, en la que la Corte dijo que \u201c\u2026 \u2018La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme se cuenta desde la fecha del contrato\u2019\u2026y que \u2018\u2026La prescripci\u00f3n por lesi\u00f3n enorme no se suspende en favor de ninguna persona\u2019\u2026\u201d; y&nbsp; la sentencia del 17 de octubre de 1927 en la que \u00e9sta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201c\u2026 \u2018Si el vendedor ha muerto antes de vencerse el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de la nulidad relativa por lesi\u00f3n enorme sus sucesores, herederos o cesionarios pueden ejercitarla\u2019\u2026\u201d, y, de igual modo, cita a dos autores for\u00e1neos y a otro nacional que afirman que la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme prescribe en cuatro a\u00f1os para desvirtuar el criterio de los tratadistas que avalan la tesis del Tribunal, uno de los cuales, seg\u00fan lo entiende el recurrente, intent\u00f3 con sus criterios, introducir el pensamiento franc\u00e9s. Pero si el art\u00edculo 1954 dijera lo mismo que el de ese pa\u00eds, variando el plazo de dos por el de cuatro a\u00f1os, no habr\u00eda discusi\u00f3n porque ese c\u00f3digo si contiene un plazo de caducidad y no de prescripci\u00f3n, pero \u201cestamos en Colombia y nuestros jueces deben aplicar las leyes de nuestro pa\u00eds, sin que su interpretaci\u00f3n pueda hacerlas cambiar por la de otro extranjero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La manifestaci\u00f3n expresa del t\u00e9rmino \u201cprescripci\u00f3n\u201d se encuentra, inclusive, en un caso de lesi\u00f3n enorme, esto es, el de las particiones, o sea el art\u00edculo 1409 del C. Civil, que establece que la acci\u00f3n de nulidad o rescisi\u00f3n prescribe respecto de las particiones, seg\u00fan las reglas generales que fijan la duraci\u00f3n de esta especie de acciones. Es una alusi\u00f3n directa al art\u00edculo 1954 ib\u00eddem, luego es prescripci\u00f3n y no un evento de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Profundizando sobre la materia, a\u00f1ade, se pueden establecer diferencias bien precisas entre la caducidad y la prescripci\u00f3n, \u201cteniendo en cuenta que la primera generalmente mira al inter\u00e9s p\u00fablico, como los de familia, art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. En cambio, la prescripci\u00f3n mira generalmente al inter\u00e9s privado, por eso puede suspenderse por la petici\u00f3n del plazo, pago de intereses, reconocimiento, etc., &#8211; art\u00edculo 2514 del C. Civil -, en cambio la caducidad solo puede hacerse cuando lo establece la ley. La prescripci\u00f3n establece un hecho negativo, una simple abstenci\u00f3n, que en el caso de las acciones&nbsp; consiste en no ejercitarlas (en el de las obligaciones en no exigir su cumplimiento) y la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acci\u00f3n, de donde se deduce que la no caducidad es una condici\u00f3n del ejercicio de aquella&nbsp; y que el t\u00e9rmino de la misma es condici\u00f3n sine qua non, para este mismo ejercicio, puesto que para que la caducidad no se realice debe ejercitarse los actos que al respecto indique la ley, dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. De aqu\u00ed el porqu\u00e9 la prescripci\u00f3n sea una t\u00edpica excepci\u00f3n y la caducidad una inconfundible defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la prescripci\u00f3n versa sobre intereses privados se admite no s\u00f3lo su suspensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n su interrupci\u00f3n, salvo en las prescripciones especiales de que trata el art\u00edculo 2545 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; en los dem\u00e1s casos se puede interrumpir por reconocimiento de la deuda (art\u00edculo 2514 \u00eddem) y se puede interrumpir natural y civilmente (art\u00edculo 2541 ejusdem), \u201cpero cuando se versan (sic), intereses de orden p\u00fablico, como los de familia &#8211; art\u00edculo&nbsp; 42 de la C.P.-, entonces el t\u00e9rmino aparte de convertirse, como antes se dej\u00f3 dicho, en una condici\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n, no admite dicha interrupci\u00f3n, sino s\u00f3lo la suspenci\u00f3n (sic.), y esto, \u00fanicamente en caso de fuerza mayor, ya que en tal caso ser\u00eda atentar contra la estabilidad y orden de la familia, en cuyo caso, si se admitiera que el t\u00e9rmino de las acciones de familia pudiera interrumpirse al gusto del interesado y cuantas veces quisiera, siendo por ello y por todo lo anterior considerado, caducidad y&nbsp; prescripci\u00f3n tienen que ser, como lo son, dos instituciones especialmente diversas. Y como precisamente dicho t\u00e9rmino es una condici\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n, la autoridad judicial no s\u00f3lo est\u00e1 facultada sino que tiene la obligaci\u00f3n de examinar, si dentro de \u00e9l se efectuaron los actos positivos que sobre el particular se\u00f1ala la ley, ya que de lo contrario dicha autoridad nunca podr\u00eda determinar en justicia su important\u00edsima funci\u00f3n de decir y declarar el derecho. Lo mismo ocurre en el derecho administrativo, como en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que es de derecho p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose del art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil, colige el recurrente, se regula un simple caso de inter\u00e9s privado y la prescripci\u00f3n, por \u00faltimo, debe alegarse por el interesado; no puede como en la caducidad, ser reconocida de oficio, seg\u00fan el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 306 del C. de P.C., \u201clos cuales dejaron de aplicarse en el presente caso por haberse violado tambi\u00e9n directamente el art\u00edculo 1954, de la misma obra, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, como ha quedado demostrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo el t\u00edtulo de \u201cla prueba de la lesi\u00f3n enorme\u201d se refiere el recurrente al dictamen pericial que obra en el expediente y con el cual se acredita la lesi\u00f3n que se alega, am\u00e9n de que en el ac\u00e1pite siguiente fija los alcances de su impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como f\u00e1cilmente se aprecia en la rese\u00f1a que del cargo viene de hacerse, el centro de gravedad del mismo se ubica en el reproche que el impugnante le enrostra al Tribunal, consistente en que \u00e9ste interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil, en cuanto asever\u00f3 que el t\u00e9rmino previsto en el aludido precepto es de caducidad y no de prescripci\u00f3n como lo alega la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, puesta la Corte en la tarea de aquilatar esa imputaci\u00f3n del recurrente, se ve precisada a advertir, de una vez, que el fallador ad quem no es reo de la recriminaci\u00f3n que se le endereza, pues dicho plazo, hay que decirlo sin ambages, es ciertamente de caducidad, como pasa a demostrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Al respecto, t\u00f3rnase oportuno comenzar por destacar que la construcci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial del concepto de caducidad, tal como hoy es concebido, es cuesti\u00f3n relativamente reciente; inclusive, no se incurre en exageraci\u00f3n si se dice que la misma obedece a una inquietud propia de los tiempos que corren, sin que, por supuesto, con esto se quiera significar que los plazos de esa especie fueran totalmente extra\u00f1os al ordenamiento jur\u00eddico, desde luego que \u00e9ste, de tiempo atr\u00e1s, los consagr\u00f3, s\u00f3lo que las m\u00e1s de las veces no les dio frontalmente esa denominaci\u00f3n, am\u00e9n que nunca se preocup\u00f3 por distanciarlos, estructuralmente, de los de prescripci\u00f3n, con los que usualmente fueron confundidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La verdad es que en el pasado la voz caducidad denotaba simplemente la extinci\u00f3n de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica o la p\u00e9rdida de un derecho por la falta de realizaci\u00f3n de un especifico acto o hecho, o por su ejecuci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en el Derecho Romano se denominaron \u201ccaducarias\u201d las leyes Julia de maritandis ordinibus y Papia Poppaea, en virtud de las cuales los c\u00e9libes y los casados que no tuviesen familia, perd\u00edan (los primeros) o se les reduc\u00edan en una mitad ( a los segundos), las liberalidades que les fuesen dejadas en un testamento, si en los cien d\u00edas siguientes al fallecimiento del testador, no hab\u00edan contra\u00eddo matrimonio o, en su caso, no hab\u00edan procreado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dest\u00e1case, por consiguiente, que el concepto de caducidad se encontraba all\u00ed \u00edntimamente ligado a la noci\u00f3n de extinci\u00f3n o p\u00e9rdida de un derecho o potestad, sin que, por regla general, el mero transcurso del tiempo, tuviese, per se, mayor injerencia. Y no cabe duda que con dicho sentido pas\u00f3 al C\u00f3digo Civil Colombiano, tal como se refleja en sus art\u00edculos 1202,1232,1271,1333, 2442, etc., normas en las que se percibe que la voz \u201ccaducidad\u201d, adem\u00e1s de no estar referida al ejercicio de la acci\u00f3n judicial, tiene un sentido claramente orientado a definir la p\u00e9rdida de un derecho o una potestad por la falta de realizaci\u00f3n de un acto, de un hecho o, por el contrario, por su cumplimiento, independientemente de que exista o no un plazo dentro del cual deba acaecer el suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, que desde la perspectiva del aludido ordenamiento, la voz caducidad no hace relaci\u00f3n de manera ineludible, a un t\u00e9rmino dentro del cual deba realizarse un acto, de modo que el tiempo carece, en esa concepci\u00f3n, de relevancia jur\u00eddica o, por lo menos, ella es apenas marginal o accidental. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese entendimiento del mentado fen\u00f3meno es de tan hondo arraigo que, inclusive, conforme al Diccionario&nbsp; de la Lengua Espa\u00f1ola, la primera acepci\u00f3n de caducidad consiste, precisamente,&nbsp; en la \u201cacci\u00f3n y efecto de caducar, perder su fuerza una ley o un derecho\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Sin embargo, en la actualidad, el vocablo en comento se encuentra sustancialmente determinado por el tiempo o el plazo. Puede decirse, entonces, que la caducidad comprende la expiraci\u00f3n (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto id\u00f3neo previsto por la ley para su ejercicio, en el t\u00e9rmino perentoriamente previsto en ella. A este significado obedecen, en un sentido general, las nociones de plazo prefijado (delais-pr\u00e9fix) del derecho franc\u00e9s, plazo de caducidad (verwirkung) del derecho alem\u00e1n y la decadencia del derecho italiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;O, para decirlo en otros t\u00e9rminos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar expl\u00edcitamente una particular categor\u00eda, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica no se extinga o sufra restricciones, fen\u00f3meno que, gracias a la labor de diferenciaci\u00f3n emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta palpable, entonces, que este especifico significado del t\u00e9rmino en comento, no se aviene puntualmente con aqu\u00e9l que de ordinario reluce en el C\u00f3digo Civil, al cual se ha hecho menci\u00f3n, habida cuenta que, como ya se dijera, conforme a este estatuto, la acepci\u00f3n de caducidad a la que el mismo usualmente alude, no apareja indefectiblemente la existencia de un plazo perentorio dentro del cual deba ejecutarse el acto previsto en la ley para impedir la perenci\u00f3n o alteraci\u00f3n del derecho o potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto no quiere decir, obviamente, como ya se pusiera de presente, que dicho ordenamiento no hubiese establecido plazos de caducidad, los cuales, por supuesto contempla, sino que por no haberlos denominado as\u00ed expresamente, puede entenderse, en algunos eventos, v\u00eda interpretaci\u00f3n como de caducidad. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 217 del citado texto dispone que \u201ctoda reclamaci\u00f3n del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deber\u00e1 hacerse dentro de los sesenta d\u00edas contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto\u2026\u201d. El art\u00edculo 221 ib\u00eddem, prescribe que \u201clos herederos y dem\u00e1s personas actualmente interesadas tendr\u00e1n, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta d\u00edas de plazo, desde aqu\u00e9l en que supieron de la muerte del padre\u2026.\u201d; o el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 337 \u00eddem; o, en fin, m\u00e1s recientemente, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, hip\u00f3tesis estas que, por dem\u00e1s, no ha vacilado la Corte en calificar como de caducidad (Por ejemplo, sentencias del 16 de agosto de 1972, 19 de noviembre de 1976, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, a la caducidad, entendida como decadencia de la posibilidad de aducir una determinada pretensi\u00f3n por no haberse presentado oportunamente la demanda respectiva, alude frontalmente el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto autoriza al juez para rechazar de plano, el libelo demandatorio cuando ha transcurrido el t\u00e9rmino previsto en la ley para tal efecto; otro tanto acontece con el art\u00edculo&nbsp; 90 ejusdem, am\u00e9n de que, a esa especie de plazos se refiere el art\u00edculo 381 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Para efecto de establecer si un determinado plazo es de caducidad, cuando el legislador se hubiese abstenido de calificarlo expl\u00edcitamente como tal, es menester entender primeramente que el fundamento de aquella estriba en la necesidad de dotar de certidumbre a ciertas situaciones o relaciones jur\u00eddicas para que alcancen certeza en t\u00e9rminos razonables, de modo que quienes est\u00e1n expuestos al obrar del interesado (sobre quien pesa la carga de actuar so pena de expirar su derecho o acci\u00f3n), sepan, si esto habr\u00e1 o no de ocurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale decir, que el ordenamiento, por razones superiores, de \u201cpolic\u00eda jur\u00eddica\u201d, o para proteger determinados intereses,&nbsp; y con miras a poner fin al estado de incertidumbre de ciertas situaciones o relaciones jur\u00eddicas cuyo ejercicio depende de un \u00fanico o primer acto no repetible, le impone al titular la necesidad de ejercitarlo id\u00f3neamente en un t\u00e9rmino perentorio, so pena de perder el derecho o de que se extinga la posibilidad de accionar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El legislador, pues, en aras de la seguridad jur\u00eddica, pretende con los t\u00e9rminos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponi\u00e9ndole al interesado la carga de ejercitar un acto espec\u00edfico, tal la presentaci\u00f3n de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisi\u00f3n, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte m\u00e1s all\u00e1 de lo razonablemente tolerable los intereses de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n al decir: \u201cy est\u00e1 bien que se haya fijado ese t\u00e9rmino de caducidad, pues la incertidumbre en el estado civil de las personas no goza de la complacencia de la ley. No es justo que muerto el pretendido hijo, el padre presunto o los herederos y su c\u00f3nyuge, tengan que estar a merced del capricho de los descendientes leg\u00edtimos y de los ascendientes de aqu\u00e9l, para afrontar, en el tiempo que estos escojan, una demanda de filiaci\u00f3n natural con efectos patrimoniales. La ley quiere que la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en procesos de paternidad natural que no pueden trabarse entre leg\u00edtimos contradictores, quede bien constituida dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del padre o a la del hijo, pues de otro modo, aunque el derecho a demandar la paternidad no se extingue, la declaraci\u00f3n de la misma no producir\u00eda beneficio econ\u00f3mico a quienes la obtengan\u201d (CXLVIII, p\u00e1g. 306). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, la Corte subray\u00f3 la seguridad jur\u00eddica por la que propend\u00eda el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 160 de 1936, para calificar como de caducidad, el plazo all\u00ed previsto para iniciar la acci\u00f3n (G.J. LXI, p\u00e1g. 583). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese, por consiguiente, c\u00f3mo la caducidad descansa, en \u00faltimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jur\u00eddicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidaci\u00f3n, sin que ella deba concebirse como una sanci\u00f3n por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunci\u00f3n de pago o cumplimiento de la obligaci\u00f3n, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que la expresi\u00f3n: \u201cTanto tiempo tanto derecho\u201d, demuestre de manera gr\u00e1fica sus alcances, esto es, que el plazo se\u00f1ala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercit\u00f3 oportunamente o no lo hizo, sin que medie pr\u00f3rroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa caducidad, ha dicho la Corte (\u2026), est\u00e1 ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido, la produce sin necesidad&nbsp; de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ah\u00ed que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del t\u00e9rmino que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. El fin de la prescripci\u00f3n es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser \u00fatilmente ejercitado. Por ello, en la prescripci\u00f3n se tiene en cuenta la raz\u00f3n subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera \u00fanicamente&nbsp; el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del t\u00e9rmino prefijado, prescindiendo de la raz\u00f3n subjetiva, negligencia del titular, y a\u00fan la imposibilidad de hecho\u201d. (G.J. CLII, p\u00e1g. 505). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale decir, entonces, que los plazos de caducidad determinan de antemano el lapso de vigencia del derecho, potestad o acci\u00f3n respectiva, la cual, en ese orden de ideas, nace con un inevitable t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n a cuestas. As\u00ed las cosas, cuando la acci\u00f3n judicial est\u00e1 sometida a un plazo de caducidad, la presentaci\u00f3n id\u00f3nea de la demanda no implica la interrupci\u00f3n de un t\u00e9rmino, sino la cabal ejecuci\u00f3n del acto esperado, al paso que la no formulaci\u00f3n oportuna del libelo comporta la extinci\u00f3n irremediable de tal potestad; es decir, que si la presentaci\u00f3n de la demanda judicial apareja la inoperancia de la caducidad, ello no obedece a que la misma se interrumpa, cual sucede, v. gr. con la prescripci\u00f3n, sino a que por el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n, aquella, obviamente, no se consuma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. As\u00ed mismo, es preciso reparar en que el tiempo asume en la caducidad un singular cariz, en cuanto \u00e9ste corresponde a la funcionalidad t\u00edpica de la instituci\u00f3n, de modo que se requiere \u00fanicamente su transcurrir para que operen sus efectos letales, esto es que el t\u00e9rmino constituye, por s\u00ed mismo, una condici\u00f3n para el ejercicio id\u00f3neo del derecho, un requisito del mismo, de manera que si \u00e9ste no se realiza oportunamente, se extingue sin necesidad de la concurrencia de otros requerimientos, esto es, sin que sea menester v. gr.&nbsp; alegarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, dado que con la caducidad se pretende la seguridad de las diversas relaciones jur\u00eddicas como premisa indispensable de la estabilidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico, mediante el se\u00f1alamiento de un plazo &#8211; dies fatalis &#8211; que no se suspende y que, por ende, se cumple inexorablemente a la hora precisa, es factible que el juez pueda decretarla de oficio, pues resultar\u00eda&nbsp; inaceptable que vencido dicho plazo, se oyera al demandante cuya potestad ya se extingui\u00f3. Desde esta perspectiva es palmario que la caducidad opera autom\u00e1ticamente, esto es, que no es necesaria instan\u00adcia de parte para ser reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Examinado al tamiz de las consideraciones precedentes el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual \u201c\u2026La acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme expira en cuatro a\u00f1os, contados desde la fecha del contrato\u201d, se tiene, en primer lugar, que el legislador se abstuvo de calificar expresamente la naturaleza de ese plazo, omisi\u00f3n que adem\u00e1s de generar cierto desconcierto, torna imperioso para el int\u00e9rprete determinarla; en segundo lugar, que del mismo se ha predicado inveterada y uniformemente, que comporta una de las condiciones de prosperidad de la pretensi\u00f3n rescisoria derivada de la lesi\u00f3n enorme, o sea, que uno de los requisitos esenciales de dicha acci\u00f3n estriba, justamente, en que la misma debe ejercitarse en el anotado lapso (XCV, p\u00e1g. 771; sentencias del 16 de julio de 1993, y del 29 de noviembre de 1999, entre otras); igualmente, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, que ese lapso obedece a la necesidad de dotar de certidumbre y firmeza los negocios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destacadas, pues, estas particularidades del se\u00f1alado plazo, se impone inferir que se trata de un t\u00e9rmino de caducidad que, en cuanto tal, fija precisa y fatalmente el tiempo durante el cual debe ejercitarse la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, si como acaba de expresarse, dicho lapso ha sido calificado por la Corte, de tiempo atr\u00e1s y de manera invariable, como uno de los presupuestos de prosperidad de la referida pretensi\u00f3n, bien pronto se advierte, entonces, que en ella el transcurrir del tiempo se comporta, por s\u00ed mismo, como una condici\u00f3n sustancial para su ejercicio, caracter\u00edstica esta que, precisamente, se corresponde, como ya se dijera, con la funcionalidad t\u00edpica de la caducidad. Subsecuentemente, su fijaci\u00f3n no puede quedar supeditada, de ninguna manera, al arbitrio del demandado, esto es, a que este comparezca a invocar el vencimiento del plazo, cabalmente, porque dejar\u00eda de ser un elemento estructural de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, dado que la mencionada acci\u00f3n postra la relaci\u00f3n jur\u00eddica, llev\u00e1ndola a un innegable estado de fragilidad e incertidumbre, ha querido el legislador que tal situaci\u00f3n desaparezca, supedit\u00e1ndola a un t\u00e9rmino fatal e improrrogable, de manera que la estabilidad de los negocios jur\u00eddicos y, desde luego, la de los derechos que de ellos dimanan, queden consolidados, en un termino objetivamente conmensurable, ajeno por ende, a dilaciones derivadas de actitudes subjetivas, distintas, por supuesto, al ejercicio mismo de la acci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien no se niega, como adelante se ver\u00e1, que encomiables exigencias de justicia reclaman la posibilidad de rescindir, en las condiciones previstas en la ley, aquellos negocios afectados por un notorio desequilibrio econ\u00f3mico en las prestaciones de los distintos involucrados, no es menos cierto que la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico reclama, a su vez, que la volubilidad a la que esas relaciones jur\u00eddicas quedan sometidas se desvanezca r\u00e1pidamente y en medio de la menor zozobra posible para quienes deban enfrentar tal pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que sea m\u00e1s evidente y perentoria la carga del interesado: le incumbe accionar en el t\u00e9rmino imperiosamente previsto por el ordenamiento, so pena que su facultad se extinga irremediablemente, sin que haya lugar a la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n del mismo, derivadas de las condiciones subjetivas de las partes o de la conducta que \u00e9stas hubiesen denotado; es decir que dicho plazo corre con objetividad fatal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infi\u00e9rese, por consiguiente que, vencido el cuatrienio consagrado en el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil, sin que se hubiese ejercitado la acci\u00f3n, se extingue tal facultad de manera autom\u00e1tica, particularidad que, justamente, permite al juez decretarla de oficio, sin que deba esperar actos complementarios derivados de la actitud asumida por el demandado. El contratante sabe de antemano, que cuenta con un determinado tiempo para ejercitar su acci\u00f3n, sin que la expiraci\u00f3n del mismo halle justificaci\u00f3n en su dejadez, sino en el mero vencimiento del aludido plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Cabr\u00eda preguntarse, entonces, \u00bfporqu\u00e9 raz\u00f3n el legislador someti\u00f3 dicha acci\u00f3n a un t\u00e9rmino de caducidad, siendo que los mismos tienden a ser excepcionales en el C\u00f3digo Civil?. La respuesta aflora expedita y di\u00e1fana: por la peculiar naturaleza de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay duda, en primer lugar, que la historia de la lesi\u00f3n enorme es, a su vez, la rese\u00f1a de la tensi\u00f3n existente, a trav\u00e9s del tiempo, entre algunos valores de tan honda estimaci\u00f3n para el Derecho, como los de justicia, libertad y seguridad. En efecto, recu\u00e9rdese c\u00f3mo los or\u00edgenes de la misma se remontan a dos rescriptos de Diocleciano y Maximiano, interpolados, seg\u00fan sostienen diversos autores, por&nbsp; la \u00e9poca de Justiniano, y en virtud de los cuales el vendedor ten\u00eda derecho a la rescisi\u00f3n del contrato y, por ende, a la restituci\u00f3n de la cosa vendida, devolviendo el precio que hab\u00eda recibido, cuando \u00e9ste fuere inferior a la mitad de su justo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa interpolaci\u00f3n se explica por la notoria influencia de las ideas moralizadoras cristianas, a la saz\u00f3n en boga, las que sirvieron para paliar, en un acto de justicia, el clamor de los necesitados que, determinados por el&nbsp; abuso de los poderosos, enajenaban sus predios por cualquier precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El esp\u00edritu de esa disposici\u00f3n, que posteriormente se extendi\u00f3 a la venta de cualquier bien por valor menor a su precio justo, fue desentendido en occidente, debido, talvez, a la ignorancia de su texto. Hubo que esperar a los glosadores para que lo revivieran, replante\u00e1ndolo de la mano de un texto de Ulpiano, como un vicio del consentimiento (un \u201cdolus re ipsa\u201d), extendi\u00e9ndolo al comprador y a diversos contratos, y prohibiendo su renuncia. Posteriormente, los canonistas abogaron a\u00fan m\u00e1s por su expansi\u00f3n, guiados por imperativos de justicia conmutativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, el ulterior auge del racionalismo trajo consigo la consolidaci\u00f3n de la voluntad como fuente de todo derecho y la frontal proclamaci\u00f3n de la libertad individual en el \u00e1mbito contractual, repulsando, de ordinario, cualquier intervenci\u00f3n extra\u00f1a a los designios volitivos de los contratantes, injerencia que se consideraba nefasta para las relaciones entre los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que esta concepci\u00f3n pol\u00edtica choc\u00f3 con las ideas que nutr\u00edan la instituci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme, la que pas\u00f3 a considerarse, entonces, como una cortapisa de esa libertad negocial y un estorbo para la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico, lo que aparej\u00f3 su decaimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que el C\u00f3digo Napole\u00f3nico la hubiese consagrado con criterios supremamente restrictivos, y en determinadas circunstancias. Inclusive, la necesidad de concederle a la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n un t\u00e9rmino fatal y breve, se explica como una concesi\u00f3n a los malquerientes de la instituci\u00f3n, quienes replicaban que, por causa de la incertidumbre que la misma generaba, el comprador no desplegar\u00eda abiertamente las facultades emanadas de la propiedad, tales como la de levantar mejoras en el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00fan as\u00ed, tanta aversi\u00f3n lleg\u00f3 a cosechar la lesi\u00f3n enorme al pensamiento liberal e individualista de la \u00e9poca, que algunos comentaristas se apresuraron a decir que ella constitu\u00eda \u201cuna mancha\u201d del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El talante restrictivo de ese C\u00f3digo, com\u00fan a todos los de la \u00e9poca, se ense\u00f1orea, as\u00ed mismo en el C\u00f3digo Civil colombiano, de manera que, como en ellos y por las anotadas razones, la lesi\u00f3n enorme es, tambi\u00e9n, aqu\u00ed una figura de empleo excepcional&nbsp; y taxativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese de la rese\u00f1a precedente, en la que pueden percibirse claramente los per\u00edodos de ensanchamiento y contracci\u00f3n por los que la lesi\u00f3n enorme ha transitado, que en la reglamentaci\u00f3n que de ella ha hecho el ordenamiento patrio se ve reflejada, y quiz\u00e1s aliviada, la compleja tensi\u00f3n existente entre los valores de justicia, seguridad y libertad que gobiernan su regulaci\u00f3n; por supuesto que en ella subyace triunfante la necesidad \u00e9tica de redimir la justicia conmutativa en ciertos negocios jur\u00eddicos en los que una de las partes sufre un perjuicio derivado de la falta de equivalencia de las prestaciones emanadas del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, a su vez, las ideas individualistas liberales decimon\u00f3nicas de las que se nutri\u00f3 el ordenamiento civil colombiano, proclaman vigorosamente la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractuales, raz\u00f3n por la cual fue consagrada solamente como un remedio excepcional de los espec\u00edficos actos se\u00f1alados en \u00e9l; am\u00e9n que la necesidad de dotar de seguridad y certidumbre las relaciones contractuales reclama no someterlas a demasiadas contingencias que contribuyan a su aniquilamiento, pues sobre ellas se edifica la creaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de la riqueza, lo que determin\u00f3 que se hubiese sometido la acci\u00f3n rescisoria que de ella surge, a un apremiante t\u00e9rmino de caducidad.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay duda, ciertamente, que el desarrollo y la solidez de los negocios depender\u00e1 de la seguridad con la que los rodee el ordenamiento, es decir, que las distintas transacciones deben generar la confianza de que ser\u00e1 r\u00e1pida y definitiva su consolidaci\u00f3n, reprimi\u00e9ndose el ejercicio tard\u00edo de los derechos, o la formulaci\u00f3n inesperada de ciertas reclamaciones que cubran con sombras de incertidumbre determinadas relaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera, pues que, si como se ha dicho, la figura de la lesi\u00f3n enorme, tal como actualmente se encuentra reglada por el ordenamiento colombiano, encarna la conciliaci\u00f3n de diversos valores y principios en conflicto, la interpretaci\u00f3n de las normas que la gobiernan debe atender, necesariamente, esa circunstancia. De ah\u00ed que deba decirse, que la idea de acatar impostergables imperativos de justicia conmutativa, justifiquen su existencia, a la vez que innegables principios de libertad y, fundamentalmente, de seguridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, determinen su car\u00e1cter restringido y el breve y perentorio t\u00e9rmino de caducidad para alegarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Por causa de la ambig\u00fcedad conceptual a la que aqu\u00ed se ha hecho menci\u00f3n, ha dicho esta Corporaci\u00f3n en algunas ocasiones que \u201c\u2026En el caso en estudio, ni puede presumirse que la vendedora mantuvo firme su voluntad de preservar en el contrato de compraventa ajustado con el demandado, ni el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta su muerte fue el que la ley determina para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, ni esa voluntad pudo, por lo mismo,&nbsp; impedir a sus sucesores el ejercicio de las acciones que les competen\u201d (se destaca). ( G.J. XXXV. Sentencia de octubre 17 de 1927). Y que \u201c\u2026El vendedor que tiene la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme es quien puede, en lugar de ella, reclamar el exceso del precio, cuando la cosa materia del contrato ha sido enajenada por el comprador, de manera que si la primera se extingue por prescripci\u00f3n, desaparece la segunda\u2026.\u201d (Se subraya) (G.J. XXVII. Sentencia de septiembre 23 de 1918). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, a su vez, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, incluso, mucho m\u00e1s recientemente, que \u201cpara que sea viable la acci\u00f3n rescisoria de la compraventa por lesi\u00f3n, se requiere que \u00e9sta sea enorme en los t\u00e9rminos de la ley (art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil), y que se re\u00fanan ciertos requisitos establecidos en ella, como el de que la compraventa verse sobre inmuebles y que no se haya efectuado por ministerio de la justicia (art\u00edculo 52 Ley 87 de 1887); que no se trate de compraventas mercantiles (art\u00edculo 218 del C\u00f3digo del&nbsp; Comercio); que no tenga un car\u00e1cter aleatorio;&nbsp; que despu\u00e9s de celebrado el contrato no se renuncie a la acci\u00f3n (art\u00edculo 1950 del C\u00f3digo Civil); que la cosa no se haya perdido en poder del comprador (art\u00edculo 1951 ib\u00eddem); y que la acci\u00f3n se establezca oportunamente, es decir, antes de que caduque (art\u00edculo 1954 del mismo C\u00f3digo)\u201d&nbsp; (G.J. CXXIV, P\u00e1g. 99. Sent. mayo 6 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese, por consiguiente, que en esta \u00faltima y m\u00e1s reciente decisi\u00f3n, la Corte se inclin\u00f3 por considerar el referido plazo como de caducidad, calificaci\u00f3n que hoy se reitera. Del mismo modo, que cuando con antelaci\u00f3n lo tild\u00f3 de prescripci\u00f3n, no era el objetivo expreso de su estudio el de precisar su naturaleza, como hoy aqu\u00ed se ha hecho, am\u00e9n que la noci\u00f3n antag\u00f3nica, es decir, la de caducidad, apenas se fraguaba, lo que explica que hubiese utilizado aquella otra, entonces en boga, y tras la cual subyac\u00eda, encubierta, la noci\u00f3n de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, es patente que el Tribunal no incurri\u00f3 en el error juris in judicando que el recurrente le atribuye toda vez que el discernimiento que le otorg\u00f3 al art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil, no es equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO&nbsp; CASA la sentencia del&nbsp; 23 de febrero de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ALICIA CABAL DE MURRLE frente a NELLY CECILIA NEWLAND ABONDANO &nbsp;y la menor ALLANA MURRLE NEWLAND. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-178-2002 [6054] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6054 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}