{"id":82411,"date":"2024-05-30T16:34:49","date_gmt":"2024-05-30T16:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-179-2002-6386\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:49","slug":"s-179-2002-6386","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-179-2002-6386\/","title":{"rendered":"S 179 2002 [6386]"},"content":{"rendered":"<p>S-179-2002 [6386]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6386 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ LOZANO frente a INVERSIONES O.P.N. LTDA., SOCIEDAD INMOBILIARIA TULUA LTDA., HERIBERTO VANEGAS LOPEZ y OLIVERIO PEREZ NARVAEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali diligenciar el libelo demandatorio en virtud del cual GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, quien al efecto adujo su calidad de socio de la \u201cINMOBILIARIA TULUA LTDA\u201d reclam\u00f3, de manera principal, la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 2528 del 31 de diciembre de 1984 de la Notar\u00eda 6a. de Cali, por haber excedido el representante legal de la mencionada sociedad vendedora, sus facultades estatutarias y por lo tanto sin capacidad para realizar el acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En subsidio de esta petici\u00f3n impetr\u00f3 que se declarase que es \u201cineficaz\u201d el aludido contrato de compraventa \u201cpor haber actuado el representante legal de la sociedad vendedora Inmobiliaria Tulu\u00e1 Limitada, excedido en sus facultades estatutarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente pretende que se profieran las comunicaciones pertinentes y que se ordene a \u201cInversiones O.P.N. Ltda.\u201d y Heriberto Vanegas L\u00f3pez restituir en favor de Inmobiliaria Tulu\u00e1 Limitada el inmueble junto con sus frutos naturales y civiles, pero no solamente los percibidos, sino los que \u00e9sta hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Adem\u00e1s, pide que se declare que \u201cpara efectos de la restituci\u00f3n y entrega del inmueble, Inmobiliaria Tulu\u00e1 Limitada no est\u00e1 obligada a pagar mejoras \u00fatiles y voluptuarias\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Tales peticiones se apoyan en los hechos que as\u00ed se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de los estatutos sociales de Inmobiliaria Tulu\u00e1 Limitada, contenidos en la escritura p\u00fablica No. 164 del 28 de octubre de 1980 de la Notar\u00eda 8\u00aa de Cali, se estableci\u00f3 que el gerente y representante legal de la sociedad requiere autorizaci\u00f3n previa de la junta general de socios, para realizar actos o contratos cuya cuant\u00eda exceda de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual pasaba la sociedad en los primeros meses de 1981, el se\u00f1or Oscar Ochoa Beltr\u00e1n le promovi\u00f3 en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Tulu\u00e1, un proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda con t\u00edtulo hipotecario, pretendiendo obtener el recaudo de un cr\u00e9dito a su favor. Habi\u00e9ndose dictado sentencia en la que se ordenaba la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado y siendo para mediados del a\u00f1o 1984 ca\u00f3tica la situaci\u00f3n financiera de la empresa, por conducto de su entonces gerente se\u00f1or Jaime Gonz\u00e1lez, se solicit\u00f3 del se\u00f1or Oliverio P\u00e9rez Narv\u00e1ez un cr\u00e9dito con el fin de cancelar las obligaciones que ven\u00eda cobrando por la v\u00eda judicial el se\u00f1or Oscar Ochoa Beltr\u00e1n, lo cual permitir\u00eda evitar el remate del inmueble perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcurrieron los d\u00edas y llegada la v\u00edspera del remate, el se\u00f1or P\u00e9rez Narv\u00e1ez, quien siempre hab\u00eda manifestado tener el dinero para cancelar la deuda hipotecaria, \u201ccon el mayor cinismo\u201d le comunic\u00f3 a Jaime Gonz\u00e1lez que el dinero que ofreci\u00f3 lo hab\u00eda tenido que destinar para una inversi\u00f3n distinta y, aprovechando el desespero en que se encontraba aqu\u00e9l, le propuso que el dinero requerido podr\u00eda obtenerse en pr\u00e9stamo, a trav\u00e9s de Heriberto Vanegas L\u00f3pez, quien exig\u00eda el traspaso del inmueble perseguido en el proceso hipotecario, a t\u00edtulo de garant\u00eda a lo cual aqu\u00e9l se vio obligado a acceder, por lo que suscribi\u00f3 ante la notaria 6\u00aa de Cali, una promesa de compraventa en la que se obligaba a transferir el 21 de diciembre siguiente, por $4.300.000, en favor de Oliverio P\u00e9rez Narv\u00e1ez y Heriberto Vanegas L\u00f3pez el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, cuyas especificaciones se\u00f1ala el demandante y cuyo valor comercial&nbsp; para el 13 de diciembre de 1984 era de $16.000.000.00. Con la firma del contrato de promesa de compraventa, Inmobiliaria Tulu\u00e1 Limitada entreg\u00f3 materialmente el inmueble y recibi\u00f3 la cantidad de $4.300.000 que deposit\u00f3 en el Banco Popular a \u00f3rdenes del Juzgado 2\u00ba. Civil del Circuito de Tulu\u00e1 unos minutos antes del remate, impidiendo que este se llevara a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de distraer la atenci\u00f3n del gerente de la promitente vendedora, le hicieron conocer el inter\u00e9s que les asist\u00eda de urbanizar el lote de terreno referido, siendo claro que las utilidades del proyecto ser\u00edan en un 50% para Inmobiliaria Tulu\u00e1 Limitada y el otro 50% para repartir entre Oliverio P\u00e9rez Narv\u00e1ez y Heriberto Vanegas L\u00f3pez, proyecto que se hizo constar el mismo 13 de diciembre de 1984, en un documento privado suscrito ante la Notaria 6\u00aa de Cali, por Inmobiliaria Tulu\u00e1 Limitada, Oliverio P\u00e9rez Narv\u00e1ez y Heriberto Vanegas L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante la escritura p\u00fablica No. 2528 del 31 de diciembre de 1984 de la Notar\u00eda 6\u00aa de Cali, se di\u00f3 cumplimiento a la promesa de compraventa, con las \u00fanicas variantes de que don Oliverio P\u00e9rez Narv\u00e1ez exigi\u00f3 que sus derechos fueran puestos a nombre de la sociedad familiar Inversiones OPN Limitada, de la cual son socios su c\u00f3nyuge e hijos, y que el valor del acto para efectos notariales, fiscales y de registro, se fijase en $2.000.000 y no en $4.300.000, acto con el cual Jaime Gonz\u00e1lez, como gerente y representante legal de Inmobiliaria Tulu\u00e1 Limitada se excedi\u00f3 en sus facultades estatutarias para obligar a la compa\u00f1\u00eda, toda vez que \u00e9stas lo habilitan para hacerlo hasta por $4.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de este momento tanto Oliverio P\u00e9rez, gerente de Inversiones OPN Ltda., como Heriberto Vanegas, \u201cse dieron a la tarea de crearle falsas ilusiones y expectativas tanto a Inmobiliaria Tulu\u00e1 Limitada como a sus socios y gerente, con el argumento que pronto habr\u00eda de iniciarse sobre el lote las obras de urbanismo\u201d. Fue as\u00ed como se levantaron planos y proyectos sobre el lote, de lo cual con alguna asiduidad se le informaba a la mencionada sociedad. Pasados los a\u00f1os, Heriberto Vanegas vendi\u00f3 mediante la escritura p\u00fablica No. 2200 del 29 de junio de 1990, de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Cali, sus derechos en el lote a la sociedad Inversiones OPN Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los primeros meses de 1991, el demandante le advirti\u00f3 al gerente de Inversiones OPN Ltda., que dadas las dificultades y el tiempo transcurrido para implementar la urbanizaci\u00f3n, era preciso poner en venta el inmueble ya que requer\u00eda de un dinero para materializar algunas negociaciones, a lo que aquel respondi\u00f3 que no se urbanizar\u00eda el lote y que en caso de venderse \u00e9ste, \u201cInmobiliaria Tulu\u00e1 Limitada\u201d no recibir\u00eda dinero alguno, ya que \u201cInversiones OPN Ltda\u201d era la \u00fanica due\u00f1a y poseedora del lote; luego suspendi\u00f3 todo dialogo con la inmobiliaria sin que haya dado respuesta a los requerimientos que el demandante le ha formulado para que se cumpla lo pactado en diciembre 13 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, asevera el actor que los demandados eran sabedores de las limitaciones del gerente de Inmobiliaria Tulu\u00e1 Limitada y \u201ceran concientes (sic) de las objeciones y reparos que siempre tuvieron sus socios en relaci\u00f3n con lo actuado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterados los demandados de esos pedimentos se opusieron a los mismos, propusieron las excepciones que denominaron: falta de legitimaci\u00f3n del demandante, inexistencia de nulidad y falta de legitimaci\u00f3n para demandar a Oliverio P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotados los ritos propios de la primera instancia, a ella puso fin el juzgador a-quo mediante sentencia en la que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, tras encontrar probadas las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n de uno de los demandados y de inexistencia de nulidad, decisi\u00f3n que fue confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Cali, mediante la providencia ahora recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose el juzgador ad-quem a lo que es materia de litigio, afirm\u00f3 que cuando los contratantes en sus acuerdos se someten a los mandatos de orden p\u00fablico y a las buenas costumbres, sus disposiciones se erigen en ley entre ellos y s\u00f3lo pueden ser invalidadas por su mutuo consentimiento o por las causas expresamente previstas en la ley. En cambio, cuando el contrato no re\u00fane los requisitos de validez que la ley prev\u00e9, est\u00e1 destinado a perder su fuerza vinculante por tratarse de un negocio afectado de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de acotar que la nulidad puede ser absoluta o relativa, y que la primera se origina por falta o ilicitud del objeto y por ausencia de determinadas solemnidades, y la segunda por vicios del consentimiento, por incapacidad relativa y por ausencia de formalidades habilitantes, aludi\u00f3&nbsp; a que el art\u00edculo 899 del C\u00f3digo de Comercio dispone que el negocio jur\u00eddico es absolutamente nulo cuando contrar\u00eda una norma imperativa, cuando tenga causa u objeto il\u00edcitos y cuando se efect\u00faa por persona absolutamente incapaz. \u201cTambi\u00e9n si es celebrado por persona relativamente incapaz o es consentido por error fuerza o dolo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiri\u00f3 seguidamente el Tribunal, a los pedimentos de la demanda y al alegato por medio del cual el apelante intenta aclarar que su pretensi\u00f3n se encamina a que se decrete la inoponibilidad del contrato frente a la sociedad \u201cInmobiliaria Tulu\u00e1 Ltda\u201d, para precisar que si bien es cierto la Corte ha se\u00f1alado que en casos como el que se somete a su consideraci\u00f3n tiene lugar la inoponibilidad del negocio al que alude como una especial forma de ineficacia, no es menos cierto que, a rengl\u00f3n seguido, se ha dicho que esa es una figura distinta de cualquier otra especie de sanci\u00f3n, lo que se infiere de la ley mercantil que distingue entre la ineficacia, definida como carencia de efectos del negocio jur\u00eddico que opera sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, es decir, una sanci\u00f3n m\u00e1s terminante que la nulidad, y la inoponibilidad que es una carencia de efectos del acto an\u00f3malo frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade m\u00e1s adelante, que la falencia de la demanda no puede subsanarse interpret\u00e1ndola como si se ejercitara la acci\u00f3n de inoponibilidad, como el recurrente lo reclama, puesto que si bien al juzgador le corresponde descifrar la demanda cuando es oscura o ambigua, como as\u00ed lo se\u00f1ala la jurisprudencia de la Corte que transcribe, en este caso no se observa que su autor haya sido equ\u00edvoco o confuso al redactarla. Lo que se observa es un marcado desatino, pues al abrigo del hecho del supuesto desbordamiento de las facultades del vendedor, se pide la nulidad absoluta del contrato o su ineficacia, fen\u00f3menos distintos a la inoponibilidad, que es aquello que debi\u00f3 reclamar. \u201cDesde luego que no se puede entender lo uno por lo otro. Si con nitidez fue pretensi\u00f3n subsidiaria la declaratoria de ineficacia de la venta, lo que implica suponer que el acto es ineficaz de pleno derecho y no produce efecto alguno, mal podr\u00eda interpretarse que ello alcanza a significar inoponibilidad, pues seg\u00fan lo antes expuesto esta modalidad sugiere ya la existencia de un negocio v\u00e1lido, empero, con efectos restringidos para las partes, mas no para terceros\u201d. Adem\u00e1s, puntualiza el juzgador, la defensa se edific\u00f3 sobre el cargo de ineficacia, motivo por el cual no podr\u00eda variarse el tema de controversia en el momento de decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que ella contiene y con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se duele el recurrente de que el&nbsp; Tribunal, a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda introductoria del proceso, quebrant\u00f3 indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 640, 1505, 1849, 1857, 2157, 2158,2180, 2186 del C\u00f3digo Civil, 26, 311, 358-5, 822, 833, 837,840, 841, 864, 901, 905, 1263 y 1266 del C\u00f3digo de Comercio, normas que permiten inferir que el negocio jur\u00eddico realizado por el representante excediendo los l\u00edmites de sus facultades no vincula al representado pues el acto queda afectado de una particular&nbsp; forma de ineficacia conocida con el nombre de inoponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el impugnante que el juzgador pas\u00f3 por alto que en los 28 hechos que conforman la causa petendi, no hay uno s\u00f3lo que permita afirmar que la real intenci\u00f3n del demandante era que se declarara como pretensi\u00f3n subsidiaria, la \u201cineficacia\u201d de la compraventa, entendida \u00e9sta en el exclusivo sentido que le confiere el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio. Por el contrario, un severo y completo examen de la demanda, tanto de su parte expositiva, como de la pretensi\u00f3n subsidiaria, permite concluir que all\u00ed no se hace referencia, en lo m\u00e1s m\u00ednimo, a los hechos que, seg\u00fan la comentada norma, estructuran la figura jur\u00eddica de la \u201cineficacia de pleno derecho\u201d de los actos jur\u00eddicos, pues se advierte que el exclusivo y repetido hecho que se alega como fuente de la pretensi\u00f3n subsidiaria, es solamente que en el otorgamiento de la escritura p\u00fablica No. 2.528 ya mencionada, el gerente de Inmobiliaria Tulu\u00e1 Limitada actu\u00f3 excediendo sus facultades estatutarias, es decir que no obr\u00f3 dentro del l\u00edmite de sus poderes. Tras insistir en ese planteamiento, agrega que el Tribunal necesariamente ten\u00eda que concluir que la ineficacia del acto jur\u00eddico demandado, no es otra que aquella denominada por la Corte \u201c como \u2018particular forma de ineficacia que se conoce como la inoponibilidad &nbsp;del negocio frente al representado\u2019 (Sentencia de Noviembre 30 de 1994)\u201d, por lo que la s\u00faplica subsidiaria de la demanda no debi\u00f3 entenderse como \u201cineficacia de pleno derecho\u201d, sino como inoponibilidad o ineficacia particular de la compraventa frente a Inmobiliaria Tulu\u00e1 Limitada, porque su representante obr\u00f3 por fuera de los l\u00edmites de sus facultades, excediendo la \u00f3rbita de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico evidente el juzgador ad-quem, a\u00f1ade el recurrente, al concluir que si esa pretensi\u00f3n se interpretase como inoponibilidad, se modificar\u00eda radicalmente el petitum y se violar\u00eda el derecho de defensa de los demandados, pues el Tribunal,&nbsp; \u201cinocentemente\u201d no advirti\u00f3 que el \u00fanico hecho alegado a lo largo de la demanda como suceso generador de la ineficacia impetrada, era que el gerente represent\u00f3 a la sociedad vendedora excedi\u00e9ndose en sus facultades estatutarias, toda vez que \u00e9stas s\u00f3lo lo habilitaban&nbsp; para celebrar contratos con cuant\u00eda hasta de cuatro millones de pesos y as\u00ed se expres\u00f3 con claridad en los hechos segundo, d\u00e9cimo sexto, d\u00e9cimo s\u00e9ptimo y vig\u00e9simo sexto del libelo, los cuales fueron tambi\u00e9n preteridos por el Tribunal, y como esa extralimitaci\u00f3n es el vicio contractual que genera la inoponibilidad, no podr\u00eda existir lesi\u00f3n del derecho de defensa de los demandados, pues el contrato se enjuici\u00f3 por ese espec\u00edfico motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vali\u00e9ndose de la doctrina de la Corte, afirma el censor que en la legislaci\u00f3n nacional no existe un sistema r\u00edgido y sacramental que obligue al demandante a se\u00f1alar en f\u00f3rmulas especiales su intenci\u00f3n, sino que basta que \u00e9sta aparezca claramente del libelo, ya de manera expresa o ya deducida de una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica del conjunto de la demanda, y que los hechos son la voz del derecho y la causa eficiente de la acci\u00f3n ya que si est\u00e1n probados incumbe al Juez calificarlos jur\u00eddicamente en la sentencia y proveer en conformidad, no obstante los errores de las s\u00faplicas. Los argumentos del Tribunal solo tienen alguna validez frente a la pretensi\u00f3n principal, pero la subsidiaria no alud\u00eda a&nbsp; la ineficacia de pleno derecho sino a la ineficacia derivada de que el representante de la sociedad vendedora actu\u00f3 excediendo sus facultades estatutarias, por lo que all\u00ed se pide que a esa compraventa se le quite el efecto jur\u00eddico respecto del representado.&nbsp; Desde luego que si el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio establece que debe entenderse como ineficaz el acto que por expresa disposici\u00f3n legal no produce efectos y que esa ineficacia surge sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, es evidente que \u00e9sta no fue la clase de ineficacia demandada bajo la pretensi\u00f3n subsidiaria, pues no se aleg\u00f3 que existiera norma, ni ella se indic\u00f3, que despojase de efectos esa venta, y si la propia norma precitada dispone que no se necesita declaraci\u00f3n judicial de ineficacia, comportar\u00eda un contrasentido que precisamente se hubiera demandado esa declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n incurri\u00f3 el Tribunal en error de hecho, apunta el recurrente, al no advertir que aunque en la cl\u00e1usula segunda de la mencionada escritura de venta se dice que el precio fue de dos millones de pesos, los compradores confesaron que el precio verdaderamente pactado y cancelado fue el de cuatro millones trescientos mil pesos, pagados de contado al suscribirse la promesa de venta. No vio el Tribunal que Oliverio P\u00e9rez Narv\u00e1ez, representante legal de sociedad demandada, Inversiones O.P.N. Ltda., al absolver las preguntas quinta, s\u00e9ptima y octava&nbsp; del interrogatorio de parte a que fue sometido, confes\u00f3 que el precio realmente convenido y pagado fue el de $4.300.000, circunstancia \u00e9sta tambi\u00e9n confesada por el otro demandado al absolver las preguntas quinta y octava. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los preceptos legales citados, prosigue el recurrente, disponen que el negocio jur\u00eddico celebrado por el representante sali\u00e9ndose de la esfera de sus poderes, no produce directamente efectos respecto de la persona del representado, es decir que un contrato celebrado en esas circunstancias le es inoponible, lo que acontece tambi\u00e9n en el campo del mandato comercial, pues el art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo mercantil dispone que el mandatario no podr\u00e1 exceder los l\u00edmite de su encargo y que los actos cumplidos excedi\u00e9ndolos s\u00f3lo lo obligan a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, destaca el impugnante que la parte demandante, desde su alegato de primera instancia, expres\u00f3 que la ineficacia demandada en la s\u00faplica subsidiaria, no es otra que la conocida con el nombre de inoponibilidad, planteamiento que reiter\u00f3 en su alegato presentado ante el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es decir que de admitirse como evidente, que la cabal interpretaci\u00f3n de la demanda incoativa del proceso es la que el recurrente reclama, la incorrecci\u00f3n que cabr\u00eda imputarle al sentenciador ad quem ser\u00eda inocua por la razones que pasan a exponerse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La legitimaci\u00f3n, \u201c\u2026 seg\u00fan lo ha ense\u00f1ado la Corte, \u2018&#8230; no es un presupuesto del proceso sino cuesti\u00f3n atinente a la titularidad del derecho de acci\u00f3n o contradicci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, se dice que s\u00f3lo est\u00e1 legitimado en la causa la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, seg\u00fan la ley, el titular de la obligaci\u00f3n correlativa\u2026\u2019 (Cas. Civ. 22 de febrero 1971, G. J. t. CXXXVIII, p. 131; G. J. CLXXXVIII, p. 218)\u201d ( Casaci\u00f3n del 4 de febrero de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose de sociedades, la petici\u00f3n de inoponibilidad de los actos abusivos de sus representantes le corresponde impetrarla a la sociedad, no a sus socios individualmente considerados, enunciado que se desprende como corolario necesario del fen\u00f3meno de la personificaci\u00f3n del ente social. En efecto, dispone el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio que \u201c\u2026La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados\u201d, regla que mirada a la luz de un criterio eminentemente pragm\u00e1tico, es decir,&nbsp; despojada de las entelequias que al respecto suelen elaborarse, tiene por finalidad preponderante la de reducir la pluralidad de los socios a una sola persona, o sea constituy\u00e9ndola como un sujeto de derecho, aspecto en el cual la equipara a la persona humana, cuesti\u00f3n que es de su resorte porque la \u201cpersona\u201d es una substantividad exclusivamente jur\u00eddica, una creaci\u00f3n del derecho que, en cuanto tal, \u00e9ste puede extender para someterlo a las necesidades de la coexistencia humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, la sociedad como persona jur\u00eddica, es una realidad para el derecho, aun cuando, obviamente, para el mundo de los sentidos no lo sea, equiparada a la persona humana en cuanto sujeto del derecho y, por ende,&nbsp; con capacidad de goce y de ejercicio, pero totalmente distinta de cada uno de los socios que la integran, enunciado de cardinal importancia que permite inferir, entonces, que la sociedad contrae obligaciones y ejerce derechos propios, que sus bienes no pertenecen en comunidad a los socios sino a ella misma y que las obligaciones de los socios no son sus obligaciones. \u201cFormada una sociedad con las solemnidades que prescribe la ley, ha dicho la Corte, ella reviste una personalidad jur\u00eddica con propia representaci\u00f3n, que no es dable confundir con la singular de cada uno de los socios ni con la sociedad de hecho que ellos hayan podido formar anteriormente, pues este \u00faltimo tipo de asociaci\u00f3n carece de una personer\u00eda jur\u00eddica distinta de la de las personas naturales que la constituyen; como tampoco puede confundirse la personalidad de \u00e9stas con la de una instituci\u00f3n que la ley organiza como persona jur\u00eddica independiente, y como se ha expresado, con su propia representaci\u00f3n\u201d (G. J. XCVII, p\u00e1g. 701) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin desde\u00f1ar las importantes relaciones internas que se originan en la sociedad, lo cierto es que su destino fundamental es el de participar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico creando v\u00ednculos exteriores, para lo cual se vale de sus \u00f3rganos o &nbsp;representantes, quienes ante la falta de una voluntad natural del ente colectivo, act\u00faan en las relaciones jur\u00eddicas comprometi\u00e9ndola, dentro de los l\u00edmites trazados por la ley y los estatutos (art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Comercio), y solo a falta de estipulaci\u00f3n expresa se entiende que quienes representan a la sociedad pueden celebrar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen con la finalidad de la persona jur\u00eddica . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Disponen los estatutos de la sociedad \u201cINMOBILIARIA TULUA LTDA\u201d, documento que obra al folio 10 del cuaderno principal, que \u201cTodos y cada uno de los socios delegan en el gerente la facultad de administrar la sociedad con (\u2026) limitaciones previstas por la ley y estos estatutos. Por (\u2026) es el representante legal de la sociedad, con facultades p.. ejecutar todos los actos y contratos acordes con la naturaleza de su cargo y que se relacionen con el giro ordinario de los negocios sociales\u201d, entre ellas \u201cconstituir los apoderados judiciales necesarios para la defensa de los intereses sociales\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se deduce, por consiguiente, que la representaci\u00f3n legal, le corresponde a su gerente, a quien, en ese orden de ideas, le incumb\u00eda alegar, en nombre de la sociedad, la inoponibilidad del acto demandado, no al aqu\u00ed demandante quien para tal efecto se prevali\u00f3 \u00fanicamente de su condici\u00f3n de socio, como as\u00ed lo expuso con indiscutible claridad en el escrito genitor del proceso (hecho 28), en el poder y en diversos escritos que alleg\u00f3 al proceso (v. gr. folio 3 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es cierto que en el certificado que obra a folios 4 a 6 del cuaderno principal, aparece que el demandante, se\u00f1or GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ LOZANO fue designado&nbsp; como subgerente de la sociedad \u201cINMOBILIARIA TULUA LTDA\u201d no es menos cierto que en el libelo demandatorio no hizo alusi\u00f3n alguna a esa calidad, ni \u00e9sta constituye la fuente de su legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime si se considera que dirige su pretensi\u00f3n en contra de la mencionada sociedad, de la que dice que est\u00e1 representada por el se\u00f1or JAIME GONZALEZ,&nbsp; y no en favor de ella; adem\u00e1s, como se dijo, de la franqueza con la que expuso que actuaba como socio de la susodicha empresa, no como su representante legal. En todo caso, no sobra advertir que en los estatutos no se hace referencia alguna al cargo del subgerente, sino al de un suplente del gerente, sin que exista prueba de que se trate de la misma persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente, por tanto, que en este caso concreto el demandante carece de legitimaci\u00f3n para demandar la inoponibilidad de la compraventa contenida en la escritura No. 2528 del 31 de diciembre de 1984 de la Notar\u00eda 6a. de Cali, aduciendo que el representante legal de la sociedad vendedora Inmobiliaria Tulu\u00e1 Limitada, excedi\u00f3 sus facultades estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. De todas formas, no deja de causar asombro la conducta del socio aqu\u00ed demandante quien, transcurridos algo m\u00e1s de 7 a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del contrato impugnado, demanda su ineficacia frente a la sociedad de la cual es parte, no obstante que \u00e9l mismo adelant\u00f3 desde el a\u00f1o de 1986 gestiones encaminadas a que se cumplieran los pactos anexos a esa negociaci\u00f3n, como as\u00ed se colige del documento que obra al folio 10 del cuaderno 3 del expediente. Es m\u00e1s, en el hecho decimoctavo de la demanda admite que una vez celebrada la escritura de venta, los demandados \u201c\u2026 se dieron a la tarea de crearle falsas ilusiones y expectativas tanto a Inmobiliaria Tulu\u00e1 Ltda, como a sus socios y gerente, con el argumento de que pronto habr\u00eda de iniciarse sobre el lote las obras de urbanismo\u201d. Y M\u00e1s adelante, en los hechos 19 y 20, afirma que para tal efecto se levantaron planos y se elaboraron proyectos y que, inclusive, se \u201cefectuaron reuniones en las que se discut\u00edan costos y cuentas que luego fueron consignadas por escrito\u201d, atestaciones que dejan al descubierto el conocimiento y aquiescencia que los socios de la aludida sociedad tuvieron del negocio y la conducta desplegada por \u00e9sta y por ellos hasta para su ejecuci\u00f3n, actitud que, a la par que convalida los actos de disposici\u00f3n del gerente, pone en entredicho su inter\u00e9s para accionar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 5. S\u00f3lo resta por acotar que el sentenciador ad quem asent\u00f3, ante todo, un planteamiento estrictamente jur\u00eddico, consistente en que no obstante ser la inoponibilidad una especie de ineficacia, se trata de una figura distinta a esta, habida cuenta que&nbsp; la&nbsp; ley&nbsp; mercantil&nbsp; distingue&nbsp; entre la ineficacia, definida como carencia&nbsp;&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; efectos&nbsp;&nbsp; jur\u00eddicos&nbsp; y&nbsp;&nbsp; que&nbsp; obra&nbsp; sin&nbsp; declaraci\u00f3n judicial y la inoponibilidad que es la carencia de efectos del acto an\u00f3malo&nbsp; frente&nbsp; a&nbsp; terceros.&nbsp;&nbsp; Desde&nbsp; luego&nbsp; que,&nbsp; como&nbsp; se&nbsp; dec\u00eda, tal&nbsp; razonamiento&nbsp; del&nbsp; Juzgador&nbsp; por&nbsp; ser&nbsp; puramente&nbsp; jur\u00eddico ten\u00eda,&nbsp; stricto&nbsp; sensu,&nbsp; que&nbsp;&nbsp; controvertirse,&nbsp; en&nbsp; caso&nbsp; de&nbsp; disentirse de \u00e9l, por la&nbsp; v\u00eda&nbsp; directa.&nbsp; Por&nbsp; supuesto&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; siempre&nbsp; que&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; Tribunal&nbsp;&nbsp; enfrente&nbsp;&nbsp;&nbsp; una&nbsp;&nbsp;&nbsp; pretensi\u00f3n&nbsp;&nbsp;&nbsp; de&nbsp; ineficacia no&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>va poder ofrecer una resoluci\u00f3n de inoponibilidad, por cuanto se hallar\u00e1 ante dos fen\u00f3menos diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, en consecuencia, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;NO&nbsp; CASA la sentencia del 23 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ LOZANO frente a INVERSIONES O.P.N. LTDA., SOCIEDAD INMOBILIARIA TULUA LTDA., HERIBERTO VANEGAS LOPEZ y OLIVERIO PEREZ NARVAEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-179-2002 [6386] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6386 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}