{"id":82412,"date":"2024-05-30T16:34:49","date_gmt":"2024-05-30T16:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-180-2002-6581\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:49","slug":"s-180-2002-6581","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-180-2002-6581\/","title":{"rendered":"S 180 2002 [6581]"},"content":{"rendered":"<p>S-180-2002 [6581]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6581 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA FENIX DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia de 17 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra COMPUALARMAS LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aduciendo ser subrogatoria de la sociedad DIMARK DE COLOMBIA LIMITADA, la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA FENIX DE COLOMBIA S.A., present\u00f3 demanda contra la empresa COMPUALARMAS LTDA., para que se declare civilmente responsable del incumplimiento de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, bien por no haber instalado el equipo de alarma necesario, de manera adecuada, ora por dejar de operarlo como ha debido hacerlo; o, en forma subsidiaria, por no haber avisado a las personas designadas en el contrato de las se\u00f1ales de alerta que recibi\u00f3 los d\u00edas en que ocurrieron los hechos del il\u00edcito de hurto. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente impetra, que se declare que la demandada es deudora de la actora de la cantidad que \u00e9sta pag\u00f3 al asegurado DIMARK DE COLOMBIA LIMITADA, como \u00fanica y total indemnizaci\u00f3n del hurto de los bienes relacionados, en virtud de la subrogaci\u00f3n que por ministerio de la ley se ha operado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como fundamento de las anteriores pretensiones expuso los hechos que en lo pertinente a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 9 de marzo de 1990, se celebr\u00f3 entre DIMARK DE COLOMBIA LIMITADA, usuaria, y COMPUALARMAS LTDA., un convenio de prestaci\u00f3n de servicios, consistente en que mediante la instalaci\u00f3n de un equipo de alarma doble v\u00eda radio, frecuencia modulada, y personal especializado, se realizar\u00eda permanentemente, todos los d\u00edas, en la sede del contratante, el servicio de monitoreo o vigilancia electr\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan las cl\u00e1usulas 10 y 11, el contratista no asumir\u00eda responsabilidad alguna por los da\u00f1os, robos, hurtos o atracos que sufriera el usuario en sus bienes o personas, en consideraci\u00f3n a que el servicio era preventivo y quedaba cumplido en su totalidad con la simple informaci\u00f3n de llamada de alerta, a\u00fan trat\u00e1ndose de falsa alarma, al contratante, a la firma de vigilancia all\u00ed mismo determinada y al Centro de Atenci\u00f3n Inmediata (CAI) m\u00e1s cercano, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Entre el 5, 6 y 7 de enero de 1991, se produjo en la sede de DIMARK DE COLOMBIA LIMITADA, un hurto calificado de los bienes de su propiedad, sin que COMPUALARMAS LTDA. hubiere efectuado los avisos a las personas anteriormente se\u00f1aladas, ni a ninguna otra, a pesar de haberse registrado \u201cse\u00f1ales de alarma\u201d en los sistemas de vigilancia y control, seg\u00fan consta en el reporte de enero de 1991, entregado al usuario por la demandada, donde, para el d\u00eda 5, aparecen dos anotaciones observadas como \u201cFALSA ALARMA JUSTIFICADA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los hechos ocurridos, la sociedad COMPUALARMAS LTDA., en comunicaci\u00f3n de 8 de febrero de 1991, inform\u00f3 al contratante, una vez realiz\u00f3 las revisiones t\u00e9cnicas, que el sistema estaba funcionando normalmente, que no hubo error en la operaci\u00f3n por parte del usuario y que la zona fue neutralizada por los delincuentes, lo cual ocasion\u00f3 que no existiera se\u00f1al registrada de alarma de intrusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. A su turno, la empresa DIMARK DE COLOMBIA LIMITADA, en su condici\u00f3n de tomador, asegurado y beneficiario, hab\u00eda celebrado dos contratos de seguro, vigentes para la fecha del delito, con la aseguradora COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA FENIX DE COLOMBIA S. A. El primero cubr\u00eda el riesgo b\u00e1sico, adem\u00e1s del adicional de hurto, entre otros, de equipos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos, mientras el segundo amparaba el riesgo b\u00e1sico de sustracci\u00f3n con violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En desarrollo de los aludidos contratos, la compa\u00f1\u00eda actora, al encontrar que estaba obligada a indemnizar a la beneficiaria, pag\u00f3 a \u00e9sta, una vez hizo la respectiva reclamaci\u00f3n, la cantidad de $21.521.385.oo, raz\u00f3n por la cual se subrog\u00f3 en los derechos del asegurado contra COMPUALARMAS LTDA., hasta concurrencia de lo indemnizado, de conformidad con los art\u00edculos 1096 del C\u00f3digo de Comercio y 1666 a 1671 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificada la sociedad demandada de la existencia del proceso, oportunamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias, fundamentalmente por no existir a su cargo la obligaci\u00f3n de pagar suma alguna a favor de la actora, para lo cual formul\u00f3, entre otras, la excepci\u00f3n de no ser la responsable de la ocurrencia del siniestro, no s\u00f3lo porque la obligaci\u00f3n asumida era de medio y no de resultado, al punto de haber sido exonerada de cualquier responsabilidad en el evento de hurto, sino porque la alarma fue neutralizada por los delincuentes sin dejar signos de violencia, por lo cual, en lugar de una intrusi\u00f3n, lo que se evidencia es que durante la sustracci\u00f3n dicha alarma fue desactivada por alguien que conoc\u00eda la clave, pues el 8 de enero de 1991, un funcionario de confianza de DIMARK DE COLOMBIA LIMITADA, \u201cno pudo activar la alarma con su propia clave\u201d. Adem\u00e1s, en virtud de la subrogaci\u00f3n legal (art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio), la aseguradora s\u00f3lo puede reclamar contra las personas responsables del siniestro, previa comprobaci\u00f3n de la culpabilidad, es decir, contra quien cometi\u00f3 el il\u00edcito, y en este caso la sociedad demandada no es la responsable del mismo. Afirmar lo contrario ser\u00eda como reclamar contra el arquitecto que dise\u00f1\u00f3 las tejas por donde se entraron los verdaderos responsables, o contra quien vendi\u00f3 los candados y chapas violadas, o, en fin, contra el que dise\u00f1\u00f3 y coloc\u00f3 la caja fuerte desempotrada y abierta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adelantado en esos t\u00e9rminos el proceso, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia de 14 de febrero de 1995, deneg\u00f3 todas las pretensiones deducidas en la demanda, al encontrar fundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de no ser la sociedad demandada la responsable del siniestro, decisi\u00f3n esta que al ser apelada por la parte actora, el Tribunal la confirm\u00f3 en todas sus partes, siendo entonces recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una vez verific\u00f3 la validez formal del proceso y precis\u00f3 el objeto jur\u00eddico del mismo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones de la demanda involucraban tres claras y diferenciadas relaciones jur\u00eddicas, las cuales, pese a estar vinculadas, ten\u00edan naturaleza y efectos jur\u00eddicos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Una relaci\u00f3n se derivaba de los contratos de seguro celebrados entre la demandante y la sociedad DIMARK DE COLOMBIA LIMITADA, por cuya virtud aqu\u00e9lla deb\u00eda pagar a \u00e9sta, como as\u00ed lo hizo, el valor de los bienes sustra\u00eddos, subrog\u00e1ndose por el pago efectuado, de los derechos que a la asegurada le correspond\u00edan frente a los responsables del siniestro asegurado. Otra emanaba del contrato de prestaci\u00f3n del servicio de monitoreo, ajustado entre la citada sociedad y la demandada, donde \u00e9sta ten\u00eda la obligaci\u00f3n de dar aviso de las alarmas registradas, y por \u00faltimo la originada en la conducta il\u00edcita perpetrada por personas desconocidas para este proceso, cuya comisi\u00f3n determin\u00f3 el pago referido en la primera relaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A partir de lo anterior, luego de definir el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n y se\u00f1alar los requisitos para su configuraci\u00f3n, especialmente la subrogaci\u00f3n originada en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, el sentenciador dej\u00f3 sentado que si bien el responsable del da\u00f1o amparado tiene la obligaci\u00f3n de cancelar al asegurador la suma que \u00e9ste pag\u00f3 al asegurado, realmente en lo que se subrogaba el tercero, era en la \u201cfuente de la obligaci\u00f3n indemnizatoria\u201d, contractual o extracontractual, mas no en otra diferente a la generadora del da\u00f1o, no s\u00f3lo \u201cfrente a la persona f\u00edsica causante directa del da\u00f1o, como es el hurto en el caso concreto, sino tambi\u00e9n respecto de todo aquel que civilmente deba responder por el suceso acontecido\u201d, seg\u00fan se infiere del art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil, al decir que dicho fen\u00f3meno se produce contra \u201cel deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta que el hurto no fue cometido por personal de la sociedad demandada, pues esto ni siquiera se insin\u00faa en el libelo, el juzgador no dud\u00f3 en expresar que la responsabilidad imputada a \u00e9sta, deven\u00eda de la relaci\u00f3n contractual de monitoreo e informaci\u00f3n de alarma, concretamente por no haber dado los avisos a que contractualmente estaba obligada, pese a producirse la se\u00f1al de alarma durante los d\u00edas del siniestro, raz\u00f3n por la cual, con el fin de determinar el grado de culpabilidad, era imperioso tener en cuenta el contenido de la cl\u00e1usula d\u00e9cima de la convenci\u00f3n, donde se dijo que el contratista no asumir\u00eda \u201cninguna responsabilidad por los da\u00f1os, hurtos, robos o atracos que sufra el USUARIO en sus bienes o personas ni por cualesquiera otros hechos que afecten sus intereses\u201d, pues el servicio era preventivo y quedaba cumplido con \u201cla informaci\u00f3n de llamada de alarma\u2026a las personas relacionadas en la TARJETA del USUARIO cualquiera que sea el resultado de los hechos que se lleven a cabo en las instalaciones del USUARIO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n el Tribunal expuso que como la estipulaci\u00f3n anterior no implicaba responsabilidad objetiva por el simple hecho del hurto, para imponer a COMPUALARMAS LTDA. la obligaci\u00f3n de reintegro, \u201cno bastaba acreditar el incumplimiento del contrato, sino tambi\u00e9n la circunstancia de haber sido tal incumplimiento el factor determinante del siniestro indemnizado\u201d, pues, como se dijo, \u201cla aseguradora no se subrog\u00f3 de la condici\u00f3n de contratante que ten\u00eda Dimark Ltda. para poder reclamar por cualquier incumplimiento, sino de la calidad de v\u00edctima del hurto cometido, cuya ocurrencia fue la generadora del da\u00f1o\u201d, en orden a lo cual advirti\u00f3 que primero deb\u00eda averiguarse si la sociedad demandada incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n que se le atribuye, consistente en no haber dado aviso de la \u201cFALSA ALARMA JUSTIFICADA\u201d, \u201cpresentada a las 04.21.03 y 18.47.58 del\u20265 de Enero de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Con ese prop\u00f3sito indic\u00f3 que si bien en el expediente obraba el documento denominado \u201cREPORTE MENSUAL DE ALARMAS\u201d, donde aparec\u00eda registrada la citada novedad (fols. 68-72, C-1), dicho documento no ten\u00eda poder demostrativo alguno \u201cpor carecer totalmente de creador o persona identificada de la cual provenga, pues en verdad, se reduce a un listado sin firma, sello, o carta remisoria\u201d, que permitiera \u201cinferir que corresponde a un reconocimiento del hecho\u201d por parte de COMPUALARMAS LTDA.; al contrario, en carta de 8 de febrero de 1991 (fol. 13, C-1), dirigida por \u00e9sta a DIMARK DE COLOMBIA LIMITADA, se dice que hechas las revisiones t\u00e9cnicas se estableci\u00f3 que \u201cuna de las zonas fue neutralizada por los delincuentes, ocasionando que no existiera se\u00f1al de alarma de intrusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El dictamen pericial visto a folios 168-173, C-1, \u201cno es muy claro\u2026para derivar de all\u00ed absoluta certeza de la ocurrencia de la se\u00f1al de alarma\u201d que se dice no fue reportada por la demandada. En efecto, la experticia se limita a describir los equipos instalados y su forma de operaci\u00f3n, \u201csiendo imprecisa la fuente en que se fundamentan los expertos para referirse a las \u201cfalsas alarmas justificadas\u201d\u2019, pues, al parecer, la descripci\u00f3n de enero y febrero en \u201cimpresora\u201d y de marzo en \u201cm\u00e1quina\u201d, \u201cas\u00ed como de n\u00famero de abonado 3 para febrero y no 13\u201d, son caracter\u00edsticas propias de los documentos antes referidos. Por consiguiente, concluye que la existencia de las \u201cfalsas alarmas\u201d mencionadas por los peritos, \u201cno surgieron de sus propios estudios y an\u00e1lisis sobre las memorias de los equipos o de otros documentos que tuvieran creador cierto, sino de los mismos documentos que obran en el expediente sin suscriptor y que, en consecuencia, no ofrecen certeza probatoria alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed mismo, la prueba pericial practicada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Cuad. 2), \u201cno puede ser atendida en el presente proceso, por no haber sido oportuna y regularmente allegada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si se admitiere, prosigue, que las \u201cfalsas alarmas\u201d se produjeron y se dejaron de reportar a las personas expresamente determinadas, este hecho no hace responsable a COMPUALARMAS LTDA. de los perjuicios causados con el siniestro, no s\u00f3lo por no estar demostrado que la \u201cintrusi\u00f3n\u201d ocurri\u00f3 en los momentos en que se dispar\u00f3 la \u201cfalsa alarma\u201d, sino porque la misma pudo ser \u201cconsecuencia de un evento diferente a la presencia de los delincuentes en el inmueble\u201d, \u201ccomo vientos fuertes, o paso de aviones\u201d, seg\u00fan lo explic\u00f3 la demandada en el interrogatorio, o porque, como la misma parte lo afirma, el il\u00edcito pudo haberse cometido por \u201cpersonas conocedoras del sistema quienes lo desactivaron\u201d, lo cual, fuera de no estar descartado, t\u00e9cnicamente es posible, al decir de los peritos, taponando con l\u00e1minas met\u00e1licas los sensores \u201cantes de armar la alarma a la salida del personal\u201d y retirando las \u201cl\u00e1minas justo antes de entrar de nuevo a la empresa o de lo contrario se hubiera disparado la alarma con el consiguiente aviso a la Central\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, concluye, que no obstante tratarse de una \u201cfalsa alarma\u201d, debi\u00f3 darse los avisos previstos en el contrato, pues al no subrogarse la aseguradora de la relaci\u00f3n contractual, no pod\u00eda reclamar cualquier tipo de incumplimiento, sino \u00fanicamente el derivado del hecho causante del siniestro, raz\u00f3n por la que s\u00f3lo estar\u00eda legitimada para demandar las deficiencias en la ejecuci\u00f3n del contrato que hayan sido \u201ccausa necesaria y comprobada\u201d de la ocurrencia del mismo, sin que aparezca demostrada su radicaci\u00f3n en las tan mentadas \u201cfalsas alarmas\u201d por las que se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, el Tribunal considera como un indicio a favor de la demandada, que pese a la ocurrencia del hurto, DIMARK DE COLOMBIA LTDA. haya decidido permanecer en el contrato con COMPUALARMAS LTDA., \u201cnos sugiere, -dice- que la v\u00edctima del delito acept\u00f3 la explicaciones dadas por la ac\u00e1 demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos se formulan contra la sentencia, los cuales se resolver\u00e1n en el mismo orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se acusa en \u00e9l la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 1096 del C\u00f3digo de Comercio, 1666, 1667, 1668 y 1670 del C\u00f3digo Civil, al decirse que la COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA FENIX DE COLOMBIA S.A., no se hab\u00eda subrogado de la \u201ccondici\u00f3n de contratante que ten\u00eda Dimark Ltda. para reclamar por cualquier incumplimiento, sino de la calidad de v\u00edctima del hurto cometido, cuya ocurrencia fue la generadora del da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo anterior, dice el censor, implica un recorte a los alcances de las disposiciones sustanciales citadas, limitaci\u00f3n que en manera alguna contemplan, pues si a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, la subrogaci\u00f3n legal coloca al tercero que ha pagado en el mismo lugar jur\u00eddico del primitivo acreedor, aqu\u00e9l adquirir\u00eda todas las prerrogativas y limitaciones que, en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito, \u00e9ste ten\u00eda. Por ello, contin\u00faa el recurrente, no es posible que la subrogaci\u00f3n operada por el pago del siniestro, s\u00f3lo se refiera a la \u201ccalidad de v\u00edctima del hurto cometido\u201d, sin que pueda exigirse de la demandada COMPUALARMAS LTDA., indemnizaci\u00f3n por el incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que \u00e9sta celebr\u00f3 con la firma DIMARK DE COLOMBIA LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La interpretaci\u00f3n correcta, agrega, debe darse en el sentido de aceptar que en virtud del pago del riesgo asegurado, la aseguradora se coloc\u00f3, por ministerio de la ley, en el mismo lugar que ten\u00eda el asegurado, como contratante, con todas sus acciones, privilegios y limitaciones, pudiendo reclamar de la contratista, la indemnizaci\u00f3n de todos los perjuicios sufridos derivados del incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, concretamente por no haber dado aviso a las personas que se determinaron, de las se\u00f1ales de alarma que, justificadas o no, se produjeron. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las pretensiones propuestas por la demandante tienen como causa el contrato de \u201cPRESTACION DE SERVICIOS\u201d que la demandada COMPUALARMAS LTDA. suscribi\u00f3 con la sociedad DIMARK DE COLOMBIA LIMITADA, al imputarse a aqu\u00e9lla responsabilidad civil por su incumplimiento, bien en cuanto a la instalaci\u00f3n o manipulaci\u00f3n de un equipo electr\u00f3nico de alarma, ora, de manera subsidiaria, por no haber dado aviso de las se\u00f1ales de alerta presentadas, as\u00ed hubiesen sido falsas alarmas, a las personas indicadas en el contrato, toda vez que mientras el sistema deb\u00eda estar funcionando correctamente, entre el 5, 6 y 7 de enero de 1991, \u201cse produjo el hurto calificado\u201d de los bienes de propiedad de la usuaria del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n es claro que con ocasi\u00f3n de dos contratos de seguros, vigentes para la \u00e9poca en que supuestamente se produjo el il\u00edcito mencionado, ajustados entre la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA FENIX DE COLOMBIA S.A., en calidad de asegurador, y DIMARK DE COLOMBIA LIMITADA, como asegurada, aqu\u00e9lla indemniz\u00f3 a \u00e9sta el valor del siniestro ocurrido, pues adem\u00e1s de los riesgos b\u00e1sicos, uno de los contratos cubr\u00eda&nbsp; el de \u201cHURTO\u201d y el otro el de \u201csustracci\u00f3n con violencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed entonces, como el Tribunal consider\u00f3 que habiendo pagado la aseguradora la indemnizaci\u00f3n proveniente de la comisi\u00f3n de un delito, el conflicto puesto a su conocimiento se ubicaba en el campo de la responsabilidad extracontractual, al decir que \u201cla aseguradora no se subrog\u00f3 de la condici\u00f3n de contratante que ten\u00eda Dimark Ltda. para poder reclamar por cualquier incumplimiento, sino de la calidad de v\u00edctima del hurto cometido, cuya ocurrencia fue la generadora del da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan el recurrente la responsabilidad de COMPUALARMAS LTDA., debi\u00f3 deducirse objetivamente del hecho del hurto, puesto que con el pago de la indemnizaci\u00f3n, la sociedad demandante se coloc\u00f3, por virtud de la subrogaci\u00f3n legal, en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica que en dicha relaci\u00f3n contractual ten\u00eda la asegurada DIMARK DE COLOMBIA LIMITADA, lo cual, en su opini\u00f3n, le permit\u00eda ejercer las acciones que \u00e9sta habr\u00eda podido proponer por el incumplimiento de aqu\u00e9lla del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendidas as\u00ed las cosas, la controversia entre Tribunal y recurrente radica en determinar si por el pago de la indemnizaci\u00f3n por la ocurrencia del siniestro asegurado, la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA FENIX DE COLOMBIA S.A., se subrog\u00f3 legalmente de la acci\u00f3n de incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, o de la acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual proveniente de la comisi\u00f3n de un delito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como bien se sabe, la acci\u00f3n subrogatoria que el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, confiere al asegurador que indemniza los perjuicios padecidos por la v\u00edctima, no tiene como finalidad proteger su patrimonio, sino evitar, adem\u00e1s del enriquecimiento y la impunidad del causante del da\u00f1o, la doble indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima y por ende, que el perjuicio se constituya en fuente de enriquecimiento, en tanto recibir\u00eda&nbsp; el pago proveniente del seguro y el de la persona directamente responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de la subrogaci\u00f3n (legal o convencional), el acreedor transmite sus derechos \u201ca un tercero que paga\u201d, seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 1666 del C\u00f3digo Civil. De manera que el pago en los t\u00e9rminos de la citada norma, no extingue la obligaci\u00f3n del deudor, porque a decir verdad, lo que se presenta es un simple cambio de acreedor. De ah\u00ed, entonces, que si el derecho del asegurado frente al responsable del da\u00f1o nace en el momento mismo que \u00e9ste se produce, con ocasi\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n por parte de la aseguradora, a \u00e9sta se desplazan \u201clos derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas\u201d que la v\u00edctima habr\u00eda podido deducir contra el autor del da\u00f1o y \u201ccontra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente\u201d, seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 1670, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la subrogaci\u00f3n legal, obs\u00e9rvese que la mayor\u00eda de los casos enumerados en el art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil, tienen en com\u00fan la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico previo, directo o indirecto, entre el acreedor y quien satisface la obligaci\u00f3n. En cambio, en el evento del numeral 5\u00ba del art\u00edculo citado, no existe relaci\u00f3n jur\u00eddica previa entre el deudor y quien paga por \u00e9l, porque simplemente lo consagrado es el pago de una \u201cdeuda ajena\u201d, pues quien lo hace no est\u00e1 obligado, raz\u00f3n por la cual, para que opere la subrogaci\u00f3n legal, resulta preciso el consentimiento expreso o t\u00e1cito del deudor. Por lo tanto, si se paga contra su voluntad, en principio el tercero carece de derecho para reclamar el reembolso de lo pagado (art\u00edculo 1632 ib\u00eddem), por cuanto la subrogaci\u00f3n legal no obra, quedando apenas la posibilidad de una cesi\u00f3n voluntaria de la acci\u00f3n para dar cabida a una subrogaci\u00f3n convencional, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 1669 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, constituye un caso de subrogaci\u00f3n legal, porque cuando la aseguradora paga el valor de la indemnizaci\u00f3n no est\u00e1 pagando deuda ajena, sino que est\u00e1 cumpliendo su propia prestaci\u00f3n. Ciertamente, dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 19931, \u201cla obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n a cargo del autor del da\u00f1o tiene como causa su hecho il\u00edcito generador de responsabilidad civil (contractual o extracontractual, seg\u00fan el caso), mientras que la obligaci\u00f3n de indemnizar por parte del asegurador halla su causa en el contrato de seguro. Es decir, que el asegurador que paga indemniza al asegurado, cumple al hacerlo con una obligaci\u00f3n propia, surgida de ese contrato sinalagm\u00e1tico celebrado con el asegurado, indemnizaci\u00f3n que es la prestaci\u00f3n a que se encuentra obligado y para cubrir la cual el asegurado, a su turno, se oblig\u00f3 al pago de una prima cuya tarifa se determina en proporci\u00f3n de la suma asegurada. De ninguna manera puede entonces predicarse que el asegurador, al pagar al asegurado cumple una obligaci\u00f3n que le es ajena, la del tercero que debe la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por el hecho il\u00edcito que se le imputa, ya a t\u00edtulo de responsabilidad civil contractual, ora a t\u00edtulo de responsabilidad civil extracontractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, siendo distintos los t\u00edtulos del asegurado frente al asegurador y al responsable del siniestro, la subrogaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, la cual opera de pleno derecho en tanto el pago se&nbsp; efect\u00fae&nbsp; con&nbsp; sujeci\u00f3n a&nbsp; las&nbsp; condiciones generales y particulares del contrato de seguro, implica para el asegurador adquirir no un derecho propio, sino uno derivado que abreva en la misma fuente, tiene el mismo contenido y se sujeta a las mismas normas. As\u00ed, el asegurador que en esas condiciones paga se hace titular de todos los derechos y acciones que el asegurado ten\u00eda contra el responsable del siniestro para pretender el pago de la indemnizaci\u00f3n hasta concurrencia de su importe. Pero, a su vez, el responsable del siniestro podr\u00e1 oponer al asegurador las mismas excepciones que pudiere hacer valer contra el damnificado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si lo importante en la subrogaci\u00f3n legal es que el asegurador indemnice al asegurado el mismo da\u00f1o imputable a la responsabilidad del tercero, con fundamento obviamente en el contrato de seguro, la subrogaci\u00f3n legal quedar\u00eda neutralizada cuando, como lo sostiene la doctrina2, \u201c\u2026si, con base en un seguro de incendio, el asegurador indemniza una p\u00e9rdida por robo, o si no obstante la expiraci\u00f3n inequ\u00edvoca del contrato, asume su obligaci\u00f3n resarcitoria, o si, en fin, en colusi\u00f3n con el asegurado, mediante cualquier subterfugio, busca debilitar la posici\u00f3n jur\u00eddica del responsable o hace m\u00e1s onerosa la obligaci\u00f3n a su cargo\u201d. Ello porque, tal cual se deduce, al indemnizarse un riesgo que no se encontraba amparado en el contrato de seguro, el asegurador que paga no estar\u00eda satisfaciendo su propia obligaci\u00f3n, sino la de un tercero, evento en el cual para que operase la subrogaci\u00f3n convencional el pago ha debido realizarse con el consentimiento del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso concreto qued\u00f3 por fuera cualquier discusi\u00f3n que, con base en los contratos de seguro, el riesgo amparado fue el hurto y la sustracci\u00f3n de los bienes del asegurado DIMARK DE COLOMBIA LIMITADA, sin que necesariamente pueda concluirse, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, por dem\u00e1s equivocadamente, que se trataba de un fen\u00f3meno exclusivamente enmarcable en una responsabilidad extracontractual, cuya ocurrencia origin\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n por parte del asegurador COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA FENIX DE COLOMBIA S.A., mas no la responsabilidad derivada del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues este riesgo tambi\u00e9n pudo darse en el \u00e1mbito de la responsabilidad contractual, solo que como el mismo Tribunal lo apreci\u00f3, en este segundo evento a la demandante no le bastaba con demostrar el incumplimiento del contrato, sino que \u00e9ste fue la causa del hurto o la sustracci\u00f3n (nexo causal). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, no obstante la errada inteligencia que del caso tuvo el ad quem, lo cierto es que \u00e9sta no trascendi\u00f3 a la decisi\u00f3n porque como a prop\u00f3sito del siguiente cargo se ver\u00e1, la parte demandante no logr\u00f3 demostrar los supuestos de hecho que determinaban la responsabilidad de la sociedad demandada, es decir, el incumplimiento del contrato de servicio de alarma y que como consecuencia de \u00e9ste se produjo el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo que se resuelve no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia recurrida por haber quebrantado indirectamente los art\u00edculos 1602,1603, 1604, 1610, 1613, 1618, 1621, 1622 y 1624 del C\u00f3digo Civil, 871 y 1096 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de derecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales practicados, del reporte mensual de alarmas elaborado por la sociedad demandada y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Como normas medio vulneradas se indican los art\u00edculos 40, 183, 184, 185, 187, 236, 237, 238, 241, 244, 245, 246, 247, 252, 253, 254, 268, 269 y 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El dictamen pericial practicado en el proceso (fols. 168-175, C-1) y el reporte mensual de alarmas (fols. 78-82, ib.), por cuanto a pesar de haber concluido el Tribunal que lo indicado por los peritos no surgi\u00f3 de sus \u201cpropios estudios y an\u00e1lisis sobre las memorias de los equipos o de otros documentos que tuvieran creador cierto, sino de los mismos documentos que obran en el expediente sin suscriptor y que, en consecuencia, no ofrecen certeza probatoria alguna\u201d, lo cierto es que si bien los \u201creportes mensuales fueron una de sus fuentes, no fue la \u00fanica, pues tuvieron otras sobre las cuales tomaron informaci\u00f3n que no aparece en los citados documentos\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque los expertos vertieron sus conclusiones con base en el \u201crecuento de los registros recibidos\u201d, \u201cante la imposibilidad de obtener mayor informaci\u00f3n de los registros impresos, ni archivos magn\u00e9ticos, ni el libro de control\u201d, debe tenerse presente que el representante legal de COMPUALARMAS LTDA., reconoci\u00f3 en el interrogatorio absuelto (fols. 146-149), los reportes mensuales a que alude el Tribunal, \u201ccomo elaborados por esa persona jur\u00eddica\u201d, al decir que \u201cEse tipo de reportes corresponden al sistema antiguo de reportes al usuario\u201d, adem\u00e1s cuando explica que no ten\u00eda \u201cinformaci\u00f3n suficiente para informar acerca de esa novedad\u201d (se refiere a los dos reportes del 5 de enero de 1991 sobre falsa alarma justificada), lo que de por s\u00ed implica un reconocimiento al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 268, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo dictamen, se agrega, los peritos dijeron fundamentar sus respuestas en la \u201cprueba pericial que forma parte del expediente\u201d, en las \u201c\u00faltimas visitas a Dimark (lugar del siniestro) y Compualarmas\u201d, as\u00ed como en la \u201cinformaci\u00f3n adicional presentada por estas compa\u00f1\u00edas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El dictamen de los mismos peritos y la inspecci\u00f3n judicial practicada, con citaci\u00f3n de la contraparte, como prueba anticipada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., porque si bien el Tribunal dijo desecharla \u201cpor no haber sido oportuna y regularmente allegada\u201d, no se\u00f1al\u00f3 las razones para tomar esa decisi\u00f3n. En todo caso, prosigue, la irregularidad no se configurar\u00eda puesto que la prueba fue solicitada en la demanda y decretada en el auto de pruebas, ofici\u00e1ndose con ese prop\u00f3sito a la citada dependencia judicial. Tampoco puede calificarse de inoportuna por haber sido incorporada antes de ingresar el expediente al despacho para sentencia, pero si as\u00ed hubiese ocurrido, ha debido apreciarse, de conformidad con el art\u00edculo 183, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El contrato de prestaci\u00f3n de servicios, concretamente su cl\u00e1usula d\u00e9cima, porque al decirse que como all\u00ed no se hab\u00eda consagrado una responsabilidad objetiva, debi\u00f3 demostrarse que el incumplimiento imputado fue el determinante del da\u00f1o, pues la aseguradora no se hab\u00eda subrogado en la condici\u00f3n de contratante para reclamar cualquier especie de incumplimiento, con lo cual se desconoci\u00f3 que la \u201csubrogaci\u00f3n\u2026coloca a la actora totalmente en el lugar de Dimark, para efectos de poder ejercer las acciones derivadas de la subrogaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del siniestro\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, como el Tribunal le rest\u00f3 eficacia a todas las pruebas, consecuentemente viol\u00f3 las normas sustanciales mencionadas, raz\u00f3n por la cual, entonces, debe casarse la sentencia impugnada para que la Corte la sustituya por una que declare la responsabilidad por el incumplimiento contractual imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cabe advertir que el Tribunal adem\u00e1s del an\u00e1lisis que hizo en torno de la responsabilidad extracontractual, para confirmar la sentencia absolutoria, dej\u00f3 sentado que para imputarle a COMPUALARMAS LTDA., la responsabilidad y proceder a imponerle la obligaci\u00f3n de reintegro a la aseguradora, \u201cno bastaba acreditar el incumplimiento del contrato, sino tambi\u00e9n la circunstancia de haber sido tal incumplimiento el factor determinante del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien el sentenciador no encontr\u00f3 en las pruebas respecto de las cuales se denuncia la comisi\u00f3n de errores de derecho, la conducta omisiva endilgada a la parte demandada, a continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si se admitiere que las \u201cfalsas alarmas\u201d se produjeron y se dejaron de reportar a las personas expresamente determinadas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, este hecho no hac\u00eda responsable a COMPUALARMAS LTDA. de los perjuicios causados con el siniestro, no s\u00f3lo por no estar demostrado que la \u201cintrusi\u00f3n\u201d ocurri\u00f3 en los momentos en que se dispar\u00f3 la \u201cfalsa alarma\u201d, sino porque la misma pudo ser \u201cconsecuencia de un evento diferente a la presencia de los delincuentes en el inmueble\u201d, \u201ccomo vientos fuertes, o paso de aviones\u201d, seg\u00fan lo explic\u00f3 la demandada en el interrogatorio, o porque, como la misma parte lo afirma, el il\u00edcito pudo haberse cometido por \u201cpersonas conocedoras del sistema quienes lo desactivaron\u201d, lo cual, fuera de no estar descartado, t\u00e9cnicamente es posible, al decir de los peritos, taponando con l\u00e1minas met\u00e1licas los sensores \u201cantes de armar la alarma a la salida del personal\u201d y retirando las \u201cl\u00e1minas justo antes de entrar de nuevo a la empresa o de lo contrario se hubiera disparado la alarma con el consiguiente aviso a la Central\u201d. Adem\u00e1s, porque si se tiene en cuenta la forma como funciona el sistema, \u201cuna vez detectada por el equipo la presencia de los intrusos, la alarma se ha debido disparar de manera continua y no \u2018reactivarse\u2019 de inmediato como si se tratara de una \u2018falsa alarma\u2019; raz\u00f3n por la cual, mal har\u00edamos en asegurar que la \u2018falsa alarma justificada\u2019 -que se dice fue registrada- correspond\u00eda a la se\u00f1al de aviso de estar cometi\u00e9ndose el il\u00edcito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De&nbsp; manera&nbsp; que&nbsp; si&nbsp; el&nbsp; Tribunal&nbsp; no encontr\u00f3&nbsp; demostrado&nbsp; el&nbsp; nexo&nbsp; de&nbsp; causalidad&nbsp; entre&nbsp; el da\u00f1o&nbsp; y&nbsp; la&nbsp; culpa,&nbsp; probada&nbsp; o&nbsp; presunta,&nbsp; como&nbsp; elemento&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; responsabilidad,&nbsp; sin&nbsp; cuya&nbsp; presencia&nbsp; ning\u00fan resultado positivo al pretendido se obtendr\u00eda, el recurrente debi\u00f3 combatir ese argumento, demostrando que, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal, la omisi\u00f3n en el aviso de las dos \u201cfalsas alarmas justificadas\u201d, a las personas se\u00f1aladas en el contrato de marras, ocurridas el 5 de enero de 1991, a las 04.21.03 y 18.47.58, es decir, las \u00fanicas que se presentaron entre el 5, 6 y 7 del citado mes y a\u00f1o, fechas en que, seg\u00fan el hecho 4\u00ba de la demanda, se produjo el hurto de los bienes, fueron las determinantes de la ocurrencia de dicho siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como la anterior conclusi\u00f3n qued\u00f3 al margen de la censura, la cual por s\u00ed sola respaldar\u00eda la sentencia impugnada, el ataque deviene inane por incompleto, sin que en esta oportunidad pueda abordarse oficiosamente dado el car\u00e1cter limitativo y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El reporte de alarmas correspondiente al mes de enero de 1991 (fol. 68, C-1), donde aparecen dos registros de \u201cfalsa alarmas justificada\u201d, porque, como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, \u201cse reduce a un listado sin firma, sello, o carta remisoria alguna\u201d, de donde de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cLos instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, s\u00f3lo tendr\u00e1n valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes\u201d, evento este que es totalmente distinto al se\u00f1alado por el recurrente (art\u00edculo 268, numeral 3\u00ba, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el contenido del citado reporte no aparece que haya sido aceptado \u201cexpresamente\u201d (se resalta), por la sociedad demandada, ni siquiera al responder las preguntas 12 y 13 del interrogatorio (fols. 149 vto., 150 y 166, C-1), porque en ninguna de ellas se inquiri\u00f3 sobre ese t\u00f3pico, sino simplemente se pidi\u00f3 explicaci\u00f3n respecto de unos conceptos t\u00e9cnicos, entre ellos el de \u201cfalsa alarma justificada\u201d. Fuera de ello, a esa aceptaci\u00f3n expresa tambi\u00e9n se opone, como lo dijo el Tribunal, el contenido de la carta de 8 de febrero de 1991 (fol. 13, C-1), donde dicha sociedad explica que realizadas las revisiones t\u00e9cnicas se estableci\u00f3 que \u201cuna de las zonas fue neutralizada por los delincuentes, ocasionando que no existiera se\u00f1alar de alarma de intrusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Lo actuado como prueba anticipada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., por cuanto la copia allegada al expediente no lo fue como consecuencia del auto de junio 15 de 1993 (fol. 143, C-1), mediante el cual se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, no s\u00f3lo porque con ese prop\u00f3sito no existe constancia en el expediente de haberse librado el oficio correspondiente, sino porque el auto de 30 de abril de 1993 (fols. 410-411, C-2), que orden\u00f3 su expedici\u00f3n con destino al interesado y no al juzgado, es anterior al auto de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la misma parte acepta en los hechos 17 y 18 de la demanda (fol. 116, C-1), que dicha actuaci\u00f3n, por lo menos respecto de la producci\u00f3n del dictamen, es irregular, por cuanto de los dos peritos nombrados, uno renunci\u00f3 y el otro rindi\u00f3 un concepto, faltando que COMPUALARMAS LTDA., designe un experto, seg\u00fan lo dispuso el juzgado, quien a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo no lo hab\u00eda nombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El dictamen practicado en el proceso, porque al decir los peritos fundamentar la experticia en otras fuentes, las cuales all\u00ed mismo describen, y no \u00fanicamente en el reporte mensual de alarmas, indudablemente la censura refiere que el Tribunal mutil\u00f3 la prueba, es decir, se equivoc\u00f3 en su contemplaci\u00f3n objetiva, mas no en su apreciaci\u00f3n jur\u00eddica, evento en el cual, seg\u00fan se ha sostenido3, cuando se desacierta en calificar la precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n o concordancia de un dictamen pericial, el juzgador incurre es en error de hecho y no de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el cargo que se despacha tampoco puede ser de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA FENIX DE COLOMBIA S.A., contra COMPUALARMAS LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo CCXXV, segundo semestre, primera parte, p\u00e1g. 562. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 J. EFREN OSSA G., Teor\u00eda General del Seguro, Bogot\u00e1, Edit. Temis, 1984, p\u00e1g. 173. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. G. J. Tomo CXLII, p\u00e1g. 65. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-180-2002 [6581] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6581 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}