{"id":82414,"date":"2024-05-30T16:34:49","date_gmt":"2024-05-30T16:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-182-2002-6346\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:49","slug":"s-182-2002-6346","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-182-2002-6346\/","title":{"rendered":"S 182 2002 [6346]"},"content":{"rendered":"<p>S-182-2002 [6346]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6346 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario adelantado por&nbsp; BERTHA INES SALINAS DE RIA\u00d1O frente a HERNANDO ARANA CORREA y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta ciudad le correspondi\u00f3, por reparto, el conocimiento de la demanda presentada por la mencionada actora para que, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario a surtirse con citaci\u00f3n y audiencia del se\u00f1alado demandado y el emplazamiento de las personas indeterminadas que tuviesen alg\u00fan derecho sobre el inmueble, se le declarase due\u00f1a del lote de terreno alindado e identificado como se indica en el respectivo escrito y para que, ejecutoriada la sentencia, se ordenase su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo, para sustentar sus pedimentos, que ha pose\u00eddo con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y en forma quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida, el lote de terreno denominado \u201cLas Brisas\u201d, junto con parte de la casa de habitaci\u00f3n levantada sobre el m\u00edsmo; y que durante dicho tiempo ha realizado en \u00e9l reparaciones locativas y mejoras consistentes en la colocaci\u00f3n de cercas, siembra de pastos, \u00e1rboles ornamentales y hortalizas; que lo ha explotado instalando canchas de tejo y enramadas para cr\u00eda de cerdos, am\u00e9n de que lo ha hecho respetar frente a los particulares y las autoridades, las cuales la han tratado como due\u00f1a en varias ocasiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandado, por su parte, al contestar la demanda, neg\u00f3 los hechos que la soportan y frente a las pretensiones, propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cAUSENCIA O FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA DE PERSONERIA SUSTANTIVA EN EL DEMANDANTE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el emplazamiento de los indeterminados y agotadas las dem\u00e1s ritualidades de la primera instancia, a ella puso fin el juzgador a quo mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que, habiendo sido recurrida por el demandado, fue revocada mediante la absolutoria proferida por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Ad quem, luego de cerciorarse de la cabal presencia de los presupuestos procesales y de acotar que no exist\u00edan irregularidades que impidieran proferir fallo de m\u00e9rito, abord\u00f3 el examen de las pruebas allegadas, con miras a determinar si se pod\u00eda colegir que la demandante, sin reconocer dominio ajeno, hab\u00eda ejercido la posesi\u00f3n material por el tiempo exigido en la ley para la prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 que el juzgador a quo encontr\u00f3 demostrado que la demandante era poseedora material del bien, \u201cexcluyendo aquella parte que acept\u00f3 tener en arrendamiento, recibido precisamente del demandado\u201d, a la par que deneg\u00f3 los argumentos de la defensa en cuanto consider\u00f3 que la prueba documental no reun\u00eda los requisitos necesarios para valorarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de rememorar las reflexiones medulares del escrito de apelaci\u00f3n, cuestion\u00f3 si \u00fanicamente por medio de las copias expedidas por la Oficina de registro pod\u00edan evidenciarse \u201ctales hechos\u201d, interrogante que despej\u00f3 diciendo que habr\u00eda sido suficiente que el fallador de primer grado apreciara la confesi\u00f3n contenida en el escrito de contestaci\u00f3n de la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada, pues all\u00ed se dijo que \u201c \u2018\u2026 mi mandante estaba en posesi\u00f3n del inmueble a usucapir y del local de la calle 170 N\u00ba 7-01 desde en vida (sic) de su propietario L\u00f3pez Rodr\u00edguez y su se\u00f1ora Celmira S\u00e1nchez, y continuo despu\u00e9s de su fallecimiento en 1947 y 1965 respectivamente. Durante el proceso Ejecutivo que le adelantaron contra herederos de Juvenal L\u00f3pez T., mi mandante estando en posesi\u00f3n, no fue estorbada ni perturbada en su poseci\u00f3n (sic). El d\u00eda de la diligencia de entreqa que una inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, le hizo del inmueble al se\u00f1or Hernando Arana ella mi mandante se encontraba visitando, una hermana, una vez que regres\u00f3 sigui\u00f3 en la posesi\u00f3n sin ser molestada ni perturbada; por el contrario el se\u00f1or Hernando Arana le manifest\u00f3 que pod\u00eda continuar ah\u00ed y que como de los (sic) \u00fanico que pod\u00eda tener un beneficio econ\u00f3mico era del local se lo arrendabas (sic) as\u00ed duraron durante (sic) tres a\u00f1os con un contratoverbal (sic), hasta que en 1.977 decidieron hacerlo por escrito; pero \u00fanicamente del local, del otro globo de terreno ella sigui\u00f3 mandando con \u00e1nimo de s\u00f1or (sic) y due\u00f1a sin reconocer a nadie de due\u00f1o\u2019\u2026\u201d (Subrayado textual). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, las copias de los avisos de consignaci\u00f3n judicial de los c\u00e1nones de arrendamiento efectuadas por la demandante en favor del demandado, correspondientes a los a\u00f1os, 1986, 1987 y 1988, y en las que figura como direcci\u00f3n del inmueble la que se relaciona en la demanda, documentos que no fueron redarg\u00fcidos por la demandante, como tampoco nada se dijo respecto de aquellos obrantes a folios 27 a 33 del mismo cuaderno, comunicaciones cursadas entre las Empresas Distritales y el aqu\u00ed demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demandante acept\u00f3 que celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento, expresando que para conocer al demandado fue \u201c\u2026\u2018porque \u00e9l fue all\u00e1 despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de haber muerto don Juvenal L\u00f3pez a que le firmara un contrato de arrendamiento, le contest\u00e9 se\u00f1or yo porque (sic) le voy a firmar a usted, yo no lo conozco a Ud., \u00e9l insisti\u00f3 e insisti\u00f3 y yo estaba un poco enferma porque hac\u00eda poco hab\u00eda salido de la cl\u00ednica entonces yo le dije bueno\u2019 \u2026\u201d. Acept\u00f3, adem\u00e1s, que hizo los pagos del arrendamiento en el Banco Popular y que los primeros meses le cancel\u00f3 personalmente al demandado, de lo cual tiene recibos. Al referirse a la diligencia de entrega asever\u00f3 que tal vez no estaba ese d\u00eda, ya que podr\u00eda estar celebrando sus cumplea\u00f1os, por lo que no sab\u00eda nada al respecto. Del mismo modo, en relaci\u00f3n con el \u201ccedro\u201d, plantado en inmueble, precis\u00f3 que llam\u00f3 al demandado para que le aconsejara cu\u00e1nto pod\u00eda valer el \u00e1rbol, pero no para pedir autorizaci\u00f3n para disponer de \u00e9l; y en cuanto al motivo por el cual dej\u00f3 de cancelar los arrendamientos afirm\u00f3 que \u201c\u2026 \u2018Dej\u00e9 de pagar porque la casa se cary\u00f3 (sic) y la direcci\u00f3n a donde yo ven\u00eda a pagar los arrendamientos se mand\u00f3 un comunicado que la casa de (sic) hab\u00eda ca\u00eddo\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal coligi\u00f3 de todo ello que la demandante no siempre ha estado en posesi\u00f3n del inmueble, pues acept\u00f3 que la misma empez\u00f3 \u201c\u2026a\u00fan en vida de los iniciales propietarios, quienes fallecieron en 1947 y 1965, luego ser\u00eda a partir de este \u00faltimo per\u00edodo que comenzar\u00eda su posesi\u00f3n, pero en 1975 se realiz\u00f3 una diligencia de entrega del inmueble por una Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 al rematante de ese inmueble se\u00f1or Hernando Arana, que ella no estaba en ese momento, pero que cuando regres\u00f3 contin\u00fao (sic) en la posesi\u00f3n, \u2018\u2026por el contrario el Se\u00f1or Hernando Arana le manifest\u00f3 que pod\u00eda continuar ah\u00ed\u2026\u2019 (fl.53 Cdo. Ppal.) que luego suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento, aunque reitera que no es de todo el inmueble\u2026\u201d. Advierte, entonces, el fallador que la posesi\u00f3n alegada por la actora sufri\u00f3 interrupci\u00f3n, al haberse practicado una diligencia de entrega sobre el bien materia de litigio en favor del ahora demandado, circunstancia que lleva a pensar que solamente despu\u00e9s de 1975, aquella se revel\u00f3 nuevamente contra ese se\u00f1or\u00edo, ejecutando actos de aquellos que hacen presumir la posesi\u00f3n, tales como la instalaci\u00f3n de canchas de tejo y las siembras e, inclusive, luego de instaurada la demanda realiz\u00f3 la construcci\u00f3n que hoy existe en el inmueble, como se infiere de la prueba documental pertinente y con la experticia practicada en el predio. \u201cY como quiera que la demanda se instaur\u00f3 en febrero de 1988, no se cumplieron los veinte a\u00f1os, que consagra el derecho sustancial para poder adquirir el inmueble y fallando uno de los elementos de la prosperidad de la acci\u00f3n, no es necesario el estudio de los dem\u00e1s, ni de las defensas propuestas por la parte demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, subray\u00f3 el sentenciador que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n consiste en todo hecho apto para destruir las condiciones fundamentales de la prescripci\u00f3n, es decir, la posesi\u00f3n en el tercero y la inactividad del propietario, de manera que en trat\u00e1ndose de la \u201ccivil\u201d, ser\u00eda toda acci\u00f3n o pretensi\u00f3n del propietario de recuperar la posesi\u00f3n del bien e, incluso, ejercer los actos propios del due\u00f1o. Como no acreditaron los requisitos indispensables para adquirir el dominio por el modo pretendido en la demanda, se deben negar las pretensiones all\u00ed incoadas. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los cinco cargos que en ella se enfilan contra el fallo arriba extractado, se despachar\u00e1n en el siguiente orden: primeramente el quinto, en el cual el recurrente denuncia la nulidad del proceso; seguidamente el cuarto, relativo a un eventual yerro de inconsonancia de la sentencia; finalmente, los cargos restantes, en forma conjunta, habida cuenta que, trazados todos ellos con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, evidencian en su formulaci\u00f3n falencias de similar naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de segundo grado por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por cuanto, a juicio del censor, se pretermiti\u00f3 \u00edntegramente una instancia (art\u00edculo 140, numeral 3\u00ba), concretamente, la concerniente con el \u201c\u2026incidente de excepciones previas que consagra el art. 97 del C.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega: \u201cEl Tribunal no aplic\u00f3 las normas sustanciales arts.762, 780, 2512, 2351 del C.C. y las normas procedimentales art.413 hoy 407 del C. de P.C. numeral 1\u00ba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, dice, con auto de 21 de junio de 1989, el juzgado de conocimiento decidi\u00f3 la excepci\u00f3n previa, pero como en prove\u00eddo de marzo 5 de 1990 se declar\u00f3 nulo lo actuado a partir del auto calendado el 11 de noviembre de 1988, la declaraci\u00f3n de invalidez afect\u00f3 la actuaci\u00f3n comprendida entre estas dos fechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, a\u00f1ade, mediante auto del 7 de noviembre de 1990, se orden\u00f3 correr traslado, por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, de la excepci\u00f3n previa propuesta por el demandado, t\u00e9rmino que la actora aprovech\u00f3 para decir que \u201cla excepci\u00f3n previa en la (sic) indebida presentaci\u00f3n de la demandante, se pidi\u00f3 pruebas (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, renglones adelante, sostiene lo contrario, es decir, que el a quo no corri\u00f3 traslado de dicha excepci\u00f3n, ni decret\u00f3 pruebas \u201cni mucho menos haberlas fallado\u201d y al dictar en esta forma sentencia el 27 de junio de 1994, incurri\u00f3 en la causal de nulidad se\u00f1alada en la parte final del ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P.C., la cual no es saneable. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>Como paladinamente lo consagra el precepto en menci\u00f3n, la aludida causal solamente se configura cuando se pretermite, en forma total una instancia del proceso, de manera que cualquier otra irregularidad acaecida en su tr\u00e1mite deber\u00e1 ser corregida en la forma dispuesta por el par\u00e1grafo de dicha norma, a riesgo de quedar saneada, a menos, claro est\u00e1, que se configure otra causal, caso en el cual, el asunto se gobernar\u00e1 por las reglas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Esta causal de nulidad, que si bien consiste o se basa en la falta de competencia, fue regulada en la legislaci\u00f3n actual con entidad propia o aut\u00f3noma, y de su lectura se infiere que comprende tres hip\u00f3tesis: a) Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, como acontece cuando el a quo desconoce lo decidido por el ad quem. b) Cuando el juez revive procesos que legalmente han culminado, como ocurre respecto de los que han fenecido por sentencia ejecutoriada o providencia en firme que acepta un desistimiento o una transacci\u00f3n, o declara una perenci\u00f3n&#8230;..c) Y, finalmente, cuando se decide el litigio omiti\u00e9ndose en \u00e9l \u00edntegramente una instancia, lo cual se traduce en que si la omisi\u00f3n es parcial y no total, no se configura el vicio de nulidad por la causal tercera. Puede s\u00ed configurar, seg\u00fan la entidad de la omisi\u00f3n, vicio de nulidad, pero por causal diferente, como sucede cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u201d (Sent. de 18 de febrero de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, concretamente, en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de un incidente,&nbsp; esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de 31 de agosto de 1972, puntualiz\u00f3: \u201cDe otro lado, advi\u00e9rtese que el hecho alegado como constitutivo de la causal de nulidad consagrada en el punto 3 del art\u00edculo 152 (hoy 140) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a\u00fan en el caso de que efectivamente hubiera ocurrido, no encajar\u00eda en tal disposici\u00f3n, pues haber dejado de tramitar un incidente, de ninguna manera equivale a pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia. Adem\u00e1s, si el hecho denunciado efectivamente constituyera una irregularidad del proceso, como quiera que el recurrente no reclam\u00f3 de ella en la primera instancia, debe tenerse por saneada, como lo dispone in fine el art\u00edculo precitado\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, ha de concluirse que lo alegado por la censura es una irregularidad cuyo remedio debi\u00f3 procurarse oportunamente a riesgo de convalidarse, como a la postre aconteci\u00f3. Y es que en el punto no puede olvidarse que la finalidad de las excepciones previas propiamente dichas, se encuentra en la necesidad de examinar la legalidad del proceso con miras a que \u00e9ste conduzca a una sentencia definitiva, \u00fatil y v\u00e1lida. De modo que definido el litigio mediante una decisi\u00f3n que re\u00fana las se\u00f1aladas calidades, se torna abiertamente anodino replantear cuestiones relativas a dichas excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa al Tribunal de desconocer lo prescrito en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil , \u201c pues como lo dice el inciso 1\u00ba, segunda parte, la motivaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones\u2019\u2026\u201d, y en este caso el fallador omiti\u00f3 se\u00f1alar los textos aplicados, am\u00e9n que los razonamientos legales y de equidad \u201cbrillan por su ausencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 lo regulado por el art\u00edculo 305 ib\u00eddem,&nbsp; pues la sentencia no est\u00e1 en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda. Del mismo modo, el sentenciador ad quem \u201c\u2026tampoco fue concordante con lo alegado en defensa del demandado en su proposici\u00f3n de excepci\u00f3n de fondo o de m\u00e9rito que denomin\u00f3 ausencia o falta total de legitimaci\u00f3n en causa o personer\u00eda sustantiva en el demandante y su prueba documental: contrato de arrendamiento del 1 de junio de 1977 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar tal imputaci\u00f3n, afirm\u00f3 el recurrente que la sentencia no est\u00e1 en consonancia con el hecho primero de la demanda, en el cual se rese\u00f1aron los linderos generales y especiales del inmueble. Es decir, que la demandante, acatando lo prescrito por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, indic\u00f3 con precisi\u00f3n que lo que pretend\u00eda no era todo el inmueble, ya que limit\u00f3 su pretensi\u00f3n a una porci\u00f3n del mismo y a parte de la casa construida en \u00e9l, es decir, a 2.350 varas cuadradas, de las 2.500 que tiene todo el predio, seg\u00fan el certificado de libertad (folio 3 cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, m\u00e1s adelante, que el sentenciador \u201c\u2026desconoci\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio de los hechos propuestos y sobre los cuales recayeron las pruebas pedidas, decretadas y practicadas (folio 245 a 246 cuaderno 1) para concluir que como efectivamente la demandante hab\u00eda excluido de su pretensi\u00f3n el local comercial, que queda en la esquina de la casa construida en el inmueble, por tener en arriendo y habi\u00e9ndose presentado como prueba documental, haber reconocido por la demandante dentro de la diligencia de interrogatorio de parte (folio 69, pregunta 3, cuaderno 1, folio 143 inciso 3), no pod\u00eda tenerse como confesado sino ese solo hecho, lo tenido en tenencia y que se estipula en el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de junio de 1977 y por eso la exclusi\u00f3n en la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n era correcta, otra cosa hubiera sido si la demandante, hubiera incluido dicho local, dentro de sus pretensiones.&nbsp; Por eso el resto del inmueble era viable tenerlo en posesi\u00f3n y como se demostr\u00f3 por los medios probatorios solicitados, decretados y practicados, la posesi\u00f3n material, el CORPUS, demostrada especialmente por testimonios y actos materiales de posesi\u00f3n real y material y el ANIMUS , la voluntad, la intencionalidad, el poder, la facultad de disposici\u00f3n, manejo con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin reconocer a nadie como due\u00f1o, ejerciendo actos de protecci\u00f3n, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y el tiempo suficiente para obtener la declaratoria de prescripci\u00f3n usucapiente, declar\u00f3 a su favor, excluyendo un local comercial que hay en las esquinas nororiental del inmueble de aproximadamente 3 metros por 9 de largo y as\u00ed descontarlos de los 50 que tiene el inmueble, para quedar en la extensi\u00f3n de 41 metros por el Norte y de los 40 metros que tiene de norte a sur, la suma de 3 metros para quedar en 37 metros, en el numeral 2\u00ba de la sentencia del 27 de junio de 1994 (folio 147, cuaderno 1)\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el juzgador confundi\u00f3 los hechos de la demanda e incluso de la misma excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada, al no darse cuenta que el local arrendado no era materia del proceso. Adem\u00e1s, \u201ccay\u00f3 en discongruencia\u201d (sic) al reconocerle pleno valor probatorio a un contrato de arrendamiento ajustado sobre un inmueble plenamente identificado y que no era objeto de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, seguidamente, con notoria digresi\u00f3n, que aqu\u00e9l deneg\u00f3 los pedimentos de la demanda con sustento en un contrato de arrendamiento cuyo contenido no se tuvo en cuenta, pues a pesar de haberse precisado que el inmueble arrendado ten\u00eda una extensi\u00f3n aproximada de 3 metros por 9, el Tribunal entendi\u00f3 que correspond\u00eda a todo el predio que tiene un \u00e1rea de 2.500 varas, con lo cual no repar\u00f3, siquiera, en que una parte del lote fue expropiada por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad. Hasta all\u00e1 lleg\u00f3 la inconsonancia del fallador, el cual en aras de \u201causcultar\u201d lo aducido por el apelante, desconoci\u00f3 por completo los \u201cmedios de defensa\u201d aducidos por la \u201cactora\u201d. Ese contrato de arrendamiento que no era materia del proceso, s\u00ed sirvi\u00f3 para desconocer un derecho de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se queja la censura, igualmente, de que el Tribunal manej\u00f3 habilidosa y parcializadamente la supuesta confesi\u00f3n de la demandante para demostrar que hab\u00eda signos de interrupci\u00f3n del proceso, dejando de lado otras pruebas. De nada vali\u00f3 que la actora hubiese puntualizado en su declaraci\u00f3n de parte que ten\u00eda en arrendamiento solamente un local, ya que era poseedora del resto del lote. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le imponen al juez el deber de pronunciarse sobre los distintos extremos del litigio que las partes, adecuada y oportunamente le propongan, as\u00ed como sobre aquellos que oficiosamente deba aprehender, aspectos todos estos que debe atender de manera arm\u00f3nica e integral, sin excederlos ni cercenarlos, a riesgo de incurrir en un particular yerro de actividad objetable en casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, justamente, en atenci\u00f3n a la naturaleza de esa especie de anomal\u00eda, el recurrente debe encaminar su actividad dial\u00e9ctica a poner de presente, mediante la confrontaci\u00f3n de rigor, que el juzgador se pronunci\u00f3 sobre m\u00e1s, o menos, o algo distinto de lo pedido, aspectos que, cabalmente, caracterizan los fallos inconsonantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palpable, empero, que el impugnante, haciendo caso omiso de tal apremio, desvi\u00f3 sus et\u00e9reas imputaciones a materias diametralmente distintas, pues se aplic\u00f3 a quejarse de los supuestos errores de apreciaci\u00f3n probatoria en los que habr\u00eda incurrido el fallador, cuesti\u00f3n \u00e9sta totalmente ajena a la \u00f3rbita propia de la mencionada causal; desde luego que acusaciones de ese talante debi\u00f3 perfilarlas con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, destinada, precisamente, a soportar las acusaciones relativas a eventuales errores de juzgamiento del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo pues que, si como lo expone el aqu\u00ed recurrente, la equivocaci\u00f3n del Tribunal consisti\u00f3 en que \u00e9ste \u201cdesconoci\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio de los hechos propuestos y sobre los cuales recayeron las pruebas pedidas, decretadas y practicadas&#8230;\u201d; o en que le dio \u201c\u2026cabida, reconociendo el pleno valor probatorio a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble plenamente identificado, alinderado y que NO ERA OBJETO, el inmueble objeto del contrato, OBJETO O MATERIA DEL PRESENTE PROCESO\u201d, o, en fin, respecto de recriminaciones de similar talante, surge de bulto que su inconformidad con la sentencia se ubica en el \u00e1mbito estrictamente probatorio de la decisi\u00f3n, aspecto que, de ninguna manera, le era dado refutar desde la causal de inconsonancia aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y dado que desde los inicios, y a lo largo de todo su desarrollo, el ataque viene montado sobre aspectos totalmente ajenos a la causal escogida por la censura, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de violar directamente los art\u00edculos&nbsp; \u201c\u2026 653, 654, 655, 656, 658, 673, 762, 764, 765, 768, 769, 770, en su inciso final 780 en su inciso 1\u00b0 y 3\u00b0 (sic), 2512, 2513, 2517, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, y 2530, 2534, 2538 del C\u00f3digo Civil; arts. 1, 2, 4, y 5 de la ley 120 de 1928; art. 1 de la ley 50 de 1936; arts. 1, 2, 3, de la ley 51 de 1943; Decretos Nos. 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970, respectivamente, y ley 4 de 1969, art. 413 numerales 1 y 4, hoy 407 numeral 1 del decreto 2282 del 7 de octubre de 1989, y 699, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; el art. 7 de la ley 153 de 1887 que le dio fuerza legal al art. 30 sobre los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, de la Constituci\u00f3n de 1886 con las (sic) reforma introducida por el Acto Legislativo No. 1 de 1936, en su art. 10; y arts. 28, 29 y 41 de la ley 153 de 1887; arts. 52, 53, 56 y 57 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, ley 4 de 1913, en armon\u00eda con los arts. 9 y 18 del C.C.; 27, 28 y 30 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe contera el ad quem aplic\u00f3 indebidamente, entre otras, las normas contenidas en los arts. 771, 772, 775, 779, 780 del C.C.; arts. 2302, 2322, 2323, 2327, 2328, 2330, 2331, 2333, 2525, del C\u00f3digo Civil; incurri\u00f3 en indebida aplicaci\u00f3n de los arts. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26, y 27 de la ley 95 de 1890; arts. 413 del numeral 3 hoy 407 numeral 1 del decreto 2282 del 7 de octubre de 1989 y 698 del C.P.C., decretos Nos. 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970, respectivamente, y ley 4 de 1969\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de ofrecer una s\u00edntesis de todas las normas por cuya supuesta violaci\u00f3n se duele, puntualiz\u00f3 el censor que el juzgador ad quem quebrant\u00f3 los art\u00edculos 762, 764, 770, 768, 769 y 774 del C\u00f3digo Civil, en cuanto le desconoci\u00f3 a la demandante su calidad de poseedora, para atribuirle la de mera tenedora; y que viol\u00f3 el art\u00edculo 780 ib\u00eddem, por haber negado que comenz\u00f3 a poseer desde el 17 de marzo de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo lo acusa de haber infringido los art\u00edculos 2521, 2522 y 2523, pues crey\u00f3 que la posesi\u00f3n se interrumpi\u00f3 por la suposici\u00f3n de una acta de entrega del inmueble, am\u00e9n que estim\u00f3 que la posesi\u00f3n del demandado no se ajust\u00f3 a los postulados del art\u00edculo 2522, en cuanto entendi\u00f3 que lo detentaba a t\u00edtulo de mero tenedor. Igualmente, lo acusa de haber tenido como derogada la ley 120 de 1928, sin estarlo para efectos de este proceso, y de haberse abstenido de aplicar los decretos 1400 y 2019 de 1970, en cuanto ignor\u00f3 que estaban vigentes para el 8 de febrero de 1988, fecha en la que se present\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, si el Tribunal hubiese aplicado las normas ya se\u00f1aladas, habr\u00eda accedido a los pedimentos de la demanda, pues la actora demostr\u00f3 que desde el 17 de marzo de 1965 \u201chasta el 3 de noviembre de 1975 ha pose\u00eddo el bien a usucapir\u201d, y se habr\u00eda abstenido de aplicar el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil por considerar que existi\u00f3 interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n por la diligencia de entrega al demandado, de la que no hay prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa en \u00e9l al Tribunal de haber incurrido en \u201c\u2026 error de derecho al no haber apreciado y valorado la prueba documental consistente en la diligencia de entrega del 3 de noviembre de 1975, certificado de libertad, no consta embargo, no particip\u00f3 en remate, ni entrega por \u00e9ste, que lo llev\u00f3 a violar la normatividad medio los arts. 107, 108, 118,119, 121, 174, 175, 177, 179, 183, 187, 251, 252, inciso 1\u00ba, 253, 256, 262, numeral 3\u00ba, 264, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, junto con su reforma del decreto 2282 del 7 de octubre de 1989; los arts. 1, 3, numerales 1 y 6, 9, 12, 13, 18, 20, 22, 23, del decreto 960 de 1970; arts. 1, 2, numeral 1, 3, 4, 5, 6, 7, 18, 20, 22, 43, 49, 52, 54, 56 del decreto 1250 de 1970\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De contera, el sentenciador ad quem, al no hacer la \u201cvaloraci\u00f3n probatoria acusada\u201d, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta, al aplicarlos, sin deber hacerlo, de los art\u00edculos 771,775,779, 2302, 2322, 2323, 2327, 2328, 2330, 2331, 2332, 2333, 2525, del C\u00f3digo Civil; de los art\u00edculos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de la ley 95 de 1890;&nbsp; el art\u00edculo 197 del decreto 1400 del 6 de agosto de 1970 y 2282 de octubre 7 de 1989; y ley 4 de 1969 art\u00edculo 413 hoy 407 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el recurrente que el Tribunal no valor\u00f3 los documentos consistentes en la diligencia de entrega y el certificado de libertad a la luz de las normas probatorias ya citadas, las cuales resume, incorrecci\u00f3n que lo condujo a quebrantar las referidas normas sustanciales, cuyo contenido tambi\u00e9n rese\u00f1a brevemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a demostrar la acusaci\u00f3n, asevera que el Tribunal, al no valorar adecuadamente la diligencia de entrega efectuada el 3 de noviembre de 1975, por la Inspecci\u00f3n Primera \u201cA\u201d Distrital de Polic\u00eda, sobre el inmueble en disputa, viol\u00f3 el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual las copias tienen valor \u00fanicamente en los casos que en ella se mencionan; tambi\u00e9n quebrant\u00f3 el art\u00edculo 255 ib\u00eddem, al no percatarse que el Jefe de la Oficina de Archivo General del Ministerio de Justicia no estaba facultado para expedir copias aut\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada, a quien correspond\u00eda la carga de allegar las pruebas documentales en las que fundament\u00f3 la excepci\u00f3n de fondo de inexistencia de la legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante, se silenci\u00f3 durante el proceso tanto en la primera instancia como en la segunda, am\u00e9n que, si era del caso, pudo reclamar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ad quem hubiese apreciado debidamente dicha \u201cdiligencia de entrega\u201d del 3 de noviembre de 1975, habr\u00eda reparado en que se trataba de una copia expedida por el Jefe de la Oficina de Archivo General del Ministerio de Justicia que no fu\u00e9 cotejada \u201cante el juzgado del a-quo\u201d y le habr\u00eda negado todo valor probatorio, confirmando la sentencia apelada, pues tendr\u00eda por demostrado que no se hab\u00eda dado ning\u00fan tipo de interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal dej\u00f3 de valorar el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble. De haberlo hecho, habr\u00eda concluido que no eran ciertas las afirmaciones de la demandada, ya que para que un inmueble sea desembargado debi\u00f3 ser previamente embargado, lo cual no consta en el aludido certificado, como no consta el desembargo, ni el secuestro, ni el nombramiento del secuestre, ni la circunstancia de que \u00e9ste no pudo realizar la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed m\u00edsmo, si el Tribunal hubiera dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habr\u00eda concluido correctamente, con base en el verdadero valor probatorio de la \u201cdiligencia de entrega\u201d y del certificado de libertad, que dicha entrega no pod\u00eda ser cierta, porque no se pod\u00eda realizar si el bien no hab\u00eda sido secuestrado dentro del proceso y sin que previamente se hubiese embargado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el Tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos 1973,1974,1977, 1978, 1980, del C\u00f3digo Civil y del decreto 410 de 1971 o el actual C\u00f3digo de Comercio en cuanto hace referencia al arrendamiento de locales comerciales, porque el inmueble arrendado es un local comercial con linderos y caracter\u00edsticas distintos del reclamado por la actora, seg\u00fan se infiere del certificado de libertad que el Tribunal desconoci\u00f3 \u201col\u00edmpicamente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador se confundi\u00f3 al no advertir que el local que tom\u00f3 en arrendamiento la actora, est\u00e1 construido en el lote cuya usucapi\u00f3n se impetra, pero en la demanda respectiva se excluy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si hubiera analizado \u201ca la luz de los hechos que tanto en el contrato de arrendamiento como en la demanda de pertenencia (sic) no hubiera ca\u00eddo en tama\u00f1o error de confundir a una persona que por un lado tiene un bien a t\u00edtulo de tenedora (el local comercial, que ella expresamente lo excluy\u00f3 en el hecho primero de la demanda de pertenencia, y el otro \u00e1nimo de poseedora por m\u00e1s de 30 a\u00f1os que en realidad son m\u00e1s de 60 pues a la fecha la demandante tiene 65 a\u00f1os y manifest\u00f3 en su interrogatorio que desde la edad de 4 a\u00f1os hab\u00eda permanecido en esa casa y en esa finca con don JUVENAL LOPEZ y su esposa CELMIRA DE LOPEZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, si hubiera apreciado el valor probatorio del escrito por medio del cual se contestaron las excepciones de fondo, habr\u00eda advertido que el mismo fue presentado extempor\u00e1neamente; y como as\u00ed no lo hizo, cometi\u00f3 error de derecho que lo condujo a violar los art\u00edculos 107, 108, 118 y 119 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal no hubiera violado por error de derecho, los art\u00edculos 108 y 399 del referido estatuto, \u201cal haber apreciado o mejor, no haber apreciado\u201d la constancia secretarial del a quo (folio 55 cuaderno 1), seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de traslado de las excepciones venci\u00f3 en silencio, no habr\u00eda ca\u00eddo en el error de haberle dado pleno valor probatorio en la sentencia, pues vio en ese escrito extempor\u00e1neo una confesi\u00f3n de la demandante que \u201causcultaba\u201d la diligencia de entrega del 3 de noviembre de 1975, que obra en fotocopia que carece de valor probatorio por haber sido expedida por el Jefe de la Oficina de Archivo General del Ministerio de Justicia, sin haber sido ordenada por el \u201ca quo\u201d como lo dispone el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, a\u00f1ade el recurrente que el juzgador ad quem quebrant\u00f3 el art\u00edculo 780 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; incisos 1\u00ba y 3\u00ba, \u201cal cercenarle (sic) el hecho de la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u201d que del predio en litigio ha tenido la demandante desde el 17 de marzo de 1965; y que tambi\u00e9n viol\u00f3 el art\u00edculo 777 ib\u00eddem, \u201cal querer demostrar o AUSCULTAR que con el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n al haberle dado plena auscultaci\u00f3n a la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n alegada por la demandada\u201d, infringiendo, de contera, los art\u00edculos 2512, 2518, 2522 y 2523 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, precisa la trascendencia del cargo diciendo que el Tribunal, al no valorar en su exactitud&nbsp; probatoria el certificado de libertad, as\u00ed como la diligencia de entrega del 3 de septiembre de 1975 (folio 9 cuaderno 3), incurri\u00f3 en grave error de derecho, que lo condujo a infringir indirectamente las normas de derecho sustancial citadas como violadas y a aplicar otras que no eran del caso; \u201csi hubiese valorado en su recta dimensi\u00f3n probatoria los citados documentos que junto con la prueba testimonial y la inspecci\u00f3n judicial, as\u00ed como el dictamen pericial y hubiera indefectiblemente conducido a aplicar las normas sustanciales que no tuvo en cuenta\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa al tribunal de haber incurrido en error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental, concretamente, el contrato de arrendamiento y los recibos de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, y de la \u201cprueba testimonial (confesi\u00f3n)\u201d, que lo condujo a violar, \u201centre otros\u201d, los art\u00edculos 194, 195, 197, 200, 201, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 407 de los decretos 1400 y 2019 de 1970,&nbsp; \u201cy a trav\u00e9s de ellas\u201d, se infringieron por v\u00eda indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 653, 654, 655, 658, 673, 762, 764, 765, 768, 769, 770, 774, 780, inciso 1\u00b0 y 3\u00b0, 783, 2512, 2513, 2517, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, 2530, 2538 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 50 de 1936; los decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970 respectivamente, la ley 4 de 1969 art\u00edculos 413 del decreto 1400 de 6 de agosto de 1970 numeral 1\u00b0 hoy 407 numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del C.P.C.; el art. 7\u00b0 de la ley 153 de 1887 que le dio fuerza legal al art. 30 sobre derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe contera el ad quem al no tener en cuenta la prueba documental y la prueba testimonial, y confesi\u00f3n, en todo su contenido incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa al aplicarlas sin deberlo hacer, en pero (sic) las aplic\u00f3 sin corresponder entre otras, las normas contenidas en los arts. 771, 772, 775, 777, del C.C. arts. 2302, 2322, 2323, 2327, 2328, 2331, 2333, del C.C. art. 413 numeral 1\u00b0 del decreto 1400 del 6 de agosto de 1970 ley 4 de 1969\u2026 El Tribunal viol\u00f3 el decreto 410 de 1971 y su decreto reglamentario\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta su acusaci\u00f3n en que el Tribunal no tuvo en cuenta los siguientes documentos: contrato de arrendamiento (folios 8 del cuaderno 3);&nbsp; los recibos de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento; tampoco vio ni valor\u00f3 probatoriamente hablando,&nbsp; el acta de entrega del 3 de noviembre de 1975 (folio 4 cuaderno 3); ni tuvo en consideraci\u00f3n los art\u00edculos 174, 175, 177, 179, 187, 251, 252 inciso 1\u00ba, 253, 254, 258, 262, 264, 268, 172, 173, 279, 213, 219, 220, 226, 227, 228, de los decretos 1400 del 6 de agosto de 1970 y 2019 del 26 de octubre de 1970 y su reformatorio decreto 2282 del 7 de octubre de 1989, preceptos que resume brevemente. Tampoco apreci\u00f3 en todo su valor probatorio, \u201cla declaraci\u00f3n de parte denominada confesi\u00f3n judicial\u201d en los art\u00edculos 194, 195, 197,&nbsp; 200, 201 y 210 inciso 2\u00ba que, igualmente, compendia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar su acusaci\u00f3n, asevera que el Tribunal no examin\u00f3 el contrato de arrendamiento cuyo objeto es un local, am\u00e9n de que tergivers\u00f3 \u201cel hecho confesado por la demandante\u201d, es decir, que ella era arrendataria de un local comercial que quedaba en la esquina del lote de terreno y que fue el que expresamente le hab\u00eda arrendado el se\u00f1or HERNANDO ARANA, \u201cque era un local y una piecita por el valor de $1.000 mensuales\u201d. El ad quem no valor\u00f3 \u201cpor error de hecho en la apreciaci\u00f3n conjunta del contrato de arrendamiento y la confesi\u00f3n judicial de la demandante\u201d, que respecto del objeto del contrato de arrendamiento, \u201cambos contratantes\u201d est\u00e1n de acuerdo: el demandado, porque present\u00f3 el contrato de arrendamiento (folio 11 cuaderno 2) para que se tuviera como prueba documental y fuera confrontado con la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el interrogatorio de parte; y la demandante, porque, tanto en la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia, como en el interrogatorio de parte que rindi\u00f3, \u201cconfes\u00f3\u201d expresamente que exclu\u00eda f\u00edsica y materialmente, de su pretensi\u00f3n el local en cuesti\u00f3n, pero el sentenciador no analiz\u00f3 el contenido de \u201cesta confesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal hubiera analizado el contrato y el contenido del hecho confesado hubiera concluido, como lo hizo el ad quem en la sentencia del 27 de junio de 1994 que por tratarse de un hecho que expresamente se hab\u00eda excluido de las pretensiones de la demanda en el hecho primero de la misma no tiene porque ser apreciado dentro del presente proceso, cosa muy distinta hubiera sido que la demandante no hubiera excluido ese hecho en la pretensi\u00f3n de la declaraci\u00f3n o que se hubiera tratado no de un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia por posesi\u00f3n adquisitiva, extraordinaria de dominio sino de un proceso de restituci\u00f3n\u201d.&nbsp; Si el fallador no hubiera desconocido el contrato de arrendamiento y el \u201checho confesado\u201d, por tratarse \u201cde un hecho que no es materia de este proceso\u201d, no habr\u00eda concluido que hay signos que demuestran que la demandante no ha estado siempre en posesi\u00f3n del inmueble. En todo caso, en el ordenamiento procesal no aparece que tales signos sean una clase de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, prosigue el censor, la demandante no confes\u00f3 expresamente en el interrogatorio de parte que la entrega al demandado hubiese existido, y esa circunstancia tampoco fue advertida por el Tribunal. Si hubiese analizado los hechos confesados habr\u00eda concluido que la confesi\u00f3n no serv\u00eda \u201cpara auscultar\u201d hechos respecto de los cuales la ley exige otros medios de prueba, como es la documental, ya que, en trat\u00e1ndose de actuaciones de autoridades judiciales (remate de bienes, diligencias de entregas, diligencias de embargos y secuestros), la prueba id\u00f3nea y necesaria es la documental. En fin, aqu\u00e9l se equivoc\u00f3 al incluir dentro de sus consideraciones, la confesi\u00f3n que presuntamente hubiera hecho la parte demandante por intermedio de su apoderado, por cuanto se fundamenta en el escrito contestatorio de las excepciones de m\u00e9rito que fue presentado extempor\u00e1neamente y por lo tanto no pueden tener ning\u00fan valor probatorio.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como ya se advirtiera, los cargos atr\u00e1s rese\u00f1ados se encuentran perfilados con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n y denotan diversas y ostensibles deficiencias t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n, que impiden su examen de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el primer cargo de la demanda se encuentra abiertamente desenfocado, habida cuenta que las imputaciones en \u00e9l contenidas no est\u00e1n encaminadas a enervar los argumentos que sustentan la decisi\u00f3n recurrida. Ciertamente, el Tribunal, tras reparar en que el juzgador a quo le hab\u00eda negado valor probatorio a la copia del acta de entrega del inmueble, se propuso demostrar, sin ratificar o negar esa apreciaci\u00f3n, c\u00f3mo de otras pruebas allegadas al proceso pod\u00eda obtenerse la misma inferencia que se desprend\u00eda del aludido documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, para tal fin, en primer t\u00e9rmino, que bastaba con examinar el escrito de contestaci\u00f3n de las excepciones propuestas por el demandado, en el que, entre otras cuestiones, la actora admiti\u00f3 la existencia de la diligencia de entrega; igualmente los recibos de consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento en los que se alude al inmueble en litigio y, finalmente, las distintas atestaciones asentadas por la demandante en el transcurso del interrogatorio de parte que absolviera en el proceso, todo lo cual lo llev\u00f3 a colegir que en 1975, una Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 una diligencia de entrega del inmueble al rematante del mismo, se\u00f1or HERNANDO ARANA, en la que la actora no estuvo presente, pero que cuando regres\u00f3 continu\u00f3 en la posesi\u00f3n porque aqu\u00e9l le manifest\u00f3 que pod\u00eda seguir ah\u00ed; que luego suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento, aunque no sobre todo el inmueble, de manera que la posesi\u00f3n alegada por la actora sufri\u00f3 interrupci\u00f3n al haberse practicado una diligencia de entrega en favor del demandado, circunstancia que pone de presente que solamente despu\u00e9s de 1975, aquella se rebel\u00f3 nuevamente contra ese se\u00f1or\u00edo, ejecutando actos de aquellos que hacen presumir la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el recurrente, en lugar de empe\u00f1arse en refutar esas reflexiones del juzgador que, como ya se destacara, constituyen el soporte cardinal de su determinaci\u00f3n, se aplic\u00f3 a asentar algunas elucubraciones abiertamente divorciadas de la argumentaci\u00f3n que sustenta la sentencia. Inclusive, las imputaciones de la censura tienen como punto de partida una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del fallo, toda vez que no es cierto que el sentenciador hubiese calificado a la demandante de simple tenedora, pues por el contrario, lo que aqu\u00e9l dedujo fue que, por virtud de la anotada interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, la misma solamente deb\u00eda computarse a partir de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el cargo, del cual el impugnante afirm\u00f3 que estaba trazado por la v\u00eda directa, comporta un conjunto de recriminaciones relativas a la apreciaci\u00f3n de los hechos que, en cuanto tales, le estaba vedado al censor trazarla por la v\u00eda escogida. As\u00ed por ejemplo, refuta que la demandante sea mera tenedora del predio, como en su parecer lo asever\u00f3 el Tribunal, a la par que destaca que en el proceso est\u00e1 probado que ella posee desde el 17 de marzo de 1965, acusaciones estas que, como es patente, aparejan un reexamen&nbsp; de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Igualmente, abri\u00f3 el cargo segundo con un conjunto de imputaciones relativas a la estimaci\u00f3n jur\u00eddica de la fotocopia de la diligencia de entrega, tangiblemente desenfocado, habida cuenta que acusa al juzgador ad quem de haberla valorado indebidamente, sin reparar, empero, en que \u00e9ste, como ya se advirtiera, sin prohijar o desmentir las&nbsp; afirmaciones del juzgador de primer grado respecto de dicho documento, encontr\u00f3 demostrado, de la mano de otros medios probatorios, los mismos hechos que de ellas se infieren. En consecuencia, dado que el Tribunal dej\u00f3 de lado la referida fotocopia, no puede sindic\u00e1rsele de haberla contemplado jur\u00eddicamente en forma desacertada. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, dicho cargo contiene una serie de recriminaciones indebidamente planteadas, toda vez que el censor, habi\u00e9ndolas perfilado como errores de derecho en la estimaci\u00f3n probatoria, trat\u00f3 de demostrarlas como si se tratase de yerros f\u00e1cticos. As\u00ed, por ejemplo, acusa al juzgador de haber incurrido en aquella especie de error (el de derecho), por no haber examinado debidamente el contenido del certificado de libertad del inmueble; o por no haber advertido que el escrito por medio del cual la parte demandante descorri\u00f3 el traslado de las excepciones fue presentado extempor\u00e1neamente. Inclusive, respecto de esta \u00faltima sindicaci\u00f3n lo acusa de haber violado algunas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil concernientes con el modo y la oportunidad para presentar memoriales, concretamente, el relativo a la contestaci\u00f3n de las excepciones propuestas por el demandado, pero que no guardan ninguna relaci\u00f3n con el valor de la confesi\u00f3n contenida en \u00e9l, cuesti\u00f3n \u00e9sta a la que se refiri\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, los cuestionamientos al cargo tercero evidencian diversas contradicciones. D\u00e9bese destacar, en efecto, c\u00f3mo en \u00e9l se acusa al sentenciador de segunda instancia de haber incurrido en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los recibos de consignaci\u00f3n, del contrato de arrendamiento y del acta de entrega, pero seguidamente se le reprocha haber quebrantado, por ende, diversas normas de derecho probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que el juzgador dedujo la existencia de algunos hechos, concretamente la entrega del inmueble a favor del demandado, con base en pruebas no admitidas por la ley, a pesar de que en el punto, seg\u00fan el censor, \u00e9sta exige ineludiblemente la prueba documental, acusaci\u00f3n que, de ser cierta, no comportar\u00eda un error de hecho, como fue anunciado, sino de derecho. Y a\u00fan, haciendo caso omiso de esa incorrecci\u00f3n, lo cierto es que tampoco demostr\u00f3 el error, es decir, no indic\u00f3 cu\u00e1les son las normas que exig\u00edan imperiosamente la demostraci\u00f3n de ese hecho \u00fanicamente con la prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, lo acus\u00f3 de haber incurrido en error de hecho por no haber examinado en conjunto algunas pruebas, empero, de ser cierta esa imputaci\u00f3n, el error por el que habr\u00eda que denunciar al Tribunal seria por el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, todo ese nutrido conjunto de deficiencias en la formulaci\u00f3n de los cargos aparejan su improsperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 11 de julio de 1996,&nbsp; para dirimir el proceso ordinario instaurado por BERTHA INES SALINAS DE RIA\u00d1O frente a HERNANDO ARANA CORREA Y PERSONAS INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-182-2002 [6346] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref. 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