{"id":82415,"date":"2024-05-30T16:34:49","date_gmt":"2024-05-30T16:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-183-2002-6878\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:49","slug":"s-183-2002-6878","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-183-2002-6878\/","title":{"rendered":"S 183 2002 [6878]"},"content":{"rendered":"<p>S-183-2002 [6878]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6878 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes GEORGINA ISABEL GOMEZ, JOSE MARTINEZ ESQUEA y RAFAEL VILLAR GOMEZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que incoaron contra EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA, DARIO SARAVIA GOMEZ y CLINICA DE LA SALUD LTDA la que denunci\u00f3 el pleito a la SOCIEDAD CUIDADOS INTENSIVOS LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, los demandantes indicados pidieron que con citaci\u00f3n y audiencia de EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA, DARIO SARAVIA GOMEZ y CLINICA DE LA SALUD LTDA, y previo el tr\u00e1mite correspondiente al proceso ordinario, se les declarase en forma solidaria responsables de los perjuicios causados a los actores \u201cen raz\u00f3n de que por negligencia imputable a los demandados perdiera la extremidad izquierda inferior la se\u00f1ora GEORGINA GOMEZ RUIZ\u201d. Pidieron en consecuencia indemnizaci\u00f3n, para la v\u00edctima aludida y por da\u00f1o moral, del equivalente en pesos a 2000 gramos oro, y por lucro cesante la liquidaci\u00f3n que resulte teniendo en cuenta una productividad suya tasada en el salario m\u00ednimo m\u00e1s prestaciones ya que era ama de casa. Para JOSE MARTINEZ ESQUEA, c\u00f3nyuge de GEORGINA, y RAFAEL VILLAR GOMEZ, hijo de \u00e9sta, da\u00f1os morales tasados en el equivalente en pesos a 1.500 y 1.000 gramos oro respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas tuvieron como fundamento los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>A mediados de febrero de 1992, GEORGINA GOMEZ RUIZ, en raz\u00f3n de ser esposa de JOSE GUILLERMO MARTINEZ, pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, fue internada por cuenta de esa empresa durante tres d\u00edas en la Cl\u00ednica de la Salud, en Santa Marta, por presentar dolor abdominal y presi\u00f3n alta. Fue atendida por el m\u00e9dico Dar\u00edo Saravia. Posteriormente, el 25 de febrero, requiri\u00f3 de una nueva hospitalizaci\u00f3n urgente; fue llevada entonces al Centro de Salud de Puertos de Colombia y all\u00ed fue atendida por el m\u00e9dico Javier Zagarra, quien la remiti\u00f3 \u201ca la Cl\u00ednica la Milagrosa al cardi\u00f3logo Dar\u00edo Saravia G\u00f3mez, por presentar trombosis venosa profunda recomendando valoraci\u00f3n urgente e interconsulta\u201d. El demandado Dar\u00edo Saravia la examin\u00f3, pero a pesar de que en sus recomendaciones expresa que la paciente requiere urgente atenci\u00f3n de cirujano cardiovascular \u201cno realiz\u00f3 las gestiones con la diligencia que se requer\u00eda en momento tan apremiante, para que la paciente fuese atendida oportunamente en un centro hospitalario adecuado y por el especialista que \u00e9l mismo mencionaba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las solicitudes y ruegos de Jos\u00e9 Mart\u00ednez, codemandante y esposo de la paciente, dirigidas al m\u00e9dico Saravia,&nbsp; para que ella no fuese llevada a la Cl\u00ednica de la Salud por no reunir este establecimiento las condiciones m\u00ednimas para prestar un buen servicio, la empresa Puertos de Colombia la remiti\u00f3 all\u00ed, por cuanto, al decir del Dr. Saravia, en las dem\u00e1s cl\u00ednicas no estaban admitiendo pacientes de la empresa Puertos de Colombia, por morosidad de \u00e9sta. Fue por tanto internada en la Cl\u00ednica de la Salud el 26 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA pesar de las recomendaciones del m\u00e9dico Javier Zagarra y del acatamiento que hiciera el m\u00e9dico Saravia\u201d \u00e9ste insisti\u00f3 en mantener a la paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica de la Salud durante los d\u00edas 26, 27 y 28 de febrero de 1992. Le prestaron atenci\u00f3n m\u00e9dica tanto el Dr. Saravia como el Dr. Pertuz Yanci, socio de la cl\u00ednica. As\u00ed, retardaron el tratamiento requerido por la paciente, es decir, ser atendida por un cirujano cardiovascular \u201cquien hubiese conservado con su intervenci\u00f3n oportuna la funcionalidad del miembro inferior izquierdo recanalizando la arteria obstruida, o realizando otro tipo de procedimiento que permitiera la irrigaci\u00f3n del miembro afectado y de esta manera evitar la amputaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice en la demanda que la paciente present\u00f3 \u201csiempre en todos sus diagn\u00f3sticos insuficiencia cardiaca y sus s\u00edntomas acusaban indicios graves de que padec\u00eda una enfermedad vascular\u201d, y tal \u201csospecha ameritaba prevenirla por cualquier medio\u201d; sin embargo, los m\u00e9dicos que la atend\u00edan fueron negligentes. As\u00ed, el 28 de febrero de 1992 cuando GEORGINA se agrav\u00f3 y se le diagnostic\u00f3 \u201coclusi\u00f3n arterial&nbsp; en m. i.&nbsp; izquierdo secundaria a tromboembolismo de origen central\u201d, insuficiencia cardiaca congestiva y fibrilaci\u00f3n auricular, decidieron los doctores Saravia y Pertuz remitirla a Barranquilla a la Cl\u00ednica del Norte; pero la ambulancia de la empresa Puertos de Colombia estaba da\u00f1ada y la cl\u00ednica no contaba con una, por lo que fue necesario acudir, en \u00faltima instancia y con p\u00e9rdida de tiempo, al Fondo Mortuorio del Terminal de Santa Marta. Trasladada que fue el mismo 28 de febrero y atendida en la cl\u00ednica del Norte por el Dr. Rafael Garrido, este galeno encontr\u00f3 a la paciente en condiciones p\u00e9simas y le diagnostic\u00f3 isquemia irreversible de la extremidad inferior izquierda, por lo cual tuvo que amput\u00e1rsela \u201ccon riesgo quir\u00fargico m\u00e1ximo\u201d. Comenz\u00f3 la paciente a tener una evoluci\u00f3n estable, pero los d\u00edas 5 y 6 de marzo de 1992 present\u00f3 isquemia en el mu\u00f1\u00f3n por lo que fue necesaria una reamputaci\u00f3n; y los d\u00edas 8, 10, 13 y 23 de marzo se le practicaron sendas cirug\u00edas a ra\u00edz de diversas complicaciones presentadas en la etapa postoperatoria. Los m\u00e9dicos Garrido y Yolanda Corso de Pertuz recomendaron su traslado a Bogot\u00e1, \u201ca fin de que le practicaran la cirug\u00eda de sus lesiones valvulares y la extracci\u00f3n de los trombos\u201d. JOSE MARTINEZ ESQUEA, c\u00f3nyuge de GEORGINA, acudi\u00f3 a la sociedad de Jubilados del Terminal para que le entregaran los tiquetes a\u00e9reos, que s\u00f3lo obtuvo mes y medio despu\u00e9s. Viajaron los esposos el 5 de mayo a Bogot\u00e1 para ser atendida GEORGINA en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Sahio, por cuenta de la empresa Puertos de Colombia durante diez d\u00edas. Culmina el relato de estos hechos afirm\u00e1ndose que GEORGINA \u201ca\u00fan se encuentra en tratamiento m\u00e9dico indefinido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La empresa Puertos de Colombia dijo no constarle ning\u00fan hecho de los narrados en la demanda, tras lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Explic\u00f3 que la Cl\u00ednica de la Salud presta sus servicios a Puertos de Colombia por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pero en ning\u00fan momento puede ella ser responsable por violaci\u00f3n de obligaciones m\u00e9dicas, adem\u00e1s de haber cumplido con altura en lo de su cargo, como lo demuestra la atenci\u00f3n que se le prest\u00f3 en diversas ciudades a la paciente. Propuso como excepciones, la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia \u2013que como excepci\u00f3n previa fue denegada-, y la inexistencia de obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el m\u00e9dico Dario Saravia G\u00f3mez manifest\u00f3 ser ciertos varios hechos, entre ellos la recomendaci\u00f3n del cirujano cardiovascular; pero tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones por cuanto \u201clas gestiones para que la paciente fuera atendida oportunamente en un centro hospitalario adecuado no correspond\u00eda a \u00e9l sino a Puertos de Colombia y a los interesados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la Cl\u00ednica de la Salud Ltda. adujo tambi\u00e9n que no le constaba ning\u00fan hecho. Explic\u00f3 que ten\u00eda la unidad de cuidados intensivos arrendada a la sociedad denominada Cuidados Intensivos Ltda, que es la que presta los servicios m\u00e9dicos en esas instalaciones de la Cl\u00ednica, por lo que no era responsable de las consecuencias de las actuaciones negligentes del personal m\u00e9dico o enfermeras de la sociedad arrendataria. Formul\u00f3 denuncia del pleito a esta sociedad, la que compareci\u00f3 y se opuso tanto a la demanda como a la misma denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, porque el a quo consider\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado la culpa m\u00e9dica ni que las instalaciones de la Cl\u00ednica de la Salud fuesen inid\u00f3neas. Los actores impugnaron en apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n, que el Tribunal confirm\u00f3 con sentencia objeto de la casaci\u00f3n, de cuyo recurso se ocupa ahora la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Previo resumen del litigio, del fallo del juez a quo y de los argumentos de la apelaci\u00f3n, y tras evidenciar que no existe causa invalidatoria de lo actuado, el Tribunal advierte que la demanda no es clara en explicar la causa o relaci\u00f3n jur\u00eddica de la que los actores deducen las prestaciones que incoan, pues no se sabe si la responsabilidad es contractual o extracontractual, m\u00e1xime si alegan que la paciente ten\u00eda derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica por ser c\u00f3nyuge de un pensionado de Puertos de Colombia y a la vez citan como fundamentos de derecho tanto los art\u00edculos 1494 y 1613 del C\u00f3digo Civil (atinentes a la responsabilidad contractual) como los art\u00edculos 2341 a 2350 del mismo c\u00f3digo, alusivos a la responsabilidad extracontractual, y en el alegato se enfocan por esta \u00faltima responsabilidad. Por eso, dice el Tribunal, omitieron los actores indicar qu\u00e9 relaci\u00f3n mediaba con el m\u00e9dico Saravia, la Cl\u00ednica de la Salud y Colpuertos. Pero el \u201cmencionado galeno en la declaraci\u00f3n rendida ante el a quo manifest\u00f3 que hab\u00eda estado vinculado a \u00e9sta en condici\u00f3n de m\u00e9dico de planta entre los a\u00f1os 1980 y 1982 y luego entre 1988 y 1993\u201d. Y esa omisi\u00f3n no es en modo alguno irrelevante, seg\u00fan el Tribunal, porque son dos las fuentes de indeminizaci\u00f3n y \u201clos hechos en que se basan y consiguientemente los medios de convicci\u00f3n requeridos para su demostraci\u00f3n son notoriamente diversos\u201d; sin embargo, y a t\u00edtulo de s\u00edntesis se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n que la carga de la prueba es la misma, pues en ambos casos la culpa debe probarse, salvo cuando se trate de obligaciones de resultado, en la responsabilidad contractual, o de actividades peligrosas, en la responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de responsabilidad m\u00e9dica contractual, dice el Tribunal que lo primero que debe probar el actor es el v\u00ednculo obligacional que lo at\u00f3 con el m\u00e9dico o el establecimiento hospitalario, a m\u00e1s de la culpa \u2013en sus manifestaciones de negligencia, impericia e imprudencia-&nbsp; y el da\u00f1o irrogados. Pero si se trata de responsabilidad extracontractual \u2013casos de urgencia manifiesta de quien llega en estado de inconsciencia al centro hospitalario que lo atiende- \u00e9sta se fundar\u00e1 en la culpa probada basada en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, considera el Tribunal que el caso es de una responsabilidad contractual, por la vinculaci\u00f3n laboral del c\u00f3nyuge de la paciente con la empresa Puertos de Colombia. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que cuando se reclama la responsabilidad m\u00e9dica directamente por el paciente frente al facultativo, hay claridad en jurisprudencia y doctrina \u201cal considerar que si \u00e9ste trat\u00f3 diligentemente al primero, habr\u00e1 cumplido su obligaci\u00f3n de contenido m\u00ednimo, pues no se hab\u00eda comprometido a curar al paciente\u201d, aserto que el Tribunal considera aplicable a Puertos de Colombia, \u201cpues la asistencia m\u00e9dica que \u00e9sta le suministr\u00f3 a la paciente demandante por su cuenta es la causa de los reclamos, por lo que en nada repugna su empleo en el presente caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n que ninguna de las pruebas apunta a la demostraci\u00f3n del tratamiento defectuoso o del incumplimiento a cargo de Puertos de Colombia de su obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n todos los medios que brinda la ciencia m\u00e9dica para el mejoramiento de la salud, \u201chabida consideraci\u00f3n que no existe la menor evidencia que la demora que imputan a Puertos en trasladar a la enferma a Barranquilla para recibir la atenci\u00f3n de un especialista, tuviera una incidencia tan honda en la amputaci\u00f3n de su extremidad inferior izquierda, de modo tal que de no haber existido \u00e9sta, no hubiere sido necesaria acudir a tan extrema medida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude enseguida a la declaraci\u00f3n del Dr. Rafael Garrido, de la que dice que no tiene la firmeza que le permita llegar a la convicci\u00f3n de que el presunto retardo fue la causa de la p\u00e9rdida de la pierna de la paciente, pues el testigo se\u00f1al\u00f3 que no puede decir que al practicar todos los procedimientos el d\u00eda en que se present\u00f3 la oclusi\u00f3n los resultados hubiesen sido \u201cfrancamente positivos\u201d, a la vez que reproduce lo afirmado por el declarante en el sentido de que&nbsp; \u201c\u2018s\u00ed es importante decir que este tipo de patolog\u00eda al ofrecer a los pacientes los recursos m\u00e9dicos quir\u00fargicos con que constamos (sic) en estos momentos podamos obtener resultados satisfactorios\u2019 (fl 29 del cuaderno No. 3)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la confesi\u00f3n ficta o presunta cuya aplicaci\u00f3n reclaman los actores con respecto a Puertos de Colombia, en raz\u00f3n de no haber asistido su representante a la audiencia de conciliaci\u00f3n,&nbsp; el Tribunal la desestima por dos razones: en primer lugar porque de acuerdo con el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil s\u00f3lo vale la confesi\u00f3n del representante legal de una sociedad en lo relativo a actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades, pero dentro de los fines de Puertos de Colombia, empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Transporte, no est\u00e1 el de atender enfermos sino el de vigilar y administrar los terminales mar\u00edtimos del pa\u00eds. Y en segundo lugar porque los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones requieren para su verificaci\u00f3n especiales conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos \u201clo que se hubiera precisado a trav\u00e9s de la prueba pericial o del testigo t\u00e9cnico, en este caso el mencionado Dr. Garrido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s demandados, se\u00f1ala el Tribunal que no se evidencia tampoco responsabilidad alguna contra el m\u00e9dico Saravia, quien demostr\u00f3 que le hab\u00eda prestado asistencia al paciente, que oportunamente orden\u00f3 su remisi\u00f3n a un especialista y que no pod\u00eda disponer el traslado de la enferma a otro lugar porque Puertos de Colombia en ese momento contaba con un m\u00e9dico jefe que determinaba los sitios de hospitalizaci\u00f3n. Tampoco la deduce en el caso de la Cl\u00ednica de la Salud, por cuanto no tuvo ella ninguna injerencia en el tratamiento, pues la unidad de cuidados intensivos, no obstante funcionar en ese centro, \u201cpertenece\u201d a la sociedad Cuidados Intensivos Ltda, entidad que se limit\u00f3 a prestarle la asistencia requerida a la paciente, sin que tuviera atribuciones para ordenar su remisi\u00f3n a otro ente hospitalario. Adem\u00e1s, dice el Tribunal, a esta sociedad le fue denunciado el pleito por la demandada Cl\u00ednica de la Salud Ltda, \u201cy esta figura no es procedente pues s\u00f3lo se aplica a los eventos de saneamiento por evicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si se aceptase que las pretensiones descansan en una responsabilidad aquiliana, dice el Tribunal que tampoco estar\u00edan llamadas al \u00e9xito las pretensiones porque no se demostr\u00f3 la trascendencia que para el estado de salud de GEORGINA ten\u00eda el supuesto retardo de Puertos de Colombia en enviarla a Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA DE&nbsp; CASACION. CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo que se erige contra la sentencia resumida se la acusa por la causal contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de violar indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 1613, 1614, 2341 y 2343 del C\u00f3digo Civil a consecuencia de errores de hecho por falta de apreciaci\u00f3n de estas pruebas: 1) documento de remisi\u00f3n de 26 de febrero de 1992 del Departamento de Medicina de Puertos de Colombia a la Cl\u00ednica La Milgrosa (Dr. Saravia), por dolor abrupto del paciente, en miembro inferior izquierdo (fl 13); 2) documento de 26 de febrero de Cardiolog\u00eda, suscrito por Dar\u00edo Saravia, en relaci\u00f3n con interrogatorio al mismo (fl 14); 3) documento del 15 de abril de 1992 expedido por la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica de la Salud Ltda de Santa Marta que contiene la evoluci\u00f3n de la paciente, y en la que se consigna el agravamiento de s\u00edntomas en el miembro afectado, con acompa\u00f1amiento de otros datos positivos mencionados en la evoluci\u00f3n, que conllevaban riesgos m\u00e1ximos en la vida de la paciente (fl 16 y 17); 4) documento del 23 de marzo de 1992 que contiene los diagn\u00f3sticos del cirujano vascular Rafael Garrido Solano sobre insuficiencia arterial aguda de la extremidad inferior izquierda ( a su ingreso) y la amputaci\u00f3n supracondilar (a su egreso); 5) documento del 1\u00ba de abril de 1992 suscrito por la nefr\u00f3loga Yolanda Corso de Pertuz en el que se resume la historia cl\u00ednica de la paciente GEORGINA GOMEZ DE RUIZ; 6) Testimonio de Olga Cecilia Angulo y Gabriel de Jes\u00fas Parra Mourand; 7) Providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en la que se declara la confesi\u00f3n ficta de la sociedad Cuidados Intensivos Ltda y la empresa Puertos de Colombia, en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda que impliquen aquel medio probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de su demostraci\u00f3n, se\u00f1ala el recurrente que la detenida apreciaci\u00f3n de esos documentos y testimonios, los cuales fueron mutilados por el Tribunal, permiten establecer la relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos de la demanda y el da\u00f1o producido al cuerpo de GEORGINA, por el retardo culpable de los demandados, sin necesidad de la prueba pericial&nbsp; a que alude el Tribunal. Indica que la gravedad de que adolec\u00eda la paciente est\u00e1 patente \u201cdesde el mismo instante en que ingresa al Departamento de Medicina de Puertos de Colombia\u201d el 26 de febrero de 1992 \u201cy a pesar de ello, solo es remitida a Barranquilla, tres (3) d\u00edas despu\u00e9s cuando ya su estado era precario y la isquemia irreversible. Todo lo cual se predica por los documentos y testimonios en menci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que las pruebas relacionadas y cercenadas por el Tribunal son legales; pero al quebrantarse las leyes de procedimiento con la inobservancia de la preceptiva legal del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que obliga al juzgador a apreciar las pruebas en su conjunto, se origin\u00f3 la \u201cilogicidad\u201d en la conclusi\u00f3n de la sentencia. Y habi\u00e9ndose proferido sentencia absolutoria se dejaron de aplicar las normas acusadas pues por estar demostrada la culpa y la responsabilidad de los demandados no se pod\u00edan desconocer las obligaciones e indemnizaciones pretendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n preliminar es necesario hacer notar una imprecisi\u00f3n manifiesta del cargo. En \u00e9ste se hace una enunciaci\u00f3n de las pruebas cercenadas u omitidas por el Tribunal, pero no se efect\u00faa con cada una de ellas la debida comparaci\u00f3n entre lo que esas pruebas evidencian con diafanidad y lo que el Tribunal dedujo, de modo que se cumpla la exigencia de demostrar el error en la apreciaci\u00f3n de dichas pruebas, como lo impone el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero una interpretaci\u00f3n integral de este cargo permite deducir que el recurrente enfila su argumentaci\u00f3n para rebatir la conclusi\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual no se demostr\u00f3 que la tardanza en ordenar la remisi\u00f3n de la paciente a Barranquilla fuese la causa del da\u00f1o a ella ocasionado. Alude entonces el recurrente a varias pruebas documentales y testimoniales que, aunada a la confesi\u00f3n ficta que recae en Puertos de Colombia, conducen en su entender a tener por demostrada la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta asumida por Puertos de Colombia, el m\u00e9dico y la cl\u00ednica y el da\u00f1o padecido por la paciente. Y aqu\u00ed hay otra equivocaci\u00f3n que de una vez la Corte advierte, antes de estudiar otros puntos del cargo, consistente en endilgarle al Tribunal la comisi\u00f3n de un error de hecho por no apreciar la providencia del juez a quo (fl 113 y 114 del cdo 1\u00ba) que declar\u00f3 la confesi\u00f3n ficta de, entre otros, Puertos de Colombia, al no asistir su representante legal a la audiencia de conciliaci\u00f3n.&nbsp; Porque el Tribunal s\u00ed la apreci\u00f3 en su realidad objetiva, solo que deliberadamente le rest\u00f3 eficacia probatoria a lo que los demandantes y el Tribunal denominaron confesi\u00f3n ficta&nbsp; (\u00e9sta, en realidad se present\u00f3 con ocasi\u00f3n de la inasistencia del representante al interrogatorio de parte), debido a que de una parte le pareci\u00f3 ineficaz para probar el aspecto t\u00e9cnico-cient\u00edfico que se discute en este proceso y de otro porque, seg\u00fan su parecer,&nbsp; no pod\u00eda aplicar dicha confesi\u00f3n del representante legal de Puertos de Colombia debido a que no recay\u00f3 sobre actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades, entendiendo por tales, las del objeto de la empresa, esto es, la vigilancia y administraci\u00f3n de terminales mar\u00edtimos. De modo que, a pesar de la equivocaci\u00f3n del Tribunal en identificar las facultades del representante con la actividad principal de la empresa, es lo cierto que no pudo cometer yerro f\u00e1ctico alguno, en relaci\u00f3n con aquella prueba, pues se refiri\u00f3 a ella y expl\u00edcitamente la desestim\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero el asunto de fondo, el atinente a si se puede predicar, con car\u00e1cter de evidente, la relaci\u00f3n causal entre la conducta de los demandados \u2013o de alguno de ellos- y el resultado da\u00f1oso padecido por GEORGINA y de contera o por contragolpe por los dem\u00e1s demandantes, merece varias observaciones, no sin antes repetir que ese nexo de causalidad debe ser evidente, de modo que el error del Tribunal haya sido del mismo calibre, pues en esta materia tiene esa Corporaci\u00f3n discrecionalidad para ponderar el poder persuasivo que ofrecen las diversas probanzas, orientadas a esclarecer cu\u00e1l de las variadas y concomitantes causas tiene jur\u00eddicamente la idoneidad o aptitud para producir el resultado da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el da\u00f1o no s\u00f3lo lo da el sentido com\u00fan, que requiere que la atribuci\u00f3n de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del da\u00f1o, sino el art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato, se\u00f1ala que si no se puede imputar dolo al deudor, \u00e9ste responde de los primeros cuando son \u201cconsecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse demorado su cumplimiento\u201d. Por lo dem\u00e1s, es el sentido del art\u00edculo 2341 ib. el que da la pauta, junto al anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisi\u00f3n de un \u201cdelito o culpa\u201d \u2013es decir, de acto doloso o culposo- hace responsable a su autor, en la medida en \u201cque ha inferido\u201d da\u00f1o a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si hay consenso en la necesidad de esa relaci\u00f3n causal, la doctrina, acompa\u00f1ada en este punto de complejas disquisiciones filos\u00f3ficas, no ha atinado en ponerse de acuerdo sobre qu\u00e9 criterios han de seguirse para orientar la labor del investigador \u2013jueces, abogados, partes- de modo que con certidumbre pueda definir en un caso determinado en el que confluyen muchas condiciones y antecedentes, cu\u00e1l o cu\u00e1les de ellas adquieren la categor\u00eda de causa jur\u00eddica del da\u00f1o. Pues no ha de negarse que de nada sirve el punto de vista natural\u00edstico, conocido como teor\u00eda de la equivalencia de las condiciones -defendida hace alg\u00fan tiempo y hoy abandonada en esta materia-, seg\u00fan el cual todos los antecedentes o condiciones (y a\u00fan las ocasiones), tienen ontol\u00f3gicamente el mismo peso para la producci\u00f3n del resultado1. Semejante posici\u00f3n deja en las mismas al investigador, pues si decide mentalmente suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con seguridad llegar\u00e1 a la conclusi\u00f3n de que el resultado no se hubiera dado, a m\u00e1s de la necesaria arbitrariedad en la elecci\u00f3n de la condici\u00f3n a suprimir,&nbsp; dado que no ofrece la teor\u00eda criterios concretos de escogencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando de asuntos t\u00e9cnicos se trata, no es el sentido com\u00fan o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de b\u00fasqueda de la causa jur\u00eddica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidaci\u00f3n t\u00e9cnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia \u2013no conocidos por el com\u00fan de las personas y de suyo s\u00f3lo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con car\u00e1cter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categor\u00eda jur\u00eddica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento t\u00e9cnico cient\u00edfico o un testimonio de la misma \u00edndole, entre otras pruebas, podr\u00e1n&nbsp; ilustrar al juez sobre las reglas t\u00e9cnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relaci\u00f3n con la causa probable o cierta de la producci\u00f3n del da\u00f1o que se investiga. As\u00ed, con base en la informaci\u00f3n&nbsp; suministrada, podr\u00e1 el juez, ahora s\u00ed aplicando las reglas de la experiencia com\u00fan y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como dec\u00edan los escol\u00e1sticos, meras condiciones que coadyuvan&nbsp; pero&nbsp; no&nbsp; ocasionan. De la misma manera, quedar\u00e1 al abrigo de&nbsp; la decisi\u00f3n&nbsp; judicial,&nbsp; pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas t\u00e9cnicas a que se ha hecho alusi\u00f3n, la calificaci\u00f3n que de culposa o no se d\u00e9 a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materializaci\u00f3n, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia m\u00e9dica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo se duele el recurrente de que el Tribunal no haya apreciado varios documentos que demuestran que la tardanza de Puertos de Colombia, por conducto del m\u00e9dico Saravia, fue la causa de que a GEORGINA se le haya amputado la pierna. De las pruebas se\u00f1aladas en el cargo, se obtiene: &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico general Javier Zagarra, que atendi\u00f3 a GEORGINA en el departamento de medicina del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta (fl 13 cdno 1) el 26 de febrero de 1992, recomend\u00f3 una \u201cvaloraci\u00f3n urgente por m. interna\u201d y se\u00f1al\u00f3 que \u201cel motivo de la consulta a urgencias es dolor abrupto en m.i.i. (enti\u00e9ndase como miembro inferior izquierdo) \u2013\u00e1rea de musc. Gemelos irradiado a dorso de pie\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico cardi\u00f3logo Dar\u00edo Saravia, el mismo 26 de febrero, vio a GEORGINA y escribi\u00f3 estas recomendaciones en la hoja \u201cresumen del m\u00e9dico consultado\u201d: dos drogas (al parecer \u201creparina\u201d y \u201cdemenol\u201d) e \u201cir urgente a Cx cardiovascular\u201d (ha de entenderse que se dijo cirujano cardiovascular pues as\u00ed lo manifest\u00f3 el m\u00e9dico Saravia en el interrogatorio de parte y lo reconoci\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; la historia cl\u00ednica de GEORGINA llevada en \u201cCuidados Intensivos Ltda. Cl\u00ednica de la Salud\u201d se lee (fl 16 cdno 1): Paciente de 59 a\u00f1os de edad con historia de dolor abdominal de larga evoluci\u00f3n, acompa\u00f1ado de elevaci\u00f3n de las fosfatasas alcalinas 324 u.i. al parecer se le hizo eco. abdominal cuyo resultado se desconoce. Su motivo de consulta fue dolor abrupto de gran intensidad en m.i.izq. a nivel de los gemelos irradiado a dorso de pie \u2026 acompa\u00f1ado de frialdad y de aumento de presi\u00f3n arterial 240\/140. Al parecer el dolor se inici\u00f3 hace varios d\u00edas a nivel de epigastrio, con v\u00f3mitos\u201d. All\u00ed mismo se dice y logra entender que se escribi\u00f3 \u201cse ha manejado con Hepa\u2026 5.000 unidades c\/4 horas, trentol 1 ampolla c\/8 horas, adalat\u201d Tambi\u00e9n se relacionan algunos ex\u00e1menes de laboratorio que se le practicaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En la historia cl\u00ednica de la demandante, llevada por el cirujano vascular Rafael Garrido Solano cuando fue remitida a Barranquilla, se dice que la primera consulta la hizo el 28 de febrero de 1992, que en la valoraci\u00f3n inicial se la encuentra en \u201cmuy malas condiciones generales, en fibrilaci\u00f3n auricular, deshidratada, con datos de insuficiencia arterial aguda,\u2026isquemia irreversible. Por este motivo se decide practicar amputaci\u00f3n\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En un \u201cresumen de historia cl\u00ednica\u201d suscrito por la m\u00e9dico nefr\u00f3logo&nbsp; Yolanda Corso de Pertuz y fechado el 1\u00ba de abril de 1992 (fl 20 y 21) se indica que la paciente fue \u201cremitida de Santa Marta con i.d de aneurisma disecante de la aorta y trombosis profunda de miembro inferior izquierdo. La paciente consult\u00f3 en la instituci\u00f3n por presentar dolor abdominal de un mes de evoluci\u00f3n; 4 d\u00edas anteriores a su ingreso present\u00f3 dolor s\u00fabito en m.i. izquierdo y cianosis distal. Entre los antecedentes de importancia, tuvo un infarto agudo de cara inferior hace un a\u00f1o. Hipertensi\u00f3n arterial de varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas probanzas dan cuenta de hechos, conductas, situaciones especiales y tratamientos practicados, para cuya adecuada ponderaci\u00f3n resulta menester el auxilio de la prueba pericial que el mismo Tribunal ech\u00f3 de menos y que en el cargo el recurrente cree suplir con los solos documentos que se dejaron resumidos. Pero n\u00f3tese que con ellos el investigador, el juez, ajeno a la ciencia m\u00e9dica, no puede con certeza determinar si es causa adecuada del doloroso resultado padecido por GEORGINA, el mismo grave estado que padec\u00eda, o las preexistencias que ten\u00eda, o el tratamiento que se le practic\u00f3 en la cl\u00ednica de la Salud, o la demora si la hubo. En fin, no puede la Corte desconocer que la relaci\u00f3n causal que correspond\u00eda acreditar al demandante en forma principal no qued\u00f3 despejada, porque con la lectura de las piezas cl\u00ednicas resumidas, sin ayuda de la pericia que las interprete y valore cient\u00edficamente anda el juez a tientas, en caso como \u00e9ste, en el que para determinar si la tardanza en la remisi\u00f3n fue o no causa del da\u00f1o cuyo resarcimiento se pide, debe antes valorarse si lo que se estaba haciendo en la cl\u00ednica era o no un tratamiento adecuado y pertinente seg\u00fan las reglas del arte, seg\u00fan la pr\u00e1ctica m\u00e9dica aceptada por ser la norma de excelencia del momento, esto es, seg\u00fan la \u201clex artis ad hoc\u201d, como ahora se la denomina. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe resaltarse que el Tribunal se refiri\u00f3 al testimonio del cirujano vascular Rafael Garrido -quien conceptu\u00f3 sobre si la demora en la atenci\u00f3n especializada de la paciente pudo desencadenar el resultado-, pero lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no ten\u00eda la firmeza necesaria para acogerlo. Y esto pas\u00f3 sin acusaci\u00f3n alguna en el cargo, de modo que es punto pac\u00edfico de la sentencia que la Corte debe respetar, en guarda de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija al fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que incoaron GEORGINA ISABEL GOMEZ, JOSE MARTINEZ ESQUEA y RAFAEL VILLAR GOMEZ contra EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA, DARIO SARAVIA GOMEZ y CLINICA DE LA SALUD LTDA la que denunci\u00f3 el pleito a SOCIEDAD CUIDADOS INTENSIVOS LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas al recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Se comprim\u00eda esta teor\u00eda con la f\u00f3rmula: \u201ccausa causae es causa causati\u201d. Y luego se la intent\u00f3 precisar mediante la aplicaci\u00f3n de la \u201ccondictio sine qua non\u201d, en virtud de la cual, si mentalmente se suprime una de las condiciones, \u00e9sta adquiere la categor\u00eda de causa, cuando el resultado asimismo se ve suprimido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Esta \u00faltima proposici\u00f3n, la de sopesar antecedentes que s\u00f3lo de manera anormal o azarosa producen el resultado, se le ha a\u00f1adido a la teor\u00eda de la causalidad adecuada, -que precisamente es criticada en ese&nbsp; aspecto, es decir, en que deja sin explicaci\u00f3n aquellos da\u00f1os que se producen por causas que normalmente no son aptas para ocasionarlo-, pues la ayuda que las ciencias forenses prestan a este prop\u00f3sito, permite que a\u00fan en esos raros casos, y junto con la \u201cl\u00f3gica de lo razonable\u201d (Recasens) m\u00e1s precisamente que con las reglas de la experiencia, dichos eventos puedan esclarecerse. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-183-2002 [6878] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6878 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}