{"id":82416,"date":"2024-05-30T16:34:49","date_gmt":"2024-05-30T16:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-184-2002-6143\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:49","slug":"s-184-2002-6143","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-184-2002-6143\/","title":{"rendered":"S 184 2002 [6143]"},"content":{"rendered":"<p>S-184-2002 [6143]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6143 &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la demandante LIGIA RENDON MU\u00d1OZ y por la demandada COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN DE TOUR PROVIDENCIA DE MEDELLIN contra la sentencia de 28 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por la primera en contra de la segunda y de los se\u00f1ores WILLIAM ECHEVERRI DURAN, JUAN FERNANDO URIBE ARCILA, EVANGELINA LONDO\u00d1O ALVAREZ y GLORIA INES CARDONA LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son, en s\u00edntesis, las pretensiones elevadas por la actora, seg\u00fan se desprende del libelo introductorio y del escrito de reforma al mismo, que se declare que los demandados son \u00absolidaria y civilmente responsables extracontractualmente de todos los perjuicios morales y materiales\u00bb por ella sufridos \u00aba ra\u00edz de la muerte de su \u00fanico hijo H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n\u00bb y que, en consecuencia, se les condene a pagarle, por perjuicios materiales, $ 5.000.000.oo o la suma que se llegue a demostrar en el proceso; por perjuicios morales, cada uno de ellos, el equivalente a 1000 gramos oro; y las costas del proceso. Recl\u00e1mase adem\u00e1s, que \u00absi los demandados no cancelan oportunamente las sumas que deben pagar a mi poderdante, la condena se reajustar\u00e1 con la desvalorizaci\u00f3n de la moneda y los intereses comerciales hasta que se verifique el pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de las referidas s\u00faplicas, la demandante expone: a) que su hijo, H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n, fue sometido el 31 de octubre de 1988, en la cl\u00ednica \u00abEl Rosario\u00bb de Medell\u00edn, a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para corregirle la \u00abdesarmon\u00eda m\u00e1xilo-facial\u00bb que presentaba, cirug\u00eda realizada por el doctor William Echeverri con asistencia del doctor Oscar Castrill\u00f3n, como anestesi\u00f3logo; b) que a las 5:30 P.M. de ese d\u00eda, el paciente fue conducido al piso 8\u00b0 de la cl\u00ednica, \u00absecci\u00f3n de servicios clasificados,\u2026, sal\u00f3n compartido por varios pacientes, s\u00f3lo separado por cortinas y que est\u00e1 destinado a personas de bajos recursos econ\u00f3micos\u00bb, en donde ella y su hermana Oliva Rend\u00f3n lo esperaban, por haber sido previamente autorizadas para acompa\u00f1arlo all\u00ed; c) que quince minutos despu\u00e9s de llegar H\u00e9ctor Hugo al referido sal\u00f3n, present\u00f3 hemorragia nasal, raz\u00f3n por la cual la actora dio aviso a las enfermeras, quienes le indicaron que en ese tipo de cirug\u00edas era normal tal reacci\u00f3n y, posteriormente, ante el incremento de la hemorragia y los nuevos llamados de la demandante, le suministraron dos cajas de gasa, con advertencia de que deb\u00eda tasarlas, y una caja de pa\u00f1uelos desechables, para que lo limpiara constantemente; d) que como la hemorragia sigui\u00f3 aumentando, al punto que ya no era s\u00f3lo nasal sino tambi\u00e9n bucal, y el paciente \u00abalzaba los brazos como si se estuviera ahogando, a eso de las 10:00 P.M., m\u00e1s o menos, una de las enfermeras de turno se present\u00f3 en la habitaci\u00f3n e inmediatamente sali\u00f3 y llam\u00f3 al m\u00e9dico de turno, Dr. Juan Fernando Uribe Arcila, quien orden\u00f3 le aplicaran una inyecci\u00f3n anticoagulante y otra tranquilizante, (para) que as\u00ed pudiera conciliar el sue\u00f1o, adem\u00e1s le coloc\u00f3 un tubo aspirador por la nariz y por la comisura de los labios\u2026, ya que a ra\u00edz de la operaci\u00f3n ten\u00eda los dientes sellados\u00bb; e) que como pese al suministro de la droga prescrita por el m\u00e9dico de turno, la hemorragia y la desesperaci\u00f3n de H\u00e9ctor Hugo persistieron, haci\u00e9ndose cada vez m\u00e1s intensas, con \u00abruegos y s\u00faplicas\u00bb la accionante consigui\u00f3 que, como a la media noche, una de las enfermeras lo controlara, procediendo ella a llamar \u00abinmediatamente\u2026 al m\u00e9dico de turno, al m\u00e9dico que lo oper\u00f3, al anestesi\u00f3logo, a las dem\u00e1s enfermeras de turno, a las religiosas, quienes se presentaron al sal\u00f3n\u2026 y empezaron a hacerle masajes en el pecho, a tomarle el pulso, la presi\u00f3n, le retiraron los ganchos que sellaban los dientes y todo lo que pod\u00edan aplicar para tratar de revivirlo\u00bb; f) que el paciente fue trasladado a cuidados intensivos, porque se hab\u00eda presentado un \u00abparo cardiaco\u00bb, donde, seg\u00fan el informe posterior de la cl\u00ednica, falleci\u00f3, cuando lo cierto es que su muerte tuvo ocurrencia en el mencionado sal\u00f3n del piso 8\u00b0 del establecimiento; g) que las enfermeras intervinientes en el caso fueron Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez; h) que H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n hab\u00eda nacido el 9 de diciembre de 1967, era hijo \u00fanico de la actora, concluy\u00f3 el bachillerato en 1985, estudi\u00f3 ingl\u00e9s y mecanograf\u00eda, hac\u00eda trabajos a m\u00e1quina en su casa y al momento de su deceso ten\u00eda, de un lado, s\u00f3lo 21 a\u00f1os de edad y, de otro, entregadas varias solicitudes en busca de empleo; i) la demandante pag\u00f3 a la cl\u00ednica \u00abEl Rosario\u00bb la suma total de $97.167.oo y, por servicios funerarios, cancel\u00f3 a \u00abFuneraria Ser Ltda.\u00bb la suma de $144.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la reforma que se hizo de la demanda (fls. 103 y 104, c. 1), se aclar\u00f3 el nombre de la demandada \u00abComunidad Hermanas Dominicas de La Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen de Tour Providencia de Medell\u00edn\u00bb y se modificaron los hechos 2\u00b0 y 15, en cuanto a que el anestesi\u00f3logo que particip\u00f3 en la cirug\u00eda fue el doctor Jos\u00e9 Numar Alvarez. De otra parte, la actora, en audiencia de 22 de junio de 1993, desisti\u00f3 de continuar el proceso en contra de Oscar Javier Castrill\u00f3n Villa (fl. 3 vto., c. 4), manifestaci\u00f3n aceptada por el Juzgado del conocimiento en auto de 12 de julio de ese mismo a\u00f1o (fl. 160, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados se pronunciaron en torno de la demanda, en la forma como sigue a relacionarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Fernando Uribe Arcila acepta unos hechos, niega otros, y en cuanto a los restantes dice que deben demostrarse o que no le constan; se opone al acogimiento de las pretensiones; y, como de m\u00e9rito, propone las excepciones de \u00abcausa extra\u00f1a y cosa juzgada\u00bb, fundadas en que la muerte de H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n \u00abfue consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible constituido por un v\u00f3mito s\u00fabito que determin\u00f3 el ahogamiento del paciente\u00bb y en que \u00aben el proceso penal donde se investigaron los mismos hechos, se decidi\u00f3 que no se present\u00f3 culpabilidad alguna en la muerte del paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez, en escritos separados pero de similar contenido, admiten como ciertos algunos de los hechos del libelo, niegan todos los que en alguna forma les atribuyen responsabilidad y expresan no constarle los dem\u00e1s; se oponen a lo pedido en la demanda y solicitan ser absueltas; plantean las excepciones de fondo que denominan \u00abInexistencia de acciones u omisiones\u2026que sirvieron de causa a la muerte ocurrida, caso fortuito, fuerza mayor, cosa juzgada, causa extra\u00f1a\u00bb, en cuyo respaldo arguyen, por una parte, que ellas cumplieron \u00abcon todos sus deberes laborales y profesiones\u00bb, no habiendo, por tanto, nexo alguno entre su conducta y la muerte del paciente; y, por otra, que ya la justicia penal las exoner\u00f3 de cualquier responsabilidad. Precisan, que \u00abTrat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de medio o en casos de responsabilidad con culpa probada, y refiri\u00e9ndose a conductas que pueden ser enjuiciables por simple negligencia, la decisi\u00f3n del Juez Penal declarada la ausencia de culpa, produce efectos plenos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;William Echeverri Dur\u00e1n se limita a referirse sobre los hechos, admitiendo o negando algunos y se\u00f1alando no constarle o que deben demostrarse los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La \u00abComunidad Hermanas Dominicas de La Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen de Tour Providencia de Medell\u00edn\u00bb igualmente reconoce la veracidad de ciertos hechos, niega otros, pide la prueba de algunos y afirma no constarle los restantes. Hace franca oposici\u00f3n a las s\u00faplicas demandatorias y reclama su absoluci\u00f3n o que se declaren las excepciones de m\u00e9rito de \u00abInexistencia de acciones u omisiones de personas dependientes de la cl\u00ednica que sirvieran de causa a la muerte ocurrida, caso fortuito o fuerza mayor, cosa juzgada\u00bb e \u00abilegitimidad de la personer\u00eda sustantiva de la parte demandada\u00bb. Adicionalmente rechaza \u00abla pretendida declaraci\u00f3n de solidaridad\u2026con personas que no tienen ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico con ella, ni est\u00e1n en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n,\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pertinente es destacar, adicionalmente, que las excepciones previas de ineptitud formal de la demanda y cosa juzgada, propuestas por algunos de los demandados, fueron desestimadas en segunda instancia, seg\u00fan auto de 23 de noviembre de 1992 (fls. 104 a 107, c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, le puso fin con sentencia de 17 de octubre de 1995, en la que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARASE PROSPERA LA EXCEPCI\u00d3N de INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, propuesta por la Comunidad demandada, Hermanas Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen de Tour, Provincia de Medell\u00edn, frente al m\u00e9dico tratante Dr. William Echeverri Dur\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARANSE IMPROBADOS los dem\u00e1s MEDIOS EXCEPTIVOS formulados por los demandados, de: COSA JUZGADA y CAUSA EXTRA\u00d1A. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARASE, que los demandados m\u00e9dico cirujano tratante Dr. William Echeverri Dur\u00e1n y m\u00e9dico de planta Dr. Juan Fernando Uribe Arcila; enfermeras: Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez; y la Comunidad demandada, mencionada en el numeral 1\u00ba. de esta resolutiva, en solidaridad esta \u00faltima con el m\u00e9dico tratante (sic) y con las enfermeras mencionadas en este numeral, son RESPONSABLES en los t\u00e9rminos concretados en la motiva, del fallecimiento del joven HECTOR HUGO MOLINA RENDON, acaecido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas en los considerandos de esta sentencia, en un porcentaje del 60% de la condena total que por perjuicios morales y materiales, se fije a favor de la DEMANDANTE, se\u00f1ora LIGIA RENDON MU\u00d1OZ, como madre del joven fallecido, para el primero de los nombrados; en un porcentaje del 30% para el segundo; en un porcentaje de 5% para cada una de las enfermeras; y en un 40% para la comunidad demandada, en forma solidaria, como qued\u00f3 determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, con los numerales precedentes, siendo la condena por perjuicios materiales: Lucro cesante y por da\u00f1os morales, la suma de $ 10&#8217;871.100.oo, pagar\u00e1n: el Dr. William Echeverri Dur\u00e1n: $ 6&#8217;522.660.oo; el Dr. Juan Fernando Uribe A: $ 3&#8217;261.330.oo; la enfermera Evangelina Londo\u00f1o Alvarez, $ 543.555.oo; la enfermera Gloria In\u00e9s Cardona, $ 543.555.oo; la comunidad demandada $ 4&#8217;343.930.oo solidariamente con los tres \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados cancelar\u00e1n proporcionalmente con la misma graduaci\u00f3n ya anotada, la suma de $ 998.400.oo por concepto de DA\u00d1O EMERGENTE, actualizado al momento del pago, mediante certificado sobre el valor del peso expedido por el Banco de la Rep\u00fablica y exhibido por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara efecto de la cancelaci\u00f3n de las condenas, se concede a los demandados el t\u00e9rmino de 10 DIEZ d\u00edas siguientes a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COSTAS a cargo de los demandados, conservando la proporci\u00f3n fijada a cada uno para el pago de los perjuicios, y a favor de la demandante. T\u00e1sense\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desatar las apelaciones que contra el fallo de primer grado interpusieron los demandados, que no la adhesiva de la demandante pues, pese a haber sido admitida, el Tribunal en la sentencia la tuvo por extempor\u00e1nea, dicha Corporaci\u00f3n, en el prove\u00eddo recurrido en casaci\u00f3n, fechado el 28 de marzo de 1996, \u00abREVOCA la sentencia apelada, en cuanto impuso a los demandados se\u00f1ores William Echeverri Dur\u00e1n y Juan Fernando Uribe Arcila, obligaci\u00f3n indemnizatoria de perjuicios; en su lugar, desestima la pretensi\u00f3n; se impone a la demandante el pago a \u00e9stos de las costas procesales; sin costas por la apelaci\u00f3n; la CONFIRMA en cuanto estim\u00f3 la pretensi\u00f3n en relaci\u00f3n con las demandadas Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez y la Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen de Tour Providencia de Medell\u00edn; la reforma modific\u00e1ndola en el sentido de precisar que la obligaci\u00f3n solidaria y el monto de su prestaci\u00f3n corresponde a $4.251.244, siendo que, y para cada una de las demandadas Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez, corresponde a $593.110, por lo dicho en la parte org\u00e1nica; sin costas por la apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es sustento de las determinaciones adoptadas por el Tribunal, el que pasa a resumirse: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empieza por plasmar, con car\u00e1cter general, las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El incumplimiento de un contrato legalmente celebrado determina responsabilidad civil y, por ende, da nacimiento a la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios sufridos por la parte inocente, cuando deriva de la culpa del deudor, entendiendo por tal su obrar sin la diligencia, prudencia, cuidado o pericia debidos, la cual se presume por la desatenci\u00f3n misma del deber convenido, presunci\u00f3n desvirtuable s\u00f3lo con la prueba de caso fortuito. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose de obligaciones de medio, esto es, de aquellas que consisten \u00aben realizar las actividades indicadas por la ciencia o la t\u00e9cnica y en relaci\u00f3n con la necesidad que el acreedor busca satisfacer\u00bb, el deudor cumple \u00abcuando la necesidad del acreedor queda satisfecha; si no, se da incumplimiento determinante del inter\u00e9s jur\u00eddico promotor del derecho a reclamarlo, incumbiendo al deudor probar que ejecut\u00f3 los hechos recomendados por la ciencia o la t\u00e9cnica y para desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso del fallecimiento de un paciente, puede haber lugar a la responsabilidad civil extracontractual, \u00abque igualmente se estructura por el hermanamiento de hecho il\u00edcito y culpa; aquel configurado ya no por infracci\u00f3n a v\u00ednculos jur\u00eddicos sino al deber jur\u00eddico de respeto frente al titular del derecho subjetivo que resultare da\u00f1ado, impuesto por el art. 95 inc. 3\u00b0 apte. 1\u00b0 Constituci\u00f3n Nacional, a todos los sujetos de derechos (erga omnes) y cuando de derecho subjetivo absoluto se trata; siendo que ya la culpa se entiende como el obrar sin la atenci\u00f3n e inter\u00e9s que la actividad ejercida requer\u00eda, es decir, actuar con imprudencia, negligencia, impericia, inexperiencia o descuido (art. 2341 C\u00f3digo Civil)\u00bb y por la causaci\u00f3n a la v\u00edctima de un da\u00f1o cierto y real, material y\/o moral, \u00abseg\u00fan que se lesione derechos subjetivos con o sin contenido econ\u00f3mico\u00bb, subdividi\u00e9ndose el primero en da\u00f1o emergente y lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurren en responsabilidad civil extracontractual \u00ablos sujetos de derecho a quienes corresponde deber de selecci\u00f3n y vigilancia en relaci\u00f3n con el transgresor; guardi\u00e1n respecto al cual opera presunci\u00f3n de culpa in eligendo e in vigilando, destruible con la prueba de un caso fortuito, entendido en el sentido de que empero la observancia de esos deberes, la conducta del subordinado fue irresistible (art. 2347 C\u00f3digo Civil)\u00bb y, en caso de ser varios los responsables, la obligaci\u00f3n de indemnizar \u00abnace solidaria, salvas las excepciones legales (arts. 2344, 2350, 2355 ib.), lo que ficticiamente torna indivisible su objeto, su prestaci\u00f3n, que naturalmente es divisible, por eso el pago debe hacerse \u00edntegramente; as\u00ed resulta extravagante fijar monto distinto para cada deudor (art. 1568 inc. 2\u00b0 ib.); siendo que en las relaciones entre deudores la obligaci\u00f3n es conjunta (art. 1568 inc. 1\u00b0 ib.), cada cual contribuye al pago \u00edntegro conforme a su cuota en la deuda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al caso concreto llevado a su conocimiento, se\u00f1ala como puntos de partida, en primer lugar, el acuerdo de voluntades ajustado entre H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n y el doctor William Echeverri Dur\u00e1n, conforme al cual \u00e9ste practicar\u00eda a aqu\u00e9l una cirug\u00eda correctora de sus maxilares, sin surgir para el primero obligaci\u00f3n alguna; y, en segundo t\u00e9rmino, la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n en la cl\u00ednica \u00abEl Rosario\u00bb de Medell\u00edn, de la que deduce la celebraci\u00f3n entre Molina Rend\u00f3n y el centro asistencial de un contrato por cuya virtud la cl\u00ednica se oblig\u00f3 a \u00abprestar (le) los servicios necesarios para la recuperaci\u00f3n de la sanidad\u2026\u00bb y \u00e9ste a pagarle a cambio un precio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del doctor Echeverri Dur\u00e1n destaca, que \u00e9l estaba \u00abprecedido de los t\u00edtulos de odont\u00f3logo y m\u00e9dico especializado en cirug\u00eda pl\u00e1stica; es decir, ten\u00eda el conocimiento exigido para el efecto, a lo que se agrega su idoneidad reconocida en el medio, as\u00ed, lo comunica su colega Doctor Luis Fernando Villegas Uribe, en dichas condiciones cumpli\u00f3 a cabalidad su compromiso de emplear la t\u00e9cnica que la ciencia m\u00e9dica indicaba, por eso corrigi\u00f3 el defecto que a su paciente afectaba; al respecto no hay controversia para dirimir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras plantear el interrogante de \u00abpor qu\u00e9 pocas horas luego de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica el paciente dej\u00f3 de existir?\u00bb y referirse a que las causas de su muerte, seg\u00fan se desprende de la necropcia a \u00e9l practicada y de la declaraci\u00f3n rendida en el proceso por el m\u00e9dico forense Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal, fueron \u00abBroncoaspiraci\u00f3n hem\u00e1tica\u2026; es decir, obstrucci\u00f3n por sangre de las v\u00edas a\u00e9reas, bronquios y pulmones, que imposibilit\u00f3 la respiraci\u00f3n; dado sangrado en capa a nivel del lecho quir\u00fargico, que a la postre produjo choque hipovol\u00e9mico, s\u00edndrome en el sistema vascular por perdida total del volumen sangu\u00edneo circulante, lesi\u00f3n de vasos min\u00fasculos\u00bb, concluye, invocando al efecto \u00ablo que comunicaron los m\u00e9dicos intervinientes en el proceso, bien como demandados o testigos; y ense\u00f1a la literatura\u2026\u00bb allegada a los autos, que \u00abComo ese sangrado es normal puede detenerse manteniendo permeable las v\u00edas a\u00e9reas, por aspiraci\u00f3n de sangre y secreciones, limpieza de la c\u00e1nula nasofar\u00edngea, para evitar v\u00f3mito y consiguiente broncoaspiraci\u00f3n, la que por ocurrir de manera s\u00fabita, es irresistible; y choque hipovol\u00e9mico, detenible tambi\u00e9n con la reposici\u00f3n o aumento del volumen sangu\u00edneo, el que se detecta por la disminuci\u00f3n de la presi\u00f3n arterial; tarea y atenci\u00f3n asignadas al personal de enfermer\u00eda; siendo recomendable la reclusi\u00f3n del paciente en sala de cuidados intensivos por ser la vigilancia, m\u00e1s estrecha, y colocaci\u00f3n de tubo nasog\u00e1strico, para evitar distensi\u00f3n g\u00e1strica inductiva del v\u00f3mito; haci\u00e9ndose indispensable el retiro del alambrado intermaxilar cuando la hemorragia no cesa, que corresponde al m\u00e9dico de planta en caso de extrema urgencia, de lo que puede sustraerse dando aviso al tratante;\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que \u00abla broncoaspiraci\u00f3n es suceso que puede ser previsto como posible, y aunque irresistible una vez se presenta, puede evitarse que ocurra adoptando las medidas antes indicadas; entonces se concluye que la misma no constituye de por s\u00ed caso fortuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en el caso de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de que se trata, el sangrado se dio luego de la operaci\u00f3n; disminuy\u00f3 posteriormente, raz\u00f3n por la cual el paciente fue trasladado al piso 8\u00b0 de la cl\u00ednica, con recomendaci\u00f3n de lavar la c\u00e1nula nasal para evitar su obstrucci\u00f3n; aument\u00f3 a las ocho y media de la noche, aproximadamente, lo que determin\u00f3 el llamado del m\u00e9dico de planta, quien, seg\u00fan lo manifest\u00f3 en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, encontr\u00f3 la referida c\u00e1nula obstruida y los signos vitales del paciente sin alteraci\u00f3n; y, finalmente, condujo a Molina Rend\u00f3n a un estado de shock, observado s\u00f3lo hora y media m\u00e1s tarde por una de las enfermeras, del cual no pudo salir, pese a las maniobras realizadas por el m\u00e9dico tratante y por el de planta, quienes fueron llamados ante la agravaci\u00f3n del nombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva el Tribunal concluye, que la muerte de H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n pod\u00eda evitarse \u00absi con tan solo en el lapso de la hora y media indicada las enfermeras Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez, se hubieran interesado por la evoluci\u00f3n de su salud, que fue cuando se produjo el deterioro, tiempo suficiente para aplicar el tratamiento reparador\u00bb, aserto que desvirt\u00faa lo conceptuado por los peritos intervinientes en cuanto a que las nombradas observaron sus deberes, y que le permite, adem\u00e1s, descartar la responsabilidad de los m\u00e9dicos Echeverri Dur\u00e1n y Uribe Arcila, \u00abcuya actuaci\u00f3n -agrega- depend\u00eda de la noticia de aqu\u00e9llas\u00bb e imput\u00e1rsela a la \u00abComunidad Hermanas Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen de Tour Providencia de Medell\u00edn\u00bb, por cuanto, afirma, \u00abno desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de culpa in eligendo e in vigilando operante en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina ocup\u00e1ndose del valor de la indemnizaci\u00f3n establecido por el a quo, que, en esencia, no modifica, en raz\u00f3n de que la actora no apel\u00f3 de la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La actora y la demandada \u00abComunidad Hermanas Dominicas de La Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen de Tour Providencia de Medell\u00edn\u00bb recurrieron en casaci\u00f3n la comentada sentencia de segunda instancia. Ambas introducen un s\u00f3lo cargo en sus demandas, en el que denuncian la violaci\u00f3n indirecta de las normas que precisan en los respectivos ataques a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal. Su estudio se har\u00e1 conjunto, por las razones que se indicaran al inicio de las consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE DEMANDANTE &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia combatida de ser indirectamente violatoria, \u00abpor falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y 2356 del C\u00f3digo Civil\u00bb, como consecuencia de los \u00abm\u00faltiples errores de hecho y de derecho en que incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado al NO apreciar los medios de prueba aducidos al proceso\u2026\u00bb, transgrediendo, como normas medio de contenido probatorio, los art\u00edculos \u00ab174, 175, 178 y 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pone de presente la recurrente que, por principio, todo el que ha causado da\u00f1o a otro est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de repararlo; que, en trat\u00e1ndose de responsabilidad m\u00e9dica, la ley y la jurisprudencia han exonerado a la v\u00edctima del deber de demostrar la culpa del agente; que a voces del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 23 de 1981 \u00abla actividad del m\u00e9dico debe realizarse existiendo o no contrato, de acuerdo a unas directrices comprendidas en las normas \u00e9tico-m\u00e9dicas y en las t\u00e9cnicas se\u00f1aladas en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica y por lo tanto sus deberes y obligaciones son los mismos en el campo contractual, como en el extracontractual\u00bb; que conforme el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional, prima el derecho sustancial y, por ende, para el caso en estudio, las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 2341, 2342, 2343 y 2344 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concreta en dos, los errores que achaca al Tribunal: el primero, estimar que el fallecimiento de H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n \u00abfue \u00fanicamente responsabilidad de las enfermeras Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez, solidariamente con la entidad demandada\u00bb; y el segundo, no dar \u00abpor probada id\u00f3nea y suficientemente la conducta negligente e imprudente de los demandados, doctores William Echeverri Dur\u00e1n y Juan Fernando Uribe Arcila, al abandonar al paciente a su suerte y no preocuparse personalmente por su evoluci\u00f3n post-operatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de demostrar tales yerros, la impugnante puntualiza: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 de hecho el ad &#8211; quem, al no apreciar los siguientes testimonios, de los que, dice, \u00abse puede inferir la culpa solidaria de los demandados\u00bb y \u00abel estado de abandono m\u00e9dico y param\u00e9dico a que fue sometido H\u00e9ctor Hugo Molina\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Iv\u00e1n Dario Jim\u00e9nez Vargas, odont\u00f3logo ortodoncista, quien se ocup\u00f3 en su primera fase del tratamiento interdisciplinario practicado a H\u00e9ctor Hugo y \u00abda una explicaci\u00f3n sobre el tratamiento post-operatorio que deb\u00eda seguirse en el caso concreto\u2026\u00bb, destacando \u00abla facultad que tiene el personal de la cl\u00ednica para, en caso de emergencia, proceder a cortar el alambrado que fijaba los maxilares y la necesidad de mantener despierto al paciente para que se defienda ante cualquier eventualidad (v\u00f3mito o hemorragia)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Fernando Villegas Uribe, cirujano pl\u00e1stico, quien, en torno del cuidado que debe darse luego de la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n maxilofacial, resalta \u00abla importancia de mantener al paciente en estado de conciencia, que le permita explicar qu\u00e9 le molesta, si no hay conciencia, el contenido g\u00e1strico va al pulm\u00f3n y se presenta bronco-aspiraci\u00f3n\u00bb,&nbsp; de \u00abcontrolar la hemorragia\u00bb y de \u00abcontemporizar con el paciente\u00bb; y advierte, por una parte, que \u00abno sobra que el m\u00e9dico tratante anote las \u00f3rdenes que deben seguirse\u00bb y, por otra, que \u00abel corte del alambrado que fija los maxilares debe hacerse por el personal de la cl\u00ednica, mientras se hace presente el m\u00e9dico tratante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hermana Amanda Arango P\u00e9rez y Blanca Margarita Calle Hincapi\u00e9, enfermeras, quienes, se\u00f1ala la censura, \u00abson coincidentes en afirmar que el m\u00e9dico tratante debe estar pendiente del desarrollo evolutivo de su paciente, no s\u00f3lo antes de la operaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en la etapa post-operatoria\u00bb, especialmente en las horas siguientes a la cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Constituye yerro f\u00e1ctico, el ignorar los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, en torno de los cuales apunta: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo dicho por Juan Fernando Uribe Arcila, m\u00e9dico de turno la noche de los hechos: que en la primera visita que hizo al paciente (8:30 P.M.) lo aspir\u00f3 por boca y nariz, limpi\u00f3 la c\u00e1nula nasofar\u00edngea, que hall\u00f3 obstruida, y le prescribi\u00f3, entre otros medicamentos, \u00abvalium\u00bb; que por haber estado ocupado con otro paciente, no subi\u00f3 en la segunda ocasi\u00f3n que fue llamado, optando por solicitar se requiriera la presencia inmediata del m\u00e9dico cirujano; y que cuando lleg\u00f3, debido a la tercera citaci\u00f3n que se le hizo, ya el m\u00e9dico tratante estaba atendiendo a Molina Rend\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del rendido por William Echeverri Dur\u00e1n, m\u00e9dico cirujano que practic\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica: que no concret\u00f3 su respuesta sobre el tipo de instrucciones que imparti\u00f3 para la atenci\u00f3n post-operatoria del paciente, limit\u00e1ndose a mencionar como tales \u00ab\u2026 (el suministro de) l\u00edquidos de sostenimiento venoso\u2026, analg\u00e9sicos, antibi\u00f3ticos, aspiraciones frecuentes por v\u00eda nasal y oral, cuidados de enfermer\u00eda y otras instrucciones verbales\u00bb; que con posterioridad a la cirug\u00eda, pese a residir en ese entonces a solo seis cuadras de distancia de la cl\u00ednica, se limit\u00f3 a llamar telef\u00f3nicamente en dos oportunidades para averiguar por el estado de Molina Rend\u00f3n, habiendo logrado comunicaci\u00f3n una vez, a las seis y treinta de la tarde aproximadamente, ocasi\u00f3n en que fue informado que el paciente se encontraba bien; y que cuando concurri\u00f3 a la cl\u00ednica a las once y media de la noche, en atenci\u00f3n al llamado de urgencia que se le hiciera, encontr\u00f3 un paciente completamente deteriorado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo expresado por las enfermeras Londo\u00f1o Alvarez y Cardona L\u00f3pez, quienes estuvieron de turno la noche de los hechos: que desde cuando asumieron el turno \u00abel paciente se hallaba muy inquieto e inestable, que tos\u00eda mucho, a pesar de que le dec\u00edan que no lo hiciera, y que por el c\u00famulo de trabajo no pod\u00edan dedicarse todo el tiempo a un solo paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cometi\u00f3 error de hecho el Tribunal al apreciar la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico legisla, doctor Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal, quien, sostiene la recurrente, \u00aben forma clara, precisa y cient\u00edfica explica el procedimiento que pudo adelantarse para evitar el fallecimiento de H\u00e9ctor Hugo y la forma t\u00e9cnico-m\u00e9dica para descubrir si la sangre est\u00e1 corriendo a las v\u00edas a\u00e9reas y digestivas, dependiendo del cuadro cl\u00ednico observado al paciente,&nbsp; (de) lo que (\u00e9l) manifieste, que puede ser la tos, la inquietud por sentirse ahogado por falta de aire\u00bb y advierte, que es al m\u00e9dico a quien corresponde establecer la causa del sangrado, que el personal de enfermer\u00eda debe estar preparado \u00abpara hacer algunas maniobras para evitar el sangrado y debe ejercer una vigilancia estrecha al paciente\u00bb y que \u00abel m\u00e9dico debe evaluarlo peri\u00f3dicamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas concluye la casacionista, que la muerte de Molina Rend\u00f3n \u00abse debi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a la culpa negligente e imprudente en forma solidaria de todos los demandados\u00bb, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El doctor Echeverri Dur\u00e1n actu\u00f3 con indebida y exagerada confianza, al punto que no inform\u00f3 a los parientes del intervenido sobre el resultado de la cirug\u00eda y no visit\u00f3 a su paciente en la fase postoperatoria, pese a vivir tan cerca de la cl\u00ednica, limit\u00e1ndose a obtener informaci\u00f3n sobre su estado de salud por v\u00eda telef\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo es suficiente estar precedido de los t\u00edtulos de odont\u00f3logo y m\u00e9dico especializado en cirug\u00eda pl\u00e1stica, no basta una reconocida idoneidad en el medio, no basta aplicar todos sus conocimientos exigidos para dicha intervenci\u00f3n, su capacidad nunca se cuestion\u00f3, sino el descuido, el abandono a que someti\u00f3 a su paciente y la incidencia que su negligencia e imprudencia tuvo (sic) en el desenlace fatal,\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es notoria la \u00abnegligencia, la imprudencia y la impericia m\u00e9dica\u00bb del doctor Juan Fernando Uribe Arcila, ya que \u00abcon su \u00fanica visita al cuarto del paciente dio por cumplida su labor m\u00e9dica\u00bb, se atuvo al cuidado aplicado por las enfermeras, hizo caso omiso del segundo llamado para evaluar al paciente y, frente al tercer llamado, lleg\u00f3 luego que el m\u00e9dico tratante, quien viv\u00eda a seis cuadras del centro hospitalario. Agrega la recurrente, que \u00ablo m\u00e1s grave (es que) en su \u00fanica asistencia m\u00e9dica, ordena la inyecci\u00f3n de valium \u2026 a un paciente que por su intervenci\u00f3n quir\u00fargica ten\u00eda que permanecer consciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las enfermeras de turno se comportaron negligente e imprudentemente, evidenciando su falta de pericia, al confiarse excesivamente \u00aben la normalidad que argumentaban (del) sangrado del paciente\u00bb, al no suministrarle el tratamiento debido y al delegar sus funciones en las personas que lo acompa\u00f1aban. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la comunidad demandada, es notoria \u00abla insuficiencia de personal y la impreparaci\u00f3n del mismo\u00bb, ya que en la noche del 31 de octubre de 1988 s\u00f3lo hab\u00eda un m\u00e9dico de turno para toda la cl\u00ednica, incluyendo el servicio de urgencias, y dos enfermeras para el piso 8\u00b0, donde se encontraban recluidos, seg\u00fan lo expresado por ellas mismas, 15 pacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina diciendo la recurrente, que fueron los indicados errores de apreciaci\u00f3n probatoria los que condujeron al Tribunal a exonerar de responsabilidad a los doctores Echeverri Dur\u00e1n y Uribe Arcila, no siendo admisible la posici\u00f3n asumida por esa Corporaci\u00f3n, consistente en considerar que la intervenci\u00f3n de \u00e9stos depend\u00eda del llamado que les hicieran las enfermeras, pues eso ser\u00eda tanto como aceptar que es necesario llamar al m\u00e9dico para que cumpla sus deberes, en especial el de evaluar al paciente en la etapa postoperatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComunidad Hermanas Dominicas de La Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen de Tour Providencia de Medell\u00edn\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase mediante \u00e9l, ser la sentencia del Tribunal indirectamente violatoria de \u00ablos art\u00edculos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887,\u2026 1494, 1602, 1603, 1604, 2341, 2343, 2344 del C\u00f3digo Civil\u00bb, por indebida aplicaci\u00f3n, y \u00ab64 (ley 95 de 1890 art. 1) y 2347 inciso final del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n\u00bb, al haber incurrido el Tribunal en \u00abError de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son, en concreto, los yerros f\u00e1cticos que la recurrente enrostra al Tribunal, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abHaber dado por probado, sin estarlo, que la conducta de las enfermeras Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez tuvo una incidencia causal en la muerte del paciente H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo haber dado por probado, est\u00e1ndolo, que si existe una relaci\u00f3n causal entre la muerte del paciente H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n y los actos de alguien, \u00e9sta s\u00f3lo puede ser con el m\u00e9dico tratante Dr. William Echeverri Dur\u00e1n, quien prescindi\u00f3 en este caso de elementales previsiones m\u00e9dicas, aconsejadas por la pr\u00e1ctica profesional para estos eventos, adem\u00e1s pretermiti\u00f3 las instrucciones que en ejercicio de su jerarqu\u00eda funcional, hubieran permitido una reacci\u00f3n segura e inmediata del m\u00e9dico de planta y a las enfermeras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo haber dado por probado, est\u00e1ndolo, que para las enfermeras era imprevisible e irresistible, dentro de las circunstancias en las cuales se presentaron los hechos, y al carecer de las prescripciones del m\u00e9dico tratante, evitar las consecuencias fatales del v\u00f3mito que present\u00f3 el paciente, que finalmente fue la causa de su muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa reproducci\u00f3n de buena parte de las motivaciones del fallo combatido y luego de observar que toda relaci\u00f3n causal supone la ocurrencia de un hecho generador del efecto producido, sin el cual no se hubiese dado el mismo, la recurrente reprocha al Tribunal que haya atribuido a las enfermeras demandadas la responsabilidad exclusiva de la muerte de H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n sin contar con \u00abfundamento probatorio\u00bb para ello, ignorando \u00abque su funci\u00f3n les impide tomar decisiones por encima de sus superiores jer\u00e1rquicos\u00bb, que son los que determinan las acciones que ellas \u00abdeben ejecutar\u00bb, e imput\u00e1ndoles \u00abacciones u omisiones\u00bb de otras personas, \u00aben particular (del) m\u00e9dico tratante\u00bb, que fueron las que en verdad provocaron el deterioro de la salud del paciente, para lo cual, apoy\u00e1ndose en la necropsia, en la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico forense y en lo que \u00abtodos los testigos afirmaron\u00bb, en s\u00edntesis, sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa exclusiva del deceso del nombrado fue \u00abbronco aspiraci\u00f3n hem\u00e1tica\u00bb o, lo que es lo mismo, que \u00e9ste vomit\u00f3 \u00abla sangre que estuvo tragando, que hab\u00eda corrido desde el lecho quir\u00fargico (situado al interior de su boca sellada)\u00bb, sin poder expulsarla al exterior, por lo que el v\u00f3mito \u00abse fue a las v\u00edas a\u00e9reas\u00bb, aspecto que considera de \u00abtrascendental importancia, ya que la sentencia al parecer partiendo de que la muerte se produjo por un shock hipovol\u00e9mico, parece entender que el paciente fue perdiendo lentamente la sangre que brotaba del lecho quir\u00fargico, sin que el personal de la cl\u00ednica, en particular las enfermeras, se percataran ni hicieran nada para impedirlo\u00bb, hip\u00f3tesis en la que, agrega, resultar\u00eda cierto el planteamiento te\u00f3rico que hizo el legisla \u00abcuando afirm\u00f3, que ello pudo ser evitado por el personal de la cl\u00ednica si hubiera actuado con rapidez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal, \u00abpor el contrario, \u2026hubiera tenido en cuenta la claridad que dio el mismo m\u00e9dico legista en relaci\u00f3n con la causa m\u00e1s precisa y exacta de la muerte (la broncoaspiraci\u00f3n hem\u00e1tica,\u2026), se abandona como causa de la muerte una, que se fue produciendo lentamente, y se concluye con precisi\u00f3n que la muerte se debi\u00f3 a una causa que se estaba gestando sin culpa alguna del m\u00e9dico de turno, y que tuvo su desenlace de manera s\u00fabita y r\u00e1pida, donde el tiempo para actuar era m\u00ednimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnante se\u00f1ala que, por tanto, los interrogantes que deb\u00eda absolver el Tribunal eran: \u00ab\u00bfPor qu\u00e9 se produjo el v\u00f3mito, qu\u00e9 lo pudo haber evitado, a qui\u00e9n podr\u00eda exig\u00edrsele que lo evitara?\u00bb. Y en procura de hallar respuesta a los mismos, expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que al no tener en claro el Tribunal \u00abcu\u00e1les eran las circunstancias en que se encontraban las enfermeras frente al m\u00e9dico tratante, las posibilidades reales que ten\u00edan para evitar el desenlace final y la causal real de la muerte del paciente, imagin\u00f3 a cargo del cuidado de las enfermeras obligaciones que no pod\u00edan cumplir en el contexto real de los hechos y les reproch\u00f3 el incumplimiento te\u00f3rico de las mismas (no existe prueba diferente a las afirmaciones de la demandante y de su hermana, testimonio este \u00faltimo tachado de sospechoso)\u00bb, deduciendo \u00abque las enfermeras pudieron haber sido negligentes en el ejercicio de sus funciones\u00bb, conclusi\u00f3n que a m\u00e1s de no estar sustentada probatoriamente, se contrapone \u00aba los dict\u00e1menes periciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si, conforme se desprende de los testimonios t\u00e9cnicos que obran en el proceso, la cirug\u00eda practicada a Molina Rend\u00f3n implicaba \u00abfracturar la mand\u00edbula para \u2026 reducir su extensi\u00f3n y, acto seguido, proceder a coser con un alambrado la parte de arriba de la boca con la de abajo\u00bb, quedando \u00e9l, desde ese momento, impedido para hablar, propio era que esa situaci\u00f3n le provocara una \u00abgran ansiedad\u2026al no poder mover su boca adolorida, ni comunicar sus deseos, ni ingerir alimentos\u00bb, sin que tal situaci\u00f3n tradujera que Molina Rend\u00f3n se hallara en \u00abestado de emergencia\u00bb y que la sangre brotada de las heridas quir\u00fargicas, ubicadas en el interior de la boca, corriera \u00abhacia el est\u00f3mago\u00bb, ocasionando la irritaci\u00f3n de sus paredes, lo que pod\u00eda \u00abcausar v\u00f3mito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, consecuentemente, era el m\u00e9dico tratante (cirujano) el que \u00abhubiera podido evitar o disminuir el riesgo (de v\u00f3mito, aclara la Corte) mediante la adopci\u00f3n de ciertas medidas que aconsejan los conocimientos t\u00e9cnicos en este caso, y quien adicionalmente estuvo bastante lejos de efectuar un seguimiento como lo requer\u00eda esa riesgosa intervenci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se hab\u00edan omitido precauciones importantes, sin saberse exactamente porque raz\u00f3n, por parte suya\u00bb, medidas que, en s\u00edntesis, corresponden a las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber dispuesto el traslado del paciente en el postoperatorio inmediato a una sala de cuidados intensivos, determinaci\u00f3n que al no ser adoptada gener\u00f3 \u00abuna doble implicaci\u00f3n causal\u00bb: en primer lugar, se restaron a Molina Rend\u00f3n \u00abposibilidades de sobrevivir y prevenir el v\u00f3mito que caus\u00f3 su muerte\u00bb, habida cuenta de las caracter\u00edsticas de la cirug\u00eda que se le practic\u00f3 y las condiciones de seguridad y control que ofrecen estas salas; y en segundo t\u00e9rmino, el mensaje impl\u00edcito derivado de tal conducta para el m\u00e9dico de turno y para las enfermeras que lo atendieron en el piso 8\u00b0 de la cl\u00ednica fue que su caso no era \u00abparticularmente delicado\u00bb, no requiriendo, por ende, \u00abde atenci\u00f3n permanente que conlleva la sala de cuidados intensivos\u00bb y que, por lo mismo, bastaba \u00abla atenci\u00f3n y el cuidado normales que se dispensan en cuarto normal a un enfermo o paciente en recuperaci\u00f3n normal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber hecho anotaciones especiales en la historia cl\u00ednica del paciente, que permitieran a las enfermeras y al m\u00e9dico de turno, por una parte, \u00abdeducir algo diferente a que la recuperaci\u00f3n del paciente se desarrollaba natural y normalmente\u00bb y, por otra, \u00absortear con \u00e9xito cualquier circunstancia cr\u00edtica que pudiera presentarse, lo que s\u00ed era previsible para el cirujano tratante en raz\u00f3n de su experiencia\u2026\u00bb, m\u00e1s cuando no se orden\u00f3 el traslado de Molina Rend\u00f3n a una sala de cuidados intensivos y no se le coloc\u00f3 una sonda nasog\u00e1strica. \u00abEn realidad -sigue diciendo la impugnante- era el m\u00e9dico tratante quien deb\u00eda ser consciente de que un v\u00f3mito pod\u00eda producirse en cualquier momento y que, estando cerrada la boca, la broncoaspiraci\u00f3n ser\u00eda cuesti\u00f3n de un instante\u00bb, de donde era necesario que Echeverri Dur\u00e1n hiciera alguna anotaci\u00f3n al respecto, a efecto de no dejar a las enfermeras y al m\u00e9dico tratante sin ninguna gu\u00eda para, ante una emergencia, tomar la decisi\u00f3n de cortar el alambrado que sellaba la boca del paciente, procedimiento que dar\u00eda al traste con la cirug\u00eda, pues no puede exig\u00edrsele a las enfermeras, cuando ni siquiera pod\u00eda hacerlo el m\u00e9dico de planta, que por la agitaci\u00f3n e incomodidad del paciente, o por el sangrado que presentaba (situaciones normales en esta clase de intervenciones), \u00abentraran a cortar los ganchos o a internar al paciente en cuidados intensivos, o siquiera tomar una medida distinta de la que tomaron, despu\u00e9s que el m\u00e9dico de planta les recomend\u00f3 llamar al m\u00e9dico tratante (?)\u00bb. Termina destacando, que \u00abLa incidencia de esta omisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante es evidente. La ausencia de recomendaciones, aunada al temor del m\u00e9dico de turno y de las enfermeras de equivocarse al tomar una decisi\u00f3n precipitada (retirar los alambres, es decir, da\u00f1ar la operaci\u00f3n), constitu\u00eda para \u00e9stos un abandono, y restring\u00eda cualquier clase de razonamiento que \u00e9stos pudieran efectuar en el momento cr\u00edtico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber colocado en el acto de la cirug\u00eda misma una sonda nasog\u00e1strica, que permitiera \u00abla evacuaci\u00f3n permanente de sangre que corre desde el lecho quir\u00fargico hac\u00eda el est\u00f3mago\u00bb, con lo que \u00abse hubiera evitado el riesgo de irritaci\u00f3n del est\u00f3mago y por tanto el grave riesgo de v\u00f3mito y de la broncoaspiraci\u00f3n\u00bb, aspectos en que son coincidentes los \u00abdeclarantes t\u00e9cnicos\u00bb escuchados en el proceso, sonda que s\u00f3lo pod\u00eda ser instalada \u00abantes de alambrar la boca del paciente\u00bb, pues su colocaci\u00f3n posterior implicaba \u00abcontrariar la actuaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante (el m\u00e9dico de turno tiene que presumir y aceptar que tuvo alguna raz\u00f3n para no colocarla)\u00bb y, por sobre todo, \u00abcrear el reflejo de v\u00f3mito con la manipulaci\u00f3n de la sonda\u00bb, cuestiones en relaci\u00f3n con las cuales la recurrente cita, la declaraci\u00f3n del doctor Uribe Arcila. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber prescrito alg\u00fan \u00abtipo de droga que controlara o impidiera el reflejo del v\u00f3mito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye en definitiva la impugnante, que \u00abSi alguien ten\u00eda a su alcance recomendaciones y medidas para evitar el v\u00f3mito que finalmente produjo y caus\u00f3 la muerte del paciente, era el m\u00e9dico tratante, \u00fanico autorizado para tomarlas o para recomendar por escrito las acciones que deb\u00edan tomarse, si esta situaci\u00f3n irresistible pero previsible seg\u00fan la sentencia del Tribunal se le presentaba a las enfermeras o al m\u00e9dico de planta, m\u00e1xime cuando la reacci\u00f3n deb\u00eda ser inmediata, para evitar un desenlace fatal en estos casos. La hermana Amanda Arango P\u00e9rez, Jefe de Relaciones Industriales de la Cl\u00ednica para la \u00e9poca en que sucedi\u00f3 el insuceso se\u00f1al\u00f3 a folios 607 (sic) lo siguiente: &#8216;Entiendo que en estos casos el cirujano debe seguir cuidadosamente estos postoperatorios&#8217; y m\u00e1s adelante agrega: &#8216;creo que es responsabilidad directa del cirujano visitar a su paciente en las primeras horas despu\u00e9s de salir de cirug\u00eda'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vuelve la recurrente a advertir el grado de subordinaci\u00f3n del m\u00e9dico de turno al m\u00e9dico tratante y de las enfermeras a \u00e9ste y a aqu\u00e9l, en ese orden, para destacar que no pod\u00edan ni el primero ni las \u00faltimas adoptar, motu proprio, ninguna de las medidas que se dejan comentadas, asertos que sustenta con el dictamen rendido por los doctores Margarita Rosa C\u00e1rdenas Duque y Luis Fernando De Zubir\u00eda y con las declaraciones de la hermana Amanda Arango P\u00e9rez y del doctor Luis Fernando Villegas Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, estima la recurrente que fueron las omisiones del doctor Echeverri Duran las que determinaron el deceso de Molina Rend\u00f3n; que el doctor Uribe Arcila y las enfermeras Londo\u00f1o Alvarez y Cardona L\u00f3pez cumplieron su deber; y que \u00abAs\u00ed las enfermeras hubieran permanecido hipot\u00e9ticamente al p\u00ede de la cama del paciente, tom\u00e1ndole el pulso permanentemente, pendiente de un signo cualquiera de v\u00f3mito (sobre el cual ya dijimos que no estaban advertidas ni ten\u00edan ninguna instrucci\u00f3n en caso de suceder), no hubieran podido proceder de otra manera (llamar al m\u00e9dico de planta y \u00e9ste, a su vez, recomendar que se llamara al m\u00e9dico tratante, que por cualquier motivo hasta ese momento no se hab\u00eda hecho presente, pese a que la operaci\u00f3n era de alto riesgo)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, la censura advierte sobre la incidencia de los errores cometidos por el Tribunal, puesto que \u00ablos riesgos inherentes a la operaci\u00f3n quir\u00fargica constituyen la causa de la muerte del paciente H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n\u00bb, la cual \u00abes fortuita en relaci\u00f3n con la demandadas Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez\u00bb, en la medida que \u00abLas enfermeras no pod\u00edan hacer nada frente al estado del riesgo que tuvieron que enfrentar, sin m\u00e1s instrucci\u00f3n particular alguna que la oportunamente suministrada por el m\u00e9dico de planta, doctor Juan Fernando Uribe\u00bb. Colige la recurrente, entonces, que \u00abno existe un nexo de causalidad entre la muerte del paciente y la conducta de las enfermeras, como ya pudo establecerse\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticiona finalmente, se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, en cuyo reemplazo deber\u00e1 proferirse una en la cual se declare como \u00fanico responsable de la muerte del joven H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n al doctor William Echeverri Dur\u00e1n, exoner\u00e1ndose a los restantes demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante, seg\u00fan ya se observ\u00f3, denuncia que err\u00f3 de hecho el Tribunal, en primer t\u00e9rmino, al se\u00f1alar que la muerte de Molina Rend\u00f3n fue responsabilidad exclusiva de las enfermeras Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez, en solidaridad con la persona jur\u00eddica demandada, y en segundo lugar, al no ver que los demandados William Echeverri Dur\u00e1n (m\u00e9dico tratante) y Juan Fernando Uribe Arcila (m\u00e9dico de turno) procedieron tambi\u00e9n negligente e imprudentemente, al abandonar al paciente a su suerte y no preocuparse por su evoluci\u00f3n postoperatoria, lo que la conduce a solicitar se condene a la totalidad de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, la comunidad demandada recurrente en casaci\u00f3n enrostra al ad &#8211; quem yerro f\u00e1ctico: (i) al estimar que la conducta de las prenombradas enfermeras tuvo incidencia causal en la muerte de que se trata; (ii) por no ver que los actos determinantes de dicho fallecimiento provinieron exclusivamente del doctor Echeverri Dur\u00e1n, quien no adopt\u00f3 todas las previsiones aconsejadas por la ciencia m\u00e9dica y omiti\u00f3 dar instrucciones al personal subordinado, en el evento, previsible para \u00e9l, de presentarse una complicaci\u00f3n; y (iii) por no dar por probado que el v\u00f3mito sufrido por el paciente, y que constituy\u00f3 la causa de su deceso, devino como circunstancia imprevisible e irresistible para las enfermeras vinculadas al proceso de recuperaci\u00f3n. Reclama, que se condene \u00fanica y exclusivamente al precitado galeno y, por consiguiente, que se exonere a los restantes demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se deduce de lo anterior, que pese a provenir cada uno de los referidos cargos de parte distinta en el proceso (demandante y uno de los demandados) y de tener fines diferentes (que la condena recaiga sobre todos los demandados y que comprenda s\u00f3lo al m\u00e9dico tratante), es punto com\u00fan de las dos acusaciones asignar al doctor Echeverri Dur\u00e1n responsabilidad en el fallecimiento de Molina Rend\u00f3n, de manera compartida con los restantes demandados, la actora, y en forma exclusiva, la demandada recurrente, y que siendo ello as\u00ed, es igualmente notorio que la resoluci\u00f3n aislada de cada una de las acusaciones conllevar\u00eda a desatar impl\u00edcitamente la otra sin tener en cuenta las razones que la sustentan, como quiera que, hablando en t\u00e9rminos hipot\u00e9ticos, acceder al cargo de la actora, ser\u00eda tanto como admitir que Echeverri Dur\u00e1n no es el autor exclusivo del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n aqu\u00ed se persigue y, a contrario sensu, reconocer prosperidad a la acusaci\u00f3n de la demandada recurrente, supondr\u00eda predicar que el nombrado es el \u00fanico responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, concl\u00fayese que es necesario acometer el estudio conjunto de los dos cargos para, con consideraci\u00f3n de los argumentos que sustentan cada uno de ellos, definir si, como lo sostienen ambas recurrentes, el citado profesional de la medicina es responsable del deceso de H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n y, en tal supuesto, establecer el grado de su participaci\u00f3n, pues la conclusi\u00f3n a que sobre el particular arribe la Corte, guiar\u00e1 su juicio en relaci\u00f3n con los otros aspectos de las censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recapitulando, la coincidencia hallada en los dos cargos y, en especial, la interdependencia que se aprecia entre ellos, obliga a que, como aqu\u00ed se har\u00e1, su estudio se verifique aunadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si el Tribunal mantuvo la condena que de manera proporcional el juzgado del conocimiento impuso a las enfermeras Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez y \u00e9stas no recurrieron en casaci\u00f3n el prove\u00eddo de segunda instancia, ya sea porque carec\u00edan de inter\u00e9s leg\u00edtimo en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, propio es entender que esa determinaci\u00f3n no es susceptible de modificaci\u00f3n alguna por virtud de los recursos extraordinarios en examen y, en consecuencia, h\u00e1cese necesario, antes de asumir el estudio de fondo de la cuesti\u00f3n, preguntar si, por tanto, era viable para la \u00abComunidad Hermanas Dominicas de La Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen de Tour, Providencia de Medell\u00edn\u00bb edificar su ataque en casaci\u00f3n sobre la base de la ausencia de culpa de sus dependientes, las citadas enfermeras y el m\u00e9dico de turno Juan Fernando Uribe Arcila, o en la ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por \u00e9stos y el resultado producido (muerte de Molina Rend\u00f3n), pidiendo en definitiva el quiebre de la sentencia del Tribunal, la revocatoria del fallo de primer grado y que en su reemplazo se declare responsable s\u00f3lo al m\u00e9dico cirujano y se absuelva tanto a ella como a los restantes demandados (sus dependientes). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda responsabilidad civil extracontractual se estructura sobre tres pilares fundamentales que, por lo general, debe demostrar el demandante: el hecho da\u00f1oso o culpa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad. Entonces, a quien se atribuye tal responsabilidad, independientemente que se trate de persona natural o jur\u00eddica, puede, por regla de principio, defenderse aduciendo la ausencia de uno cualquiera, de varios o de todos esos tres elementos axiol\u00f3gicos. Por ejemplo, podr\u00e1 demostrar que su comportamiento no es culposo, porque procedi\u00f3 con diligencia, prudencia, pericia y sin violar reglamento alguno; o la inexistencia del da\u00f1o, entendido en sentido jur\u00eddico; o controvertir el nexo de causalidad, comprobando que la lesi\u00f3n ocasionada a los derechos de la v\u00edctima, no es consecuencia directa o exclusiva del hecho que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el caso de las personas jur\u00eddicas, habida cuenta que por su especial naturaleza ellas act\u00faan siempre por intermedio de agentes (personas naturales), aducir la inexistencia de culpa o de relaci\u00f3n causal es tanto como afirmar que el actuar de sus delegados no fue culposo o que no es la causa adecuada del resultado da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas, ded\u00facese que no hay \u00f3bice para que una persona jur\u00eddica demandada en acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual se defienda, tanto en las instancias como en casaci\u00f3n, cual aqu\u00ed acontece, proponiendo la ausencia de culpa de sus dependientes, que en \u00faltimas traduce la ausencia de su propia culpa, o que no hay v\u00ednculo causal entre el proceder de sus agentes y el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se persigue, que implica sostener la inexistencia de dicha causalidad entre su propio proceder y el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el que ello sea as\u00ed, como en efecto lo es, no es circunstancia que permita desconocer o contrariar las reglas que disciplinan las relaciones que surgen, de un lado, entre las partes y, de otro, entre quienes integren cada una de ellas, cuando son plurales. Si son varios los demandados, es indiscutible que, en este tipo de proceso (responsabilidad civil extracontractual), conforman un litisconsorcio facultativo y que, por ende, \u00abser\u00e1n considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados\u00bb y \u00abLos actos de cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso\u00bb (art. 50 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, que, como aqu\u00ed ocurre, la mencionada demandada asigne toda la responsabilidad de la muerte de Molina Rend\u00f3n al tambi\u00e9n demandado doctor William Echeverri Dur\u00e1n, es cuesti\u00f3n, si bien admisible seg\u00fan se vio, a la cual s\u00f3lo podr\u00e1 reconoc\u00e9rsele alcances en relaci\u00f3n \u00fanicamente con su proponente y que, por consiguiente, s\u00f3lo reportar\u00e1 beneficios para ella y no para ninguno de los restantes demandados, a quienes tal planteamiento defensivo tampoco puede perjudicar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hay que concluir entonces, que los argumentos defensivos aducidos aqu\u00ed por la \u00abComunidad Hermanas Dominicas de La Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen de Tour, Providencia de Medell\u00edn\u00bb, en el supuesto de resultar pr\u00f3speros, conducir\u00e1n a su exoneraci\u00f3n, pero en ning\u00fan momento a que se emita condena alguna en contra de Echeverri Dur\u00e1n o a que se absuelva a los otros demandados, Uribe Arcila, Londo\u00f1o Alvarez y Cardona L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la base de que el doctor William Echeverri Dur\u00e1n, sin recibir a cambio contraprestaci\u00f3n alguna, practic\u00f3 a H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n el 31 de octubre de 1988 la cirug\u00eda de que dan cuenta los autos y que \u00e9ste, horas despu\u00e9s de concluida la intervenci\u00f3n, falleci\u00f3, aspectos f\u00e1cticos que, valga desde ya anotarlo, no fueron controvertidos en ninguno de los cargos que se analizan, el Tribunal opt\u00f3, de un lado, por exonerar a aqu\u00e9l y al doctor Juan Fernando Uribe Arcila de la responsabilidad civil extracontractual endilgada en la demanda y, de otro, por declarar la misma s\u00f3lo en contra de las enfermeras Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez, para lo cual, en s\u00edntesis, estim\u00f3: que Echeverri Dur\u00e1n para ese entonces, estaba \u00abprecedido de los t\u00edtulos de odont\u00f3logo y m\u00e9dico especializado en cirug\u00eda pl\u00e1stica; es decir, ten\u00eda el conocimiento exigido para el efecto, a lo que se agrega su idoneidad reconocida en el medio, as\u00ed lo comunica su colega Doctor Luis Fernando Villegas Uribe, en dichas condiciones cumpli\u00f3 a cabalidad su compromiso de emplear la t\u00e9cnica que la ciencia m\u00e9dica indicaba, por eso corrigi\u00f3 el defecto que a su paciente afectaba; al respecto no hay controversia para dirimir\u00bb; que consideradas las causas de la muerte de Molina Rend\u00f3n, certificadas en la necropsia que se le practic\u00f3 (broncoaspiraci\u00f3n hem\u00e1tica y choque hipovol\u00e9mico), fue el descuido y la negligencia de las enfermeras Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez, quienes no controlaron al paciente en la hora y media que transcurri\u00f3 entre las 8:30 y 10:00 P.M., lapso en el cual se deterior\u00f3 su estado de salud, las causas exclusivas del deceso; y, en estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, que \u00abla actuaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante (en el postoperatorio, aclara la Corte), depend\u00eda del aviso oportuno del de planta, para quien era indispensable el llamado de \u00e9stas (las enfermeras)\u00bb, que no se dio a tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para controvertir tales conclusiones del Tribunal, las recurrentes denuncian la preterici\u00f3n o la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas que pasan a relacionarse, cuyo contenido es el que a continuaci\u00f3n se compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acta de necropsia, que en copia aut\u00e9ntica obra a folios 42 y 43 del cuaderno 2 del expediente, la cual da cuenta de que \u00abel deceso de H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n, fue consecuencia natural y directa de un choque hipovol\u00e9mico por sangrado en capa a nivel del lecho quir\u00fargico\u00bb y de que al examinar el aparato respiratorio se encontr\u00f3: \u00abTraquea y bronquios con l\u00edquido espumoso hemorr\u00e1gico. Pulmones pesaron 800 grs. en conjunto. Al corte rezumen l\u00edquido espumoso hemorr\u00e1gico, moteado marr\u00f3n difusamente distribuidos en ambos campos pulmonares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio 112 de 6 de febrero de 1989 (fl. 44, c. 2), en el que el mismo m\u00e9dico legisla expresa: \u00abLuego de revisar la historia cl\u00ednica enviada, al correlacionarla con el protocolo de necropsia podemos concluir que el se\u00f1or H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n muri\u00f3 a consecuencia de un choque hipovol\u00e9mico cuyo tratamiento oportuno y adecuado pudo haber evitado el deceso\u2026 La causa exacta del sangrado que llev\u00f3 al choque hipovol\u00e9mico no pudo ser establecida por los ex\u00e1menes que se hicieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n rendida por el doctor Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal (fls. 32 a 37, c. 4), m\u00e9dico legista pat\u00f3logo que aparece suscribiendo el acta de necropsia y la comunicaci\u00f3n relacionada en el punto precedente, quien, tras reconocer su autor\u00eda de esos documentos, manifiesta: que el choque hipovol\u00e9mico \u00abse produce por una disminuci\u00f3n del volumen sangu\u00edneo circulante, que puede ser por p\u00e9rdida de sangre total o por p\u00e9rdida de l\u00edquidos\u00bb; en aclaraci\u00f3n de lo expresado en el oficio complementario de la necropsia, que \u00abcomo en la necropsia no encontramos una lesi\u00f3n vascular grande, un vaso grande, el sangrado en capa que se describe all\u00ed, vasos min\u00fasculos, peque\u00f1os, no se hace tan r\u00e1pidamente como el de un vaso grande, entonces eso dar\u00eda tiempo para iniciar las maniobras de recuperaci\u00f3n de un paciente que se le ha diagnosticado un choque\u00bb; que en tanto se hace de manera definitiva tal diagn\u00f3stico, \u00abhay medidas de urgencia, y una de ellas, la m\u00e1s importante, es la reposici\u00f3n del volumen, o aumentar el volumen sangu\u00edneo, que busca aumentar la presi\u00f3n arterial que est\u00e1 disminuida. Esa es la medida que se hace de urgencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al caso concreto de Molina Rend\u00f3n se\u00f1ala, \u00abque se hizo el diagn\u00f3stico de choque hipovol\u00e9mico, entonces lo que se perdi\u00f3 fue sangre total y la mejor manera de recuperarlo es una transfusi\u00f3n de sangre total o sea que sea compatible, parecida a la de \u00e9l, pero como a veces es dif\u00edcil conseguir la sangre por la dificultad de conseguir los donantes, se usan unos l\u00edquidos que suplen en parte la deficiencia de la sangre. La reposici\u00f3n de los l\u00edquidos se hace por v\u00eda endovenosa (dentro de la vena)\u00bb; que son los s\u00edntomas del choque hipovol\u00e9mico \u00abpalidez, inquietud, hay aumento del pulso y disminuci\u00f3n de la presi\u00f3n arterial, cuando el cuadro cl\u00ednico progresa hay alteraciones del estado mental que pueden llegar a la p\u00e9rdida del conocimiento\u00bb; que la aplicaci\u00f3n de \u00abvalium\u2026calma la inquietud que pueda tener, lo seda o tranquiliza\u00bb y puede, adem\u00e1s, producir somnolencia; acepta que la sangre brotada del lecho quir\u00fargico ubicado en el interior de su boca pudo haber corrido hacia las v\u00edas a\u00e9reas y las digestivas e indica que para detectar tal estado de cosas, era necesario tener en cuenta el cuadro cl\u00ednico del paciente, \u00ablo que \u00e9l manifieste, como puede ser la tos, la inquietud al sentirse ahogado por falta de aire, b\u00e1sicamente es eso, despu\u00e9s habr\u00eda que retirar los ganchos y mirar si est\u00e1 pasando eso\u00bb; aludiendo a la hip\u00f3tesis de haberse colocado en el acto quir\u00fargico una sonda nasog\u00e1strica observa que ella hubiese servido para detectar el flujo de sangre al est\u00f3mago y para evitar su acumulaci\u00f3n all\u00ed, pues \u00abla funci\u00f3n de la sonda es drenar el contenido g\u00e1strico\u00bb y precisa que su instalaci\u00f3n despu\u00e9s de la cirug\u00eda pod\u00eda producir el reflejo de v\u00f3mito; en punto de la concurrencia del choque hipovol\u00e9mico y de broncoaspiraci\u00f3n hem\u00e1tica, aclara que \u00ablos dos eventos se presentaron\u00bb, no si\u00e9ndole viable definir \u00abcu\u00e1l de los dos fue primero\u00bb, y que \u00absi la persona est\u00e1 en shock que implique una alteraci\u00f3n del estado de conciencia, es posible la broncoaspiraci\u00f3n, porque ha perdido uno de sus mecanismos de defensa, cual es el de estar consciente; pero la broncoaspiraci\u00f3n en s\u00ed misma, a no ser que sea muy m\u00e1xima, es decir, (en) grandes cantidades de sangre, no produce chock hipovol\u00e9mico, lo que producir\u00eda es una asfixia\u00bb; agrega en torno de la primera de esas situaciones, que \u00abPara que se presenten s\u00edntomas, debe haber una disminuci\u00f3n de la tercera parte del volumen circulatorio. Con el examen de pulso y la presi\u00f3n arterial puede detectarse cu\u00e1ndo se est\u00e1 empezando a disminuir el volumen circulatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que si bien es verdad que en el tipo de operaci\u00f3n que le fue practicada a Molina Rend\u00f3n es normal el sangrado en el postoperatorio, debe controlarse y que en caso de ser abundante, debe evitarse la p\u00e9rdida de sangre y reponerse la misma, destacando que tanto el personal m\u00e9dico como el de enfermeras puede realizar maniobras con uno y otro fin. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n rendida por el doctor Iv\u00e1n Dario Jim\u00e9nez Vargas (fls. 15 vto. a 18, c. 4), odont\u00f3logo ortodoncista que atendi\u00f3 en su primera fase el tratamiento interdisciplinario de Molina Rend\u00f3n. Refiere la gran experiencia del doctor William Echeverri Dur\u00e1n en la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas maxilofaciales, los bastos conocimientos de \u00e9ste al respecto y el frecuente \u00e9xito de las intervenciones que realiza. Adicionalmente comenta en qu\u00e9 consisti\u00f3 su participaci\u00f3n en dicho tratamiento y el conocimiento que adquiri\u00f3 del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poniendo de presente que por su profesi\u00f3n son restringidos sus conocimientos en relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n practicada a H\u00e9ctor Hugo, sobre el cuidado postoperatorio anota que \u00abLas personas e instituciones o cl\u00ednicas que se comprometan con el cuidado de estos pacientes deben conocer cada una muy bien sus tareas\u00bb; de las instrucciones que debe dar el m\u00e9dico tratante dice, que tiene entendido \u00abque los cirujanos se comunican con todo el grupo de atenci\u00f3n del paciente\u00bb y que es el m\u00e9dico tratante quien \u00ablidera el grupo en el aspecto quir\u00fargico pero todos deben conocer los problemas de estos pacientes, es un equipo multidisciplinario\u00bb; agrega, que puede presentarse alg\u00fan sangrado y ansiedad en el paciente, eventos en los cuales \u00abSe debe controlar el sangrado para evitar broncoaspiraciones\u00bb, lo que se hace limpiando el \u00e1rea respectiva; y finalmente destaca, que \u00abSi el sangrado es severo y el paciente est\u00e1 presentando problemas, estos alambres deben ser cortados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Testimonio del doctor Luis Fernando Villegas Uribe (fls. 20 a 24, c. 4), cirujano pl\u00e1stico, docente en la Universidad de Antioquia y en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, quien a m\u00e1s de comentar tambi\u00e9n los conocimientos y experiencia del doctor Echeverri Dur\u00e1n, expone: que lo m\u00e1s importante en el postoperatorio de una cirug\u00eda maxilofacial es \u00abmantener unas v\u00edas a\u00e9reas permeables, mantener estables los signos vitales y controlar el sangrado, para eso el paciente requerir\u00e1 un aparato de succi\u00f3n en la pieza donde est\u00e9 hospitalizado\u00bb; que \u00abel m\u00e9dico tratante en asocio con los ortodoncistas hacen el estudio prequir\u00fargico, luego \u00e9l es el responsable del acto quir\u00fargico donde se trabaja en equipo con un odont\u00f3logo y el anestesista, en el postoperatorio de acuerdo a este equipo se decide el traslado o no a la pieza donde la cl\u00ednica debe tener un m\u00e9dico de planta capaz de manejar inicialmente las complicaciones que se sucedan en el postoperatorio, si la complicaci\u00f3n es compleja debe pedir la presencia del cirujano\u00bb; que en este tipo de cirug\u00edas, en muchas veces, es aconsejable el traslado del paciente a una sala de cuidados intensivos; que a continuaci\u00f3n del acto quir\u00fargico sigue la recuperaci\u00f3n, la cual de ser satisfactoria, permite al anestesi\u00f3logo autorizar el traslado del paciente a la correspondiente habitaci\u00f3n, fases \u00e9stas en las que el cirujano debe estar atento de cualquier llamado seg\u00fan la evoluci\u00f3n del intervenido; que si el paciente en el postoperatorio empieza a inquietarse o a mostrar alg\u00fan deterioro de su estado de salud, \u00ablo primero es asegurarse que tenga unas v\u00edas a\u00e9reas permeables y cualquier estado cl\u00ednico que se salga de un par\u00e1metro normal\u2026 hace necesario que se le avise al m\u00e9dico tratante\u00bb; que despu\u00e9s de este tipo de cirug\u00edas \u00abel paciente tiene secreciones, \u2026puede tener sangrado que es escaso, edema de tejidos y por eso, como el paciente tiene una inmovilizaci\u00f3n, debe mantenerse en un estado de conciencia que le permite en cualquier momento explicar qu\u00e9 es lo que le molesta, qu\u00e9 es lo que lo hace sentir inquieto\u00bb; aclara a continuaci\u00f3n, que \u00abestado de conciencia\u00bb significa \u00abestar lo m\u00e1s despierto posible para as\u00ed mantener intactos los reflejos y mecanismos de defensa normales en todo ser humano\u00bb; puntualiza, que el cuidado postoperatorio est\u00e1 a cargo del personal de la cl\u00ednica, entre el cual debe haber un m\u00e9dico de planta, a quien corresponde \u00abevaluar y estabilizar el paciente mientras el m\u00e9dico tratante conoce el caso y viene a atenderlo\u00bb, y un equipo de enfermeras, a quienes toca \u00abcuidar y detectar cualquier evoluci\u00f3n anormal en el paciente y ponerla en conocimiento del m\u00e9dico de planta\u00bb; estima que el postoperatorio debe cumplirse en una unidad de cuidados intensivos si as\u00ed lo decide el cirujano, por virtud de cualquier duda que pueda presentarse en relaci\u00f3n con la seguridad del paciente; que no es usual en este tipo de operaciones la colocaci\u00f3n de una sonda nasog\u00e1strica, determinaci\u00f3n que debe adoptarse con el visto bueno del m\u00e9dico tratante, correspondiendo su instalaci\u00f3n al personal de enfermer\u00eda; es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el alambrado que sella la boca del paciente, puede ser cortado por el personal de la cl\u00ednica, incluso sin autorizaci\u00f3n del cirujano, para salvar la vida del paciente, explicando que \u00abel equipo de la cl\u00ednica debe ser capaz de asegurar la atenci\u00f3n inicial para asegurar la vida de un paciente y si esto implica el corte de los alambres debe hacerse as\u00ed no est\u00e9 ordenado. La sonda nasog\u00e1strica, como anteriormente lo dije, no es de una necesidad inmediata, debe ser autorizada por el cirujano, espec\u00edficamente como lo de la sonda nasog\u00e1strica no es necesario, no debe estar escrito, no sobra que el cirujano coloque en las \u00f3rdenes postoperatorias cortar los alambres, a pesar de que el personal de la cl\u00ednica debe conocer el manejo postoperatorio de este tipo de pacientes\u00bb; que \u00abla broncoaspiraci\u00f3n en un paciente electivo de este tipo de cirug\u00edas es rara, cuando sucede se debe sospechar que el paciente ha sangrado y como el paciente tiene una inmovilizaci\u00f3n dependiendo del estado de conciencia podr\u00e1 o no defenderse, si no hay defensa lo normal es que ese contenido g\u00e1strico vaya al pulm\u00f3n y se suceda la broncoaspiraci\u00f3n, por lo tanto la broncoaspiraci\u00f3n en pacientes que no pueden defenderse es inmediata a la ocurrencia del v\u00f3mito\u00bb; preguntado sobre \u00absi la existencia de simple sangrado en un paciente de los intervenidos por la osteotom\u00eda lefort 1, autoriza al personal de la cl\u00ednica para proceder al retiro de los alambres que sellan los maxilares, sin autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante\u00bb, responde: \u00abSi el sangrado es en poca cantidad que no dificulte la respiraci\u00f3n se puede manejar m\u00e9dicamente con aspiraci\u00f3n y debe avis\u00e1rsele al cirujano; si por el contrario la hemorragia dificulta la respiraci\u00f3n, debe cortar los alambres porque es una medida salvadora de la vida e inmediatamente se debe poner en conocimiento del cirujano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n del odont\u00f3logo y cirujano oral y maxilofacial Jos\u00e9 Nayib Radi Londo\u00f1o (fls. 9 a 14, c. 5), quien particip\u00f3 en el procedimiento quir\u00fargico realizado a Molina Rend\u00f3n. Luego de relatar lo acontecido incluso antes de la cirug\u00eda misma, comenta: que \u00ablos tranquilizantes en este tipo de cirug\u00eda est\u00e1n contraindicados, porque este paciente debe permanecer vigilante en cuanto a su defensa y a su vez cuando estos son narc\u00f3ticos tranquilizantes, cuando hay droga que adem\u00e1s de tranquilizante es narc\u00f3tica, puede llegar a producir una depresi\u00f3n respiratoria, pero en concreto el tranquilizante, puede disminuir la respuesta defensiva del paciente\u00bb; la trayectoria del doctor Echeverri Dur\u00e1n como cirujano maxilofacial y el sinn\u00famero de operaciones que han practicado juntos, con resultados satisfactorios; y que en el postoperatorio no es necesaria la presencia del cirujano, por cuanto tal fase se realiza al cuidado del personal de la cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contesta afirmativamente la pregunta de si \u00aben la etapa postoperatoria deja el m\u00e9dico tratante especificadas las drogas que se le deben suministrar al paciente?\u00bb; aludiendo al resultado del examen de tromboplastina (\u00abaumentado\u00bb) explica, que \u00e9l permite \u00abevaluar la v\u00eda intr\u00ednseca de la coagulaci\u00f3n\u00bb, que \u00abla consecuencia de un aumento de tiempo parcial de tromboplastina es que se presenta una hemorragia\u00bb, \u00abque hay pacientes que tienen hemorragias con un tiempo parcial de tromboplastina normal\u00bb y que frente a tal resultado, \u00abel anestesi\u00f3logo deber\u00eda suspender la cirug\u00eda\u00bb y, de otro lado, disponerse la remisi\u00f3n del paciente a un hemat\u00f3logo, quien debe indicar las medidas necesarias a adoptarse y hacer la formulaci\u00f3n respectiva; en lo tocante al sangrado por boca y nariz precisa, que es normal en el postoperatorio de esta clase de intervenciones \u00abpero no exageradamente\u00bb, que cuando se detecta \u00aben el postoperatorio inmediato se debe llamar\u2026 al m\u00e9dico tratante, porque no es normal que el paciente est\u00e9 sangrando por boca y nariz exageradamente, o sea en co\u00e1gulos de sangre y eso amerita quitar la fijaci\u00f3n intermaxilar\u00bb y que si despu\u00e9s de las primeras horas de estarse manejando el paciente en su habitaci\u00f3n \u00e9ste \u00absigue sangrando, lo l\u00f3gico es que se llame al m\u00e9dico tratante\u00bb; a la pregunta de si \u00aben este tipo de pacientes un v\u00f3mito repentino puede ocasionarle la muerte?\u00bb, contesta: \u00abHay pacientes que se pueden defender, que vomitan a\u00fan as\u00ed con la boca cerrada, he visto vomitar pacientes con fijaci\u00f3n bimaxilar y no les ha pasado nada, as\u00ed que no podr\u00eda yo concluir que un v\u00f3mito repentino es igual a la producci\u00f3n de la muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de la Hermana Amanda Arango P\u00e9rez (fls. 1 a 4 vto., c. 5), enfermera de profesi\u00f3n, psico-orientadora de la casa provincial de la comunidad demandada y quien para la \u00e9poca de los hechos investigados, se desempe\u00f1aba como Jefe de Relaciones Laborales de la Cl\u00ednica \u00abEl Rosario\u00bb de Medell\u00edn. Indica los requisitos exigidos para vincular a alguien a ese centro como ayudante de enfermer\u00eda o como m\u00e9dico de planta y, espec\u00edficamente, que las condiciones profesionales y de trabajo de las enfermeras Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez y del m\u00e9dico Juan Fernando Uribe Arcila, eran del todo satisfactorias. Puntualiza, que la principal obligaci\u00f3n de las enfermeras es \u00abestar muy atentas a los pacientes que llegan de cirug\u00eda\u00bb, que no est\u00e1n facultadas para \u00abretirar suturas de intervenciones realizadas por un cirujano sin\u2026 autorizaci\u00f3n escrita\u2026\u00bb de \u00e9ste, que es el m\u00e9dico tratante quien decide el traslado del paciente a una unidad de cuidados intensivos y las instrucciones para el postoperatorio, que \u00e9l es el responsable directo de \u00abvisitar a su paciente en las primeras horas despu\u00e9s de salir de cirug\u00eda\u00bb y que en las horas de la noche se encuentran, en el piso 8o, dos auxiliares de enfermer\u00eda y, en toda la cl\u00ednica, una enfermera supervisora general y un m\u00e9dico de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n rendida por Blanca Margarita Calle Hincapi\u00e9, quien labor\u00f3 como enfermera en la Cl\u00ednica de \u00abEl Rosario\u00bb de Medell\u00edn. Comenta su conocimiento de Evangelina Londo\u00f1o Alvarez tanto en lo personal como en lo profesional, calific\u00e1ndola como alguien muy responsable y de gran experiencia, habida cuenta que por ocho a\u00f1os laboraron juntas en el servicio de cirug\u00eda. Reitera, que las instrucciones para un postoperatorio las debe hacer constar por escrito el m\u00e9dico tratante, que el personal de enfermer\u00eda no est\u00e1 facultado para cortar el alambrado que sella la boca de un paciente sometido a cirug\u00eda maxilofacial y que ante cualquier emergencia o situaci\u00f3n extraordinaria, debe recurrirse al m\u00e9dico residente o al tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interrogatorio de parte absuelto por el demandado William Echeverri Dur\u00e1n. Indica ser odont\u00f3logo, m\u00e9dico y especialista en cirug\u00eda maxilofacial, la circunstancia de residir para la \u00e9poca de los hechos en cercan\u00edas de la Cl\u00ednica de \u00abEl Rosario\u00bb de Medell\u00edn y haber practicado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que fue sometido H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma: que imparti\u00f3 instrucciones escritas para la atenci\u00f3n postoperatoria del nombrado, consistentes en el suministro de l\u00edquidos de sostenimiento venoso, analg\u00e9sicos y antibi\u00f3ticos, la realizaci\u00f3n de aspiraciones frecuentes por v\u00eda nasal y oral, y otras verbales; que telef\u00f3nicamente se inform\u00f3, aproximadamente a las 6:30 P.M., de las buenas condiciones en que se encontraba el paciente; que no obtuvo comunicaci\u00f3n a las 8:00 P.M., cuando llam\u00f3 nuevamente a la Cl\u00ednica; que a eso de las 11:30 P.M. recibi\u00f3 la llamada en que se requiri\u00f3 su presencia en la Cl\u00ednica, por encontrarse el paciente \u00abinquieto y como malito\u00bb; que minutos m\u00e1s tarde, cuando se hizo presente, encontr\u00f3 a Molina Rend\u00f3n \u00aben condiciones cr\u00edticas\u00bb, por lo que procedi\u00f3 \u00aba cortar el alambrado, a aspirar sus secreciones, a efectuar maniobras de resucitaci\u00f3n y hacer llamar al anestesi\u00f3logo de turno, Dr. OSCAR CASTRILLON, para que me auxiliara en maniobras de resucitaci\u00f3n\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo atinente al retiro del bloqueo intermaxilar precisa, que ello debe hacerse \u00abante un sangrado\u00bb y que tal maniobra puede ser realizada por el m\u00e9dico de turno. Interrogado sobre la broncoaspiraci\u00f3n se\u00f1ala, que ella puede darse como fen\u00f3meno independiente a la obstrucci\u00f3n del tubo nasofar\u00edngeo. Aludiendo al tiempo para que se produzca un choque hipovol\u00e9mico manifiesta, que ello depende del volumen de sangre perdido tanto en el acto quir\u00fargico como en el postoperatorio y de la reposici\u00f3n de l\u00edquidos endovenosos. Para terminar sostiene, que el paciente muri\u00f3 en la unidad de cuidados intensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interrogatorio y declaraci\u00f3n del doctor Juan Fernando Uribe Arcila (fls. 9 a 12 c. 4 y 18 a 26 c. 5), quien manifiesta: haberse desempe\u00f1ado como m\u00e9dico de planta en la Cl\u00ednica de \u00abEl Rosario\u00bb de Medell\u00edn la noche de los hechos; que fue llamado entre las 8:15 y 8:30 P.M. para que revisara a Molina Rend\u00f3n, lo que hizo, observando que presentaba un sangrado leve y que estaba obstruido el tubo nasofar\u00edngeo, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a limpiarlo, aspir\u00f3 al paciente por boca y nariz, control\u00f3 sus signos vitales y le prescribi\u00f3 \u00abuna ampolla de valium de 10 miligramos intramuscular la cual orden\u00e9 que fuera colocada en forma fraccionada, buscando con esta dosis baja y por una v\u00eda por la que la droga se absorbe con mucha facilidad que el paciente se tranquilizara un poco puesto que era evidente que el alambrado intermaxilar lo ten\u00eda muy alterado puesto que lo se\u00f1alaba una y otra vez, dicha intranquilidad podr\u00eda en un momento dado agravar el sangrado por lo que para m\u00ed era una prioridad que el paciente estuviera tranquilo. Adicionalmente formul\u00e9 dos drogas que tienen un efecto procoagulante, es decir facilitan la coagulaci\u00f3n, por dos razones, primero, porque el paciente dentro de los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos ten\u00eda un tiempo parcial de tromboplastina, que es uno de los dos ex\u00e1menes que se utiliza para evaluar la coagulaci\u00f3n de los pacientes, prolongado. Lo anterior unido a que el paciente hab\u00eda (sido) sometido a una cirug\u00eda (en) que sangra bastante, es decir en condiciones normales, a\u00fan sin presentarse complicaci\u00f3n alguna, el paciente sometido a una osteotom\u00eda tiende a sangrar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, que aproximadamente dos horas despu\u00e9s, cuando se encontraba atendiendo un paciente en cuidados intensivos, recibi\u00f3 un segundo llamado \u00abde la Hermana Jefe de Turno en donde me comunicaba que el paciente estaba sangrado otra vez. Puesto que la unidad de cuidados intensivos es el sitio de la cl\u00ednica donde se encuentran los pacientes m\u00e1s delicados conectados a monitores y a respiradores y (que) yo ya hab\u00eda examinado el paciente previamente, le ped\u00ed a la hermana mientras terminaba de atender el caso que me ocupaba en ese momento, se permitiera llamar al Dr. WILLIAM ECHEVERRI, m\u00e9dico tratante del paciente en cuesti\u00f3n. Unos 10 a 15 minutos m\u00e1s tarde fui llamado de urgencia, porque el paciente hab\u00eda vomitado. Yo sub\u00ed inmediatamente y me encontr\u00e9 con que el Dr. Echeverri estaba llegando en ese momento, de hecho estaba al lado de la cama del paciente y juntos procedimos a retirar el alambrado intermaxilar y con el anestesi\u00f3logo de turno, a practicar la reanimaci\u00f3n del paciente durante aproximadamente una hora o m\u00e1s, que finalmente fue infructuosa\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenta, que no estim\u00f3 necesario llamar al m\u00e9dico tratante cuando atendi\u00f3 por primera vez al paciente, que si bien es cierto que \u00e9l como m\u00e9dico de turno puede adoptar algunas medidas para la atenci\u00f3n postoperatoria, no por ello puede desconocer las instrucciones del cirujano o invalidar con sus determinaciones el procedimiento realizado por \u00e9ste y que cuando peligra la vida de un paciente, es su obligaci\u00f3n realizar todo lo que est\u00e9 a su alcance para salvarlo. Describe la conformaci\u00f3n de la Cl\u00ednica \u00abEl Rosario\u00bb y la actividad nocturna del m\u00e9dico de turno, acotando que el mayor tiempo lo pasa en el servicio de urgencias, con base en lo cual sostiene, que el control que realiza de los pacientes internados en los distintos pisos deriva del llamado que le hagan las enfermeras. Frente al interrogante de \u00absi existe alguna sonda postoperatoria que permita evitar la broncoaspiraci\u00f3n del paciente, a qui\u00e9n le corresponde colocarla, en qu\u00e9 momento y si en el caso concreto se le hab\u00eda colocado\u00bb, responde: \u00abLa literatura disponible dice que es deseable que un paciente alambrado que va a estar deglutiendo sangre, debe tener una sonda nasog\u00e1strica, o sea una sonda que va desde la nariz hasta el est\u00f3mago, la cual permite que la sangre no se acumule, que por su puesto\u2026 si el paciente presenta el reflejo del v\u00f3mito no haya nada que vomitar, la sonda necesariamente se coloca durante el acto quir\u00fargico por parte del cirujano o el anestesi\u00f3logo, puesto que colocarla en otro momento con un paciente alambrado indica que el riesgo de desencadenar el reflejo del v\u00f3mito al pasar por la faringe es muy alto y podr\u00eda uno terminar causando justamente lo que\u2026 evita, el v\u00f3mito.&nbsp; Este paciente no tuvo sonda nasog\u00e1strica\u00bb.&nbsp; Descarta que cuando examin\u00f3 al paciente a las 8:30 P.M. \u00e9ste se encontrara en estado de peligro, que fuera necesario llamar al m\u00e9dico tratante y que el sangrado que presentaba, por ser normal, autorizara cortar el alambrado intermaxilar. Defiende el trabajo realizado por las enfermeras, a quienes considera personas debidamente capacitadas y experimentadas, y enfatiza el hecho de que el cirujano no dio instrucciones precisas respecto de la eventual supresi\u00f3n del bloqueo maxilar, o en caso de presentarse v\u00f3mito, o relacionadas con el resultado del examen practicado para establecer el tiempo de coagulaci\u00f3n, o que sugirieran la aplicaci\u00f3n de antiem\u00e9ticos (antivomitivo) o esteroides (antiinflamatorio). &nbsp;<\/p>\n<p>4.11.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interrogatorio de parte absuelto por la auxiliar de enfermer\u00eda Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez (fls. 6 a 7 vto., c. 4). Relata que la tarde de los hechos, cuando recibi\u00f3 turno, Molina Rend\u00f3n \u00abestaba consciente y sangraba un poco, lo cual es normal en estas cirug\u00edas\u00bb; que no recuerda cu\u00e1ntas veces subi\u00f3 a evaluar al paciente el m\u00e9dico de turno; que el retiro de los ganchos que fijaban la dentadura del paciente \u00abes un procedimiento m\u00e9dico y no de enfermer\u00eda\u00bb; que ellas, las enfermeras, no est\u00e1n \u00abautorizadas a da\u00f1ar una cirug\u00eda\u00bb; que al ser retirada la c\u00e1nula nasofar\u00edngea que ten\u00eda colocada H\u00e9ctor Hugo, se apreciaba \u00abcon sangre, pero normal\u00bb; que no hab\u00eda atendido antes pacientes a quienes se hubiese practicado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de que aqu\u00ed se trata; y que su experiencia profesional para ese entonces era de a\u00f1o y medio, aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.12.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interrogatorio de parte absuelto por la demandada Evangelina Londo\u00f1o Alvarez (fls. 7 vto. a 9, c. 4), enfermera auxiliar. Narra en torno del caso en cuesti\u00f3n: que \u00abA las 7 y media de la noche que recibimos turno estaba con venoclisis (ten\u00eda suero), hielo en la mand\u00edbula, posici\u00f3n semisentado y estaba sangrando un poco por la nariz, estaba un poco inestable, le tomamos signos vitales y seguimos pasando ronda\u00bb; que \u00abllamamos al m\u00e9dico porque el paciente estaba muy inestable y no colaboraba con el hielo, sacud\u00eda mucho la cabeza, trataba de retirarse el suero, botaba el hielo, entonces llamamos al doctor\u00bb, quien subi\u00f3 dos veces; \u00abEsto fue muy r\u00e1pido -agrega- el doctor cuando subi\u00f3 lo evalu\u00f3, le orden\u00f3 una droguita para colocarle y en vista de que el paciente continuaba igual lo volvimos a llamar\u00bb; y que cuando se llam\u00f3 al m\u00e9dico de planta por segunda vez, \u00e9ste \u00abdijo por tel\u00e9fono que llam\u00e1ramos al m\u00e9dico tratante\u00bb y luego subi\u00f3, \u00abaspir\u00f3 al paciente y ah\u00ed lleg\u00f3 el m\u00e9dico tratante y empezaron a proceder con el paciente, a organizar el paciente, a entubarlo, aspirarlo y ah\u00ed mismo lo bajaron a la unidad de cuidados intensivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica, que por haberse dado cuenta que no se encontraba en el botiqu\u00edn del piso la tijera para cortar el alambrado intermaxilar, al empezar la ronda baj\u00f3 a cirug\u00eda por ella, como medida de precauci\u00f3n, y que \u00abYo ten\u00eda \u00f3rdenes del m\u00e9dico de retirarle la c\u00e1nula para lav\u00e1rsela con suero salino en caso de que se le tapara, pero como el paciente estaba tan excitado las veces que le retiraba la c\u00e1nula, es decir, varias veces le retir\u00e9 la c\u00e1nula, y la sangre era normal, coagulitos normales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina diciendo, que \u00abEn ning\u00fan momento el paciente present\u00f3 v\u00f3mito, yo pas\u00e9 por la pieza y estaba la se\u00f1ora afuera, la mam\u00e1 del joven con su hermana, y observ\u00e9 que la cama estaba bajada, recta, y el paciente respiraba con dificultad, le sub\u00ed la cama y en ese momento fue que llam\u00e9 al m\u00e9dico residente, de planta, porque estaba respirando con dificultad, la se\u00f1ora me dijo que le hab\u00eda bajado la cama porque se estaba quedando dormido, porque en ning\u00fan momento\u2026estos pacientes deben estar en posici\u00f3n horizontal\u00bb y que la atenci\u00f3n a \u00e9l suministrada, \u00abFue la suficiente, porque esos pacientes necesitan cuidado y yo estuve pendiente del paciente para evitar cualquier complicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.13.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictamen pericial rendido por los doctores Margarita Rosa C\u00e1rdenas Duque y Luis Fernando De Zubir\u00eda (fl. 1, c. 6), m\u00e9dicos de planta del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, en el que se estima: que \u00abS\u00ed es posible que se produzca sangrado en el paciente, ya que es la complicaci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan en el postoperatorio\u00bb; que \u00abEl simple hecho de la hemorragia no exige el retiro de los ganchos que atan la dentadura del paciente\u00bb y, menos, por parte del m\u00e9dico de planta; que quien decide el traslado del paciente a una unidad de cuidados intensivos es el m\u00e9dico tratante, lo cual \u00abdepende de las condiciones generales de salud del paciente\u00bb; que es impredecible y variable el tiempo que tarda el paciente en fallecer cuando ha sufrido v\u00f3mito s\u00fabito, pues ello depende de las \u00abreservas ventilatorias\u00bb que posea; que \u00abCon base en la historia cl\u00ednica y en los dem\u00e1s hechos que constan en la demanda, el Dr. Juan Fernando Uribe realiz\u00f3 todas las gestiones que su posici\u00f3n le exig\u00edan y permit\u00edan en el tratamiento del paciente\u00bb; y que \u00abNo hubo omisi\u00f3n en sus obligaciones y precauciones en consideraci\u00f3n a sus funciones del m\u00e9dico de planta, ni de la cl\u00ednica, ni de las enfermeras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.14.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictamen pericial rendido por los doctores Jorge Alberto Llano U. y Juan Guillermo Rodas D. (fl 2, c. 6), cirujanos pl\u00e1sticos, quienes concept\u00faan: que \u00abS\u00ed se produce sangrado durante el acto quir\u00fargico que puede prolongarse en el post-operatorio inmediato y a\u00fan en las primeras horas\u00bb; que \u00abLa justificaci\u00f3n para el retiro de los ganchos que inmovilizan los maxilares se presenta cuando existe amenaza para la vida del paciente, como durante un v\u00f3mito o sangrado abundante que obstruya la v\u00eda a\u00e9rea y que con las maniobras de aspiraci\u00f3n no sea posible eliminar la obstrucci\u00f3n\u00bb; que \u00abla enfermera de piso\u00bb no debe retirar el alambrado de la boca sin autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, \u00aba menos que el paciente se halle en riesgo inminente de muerte\u00bb, ni puede decidir el traslado del paciente a una unidad de cuidados intensivos; que \u00abEl tiempo para actuar inmediato a la broncoaspiraci\u00f3n, es m\u00ednimo; de escasos minutos\u00bb; y que \u00abCon base en las notas de enfermer\u00eda y en la historia cl\u00ednica, puede concluirse que hubo cumplimiento de las \u00f3rdenes y acciones que les eran debidas en este caso\u00bb por parte de las enfermeras. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, como de manera constante lo ha sostenido la jurisprudencia, el error de hecho se establece de cotejar lo que objetivamente surge de las pruebas con las conclusiones f\u00e1cticas que de ellas extrajo el sentenciador, pertinente es destacar que de los medios de convicci\u00f3n que se dejan relacionados fluye el acreditamiento, entre otros, de los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n fue intervenido quir\u00fargicamente en la Cl\u00ednica \u00abEl Rosario\u00bb de Medell\u00edn el 31 de octubre de 1988 por el doctor William Echeverri Dur\u00e1n, corrigi\u00e9ndose el defecto que presentaba su rostro (\u00abcara larga\u00bb), para lo cual debi\u00f3 reducirse el tama\u00f1o de sus dos maxilares e inmovilizarse \u00e9stos, alambr\u00e1ndose su dentadura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cirug\u00eda en cuesti\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto por algunos de los m\u00e9dicos que aqu\u00ed declararon, ocasiona abundante sangrado, habida cuenta que las heridas quir\u00fargicas se realizan en la mucosa alveolar, regi\u00f3n con un alto n\u00famero de vasos sangu\u00edneos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre los ex\u00e1menes que se practicaron a Molina Rend\u00f3n antes de la cirug\u00eda, el encaminado a medir el tiempo de coagulaci\u00f3n interna (parcial de tromboplastina) dio como resultado: \u00abaumentado\u00bb, significando ello, conforme lo que en sus testimonios indicaron varios de los galenos intervinientes en este asunto, que el paciente pod\u00eda presentar hemorragia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las instrucciones impartidas por el m\u00e9dico tratante para el cuidado postoperatorio, pueden catalogarse como las que habitualmente se dan en este tipo de cirug\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de la operaci\u00f3n (10:00 A.M. a 2:30 P.M.) y de la recuperaci\u00f3n (2:30 P.M. a 6:30 P.M.) el paciente fue trasladado al piso 8\u00b0 de la cl\u00ednica, en donde fue atendido por las enfermeras Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez y, por presentar hemorragia por boca y nariz y hallarse en visible estado de inquietud, fue controlado por el m\u00e9dico de turno, doctor Juan Fernando Uribe Arcila, a las 8:30 P.M., aproximadamente, quien limpi\u00f3 la c\u00e1nula nasofar\u00edngea que ten\u00eda colocada, lo aspir\u00f3 por boca y nariz y le diagnostic\u00f3 \u00abvalium\u00bb, para tranquilizarlo, y un coagulante, debido a que observ\u00f3 que el aludido examen prequir\u00fargico de medici\u00f3n del tiempo de coagulaci\u00f3n interna ten\u00eda el resultado de \u00abaumentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasadas aproximadamente dos horas, como el paciente volvi\u00f3 a alterarse, fue llamado nuevamente el m\u00e9dico de turno, quien, por hallarse atendiendo otro paciente en cuidados intensivos, no subi\u00f3 y, en cambio, dio instrucciones telef\u00f3nicas para que se requiriera la presencia del m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quince minutos m\u00e1s tarde, por haberse agravado la situaci\u00f3n de Molina Rend\u00f3n, se requiri\u00f3 de urgencia la presencia de los m\u00e9dicos tratante y de planta, quienes una vez llegaron, en asocio con el anestesi\u00f3logo de turno, cuya colaboraci\u00f3n solicitaron, le practicaron maniobras de resucitaci\u00f3n, sin resultados positivos, falleciendo aqu\u00e9l cerca de la media noche. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa de la muerte, valoradas en conjunto la necropsia practicada al occiso, la complementaci\u00f3n a la misma y la declaraci\u00f3n rendida por el respectivo forense, doctor Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal, fue, de un lado, \u00abchoque hipovol\u00e9mico por sangrado en capa a nivel del lecho quir\u00fargico\u00bb y, de otro, \u00abbroncoaspiraci\u00f3n hem\u00e1tica\u00bb, significando lo primero que el paciente, en raz\u00f3n del sangrado producido por las heridas quir\u00fargicas, ubicadas en el interior de su boca, perdi\u00f3 buena parte del volumen sangu\u00edneo circulante y, lo segundo, que vomit\u00f3 sangre, la cual al no poder ser expulsada al exterior, circul\u00f3 por la v\u00edas respiratorias hasta llegar a los pulmones, produci\u00e9ndole asfixia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyada en tales hechos y, en general, en los demostrados con los elementos de juicio de que aqu\u00ed se trata, la Corte extracta las deducciones objetivas que pasan a relacionarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el resultado de \u00abaumentado\u00bb que arroj\u00f3 el examen prequir\u00fargico de tromboplastina (tiempo de coagulaci\u00f3n interna) practicado a Molina Rend\u00f3n, era indicativo de que \u00e9l podr\u00eda presentar problemas hemorr\u00e1gicos y, por ello, de que era aconsejable consultar previamente con un hemat\u00f3logo para que \u00e9ste determinara las causas del mismo y, seg\u00fan ellas, indicara las medidas necesarias para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n sin riesgo o con menor riesgo para el paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que dicho resultado pudo ser apreciado por el doctor Echeverri Duran antes de llevar adelante el acto quir\u00fargico, como quiera que constaba en la historia cl\u00ednica y bastaba su estudio para notar su presencia, tal y como le aconteci\u00f3 al doctor Uribe Arcila, quien al observarlo cuando control\u00f3 al paciente, decidi\u00f3 prescribirle un coagulante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que pese a mediar el comentado resultado y a que no se contaba con el concepto previo de un hemat\u00f3logo, Echeverri Dur\u00e1n practic\u00f3 la cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, por tanto, si fue esa su decisi\u00f3n, la del m\u00e9dico tratante, de realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en esas condiciones, se impon\u00eda a \u00e9l prever los problemas hemorr\u00e1gicos que pudiera presentar Molina Rend\u00f3n, incluso en la fase postoperatoria, entre ellos, que el sangrado superara los l\u00edmites normales en volumen y\/o tiempo, que la sangre corriera hacia el est\u00f3mago y que se sucedieran episodios de v\u00f3mito, tal y como ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que hab\u00edan medidas que el propio m\u00e9dico tratante hubiese podido adoptar, y que no tom\u00f3, para evitar o minimizar los efectos de esos especiales riesgos, como colocar al paciente en la cirug\u00eda una \u00absonda nasog\u00e1strica\u00bb, con miras a que la sangre que se depositara en su est\u00f3mago fuera evacuada y que, en el supuesto de v\u00f3mito, no hubiera contenido g\u00e1strico; o disponer que el postoperatorio se cumpliera en la sala de cuidados intensivos, en donde hay monitoreo de los signos vitales y una m\u00e1s estrecha vigilancia de los internos; o impartir por escrito instrucciones precisas tendientes a conseguir, de un lado, un control m\u00e1s riguroso del paciente en el postoperatorio, especialmente en lo tocante a la hemorragia, a sus signos vitales, a cualquier s\u00edntoma indicador de una complicaci\u00f3n (tos, palidez, inquietud, etc.), y, de otro, un manejo eficiente de cualquier percance, sobre todo el de v\u00f3mito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que por la naturaleza de la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n, es conveniente que en el postoperatorio no se afecte en forma alguna el estado de consciencia del paciente, a fin de que \u00e9ste mantenga intactos y alerta los reflejos y mecanismos de defensa normales de todo ser humano, raz\u00f3n por la cual los tranquilizantes est\u00e1n contraindicados, m\u00e1s si ellos producen efectos narc\u00f3ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si, como ya se anot\u00f3, el m\u00e9dico de turno, doctor Uribe Arcila, al controlar a Molina Rend\u00f3n a las 8:30 P.M., not\u00f3 el resultado del examen tocante con la coagulaci\u00f3n y de \u00e9l dedujo que \u00e9ste pod\u00eda tener problemas hemorr\u00e1gicos, por lo que le prescribi\u00f3 una droga para evitarlos, cabe pensar que igualmente pod\u00eda prever que el sangrado continuara y que, por tanto, exist\u00edan mayores posibilidades de producirse complicaciones, entre ellas, que Molina Rend\u00f3n vomitara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, as\u00ed las cosas, la prescripci\u00f3n que el mencionado galeno hizo de una ampolleta de \u00abvalium\u00bb se muestra como una decisi\u00f3n no ajustada a la regla se\u00f1alada en el punto 6.6. precedente y que, como \u00e9l detect\u00f3 la especial condici\u00f3n en que se encontraba Molina Rend\u00f3n, es adicionalmente reprochable su conducta cuando fue solicitada su presencia por segunda vez, pues no concurri\u00f3 a revisar al paciente y se limit\u00f3 a indicarle a la enfermera que lo contact\u00f3, que llamara al m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en el tiempo transcurrido entre la visita que el m\u00e9dico de turno hizo al paciente y la revisi\u00f3n de \u00e9ste que motiv\u00f3 el segundo llamado al doctor Uribe Arcila, dos horas aproximadamente (8:30 a 10:30 P.M.), lapso en el cual los efectos producidos por la p\u00e9rdida de sangre pudieron ser detectados, las enfermeras aqu\u00ed demandadas, encargadas del cuidado de los pacientes hospitalizados en el piso 8\u00b0 de la cl\u00ednica, apreciando que Molina Rend\u00f3n se hab\u00eda tranquilizado y dormido, no lo controlaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, por tanto, la colocaci\u00f3n, pasadas las 8:30 P.M., de la ampolleta de \u00abvalium\u00bb y su constante p\u00e9rdida de sangre desde la cirug\u00eda misma, provoc\u00f3 que, poco a poco, se quedara dormido y que, consecuentemente, se disminuyeran sus reflejos y defensas naturales, por lo que al trasbocar la sangre que hab\u00eda tragado, acci\u00f3n a la vez generada por la irritaci\u00f3n de las paredes del est\u00f3mago causada por el paso de la sangre deglutida, no pudo controlar el reflejo de v\u00f3mito, ni defenderse del v\u00f3mito mismo, expulsando hacia el exterior, pese a tener alambrada la boca, el contenido g\u00e1strico, lo que eventualmente hubiese sido posible de haber estado consciente, llev\u00e1ndolo a broncoaspirar su propia sangre y, en \u00faltimas, a asfixiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comparadas las apreciaciones que en torno de los hechos hizo el Tribunal y, por sobre todo, sus conjeturas f\u00e1cticas, con las conclusiones obtenidas por la Corte de los medios de convicci\u00f3n atr\u00e1s relacionados, aparece como algo evidente que, ciertamente, el ad &#8211; quem incurri\u00f3 en buena parte de los errores de hecho que las recurrentes le imputan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, por regla de principio, la obligaci\u00f3n de los m\u00e9dicos, tanto en el campo contractual como en el extracontractual, consiste en aplicar a quienes los consultan o a quienes en forma ajena a su voluntad se ven sometidos a su actuar profesional, todos los medios que la ciencia contempla para que superen los problemas que afectan su salud, o para minimizar los efectos que tales problemas les producen, o, en el caso de la cirug\u00eda pl\u00e1stica, para corregir total o parcialmente las malformaciones que padezcan o los da\u00f1os f\u00edsicos que les sobrevengan, o para cambiar su apariencia externa, todo dentro del concepto del mejoramiento de sus condiciones de vida, ninguna raz\u00f3n tuvo el Tribunal para exonerar de responsabilidad al doctor William Echeverri Dur\u00e1n, pues no era suficiente para deducir el cumplimiento por su parte de los deberes que como m\u00e9dico tratante ten\u00eda para con H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n, el hecho de haber practicado con \u00e9xito la cirug\u00eda maxilofacial que \u00e9ste requer\u00eda, ni que estuviese precedido de los t\u00edtulos de odont\u00f3logo y cirujano en ese campo y de un amplia experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, no vio el Tribunal, porque pretiri\u00f3 o apreci\u00f3 equivocadamente las pruebas recaudadas, que las condiciones de Molina Rend\u00f3n al momento de la cirug\u00eda no eran normales, pues ten\u00eda especial riesgo de presentar hemorragia; que era aconsejable y prudente, por ese motivo, consultar previamente con un hemat\u00f3logo y adoptar las medidas que \u00e9ste indicara a efecto de llevar adelante el procedimiento quir\u00fargico; que si la operaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin la precauci\u00f3n aludida, se impon\u00eda al cirujano prever el riesgo mencionado y, en armon\u00eda con ello, adoptar medidas igualmente especiales que la ciencia m\u00e9dica contempla para evitar las complicaciones mismas o sus efectos, lo que no hizo; que pese al riesgo del sangrado, el doctor Echeverri Dur\u00e1n, con todo y residir a solo seis cuadras de la cl\u00ednica, despu\u00e9s de concluir la cirug\u00eda (2:30 P.M.), se limit\u00f3 a comunicarse una vez por tel\u00e9fono para saber las condiciones de su paciente, a quien no volvi\u00f3 a ver hasta aproximadamente las 11:00 P.M., cuando concurri\u00f3 por el llamado de urgencia que se le hizo, momento en el cual ya no fue posible salvar su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desconoci\u00f3 as\u00ed mismo el ad &#8211; quem, que el \u00abchoque hipovol\u00e9mico\u00bb y la \u00abbroncoaspiraci\u00f3n hem\u00e1tica\u00bb que, en suma, ocasionaron la muerte de Molina Rend\u00f3n, conforme lo certificado en el acta de necropcia, en la complementaci\u00f3n que de la misma se hizo y, especialmente, en la declaraci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico forense Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal, fueron a su vez producidos por el sangrado constante del hoy occiso, el cual, seg\u00fan se vio, era posible prever, para controlarlo y\/o contrarrestar sus fatales efectos, disponiendo, por ejemplo, la reposici\u00f3n oportuna del volumen circulatorio perdido, con sangre o con los l\u00edquidos que la ciencia ha desarrollado para esos fines, lo que hubiese evitado que se desangrara, o instalando en el acto quir\u00fargico una \u00absonda nasog\u00e1strica\u00bb, la cual hubiese permitido, de un lado, establecer si la sangre brotada de las heridas quir\u00fargicas estaba pasando al est\u00f3mago y, de otro, que no se acumulara all\u00ed, para que en caso de v\u00f3mito no fuera aspirada por el paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, frente al hecho de que H\u00e9ctor Hugo ten\u00eda el riesgo de presentar problemas hemorr\u00e1gicos, no es admisible que el Tribunal considerara que la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico tratante en el postoperatorio depend\u00eda exclusivamente del llamado que le hicieran de la cl\u00ednica, ya que, ins\u00edstese, al ser previsible para \u00e9l las complicaciones derivadas del sangrado, lo prudente era que se interesara en su recuperaci\u00f3n y que lo controlara en forma personal y directa y no, como lo hizo, que se limitara a averiguar telef\u00f3nicamente sobre su estado de salud y a esperar ser requerido del centro asistencial donde aqu\u00e9l se encontraba recluido, m\u00e1s cuando, como se sabe, no orden\u00f3 que la etapa siguiente a la cirug\u00eda se cumpliera en la unidad de cuidados intensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tienen raz\u00f3n, entonces, las recurrentes, al reprochar al Tribunal error f\u00e1ctico por haber exonerado al galeno en cuesti\u00f3n cuando, seg\u00fan deja advertido, las pruebas ofrec\u00edan elementos de juicio suficientes para demostrar su responsabilidad en la muerte de Molina Rend\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerado, de un lado, el hecho de que por la naturaleza de la cirug\u00eda practicada era imperativo mantener al paciente consciente, a fin de que, hall\u00e1ndose en estado de alerta, pudiera controlar el reflejo de v\u00f3mito y, de sucederse \u00e9ste, pudiera defenderse del mismo, arrojando al exterior, pese a tener alambrada su dentadura, el material trasbocado, lo que era posible, como lo declar\u00f3 el doctor Radi Londo\u00f1o, y, de otro, el antecedente del resultado del examen relativo a la coagulaci\u00f3n, observado por el doctor Uribe Arcila al momento de examinar, aproximadamente a las 8:30 P.M., a Molina Rend\u00f3n, propio es notar, como ya se destac\u00f3, que la prescripci\u00f3n que \u00e9ste hizo de una ampolleta de \u00abvalium\u00bb, fue una determinaci\u00f3n contraria a la regla de mantener al paciente despierto y que su aplicaci\u00f3n, sumada a la paulatina p\u00e9rdida del estado de consciencia que la disminuci\u00f3n del volumen sangu\u00edneo va produciendo en quien la padece, gener\u00f3 que H\u00e9ctor Hugo no evitara el reflejo de v\u00f3mito y que no pudiera eliminar el contenido g\u00e1strico por \u00e9l vomitado, broncoaspir\u00e1ndolo y asfixi\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traduce lo expuesto, que a la falta de previsi\u00f3n y prudencia del cirujano se agreg\u00f3 la comentada acci\u00f3n imprudente de Uribe Arcila y, adicionalmente, que cuando \u00e9ste recibi\u00f3 el segundo llamado para atender a Molina Rend\u00f3n, con todo y que sab\u00eda que \u00e9l pod\u00eda estar teniendo dificultades en la coagulaci\u00f3n y que estaba siendo informado que \u00e9ste se mostraba nuevamente alterado, ni subi\u00f3 a atenderlo, ni hizo advertencia alguna a las enfermeras de lo que pudiera estarle ocurriendo, limit\u00e1ndose a solicitar se llamara al m\u00e9dico tratante, actitud elusiva que, sin duda, implic\u00f3 que en ese momento, en el que a\u00fan pod\u00eda hacerse algo por la vida del paciente, no se extremaran los controles y cuidados para con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Probado como est\u00e1, que durante las dos horas que transcurrieron desde cuando el m\u00e9dico de turno control\u00f3 al paciente y hasta cuando se le volvi\u00f3 a llamar, las enfermeras Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez no chequearon a Molina Rend\u00f3n, de seguro porque al quedarse \u00e9ste dormido no fueron requeridas para hacerlo y porque al verlo as\u00ed, se confiaron en que ya se hab\u00eda estabilizado, pertinente era y es concluir que su conducta, en primer t\u00e9rmino, fue poco profesional, pues desconoci\u00f3 la evoluci\u00f3n postoperatoria del nombrado, quien, como lo dijeron las propias enfermeras en los interrogatorios de parte que absolvieron, hab\u00eda tenido desde su arribo al piso hemorragia, tos\u00eda, contrariando la instrucci\u00f3n que se le daba de no hacerlo, y se mostraba notoriamente intranquilo, y, en segundo lugar, contribuy\u00f3 al desenlace final, ya que, a no dudarlo, en alg\u00fan momento de esas dos horas la p\u00e9rdida de sangre debi\u00f3 reflejarse en sus signos vitales, de donde si se hubiese realizado un control m\u00e1s frecuente de los mismos, habr\u00eda podido detectarse a tiempo la ocurrencia de esa anomal\u00eda, evitarse su progresi\u00f3n y prevenirse sus efectos fatales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es, pues, la conclusi\u00f3n de la Corte, que de las pruebas analizadas se infiere que la muerte de H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n fue el resultado del proceder culposo con que actuaron los m\u00e9dicos y las enfermeras aqu\u00ed demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que, como se dijo, es acertado el reproche que ambas recurrentes hacen en torno de la exoneraci\u00f3n por parte del Tribunal del doctor William Echeverri Dur\u00e1n, como la conjetura final de la Corte consiste en que al igual que dicho galeno, son tambi\u00e9n responsables del fallecimiento de Molina Rend\u00f3n el m\u00e9dico de turno Juan Fernando Uribe Arcila y las enfermeras Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez, debe, en definitiva, se\u00f1alarse, que, sin desconocer el margen de raz\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la comunidad demandada, que la liberar\u00e1 del pago de costas en el tr\u00e1mite seguido ante esta Corporaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n que se abre paso es la de la actora, ocasionando, como es obvio, el quiebre de la sentencia del Tribunal, pues si \u00e9ste arrib\u00f3 a deducci\u00f3n distinta a la se\u00f1alada, fue porque pretermiti\u00f3 o mal apreci\u00f3 las pruebas del proceso, incurriendo as\u00ed en manifiestos errores de hecho, que desviaron su juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En complementaci\u00f3n a los antecedentes ya consignados, indispensable es hacer notar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn para decidir el litigio en la forma como lo hizo, luego de identificar como de responsabilidad civil extracontractual la acci\u00f3n intentada, de establecer la legitimidad de los intervinientes, de estimar cumplidos los presupuestos procesales, de referirse en forma general a los requisitos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n y a las posibles causales de exoneraci\u00f3n, de dar por plenamente demostrado el hecho de la muerte de H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n (da\u00f1o) y de relacionar las distintas pruebas recaudadas en el proceso, infiri\u00f3 la culpabilidad de los demandados, fundado en las consideraciones que pasan a resumirse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del doctor William Echeverri Dur\u00e1n: la contradicci\u00f3n en que incurri\u00f3 respecto de la hora en que obtuvo informaci\u00f3n telef\u00f3nica sobre el estado de salud del paciente; el no haber controlado la evoluci\u00f3n de Molina Rend\u00f3n, siendo su obligaci\u00f3n, desde cuando concluy\u00f3 la cirug\u00eda y hasta cuando, por el llamado de urgencia que se le hizo, lo atendi\u00f3; no haber consignado en la historia cl\u00ednica del nombrado recomendaci\u00f3n espec\u00edfica alguna, en caso de presentarse alguna complicaci\u00f3n; no haber advertido al propio intervenido y\/o a sus familiares sobre los riesgos que conllevaba la cirug\u00eda; y porque no se prob\u00f3 la ocurrencia de un caso fortuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del doctor Juan Fernando Uribe Arcila: en el lapso de dos horas, que transcurri\u00f3 entre el primer control que practic\u00f3 al paciente y la segunda ocasi\u00f3n en que subi\u00f3 a atenderlo, no ejerci\u00f3 ninguna vigilancia de Molina Rend\u00f3n, ni pregunt\u00f3 siquiera por su estado de salud, debi\u00e9ndose tener en cuenta que \u00e9l, Uribe Arcila, estaba posibilitado, en caso de ser necesario, de ordenar el traslado del enfermo a la unidad de cuidados intensivos o de quitar el alambrado intermaxilar que sellaba su boca; dio por concluida su intervenci\u00f3n en el postoperatorio con la \u00fanica visita que realiz\u00f3 a H\u00e9ctor Hugo; y no previ\u00f3 que con posterioridad al referido control, pod\u00edan presentarse al paciente nuevas complicaciones o repetirse las que motivaron el primer llamado que se le hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las enfermeras Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez: una y otra, seg\u00fan anotaci\u00f3n registrada en la historia cl\u00ednica por la segunda de ellas, se dieron cuenta del delicado estado de salud de Molina Rend\u00f3n y, de todas maneras, actuaron con lentitud en la asistencia que le prestaron, tal y como lo declararon la demandante y su hermana; frente al deterioro de la salud del paciente, ambas se mostraron inactivas, ya que si bien es cierto ellas no pod\u00edan adoptar determinaciones como la de trasladar al paciente a cuidados intensivos, s\u00ed pod\u00edan buscar al m\u00e9dico de turno con ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la \u00abComunidad Hermanas Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen de Tour, Providencia de Medell\u00edn\u00bb: ella debe responder por los el hechos de sus dependientes, en este caso del m\u00e9dico de turno y de las enfermeras, respecto de quienes se encuentra probada la culpa con que actuaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, que de las apreciaciones anteriores se desprende asimismo el nexo causal entre la culpa de los demandados y el resultado da\u00f1oso producido (muerte de Molina Rend\u00f3n), pues \u00absi la instituci\u00f3n y (los) profesionales hubiesen actuado diligentemente, como el caso y la complicaci\u00f3n del paciente lo ameritaban, el da\u00f1o no se hubiese dado en las circunstancias de tiempo, forma y modo\u2026\u00bb ya conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sigue a la determinaci\u00f3n del monto de los perjuicios ocasionados a la actora y, ante la concurrencia de culpas, considera que \u00abla responsabilidad de cada inculpado habr\u00e1 de ser tasada con un sano criterio de equidad, teniendo en cuenta el grado de conocimientos, de compromiso que cada uno ten\u00eda frente al paciente H\u00e9ctor Hugo y frente a la ahora demandante, como progenitora de aqu\u00e9l\u00bb, por lo que en \u00faltimas concluye que el doctor Echeverri Dur\u00e1n habr\u00e1 de responder \u00aben el 60% de la tasaci\u00f3n de los perjuicios a que haya lugar\u00bb, el doctor Uribe Arcila en un \u00ab30% de dicha tasaci\u00f3n\u00bb, cada una de las enfermeras \u00aben un 5% frente al 100% de la condena\u00bb y la comunidad demandada \u00absolidariamente por sus dependientes: m\u00e9dico de planta y enfermeras, en un 40% de la condena total\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante, adhesivamente en el curso de la segunda instancia, y la totalidad de los demandados, apelaron el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La alzada interpuesta por la actora no fue considerada por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, habida cuenta que, pese a haber sido admitida, result\u00f3, en su concepto, extempor\u00e1nea, determinaci\u00f3n que al no ser controvertida en casaci\u00f3n, no puede ahora modificarse, raz\u00f3n por la que el mencionado recurso habr\u00e1 de ser ignorado por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las apelaciones de los demandados, conforme los escritos de interposici\u00f3n del recurso y de alegaciones que hicieron en la segunda instancia, aparecen sustentadas en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Echeverri Duran: que fue equivocado el an\u00e1lisis que hizo el a quo sobre el equipo interdisciplinario que trat\u00f3 a Molina Rend\u00f3n y las razones para que la cirug\u00eda se practicara en la cl\u00ednica \u00abEl Rosario\u00bb de Medell\u00edn; que no hay prueba que acredite el nexo causal entre su conducta y el fallecimiento del nombrado; que su compromiso como cirujano pl\u00e1stico se agot\u00f3 con la terminaci\u00f3n del acto quir\u00fargico, el cual concluy\u00f3 satisfactoriamente; que el postoperatorio del paciente corri\u00f3 a cargo de la cl\u00ednica y, por ende, del personal de \u00e9sta, no siendo necesaria su presencia, al punto que, frente a una baja de presi\u00f3n arterial por p\u00e9rdida sangu\u00ednea, el equipo m\u00e9dico y de enfermeras de la instituci\u00f3n deb\u00eda iniciar el tratamiento correctivo y, ante el sangrado, correspond\u00eda al m\u00e9dico de turno cortar el alambrado intermaxilar, pues esa, en tales condiciones, era una medida para salvar su vida, procediendo luego a solicitar su presencia; que la verdadera causa del deceso de Molina Rend\u00f3n fue la broncoaspiraci\u00f3n hem\u00e1tica que de manera s\u00fabita se present\u00f3, la cual, por ser imprevisible e irresistible, constituye un caso fortuito; que no hay razones para que luego de haberse ordenado de oficio la pr\u00e1ctica de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos rendidos en el curso de lo actuado, el juzgado los haya desconocido, pues en materias tan especializadas como las relacionadas con el caso de que se trata, el concepto de los peritos es la mejor gu\u00eda de que dispone el juez para el esclarecimiento de los hechos, aserto que respalda con citas de distintos fallos de esta Corporaci\u00f3n y doctrinales; que la imprecisi\u00f3n de la hora en que telef\u00f3nicamente obtuvo informaci\u00f3n sobre las condiciones en que se encontraba el paciente, obedece a que el interrogatorio que absolvi\u00f3 se realiz\u00f3 siete a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos; que a sus propias apreciaciones, habida cuenta de ser odont\u00f3logo, m\u00e9dico y especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, no pueden sobreponerse las opiniones del m\u00e9dico de planta, quien carece de tales conocimientos; que no hubo desconocimiento de las normas del C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica, especialmente en cuanto hace a los controles y visitas a su cargo como m\u00e9dico tratante, pues el postoperatorio de Molina Rend\u00f3n fue normal; que fue el m\u00e9dico de planta, Uribe Arcila, quien, sin consultarle, le prescribi\u00f3 a H\u00e9ctor Hugo un sedante, lo que est\u00e1 contraindicado en este tipo de cirug\u00edas, ya que es necesario que el paciente est\u00e9 alerta para que en caso de regurgitaci\u00f3n o v\u00f3mito, pueda defenderse de una posible broncoaspiraci\u00f3n; que cuando fue requerida su presencia en la cl\u00ednica, concurri\u00f3 prontamente, pero \u00abante la gravedad del acontecimiento s\u00fabito e imprevisible, no hubo forma de evitar el desenlace\u00bb; que \u00e9l s\u00ed prescribi\u00f3 droga para controlar o impedir el reflejo de v\u00f3mito, como consta en la historia cl\u00ednica; y que la colocaci\u00f3n de una sonda nasog\u00e1strica, conforme la literatura m\u00e9dica que allega, no es siempre necesaria en el tipo de la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n, ni sirve para impedir la broncoaspiraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Fernando Uribe Arcila: que el Juzgado del conocimiento, no identific\u00f3 la verdadera causa de la muerte de Molina Rend\u00f3n, esto es, la broncoaspiraci\u00f3n hem\u00e1tica que se le present\u00f3, por lo que, de un lado, consider\u00f3 como tal el choque hipovol\u00e9mico y entendi\u00f3 que \u00e9ste se produjo lentamente \u00absin que nadie se percatara ni hiciera nada para impedirlo\u00bb y, de otro, no vio que la complicaci\u00f3n provocante del deceso se gest\u00f3 sin culpa suya, \u00abde manera s\u00fabita y r\u00e1pida, donde el tiempo para actuar era m\u00ednimo\u00bb; que igualmente no tuvo claro lo que es un m\u00e9dico de turno, ni sus obligaciones, ni sus limitaciones, ni que \u00e9l est\u00e1 subordinado en un todo a las decisiones del m\u00e9dico tratante y que, por tanto, el a quo termin\u00f3 reproch\u00e1ndole la insatisfacci\u00f3n de deberes inexistentes; que el m\u00e9dico tratante, y no \u00e9l como m\u00e9dico de turno, era el \u00fanico que pod\u00eda disponer que el postoperatorio tuviera lugar en una sala de cuidados intensivos, o consignar por escrito en la historia cl\u00ednica del paciente instrucciones precisas para el manejo de cualquier complicaci\u00f3n, especialmente de cu\u00e1ndo deb\u00eda procederse a cortar el alambrado que inmovilizaba sus maxilares, lo que implicaba dar al traste con la cirug\u00eda, o haberle colocado en el acto quir\u00fargico una sonda nasog\u00e1strica, o prescribirle medicamentos para controlar o impedir el reflejo de v\u00f3mito; que en la necropcia, no se encontraron vestigios de la baja dosis de tranquilizante que orden\u00f3 inyectarle a Molina Rend\u00f3n y que a este respecto el m\u00e9dico forense en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 precis\u00f3, que es viable su utilizaci\u00f3n con precauci\u00f3n y en cantidades que \u00abeviten la depresi\u00f3n del sistema nervioso central\u00bb; y que despu\u00e9s de estabilizar al paciente, no era necesaria su permanencia al lado de \u00e9l, m\u00e1s cuando le correspond\u00eda seguir atendiendo a los dem\u00e1s pacientes de la cl\u00ednica que requer\u00edan de su asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComunidad Hermanas Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen de Tour, Providencia de Medell\u00edn\u00bb, Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez: que la verdadera causa de la muerte de Molina Rend\u00f3n fue broncoaspiraci\u00f3n por v\u00f3mito, la cual tuvo lugar de manera s\u00fabita; que no hay pruebas indicativas de que el paciente se hubiese desangrado y, por lo mismo, que el deceso haya sido lento; que habiendo sido ese el motivo del fallecimiento del nombrado, las enfermeras no pod\u00edan ejecutar maniobras \u00abpara &#8216;desbaratar&#8217;, es decir, reversar la operaci\u00f3n, desfijando y desamarrando la mand\u00edbula que el m\u00e9dico cirujano hab\u00eda inmovilizado\u00bb, ni tuvieron tiempo para actuar, por lo que no hay culpa en ellas, como tampoco nexo de causalidad entre su proceder y el resultado producido; que, en concreto,&nbsp; eran sus obligaciones, las de las enfermeras, vigilar y observar al paciente en su recuperaci\u00f3n y, las de la cl\u00ednica, brindarle a \u00e9ste hospedaje, los elementos, equipos y el personal id\u00f3neo para su atenci\u00f3n, las cuales, en el caso de Molina Rend\u00f3n, fueron cabalmente cumplidas, pues cada requerimiento que \u00e9l o los familiares que lo acompa\u00f1aban hicieron, fue atendido por Londo\u00f1o Alvarez o Cardona L\u00f3pez, ellas llamaron al m\u00e9dico de turno cuando la situaci\u00f3n de H\u00e9ctor Hugo lo exigi\u00f3 y al tratante cuando Uribe Arcila lo indic\u00f3; que la nota colocada por la enfermera Cardona L\u00f3pez en la historia cl\u00ednica no compromete a la cl\u00ednica, sino que m\u00e1s bien pone de presente los conocimientos que aqu\u00e9lla pose\u00eda y que estuvo al tanto de la evoluci\u00f3n del paciente, careciendo tanto ella como Evangelina Londo\u00f1o Alvarez&nbsp; de facultad para decidir el traslado del paciente a la unidad de cuidados intensivos o para retirarle el alambrado que sellaba su boca, determinaciones que s\u00f3lo pod\u00edan adoptar, la primera, el m\u00e9dico tratante y el anestesi\u00f3logo que intervino en la cirug\u00eda y, la segunda, aqu\u00e9l y el m\u00e9dico de turno; que no era previsible para las enfermeras el v\u00f3mito de sangre; que ellas estaban subordinadas a las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante y del de turno; que fue el cirujano quien omiti\u00f3 colocar al intervenido una sonda nasog\u00e1strica, disponer que su recuperaci\u00f3n lo fuera en la sala de cuidados intensivos y dar instrucciones precisas para el postoperatorio; que no debieron ser desatendidos los dict\u00e1menes periciales rendidos en el proceso, en los cuales se concept\u00faa, entre otros puntos, que ni las enfermeras, ni la cl\u00ednica, incumplieron los deberes que les correspond\u00edan; y que ante la independencia de las actuaciones cumplidas por cada uno de los demandados, no proced\u00eda la solidaridad declarada en contra de la comunidad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo hasta aqu\u00ed expuesto permite sostener, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n intentada es, sin duda, de responsabilidad civil extracontractual, aspecto que no fue materia de los reproches propuestos al ser apelado el fallo de primer grado y al ser impugnado en casaci\u00f3n lo decidido por el ad &#8211; quem, y sobre el que, de otra parte, no cabe discusi\u00f3n, pues del escrito genitor de la controversia se desprende con claridad suficiente que la demandante act\u00faa en nombre propio y reclama para s\u00ed la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a ella directamente ocasionado con el fallecimiento de su hijo, lo que, per se, descarta, que su intervenci\u00f3n sea a t\u00edtulo de heredera de H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n y que sus pretensiones apunten al resarcimiento del perjuicio derivado del incumplimiento de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y hospitalarios que H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n celebr\u00f3 con el doctor Echeverri Dur\u00e1n y con la \u00abCl\u00ednica El Rosario\u00bb de Medell\u00edn, respectivamente, a efecto de la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que fue sometido; y, en segundo lugar, que el elemento da\u00f1o no fue tampoco controvertido, apareciendo acreditada la muerte de Molina Rend\u00f3n con el registro civil de defunci\u00f3n visible a folio 12 del cuaderno principal, y su parentesco de hijo con la actora con el registro civil de nacimiento de folio 10 del mismo cuaderno, prueba \u00e9sta \u00faltima que, al tiempo, hace evidente la legitimidad de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la culpa de los demandados, tal y como se dej\u00f3 insinuado al desatar los recursos de casaci\u00f3n planteados contra la sentencia del Tribunal, h\u00e1cese necesario insistir en que la muerte de Molina Rend\u00f3n no fue consecuencia \u00fanicamente de la \u00abbroncoaspiraci\u00f3n hem\u00e1tica\u00bb a que el doctor G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal, m\u00e9dico forense que practic\u00f3 la correspondiente necropcia, se refiri\u00f3 en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el proceso, y en que, conforme las pruebas recaudadas, es imposible escindir la ocurrencia de ese fen\u00f3meno, el de la broncoaspiraci\u00f3n, del \u00abchoque hipovol\u00e9mico\u00bb certificado tambi\u00e9n como motivo del deceso en el acta de necropcia, en la complementaci\u00f3n de la misma y a que igualmente aludi\u00f3 el mencionado galeno en su testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya tuvo oportunidad de se\u00f1alarlo la Corte, el sangrado constante que padeci\u00f3 Molina Rend\u00f3n despu\u00e9s de la cirug\u00eda, que no fue controlado, le trajo dos consecuencias directas: la primera, que se fuera desangrando poco a poco, lo que acarre\u00f3 para \u00e9l, colaborando en este aspecto, la dosis de \u00abvalium\u00bb prescrita por el m\u00e9dico de turno, la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de sus reflejos y de sus mecanismos naturales de defensa; y la segunda, que buena parte de la sangre brotada de las heridas quir\u00fargicas la tragara, acumul\u00e1ndose en el est\u00f3mago e irritando, al paso, sus paredes. En esas condiciones, para cuando, como consecuencia de tal irritaci\u00f3n, se present\u00f3 el reflejo de v\u00f3mito, el paciente, habida cuenta de no hallarse consciente, debido, como se dijo, a la p\u00e9rdida de sangre y a la ampolleta de \u00abvalium\u00bb que le hab\u00eda sido inyectada, no pudo controlarlo y, encontr\u00e1ndose lleno el est\u00f3mago de la sangre deglutida, vomit\u00f3 tal contenido g\u00e1strico, el cual no logr\u00f3 arrojar al exterior debido a la indicada p\u00e9rdida de sus mecanismos de defensa, lo que desemboc\u00f3 en la broncoaspiraci\u00f3n hem\u00e1tica y en que, en definitiva, se asfixiara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que el paciente en tanto estuvo en la sala de recuperaci\u00f3n present\u00f3 \u00absangrado por fosa nasal izq. y sangrado bucal en gran cantidad\u00bb, reacci\u00f3n que luego, sobre las 5:30 P.M., pas\u00f3 a ser de \u00abregular cantidad\u00bb, retir\u00e1ndosele el \u00abtubo nasotraqueal\u00bb y coloc\u00e1ndosele una c\u00e1nula nasal, con advertencia de que \u00e9sta debe dej\u00e1rsele hasta que \u00abrespire bien\u00bb&nbsp; y que debe lavarse para que no se obstruya, para lo cual es necesario retirarla. A las seis de la tarde el paciente se encuentra consciente, estable y el sangrado nasal ha disminuido&nbsp; (fls. 61 y 62, c. 1). Seg\u00fan \u00abnotas de la enfermera\u00bb (fl. 63, c. 1) Molina Rend\u00f3n es llevado a la habitaci\u00f3n 809, ubicada en el piso 8\u00b0 de la cl\u00ednica, a las 6:30 P.M., dej\u00e1ndose al momento de su recibo constancia de su estado en general, de su presi\u00f3n arterial en 130\/80 y de su pulso en 100 pulsaciones por minuto; diez minutos m\u00e1s tarde se le aplica \u00abhielo local\u00bb; a las 8:30 P.M. es controlado nuevamente, ocasi\u00f3n en que se le observa \u00abmuy inquieto y sangrando mucho\u00bb, raz\u00f3n por la cual se llama \u00abal residente\u00bb, quien le formula \u00abquercetol, konakion y una amp. de valium\u00bb. \u00abEl paciente se calma durante un rato, luego empieza con un episodio de excitaci\u00f3n y sangrado, se aspira por varias oportunidades y se extrae material hem\u00e1tico. SVS T\u00b0 37, pulso 100x&#8217;, P.A. 160\/80\u00bb; a las 10:00 P.M., de un lado, se llama al m\u00e9dico tratante, y, de otro, no se encuentra presi\u00f3n arterial al paciente, estim\u00e1ndose que se halla en estado de shock, por lo que se le practican maniobras de resucitaci\u00f3n, a las que no responde; a las 11:40 P.M. es llevado a la unidad de cuidados intensivos, en donde se contin\u00faan las maniobras de resucitaci\u00f3n, pese a las cuales no reacciona, declar\u00e1ndosele muerto a las 12:10 A.M. del 1\u00b0 de octubre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pruebas documentales arriba relacionadas refuerzan la conclusi\u00f3n que la Sala obtuvo con base en los medios de convicci\u00f3n materia de los ataques formulados en casaci\u00f3n, atinente a que el sangrado que present\u00f3 Molina Rend\u00f3n desde la fase de recuperaci\u00f3n fue constante y, en muchos momentos, abundante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien: el doctor G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal, a m\u00e1s de referirse con detalle a los s\u00edntomas y efectos de un \u00abchoque hipovol\u00e9mico\u00bb, como ya se destac\u00f3 al compendiarse lo por \u00e9l expresado en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3, en torno de la aspiraci\u00f3n de sangre lo que dijo, fue lo siguiente: \u00abPREGUNTADO: D\u00edganos si la sangre que Ud. not\u00f3 pod\u00eda provenir de una broncoaspiraci\u00f3n del paciente, me refiero a la sangre encontrada los pulmones y en las v\u00edas a\u00e9reas. CONTESTO: S\u00ed, ese es el diagn\u00f3stico, es decir, broncoaspiraci\u00f3n hem\u00e1tica\u2026PREGUNTADO: S\u00edrvase decirnos si la sangre que se acumula en las v\u00edas digestivas de un paciente operado por reducci\u00f3n maxilofacial, puede originar v\u00f3mito. CONTESTO: Si es en grandes vol\u00famenes, s\u00ed\u2026PREGUNTADO: S\u00edrvase explicarnos en t\u00e9rminos de uso com\u00fan, qu\u00e9 quiso decir Ud. cuando en respuesta anterior dijo al pregunt\u00e1rsele sobre la existencia de sangre en los pulmones y v\u00edas a\u00e9reas: &#8216;el diagn\u00f3stico es broncoaspiraci\u00f3n hem\u00e1tica&#8217;. CONTESTO: Que la sangre se fue por las v\u00edas a\u00e9reas hasta el pulm\u00f3n\u2026PREGUNTADO: S\u00edrvase decirnos si en el presente caso y en referencia a la necropcia por Ud. practicada, pudo coexistir la broncoaspiraci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Hugo Molina con el choque hipovol\u00e9mico y si as\u00ed fuera, cu\u00e1l pudo haber sido primero. CONTESTO: Aparece en el protocolo de necropcia, los dos eventos se presentaron, pero no puedo decir cu\u00e1l de los dos fue primero, al decir protocolo me refiero al acta. PREGUNTADO: S\u00edrvase decir si una persona que ha sufrido shock hipovol\u00e9mico se puede broncoaspirar. CONTESTO: Si la persona est\u00e1 en shock que implique una alteraci\u00f3n del estado de consciencia es posible la broncoaspiraci\u00f3n, porque ha perdido uno de sus mecanismos de defensa, cual es el de estar consciente, pero la broncoaspiraci\u00f3n en s\u00ed misma, a no ser que sea m\u00e1xima, es decir, en grandes cantidades de sangre, no producir\u00eda shock hipovol\u00e9mico, lo que producir\u00eda es una asfixia\u2026PREGUNTADO: S\u00edrvase decir si el resultado del examen de necropcia en el numeral 5\u00b0 puede significar que existi\u00f3 asfixia. CONTESTO: S\u00ed existi\u00f3 asfixia, porque los alv\u00e9olos, es decir, en el pulm\u00f3n, debieron estar con sangre, como se describe en ese numeral, impidiendo as\u00ed el intercambio gaseoso\u00bb (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, considerado lo dicho por el doctor Radi Londo\u00f1o, respecto a que \u00abHay pacientes que se pueden defender, que vomitan a\u00fan as\u00ed, con la boca cerrada, he visto vomitar pacientes con fijaci\u00f3n bimaxilar y no les ha pasado nada, as\u00ed que no podr\u00eda yo concluir que un v\u00f3mito repentino es igual a producci\u00f3n de la muerte\u00bb, pertinente es pensar que el v\u00f3mito de sangre que le sobrevino a Molina Rend\u00f3n no era suficiente para provocar su muerte, pues si \u00e9l, al momento en que trasboc\u00f3, hubiese tenido alerta todos sus mecanismos de defensa, en la medida en que habr\u00eda podido sacar al exterior el material vomitado, no hubiese broncoaspirado su propia sangre y no se hubiese asfixiado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de los medios de convicci\u00f3n recaudados, que la concurrencia de las dos causas identificadas por el forense, el \u00abchoque hipovol\u00e9mico\u00bb y la \u00abbroncoaspiraci\u00f3n hem\u00e1tica\u00bb, ambas provocadas por el sangrado constante y abundante del paciente, fue lo que ocasion\u00f3 su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese entendimiento de las cosas y si dicho sangrado, que super\u00f3 en volumen y tiempo el que es normal en el postoperatorio de cirug\u00edas como la practicada a Molina Rend\u00f3n, era previsible, pues el examen&nbsp; del tiempo de coagulaci\u00f3n interna (\u00abtromboplastina\u00bb), que figuraba en su historia cl\u00ednica, pudiendo ser apreciado por el m\u00e9dico cirujano y habiendo sido observado por el m\u00e9dico de turno, dio como resultado \u00abaumentado\u00bb, significando que el paciente pod\u00eda presentar, como en efecto present\u00f3, problemas hemorr\u00e1gicos, debe, ahora de manera muy concreta, reiterarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el comportamiento asumido por el m\u00e9dico tratante, doctor Echeverri Dur\u00e1n, al practicar la cirug\u00eda sin contar con el concepto y diagn\u00f3stico previo de un hemat\u00f3logo; al no adoptar en el acto quir\u00fargico mismo medidas especiales que, en tales condiciones, eran aconsejables para contrarrestar los efectos que una posible hemorragia salida de los m\u00e1rgenes normales, cual aconteci\u00f3, pod\u00eda provocar; y al limitarse, en cuanto hace a la fase postoperatoria, a impartir instrucciones de rutina y a esperar ser llamado por el personal de la cl\u00ednica, lo que, valga advertirlo, seg\u00fan lo por \u00e9l mismo expresado, s\u00f3lo tendr\u00eda que ocurrir en caso de una complicaci\u00f3n, denota imprevisi\u00f3n y falta de cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el proceder del m\u00e9dico de turno, doctor Uribe Arcila, al prescribirle a H\u00e9ctor Hugo una ampolleta de \u00abvalium\u00bb, contrariando la regla de que en esta clase de postoperatorios debe mantenerse al paciente totalmente despierto, con miras a que sus reflejos y defensas naturales se mantengan en alerta y a que pueda enfrentar cualquier complicaci\u00f3n que se le presente; y al no controlar a Molina Rend\u00f3n cuando se le requiri\u00f3 por segunda vez o, de aceptarse que ello no le fue posible por estar ocupado con otro enfermo en cuidados intensivos, al no advertir al personal de enfermer\u00eda el especial riesgo en que aqu\u00e9l se encontraba y no dar indicaciones sobre la forma como deb\u00eda procederse en tanto llegaba el m\u00e9dico tratante, a quien simplemente solicit\u00f3 se llamara, traduce negligencia de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las enfermeras Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez, quienes desde cuando recibieron turno constataron el estado de salud en que se encontraba el paciente y, por sobre todo, su notoria alteraci\u00f3n, nada normal, al punto que solicitaron la presencia del m\u00e9dico de turno, actuaron con falta de diligencia y cuidado, pues, tal y como consta en el documento \u00abnotas de la enfermera\u00bb, entre las 8:30 y 10:00 P.M. no lo controlaron, lapso en el cual, en alg\u00fan momento, necesariamente, debi\u00f3 reflejarse en los signos vitales y, en general, en el cuadro cl\u00ednico de Molina Rend\u00f3n el choque hipovol\u00e9mico que, como se sabe, fue factor determinante en su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como la culpa de los citados m\u00e9dico de turno y enfermeras, como agentes de la comunidad demandada, viene a ser la de la persona jur\u00eddica misma, debe colegirse la demostraci\u00f3n de la propia culpa de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las apreciaciones precedentes conducen, a la vez, a reconocer que la muerte de Molina Rend\u00f3n fue consecuencia directa del proceder culposo de los demandados, pues si el m\u00e9dico tratante, al no contar con el diagn\u00f3stico previo de un hemat\u00f3logo, que le hubiese permitido tomar algunas previsiones en relaci\u00f3n con los eventuales riesgos del problema hemorr\u00e1gico sugerido por el resultado del examen de coagulaci\u00f3n practicado al paciente, no hubiese realizado la cirug\u00eda, o, ante ese resultado, en el acto quir\u00fargico y\/o con posterioridad a \u00e9l, hubiese adoptado las medidas especiales que la pr\u00e1ctica m\u00e9dica aconsejaba para controlar el sangrado o sus efectos, o se hubiese apersonado del cuidado postoperatorio del paciente, sin que ello signifique que debi\u00f3 permanecer al lado del intervenido todo el tiempo, o hubiese dispuesto que esta etapa se cumpliera en la unidad de cuidados intensivos; o, en el caso del doctor Uribe Arcila, por la naturaleza de la intervenci\u00f3n practicada a Molina Rend\u00f3n, que exig\u00eda el que se le mantuviera consciente en la fase postoperatoria, no hubiese prescrito la ampolleta de \u00abvalium\u00bb, para que se mantuviera en estado de alerta a fin de que pudiera defenderse de cualquier complicaci\u00f3n, o, desde cuando lo asisti\u00f3, en consideraci\u00f3n a que apreci\u00f3 el resultado del comentado examen, hubiese ordenado a las enfermeras un control m\u00e1s riguroso de \u00e9l, o, al momento de ser llamado por segunda vez, hubiese asumido una actitud distinta, no pasiva, ni elusiva, circunscrita a disponer que se llamara al m\u00e9dico tratante; o si Londo\u00f1o Alvarez y Cardona L\u00f3pez no hubiesen dejado pasar sin chequear al nombrado la hora y media que transcurri\u00f3 entre las 8:30 y 10:00 P.M., es seguro que no se habr\u00eda producido la muerte de H\u00e9ctor Hugo Molina Rend\u00f3n, por cuanto las actuaciones aqu\u00ed rese\u00f1adas, habr\u00edan impedido la hemorragia, o que \u00e9sta desencadenara, de un lado, el choque hipovol\u00e9mico y, de otro, la broncoaspiraci\u00f3n hem\u00e1tica, que, como ya se sustent\u00f3, sumadas, provocaron su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No significa lo anterior, que las rese\u00f1adas conductas de los aqu\u00ed demandados tengan relaci\u00f3n con la muerte de Molina Rend\u00f3n en una misma proporci\u00f3n, pues, pese a que todas, como se deja analizado, contribuyeron a la producci\u00f3n de dicho resultado, es notorio que el factor m\u00e1s determinante del deceso fue que \u00e9ste no pudiera sacar al exterior la sangre que vomit\u00f3, al hallarse inconsciente en el momento de presentarse esta circunstancia, pues de no haber sido as\u00ed, tal y como lo indic\u00f3 el doctor Radi Londo\u00f1o en su declaraci\u00f3n, habr\u00eda podido, con todo y el sellamiento de su boca, expulsar el material trasbocado, lo que habr\u00eda evitado que el mismo fuera broncoaspirado, y, adicionalmente, por cuanto no obstante la solidaridad establecida por el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, a esa divisi\u00f3n de la condena se ve compelida la Corte en raz\u00f3n a que, como lo precis\u00f3 en su fallo el Tribunal al ocuparse del valor de la indemnizaci\u00f3n fijada por el a quo (p\u00e1g. 11, num. 7), la actora no apel\u00f3 de la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal reflexi\u00f3n determina que la mayor responsabilidad en la muerte de Molina Rend\u00f3n deba asignarse al doctor Uribe Arcila, pues si, como \u00e9l mismo lo confiesa, desde cuando atendi\u00f3 al paciente a las 8:30 P.M., aproximadamente, not\u00f3 su marcado estado de alteraci\u00f3n y se percat\u00f3 del resultado sobre su deficiente coagulaci\u00f3n, era imperioso que dedujera la especial importancia que en esas circunstancias adquir\u00eda, de un lado, controlar adecuada y suficientemente la hemorragia que el intervenido presentaba y, de otro, mantenerlo despierto, pues por sus conocimientos ten\u00eda que saber que la incotrolada p\u00e9rdida de sangre pod\u00eda conducir a que, como en \u00faltimas aconteci\u00f3, Molina Rend\u00f3n se desangrara, perdiera la conciencia, vomitara, broncoaspirara y se asfixiara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta adem\u00e1s que el prenombrado m\u00e9dico de turno sab\u00eda que en la cl\u00ednica estaba registrado el tel\u00e9fono del doctor Echeverri Dur\u00e1n y que \u00e9ste resid\u00eda a s\u00f3lo seis cuadras de dicho establecimiento, es evidente que su actuaci\u00f3n se torna mayormente reprobable, pues, pudi\u00e9ndolo hacer desde cuando examin\u00f3 al paciente, no consult\u00f3 con el citado cirujano la prescripci\u00f3n que hizo al paciente de la ampolleta de \u00abvalium\u00bb que le diagnostic\u00f3 y, en general, las condiciones en que lo encontr\u00f3, las cuales, reit\u00e9rase, no eran las normales en este tipo de postoperatorios; ni dispuso el traslado del intervenido a la unidad de cuidados intensivos o solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante que impartiera tal orden; ni inform\u00f3 a las enfermeras sobre las reales condiciones en que se encontraba Molina Rend\u00f3n y, mucho menos, las instruy\u00f3 sobre la necesidad de extremar los controles y cuidados que deb\u00edan tener para con \u00e9l. S\u00famase la actitud omisiva que igualmente asumi\u00f3 el m\u00e9dico de la cl\u00ednica cuando fue llamado por segunda vez, siendo informado que el paciente se apreciaba nuevamente alterado, ya que en ese momento, ante el aviso de una nueva complicaci\u00f3n, debi\u00f3 proceder a cortar el alambrado que sellaba su boca, o a ordenarle a las enfermeras que lo hicieran o, lo menos, a contactar a Echeverri Dur\u00e1n para pedirle autorizaci\u00f3n para ello, o para que \u00e9ste diera tal orden, o instrucciones espec\u00edficas de como manejar la situaci\u00f3n, nada de lo cual hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo esa la conclusi\u00f3n de la Corte sobre el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por los demandados y el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n aqu\u00ed se persigue, queda desvirtuada la porcentualizaci\u00f3n que el a quo hizo del grado de responsabilidad de los dos m\u00e9dicos que conforman el extremo pasivo del proceso, pues en concepto de la Sala lo pertinente era asignar el 60% de ella al doctor Uribe Arcila y el 30% al doctor Echeverri Dur\u00e1n, manteni\u00e9ndose sin modificaciones el 5% imputado a cada una de las enfermeras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, con modificaci\u00f3n del numeral 3\u00b0 de su parte resolutiva en cuanto a error calami que en \u00e9l se aprecia al citarse al \u00abm\u00e9dico tratante\u00bb cuando se habla de la solidaridad de la comunidad demandada y en lo tocante al porcentaje en que participa el doctor William Echeverri Dur\u00e1n en la condena all\u00ed impuesta, conforme la precisi\u00f3n que antecede, que autom\u00e1ticamente incidir\u00e1 en la imposici\u00f3n de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 28 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso referenciado al inicio de este prove\u00eddo, y, actuando en sede de segunda instancia, CONFIRMA la que en ese mismo asunto emiti\u00f3 el 17 de octubre de 1995 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de dicha ciudad, MODIFICANDO el punto 3\u00b0 de su parte resolutiva, que queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARASE, que los demandados m\u00e9dico cirujano tratante Dr. William Echeverri Dur\u00e1n y m\u00e9dico de planta Dr. Juan Fernando Uribe Arcila; enfermeras: Evangelina Londo\u00f1o Alvarez y Gloria In\u00e9s Cardona L\u00f3pez; y la Comunidad demandada, mencionada en el numeral 1\u00ba. de esta resolutiva, en solidaridad esta \u00faltima con el m\u00e9dico\u2026\u00bb de turno, esto es, el segundo de los nombrados \u00ab\u2026y con las enfermeras mencionadas en este numeral, son RESPONSABLES en los t\u00e9rminos concretados en la motiva, del fallecimiento del joven HECTOR HUGO MOLINA RENDON, acaecido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas en los considerandos de esta sentencia, en un porcentaje del\u2026\u00bb TREINTA POR CIENTO (30%) \u00ab\u2026de la condena total que por perjuicios morales y materiales, se fije a favor de la DEMANDANTE, se\u00f1ora LIGIA RENDON MU\u00d1OZ, como madre del joven fallecido, para el primero de los nombrados; en un porcentaje del 30% para el segundo; en un porcentaje de 5% para cada una de las enfermeras; y en un 40% para la comunidad demandada, en forma solidaria, como qued\u00f3 determinado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en segunda instancia a cargo de los apelantes, en igual proporci\u00f3n a la condena que a cada uno de ellos se impuso. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-184-2002 [6143] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente No. 6143 &nbsp; Resuelve la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la demandante LIGIA RENDON MU\u00d1OZ y por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}