{"id":82417,"date":"2024-05-30T16:34:49","date_gmt":"2024-05-30T16:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-185-2002-6389\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:49","slug":"s-185-2002-6389","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-185-2002-6389\/","title":{"rendered":"S 185 2002 [6389]"},"content":{"rendered":"<p>S-185-2002 [6389]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6389 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la demanda introductoria del proceso, solicita la nombrada Corporaci\u00f3n se declare que la sociedad \u201cMolca Ltda.\u201d le adeuda la suma de dinero equivalente a 6.190,7526 Upac y, consecuentemente, que se condene a la demandada a pagar la misma cantidad, seg\u00fan el valor que dichas unidades representen a la fecha en que se realice el pago, junto con los intereses de mora, causados desde el 11 de mayo de 1988 y liquidados a la tasa del 12.75% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce la demandante los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa solicitud de la sociedad Molca Ltda., la Corporaci\u00f3n \u201cColmena\u201d le aprob\u00f3 el cr\u00e9dito No. 6804 por valor de $60.000.000 para la construcci\u00f3n de 60 apartamentos en el barrio Minuto de Dios de esta ciudad, y as\u00ed se lo hizo saber el 25 de mayo de 1983, bajo las siguientes condiciones, adem\u00e1s de las regulaciones de ley establecidas para ese tipo de pr\u00e9stamos: constituci\u00f3n de hipoteca sobre el lote donde se levantar\u00eda la construcci\u00f3n; plazo para el pago de 18 meses, contados a partir de la fecha indicada; intereses sobre Upac, pagaderos por trimestre anticipado y a la tasa fijada por la ley; el primer desembolso a la fecha de constituci\u00f3n de la garant\u00eda real, presentaci\u00f3n del programa de construcci\u00f3n y del flujo de caja definitivos; y los dem\u00e1s desembolsos a medida que avanzara la obra, seg\u00fan el programa aprobado por la prestamista. El 27 de mayo de 1986 se ampli\u00f3 el mismo cr\u00e9dito en la cantidad de $12.500.000, por lo que la suma total entregada a t\u00edtulo de mutuo ascendi\u00f3 a la cantidad de $72.500.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dinero prestado fue desembolsado en 19 instalamentos que comenzaron a hacerse luego de constituida la hipoteca, el primero el 5 de abril de 1984 y el \u00faltimo el 19 de diciembre de 1986, seg\u00fan detalle que se hace en el hecho 4o. de la demanda (C. 1, fl. 16), por su n\u00famero, fecha de desembolso, cantidades en pesos y equivalentes en upac; por cada uno de ellos la prestataria suscribi\u00f3 el respectivo pagar\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pr\u00e9stamo deb\u00eda ser pagado mediante abonos directos y por las subrogaciones parciales de la deuda en upac con cada uno de los compradores de los apartamentos; de dichos abonos, por su fecha y valor, se da cuenta discriminada en el hecho 5o. de la demanda (C. 1, fls. 18, 19 y 20). &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la demanda que siguiendo el ejercicio contable del movimiento total del cr\u00e9dito, los desembolsos a partir de la fecha del primero y los abonos realizados hasta el 22 de abril de 1988, cuando se aplic\u00f3 al pago de la deuda la \u00faltima subrogaci\u00f3n, se llega a establecer que a esa fecha el saldo a\u00fan pendiente de pago a cargo de la sociedad deudora era de 5.558,7765 upac. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s Colmena estableci\u00f3 que el desembolso n\u00famero 19, o sea el \u00faltimo que fue realizado el 19 de diciembre de 1986, por la suma de $8.000.000, equivalente a la saz\u00f3n a 6.190.7526 upac, no fue sumado al saldo que en ese momento resultaba a cargo de Molca Ltda., por causas que son objeto de investigaci\u00f3n, por lo que el control administrativo del cr\u00e9dito a partir de esa fecha fue desfigurado; los abonos de las subrogaciones se aplicaron desde entonces sobre un saldo siempre menor que el real en 6.190,7526 upac, situaci\u00f3n que se mantuvo hasta cuando oper\u00f3 la \u00faltima subrogaci\u00f3n, o sea hasta el 22 de abril de 1988. En \u00e9sta fecha el saldo pendiente de pago ascend\u00eda a la cantidad de 5.558.7765 upac, pero por causa del desfase del desembolso no sumado quedaba un remanente a favor de la deudora por el equivalente de 631.9761 upac. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 25 de abril de 1988, el representante legal de la demandada dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n al departamento de cartera de la demandante, manifestando que con la subrogaci\u00f3n del d\u00eda 22 de abril anterior \u201chemos cancelado la totalidad de nuestro cr\u00e9dito\u201d, lo que lejos de pretender la determinaci\u00f3n precisa del saldo indujo a la entidad de cr\u00e9dito a entregar los pagar\u00e9s, cancelar la hipoteca y devolver equivocadamente a la mutuaria el equivalente a 631,9761 upac; cantidad \u00e9sta que justamente sumada al saldo que en esa misma fecha ascend\u00eda a la cantidad de 5.558,7765 upac, resulta igual a la que corresponde al desembolso no sumado, objeto del presente reclamo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada, tras de dar su propia versi\u00f3n sobre el desarrollo del cr\u00e9dito a su cargo y concretamente sobre los pagos que hizo, afirma que \u00e9stos superan la obligaci\u00f3n adeudada, por lo que manifiesta su expresa oposici\u00f3n a las pretensiones; considera que no tiene ninguna obligaci\u00f3n pendiente de pago y que, antes bien, al hacer ajuste de las sumas en upac recibidas por Colmena se incurri\u00f3 en error aritm\u00e9tico que arroja un saldo a su favor el cual le debe ser reintegrado y que estima en el equivalente a 18.538,9005 upac; asimismo solicita que se condene a la demandante a pagar costas y perjuicios. Como excepciones de m\u00e9rito propuso las de \u201cinexistencia de saldo pendiente por pago total\u201d y \u201creducci\u00f3n de intereses moratorios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia denegatoria de las pretensiones de la demandante y la conden\u00f3 en costas (C. No. 1, fls. 293 a 305); por su parte, el Tribunal en la sentencia que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n decidi\u00f3 no acoger la objeci\u00f3n propuesta por la demandante contra el dictamen pericial practicado en la segunda instancia, confirmar \u00edntegramente la sentencia apelada y condenar en costas de la segunda instancia a la impugnante (Cuaderno No. 6, fls. 292 a 300). &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO &nbsp;<\/p>\n<p>RECURRIDO: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera de preponderante importancia la \u201cconceptualizaci\u00f3n\u201d de car\u00e1cter contable y por esa raz\u00f3n se detiene a examinar el error grave que la parte actora le apunta al dictamen pericial practicado en el tr\u00e1mite de la segunda instancia que concluy\u00f3 exonerando a Molca Ltda. de la deuda discutida; a ese respecto recuerda que la objeci\u00f3n se sustenta en el empleo del m\u00e9todo inadecuado de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito 6804, as\u00ed como en la carencia de documentos que respalden la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a lo segundo, se\u00f1ala el Tribunal que los peritos apoyan su concepto en los libros de contabilidad de la sociedad Molca Ltda. y en el examen que efectuaron a la cuenta de ahorros No. 0114-003535-4 de la que es titular la demandada, la cual fue abierta en su favor por la Corporaci\u00f3n Colmena; en ese aspecto se remite a la regla contenida en el art\u00edculo 271 del C. de P.C., en armon\u00eda con las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 59 y siguientes del C. de Co., para decir que, seg\u00fan manifestaron los auxiliares, los libros diario y el denominado mayor y balances se encuentran refrendados por la C\u00e1mara de Comercio y son llevados de manera correcta desde el punto de vista contable; en tal virtud hacen fe de los movimientos contables en ellos consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La objeci\u00f3n consistente en que los peritos emplearon un m\u00e9todo inadecuado para liquidar el cr\u00e9dito tampoco encuentra respaldo, pues, dice el juzgador, seg\u00fan los cuadros presentados por ellos \u201cse tuvo en cuenta no solo el valor en pesos de los desembolsos y abonos, sino tambi\u00e9n su equivlencia en unidades de poder adquisitivo\u201d; adem\u00e1s, el procedimiento o sistema adoptado por un experto para conceptuar sobre un tema inherente a su profesi\u00f3n resulta de su exclusiva competencia, y si la jurisdicci\u00f3n acude a \u00e9l para asuntos ajenos a la actividad judicial, es de l\u00f3gica que no puede imponerle determinados par\u00e1metros, como tampoco le es dable a las partes hacerlo, sea por desconocimiento de la materia o ya por el inter\u00e9s que tienen en el resultado de la experticia; quedando a salvo el caso de que fuera posible observar un error inocultable, lo que aqu\u00ed no sucede. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el ad quem que la antinomia de las experticias practicadas sobre los libros de una y otra de las partes, la elucidaron los peritos en el cap\u00edtulo dedicado a contabilidad comparada, \u201carguyendo que en la contabilidad de la pasiva de este debate, fueron encontrados abonos directos y por subrogaciones en la suma que finalmente&nbsp; les permite aseverar sobre la cancelaci\u00f3n total de la deuda\u201d (cuad. Tribunal, fl. 302). Pasando a otro aspecto probatorio, en lo que toca con el desembolso No. 19, el fallador cita el peritaje practicado a la contabilidad y documentaci\u00f3n de la demandante para recordar que este se\u00f1ala que la cantidad respectiva se dej\u00f3 de sumar como d\u00e9bito a cargo de la deudora, por error, pero que de esa circunstancia \u201cno aparece ninguna explicaci\u00f3n clara y sustentada, sino la mera aseveraci\u00f3n aludida\u201d, y que no se presenta acreditaci\u00f3n de \u00edndole contable que permita corroborar dicha omisi\u00f3n; ello, concluye, impide acoger el concepto que se diera al examinar la contabilidad de la demandante relativa a la existencia de un saldo en favor de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de insistir en el punto, dice el Tribunal que ante la afirmaci\u00f3n de un acreedor de existir un saldo a cargo del deudor, debe \u00e9ste demostrar el respectivo pago, lo que logra la demandada de manera cierta por medio de sus libros de contabilidad; que confrontados los asientos contables de ambas partes encuentra \u201cla carencia de respaldo probatorio de los hechos en que se sustentan las pretensiones\u201d. Por todo ello desecha las objeciones formuladas contra el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, prosigue el sentenciador, la copia aut\u00e9ntica de la visita de la Superintendencia Bancaria practicada a la Corporaci\u00f3n Colmena el 31 de agosto de 1987, visible a folio 55 del cuaderno del Tribunal, plasma que del examen practicado a la documentaci\u00f3n del cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n se evidencia la ocurrencia de varios desembolsos, entre ellos el n\u00famero 19, del que cita el pagar\u00e9, su fecha de expedici\u00f3n y el vencimiento; adem\u00e1s all\u00ed aparece constancia de la pr\u00f3rroga del cr\u00e9dito en tres ocasiones. Con lo anterior evidencia el fallador que para el mes de agosto de 1986, o sea varios meses antes de la declaraci\u00f3n de pago total de la deuda, la Corporaci\u00f3n ten\u00eda certeza, en su documentaci\u00f3n contable, de ese desembolso, por lo que, luego de destacar \u201cque el hecho s\u00e9ptimo en comento, narra la omisi\u00f3n del desembolso 19\u201d, &nbsp;concluye que ello \u201cse desmiente con la visita que practicara la Superbancaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el fallo impugnado dice que \u201cla actora no demostr\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos base de sus pretensiones, siendo consecuencia l\u00f3gica la denegaci\u00f3n de estas \u00faltimas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los art\u00edculos 1626, 1627 y 1649, in. 2o., del C. Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y de los art\u00edculos 880, 771 y 709 del C. de Co., 1o. y 2o. del decreto 1229 de 1972, 1602 y 1603 del C. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sustentaci\u00f3n del cargo empieza por precisar c\u00f3mo fue que Colmena se percat\u00f3 del comentado error contable, el cual lleg\u00f3 hasta tener por pagada la obligaci\u00f3n contra\u00edda por Molca Ltda., sin estarlo, y a devolver a \u00e9sta el equivalente a 631,9761 upac; a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala que el Tribunal concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de la demandada hab\u00eda sido pagada en su totalidad, como consecuencia de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del dictamen pericial que decret\u00f3 a efecto de establecer dicho pago en la contabilidad de la nombrada sociedad; del informe de visita de la Superintendencia Bancaria, tra\u00eddo en algo para apuntalar sus err\u00f3neas conclusiones sobre el anterior dictamen; y de la experticia rendida en la primera instancia; junto con los errores de hecho en que incurri\u00f3 al pasar por alto algunos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor pasa a demostrar dichos errores en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dej\u00f3 de apreciar el Tribunal, 1o.) La \u201cliquidaci\u00f3n de abono directo #14\u201d; 2o.) La \u201cliquidaci\u00f3n de pr\u00e9stamos para construcci\u00f3n\u201d No. 5238; 3o.) El \u201cextracto de movimiento de cr\u00e9dito No. 6804\u201d; 4o.) La \u201cliquidaci\u00f3n de pr\u00e9stamos para construcci\u00f3n\u201d No. 2768; y 5o.) La \u201cliquidaci\u00f3n por abono directo\u201d #15 de 31 de agosto de 1987; documentos estos que evidencian la equivocaci\u00f3n en que cay\u00f3 Colmena el 31 de agosto de 1987, cuando imput\u00f3 el abono #15 al mismo saldo que ten\u00eda el cr\u00e9dito antes del desembolso No. 19, dejando de sumar el importe de \u00e9ste (6.190,7526 upac) al capital de la obligaci\u00f3n. El primero de tales documentos (fl. 72, copias cuaderno de aclaraci\u00f3n del dictamen pericial) muestra que tras el abono #14 el saldo del cr\u00e9dito era de 65.236,3074 upac; el segundo (fl. 73 idem) demuestra que el 24 de octubre de 1986 se efectu\u00f3 el desembolso #18 por valor de 3.582,1751 upac, con lo que el saldo del cr\u00e9dito qued\u00f3 en 68.818,4825 upac; el tercero (fl. 156 idem), demuestra que el 24 de octubre de 1986, una vez computado el dieciochoavo desembolso, el saldo del cr\u00e9dito era de 68.818,4825 upac; el cuarto (fl. 75 idem), que contiene el desembolso No. 19 por valor de 6.190,7526 upac, acredita que el 19 de diciembre de 1986 se efectu\u00f3 \u00e9ste, subiendo el saldo del cr\u00e9dito a la cantidad de 75.009,2351 upac; y el quinto (fl.69), evidencia que al momento de imputar el abono directo No. 15 de 31 de agosto de 1987, que fue el movimiento inmediato al desembolso 19, cay\u00f3 Colmena en el error de tomar como saldo anterior del cr\u00e9dito las mismas 68.818,4825 unidades que presentaba antes de ese desembolso, todo lo cual implic\u00f3 que en el capital del cr\u00e9dito no se tuvieran en cuenta 6.190,7526 upac al momento de imputar los abonos subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal hubiera mirado los documentos mencionados se habr\u00eda percatado del error de Colmena y hubiese visto que su ocurrencia y la existencia del saldo reclamado estaban plenamente demostrados; aparte de que dicho saldo consta igualmente en la l\u00ednea final del \u201cextracto de Movimiento del Cr\u00e9dito N\u00famero 6804\u201d (fl. 156 idem), no desvirtuado por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dictamen pericial practicado en la primera instancia determin\u00f3 que s\u00ed existe el saldo pendiente objeto de litigio, correspondiente al desembolso 19 por el equivalente a 6.190,7526 upac, desde el 10 de mayo de 1988; de \u00e9l cita apartes el censor para afirmar que fue concluyente y se halla sustentado en documentos que dan cuenta del movimiento del cr\u00e9dito, y que, por tanto, el sentenciador incurri\u00f3 en yerro al aducir contra toda evidencia que no aparece ninguna explicaci\u00f3n clara y sustentada del error contable y que no se presenta ninguna acreditaci\u00f3n de \u00e9sta \u00edndole que permita corroborar la omisi\u00f3n de Colmena, a pesar de que de la sola lectura de la prueba pericial se aprecia que \u00e9sta s\u00ed contiene las explicaciones pertinentes y que los peritos dieron su concepto basados en el an\u00e1lisis de los documentos contables disponibles que fueron puestos a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras recordar que del peritazgo recogido en la segunda instancia extrajo el Tribunal el pago \u00edntegral del cr\u00e9dito discutido, y que para descartar la objeci\u00f3n de Colmena a ese dictamen aqu\u00e9l razon\u00f3 que la alegada utilizaci\u00f3n de un m\u00e9todo inadecuado no ten\u00eda respaldo, por \u201capreciar que en los cuadros presentados por los auxiliares se tuvo en cuenta no solo el valor en pesos de los desembolsos y abonos, sino tambi\u00e9n su equivalencia en unidades de poder adquisitivo\u201d, el censor sostiene que incurri\u00f3 el fallo en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de ese dictamen, por acogerlo sin ninguna cr\u00edtica y persuadirse de que el cr\u00e9dito 6804 hab\u00eda sido pagado, cuando el dictamen se limitaba a analizar los valores de algunos abonos directos y de otros cumplidos por subrogaci\u00f3n, en desarrollo de an\u00e1lisis parcial de los movimientos del cr\u00e9dito desde la perspectiva del deudor, sin considerar en absoluto la del acreedor, y en concreto dejando de lado la causaci\u00f3n de intereses corrientes y de mora durante su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a demostrar el denunciado yerro f\u00e1ctico, el recurrente transcribe el cuestionario formulado a los peritos y las consiguientes respuestas, las cuales informan que el cr\u00e9dito ascendi\u00f3 a $72.500.000, equivalentes a 74159.6441 upac; que Molca Ltda. pag\u00f3 por abonos directos $10.555.311,66, por subrogaciones $121.040.000.oo y por intereses de plazo y mora $4.538.884.54, para un total pagado de $136.134.196.24; que, siempre seg\u00fan el dictamen, la conversi\u00f3n a UPAC de dichas partidas arroja en abonos directos 9801.275 y en subrogaciones 78131.6555, guarismos estos que sumados por los auxiliares producen \u201c8793.2935\u201d; que los auxiliares responden el cuestionario diciendo que, \u201cseg\u00fan la contabilidad de MOLCA\u201d, el cr\u00e9dito 6804 fue pagado en su totalidad y no hay saldos pendientes de cancelar; &nbsp; de all\u00ed parte el censor para decir que a primera vista se advierte que los peritos realizan sus c\u00f3mputos en moneda legal y pasan \u201cpor alto cualquier c\u00e1lculo o consideraci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria de la deuda, que es la variable fundamental del sistema de cr\u00e9dito en UPAC\u201d; que el \u00fanico c\u00f3mputo hecho por ellos utilizando la unidad dicha \u201cconsiste en sumar -y mal- los abonos directos y los abonos por subrogaciones, dejando sin considerar los intereses causados por el capital de Colmena a lo largo del plazo del cr\u00e9dito y dentro del tiempo corrido entre los distintos abonos; pero no tuvieron en cuenta los montos en UPAC de los intereses corrientes y moratorios causados a favor de Colmena hasta cada una de las fechas en que se efectuaron los 26 abonos por subrogaciones, intereses cuyas cuant\u00edas se detallan en cada uno de los 26 documentos de &#8216;\u2018Liquidaci\u00f3n por Subrogaci\u00f3n\u2019 acompa\u00f1ados por la misma Molca Ltda. a su contestaci\u00f3n a la demanda (fls. 83 a 108, C. 1)\u201d; adem\u00e1s ello explica, prosigue el censor, que los peritos hayan expresado equivocadamente que los r\u00e9ditos ascendieron a $4.538.884.58, cuando ellos, totalizados en el extracto de movimiento del cr\u00e9dito 6804 (cuad. de aclaraci\u00f3n del dictamen, f. 159), por raz\u00f3n de los corrientes llegaron al \u201cequivalente en UPAC de $18.536.628.05 e intereses moratorios por $7.172.391.33\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al persuadirse, equivocadamente, de la mano de los peritos, de \u201cque el cr\u00e9dito hab\u00eda sido pagado, por la mera sensaci\u00f3n superficial de ser los valores pagados por Molca Ltda. superiores a los desembolsados en un comienzo por Colmena, valores estos que fueron mantenidos est\u00e1ticos por los peritos al no sumarles ni la correcci\u00f3n monetaria ni los intereses que iban causando hasta el momento de la imputaci\u00f3n de los sucesivos abonos al valor de la obligaci\u00f3n\u201d; el dictamen, concluye el atacante, no contiene c\u00e1lculos exactos y serios, raz\u00f3n por lo cual carece de toda eficacia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 de hecho el fallador en la apreciaci\u00f3n del numeral 7o. de los hechos de la demanda, toda vez que la sentencia afirma que all\u00ed Colmena hace consistir su equivocaci\u00f3n en el hecho de no haber agregado f\u00edsicamente el pagar\u00e9 contentivo del desembolso #19 a la carpeta del cr\u00e9dito No. 6804, lo cual no es verdad, dado que en dicho numeral se lee que el valor de tal desembolso \u201c&#8230;no fue sumado en el expediente o carpeta correspondiente al control del cr\u00e9dito&#8230;al saldo que en ese momento resultaba de los desembolsos y abonos&#8230;\u201d; en consecuencia, claro est\u00e1 que la demanda plantea un error en la suma de un valor a un saldo, y no relativo a que se hubiera dejado de guardar un pagar\u00e9; ello condujo al sentenciador a argumentar equivocadamente que Colmena no sufri\u00f3 error porque el pagar\u00e9 s\u00ed reposaba en la respectiva carpeta, de lo que tom\u00f3 raz\u00f3n la visita practicada por la Superintendencia Bancaria el 31 de agosto de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, culmina el casacionista, el Tribunal tambi\u00e9n se apoya en el informe de la Superintendencia Bancaria (C. 6, fl. 57), en el que se dice fue constatada la presencia del citado pagar\u00e9 en la carpeta de cr\u00e9dito, para colegir de all\u00ed que no era cierta la afirmaci\u00f3n de Colmena en el sentido de que esa cantidad no fue sumada; el error de hecho se aprecia a primer golpe de vista, ya que de ese informe nada se deduce aparte de la existencia del pagar\u00e9; la visita se limita a consignar que el cr\u00e9dito presenta 19 desembolsos, y al final dice que \u201cel d\u00e9cimo noveno desembolso, pagar\u00e9 26127, otorgado en dic. 29\/86, su vencimiento es en Dic. 20\/86\u201d, pero sin que pueda desprenderse de ella que el valor del desembolso cuestionado hubiera sido sumado al saldo que a la saz\u00f3n tra\u00eda el cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, la censura afirma la trascendencia de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que denuncia en relaci\u00f3n con el fallo acusado, el cual considera debe ser casado para que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta palmario que el sentenciador concret\u00f3 el tema de litigio a la verificaci\u00f3n contable del desembolso No. 19 que Colmena hiciera en favor de la sociedad Molca Ltda. el 19 de diciembre de 1986, por 6.190.7526 unidades de poder adquisitivo constante, equivalentes a la saz\u00f3n a la suma de $8.000.000, y a su correspondiente pago, en desarrollo del cr\u00e9dito No. 6804 que la demandante otorg\u00f3 a la demandada por un valor total de $72.500.000 con arreglo al sistema UPAC; estima que mientras que la primera asegura que por error dicho desembolso no fue sumado para efecto de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, por lo tanto, se halla impagado, la segunda sostiene que pag\u00f3 la totalidad del cr\u00e9dito, incluido claro est\u00e1 el desembolso disputado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El punto de controversia lo defini\u00f3 el Tribunal en favor de la demandada tras restar valor probatorio al peritaje realizado al sistema contable de la actora, con cardinal apoyo en el dictamen pericial que de oficio orden\u00f3 practicar sobre los libros de contabilidad de la sociedad Molca, el que reput\u00f3 debidamente fundamentado para probar el pago de la obligaci\u00f3n discutida, se\u00f1alando, como rese\u00f1a la censura, \u201cque en los cuadros presentados por los auxiliares se tuvo en cuenta no s\u00f3lo el valor en pesos de los desembolsos y abonos, sino tambi\u00e9n su equivalencia en unidades de poder adquisitivo\u201d, pero sin advertir, seg\u00fan lo destaca ella, que los peritos mantuvieron est\u00e1ticas las cantidades desembolsadas por \u201cno sumarles ni la correcci\u00f3n monetaria ni los intereses que iban causando hasta el momento de la imputaci\u00f3n de los sucesivos abonos al valor de la obligaci\u00f3n\u201d. En otras palabras, se reprocha al fallo por no haber visto que los auxiliares elaboraron su concepto sin realizar la cuenta con arreglo al sistema upac, que, como es de p\u00fablico conocimiento, lleva \u00ednsita la correcci\u00f3n de valor para mantener constante el poder adquisitivo de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la conclusi\u00f3n censurada se adopt\u00f3 sin ver que los auxiliares dejaron de lado un elemento de trascendental importancia para fundar t\u00e9cnicamente su concepto, pues habiendo sido contraida la obligaci\u00f3n en unidades de poder adquisitivo constante, seg\u00fan convienen las partes, esto no fue tenido en cuenta por aqu\u00e9llos, quienes, en su examen, tanto al considerar el monto de los desembolsos de las partidas integrantes del cr\u00e9dito, como los abonos aplicados para amortizarlo, fueran \u00e9stos directos o por subrogaciones, efectuaron la conversi\u00f3n pero no la correci\u00f3n monetaria y limitaron su actividad a la simple suma de guarismos, sin realizar en la fecha de cada movimiento la correci\u00f3n necesaria para establecer, con la cotizaci\u00f3n vigente, el saldo anterior y el posterior a la respectiva operaci\u00f3n. Sin imputar esa correcci\u00f3n monetaria, necesariamente fluye un desfigurado resultado porque la revaluaci\u00f3n constante del valor de la unidad, sistema pactado para el cr\u00e9dito, es justo lo contrario al modelo de la inalterada permanencia de los valores de la moneda que fue el tenido en cuenta por los peritos. De tal modo, solo yendo de frente contra la evidencia del proceso, de la que surge incontrastable que el cr\u00e9dito fue pactado con arreglo al sistema upac, y encontrando que el dictamen tuvo en cuenta ese sistema, cuando no es cierto, porque las unidades no fueron objeto de correcci\u00f3n monetaria sino solo de conversi\u00f3n a pesos, se repite, solo as\u00ed puede tenerse por fundado el peritaje y arribar a las conclusiones del fallo atacado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que el debido fundamento del dictamen requer\u00eda operar con arreglo al sistema financiero que sirvi\u00f3 de marco legal a la obligaci\u00f3n. Tratarla a \u00e9sta como si la correcci\u00f3n monetaria que caracteriza al upac no produjera ningun efecto, es ciertamente equivocado, y eso fue lo cumplido en el peritazgo que se examina, donde, se repite, los auxiliares se limitaron a sumar los guarismos de los desembolsos y los abonos, para concluir que siendo mayor la suma de \u00e9stos que la de aquellos, el cr\u00e9dito fue pagado en su integridad, cual si hubiese sido pactado en pesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra falencia se resiente el dictamen de los peritos y el fallo, seg\u00fan lo denunciado por el casacionista. En efecto, exponiendo aquellos, como exponen, que los intereses corrientes y moratorios pagados por el deudor durante la vigencia del cr\u00e9dito ascienden a \u201c$4.538.884.58\u201d (cuad. del Tribunal, f. 268), es de ver que esa conclusi\u00f3n resulta abiertamente infirmada por los 26 abonos indirectos que constan en otras tantas liquidaciones por subrogaci\u00f3n, seg\u00fan documentos expedidos por Colmena a Molca Ltda. y por \u00e9sta acompa\u00f1ados a la contestaci\u00f3n de la demanda, porque ellos establecen, sin asomo de duda, al sumarlos, que la cantidad por intereses cuyo pago est\u00e1 probado con esos soportes contables es de $13\u2019206.281.51, lo que constituye notable desproporci\u00f3n que no pod\u00eda ser inadvertida sin desconocer de manera manifiesta que el concepto pericial se aparta de la realidad probatoria acreditada por ambas partes (cuad. 1, fs. 83 a 108). Valga agregar que lo dicho es sin considerar el extracto de movimientos (cuad. de aclaraci\u00f3n del peritaje practicado en Colmena, fl. 156), documento que recoge todos los desembolsos y abonos y fija en $25.696.019.38 lo recibido por la actora en raz\u00f3n de intereses, suma esta que es superior en mucho a la expuesta en el dictamen y acogida sin mayor an\u00e1lisis por el fallador.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo dejando de lado los peritos el pago y por consiguiente la causaci\u00f3n de importantes cantidades de los intereses de plazo y de mora generados durante la vigencia del cr\u00e9dito, y sin haber imputado la correcci\u00f3n monetaria en las fechas en las cuales se produjeron los sucesivos movimientos del cr\u00e9dito, tanto por desembolsos como por abonos, tiene que verse que los examenes e investigaciones cumplidos por los citados auxiliares no contemplaron importantes variables, y, por lo mismo, que siendo incompleto el examen que soporta las conclusiones mal pod\u00eda el juzgador hallarlas debidamente fundadas, porque realmente no lo eran (cuad. del Tribunal, fs. 266 y 267).&nbsp; En verdad, deja de considerar el peritaje los factores que son vitales para que una prueba de su naturaleza pueda ser tenida por fundada, pues mal podr\u00eda serlo un dictamen que omite las variables t\u00e9cnico-financieras que distinguen la materia litigada y adem\u00e1s afirma como pagada por intereses una cantidad que es alrededor de la tercera parte de la demostrada por documentos originados en ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser incompleto el examen pericial de igual modo resulta inacabada y defectuosa su experticia, la que, por tanto, solo contraviniendo la realidad de los hechos pod\u00eda ser entendida con el alcance que le dio el juzgador de segunda instancia, en desarrollo de notorio error de apreciaci\u00f3n. Si el dictamen omiti\u00f3 considerar los factores que la especialidad del caso demanda, es obvio que al darle fuerza de convicci\u00f3n, cuando de ella carece, por las razones expuestas, incurri\u00f3 el fallo en evidente yerro f\u00e1ctico por alterar el contenido objetivo que presenta el medio de prueba. Es que, sencillamente, si un cr\u00e9dito en pesos se liquida con arreglo al sistema upac se incurre en error igual al que se comete en la hip\u00f3tesis contraria, que fue la aqu\u00ed configurada, en desarrollo de inocultable desacierto, as\u00ed el Tribunal caiga en el de no advertirlo y otorgarle por esa v\u00eda un alcance que no tiene por divergir de hechos que son claros en el expediente.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es el anterior el \u00fanico yerro que reluce en el fallo impugnado. Habiendo dicho el Tribunal que \u201cno fue presentada una acreditaci\u00f3n de \u00edndole contable\u201d con miras a corroborar que Colmena dej\u00f3 de contabilizar el desembolso No. 19 del cr\u00e9dito 6804, cuando precisamente son documentos de esa naturaleza los destacados por el impugnante como omitidos por el fallo, y siendo que ellos contienen justo la prueba que el fallador echa de menos, tiene que concluirse que \u00e9ste \u00faltimo incurri\u00f3 en el error que en tal sentido le endilga la censura, pues es \u00e9sta la que as\u00ed lo demuestra. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, producido el 24 de octubre de 1986 el desembolso No. 18 por el equivalente en pesos a 3.582,1751 upac, el saldo de la obligaci\u00f3n qued\u00f3 en 68.818.4825 unidades de las mencionadas (cuaderno de aclaraci\u00f3n del peritaje, folios 73 y 156); en orden cronol\u00f3gico, con fecha 19 de diciembre de 1986 sobrevino luego el desembolso No. 19 por el equivalente en pesos a 6.190,7526 unidades de poder adquisitivo constante, que acrec\u00eda el saldo del cr\u00e9dito a 75.009,2351 unidades y ha debido reflejarse en la subsiguiente operaci\u00f3n, el abono directo No. 15 de 31 de agosto de 1987, cuando no ocurri\u00f3 as\u00ed porque entonces se tom\u00f3 como saldo anterior del cr\u00e9dito los mismos 68.818,4825 upac resultantes&nbsp; despu\u00e9s del desembolso No. 18 y no los 75.009,2351 upac del saldo producido a ra\u00edz del desembolso No. 19 (cuad. \u00eddem, fs. 75 y 69). Como se aprecia en el mismo folio 69, que contiene la liquidaci\u00f3n correspondiente al abono No. 15, all\u00ed se advierte expresamente que en esa operaci\u00f3n contable queda \u201cinclu\u00eddo desembolso N\u00b0 18\u201d, lo cual evidencia la exclusi\u00f3n del desembolso N\u00b0 19 al momento de dicho abono, no obstante ser este posterior.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; Resulta entonces evidente que, contra lo dicho por el Tribunal, est\u00e1 demostrado con prueba documental que efectivamente la actora cay\u00f3 en error y no contabiliz\u00f3 el saldo real del cr\u00e9dito 6804 a partir inclusive del referido abono directo n\u00famero 15, imputado el 31 de agosto de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un yerro m\u00e1s de la sentencia ha demostrado el censor en este caso. En efecto, habiendo dicho los peritos que en primera instancia examinaron la contabilidad de Colmena que \u00e9sta \u201cno sum\u00f3\u201d al cr\u00e9dito 6804 el desembolso No. 19 por 6.190,7526 upac (cuad. 1, f. 258), y habi\u00e9ndolo deducido as\u00ed los expertos por considerar que esa adici\u00f3n no aparece entre dos asientos contables, uno la liquidaci\u00f3n por abono directo No. 15 mencionada atr\u00e1s y otro la liquidaci\u00f3n por subrogaci\u00f3n No. 85, agregadas por ellos al dictamen como anexos n\u00fameros 4 y 5, resulta en abierta contraevidencia la manifestaci\u00f3n del fallo en el sentido de que de esa omisi\u00f3n \u201cno aparece ninguna explicaci\u00f3n clara y sustentada, sino la mera aseveraci\u00f3n aludida\u201d. Asi la Corte pueda tener reserva acerca de que el desembolso ha debido ser cargado en el intermedio de las liquidaciones se\u00f1aladas, es lo cierto que lo sostenido por el juzgador choca con la evidencia objetiva del dictamen descalificado y de los anexos que lo acompa\u00f1aron, y que en esa equivocada raz\u00f3n se apoy\u00f3 el Tribunal para concluir que ello \u201cimpide acoger plenamente el concepto que se diera al examinar la contabilidad de la empresa demandante\u201d; por consiguiente, el desacierto no admite discusi\u00f3n alguna y su demostraci\u00f3n menos, visto que los peritos expusieron el raciocinio y adujeron los soportes documentales que sirven de sustento a la conclusi\u00f3n equivocadamente contradicha por el juzgador.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, es de ver que del acta de visita practicada por la Superintencia Bancaria a la entidad actora, surge solo la evidencia del desembolso No. 19 (cuad. 6, fs. 45, 57, 133 y 134), hecho este en verdad no discutido por las partes, quienes en ello concuerdan; de ese elemento, entonces, citado por la sentencia \u201ccomo prueba fundamental que controvierte los hechos que sirven de base a las pretensiones\u201d, no puede extraerse que en los asientos contables fue cargada la partida correspondiente, que es lo insinuado por el juzgador al predicar, de manera confusa y equ\u00edvoca, \u201cque para el mes de Agosto de 1986 (&#8230;) la Corporaci\u00f3n actora ten\u00eda plena certeza en su documentaci\u00f3n contable del desembolso n\u00famero 19\u201d, cuando probado est\u00e1 que el desembolso se produjo en diciembre de 1986 y que lo discutido en el caso es la adici\u00f3n de esa partida al movimiento del cr\u00e9dito y no el desembolso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en esa protesta le asiste raz\u00f3n al impugnante, porque, en sus palabras, a primer golpe de vista se advierte que de la prueba documental mencionada no puede deducirse un contenido del que carece. Si esta deducci\u00f3n constituye pilar fundamental de lo resuelto, y si ella carece de apoyo racional, no puede menos que aceptarse la contraevidencia de la conclusi\u00f3n reprochada por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conjugaci\u00f3n de los protuberantes yerros destacados por la Corte, llevada a ello por la censura, deja al descubierto la trascendencia de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En un aspecto, es sobre el fragmentario peritazgo practicado en segunda instancia a los registros contables de Molca Ltda. que se construye lo decidido por el juzgador, quien tiene a ese elemento probatorio por completo y debidamente fundado, cuando as\u00ed no es seg\u00fan lo visto; de otro lado, desconociendo la evidencia objetiva del contenido y de los anexos, y afirmando que de los dos carece cuando la prueba muestra lo contrario, el Tribunal le niega valor de convicci\u00f3n al peritaje realizado en primera instancia a la contabilidad de Colmena. En otro notorio yerro, de alcance por lo menos igual, el fallador sostiene, frente a no pocos asientos de contabilidad atendibles que prueban lo contrario, que la omisi\u00f3n de suma afirmada en la demanda no fue demostrada con documentos de la contabilidad del actor, y extrae, de la visita practicada por la Superintencia Bancaria a la entidad actora, cuya acta da fe \u00fanicamente del desembolso discutido, que all\u00ed aparece cargado en oportunidad el valor del desembolso a la cuenta del cr\u00e9dito, lo cual, como se vi\u00f3, tampoco es cierto.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La desacertada actividad del juzgador trasciende sin duda al resultado final pues otra cosa hubiese concluido de no haber incurrido en los protuberantes errores identificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Prospera el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a lo anunciado, la Corte no proferir\u00e1 ahora la correspondiente sentencia sustitutiva, por estimar pertinente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 375 del C. de P. Civil, decretar pruebas de oficio, lo que har\u00e1 desde luego en el marco conceptual del art\u00edculo 307 ib\u00eddem, por advertir en el interior del proceso la ausencia de elementos probatorios que permitan emitir condenas concretas, si es que finalmente hay lugar para proferir sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 23 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA \u201cCOLMENA\u201d frente a MOLCA LTDA., y actuando en sede de instancia decreta la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBA &nbsp;<\/p>\n<p>De oficio, la Corte ordena solicitar al Banco de la Rep\u00fablica que certifique a c\u00faanto dinero equivalen hoy los $8.000.000 del 19 de diciembre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-185-2002 [6389] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp; Bogot\u00e1, D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6389 &nbsp; ANTECEDENTES: &nbsp; 1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la demanda introductoria del proceso, solicita la nombrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}