{"id":82418,"date":"2024-05-30T16:34:49","date_gmt":"2024-05-30T16:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-186-2002-6654\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:49","slug":"s-186-2002-6654","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-186-2002-6654\/","title":{"rendered":"S 186 2002 [6654]"},"content":{"rendered":"<p>S-186-2002 [6654] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6654 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, LEONOR BERNAL URREA, MARILUZ DELGADO DE AGUIRRE, JOSE DELFIN y AMANDA DELGADO BERNAL, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la se\u00f1ora AURA MARIA REYES ESCOBAR, heredera de HERMINIA ESCOBAR, as\u00ed como contra los herederos indeterminados de \u00e9sta y dem\u00e1s personas interesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, los citados demandantes convocaron a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a los tambi\u00e9n mencionados demandados, para que previos los tr\u00e1mites respectivos se declare que adquirieron por \u201cPRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO\u201d, el inmueble urbano determinado por su situaci\u00f3n y linderos en la pretensi\u00f3n primera del libelo, ordenando, consecuentemente, inscribir la sentencia en el pertinente folio de matricula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como fundamento de las anteriores pretensiones se manifiesta que mediante escritura p\u00fablica No. 3249 de 19 de octubre de 1929, otorgada en la Notar\u00eda Primera de esta ciudad, la se\u00f1ora HERMINIA ESCOBAR adquiri\u00f3 el inmueble pretendido, pero a partir de su fallecimiento, ocurrido en 1937, su hijo JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, uno de los demandantes, entr\u00f3 en posesi\u00f3n del mismo, conformando all\u00ed, nueve a\u00f1os despu\u00e9s, en 1946, su hogar con la tambi\u00e9n actora LEONOR BERNAL URREA, de cuya uni\u00f3n nacieron los otros codemandantes JOSE DELFIN, AMANDA y MARILUZ, todos mayores de edad, fecha desde la cual han \u201cposeido (sic.) el inmueble como se\u00f1ores y due\u00f1os, en forma absoluta, pac\u00edfica, tranquila notoria e ininterrumpida\u201d, sin que nadie hubiere reclamado derecho alguno, mediante actos positivos ejecutados durante 47 a\u00f1os, como pago de impuestos, instalaci\u00f3n y pago de servicios, dado en arrendamiento, aparte de haber efectuado una construcci\u00f3n de un local, un zagu\u00e1n de entrada, tres piezas, un patio, una cocina, un ba\u00f1o y lavadero. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se agrega, la demandada AURA MARIA REYES ESCOBAR inici\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n de la causante HERMINIA ESCOBAR, en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, haci\u00e9ndose reconocer como heredera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Enterada la parte demandada de la existencia del proceso, oportunamente se opuso a todas las pretensiones, para lo cual neg\u00f3 sus hechos estructurales, argumentando que antes y despu\u00e9s de la muerte de su se\u00f1ora madre, habit\u00f3 el inmueble, hasta 1946, cuando su hermano JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, la desaloj\u00f3 mediante amenazas y v\u00edas de hecho, \u00e9poca a partir de la cual \u00e9ste \u201cs\u00f3lo ha habitado el inmueble, ya que la posesi\u00f3n de la Herencia (sic.) es comunera con los restantes herederos\u201d, al extremo de haber solicitado el citado demandante, en septiembre de 1993, su reconocimiento como tal en el proceso de sucesi\u00f3n, am\u00e9n de aceptar la herencia el 29 de agosto de 1990, cuando mediante escritura p\u00fablica No. 5618 de la Notar\u00eda Quince de esta ciudad, vendi\u00f3 a la codemandante AMANDA DELGADO BERNAL, su hija, todos los derechos que le pudieran corresponder en la sucesi\u00f3n de HERMINIA ESCOBAR, situaci\u00f3n esta que se repite el 23 de julio de 1991, d\u00eda en que la compradora de esos derechos vuelve y los vende a su padre, raz\u00f3n suficiente para oponer las excepciones perentorias que nomin\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa e inexistencia de la calidad de poseedor simple. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el curador ad-litem designado a las dem\u00e1s personas interesadas y a los herederos indeterminados de la causante HERMINIA ESCOBAR, manifest\u00f3 que se atendr\u00eda a lo que resultare probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El juzgado de primera instancia, tras reconocer la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, desestim\u00f3 todas las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que al ser confirmada por el superior, la parte actora impugn\u00f3 mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ahora se decide. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de constatar la validez formal del proceso, el Tribunal, apoyado en doctrina de esta Corporaci\u00f3n, estim\u00f3 precisar primero que por el solo hecho del fallecimiento de una persona, se defiere a los herederos, aunque \u00e9stos lo ignoren, la \u201cposesi\u00f3n legal de la herencia\u201d, no una posesi\u00f3n material en relaci\u00f3n con cada uno de los bienes que componen el patrimonio relicto, sino una posesi\u00f3n \u201csobre todo el acervo que integra la herencia, es decir sobre la universalidad\u201d, al punto que el heredero por la sola muerte del causante siempre estar\u00e1 acup\u00e1ndola, tenga o no animus en esa posesi\u00f3n, ora ejecute o no actos configurativos del corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, prosigue el Tribunal, el hecho de reunir un individuo los requisitos de heredero, no es suficiente para considerarlo como tal, sino que es indispensable la aceptaci\u00f3n de ese car\u00e1cter, lo cual puede ocurrir cuando \u201cvende, dona, transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en \u00e9l\u201d (art\u00edculo 1287 del C\u00f3digo Civil). De manera que si, al decir de la Corte, \u201caceptar la herencia\u201d es en sentido jur\u00eddico ocuparla, mejor, refrendar irrevocablemente la posesi\u00f3n dada al heredero por ministerio de la ley desde la delaci\u00f3n, es indudable que al aplicar esa ficci\u00f3n legal, \u201cquien acepta la herencia la tiene como titular de ella, en la \u00fanica forma en que una universalidad es susceptible de ser ocupada: ideal, pero legalmente. Lo que no se ve ni se palpa no admite posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n f\u00edsicas; pero la ley quiere, seg\u00fan los art\u00edculos 757 y 783 que una posesi\u00f3n aparente, que es la legal, haga las veces de una posesi\u00f3n verdadera, de modo que la posesi\u00f3n legal de la herencia, confirmada por la aceptaci\u00f3n, sea suficiente para constituir el sujeto pasivo de la referida acci\u00f3n\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A partir de lo anterior, el Tribunal se\u00f1al\u00f3, con base en los medios probatorios allegados al proceso, que despu\u00e9s de ocurrido el \u00f3bito de la se\u00f1ora HERMINIA ESCOBAR, \u201cninguno de los herederos hizo manifestaci\u00f3n alguna de aceptar o repudiar la herencia\u201d. Solo el 29 de agosto de 1990 el heredero JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, realiz\u00f3, conforme a la ley que rige las sucesiones, un acto jur\u00eddico de aceptaci\u00f3n expresa de la calidad de heredero, al vender a la se\u00f1ora AMANDA DELGADO BERNAL, mediante escritura p\u00fablica No. 5618 otorgada en la Notar\u00eda Quince de esta ciudad, \u201clos derechos herenciales que a titulo universal le correspondan o puedan corresponder\u201d en la citada sucesi\u00f3n, como igualmente se desprende de los distintos certificados de matricula inmobiliaria aportados, aceptaci\u00f3n que se ratific\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. 3545 de 23 de julio de 1991, de la misma notar\u00eda, cuando el citado heredero \u201cacept\u00f3 la venta que la misma Amanda Delgado Bernal le hiciera de esos derechos vinculados a la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Herminia Bernal, adquiriendo una vez m\u00e1s la posesi\u00f3n de la herencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, prosigue el sentenciador, \u201cSi la enajenaci\u00f3n de cualquier efecto hereditario \u2018a\u00fan para objeto de administraci\u00f3n urgente\u2019, es acto de heredero si no ha sido autorizado por el juez a petici\u00f3n de heredero \u2018protestando \u00e9ste que no es su \u00e1nimo obligarse en calidad de tal\u2019 (art\u00edculo 1301 del C. C.), no puede admitirse interpretaci\u00f3n distinta a la que se ha venido expresando\u201d (art\u00edculo 1302, ib\u00eddem). De manera que, contin\u00faa, al tenerse por el citado heredero la posesi\u00f3n legal de la herencia, as\u00ed se concretara sobre un s\u00f3lo bien, de suyo reconoc\u00eda que el derecho de dominio permanec\u00eda en la causante Herminia Escobar, mientras en el juicio de sucesi\u00f3n no se decretara la posesi\u00f3n efectiva de la herencia (art\u00edculo 757 del C\u00f3digo Civil). Esto porque si al momento de morir la persona, su patrimonio se trasmite a sus herederos, quienes adquieren el derecho de suceder al causante en la universalidad jur\u00eddica patrimonial, \u201cno es apresurado afirmar que la sucesi\u00f3n no es m\u00e1s que \u2018la prolongaci\u00f3n de la persona del difunto a sus herederos, con todas sus vinculaciones jur\u00eddicas trasmisibles (\u2026). Mas desde el momento en que el derecho de los causahabientes guarda relaci\u00f3n con la universalidad herencial, no puede\u2026recaer sobre determinados bienes. En tal sentido se requiere de la concurrencia de un titulo para que el modo de adquisici\u00f3n del dominio se singularice respecto de cada heredero y sobre las especies o derechos determinados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que, agrega el sentenciador, estando la herencia il\u00edquida, la posesi\u00f3n es de simple ficci\u00f3n legal y recae \u00fanicamente sobre la misma, al paso que se convierte en \u201cregular\u201d con el acto jur\u00eddico de la partici\u00f3n, para versar entonces sobre las especies o derechos singulares asignados en ella a cada copart\u00edcipe. \u201cEn s\u00edntesis, ostentando el actor la posesi\u00f3n legal de la herencia al adquirir el t\u00edtulo de heredero por las anotadas razones, no le era dado comportarse frente a los restantes copart\u00edcipes en la sucesi\u00f3n como poseedor material\u2026 del \u00fanico bien relicto que conformaba la universalidad hereditaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Esas circunstancias, advertidas en primera instancia, dice el Tribunal, eran suficientes para negar las pretensiones de la demanda, sin que las mismas pudiesen quedar desvirtuadas por el fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, entre otras cosas no mencionado en el transcurso del proceso, pero que, en sentir del apelante, \u201cdebi\u00f3 el juez a-quo considerar oficiosamente para comprender la validez de sus peticiones\u201d. Sin embargo, con el fin de quebrar el principio sobre que el transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n, \u201cse hace indispensable la intervenci\u00f3n (sic.) de un titulo que provenga de un tercero que, al decir de la jurisprudencia, \u2018consider\u00e1ndose tambi\u00e9n due\u00f1o, le confiera la posesi\u00f3n inscrita y le d\u00e9 base a su declaraci\u00f3n de que ejerce la posesi\u00f3n como due\u00f1o; pero s\u00f3lo desde el momento en que ocurra la intervenci\u00f3n (sic.) mencionada podr\u00e1 oponer esa nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica a la posesi\u00f3n de aquel cuyo dominio siempre ha reconocido\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, se habla de un titulo justo, no de aquel espurio o proveniente de otro tenedor, pues nadie puede transmitir lo que no tiene. As\u00ed, trat\u00e1ndose de derechos que nacen en una sucesi\u00f3n, es \u201cpalmar que si el t\u00edtulo proviene de un derecho que ha derivado un tercero poseedor del causante, no se tratar\u00eda entonces de oponer su calidad de asignatario pues en esas condiciones su intenci\u00f3n ser\u00eda la de un tercero frente a la sucesi\u00f3n. Mas no si\u00e9ndolo, como en el supuesto en examen, es un imposible jur\u00eddico admitir esa intervenci\u00f3n (sic.)\u201d. En otros t\u00e9rminos, el proceder de JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, \u201cno fue ni podr\u00eda ser el de un tercero que, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, poseyera para s\u00ed con prescindencia de los restantes herederos al actuar, como se deduce sin mayor esfuerzo de los diversos elementos de juicio comentados, en su calidad de poseedor de una universalidad constituida por los bienes relictos dejados por la causante\u201d. La prueba de este aserto resulta incontrastable y jam\u00e1s desvirtuada, como puede apreciarse por el hecho de hacerse parte en el proceso de sucesi\u00f3n, dar en venta los derechos herenciales y pedir la posesi\u00f3n conjunta de los bienes hereditarios para el momento en que exist\u00edan imp\u00faberes incapaces (sus hijos) para aceptar u obligarse sin el ministerio de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, lo que se pretende por la parte actora, \u201ces desconocer el derecho de los dem\u00e1s herederos llamados con ella en calidad de copart\u00edcipes a recoger la herencia que dejara la causante al morir. Toda la prueba en la que cimenta sus conclusiones no demuestra m\u00e1s que la tenencia sobre el \u00fanico bien de la sucesi\u00f3n, mas no la posesi\u00f3n regular y de buena fe, tal como lo estimara el se\u00f1or juez del conocimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el \u00fanico cargo propuesto con apoyo en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia compendiada de haber quebrantado indirectamente, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 653, 669, 757, 759, 783, 1013, 1282, 1287, 1289, 1290, 1298, 1301 y 1401 del C\u00f3digo Civil; y, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos&nbsp; 673, 762, 778, 780, 2512, 2518, 2519, 2521, 2522, 2523, 2527, 2528, 2529, 2531 a 2534, ib\u00eddem, 1\u00ba de la ley 50 de 1936 y 407 numerales 1\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de \u201cERRORES DE HECHO manifiesto (sic.) en la apreciaci\u00f3n de la demanda y respecto de otras pruebas\u201d, ya que al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, tom\u00f3 uno s\u00f3lo de ellos, el segundo, despreocup\u00e1ndose de los \u201cdeterminantes y claves\u201d, como fue el cuarto y el quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para desarrollar el cargo, el censor dice que el Tribunal, al explicar la teor\u00eda de la \u201cposesi\u00f3n legal de la herencia\u201d, tuvo en cuenta \u00fanicamente el hecho segundo de la demanda, donde se afirm\u00f3 que \u201cDesde el a\u00f1o de 1937, en el cual falleci\u00f3 la se\u00f1ora Herminia Escobar, madre del poderdante JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, \u00e9ste entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble objeto del presente proceso\u201d, pero se despreocup\u00f3 de los hechos cuarto y quinto. En efecto, all\u00ed se dijo que \u201cDesde el a\u00f1o de 1946, los demandantes hemos pose\u00eddo el inmueble como se\u00f1ores y due\u00f1os, en forma absoluta, pac\u00edfica, tranquila, notoria e ininterrumpida\u201d, es decir, \u201cDurante 47 a\u00f1os\u2026los demandantes hemos pose\u00eddo el inmueble, hemos pagado los impuestos, servicios, pues por nuestra cuenta se instalaron los servicios de agua, luz y tel\u00e9fono, se ha dado en arrendamiento, y adem\u00e1s hemos efectuado las siguientes mejoras: Construcci\u00f3n de un local, un zagu\u00e1n de entrada, tres (3) piezas, un patio, una cocina, un ba\u00f1o y lavadero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, dice el recurrente, para evitar caer en error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, las circunstancias determinantes de la pretensi\u00f3n debieron ser consideradas en su conjunto, seg\u00fan lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia, directriz esta que no fue tenida en cuenta en el sub-judice, por cuanto si bien en el hecho segundo del libelo la parte actora se refiri\u00f3 a la \u201cposesi\u00f3n legal de la herencia\u201d del heredero JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, en los otros hechos trascendentes se determin\u00f3 la \u201cposesi\u00f3n material\u201d del mismo demandante, \u201coper\u00e1ndose entonces o d\u00e1ndose la figura de la intervenci\u00f3n (sic.) del t\u00edtulo del heredero o poseedor o tercero de lo que se duele el Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el heredero, agrega, tiene siempre la \u201cposesi\u00f3n legal de la herencia\u201d, ello no excluye la material de bien singular integrante del acervo hereditario, como lo pregona&nbsp; la&nbsp; Corte3,&nbsp; por&nbsp; persona&nbsp; que&nbsp; no&nbsp; es&nbsp; sucesor&nbsp; del difunto&nbsp; o&nbsp; que&nbsp; si\u00e9ndolo&nbsp; lo posea \u201ca nombre propio exclusivo, no como heredero ni a nombre de los dem\u00e1s copart\u00edcipes\u201d, pues por el s\u00f3lo hecho de serlo, \u201cno puede predicarse necesariamente y en todo caso, que sea a la vez poseedor material de los bienes que dej\u00f3 su causante. La posesi\u00f3n material de estos bienes seg\u00fan quien satisfaga los dos elementos que la configuran: animus y corpus, puede ser ejercida ya por el sucesor del difunto ora a nombre propio exclusivo, para lo cual ning\u00fan papel juega su calidad de asignatario, ora a nombre tambi\u00e9n de los copart\u00edcipes de la herencia, ya por un tercero que carezca de nexo sucesoral con el de cujus\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ese orden, prosigue el impugnante, al no percatarse el Tribunal de que en la demanda se aleg\u00f3 la posesi\u00f3n material del inmueble pretendido, las dem\u00e1s conclusiones jur\u00eddicas esbozadas parten de supuestos falsos. De un lado, el tema relacionado con la aceptaci\u00f3n de la herencia nada tiene que ver con la causa petendi de la parte actora; y, de otro, cuando el sentenciador dijo que despu\u00e9s de la muerte de la causante \u201cninguno de los herederos hizo manifestaci\u00f3n alguna de aceptar o repudiar la herencia\u201d, lo fue porque JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR \u201cestaba prescribiendo el bien motivo de la presente acci\u00f3n\u201d, de donde debe entenderse que como \u00e9ste ejercitaba la posesi\u00f3n material con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, a partir de 1946, por lapso superior a veinte a\u00f1os, t\u00e9rmino que se habr\u00eda cumplido en 1966, las \u201cescrituras p\u00fablicas sobre venta de derechos herenciales\u201d, corridas veinticuatro a\u00f1os despu\u00e9s de haberse consumado el derecho de prescripci\u00f3n, \u201cde nada valdr\u00edan para quebrar el derecho del prescribiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, subraya, cuando el Tribunal concluye que DELGADO ESCOBAR, ostentaba \u00fanicamente la posesi\u00f3n legal de la herencia, esa conclusi\u00f3n no es v\u00e1lida, porque si hubiere estudiado la causa petendi, habr\u00eda encontrado que en 1946 \u201cintervirti\u00f3 la posesi\u00f3n legal o posesi\u00f3n hereditaria por la de poseedor material\u201d, pero como no lo hizo, incurri\u00f3 en el error manifiesto de hecho denunciado, sin que pueda afirmarse que ante las circunstancias de hacerse parte en el proceso de sucesi\u00f3n, dar en venta los derechos herenciales y pedir la posesi\u00f3n conjunta de los bienes cuando exist\u00edan imp\u00faberes, sus hijos, su proceder no fue ni podr\u00eda ser la de un tercero con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, pues se trata de aspectos alejados de la realidad procesal, toda vez que si bien se hizo parte en la sucesi\u00f3n y dio en venta derechos hereditarios, ello ocurri\u00f3 \u201cveinticuatro (24) a\u00f1os despu\u00e9s que prescribi\u00f3 el bien\u201d, es decir, \u201cdespu\u00e9s de consumado su derecho de poseedor\u201d, mucho m\u00e1s cuando acept\u00f3, en el interrogatorio de parte, que con su familia, esposa e hijos, eran poseedores materiales del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aparte de lo anterior, el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto al no apreciar el abundante material probatorio documental soporte de la causa petendi, como son las copias de las declaraciones de renta de 1966, 1968, 1970, 1971, 1972, 1973, 1980, 1981, 1982 y 1983 (fols. 143, 146, 148, 149, 151, 153, 161, 165, 167 y 168, C-1) y los correlativos recibos sobre el pago del impuesto predial (fols. 70, 75, 72, 89, 87, 88, 88 (sic.), 90, 99, 97 y 96, ib.), adem\u00e1s del correspondiente a 1967 (fol. 75, ib.).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, otras pruebas, \u201ccomo cuando siendo suscriptor JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR se hizo instalar: tel\u00e9fono, agua, luz\u201d, servicios que fueron pagados por \u00e9l mismo; los contratos de arrendamiento (fol. 131, C-1), \u201cdonde por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os dio un local en arrendamiento\u201d; lo actuado en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad \u201cdonde\u2026triunf\u00f3 como opositor\u2026al embargo y secuestro del inmueble en la sucesi\u00f3n de Herminia Escobar\u201d; y \u201clos testimonios rendidos por personas que depusieron en favor de la posesi\u00f3n de la parte actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La parte recurrente en casaci\u00f3n sienta su protesta contra la sentencia del Tribunal, no porque sea errado el estudio que hizo acerca de la posesi\u00f3n legal de la herencia y lo relativo a la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la calidad de heredero, sino porque lo primero \u201cnada tiene que ver con la causa petendi de la parte actora\u201d, mientras lo segundo, esto es, la venta que hizo el demandante JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR a su hija AMANDA DELGADO BERNAL, mediante escritura p\u00fablica No. 5618 de 29 de agosto de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Quince de esta ciudad, de los derechos que sobre el inmueble objeto del proceso le pudieran corresponder en la sucesi\u00f3n de su madre HERMINIA ESCOBAR, en nada incide para \u201cquebrar el derecho del prescribiente\u201d, porque, como expresamente lo aleg\u00f3 en los dem\u00e1s hechos de la demanda, en 1946 abandon\u00f3 la calidad de poseedor legal de la herencia, para convertirse en poseedor com\u00fan del bien pretendido, \u201ccon \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo por lapso superior a los veinte (20) a\u00f1os que exige la ley, t\u00e9rmino que habr\u00edase cumplido en\u20261966 (\u2026), es decir las escrituras de venta de derechos herenciales fueron corridas veinticuatro (24) a\u00f1os despu\u00e9s de haberse consumado el derecho de prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advierte, lo que procura dicha parte para abrirle paso a sus pretensiones, es que no se tenga en cuenta los hechos que present\u00f3 la demandada Aura Mar\u00eda Reyes Escobar para desvirtuar la posesi\u00f3n material alegada, vale decir, lo acaecido antes de 1946, \u00e9poca hasta la cual el mismo JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR acepta haberse comportado como poseedor legal de la herencia, as\u00ed como lo ocurrido despu\u00e9s del 29 de agosto de 1990, fecha en la que \u00e9ste hizo la venta de los derechos herenciales vinculados al inmueble materia de usucapi\u00f3n, porque en su sentir en el tiempo intermedio transcurrido, m\u00e1s de veinte a\u00f1os, ejercit\u00f3 la posesi\u00f3n material de propietario, t\u00e9rmino apenas suficiente para adquirir el dominio del referido bien por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Empero, no debe perderse de vista que el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia del a-quo, no porque hubiese negado la posibilidad de que un heredero pueda poseer materialmente bienes singulares de la herencia, h\u00e1yase o no aceptado, sino porque, independientemente de considerar la posesi\u00f3n material de propietario alegada, encontr\u00f3 en el acto jur\u00eddico mediante el cual se vendieron los derechos herenciales vinculados al inmueble pretendido, que el se\u00f1or JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR reconoci\u00f3 que el \u201cderecho de dominio (\u2026) permanec\u00eda en la causante Herminia Escobar\u201d, circunstancia esta que tambi\u00e9n vio ratificada posteriormente, en la escritura p\u00fablica No. 3545 de 23 de julio de 1991, otorgada en la Notar\u00eda 15 de esta ciudad, cuando el citado heredero \u201cacept\u00f3 la venta que la misma Amanda Delgado Bernal le hiciera de esos derechos vinculados a la sucesi\u00f3n de Herminia Escobar (v. f. 189), adquiriendo una vez m\u00e1s la posesi\u00f3n legal de la herencia\u201d (subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias, aunadas al hecho de haber solicitado su reconocimiento como heredero en el proceso de sucesi\u00f3n de HERMINIA ESCOBAR y pedido la posesi\u00f3n material de propietario, conjuntamente con sus hijos para el momento en que eran incapaces para aceptar u obligarse sin el ministerio de otro, fueron las que a la postre llevaron al Tribunal&nbsp; a no reconocerle al mencionado JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR su condici\u00f3n de tercero frente a la sucesi\u00f3n, para a rengl\u00f3n seguido deducir que si dicho se\u00f1or no ten\u00eda esa calidad, era \u201cun imposible jur\u00eddico admitir esa interversi\u00f3n\u201d, es decir, la de poseedor legal de la herencia, a la de poseedor material del \u00fanico bien que conformaba el acervo hereditario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Aunque lo relacionado con la aceptaci\u00f3n de la herencia, de lo cual el Tribunal deriv\u00f3 el reconocimiento de dominio ajeno sobre el inmueble pretendido, \u201cnada tiene que ver con la causa petendi de la parte actora\u201d, como \u00e9sta lo afirma, lo cierto es que tal circunstancia f\u00e1ctica no era irrelevante, porque fue en ella que la parte demandada finc\u00f3 su oposici\u00f3n y las excepciones de m\u00e9rito propuestas, una de las cuales a la postre result\u00f3 airosa, desvirtuando as\u00ed totalmente el fundamento de las pretensiones, porque el sentenciador seguidamente concluy\u00f3 que con la prueba referida \u201cno se demuestra m\u00e1s que la tenencia sobre el \u00fanico bien de la sucesi\u00f3n\u201d. De manera que en vista de esa conclusi\u00f3n, inocua resultaba la referencia a los hechos cuarto y quinto de la demanda, por sustracci\u00f3n de materia, pues un acto de mera tenencia como el que se dijo verificado, exclu\u00eda la posesi\u00f3n material, que ciertamente relatan los citados hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, el se\u00f1or JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR no desconoce que antes de 1946 se comport\u00f3 como poseedor legal de la herencia. Tampoco discute lo acaecido despu\u00e9s del 29 de agosto de 1990, fecha en la que por escritura p\u00fablica No. 5618 de la Notar\u00eda Quince de esta ciudad, vendi\u00f3 a su hija AMANDA DELGADO BERNAL, \u201ctodos los derechos herenciales que a t\u00edtulo universal le correspondan o puedan corresponder dentro de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora HERMINIA ESCOBAR\u201d (fol. 185, C-1), derechos herenciales estos que se encuentran radicados precisamente en el inmueble pretendido, cuya identificaci\u00f3n por su situaci\u00f3n y linderos en el mismo instrumento p\u00fablico se ofrece. Pero, de todos modos considera, que las \u201cescrituras p\u00fablicas sobre venta de derechos herenciales\u201d, de \u201cnada valdr\u00edan para quebrar el derecho del prescribiente\u201d, por haber sido otorgadas veinticuatro a\u00f1os despu\u00e9s de consumado el derecho de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de este reclamo, debe tenerse en cuenta que como la sentencia recurrida a esos concretos hechos les atribuy\u00f3 consecuencias jur\u00eddicas, respetando en todo caso su real contenido material, mal puede imputarse con relaci\u00f3n a ellos la comisi\u00f3n de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de alguna otra prueba. Distinto tendr\u00eda que ser el planteamiento, si se tratara de demostrar que la ley no consagra la consecuencia jur\u00eddica que el Tribunal dedujo del hecho del reconocimiento del dominio ajeno, acaecido despu\u00e9s de consumada la prescripci\u00f3n, porque en tal evento al quebranto de la ley sustancial se habr\u00eda arribado directamente&nbsp; y&nbsp; no&nbsp; como&nbsp; consecuencia&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; comisi\u00f3n&nbsp; de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba. Pero como en el caso concreto el censor, para combatir ese argumento, toral de la decisi\u00f3n, anduvo equivocado al utilizar una v\u00eda inadecuada, esa deficiencia t\u00e9cnica ser\u00eda suficiente para desechar la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Ahora, si se dejara de lado el anterior reproche t\u00e9cnico, tampoco se verifica el quebranto de las normas se\u00f1aladas, porque las consecuencias atribuidas a la aceptaci\u00f3n de la herencia y a la venta de derechos herenciales vinculados al inmueble de cuya pertenencia se trata, a\u00fan despu\u00e9s de consumada la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, entendiendo este acto como de reconocimiento de dominio ajeno, (lo cual no controvierte el recurrente, s\u00f3lo que lo estima intrascendente), s\u00ed tienen consagraci\u00f3n positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, independientemente del alcance que se le pueda dar a uno u otro fen\u00f3meno, obs\u00e9rvese no m\u00e1s, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil, que a la referida venta es dable atribuirle un efecto de renuncia del derecho que eventualmente se habr\u00eda adquirido en el inmueble, renuncia que s\u00f3lo procede \u201cdespu\u00e9s de cumplida\u201d la prescripci\u00f3n. De otra parte, seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 1296, ib\u00eddem, los \u201cefectos de la aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de una herencia se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida\u201d, lo cual significa que cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde que la delaci\u00f3n tuvo lugar, el legislador considera que la personalidad jur\u00eddica del causante no ha faltado nunca, s\u00f3lo que a la transmisi\u00f3n patrimonial que la muerte encierra, se une la voluntad del sucesor a recibir. Con mayor raz\u00f3n, especial significaci\u00f3n tiene la circunstancia de aceptarse la herencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1287, \u00e9jusdem, y a la vez, en el mismo acto jur\u00eddico, venderse los derechos que le correspondan o le pudieren corresponder al asignatario, respecto de un inmueble determinado que se dice que se posey\u00f3 materialmente con anterioridad de manera exclusiva y en rebeld\u00eda frente a los dem\u00e1s copart\u00edcipes, por el tiempo necesario para usucapirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, aunque el recurso de casaci\u00f3n fue interpuesto por todos los demandantes, realmente el contenido del cargo pone de presente que la impugnaci\u00f3n se centr\u00f3 \u00fanicamente a rebatir las razones por las cuales las sentencias de instancia negaron las pretensiones del coposeedor JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, no as\u00ed las de los dem\u00e1s demandantes LEONOR BERNAL URREA, MARILUZ DELGADO DE AGUIRRE, JOSE DELFIN y AMANDA DELGADO BERNAL, quienes al no encontrarse en la misma posici\u00f3n del otro codemandante, no era dable oponerles similares argumentos para negarles la coposesi\u00f3n material alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que al quedar inc\u00f3lumes las razones que en su oportunidad expuso el ad quem para negar las pretensiones de los otros demandantes, eso ser\u00eda suficiente para que respecto de ellos el cargo tampoco se abra paso, porque si nada se cuestion\u00f3 sobre el particular, la presunci\u00f3n de acierto con la que ingresa la sentencia al recurso de casaci\u00f3n qued\u00f3 indemne. Por supuesto que el Tribunal se ocup\u00f3 de la situaci\u00f3n de estos otros codemandantes, pues al confirmar la sentencia apelada, hizo suyas las motivaciones que llevaron al a-quo a negar las pretensiones de todos los actores, a quienes en relaci\u00f3n con el inmueble pretendido los encontr\u00f3 como simples tenedores del mismo, cuando dijo que toda la prueba en que la \u201cparte actora\u201d \u201ccimenta sus conclusiones no demuestra m\u00e1s que la tenencia sobre el \u00fanico bien de la sucesi\u00f3n, mas no la posesi\u00f3n regular y de buena fe, tal como lo estimara el se\u00f1or juez del conocimiento\u201d (el subrayado no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora AMANDA DELGADO BERNAL, el a-quo encontr\u00f3 que se encontraba comprometida en el reconocimiento del dominio del inmueble como de la herencia de HERMINIA ESCOBAR, al haberlo as\u00ed entendido cuando adquiri\u00f3 los derechos herenciales de JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR en la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9lla, espec\u00edficamente en el inmueble materia de usucapi\u00f3n, \u201cratificando esa posici\u00f3n a trav\u00e9s de la retroventa, seg\u00fan contenido de las escrituras 5618 (Jos\u00e9 Delf\u00edn a Amanda) y 3545 (Amanda a Jos\u00e9 Delf\u00edn), corridas ambas en la Notar\u00eda 15 de Bogot\u00e1, el 29 de agosto de 1990 y el 23 de julio de 1991, respectivamente, como quiera que a trav\u00e9s de las declaraciones contenidas en las ameritadas compraventas se configura reconocimiento innegable del inmueble como propiedad de Herminia Escobar, cuya sucesi\u00f3n, representada por su causahabiencia, ha sido demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los codemandantes LEONOR BERNAL URREA, JOSE DELFIN DELGADO BERNAL y&nbsp; MARILUZ DELGADO DE AGUIRRE, se\u00f1al\u00f3 que no se establec\u00eda ejercicio posesorio alguno, a juzgar por lo afirmado en el hecho cuarto de la demanda. En efecto, los testigos BARBARA DE LAS MERCEDES MORENO MURILLO, CELMIRA FONSECA COLMENARES y MARIA CONSUELO ARENAS GARCIA, quienes de alguna manera reportaron sus conocimientos acerca de la cuesti\u00f3n debatida, \u201crealmente no concretan nada en particular, con relaci\u00f3n a los mencionados actores sino, solamente, en conjunto, la familia Delgado Bernal\u201d, base sobre la cual precisamente declaran, pero que de todas formas \u201ces diferente al aspecto subjetivo de creerse due\u00f1os\u201d. As\u00ed mismo, subray\u00f3 el a-quo, de las respuestas dadas al interrogatorio por los citados codemandantes, se establece con facilidad que el derecho posesorio lo fincan en la circunstancia de ser hijos de JOSE DELFIN, \u201cpor haber nacido en el cuestionado inmueble, y por haberse casado, Leonor, con el mencionado Delgado Escobar, estableci\u00e9ndose as\u00ed una especie de causahabiencia, que descubre una mentalidad de esposa e hijos, atinente a aspectos meramente familiares mas no jur\u00eddicos; nunca en estricto concepto de propiedad\u201d, de donde se colige que su \u201ccondici\u00f3n fue siempre la de esposa e hijos del heredero de Herminia Escobar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En suma, por lo expuesto el cargo estudiado se encuentra destinado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, LEONOR BERNAL URREA, JOSE DELFIN DELGADO BERNAL, AMANDA DELGADO BERNAL y MARILUZ DELGADO DE AGUIRRE, contra AURA MARIA REYES ESCOBAR, heredera de la se\u00f1ora HERMINIA ESCOBAR, as\u00ed como contra los herederos indeterminados de \u00e9sta y dem\u00e1s personas interesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo LXXIX, p\u00e1g. 544. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G. J. Tomo LXXXVI, p\u00e1g. 14. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia de 24 de abril de 1974, G. J. Tomo CXLVIII. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-186-2002 [6654] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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