{"id":82419,"date":"2024-05-30T16:34:49","date_gmt":"2024-05-30T16:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-187-2002-6906\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:49","slug":"s-187-2002-6906","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-187-2002-6906\/","title":{"rendered":"S 187 2002 [6906]"},"content":{"rendered":"<p>S-187-2002 [6906]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 6906 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por MARIA CLAUDIA FORERO LOZANO, en su condici\u00f3n de heredera, contra la sentencia de fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA contra MARIA ELISA PAEZ MORENO DE FORERO y herederos indeterminados de AGUSTIN FORERO SANCHEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 21\u00ba. de Familia de Bogot\u00e1, Enrique Augusto Onzaga entabl\u00f3 proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial contra Mar\u00eda Elisa P\u00e1ez de Moreno y los herederos indeterminados del se\u00f1or Agust\u00edn Forero S\u00e1nchez, a fin de que se declare que el demandante es hijo extramatrimonial del se\u00f1or Agust\u00edn Forero S\u00e1nchez, fallecido el 2 de julio de 1994 en Bogot\u00e1, lugar de su \u00faltimo domicilio, y en consecuencia, comunicar la decisi\u00f3n al Se\u00f1or Registrador del Estado Civil, a fin de que efect\u00fae las correcciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- El se\u00f1or Agust\u00edn Forero S\u00e1nchez mantuvo relaciones sexuales con la se\u00f1ora Hercilia Onzaga, en Bogot\u00e1, en el a\u00f1o de 1950, que continuaron hasta finales de 1956, las que fueron continuas, inclusive con comunidad de habitaci\u00f3n entre ellos, al residir la pareja en la carrera 9\u00aa. n\u00famero 20-34 de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>b- De estas relaciones nacieron Gloria Zeneth y Enrique Augusto, entre los a\u00f1os 1952 y 1953, respectivamente, quienes fueron registrados en las Notar\u00edas 4\u00aa. y 16\u00aa. en los a\u00f1os 1972 y 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c- El se\u00f1or Agust\u00edn Forero S\u00e1nchez falleci\u00f3 el 2 de julio de 1994 en Bogot\u00e1, lugar de su \u00faltimo domicilio, sin haber reconocido a sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>d- La se\u00f1ora Hercilia Onzaga C., ni para la \u00e9poca del nacimiento de sus hijos, ni en la actualidad, contrajo matrimonio por alg\u00fan rito, y no hizo vida marital ni de hecho con otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>e- Durante los siete a\u00f1os aproximados en que convivieron como pareja, Agust\u00edn Forero atendi\u00f3 a su compa\u00f1era como su c\u00f3nyuge, al proveer los gastos m\u00e9dicos, techo, vestuario y alimentaci\u00f3n y los gastos del embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f- Despu\u00e9s de nacidos los dos hijos, hasta cuando cumplieron quince a\u00f1os, el se\u00f1or Agust\u00edn Forero les suministr\u00f3 lo necesario para estudio y vestuario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g- Al momento de morir el se\u00f1or Forero dej\u00f3 bienes y patrimonio, y parece ser que tuvo dos hijos m\u00e1s, pero se desconoce si los reconoci\u00f3 o no. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corregida la demanda de conformidad con lo ordenado por el juzgado, a fin de que se demandara a los herederos indeterminados, fue admitida y el a quo orden\u00f3 el emplazamiento de los demandados indeterminados y la notificaci\u00f3n personal al Defensor de Familia. Surtidas las publicaciones en la forma ordenada por la ley, se les design\u00f3 curador ad litem para que los representara en el proceso, quien contest\u00f3 la demanda y en dicho escrito manifest\u00f3 respecto de los hechos y las pretensiones que se aten\u00eda a lo que se probara en el juicio pues s\u00f3lo conoc\u00eda lo mencionado en la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Posteriormente el juzgado orden\u00f3 que la demanda se dirigiera tambi\u00e9n contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa P\u00e1ez de Forero, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, a quien por auto del 23 de mayo de 1995 se le orden\u00f3 correr traslado. Emplazada, se le nombr\u00f3 curador ad-litem, quien la contest\u00f3 y dijo que se aten\u00eda a lo que se probare en el proceso, tanto respecto de los hechos como de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. El demandante adicion\u00f3 la demanda para acumular la que denomin\u00f3 acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, solicitud aceptada por el a quo, quien orden\u00f3 darle el traslado correspondiente a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En la diligencia de interrogatorio de parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa P\u00e1ez de Forero otorg\u00f3 poder a un abogado para que la representara, a quien el juzgado le reconoci\u00f3 personer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 26 de febrero de 1997 (fls. 110 a 117 cd.1) que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 que el demandante Enrique Augusto Onzaga es hijo extramatrimonial del se\u00f1or Agust\u00edn Forero S\u00e1nchez para todos los efectos civiles se\u00f1alados en la ley y, en consecuencia tiene derecho a recoger los bienes dejados por su padre, conden\u00f3 en costas a la parte demandada y orden\u00f3 que en el acta de registro civil de nacimiento del actor se agregue la nota marginal relacionada con la filiaci\u00f3n declarada, y la consulta de la sentencia si no era apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa P\u00e1ez de Forero interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, lo mismo que Mar\u00eda Claudia Forero Lozano, hija menor&nbsp; de Agust\u00edn Forero S\u00e1nchez, representada por su madre Blanca Lozano P\u00e1ez, a quien por auto del 17 de marzo de 1997, el Juzgado 21 de Familia le reconoci\u00f3 inter\u00e9s para intervenir en el proceso. El Tribunal admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y posteriormente la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decidi\u00f3, mediante providencia del 12 de septiembre de 1997 (fls. 20 a 28 cd.2), confirmar la sentencia del juzgado y conden\u00f3 en costas a la parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. Mar\u00eda Claudia Forero Lozano interpuso recurso de casaci\u00f3n, el que entra a decidir ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia el Tribunal pasa a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, as\u00ed como el grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto procede el ad quem a estudiar el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, en sus numerales 4\u00ba., 5\u00ba. y 6\u00ba., que se\u00f1alan las causales, que una vez probadas, permiten declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la \u00e9poca en que, de conformidad con la ley, se presume la concepci\u00f3n, las que pueden inferirse del trato personal y social entre ellos, apreciado dentro las circunstancias en que tuvo lugar, teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad, si ese trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto es ciertamente indicativo de paternidad, demostrado con hechos fidedignos, y por \u00faltimo, cuando se acredite la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el Tribunal se\u00f1ala que para probar esas causales se recepcionaron los testimonios de ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA, HERCILIA ONZAGA CAVANZO, MARIA ELISA PAEZ DE FORERO, FANNY NARANJO DE VILLALBA y JORGE HERNANDO GONZALEZ SARMIENTO, los cuales transcribe en su parte pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que en relaci\u00f3n con la causal se\u00f1alada en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo citado, esto es, la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia del 24 de noviembre de 1987, criterio reiterado en sentencias recientes, ha dicho que ante la imposibilidad de demostrarlas por percepci\u00f3n directa, pueden inferirse del trato personal y social entre los presuntos padres, \u201capreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d, sin que en relaci\u00f3n con la prueba, sea necesario que los testigos expresen el d\u00eda exacto en que empezaron o terminaron, puesto que pueden ignorarlo, pero s\u00ed deben coincidir en parte o \u201ccon cualquier d\u00eda de los que conforme al C\u00f3digo Civil se presume que hubo de ocurrir la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el ad quem que de los testimonios recepcionados se colige que el presunto padre y la madre del actor compartieron la vivienda en la \u00e9poca en la cual \u00e9ste naci\u00f3, es decir, que tuvieron lugar las relaciones sexuales entre aquellos y de paso, la concepci\u00f3n del demandante dentro de esa misma \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalta el Tribunal que la causal contemplada en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 fue probada \u201cpor un conjunto de testimonios fidedignos\u201d, en los cuales se afirma que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del actor, la madre y el presunto padre conviv\u00edan, relaciones de las que por otra parte, se puede inferir el trato personal y social apreciado dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el numeral 5\u00ba. del art\u00edculo se\u00f1alado anteriormente, se\u00f1ala el fallador que esta causal no se prob\u00f3, pues los testigos nada dicen de los hechos referentes a la misma, esto es, que el se\u00f1or Agust\u00edn Forero S\u00e1nchez visitara frecuentemente a la se\u00f1ora Hercilia Onzaga durante la \u00e9poca del embarazo, o que le hubiera hecho regalos apropiados para su estado, la llevara al m\u00e9dico, o costeara los gastos hospitalarios del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, afirma el Tribunal que \u00e9sta s\u00ed fue probada, por cuanto los testigos son claros y concordantes en sus manifestaciones acerca de que el se\u00f1or Forero S\u00e1nchez trat\u00f3 como hijo al actor, provey\u00f3 para sus estudios y sustento, y ante sus vecinos le dio este trato hasta cuando cumpli\u00f3 aproximadamente los trece a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que los argumentos del recurrente deben ser desestimados por carecer de todo fundamento jur\u00eddico, ya que contrario a lo manifestado por \u00e9ste, se valoraron todas las pruebas que llevaron a probar sin ninguna duda, las causales 4\u00aa. y 6\u00aa. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el Tribunal, que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, ha de confirmarse la sentencia materia de apelaci\u00f3n y consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en las causales primera y quinta del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia antes sintetizada, de los cuales la Corte estudiar\u00e1 en primer lugar el alegado por la causal 5\u00aa. que contiene un vicio in procedendo, y en segundo lugar el fundamentado en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n, por vicio de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 375 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. CARGO SEGUNDO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 5\u00aa. de casaci\u00f3n, la recurrente acusa la sentencia proferida por el Tribunal de estar viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 140 del C. de P.C., por haber pretermitido \u00edntegramente la instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo la recurrente Mar\u00eda Claudia Forero Lozano efect\u00faa el recuento de la actuaci\u00f3n adelantada por las partes una vez proferida la sentencia del a quo, cuando ella se hizo presente en el proceso para interponer recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del 26 de febrero de 1997, recurso igualmente impetrado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa P\u00e1ez de Forero. A\u00f1ade que el Juzgado 21\u00ba. de Familia de esta ciudad, por auto del 17 de marzo de 1997 le reconoci\u00f3 inter\u00e9s para intervenir en el proceso y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n contra la sentencia impugnada, s\u00f3lo resolvi\u00f3 el recurso interpuesto por Mar\u00eda Elisa P\u00e1ez de Forero pero no el que ella formul\u00f3, y para el efecto cita a continuaci\u00f3n apartes del fallo, de los cuales observa, no solamente que el recurso interpuesto no fue resuelto, sino que ni siquiera fue mencionado por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que los fundamentos para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, esto es, haber deformado el testimonio de Jorge Hernando Gonz\u00e1lez, el cual es vago e impreciso y contradictorio con el de Fanny Naranjo, el que tach\u00f3 de sospechoso por la amistad con el demandante y su familia, no fueron tampoco estudiados en la providencia recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que al no haberse resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso, equivale para ella a la omisi\u00f3n \u00edntegra de la segunda instancia, que da lugar a la nulidad contemplada en el numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 140 del C. de P.C., producida en el momento de dictar sentencia, que no es saneable pues viola el debido proceso y el derecho de defensa, sin que haya otra oportunidad para alegarla sino con el recurso que ahora presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita que se case la sentencia con la declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia y reponer la actuaci\u00f3n viciada, petici\u00f3n que efect\u00faa por estar legitimada, por cuanto al no hab\u00e9rsele resuelto el recurso interpuesto, es la directamente afectada con el vicio alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 140 del C. de P.C., a fin de preservar el derecho de defensa de las partes, establece la nulidad del proceso, en todo o en parte, cuando el juez \u201cpretermite \u00edntegramente la respectiva instancia\u201d, pero es claro que para que se presente ese vicio se requiere que el superior, en este caso el Tribunal, se abstenga de definir integralmente lo que en el fondo corresponda respecto del recurso de apelaci\u00f3n impetrado o la consulta cuando sea del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el art\u00edculo 303 del c\u00f3digo citado ordena que toda sentencia debe ser motivada y a su vez el art\u00edculo 304 ibidem, establece que esta motivaci\u00f3n debe contener un resumen de las cuestiones planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba, los fundamentos legales y jur\u00eddicos o las razones de equidad en que se apoye, y en su parte dispositiva contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, de las excepciones cuando es procedente resolverlas y sobre costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso sub-judice se observa que el Tribunal admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de manera general, lo mismo que la consulta, y si bien es evidente que en el inicio de la sentencia impugnada no hizo referencia expresa a la apelaci\u00f3n presentada por la recurrente, como s\u00ed lo hizo en relaci\u00f3n con la otra demandada Mar\u00eda Elisa P\u00e1ez de Forero, al entrar a exponer las consideraciones precis\u00f3 que: \u201c\u2026se procede a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, as\u00ed como el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el a-quo\u201d (resaltado fuera del texto), y para ese efecto analiz\u00f3 las declaraciones rendidas por ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA, HERCILIA ONZAGA CAVANZO, MARIA ELISA PAEZ DE FORERO, FANNY NARANJO DE VILLALBA y JORGE HERNANDO GONZALEZ SARMIENTO, con fundamento en las cuales estim\u00f3 probadas las causales contempladas en los numerales 4\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 para declarar la paternidad extramatrimonial deprecada y en consecuencia, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las sustentaciones del recurso de apelaci\u00f3n presentadas por las dos demandadas, observa la Corte que los argumentos de ambas son similares: se refieren a la pobreza de las pruebas arrimadas al proceso, por ser contradictorias, poco coherentes y vagas y en algunos casos viciadas de parcialidad, que no permiten probar las relaciones sexuales de la pareja para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador de segunda instancia al confirmar la sentencia apelada, cumpli\u00f3 el querer del legislador plasmado en el art\u00edculo 304 del C. de P.C., dado que al desatar el recurso, el Tribunal se refiri\u00f3 a todas las declaraciones recibidas, las sopes\u00f3 y analiz\u00f3 previamente a proferir la decisi\u00f3n y resolvi\u00f3 los argumentos presentados por la recurrente, al determinar que con las pruebas recaudadas, se encontraban probadas, en su sentir, las causales de paternidad alegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n, acusa la recurrente la sentencia del Tribunal como violatoria de la ley sustancial por violaci\u00f3n indirecta por error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA, HERCILIA ONZAGA CAVANZO, MARIA ELISA PAEZ DE FORERO, FANNY NARANJO DE VILLALBA&nbsp; y JORGE HERNANDO GONZALEZ SARMIENTO, que lo llevaron a infringir los numerales 4\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, los art\u00edculos 1008,1011, 1045, 1155, 1321, 1322 y 1323 del C.C. y los art\u00edculos 175, 194, 195, 202, 213 y 187 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo la recurrente se refiere a cada una de las declaraciones rendidas en el proceso as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA. Apoyada en citas textuales de la sentencia, se\u00f1ala que el fallo impugnado toma esta declaraci\u00f3n como un testimonio cuando lo cierto es que se trata de una declaraci\u00f3n de parte y no de un tercero, pues as\u00ed la denomina y la cita en la providencia; igualmente al hacer la valoraci\u00f3n de las pruebas la sigue considerando as\u00ed, lo mismo que al aceptar la afirmaci\u00f3n hecha por el actor de que el presunto padre lo sostuvo hasta los 13 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que este error del Tribunal es trascendente pues hizo parte del conjunto de testimonios fidedignos que le sirvieron para tener por demostradas las causales de paternidad deprecadas, y con ese error transgredi\u00f3 los art\u00edculos 175, 194, 195, 202, 213 y 187 del C. de P.C. que se refieren al testimonio y a la declaraci\u00f3n de parte, pues aquel sirve para demostrar tanto los hechos como excepciones, en tanto que la segunda \u00fanicamente tiene aptitud probatoria en cuanto entra\u00f1a una confesi\u00f3n y sostener lo contrario ser\u00eda aceptar que las partes pueden fabricar sus propias pruebas, lo que es opuesto a la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. HERCILIA ONZAGA CAVANZO. Estima la censura que el ad quem incurri\u00f3 en error de derecho consistente en haber valorado y otorgado m\u00e9rito probatorio a esta declaraci\u00f3n a pesar de ser un testigo sospechoso, por ser la madre del demandante, como se acredit\u00f3 con su registro civil de nacimiento, a pesar de lo cual la sentencia impugnada le dio m\u00e9rito probatorio y la valor\u00f3 dentro del conjunto de testimonios fidedignos con que fundament\u00f3 su fallo, como se observa de la lectura de la providencia, cuyos apartes cita. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala como violados con este error los art\u00edculos 217, 218 y 187 del C. de P.C. y 35, 41, 42, 43, y 44 del C.C., pues la sana cr\u00edtica indica que el testigo tiende a favorecer al pariente, con mayor raz\u00f3n en este caso en el que declar\u00f3 sobre hechos en los que fue part\u00edcipe, a pesar de lo cual el juzgador ignor\u00f3 esta circunstancia al valorar la prueba sin hacer ninguna referencia y le dio pleno m\u00e9rito probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) MARIA ELISA PAEZ DE FORERO.&nbsp; Indica igualmente que el Tribunal apreci\u00f3 la declaraci\u00f3n como testimonio, siendo que es tambi\u00e9n declaraci\u00f3n de parte, y as\u00ed la valor\u00f3 y form\u00f3 parte del conjunto de testimonios fidedignos que lo llevaron a declarar la paternidad invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) FANNY NARANJO DE VILLALBA. Indica que a esta declaraci\u00f3n se le dio m\u00e9rito probatorio a pesar de ser un testigo sospechoso dado su nexo de amistad con el demandante como se puede apreciar del texto de la declaraci\u00f3n, que cita. Se\u00f1ala como vulnerados los art\u00edculos 217, 218 y 187 del C. de P.C., dado que habi\u00e9ndose probado en el proceso la larga amistad existente entre la testigo y la familia del demandante, la sentencia impugnada no hizo ninguna referencia a este hecho y le dio pleno m\u00e9rito probatorio a la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) JORGE HERNANDO GONZALEZ SARMIENTO. Tambi\u00e9n lo se\u00f1ala como testigo sospechoso por el nexo de parentesco con el actor, como lo indic\u00f3 el mismo declarante, sin embargo el Tribunal le dio m\u00e9rito probatorio y lo valor\u00f3 dentro del conjunto de testimonios fidedignos y lo consider\u00f3 como prueba b\u00e1sica para confirmar la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determina como violadas las mismas normas indicadas para el anterior testimonio y por las mismas razones citadas sobre la declaraci\u00f3n de parientes de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se denuncia que existe error de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, es indispensable para el censor demostrar no solamente la infracci\u00f3n de las normas que regulan la producci\u00f3n, allegamiento y valoraci\u00f3n de las pruebas, pues en este caso el yerro del juzgador recae sobre la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de aquellas, sino tambi\u00e9n la trascendencia que dicho error tiene en la decisi\u00f3n recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el error de derecho, como reiteradamente lo ha anotado la Corte, apunta al aspecto normativo, se presenta en el momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, es decir cuando luego de darla por materialmente existente en el proceso, pasa a ponderarla, a sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoraci\u00f3n. Esta Sala ha dicho en t\u00e9rminos generales, que en esta clase de yerro puede incurrir el fallador cuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar, erradamente, que no fueron legalmente practicadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso, o cuando requiri\u00e9ndose por ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. En ninguna de estas hip\u00f3tesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en \u00e9l, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las normas legales que regulan su producci\u00f3n, su conducencia o su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso la recurrente considera que la sentencia del ad quem incurri\u00f3 en error de derecho al haber valorado y analizado las declaraciones de parte del demandante y de la demandada Mar\u00eda Elisa P\u00e1ez de Forero como testimonios, e igualmente, por considerar que se acreditaban las causales de paternidad invocadas en la demanda con declaraciones de testigos sospechosos, sin haber tenido en cuenta estas circunstancias al emitir su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo esta orientaci\u00f3n del cargo pasa la Corte al estudio del caso sub-examine: en primer lugar se observa que el Tribunal indic\u00f3 que para probar las causales invocadas se recepcionaron los testimonios de ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA, HERCILIA ONZAGA CAVANZO, MARIA ELISA PAEZ DE FORERO, FANNY NARANJO DE VILLALBA y JORGE HERNANDO GONZALEZ SARMIENTO, y a continuaci\u00f3n transcribi\u00f3 apartes de cada uno de ellos, para concluir que \u201cEs claro que de los testimonios recepcionados, se extrae la situaci\u00f3n de que la madre y el presunto padre si (sic) compartieron la vivienda en la \u00e9poca de 1.950 al 1.960, \u00e9poca en la cual el demandante naci\u00f3; es decir que se entiende la ocurrencia de las relaciones sexuales y se colige de paso la concepci\u00f3n del mencionado dentro de la \u00e9poca en que sus padres convivieron\u201d. Igualmente consider\u00f3 que la causal contemplada en el numeral 5\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 no fue probada, pero s\u00ed la del numeral 6\u00ba., y al respecto indic\u00f3: \u201cIgual no se predica de la restante causal, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, pues esta s\u00ed fue probada, ya que los testigos son claros y concordantes al manifestar que el se\u00f1or AGUSTIN FORERO SANCHEZ, le dio trato de hijo al demandante, provey\u00f3 para su sustento, educaci\u00f3n e igualmente siempre ante los vecinos le dio trato de hijo, hasta cuando cumpli\u00f3 aproximadamente trece a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como claramente se deduce de la sentencia del Tribunal que se dej\u00f3 rese\u00f1ada, para acceder a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n deprecada encontr\u00f3 el juzgador acreditadas las causales previstas en los numerales 4o. y 6\u00ba. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, es decir la ocurrencia de relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C. C. pudo tener lugar la concepci\u00f3n, y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la Sala es evidente que el Tribunal para proferir su fallo no se bas\u00f3 solamente en las dos declaraciones de parte, es decir, las de Enrique Augusto Onzaga y Mar\u00eda Elisa P\u00e1ez de Forero, sino que valor\u00f3 y analiz\u00f3 los testimonios rendidos por Hercilia Onzaga Cavanzo, Fanny Naranjo de Villalba y Jorge Hernando Gonz\u00e1lez Sarmiento, al se\u00f1alar en la sentencia que la primera precis\u00f3 que en el a\u00f1o 1950 empez\u00f3 a vivir con el presunto padre y que tuvo dos hijos con \u00e9l, que nacieron en 1952 y 1953, que cuando Agust\u00edn se cas\u00f3, la esposa sab\u00eda de la existencia de los hijos y que aquel le suministraba dinero para el estudio de los hijos; que Fanny manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 1950 era vecina de Agust\u00edn y Hercilia quienes conviv\u00edan y tuvieron dos hijos, que \u00e9l respond\u00eda por el arrendamiento, comida, m\u00e9dicos y todos los gastos y que vio por los hijos despu\u00e9s de casado, hasta cuando ten\u00edan como trece a\u00f1os; de la declaraci\u00f3n de Jorge Hernando Gonz\u00e1lez precis\u00f3 que el testigo conoci\u00f3 a Agust\u00edn Forero por m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os y que supo que vivi\u00f3 un tiempo con Hercilia a quien tambi\u00e9n conoce, que aquel no negaba los hijos sino que no los reconoc\u00eda, testimonios de los cuales concluy\u00f3 que se encontraban probadas las causales de paternidad extramatrimonial contenidas en los numerales 4\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra aclarar que la afirmaci\u00f3n de la recurrente acerca de que la declaraci\u00f3n del demandante en la que \u00e9ste indic\u00f3 que el causante lo sostuvo hasta la edad de 13 a\u00f1os, fue tomada como testimonio para declarar la paternidad pretendida, carece de fundamento objetivo, pues si bien es cierto que el actor hizo esta afirmaci\u00f3n, la testigo Fanny Naranjo de Villalba expresamente manifest\u00f3: \u201c\u2026\u00e9l sigui\u00f3 viendo por los muchachos como hasta cuando ellos ten\u00edan trece a\u00f1os\u2026\u201d, y a su vez los otros dos testigos tambi\u00e9n se\u00f1alaron que el presunto padre ayudaba econ\u00f3micamente a sus hijos con dinero para la ropa, estudios, e inclusive viajes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, de aceptarse que el Tribunal tom\u00f3 por testimonios los que constitu\u00edan en realidad declaraciones de parte de Onzaga y Mar\u00eda Elisa, y que al obrar as\u00ed hubiera incurrido en error de derecho, \u00e9ste ser\u00eda intrascendente en la medida en que el fallo encontrar\u00eda soporte suficiente en los testimonios de Hercilia Onzaga Cavanzo, Fanny Naranjo de Villalba y Jorge Hernando Gonz\u00e1lez Sarmiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los errores de derecho que denuncia por haberse apreciado, seg\u00fan dice, los testimonios de los parientes y amigos del demandante y haber valorado en consecuencia unos testimonios sospechosos, no sobra advertir que ese desacierto, de existir, se presentar\u00eda en el terreno de la objetividad misma de la prueba y no en cuanto a la infracci\u00f3n de los preceptos legales que regulan su producci\u00f3n, pertinencia y eficacia, lo cual estructura error de hecho mas no de derecho, y as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n cuando se\u00f1ala que: \u201cEvidentemente, cuando se cuestiona es que el juzgador, colocado de cara al contenido objetivo del testimonio, ha incurrido en yerro por haberle atribuido credibilidad a los testigos, la falencia probativa que en tal evento cumple poner de resalto en casaci\u00f3n debe encauzarse por el sendero que marca el error de hecho. (\u2026) En este orden de cosas cabe afirmar que cuando el fallador dice estar persuadido de que la sospecha ya no est\u00e1 en pie, inmediatamente se impone a la mente la idea de que lo dice porque hall\u00f3, primeramente, en el texto mismo de la declaraci\u00f3n suficientes elementos de juicio que muestran al testigo liberado del cargo de parcialidad; y, en segundo lugar, que encontr\u00f3 corroborados sus dichos con otros medios de convicci\u00f3n. Ahora, si del caso antit\u00e9tico se trata, vale decir, que no acaba por disipar la desconfianza hacia el testigo, es porque no hall\u00f3 nada de lo dicho. Por modo que si yerra en uno y otro eventos, es apod\u00edctico que, o bien supuso aquellas circunstancias, o que las pretermiti\u00f3, respectivamente. En todo caso, el aspecto dice relaci\u00f3n, a ojos vistas, como desde arriba se anot\u00f3, con la materialidad de la prueba, con su aspecto objetivo. La falencia probatoria, por consiguiente, ser\u00eda de facto y no de derecho\u201d. (G.J. Tomo CCXXVIII, p\u00e1g. 1146), resinti\u00e9ndose entonces el cargo de confusi\u00f3n entre uno y otro yerro, lo que es inadmisible, dados los perfiles propios que caracterizan cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la falta de manifestaci\u00f3n del Tribunal acerca de las reglas de valoraci\u00f3n probatoria, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u201c\u2026el silencio de las reglas de valoraci\u00f3n debe entenderse como manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de no existir reparos a la credibilidad del medio de convicci\u00f3n, entendimiento que se funda en el principio de acierto del juzgador\u201d. (Sent. 072 de 30 de mayo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, anota la Sala que la demostraci\u00f3n del error de derecho a que ciertamente conduce la infracci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P.C., en cuanto que el juez no aprecie en forma conjunta las pruebas, entra\u00f1a dejar en evidencia que la labor valorativa del juez fue ajena al an\u00e1lisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias, lo que no sucede en este caso, pues de lo analizado anteriormente se concluye que se trata, en s\u00edntesis, de una situaci\u00f3n ajustada al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que le abri\u00f3 ancho campo de acci\u00f3n al sistema de la persuasi\u00f3n racional en lo que toca con la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso civil, luego en estas condiciones la Corte no puede entrar a pronunciar nuevas y distintas afirmaciones de hecho que sustituyan a las de instancia, sin que \u00e9stas por lo dem\u00e1s, en el presente caso, degeneren en contraevidencia, lo que descarta cualquier evidencia de error. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas ha de concluirse que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de septiembre de 1997 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia promovido por ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA contra MARIA ELISA PAEZ viuda de FORERO como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de AGUSTIN FORERO SANCHEZ y los herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-187-2002 [6906] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref.: Expediente No. 6906 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}