{"id":82420,"date":"2024-05-30T16:34:49","date_gmt":"2024-05-30T16:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-188-2002-6690\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:49","slug":"s-188-2002-6690","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-188-2002-6690\/","title":{"rendered":"S 188 2002 [6690]"},"content":{"rendered":"<p>S-188-2002 [6690]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 6690 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que fue proferida el 6 de diciembre de 1996 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda de Luis Armando Cardozo S\u00e1nchez contra Oneyda Hern\u00e1ndez de Garc\u00eda, en cuanto corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro del nombrado proceso, el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Neiva declar\u00f3 parcialmente la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, y en consecuencia la conden\u00f3 a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: por lucro cesante $ 1.046.534; por da\u00f1o emergente $ 135.165; y por da\u00f1o moral $ 500.000., despu\u00e9s de considerar la excepci\u00f3n de culpa de la v\u00edctima pero de manera parcial, reduciendo las indemnizaciones a un 20%. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Contra dicho fallo ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, por cuyo resultado el Tribunal decidi\u00f3 revocarlo y, en su lugar, dict\u00f3 sentencia absolutoria, tras de reconocer la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Empero, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casaci\u00f3n de la parte demandante, a ra\u00edz del cual, la Corte se\u00f1al\u00f3, con la amplitud necesaria, las razones de hecho por las cuales era pertinente concluir que el Tribunal omiti\u00f3 tener en cuenta algunas pruebas obrantes en el plenario para confirmar la declaraci\u00f3n de responsabilidad de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentadas estas premisas y por cuanto la relaci\u00f3n procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 145 del C. de Procedimiento Civil, corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>2. En tal virtud, y dada la necesidad de actualizar el valor de las condenas correspondientes, la Corte decret\u00f3 de oficio la complementaci\u00f3n del dictamen pericial rendido dentro del proceso, con el fin de establecer el valor actual de los perjuicios, da\u00f1o emergente y lucro cesante, padecidos por el demandante con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante que a dicha experticia, visible a folios 141 y 142 del cuaderno de la Corte, se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de traslado previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 238 del C. de P. Civil, el cual pas\u00f3 en silencio, sus resultados no ser\u00e1n acogidos porque no consultan los criterios que, para el c\u00e1lculo del da\u00f1o emergente y del lucro cesante pasado y futuro, est\u00e1n establecidos por la jurisprudencia&nbsp; de esta Corporaci\u00f3n (sentencias 152 de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5260; 071 de 7 de octubre de 1999, Exp. 5002), especialmente porque en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del lucro cesante hasta diciembre de 1991, suma el valor de los salarios m\u00ednimos dejados de percibir por el demandante, sin consideraci\u00f3n a su capacidad laboral, y tambi\u00e9n porque no incorpor\u00f3 c\u00e1lculo alguno sobre el lucro cesante futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En este sentido, procede la Corte a efectuar la liquidaci\u00f3n correspondiente, con base en los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Para determinar el lucro cesante se tomar\u00e1 como \u201cc\u00e1lculo actualizado del monto indemnizable\u201d el salario m\u00ednimo legal, ante la falta de otros elementos de juicio; y en tal sentido el que se tendr\u00e1 en cuenta ser\u00e1 el hoy vigente, en cuanto trae \u201cimpl\u00edcita la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso\u201d tal como lo ha dicho la Corte (Sent. de 25 de octubre de 1994 G.J. t. CCXXXI p\u00e1g. 870). Pues bien, para el presente a\u00f1o es la suma de $309.000 mensuales seg\u00fan el Decreto 2910 de 2001, y, por ello, este monto es la base actual para la liquidaci\u00f3n de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Se tendr\u00e1n en cuenta las tablas financieras que la Jurisprudencia ha adoptado en lo fallos citados, as\u00ed como el a\u00f1o 2.029, como \u00e9poca en la cual el demandante arribar\u00eda a los 60 a\u00f1os de edad, tomada \u00e9sta como factor l\u00edmite de probabilidad de vida con capacidad laboral en el primer dictamen pericial rendido en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>c. En relaci\u00f3n con la capacidad laboral, dada la circunstancia de que con la invalidez producida por el accidente, la v\u00edctima no perdi\u00f3 la totalidad de aqu\u00e9lla; y dada tambi\u00e9n la circunstancia de que el juez de primera instancia estim\u00f3 dicha p\u00e9rdida en un 20%, con un precario fundamento que no consult\u00f3 los criterios legales aplicables; la Corte, al consultar las disposiciones que tienen como finalidad determinar el origen de la invalidez y cuantificar su grado, as\u00ed como establecer el procedimiento para medir la p\u00e9rdida de la capacidad laboral para facilitar las labores de las juntas de calificaci\u00f3n, la fija en un 30%, factor que incidir\u00e1 en el c\u00e1lculo del lucro cesante pasado y futuro deducible de la situaci\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el decreto 776 de 1987, vigente para la fecha del siniestro, modific\u00f3 la tabla de evaluaci\u00f3n de incapacidades resultantes de los accidentes de trabajo, y en el numeral 360, a la p\u00e9rdida de un miembro inferior por debajo de la rodilla le adscribi\u00f3 un margen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral entre el 30% y el 55%, siendo el porcentaje escogido una ponderaci\u00f3n equitativa entre los l\u00edmites autorizados, fundamentalmente en consideraci\u00f3n a la actividad que habitualmente desempe\u00f1a la v\u00edctima, y dado que no obran otros elementos de juicio que permitan superar esa base m\u00ednima legal. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Igualmente, se har\u00e1 la reducci\u00f3n de las condenas a un 40% por la concurrencia de culpas, conforme qued\u00f3 explicado anteriormente, en virtud de la exposici\u00f3n imprudente de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con estas bases e instrumentos, se procede a hacer la liquidaci\u00f3n total del monto indemnizable, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. LIQUIDACION LUCRO CESANTE PASADO:&nbsp; Desde 3 de octubre de 1987, fecha del siniestro, hasta julio de 2002, fecha de liquidaci\u00f3n: 14 a\u00f1os y nueve meses, o 177 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aplica la siguiente f\u00f3rmula para obtener el resultado de la tabla respectiva:&nbsp; VA&nbsp; =&nbsp; LCM&nbsp; x&nbsp; Sn. &nbsp;<\/p>\n<p>Donde : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VA&nbsp; = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>LCM = Lucro cesante mensual actualizado. &nbsp;<\/p>\n<p>S n = Valor acumulado de la renta peri\u00f3dica de un peso que se paga \u201cn\u201d veces a una tasa de inter\u00e9s \u201ci\u201d por periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resultados: &nbsp;<\/p>\n<p>VA&nbsp; =&nbsp; $ 309.000&nbsp; x&nbsp; 126.090414&nbsp; =&nbsp; $ 38.961.937, que reducido a un 30% por la p\u00e9rdida establecida de la capacidad laboral, arroja una suma de $ 11.688.581; cifra que reducida a su vez a un 40%, por la intervenci\u00f3n concurrente de culpas, equivale a $ 4.675.432. &nbsp;<\/p>\n<p>b. LIQUIDACION LUCRO CESANTE FUTURO: En el a\u00f1o 2.029 el demandante cumplir\u00e1 60 a\u00f1os, conforme al primer dictamen rendido en el presente proceso; para ello faltan, a partir de julio del presente a\u00f1o, 317 meses, que seg\u00fan la tabla respectiva arroja un factor de 158.848240. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resultados: &nbsp;<\/p>\n<p>VA =&nbsp; $ 309.000&nbsp; x&nbsp; 158.848240&nbsp; =&nbsp; $ 49\u2019084.106, que reducido a un 30% por la p\u00e9rdida establecida de la capacidad laboral, arroja una suma de $ 14.725.231; cifra que reducida a su vez a un 40%, por la intervenci\u00f3n concurrente de culpas, equivale a $ 5.890.092. &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL por lucro cesante, $ 10.565.525. &nbsp;<\/p>\n<p>c. LIQUIDACION DA\u00d1O EMERGENTE: En este aspecto la liquidaci\u00f3n aplica la tabla respectiva actualizando el valor estimado en febrero de 1991, conforme al primer peritaje rendido en el proceso, y calcul\u00e1ndolo a julio de 2002, con base en el factor que corresponde a 137 meses corridos entre las dos fechas citadas, es decir, 2.0154. &nbsp;<\/p>\n<p>Resultados: &nbsp;<\/p>\n<p>VA =&nbsp; $ 473.149&nbsp; x&nbsp; 2.0154&nbsp; =&nbsp; $ 953.584, que reducido a un 40% por la intervenci\u00f3n concurrente de culpas, equivale a $ 381.433. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el da\u00f1o moral cuyo monto se fij\u00f3 en la cantidad de $ 500.000.oo, resulta indispensable reajustar esta cifra en consideraci\u00f3n a la magnitud del mismo, dado el padecimiento de la v\u00edctima y las secuelas que proyecta en su existencia, para elevarla a la suma de $ 5.000.000, en aplicaci\u00f3n del arbitrio judicial por el que se le permite al juez hacer la estimaci\u00f3n correspondiente. Desde luego que tal modificaci\u00f3n puede hacerse en virtud de que la apelaci\u00f3n fue interpuesta por ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, en materia de costas judiciales causadas en ambas instancias, se condenar\u00e1 a la parte demandada en costas de la primera instancia, pero su monto ser\u00e1 reducido en un 40%, conserv\u00e1ndose la proporci\u00f3n establecida para las condenas principales; sin que haya lugar a impon\u00e9rselas en la segunda instancia, dada la prosperidad del recurso de apelaci\u00f3n por ella interpuesto. En lo&nbsp; dem\u00e1s, la sentencia del Juzgado no sufre modificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; CONFIRMAR los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 de la sentencia de 31 de agosto de 1994 proferida por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Neiva, y MODIFICAR el numeral 2\u00b0 y 4\u00b0 de ese prove\u00eddo, en el sentido de: &nbsp;<\/p>\n<p>A) CONDENAR a ONEYDA HERN\u00c1NDEZ DE GARC\u00cdA a pagar a LUIS ARMANDO CARDOZO S\u00c1NCHEZ las siguientes sumas de dinero: $ 10.565.525.oo por concepto de lucro cesante; $ 381.433.oo por da\u00f1o emergente; y $ 5.000.000.oo por da\u00f1o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>B) CONDENAR a la parte demandada en costas de la primera instancia, pero s\u00f3lo hasta un 40% del valor que se liquide. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: No se condena en costas de la segunda instancia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-188-2002 [6690] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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