{"id":82421,"date":"2024-05-30T16:34:49","date_gmt":"2024-05-30T16:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-189-2002-7572\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:49","slug":"s-189-2002-7572","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-189-2002-7572\/","title":{"rendered":"S 189 2002 [7572]"},"content":{"rendered":"<p>S-189-2002 [7572]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 7572 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 3 de febrero de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por CAMPO ELIAS ENR\u00cdQUEZ JURADO contra DINA ENR\u00cdQUEZ MART\u00cdNEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende el demandante que se declare la simulaci\u00f3n absoluta del contrato contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2439 de 20 de mayo de 1992, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo Notarial de Pasto, \u201cpor cuanto no existi\u00f3 la voluntad de realizar dicha compraventa\u201d y, por ende, se ordene la cancelaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo subsidiario, se invoca la simulaci\u00f3n relativa del mismo acto, porque encubre una donaci\u00f3n y, como tal, pide que se declare la nulidad por falta de insinuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa de la demanda admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las partes suscribieron un contrato de compraventa, en virtud del cual Campo El\u00edas Enr\u00edquez Jurado transfiri\u00f3 el dominio de un inmueble sito en la ciudad de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Dicha negociaci\u00f3n se hizo figurar as\u00ed porque Enr\u00edquez Jurado sal\u00eda a realizar estudios en el exterior \u201cy como previsi\u00f3n, resolvi\u00f3 celebrar dicha escritura simulada de confianza\u201d, pero en realidad no existi\u00f3 el pago del precio que se pact\u00f3 simuladamente en $10\u2019276.000, ni la compradora ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para pagarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Dina Enr\u00edquez Mart\u00ednez confes\u00f3, en carta enviada el 21 de agosto de 1996 al demandante, que no existi\u00f3 pago, cuando pretendi\u00f3 insinuar \u201cque le hab\u00eda regalado la casa\u201d y ahora intenta, contrariando el convenio original de devolverle el inmueble a su regreso, disponer del mismo como si fuera la verdadera propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Con antelaci\u00f3n, mediante escritura p\u00fablica 177 de 1990, las mismas partes celebraron igual negociaci\u00f3n que se resolvi\u00f3 mediante escritura p\u00fablica 2016 de esa anualidad, sin dificultad ninguna. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Con posterioridad a la venta simulada, el demandante constituy\u00f3 propiedad horizontal sobre el referido inmueble para construir dos apartamentos, uno de los cuales vendi\u00f3 a Rosal\u00eda Amparo Torres Carre\u00f1o, seg\u00fan negociaci\u00f3n que por mandato de aqu\u00e9l aparece celebrada por Dina Enr\u00edquez, pero en realidad el demandante fue quien recibi\u00f3 el pago del precio y lo consign\u00f3 en su cuenta corriente; seg\u00fan el demandante, una vez se esclarezca este litigio, ratificar\u00e1 tanto la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal, como la subsiguiente venta. &nbsp;<\/p>\n<p>e. La demandada se niega a reconocer el derecho de propiedad que el actor tiene respecto del otro apartamento en el cual \u00e9sta s\u00f3lo ha vivido desde hace cuatro meses, por invitaci\u00f3n que le hizo aqu\u00e9l para que le sirva de compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demandada se opuso a las pretensiones: afirma que la negociaci\u00f3n es real y que el pago se hizo con el producto de la venta de uno de los apartamentos que quedaron despu\u00e9s de que ella contrat\u00f3 y pag\u00f3 la protocolizaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal. Propuso como excepci\u00f3n previa la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agotado el tr\u00e1mite de primera instancia, el Juzgado dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa objeto de controversia; en ella se dispuso la restituci\u00f3n del inmueble al demandante, al igual que la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica y de su registro. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La demandada interpuso sin \u00e9xito el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha sentencia, pues el Tribunal la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, tras de dejarse consignada la presencia de los presupuestos procesales, la legitimaci\u00f3n de las partes, la naturaleza jur\u00eddica y los elementos que integran la pretensi\u00f3n principal, se pueden compendiar del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se encuentra configurada la simulaci\u00f3n absoluta con la carta que la demandada remiti\u00f3 al actor de cuyo texto \u201cy adentr\u00e1ndose en los motivos que inducen a Dina Enr\u00edquez para escribirla, sobresale que no hubo tal contrato de venta, que no hubo precio, no de otra manera puede entenderse la c\u00e9lebre frase, que compromete la posici\u00f3n adoptada por \u00e9sta al contestar la demanda y en su interrogatorio de parte, cuando orondamente le manifiesta al sacerdote `soy conciente de todos los derechos legales que Usted me otorg\u00f3 al regalarme la casa, el gran cari\u00f1o y el respeto que siento por Usted\u201d; a juicio del Tribunal, esas expresiones no pueden entenderse como que el precio hubiese sido muy barato, m\u00e1xime existiendo antecedente por el cual las partes ya hab\u00edan pactado antes igual negociaci\u00f3n simulada resuelta pac\u00edficamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen, adem\u00e1s, otros indicios graves, concordantes y convergentes, que confirman el anterior aserto, sin que la tacha por sospecha respecto de determinados declarantes, ni las denuncias penales, hagan mella alguna en la credibilidad que el sentenciador otorga a dichos medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aceptan las versiones de Rosal\u00eda Amparo Torres Carre\u00f1o de Celis y Rito Franco Celis Rojas, quienes adquirieron del demandante uno de los apartamentos que \u00e9ste construy\u00f3 en el inmueble objeto de litigio y afirman que fue con \u00e9l con quien efectuaron toda la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene en cuenta el precio exiguo pactado en la negociaci\u00f3n y el pago por parte del demandante de la totalidad de los gastos y costos generados por el inmueble; la relaci\u00f3n de parentesco existente en los contratantes; y, la posesi\u00f3n del bien por parte del actor, para corroborar la simulaci\u00f3n absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otro lado, la negociaci\u00f3n referida no encubri\u00f3 ning\u00fan otro contrato, de manera que la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta extiende sus efectos a la adquirente de la otra unidad habitacional, Rosal\u00eda Amparo Torres Carre\u00f1o, para ratificar la aludida venta. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. De dos cargos formulados contra la sentencia impugnada s\u00f3lo fue admitido uno, el cual se apoya en la causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, debido a errores de derecho por infringir los art\u00edculos 174, 185 y 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A ese respecto se aduce que el sentenciador: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; No analiz\u00f3 la prueba documental y la testimonial en su verdadero contenido y alcance, porque la carta que remiti\u00f3 la demandada al demandante el 21 de agosto de 1996 se interpret\u00f3 con base en lo dicho por \u00e9ste y no en su real contenido, el cual, seg\u00fan el censor permite ver que la remitente tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el destinatario pod\u00eda seguir disfrutando del inmueble si no se presenta una buena venta, lo que indica que la casa s\u00ed era de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No apreci\u00f3 la prueba documental que aport\u00f3 la demandada, consistente en varios recibos de los pagos que \u00e9sta ha realizado para sufragar gastos generados por el inmueble, ni consider\u00f3 el contrato de compraventa que aqu\u00e9lla suscribi\u00f3 directamente con Rosal\u00eda Amparo Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Vulner\u00f3 la valoraci\u00f3n objetiva de la prueba, toda vez que imprimi\u00f3 a la misma una parcializada interpretaci\u00f3n en favor del actor, y omiti\u00f3 hacer una valoraci\u00f3n conjunta de la prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Incurri\u00f3 en error cuando encontr\u00f3 demostrada la simulaci\u00f3n, porque en la escritura p\u00fablica de compraventa no aparece constancia ninguna de la aludida simulaci\u00f3n, ni se indica que la venta se hac\u00eda porque el vendedor sal\u00eda del pa\u00eds, dato que s\u00f3lo lo menciona Herman David Enr\u00edquez, cuyo testimonio fue tachado de sospechoso y sobre quien pesa una investigaci\u00f3n penal por falso testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Tambi\u00e9n err\u00f3 cuando no admiti\u00f3 que la demandada aportara nuevas pruebas recaudadas con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, con las cuales ella pod\u00eda acreditar que cubr\u00eda los gastos generados por el inmueble en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Aunque el Tribunal dedujo que el actor tiene la posesi\u00f3n del inmueble, ello no es cierto porque la parte del mismo que ocupa es m\u00ednima en relaci\u00f3n con toda la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>g) En fin, no fue demostrada la simulaci\u00f3n porque \u201cno hay una prueba de car\u00e1cter privado, que supriman, adicionen, modifiquen y desv\u00eden los efectos del p\u00fablico (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo antes compendiado revela por si solo la&nbsp; secuencia de los defectos formales y de t\u00e9cnica&nbsp; que afectan su idoneidad, trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales determinan el fracaso de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Como es sabido, cuando se acusa la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial por la v\u00eda indirecta, esto es, por haber incurrido el sentenciador en error de apreciaci\u00f3n probatoria, debe denunciarlo ya como de hecho en orden a verificar que determinadas pruebas fueron omitidas, adicionadas o cercenadas en su contenido, lo que se traduce en una distorsi\u00f3n de la misma en el plano material; o ya como de derecho, que supone la fidelidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimaci\u00f3n por mediar la violaci\u00f3n de normas de disciplina probatoria que ata\u00f1en con la aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Unos y otros, sin embargo, no se pueden confundir ni entremezclar, toda vez que por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos medios de prueba; de all\u00ed que no resulta id\u00f3neo invocar el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, pues se entiende que si el cargo se desv\u00eda de ese modo, la acusaci\u00f3n deviene imprecisa y carente de claridad, am\u00e9n de que en el&nbsp; fondo carece de una real sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. N\u00f3tase en este caso, que el cargo se enuncia bajo la perspectiva de la imputaci\u00f3n de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pero que a continuaci\u00f3n se sustentan, en su mayor\u00eda,&nbsp; como si fuesen de hecho, en la medida en que versan sobre lo que dej\u00f3 de ver o interpret\u00f3 err\u00f3neamente el fallador en relaci\u00f3n con su contenido material;&nbsp; y eso lo propone incluso de manera panor\u00e1mica, pues no hace ninguna confrontaci\u00f3n espec\u00edfica especialmente con la prueba testimonial, tanto que ni siquiera menciona en el cargo los nombres de los&nbsp; testigos cuyas versiones fueron analizadas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este \u00faltimo sentido, puede tildarse la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n de&nbsp; incompleta, en tanto que deja en pie pilares fundamentales en los que descansa el fallo acusado que por supuesto&nbsp; impiden casarlo: ciertamente que el Tribunal le otorga fuerza de convicci\u00f3n para deducir la permanencia del se\u00f1or\u00edo y posesi\u00f3n del demandante, no obstante el contrato de venta acusado de simulaci\u00f3n, a los testimonios de Rosal\u00eda Amparo Torres y Rito Franco Celis Rojas, quienes dijeron haberse entendido con \u00e9l para la negociaci\u00f3n y pago de uno de los apartamentos,&nbsp; y a los de Alvaro Getial y Clemencia C\u00f3rdoba, quienes dan cuenta de la atenci\u00f3n al mantenimiento de los inmuebles por parte del actor y de la confianza que \u00e9ste depositaba en la demandada, y tambi\u00e9n se basa&nbsp; en la existencia, como indicios, de una precedente negociaci\u00f3n simulada sobre el mismo inmueble, disuelta sin discusi\u00f3n por las partes contratantes, del&nbsp; parentesco existente entre ambos y la falta de evidencia del pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la parte impugnante nada opugna contra tales apreciaciones del sentenciador, lo que permite dejar inc\u00f3lumes las conclusiones esenciales del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. M\u00e1s bien el presente caso denota de modo evidente, seg\u00fan se desprende de la sola lectura del cargo, que el impugnante no hace otra cosa que disputar el valor probatorio de la carta que le dirigi\u00f3 la demandada al demandante, de la cual el sentenciador extrajo el hecho de la ausencia de la intenci\u00f3n de vender y del precio, a lo cual \u2013 e incorrectamente como error de derecho \u2013 el censor opone su propia interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de tal misiva, sin que sea dable hallar en la&nbsp; apreciaci\u00f3n del fallador un error de car\u00e1cter evidente; igualmente se ocupa de se\u00f1alar del mismo modo que no fueron considerados distintos recibos de pago que tienen que ver con los gastos que genera el inmueble disputado, los cuales el recurrente analiza fuera de contexto, en la medida en que el Tribunal dio por demostrado&nbsp; que la demandada, sobrina del demandante, fue persona de confianza de aqu\u00e9l y que en esa condici\u00f3n la encarg\u00f3 de hacer distintos&nbsp; diligenciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconsistencia del cargo sube de punto cuando expone como argumento clave el hecho de que no se demostr\u00f3 que el contrato hubiera sido simulado porque no se dej\u00f3 constancia de tal hecho en la respectiva escritura p\u00fablica, o porque no hay documento privado que as\u00ed lo indique, o no se fij\u00f3 en ella la causa para simular, lo que en verdad no se compadece con el r\u00e9gimen de libertad probatoria que rodea el&nbsp; fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En fin, examinados los restantes yerros los cuales tienen que ver con la valoraci\u00f3n en conjunto del material probatorio y la circunstancia de no haberse decretado las pruebas pedidas por la parte demandada, observa la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Am\u00e9n de que no se cit\u00f3 como quebrantado el art\u00edculo 187 del C. de P. C., no es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar la totalidad de la prueba, porque una cosa es que haya conferido mayor realce y credibilidad a la que le llev\u00f3 a declarar la simulaci\u00f3n absoluta del negocio jur\u00eddico impugnado, que a los restantes medios de prueba; y otra bien distinta la que acusa el impugnante en el sentido de que el fallador no tuvo en cuenta ciertos medios probatorios que por ser contrarios a la simulaci\u00f3n fueron descalificados como sustento para la decisi\u00f3n estimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cuanto a que no se decretaron pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 361 del C. de P. Civil, es dicha litigante la que da la raz\u00f3n jur\u00eddica de esa circunstancia, -que de cualquier modo ha debido agotarse en la instancia correspondiente con las impugnaciones pertinentes-, cuando afirma que hubo pruebas que s\u00f3lo se pudieron recaudar con posterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda, y bien se sabe que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174 del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. S\u00edguese en consecuencia que&nbsp; el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia adiada el 3 de febrero de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-189-2002 [7572] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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