{"id":82422,"date":"2024-05-30T16:34:49","date_gmt":"2024-05-30T16:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-190-2002-7605\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:49","slug":"s-190-2002-7605","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-190-2002-7605\/","title":{"rendered":"S 190 2002 [7605]"},"content":{"rendered":"<p>S-190-2002 [7605]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7605 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de septiembre de 1998 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por ERNESTINA PATI\u00d1O BERNAL contra JESUS AMILKAR MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pide la demandante que se declare la existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho formada entre ella y el demandado \u201cdesde el mes de abril de 1981 aproximadamente, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda inclusive\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que sirven de apoyo a las pretensiones se resumen de la manera siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) ERNESTINA PATI\u00d1O BERNAL, quien \u201cnunca contrajo matrimonio con sociedad conyugal\u201d, a partir del mes de abril de 1981 inici\u00f3 con JESUS AMILKAR MARTINEZ uni\u00f3n marital de hecho que a\u00fan persiste y ha durado m\u00e1s de dos a\u00f1os, de la cual, por mandato legal, se origin\u00f3 una sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se solicita la disoluci\u00f3n de la mencionada sociedad patrimonial porque entre los socios \u201cha dejado de existir todo tipo de v\u00ednculo afectivo y amoroso\u201d,&nbsp; y a fin de proceder a su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificado el demandado, formul\u00f3 oposici\u00f3n a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo que denomin\u00f3, en su orden, de inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho por tener la demandante vigente un v\u00ednculo matrimonial y la respectiva sociedad conyugal; inexistencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo de la parte actora por falta de los requisitos legales, ocultamiento de pruebas y ausencia de continuidad en la uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de la primera instancia, la Juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia mediante la cual declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas, y subsecuentemente reconoci\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes objeto de litigio, \u201cdesde el d\u00eda primero (1\u00ba) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) y el mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996); as\u00ed mismo la declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Contra dicha decisi\u00f3n la parte demandada interpuso con \u00e9xito el recurso de apelaci\u00f3n, pues el Tribunal la revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 probadas las excepciones \u201cde falta de continuidad en la uni\u00f3n marital de hecho e inexistencia de la sociedad patrimonial\u201d; y, por consiguiente, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La ley 54 de 1990 reconoce la uni\u00f3n marital de hecho entendida como la que forman un hombre y una mujer, \u201cque sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente\u201d,&nbsp; y determina los elementos necesarios para formarla, su duraci\u00f3n y las causales de disoluci\u00f3n, destac\u00e1ndose entre las condiciones propias de su existencia la \u201cpermanencia y singularidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es condici\u00f3n que fluye de la interpretaci\u00f3n de la citada ley que para que haya sociedad patrimonial previamente debe demostrarse la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La parte actora no satisfizo la carga de la prueba encaminada a demostrar el tiempo que permaneci\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con el demandado a partir de la vigencia de la citada ley. En efecto, las declaraciones de Luz Dary Rend\u00f3n Herrera y Flor Mar\u00eda Mart\u00ednez G\u00f3mez no son claras ni contundentes para demostrar la relaci\u00f3n de pareja, ni su duraci\u00f3n, ya que lo que saben y narran no lo conocieron personal ni directamente sino por comentarios que les hizo la demandante: la primera manifiesta que visit\u00f3 a \u00e9sta en dos ocasiones encontr\u00e1ndola siempre con su hija, que nunca vio al demandado, a quien conoci\u00f3 en 1985 porque aquella se lo present\u00f3 como su esposo y que la relaci\u00f3n entre ellos dur\u00f3 desde 1987 hasta 1996, cuando se separaron, seg\u00fan se lo cont\u00f3 la compa\u00f1era; la segunda, expresa, en versi\u00f3n rendida el 15 de mayo de 1997, que la \u00faltima vez que los vio juntos fue hace siete a\u00f1os, esto es, en 1990, pero \u201cno le consta lo que sucedi\u00f3 entre la pareja en los siguientes a\u00f1os hasta 1996\u201d y que vivieron juntos de 1985 a 1986, lo que le \u201cconsta porque ella me comentaba que estaba viviendo con \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los testimonios de Elsa Mar\u00eda Pimiento Zabala, Tem\u00edstocles Caraballo Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Stella S\u00e1nchez no permiten deducir que existi\u00f3 la disputada uni\u00f3n marital de hecho; por el contrario, dan cuenta que para le \u00e9poca en que afirma la demandante la vigencia la misma, el supuesto compa\u00f1ero \u201cformaba otra uni\u00f3n marital\u201d con persona diferente a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La demandante, a pesar de haber estado casada con Gustavo Quijano Cort\u00e9s, no ten\u00eda impedimento para conformar sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, puesto que liquid\u00f3 su sociedad conyugal con \u00e9ste el 17 de julio de 1982 por escritura p\u00fablica No. 2137 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>f) En cambio, el demandado, seg\u00fan la ley 54 de 1990, se hallaba impedido para conformarla \u201cya que no hab\u00eda sido liquidada la sociedad conyugal que ten\u00eda por matrimonio anterior\u201d, celebrado por el rito cat\u00f3lico con Luz Amparo Bedoya, lo que \u00fanicamente vino a hacerse mediante la sentencia de 27 de enero de 1998 dictada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de que el Tribunal Eclesi\u00e1stico decretara la nulidad de tal v\u00ednculo el 15 de diciembre de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal la que acusa de ser violatoria de la ley sustancial \u201cproveniente de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley 54 de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo es desarrollado de la manera&nbsp; que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Tribunal desconoci\u00f3 el contenido de la ley 54 de 1990 e, incluso, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que para negar las pretensiones de la demanda afirm\u00f3 que respecto del demandado exist\u00eda un impedimento para conformar con la demandante una sociedad patrimonial como compa\u00f1eros permanentes, dado que solamente el 25 de septiembre de 1995 vino a ejecutarse la sentencia de nulidad del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre el demandado y Luz Amparo Bedoya P\u00e9rez, a consecuencia de la cual despu\u00e9s&nbsp; se aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal dimanante de ese v\u00ednculo apenas el 27 de enero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La ejecuci\u00f3n del fallo que declar\u00f3 la nulidad del matrimonio cat\u00f3lico entre el demandado y Luz Amparo Bedoya, tal como lo explic\u00f3 el Juez de primera instancia, no tiene ninguna incidencia para impedir el nacimiento de la sociedad patrimonial con la demandante, puesto que el mencionado v\u00ednculo matrimonial \u201cpara \u00e9l hab\u00eda terminado desde la fecha de la sentencia del Tribunal Eclesi\u00e1stico Nacional, raz\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s que valedera para concluir que se cumple (sic) las exigencias de la ley 54 de 1990 al respecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La sociedad conyugal del demandado con Luz Amparo Bedoya qued\u00f3 disuelta autom\u00e1ticamente y por ministerio de la ley, siendo por ello errada la aseveraci\u00f3n contenida en la sentencia combatida de que tal hecho solamente tuvo ocurrencia el 27 de enero de 1998, d\u00eda en la que se aprob\u00f3 por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes pertenecientes a la citada sociedad, porque la misma se encontraba disuelta desde mucho tiempo antes y \u201cporque \u00e9ste tr\u00e1mite tampoco puede dejarse, por todo el tiempo que a bien tengan los interesados en hacerlo, pues tal conducta, por dem\u00e1s temeraria y dolosa, perjudica a terceras personas, como lo es el caso concreto de la demandante\u201d, siendo inaceptable que los esposos hubieran esperado doce a\u00f1os para adelantar el indicado tr\u00e1mite y \u201csi bien no existe un t\u00e9rmino perentorio para hacerlo, debe tenerse en cuenta que la misma ley concede t\u00e9rminos de tal categor\u00eda para ejercitar acciones civiles, el cual debe aplicarse en este caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La uni\u00f3n marital de hecho qued\u00f3 demostrada en el proceso con las declaraciones de los testigos que dan cuenta de ella y la que, adem\u00e1s, el propio demandado ratific\u00f3, por lo que el examen que de tales pruebas hizo el Juzgado de primera instancia se ajusta a la forma de valoraci\u00f3n fijada para ellas por las normas procesales pertinentes, de donde se desprende que no fue acertada la desestimaci\u00f3n de las manifestaciones de los testigos hizo el Tribunal aduciendo que \u201cel conocimiento que tuvieron de la mencionada uni\u00f3n marital de hecho solamente fue por comentarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Distintas razones formales y de orden t\u00e9cnico del recurso de casaci\u00f3n determinan el fracaso de la acusaci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En primer lugar, entre los requisitos de la demanda se halla, cuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de \u201clas normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 374-3\u00ba del C. de P. C.; indicaci\u00f3n que impone singularizar las normas que se estiman supuestamente quebrantadas y que ata\u00f1en con el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, no es de recibo, ni se cumple con tal exigencia formal, si el recurrente se remite a un c\u00f3digo o ley compuesta de un n\u00famero plural de art\u00edculos pero sin designar cu\u00e1l de \u00e9stos resulta vulnerado, desde luego que as\u00ed debe ser no por un mero prurito formalista, sino en aplicaci\u00f3n del principio dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casaci\u00f3n, por el cual no es dable dejar a la Corte que sea ella, en lugar del recurrente, quien ante un elenco indeterminado de normas llegue a escoger las que deben ser objeto de examen para verificar la legalidad de la sentencia; simplemente, la acusaci\u00f3n propuesta en esos t\u00e9rminos se torna imprecisa y por tanto indefinible. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan precisa y elemental exigencia aqu\u00ed evidentemente no se cumple, puesto que se denuncia la \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley 54 de 1990\u201d, toda ella y no ninguno de sus preceptos en particular, tal como se observa en el encabezamiento y en el desarrollo del cargo propuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha deficiencia formal, cumple anotarlo, no se supera por haber denunciado el impugnante la infracci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, pues, de un lado, tal disposici\u00f3n no regula el litigio; y, de otro lado, el sentenciador no ha desconocido el reconocimiento de la uni\u00f3n marital en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que hall\u00f3 ausentes algunos de los requisitos que la ley exige para su estructuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En segundo lugar, es preciso que el recurrente despliegue la acusaci\u00f3n de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirvi\u00e9ndole de estribo a la decisi\u00f3n judicial, \u00e9sta no puede ser casada. En omisi\u00f3n de esa naturaleza puede incidir el recurrente ya porque guarde silencio en relaci\u00f3n con uno de los pilares en que se apoya la sentencia, o bien porque, sin callar,&nbsp; s\u00ed lo ataca pero sin sujeci\u00f3n a los requisitos formales o de t\u00e9cnica requeridos para perge\u00f1ar una acusaci\u00f3n id\u00f3nea.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la especie de este proceso, la sentencia del Tribunal, desestimatoria de las pretensiones, se apoya en dos argumentos esenciales, ambos de&nbsp; importancia capital en la medida en que uno s\u00f3lo de ellos que subsista o se sobreponga al ataque en casaci\u00f3n impide la quiebra de aqu\u00e9lla. Ellos son: 1\u00ba) la falta de demostraci\u00f3n del tiempo en que permaneci\u00f3 unida maritalmente la pareja, a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990, para lo cual analiz\u00f3 varios testimonios; 2\u00ba) el impedimento del demandado para constituir la uni\u00f3n marital, \u201cya que no hab\u00eda liquidado la sociedad conyugal que ten\u00eda por matrimonio anterior\u201d, lo que vino a ocurrir apenas en el mes de enero de 1998, mediante la respectiva sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra tales argumentos se dirige el cargo que se despacha, empero, respecto del primero, sin parar mientes en que por tratarse una cuesti\u00f3n de \u00edndole probatoria deb\u00eda orientar la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, como bien pudo hacerlo incluso en el mismo cargo, en lugar de la directa como la orient\u00f3,&nbsp; siendo que \u00e9sta exige, por su naturaleza, la plena conformidad del recurrente con la apreciaci\u00f3n de los hechos y pruebas efectuada por el sentenciador; en este caso, pues, el censor se rebela contra la conclusi\u00f3n de la referida ausencia de demostraci\u00f3n de la convivencia, desentendi\u00e9ndose por completo de que hab\u00eda escogido la v\u00eda directa.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. A ese respecto se recuerda que con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se puede denunciar la violaci\u00f3n de las normas sustanciales de dos maneras: por la v\u00eda directa, la cual presupone la plena conformidad del recurrente con las conclusiones de hecho y probatorias que respaldan el fallo acusado; y por la v\u00eda indirecta , en la que, por el contrario, se deduce el quebranto de la ley como consecuencia de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o de determinadas pruebas, bien desde el punto de vista del valor jur\u00eddico que a \u00e9stas debe darse de conformidad con las normas de disciplina probatoria que regulan su aducci\u00f3n, admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n, o sea por error de derecho; bien derivada de la contemplaci\u00f3n material u objetiva de tales elementos porque se omita, adicione o cercene su contenido, o sea por error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo explicado, refulge desde&nbsp; distintos \u00f3rdenes la insuficiencia formal y t\u00e9cnica del recurso, y que en cuanto el cargo deja subsistente una de las cardinales&nbsp; conclusiones del Tribunal, suficiente por si sola para mantener el fallo impugnado, releva a la Corte de hacer cualquier otra consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el cargo \u00fanico no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 3 de septiembre de 1998 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso ordinario promovido por ERNESTINA PATI\u00d1O BERNAL contra JESUS AMILKAR MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en&nbsp; costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-190-2002 [7605] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 7605 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}