{"id":82423,"date":"2024-05-30T16:34:49","date_gmt":"2024-05-30T16:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-191-2002-4799-y-sv-347\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:49","slug":"s-191-2002-4799-y-sv-347","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-191-2002-4799-y-sv-347\/","title":{"rendered":"S 191 2002 [4799] Y SV 3,4,7"},"content":{"rendered":"<p>S-191-2002 [4799] y SV-3,4,7<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D C,&nbsp; treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 4799 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por SEGUROS LA ANDINA S.A. contra la sentencia de 15 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en este proceso ordinario adelantado por NOE GUCOVSCHI MILLER contra INTERMOVING LIMITADA y la citada entidad recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Noe Gucovcshi Miller demand\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn a las sociedades antes mencionadas, a fin de que previos los tr\u00e1mites del juicio ordinario de mayor cuant\u00eda, se hicieren las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1. INTERMOVING LTDA incumpli\u00f3 el contrato de transporte celebrado con el demandante a que se refieren los hechos de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.&nbsp; En tal virtud, INTERMOVING LTDA. es civilmente responsable de todos los perjuicios sufridos por el demandante, con el incumplimiento de dicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3. INTERMOVING LTDA. est\u00e1 obligado a pagar la suma de treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos pesos M\/L ($ 37.765.900.oo), valor de las mercanc\u00edas destruidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4. Adicionalmente pagar\u00e1 la correcci\u00f3n monetaria y el veinticinco por ciento (25%) del valor de la indemnizaci\u00f3n por concepto de lucro cesante, seg\u00fan lo precept\u00faa la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5.&nbsp; COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA ANDINA S.A.&nbsp; debe ser condenada, en el ejercicio de la acci\u00f3n directa consagrada en la ley, a pagarle al demandante las indemnizaciones correspondientes a la p\u00e9rdida realmente sufrida por \u00e9ste, con ocasi\u00f3n del siniestro, p\u00e9rdida que como se dijo, asciende a la suma de&nbsp; treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos pesos M\/L ($ 37.765.900.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi esta pretensi\u00f3n es acogida, INTERMOVING LTDA. s\u00f3lo&nbsp; ser\u00e1 condenada al pago de la diferencia entre el valor del da\u00f1o real y lo pagado por la compa\u00f1\u00eda aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6.&nbsp; La compa\u00f1\u00eda aseguradora, COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA ANDINA S.A., pagar\u00e1 los intereses moratorios establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c7.&nbsp; Ambos demandados deber\u00e1n ser condenados al pago de costas y agencias en derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp;&nbsp; Las afirmaciones de hecho constitutivas de la causa petendi, en las que el demandante apoy\u00f3 sus pretensiones, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp;&nbsp; El actor en su doble calidad de remitente y destinatario entreg\u00f3 a la sociedad transportadora INTERMOVING LTDA., todo el menaje de su casa de habitaci\u00f3n, para ser trasladado de Medell\u00edn a Bogot\u00e1, que fue cargado en dos camiones y una relaci\u00f3n de los bienes transportados fue elaborada por ROSALBA GOMEZ MARIN empleada del remitente, relaci\u00f3n que fue hecha en presencia y con aceptaci\u00f3n del transportador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; El valor de la mercanc\u00eda suministrado al transportador fue de sesenta millones de pesos ( $60&#8217;000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; El transportador era tomador de la p\u00f3liza de seguros No. 1124 suscrita por COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA ANDINA S.A. Sucursal de Medell\u00edn, dentro de la cual se ampar\u00f3 la mercanc\u00eda transportada, y en su calidad de tomador de la p\u00f3liza referida, en forma equivocada emiti\u00f3, inicialmente, un documento como si el valor del seguro fuera s\u00f3lo de seis millones de pesos M\/L ($6&#8217;000.000.oo); Posteriormente, y antes de iniciarse el transporte, es decir, el 28 de mayo de 1991, se expidi\u00f3 factura cambiaria No. 0626, donde el valor del seguro se aumentaba a la suma de sesenta millones de pesos ($60&#8217;000.000.oo), valor declarado de las mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp;&nbsp; El transporte se inici\u00f3 el 7 de junio de 1991, es decir, varios d\u00edas despu\u00e9s de haberse elaborado la nueva factura cambiaria con el valor y el seguro de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000.oo) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Uno de los veh\u00edculos que realizaba el transporte sufri\u00f3 un aparatoso accidente, cayendo al r\u00edo Medell\u00edn, perdi\u00e9ndose&nbsp;&nbsp; todas las mercanc\u00edas que transportaba, las cuales ascienden a la suma de treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos pesos ( $37.765.900.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; A ra\u00edz del siniestro, el transportador y el demandante hicieron la reclamaci\u00f3n respectiva a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, la que inici\u00f3 el ajuste correspondiente, pero finalmente objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n que le fue presentada, pretextando que hab\u00eda existido mala fe del asegurado en la reclamaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n del siniestro, afirm\u00e1ndose en la carta de objeci\u00f3n que el seguro era inicialmente de seis millones de pesos y que posteriormente se cambi\u00f3 por una cobertura de sesenta millones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; En ning\u00fan momento existi\u00f3 mala fe del asegurado o del remitente pues el cambio de factura se produjo con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, en una operaci\u00f3n perfectamente l\u00f3gica y normal dentro de la actividad mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes transportados y siniestrados fueron relacionados e individualizados con sus respectivos valores en el \u00faltimo de los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificadas las sociedades demandadas de las pretensiones de su demandante, en sendos escritos dieron respuesta a la demanda, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Compa\u00f1\u00eda Seguros La Andina S.A. se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, pronunci\u00e1ndose expresamente sobre los hechos de la misma, declarando no constarle el 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 12\u00b0,&nbsp; negando el 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0; en relaci\u00f3n con el 4\u00b0 dijo que por mala fe del asegurado, tomador y beneficiario del seguro en la comprobaci\u00f3n del derecho al pago del siniestro, objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n elevada en tal sentido con fundamento en la condici\u00f3n 17 literal b) del contrato, como lo expuso en comunicaci\u00f3n de 5 de agosto de 1991 porque el valor del seguro fue variado de $6\u2019000.000 a $60\u2019000.000 despu\u00e9s de ocurrido el accidente del automotor, el 7 de junio de 1991, cuando se elabor\u00f3 la factura cambiaria; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formul\u00f3, adem\u00e1s,&nbsp; las excepciones que denomin\u00f3: a) carencia de acci\u00f3n directa del actor, fundada en que de conformidad con el art\u00edculo 87 de la ley 45 de 1990 dicha acci\u00f3n est\u00e1 establecida para el seguro de responsabilidad civil, no para el de transporte de mercanc\u00edas, que fue el celebrado; b) p\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a la cl\u00e1usula 17 de las condiciones generales de la p\u00f3liza, por mala fe del asegurado, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, en la comprobaci\u00f3n del derecho al pago del siniestro; c) l\u00edmite de responsabilidad a la suma de $30\u2019000.000, valor asegurado; d) incumplimiento de la garant\u00eda de avisar los despachos, seg\u00fan condici\u00f3n 7 de la p\u00f3liza en concordancia con el art. 1061 del C. de Co.; e) terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato, porque los certificados N\u00b0 19353, 19352, 19354 y 19355 de la p\u00f3liza autom\u00e1tica suscrita fueron cancelados por fuera del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 81 de la ley 45 de 1990, es decir, el 26 de septiembre de 1991, habiendo sido expedidos el 10 de julio del mismo a\u00f1o; y f) la \u201cgen\u00e9rica\u201d fundada por la codemandada en \u201ccualquier hecho o circunstancia en virtud de los cuales la ley o el contrato desconocen la existencia de la obligaci\u00f3n o la declaran extinguida si alguna vez existi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intermoving Limitada, por su parte, contest\u00f3 la demanda manifestando en relaci\u00f3n con las pretensiones que \u201cnos atenemos a lo que llegue a demostrarse en el proceso\u201d, respondiendo los hechos, aseverando que el remitente vari\u00f3 el monto de la responsabilidad del transportador por el transporte de la mercanc\u00eda de $6\u2019000.000 a $60\u2019.000.000 \u201cen forma casi inmediata, esto es, antes de ocurrir el&nbsp; siniestro el 7 de junio de 1991; que la objeci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n por parte de la aseguradora carece de seriedad y fundamento y \u201cdan cuenta de la mala fe con que ha actuado\u2026en relaci\u00f3n con la referida p\u00f3liza\u201d; y que no se dio mala fe alguna del transportador ni del remitente; y absteni\u00e9ndose de formular excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El&nbsp; A -quo puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 1993, en virtud de la cual accedi\u00f3 a las dos primeras declaraciones solicitadas, conden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Andina S.A. al pago de $19&#8217;543.442.oo e intereses moratorios \u00abdesde la fecha de esta providencia y hasta cuando efect\u00fae el pago, a la tasa m\u00e1xima vigente al momento en que lo efect\u00fae\u00bb, y a Intermoving Ltda. a pagar $8&#8217;882.620.50 m\u00e1s los intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia y hasta cuando se efect\u00fae el pago, y finalmente conden\u00f3 en costas en un 63 y 37% a las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconformes estas con lo decidido, apelaron la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n que desat\u00f3 el recurso mediante sentencia de 15 de octubre de 1993, con las siguientes resoluciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1\u00ba &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONFIRMA la sentencia apelada cuyas fecha y procedencia se indicaron en la motivaci\u00f3n en todo lo concerniente a la condena que se hace en contra de la COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA ANDINA S.A. y a favor del demandante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2\u00ba &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE REVOCA en cuanto condena a la Compa\u00f1\u00eda Transportadora INTERMOVING LIMITADA al pago del lucro cesante, rubro que seg\u00fan el art. 1088 le incumb\u00eda, por cuanto un menaje dom\u00e9stico que se pierda no significa ese menoscabo.&nbsp; Igualmente, seg\u00fan el contrato de seguros le correspond\u00eda cubrir el valor de las decantadas obras de arte, pero por falta de prueba del perjuicio correspondiente SE REVOCA esta condena.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3\u00ba &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONFIRMA la condena en contra de la Transportadora Intermoving Limitada al pago del deducible a favor del demandante porque evidentemente, en esas relaciones que se conjugan en el proceso, el transportador lo asume en cuant\u00eda de $ 197.408.50.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4\u00ba &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONFIRMA el numeral 9\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia apelada y SE MODIFICA el numeral 10\u00ba en el sentido de que Intermoving Ltda. pagar\u00e1 costas en un 1%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas costas en la segunda instancia a favor del demandante y en contra de la compa\u00f1\u00eda aseguradora Seguros Andina S.A. en un 63% e Intermoving Limitada en 1%.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Contra \u00e9sta decisi\u00f3n la aseguradora interpuso recurso de casaci\u00f3n, que en la fecha, luego de haber sido modificada la ponencia original, por decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala, ahora decide la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de referir los antecedentes del litigio, dedic\u00f3 el Tribunal&nbsp; el primer ac\u00e1pite de sus consideraciones a \u201cla procedencia de la acci\u00f3n directa\u201d, aludiendo al cap\u00edtulo que dentro del C\u00f3digo de Comercio regula el denominado seguro de da\u00f1os. Mencion\u00f3 que la Secci\u00f3n I, consagra principios comunes a todos los seguros de tal naturaleza, la II, se ocupa del Seguro de Incendio, la III, el de Transporte y la IV, el de responsabilidad, expresando que \u201c&#8230; la ubicaci\u00f3n legislativa sugiere que hay diferencia espec\u00edficas PERO NO DE ESENCIA, no de g\u00e9nero entre los seguros de da\u00f1o (sic)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Del aspecto gen\u00e9rico \u2013prosigui\u00f3- cabe puntualizar, que puede contratar un seguro contra da\u00f1os quien tenga inter\u00e9s en que el siniestro no se produzca porque de alguna manera se relaciona econ\u00f3micamente con la cosa asegurada.&nbsp;&nbsp; L\u00edneas adelante, agreg\u00f3 que el inter\u00e9s que liga al transportador con la mercanc\u00eda es el que deriva, como responsabilidad por ella, que emana del contrato de transporte y ese es su inter\u00e9s asegurable. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio, acot\u00f3 que el precepto es de claridad meridiana para entender que si quien figura como asegurado en un contrato de esta naturaleza es el transportador, no due\u00f1o de la mercanc\u00eda, su inter\u00e9s asegurable, concurrente con el del due\u00f1o, no puede ser otro que la responsabilidad por el transporte de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el transportador puede asegurar al remitente o al destinatario, due\u00f1os de la mercanc\u00eda, en un seguro por cuenta, y se est\u00e1 ante el verdadero y puro seguro de transporte, o puede asegurar su responsabilidad por el transporte de la mercanc\u00eda y no cabe duda que se estar\u00e1 ante un seguro de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo, entonces, que&nbsp;&nbsp; \u201c&#8230; lo l\u00f3gico es que el transportador asegure por cuenta ajena el inter\u00e9s del due\u00f1o, remitente o destinatario, jam\u00e1s puede contratar en inter\u00e9s propio un verdadero contrato de transporte, se hab\u00eda dicho ya y se itera, cuando el transportador contrata un seguro de transporte y se asegura \u00e9l mismo, no se trata de asegurarse contra los riesgos del transporte sino CONTRA LOS RIESGOS DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que \u201cSi pudiera establecerse alguna diferencia entre el seguro de responsabilidad y el de transporte&nbsp; que asegure a un transportador, se dir\u00eda que en \u00e9ste, la cuant\u00eda m\u00e1xima de la responsabilidad del asegurado coincide con el valor de las cosas transportadas por la p\u00e9rdida o deterioro de las mismas y en los otros no se ofrece esa coincidencia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo de Comercio&nbsp; modificado por el 87 de la ley 45 de 1990, y expres\u00f3 que \u201cLa acci\u00f3n directa es evidentemente un instituto de naturaleza procesal\u201d y que sus ra\u00edces se descubren, precisamente, en esos eventos de los seguros de da\u00f1os en donde la concurrencia de intereses se desdobla como correspondiendo a varios sujetos, pero no a todos al mismo tiempo y en proporci\u00f3n a sus intereses, sino a un inter\u00e9s directo y a uno indirecto. A una persona que sufre el hecho da\u00f1oso y a otra persona que RESPONDE por la indemnizaci\u00f3n de ese da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, luego, que la acci\u00f3n directa, fen\u00f3meno de naturaleza procesal, encuentra su justificaci\u00f3n te\u00f3rica en la naturaleza misma de esa doble vinculaci\u00f3n, que no depende de la voluntad privada suprimir de sus relaciones contractuales porque las normas que estatuyen el ligamen&nbsp; son imperativas, interesan al orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3, desarrollando su razonamiento, y dijo que \u201cEl cr\u00e9dito que el transportador tendr\u00eda en contra de la compa\u00f1\u00eda aseguradora en raz\u00f3n del contrato de seguro de transporte no tiene otro fin econ\u00f3mico, otro destino l\u00f3gico y natural que cubrir a su vez el cr\u00e9dito que el due\u00f1o de la mercanc\u00eda siniestrada tiene contra el transportador a ra\u00edz de una sentencia que lo condene a indemnizarle en raz\u00f3n de su responsabilidad que del contrato de transporte deriva\u201d y de all\u00ed \u2013concluy\u00f3 -, que en cualquier seguro de da\u00f1os en el que la indemnizaci\u00f3n est\u00e9 destinada a reparar la p\u00e9rdida sufrida por el remitente o el propietario, cabe la acci\u00f3n directa, siendo indiferente para el asegurador que se pague directamente a la v\u00edctima del da\u00f1o la prestaci\u00f3n asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del sentenciador, exist\u00eda otra consideraci\u00f3n de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico que conduce en el proceso \u201c&#8230; al mismo resultado de admitir la procedencia de la manera como en este proceso se formulan las pretensiones\u201d y es el llamamiento en garant\u00eda, ya que \u201c&#8230; cuando la empresa transportadora contest\u00f3 la demanda, DE MANERA EXPRESA&nbsp; DIJO que no LLAMABA EN GARANTIA&nbsp; porque consideraba que la modalidad escogida por el demandante vinculaba ya al proceso a su posible garante. Y es que en realidad, en referencia con la pretensi\u00f3n principal que esgrim\u00eda la acci\u00f3n directa, el demandado no pod\u00eda ya llamar en garant\u00eda porque entre las dos figuras se da tal tangencia que la operancia de una imposibilita el configurarse de la otra\u201d (fl. 111), razones por las cuales concluy\u00f3, p\u00e1rrafos adelante, que \u201c&#8230; los resultados del ejercicio de la acci\u00f3n directa en este proceso no son contrarios a los que se hubieran obtenido si el demandante no plantea de esta manera su pretensi\u00f3n y concede oportunidad al transportador para llamar en garant\u00eda\u201d(fl. 112).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; Analiz\u00f3, despu\u00e9s el Tribunal, la arg\u00fcida mala fe del asegurado en la reclamaci\u00f3n&nbsp; y comprobaci\u00f3n del pago del siniestro y consider\u00f3 que la p\u00f3liza que perfeccion\u00f3 el contrato celebrado entre la transportadora y la aseguradora, es una autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00edas y que la suma m\u00e1xima por despacho es de treinta millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u201cLa cantilena que viene repitiendo el asegurador en el sentido de que se cambi\u00f3 la factura correspondiente al contrato de transporte y se anul\u00f3 una primera por valor de seis millones de pesos y se elabor\u00f3&nbsp; una segunda por valor de sesenta millones de pesos, no sit\u00faa siquiera, la alegaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora como un evento de SOBRESEGURO\u201d pero aludiendo a la numeraci\u00f3n de las facturas en cuesti\u00f3n, precis\u00f3 que se \u201c&#8230;evidencia que la correcci\u00f3n de la factura se realiz\u00f3 con anterioridad a la ocurrencia del siniestro porque auncuando la factura no tenga fecha cierta con respecto a la aseguradora, si es indicativo fuerte, grave, el hecho&nbsp; de que desde su expedici\u00f3n y hasta el 7 de junio, se hubieren expedido diez m\u00e1s\u201d y que \u201cla correcci\u00f3n entonces no puede considerarse en ning\u00fan momento como demostrativo de mala fe en la reclamaci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; Se ocup\u00f3, a continuaci\u00f3n, de la excepci\u00f3n de incumplimiento de la garant\u00eda de avisar los despachos y&nbsp; luego de definir en qu\u00e9 consiste, expres\u00f3 que al tenor del art\u00edculo 1061 del C. de Co., la garant\u00eda puede ser o no sustancial con respecto al riesgo, pero debe existir conexidad entre ellos, de tal manera que su no cumplimento haga menos controlable el riesgo, \u00absu incumplimiento debe significar un incremento de probabilidad de ocurrencia del siniestro o del da\u00f1o que de \u00e9l dimana.\u00bb &#8230; \u00abEl hecho de que sean menos los despachos asegurados no puede significar un incremento de probabilidad de ocurrencia del siniestro o de incremento del da\u00f1o que de \u00e9l dimana\u00bb. Este argumento fue suficiente consideraci\u00f3n para despachar negativamente la excepci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Expres\u00f3 finalmente, en cuanto a la condena al pago del lucro cesante y del valor que corresponde como precio a las obras de arte que se realizara en contra de la transportadora,&nbsp; que en materia de indemnizaci\u00f3n, el art\u00edculo 1031 del C. de Co., modificado por la ley 45 de 1990 en su art\u00edculo 39, conserva en esencia el principio del precepto modificado, que determina que si el remitente no suministra el valor de las mercanc\u00edas a m\u00e1s tardar al momento de la entrega, o declara uno mayor al indicado en el art\u00edculo 1010 ib, el transportador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a pagar el 80% del valor de la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario, sin lugar a reconocimiento alguno por lucro cesante, lo que constituye una tasaci\u00f3n legal anticipada de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 entonces, revocar la decisi\u00f3n que conden\u00f3 al pago del valor de lucro cesante con el argumento de que el menaje dom\u00e9stico perdido, conforme al art\u00edculo 1088 no significa ese menoscabo y al pago de las obras de arte, por falta de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; III.&nbsp; EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos, ambos dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales ser\u00e1n despachados invirtiendo el orden en que fueron primigeniamente propuestos, pues el segundo, concretamente, est\u00e1 referido a la legitimaci\u00f3n en la causa del actor frente a la entidad aseguradora demandada, siendo entonces menester un despacho de car\u00e1cter preferencial, en consideraci\u00f3n a su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 numeral 1 del C. de P. Civil, se acus\u00f3 la sentencia de ser directamente violatoria de los art\u00edculos 1040, 1124, 1127, 1133, 1080 y 822 del C\u00f3digo de Comercio y del art\u00edculo 1602 del C.C., &nbsp;<\/p>\n<p>Su fundamento, seg\u00fan lo expone el recurrente, consiste en que la compa\u00f1\u00eda de seguros propuso al contestar la demanda, la excepci\u00f3n de carencia de acci\u00f3n directa del demandante contra ella, y el ad quem al desatar la controversia, \u00ab\u2026 consider\u00f3 que el demandante NOE GUCOVSCHI ten\u00eda acci\u00f3n directa contra SEGUROS LA ANDINA S.A., con base en el contrato de seguro celebrado entre INTERMOVING LTDA. y SEGUROS LA ANDINA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la acci\u00f3n directa contra ella deducida \u2013prosigui\u00f3 el censor-&nbsp; proviene de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; \u00ab\u2026 pues la parte no destacada (de la norma, se agrega)&nbsp; por tal Corporaci\u00f3n que impone la obligaci\u00f3n de expresar en la p\u00f3liza la naturaleza del inter\u00e9s asegurable de cuya protecci\u00f3n se trata, la convierte en la suposici\u00f3n de que el transportador en la celebraci\u00f3n del contrato de seguro sobre las mercanc\u00edas recibidas para su transporte lo que traslada es su responsabilidad.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n a juicio del censor acarrea las siguientes violaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 1040 del C. de Co., el cual deja de aplicar&nbsp; siendo procedente al caso como quiera que el seguro contrato (sic) por INTERMOVING LTDA. corresponde a tal sociedad y no a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abb.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del&nbsp; art. 822 del C. de Co. y 1602 C.C., que no son aplicados dado que el Tribunal extiende los efectos del contrato celebrado entre SEGUROS LA ANDINA S.A. e INTERMOVING LTDA. a terceros que nada tienen que ver en la relaci\u00f3n contractual en los t\u00e9rminos en que ella fue fundada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abc.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 1127 C. de Co., aplicado indebidamente en virtud de haberse tenido como beneficiario del contrato de seguro celebrado entre SEGUROS LA ANDINA S.A. e INTERMOVING LTDA al se\u00f1or NOE GUCOVSCHI, quien nunca fue parte o beneficiario de tal contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abd.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art. 1133 C. de Co., que se aplica indebidamente al reconocer acci\u00f3n contra SEGUROS LA ANDINA S.A. al se\u00f1or NOE GUCOVSCHI sin que existiera una relaci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual fundamentar tal acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abe.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art. 1080 C. de Co., aplicado indebidamente al imponer a SEGUROS LA ANDINA S.A. una condena a favor de NOE GUCOVSCHI, sin darse los fundamentos de derecho para ello.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 adem\u00e1s, que el Tribunal, de haber aplicado la normatividad correspondiente y de no haber aplicado err\u00f3neamente la ley, no habr\u00eda proferido la sentencia en el sentido que lo hizo, sino que hubiera declarado probada la excepci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, el recurrente fustiga en este cargo la interpretaci\u00f3n que el Tribunal la confiri\u00f3 al texto del art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio&nbsp; &#8211; en su nueva versi\u00f3n -, espec\u00edficamente en lo tocante con la naturaleza que le asign\u00f3 al seguro contratado: seguro de responsabilidad civil, lo que habilit\u00f3 al sentenciador de segundo grado, en su momento, a entender procedente la acci\u00f3n directa contra el asegurador, consagrada en el art\u00edculo 1133 del C. de Co. y, por tanto, legitimado al demandante para vincular procesalmente a la entidad aseguradora, sin importar -para ello- que el seguro expedido, haya sido rotulado \u00ab&#8230;de transporte de mercanc\u00edas\u00bb, el que lo comprende, por haber figurado el transportador \u00ab&#8230;como ASEGURADO\u00bb, lo que significa \u00ab&#8230;que asegura su responsabilidad por el transporte de la mercanc\u00eda\u00bb (Folio 108). \u00a1Error! Marcador no definido. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, lo que en el fondo se controvierte es si el instituto de la acci\u00f3n directa, consustancial a los seguros de responsabilidad civil -a partir del a\u00f1o 1990, en virtud del art\u00edculo 87 de la Ley 45-, puede tener cabal aplicaci\u00f3n en el marco de un &#8216;seguro de transporte de mercanc\u00edas&#8217; (p\u00f3liza autom\u00e1tica), con todo lo que ello supone en la \u00f3rbita de la legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, como se anunci\u00f3, dicha tesis es la acertada, particularmente cuando el transportador funge en calidad de asegurado, lo que en su opini\u00f3n confirma que el inter\u00e9s que se asegura es propio -y no ajeno-: la responsabilidad en la conservaci\u00f3n de la mercanc\u00eda a \u00e9l confiada en su condici\u00f3n de transportador, por manera que en tales circunstancias, concluy\u00f3, deb\u00eda abrirse paso la acci\u00f3n directa radicada en cabeza del damnificado a ra\u00edz de la p\u00e9rdida del menaje transportado, cuya consagraci\u00f3n legal no se discute, luego de la reforma del a\u00f1o 1990 (Ley 45). De all\u00ed que este cuerpo colegiado, en lo medular, interpretando el mencionado art\u00edculo 1124 del C. de Co. -se recuerda-, precisar\u00e1 que \u00abEl precepto es de claridad meridiana para entender que si quien figura como asegurado en un contrato de esta naturaleza -de transporte- es el TRANSPORTADOR no due\u00f1o de la mercanc\u00eda, su inter\u00e9s asegurable, concurrente con el del due\u00f1o, no puede ser otro que la RESPONSABILIDAD POR EL TRANSPORTE DE LA MERCANCIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impugnante, en cambio, el ad quem interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio, precepto encargado de regular lo atinente al inter\u00e9s asegurable en el seguro de transporte, como quiera que de \u00e9l dedujo la aplicaci\u00f3n de la llamada acci\u00f3n directa, bajo la \u00ab&#8230;suposici\u00f3n de que el transportador en la celebraci\u00f3n del contrato de seguro sobre las mercanc\u00edas recibidas para su transporte lo que traslada es su responsabilidad\u00bb, palmario error jur\u00eddico que igualmente se predica, en su entender, de los art\u00edculos 1040, 1127, 1133, 1080 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, y 1602 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que la pol\u00e9mica, en lo basilar, se anida en el campo del seguro de transporte, muy especialmente en lo que ata\u00f1e con la inteligencia del -nuevo- art\u00edculo 1124 del r\u00e9gimen mercantil, ratio de la discordia, como se anticip\u00f3, t\u00f3pico no exento de controversia, tanto en la esfera nacional, como en la internacional, puntualmente en aquellos pa\u00edses en los que el tema del inter\u00e9s asegurable en el seguro de transporte se ha ventilado, circunstancia \u00e9sta que aconseja un examen previo, am\u00e9n de panor\u00e1mico acerca del mismo, en orden a evaluar, ulteriormente, si es cierto que el juicio del Tribunal violenta el esp\u00edritu y el contenido de los preceptos denunciados como infringidos por parte del censor y, por ende, si el demandante, en su calidad de tercero en el contrato de seguro -y de remitente y destinatario en el contrato de transporte- estaba legitimado para reclamar la suma asegurada de manos del asegurador, en forma personal y directa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. TELEOLOGIA Y NATURALEZA DEL SEGURO DE TRANSPORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De antiguo, desde una perspectiva teleol\u00f3gica, el seguro de transporte, per se, se ha caracterizado por brindar u otorgar cobertura, muy especialmente, en punto tocante con la cosa transportada (dimensi\u00f3n real o ex re), lo que explica que, en algunos c\u00edrculos, tambi\u00e9n se le identifique a este negocio jur\u00eddico como &#8216;seguro de mercanc\u00edas&#8217; -o mercader\u00edas-, en prueba adamantina de su t\u00edpico rol ontol\u00f3gico: &#8216;seguro de la cosa material transportada&#8217;, o &#8216;seguro de facultades&#8217; (1 &nbsp;<\/p>\n<p>), sin perjuicio, ciertamente, de la pervivencia de sendos amparos enderezados a paliar la materializaci\u00f3n de numerosos riesgos susceptibles de afectar m\u00faltiples intereses, v.gr: el medio de transporte seleccionado; los fletes, etc (riesgos inherentes al transporte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, importa memorar que, de vieja data -dado que el seguro irrumpi\u00f3 en el marco de la renovada edad media espec\u00edficamente el mar\u00edtimo, el que luego le dio paso al terrestre, v.gr. al seguro de transporte, el que despunta con fisonom\u00eda propia en las legislaciones del siglo XIX-,&nbsp; se ha estimado que este seguro&nbsp; en s\u00ed mismo considerado, es un protot\u00edpico seguro de da\u00f1os -o de cosas-, in concreto, real, al tenor de la divisi\u00f3n existente -en Colombia- entre seguros: reales y patrimoniales, expressis verbis, de estirpe normativa (art. 1082, C. de Co.). De all\u00ed que \u00ab&#8230;la limitaci\u00f3n a los da\u00f1os materiales -o reales, se agrega- excluye no s\u00f3lo la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, da\u00f1os indirectos y dem\u00e1s supuestos de lucro cesante, sino tambi\u00e9n los da\u00f1os corporales y personales, as\u00ed como la responsabilidad civil\u00bb(2). &nbsp;<\/p>\n<p>No en balde, de marras, se le ha tildado como un seguro que propende, por antonomasia, por el cubrimiento de &#8216;riesgos de movimiento&#8217;, expresi\u00f3n que encuentra su carta de ciudadan\u00eda en el prurito de acentuar el precitado car\u00e1cter real, frente al patrimonial, stricto sensu, connatural a seguros como el de responsabilidad civil -en l\u00ednea de principio-, y al reaseguro, entre otros, tanto m\u00e1s cuanto que uno de las notas que estereotipan a este tipo aseguraticio, es el denominado principio de universalidad de los riesgos, enunciado que confirma el espectro -tan dilatado- de la cobertura otorgada por el asegurador, llamada a brindar protecci\u00f3n de cara a los riesgos propios de la operaci\u00f3n del transporte, en Colombia, ahijado por el art\u00edculo 1120 del estatuto comercial, a cuyo tenor: \u00abEl seguro de transporte comprender\u00e1 todos los riesgos inherentes al transporte\u00bb, salvo los \u00ab&#8230;expresamente excluidos del amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede desconocerse que si bien el referido car\u00e1cter real ha estado presente a lo largo de la historia del seguro de transporte, tampoco es menos cierto que en los \u00faltimos lustros, en algunas latitudes, se ha ensanchado -puntualmente- el norte del seguro en cita, conforme lo revela un sector de la dogm\u00e1tica especializada, a la que no ha sido extra\u00f1a, por lo dem\u00e1s, una que otra legislaci\u00f3n -en particular-, ad exemplum, Colombia, como a espacio se resaltar\u00e1 m\u00e1s adelante, en clara muestra del viraje materializado en punto tocante a este seguro, en los albores de la d\u00e9cada precedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. EL INTERES ASEGURABLE EN EL SEGURO DE TRANSPORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo que antecede, es menester, esquem\u00e1ticamente, analizar lo relativo al t\u00f3pico del inter\u00e9s asegurable en el seguro de transporte, m\u00e1xime cuando en el a\u00f1o 1.990, en el \u00e1mbito patrio, dicho tema fue objeto de expl\u00edcita y relevante modificaci\u00f3n legal, no carente de efectos de cara a lo resuelto por el Tribunal y a la denuncia formulada en virtud del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Por el contrario, es el nudo gordiano de la problem\u00e1tica casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, en desarrollo de las disposiciones -gen\u00e9ricas y espec\u00edficas- que reglamentan el elemento esencial conocido mediante las locuciones &#8216;inter\u00e9s asegurable&#8217; (arts 1045; 1083; 1124 y 1137 del C. de Co.), se tiene establecido que \u00e9ste, grosso modo, es una relaci\u00f3n \u2013relatio- de car\u00e1cter econ\u00f3mico que liga -o vincula- a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc, in potentia amenazadas &nbsp;<\/p>\n<p>En la esfera del seguro de da\u00f1os, en el que campea con fuerza el socorrido principio indemnizatorio, el art\u00edculo 1083 del C. de Co., es preciso al disponer que, \u00abTiene inter\u00e9s asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado,&nbsp; directa o&nbsp; indirectamente,&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; realizaci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; un riesgo.&nbsp; Es &nbsp;<\/p>\n<p>asegurable todo inter\u00e9s que, adem\u00e1s de l\u00edcito, sea susceptible de estimaci\u00f3n en dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que la prenotada relaci\u00f3n, indefectiblemente, no supone v\u00ednculo de origen dominical, en raz\u00f3n de que ella puede darse respecto a lig\u00e1menes de naturaleza y g\u00e9nesis diversa, v.gr: de \u00edndole tenencial. Es lo que sucede, justamente, en punto al usufructo, al dep\u00f3sito, al arrendamiento, al &#8216;leasing&#8217;, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es por lo que en el campo espec\u00edfico del seguro de transportes, no puede atribu\u00edrsele al due\u00f1o de las mercanc\u00edas transportadas la titularidad exclusiva -y excluyente- del inter\u00e9s asegurable, como quiera que otros sujetos, por igual, separada o conjuntamente, bien pueden investirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed sucede, sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos, con el propio transportador que, por Ley, se obliga a \u00ab&#8230;conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas al destinatario\u00bb (art&nbsp; 981, C. de Co.) &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica que el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio, reafirmando el se\u00f1alado aserto, disponga que, \u00abPodr\u00e1n contratar el seguro de transporte no solo el propietario de la mercanc\u00eda, sino tambi\u00e9n todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservaci\u00f3n, tales como el comisionista o la empresa de transporte\u00bb (el subrayado es ajeno al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con el contenido de la primera parte de la norma supraindicada, indicativa de que el transportador tambi\u00e9n puede validamente tomar un seguro de transportes, as\u00ed no sea el propietario de la mercanc\u00eda objeto del negocio jur\u00eddico respectivo, su apartado final afianza la misma idea, al prescribir que tal contrataci\u00f3n podr\u00e1 darse, en el entendido de que se exprese \u00ab&#8230; en la p\u00f3liza si el inter\u00e9s asegurado es la mercanc\u00eda o la responsabilidad por el transporte de la mercanc\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si tiene lugar lo primero, esto es que de alguna manera se explicite -o se haga inteligible- que el inter\u00e9s asegurable recae sobre la mercanc\u00eda, es dable partir de que el seguro tomado por el transportador, por regla, gracias al r\u00e9gimen especial colombiano, tiene un doble cometido: proteger un inter\u00e9s propio y, al mismo tiempo, en forma preferente, a la par que convergente, uno ajeno (seguro por cuenta ajena, art 1042 del C. de Co.), tal y como luego se aludir\u00e1, a espacio, dado que en Colombia esta modalidad de contrataci\u00f3n, que se opone a la que se realiza por cuenta propia (arts 1037 y 1040 C. de Co.), tiene un radio de acci\u00f3n mayor, al punto que si no se estipula lo contrario, \u00ab&#8230;el seguro por cuenta valdr\u00e1 como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del inter\u00e9s que tenga en el contrato y, en lo dem\u00e1s, con la misma limitaci\u00f3n, como estipulaci\u00f3n en provecho de tercero\u00bb (art 1042, C. de Co). &nbsp;<\/p>\n<p>Si acaece lo segundo, vale decir que se expres\u00f3 -o convino- que \u00ab&#8230;el inter\u00e9s asegurado&#8230;. es la responsabilidad por el transporte de la mercanc\u00eda\u00bb, inicialmente puede entenderse que el seguro de transportes, sin mudar de arquitectura negocial, sirve de veh\u00edculo -o si se desea de continente- para incardinar una cobertura de responsabilidad civil originaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no resulta de recibo en el derecho colombiano, por lo menos en la hora de ahora, afirmar que el seguro de transporte posee una estructura un\u00edvoca y, por tanto excluyente, que ri\u00f1e con la asignada al seguro de responsabilidad civil, a pretexto de la naturaleza diversa que, en el pasado, o sea con anterioridad a la reforma del a\u00f1o mil novecientos noventa, ambos tipos asegurativos ostentaban: real y patrimonial, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en forma m\u00e1s sucinta, se advierte que de cara a la nueva preceptiva imperante, el transportador puede trasladar -figuradamente- riesgos ajenos, con miras a proteger intereses de otro u otros (seguro por cuenta ajena), o tambi\u00e9n riesgos propios, exclusivamente, emergentes del negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes contratantes (4). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: el legislador patrio, con arreglo a los dictados de la Ley de Contrato de Seguro espa\u00f1ola del a\u00f1o 1980, espec\u00edficamente con el art\u00edculo 56, en lo capital, concibi\u00f3 el nuevo texto del art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio, por entero divergente del originario, engastado, &#8216;ab origine&#8217;, en el ordenamiento mercantil de 1971 (Decreto 410), llamado a gobernar las diferentes formas de extender el certificado de seguro de transporte: nominativa; a la orden, o al portador, as\u00ed como lo atinente a la cesi\u00f3n de los certificados nominativos. Y lo hizo, empero, agregando algunos vocablos y frases, como ulteriormente se apreciar\u00e1, sobre todo referidos a la responsabilidad derivada del transporte de la mercanc\u00eda que, ex profeso, en su momento hab\u00edan sido eliminadas por el aludido art\u00edculo 56, en punto al derogado art\u00edculo 434 del C\u00f3digo de Comercio Espa\u00f1ol. &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, el contenido del actual art\u00edculo 1124 del C. de Co., es nov\u00edsimo, como quiera que no exist\u00eda en la legislaci\u00f3n primigenia. Fue entonces el Decreto 01 de 1.990, llamado a introducir \u00ab&#8230;algunas modificaciones al C\u00f3digo de Comercio, en lo referente al contrato de transporte y al seguro de transporte\u00bb, el encargado de su factura -ex novo&#8217;-, para lo cual se ciment\u00f3 en el prenotado art\u00edculo 56 de la normatividad ib\u00e9rica, a cuyo tenor: \u00abPodr\u00e1n contratar este seguro no s\u00f3lo el propietario del veh\u00edculo o de las mercanc\u00edas transportadas, sino tambi\u00e9n el comisionista de transporte y las agencias de transporte, as\u00ed como todos los que tengan inter\u00e9s en la conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, expresando en la p\u00f3liza el concepto en que se contrata el seguro\u00bb (5). &nbsp;<\/p>\n<p>Varios, pues, son los sujetos que, ope legis, invisten -en la actualidad- un di\u00e1fano inter\u00e9s asegurable en el seguro de transporte, suficiente para que, una vez celebrado el negocio jur\u00eddico respectivo, se torne asegurado (transici\u00f3n jur\u00eddica del inter\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, el propietario de la mercanc\u00eda, que por ser titular del derecho de dominio (vinculaci\u00f3n &#8216;ex re&#8217;), indiscutiblemente est\u00e1 legitimado para contratar un seguro que le permita reclamar de su asegurador, seg\u00fan las circunstancias, la indemnizaci\u00f3n derivada de la p\u00e9rdida o deterioro de las mismas, lato sensu, opci\u00f3n de suyo frecuente en la praxis (seguro de transporte, stricto sensu, o en estado de acentuada pureza).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y los restantes que, sin tener una relaci\u00f3n de dominio frente a la cosa, en todo caso tengan alguna responsabilidad negocial en su preservaci\u00f3n (ex contractu), por v\u00eda de ejemplo el comisionista y la empresa de transporte, quienes a la luz de las normas que regulan el t\u00f3pico en comento, tienen un definido inter\u00e9s asegurable, en raz\u00f3n de que su \u00ab&#8230;patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realizaci\u00f3n de un riesgo\u00bb, como lo asevera, en una f\u00f3rmula amplia, am\u00e9n de conceptual, el art\u00edculo 1083 del estatuto comercial, el que de igual modo explicita que es asegurable \u00ab&#8230;todo inter\u00e9s que, adem\u00e1s de l\u00edcito, sea susceptible de estimaci\u00f3n en dinero\u00bb, conforme ya se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha pluralidad de intereses asegurables que, &#8216;in potentia&#8217;, pueden inscribirse en el marco de un seguro de transporte, hoy de insoslayable rango legal (art. 1124, C. de Co), es la que permite entender que un seguro, inveteradamente considerado por la communis opinio como real -en puridad-, puede albergar uno de responsabilidad civil, en el que obviamente no estar\u00e1 asegurada la cosa, sino la responsabilidad del transportador -o la del comisionista-, de forma tal que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis la obligaci\u00f3n del asegurador se traducir\u00e1 en \u00ab&#8230;indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley\u00bb (arts 1127 ), o sea la emanada del contrato de transporte (art 981 y s.s, C. C de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que las Secciones III y IV del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V del Libro Cuarto del C\u00f3digo de Comercio, destinadas, en su orden, a disciplinar los seguros de transporte y responsabilidad, hoy no pueden considerarse como -plenamente- aut\u00f3nomas y, por contera, due\u00f1as de autogobierno, habida cuenta que ser\u00e1n las normas del seguro de responsabilidad, en efecto, las llamadas a gobernar precisos aspectos del seguro de transporte, cuando \u00e9ste, sin hesitaci\u00f3n alguna, propenda por cobijar el inter\u00e9s del \u00ab&#8230;comisionista o de la empresa de transporte\u00bb, a trav\u00e9s del aseguramiento de la \u00ab&#8230;responsabilidad por el transporte de la mercanc\u00eda\u00bb (art 1124, C. de Co.). Lo propio acontecer\u00e1, por su parte, cuando el inter\u00e9s asegurado, privativamente, recaiga sobre la mercanc\u00eda y no sobre la referida responsabilidad, por manera que en este supuesto el seguro de transporte conservar\u00e1 su teleolog\u00eda originaria -a fuer que hist\u00f3rica-, as\u00ed como su plexo normativo particular: arts 1117 a 1126, inclusive.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a ra\u00edz de la reforma legislativa patrocinada por el Decreto 01 de 1990, art 46 (art 1124 C. de Co.), en Colombia, hoy es enteramente posible, a la vez que l\u00edcito, asegurar a trav\u00e9s de una p\u00f3liza de seguro de transporte (arts 1117, y ss C. de Co.), ora la mercanc\u00eda -propiamente dicha- (1), ora la responsabilidad del transportador derivada del transporte de aquella (2), en la inteligencia, claro est\u00e1, de que as\u00ed se estipule; establezca; fije o determine -de alguna forma fidedigna- por los extremos de la relaci\u00f3n asegurativa, vale decir por el tomador y por el asegurador, en un todo de acuerdo, desde luego, con los t\u00e9rminos de las condiciones generales y particulares (entramado negocial), objeto de forzoso escrutinio, in extenso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. EL SEGURO DE TRANSPORTE CONTRATADO POR EL TRANSPORTADOR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado lo que antecede, en un todo de acuerdo con el alcance espec\u00edfico del cargo materia de examen y, por contera, del fallo del Tribunal objeto de expl\u00edcita censura, cumple analizar m\u00e1s en detalle la naturaleza del seguro de transporte cuando este es contratado por el transportador en calidad de tomador -que fue en la que indiscutidamente actu\u00f3 Intermoving Ltda-, ora en nombre y por cuenta propia, ora en nombre propio, pero por cuenta ajena (arts 994 y 1037, C. de Co.), alternativas que, ex lege, consagra el ordenamiento nacional, de suyos disimiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como se ha rese\u00f1ado tangencialmente, el seguro de transporte (lato sensu), puede ser tomado, vale decir contratado, por diferentes personas, individual o conjuntamente, en v\u00edvida muestra de la diversidad de intereses que convergen, o pueden converger, in eventum, en la operaci\u00f3n del transporte, en veces compleja y, por contera, signada por m\u00faltiples circunstancias espacio-temporales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, in abstracto, como puede fungir en calidad de tomador, el propietario de las mercanc\u00edas, hip\u00f3tesis ayuna de controversia, merced a su inocultable ligamen jur\u00eddico con la cosa, el que se traduce, por lo dem\u00e1s, en detonante de legitimaci\u00f3n negocial (seguro t\u00edpicamente real), seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1083 del C. de Co. En este espec\u00edfico supuesto, se obra nomine proprio, a la par que por cuenta propia, merced a que se protege un inter\u00e9s radicado en cabeza del tomador-asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>A t\u00e9rminos del art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo de Comercio, el seguro as\u00ed celebrado se entender\u00e1 que lo ha sido por cuenta propia, en atenci\u00f3n a que \u00abEl seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la p\u00f3liza no exprese que es por cuenta de un tercero\u00bb. Este tipo de negociaci\u00f3n, entonces, constituye la regla general que campea en la \u00f3rbita asegurativa. Y es el que, de paso, avala la primera parte del art\u00edculo 1124 del mismo C\u00f3digo, con fundamento en el cual podr\u00e1 \u00ab&#8230;contratar el seguro de transporte&#8230;.el propietario de la mercanc\u00eda\u00bb (El subrayado no es del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n puede actuar como tomador, el transportador -o empresa de transporte- : &nbsp;<\/p>\n<p>A) ora para proteger un inter\u00e9s directo, am\u00e9n de propio -e indiscutible- (primera hip\u00f3tesis). &nbsp;<\/p>\n<p>B) ora para tutelar un inter\u00e9s asegurable ajeno e, indirecto -frente a \u00e9l-, seg\u00fan las circunstancias (segunda hip\u00f3tesis). &nbsp;<\/p>\n<p>C) ora para proteger ambos intereses, en lo que resulte pertinente (tercera hip\u00f3tesis), todo de conformidad, ello es capital, con los t\u00e9rminos del contrato en particular, br\u00fajula para poder determinar, &#8216;in casu&#8217;, el tipo de inter\u00e9s asegurado y, de paso, la naturaleza del seguro contratado: real -puro- o patrimonial, para lo cual, se resalta de antemano, no es aconsejable guiarse \u00fanica y exclusivamente por lo indicado en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, vale decir si se obra como asegurado y beneficiario, pues en ocasiones el clausulado que la integra, in radice, termina por desmentir dicha categorizaci\u00f3n -mejor triangulaci\u00f3n: tomador, asegurado y beneficiario-, no en pocas oportunidades, es cierto, pasible de yerros o distorsi\u00f3n en la expedici\u00f3n documental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Muy al contrario del supuesto esbozado en los apartes que anteceden (seguro por cuenta propia tomado por el due\u00f1o de las mercader\u00edas), en las referidas alternativas (trilog\u00eda f\u00e1ctica), la soluci\u00f3n -a la vez que los efectos en derecho generados-, no es pac\u00edfica, y mucho menos un\u00edvoca o uniforme, sobre todo en relaci\u00f3n con la segunda y tercera de ellas, tanto en el campo nacional, como en el comparado, estereotipado por tesituras diversas, en gran medida, corolario de lo disciplinado en esta materia por los ordenamientos positivos aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>A) El transportador proteger\u00e1 un inter\u00e9s propio y, por ende, directo -recta v\u00eda-, cuando, en desarrollo de la reglado por el nuevo art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio, se asegura la responsabilidad del transportador de cara a la mercanc\u00eda transportada, por excelencia uno de los sujetos que, ministerio legis, tiene obligaciones -de recepci\u00f3n, conducci\u00f3n y entrega- que entra\u00f1an su \u00ab&#8230;conservaci\u00f3n\u00bb (arts 982 y 1124 del C. de Co), al punto que en el Derecho nacional y comparado, es la regla, se tiene establecido que la obligaci\u00f3n de entrega es de resultado. Por ello es por lo que el apartado final del art\u00edculo en cuesti\u00f3n -m\u00e1s all\u00e1 de la pertinencia de su redacci\u00f3n-, hoy alude a la necesidad de establecer \u00ab&#8230;si el inter\u00e9s asegurado es la mercanc\u00eda o la responsabilidad por el transporte de mercanc\u00eda\u00bb, en clara aceptaci\u00f3n de la tesis jur\u00eddica planteada por un sector de la doctrina comparada, en el sentido de validar -in toto- dicho aseguramiento, as\u00ed como de reconocer que el transportador, per se, tiene un inter\u00e9s asegurable propio, al igual que genuino y leg\u00edtimo, postura que despunt\u00f3 a finales del siglo XIX en Italia y se consolid\u00f3 a lo largo de la centuria precedente (6) -sobre todo en la segunda mitad-, hasta el punto que perme\u00f3 legislaciones de seguros, como la espa\u00f1ola de 1980, seg\u00fan se pincel\u00f3 (art 56). &nbsp;<\/p>\n<p>En este evento aflorar\u00e1 un seguro de responsabilidad civil, en forma originaria, y no derivada o mutada, por lo que se le aplicar\u00e1n la normativa pertinente, esto es la general de los seguros de da\u00f1os y la especial del seguro de este abolengo (Secci\u00f3n IV del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V del Libro Cuarto del C\u00f3digo de Comercio), muy especialmente lo tocante con el instituto de la acci\u00f3n directa, lo que no hace necesario, en estrictez, acudir a figuras tales, como la atinente a la conversi\u00f3n del negocio jur\u00eddico, dada la aludida etiolog\u00eda \u2013y las del seguro de transporte propiamente dicho, s\u00f3lo en lo que no ri\u00f1a con su arquitectura-. Otra cosa, como ya se mencion\u00f3, es que este negocio se perfeccione en el marco -o envoltura- de un seguro de transporte, en sentido lato, por expreso designio legal, en guarda de tutelar un aut\u00e9ntico inter\u00e9s jur\u00eddico-econ\u00f3mico. No en vano, el art\u00edculo 1124, ya referido, indica que \u00abPodr\u00e1n contratar el seguro de transporte&#8230; de la mercanc\u00eda&#8230;.todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el autor espa\u00f1ol Juan Luis Pulido Beguines, manifiesta que, \u00ab&#8230;si el porteador, el comisionista de transportes o las agencias de transporte lo que aseguran es su propio inter\u00e9s en la conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, y no el del cargador o consignatario de la carga, nos encontraremos ante un seguro de responsabilidad civil, aun cuando la cobertura se realice a trav\u00e9s de una p\u00f3liza de facultades. Si el inter\u00e9s que se asegura es el del porteador, el contrato no es de seguro de da\u00f1os a las cosas, sino un seguro de la responsabilidad de \u00e9ste\u00bb (7 &nbsp;<\/p>\n<p>). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el s\u00f3lo hecho de que bajo un mismo alero \u2013envoltura, continente o sombrilla- puedan ampararse diversos intereses asegurables y, por contera, desdoblarse dos seguros dis\u00edmiles, en manera alguna significa que las fronteras existentes entre ellos, se diluyan, o desaparezcan. No, en consideraci\u00f3n a su signos y a su caracter\u00edsticas emblem\u00e1ticas, que permanecen inalteradas, as\u00ed ambos: el seguro de transporte de mercader\u00edas -puro o propiamente dicho- y el de responsabilidad civil (contractual), pertenezcan al genus seguro de da\u00f1os. As\u00ed se evidencia luego de confrontar aspectos tales como los concernientes al riesgo y a la extensi\u00f3n de la cobertura; a la incidencia de la culpa del asegurado; a la vigencia del seguro (elemento temporal); a la cuantificaci\u00f3n y alcance del inter\u00e9s asegurado; a la aplicaci\u00f3n de concretas figuras, v.gr: el infraseguro y el supraseguro, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mencionado particular, recientemente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; puntualiz\u00f3 que \u00ab&#8230;sea cual fuere la naturaleza jur\u00eddica de p\u00f3lizas como la aportada al proceso\u00bb, de suyo similar a la que -en este asunto- ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00ab&#8230;.lo cierto es que la misma no puede sustraerse totalmente del \u00e1mbito del seguro de transporte, habida cuenta de que as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 46 del Decreto 1 de 1990, que la enmarca en ese concepto. En efecto, prescribe el aludido precepto que &#8216;podr\u00e1n contratar el seguro de transporte no solo el propietario de la mercanc\u00eda, sino tambi\u00e9n todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservaci\u00f3n&#8230;..\u00bb. (cas. civ. 19 de nov. 2001, Exp. 5978).(El primer subrayado es ajeno al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En compendio puede afirmarse, en la hora de ahora, que en desarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos 1056 y 1124 del C\u00f3digo de Comercio vigente, es l\u00edcito que, en el marco de un seguro de transporte, lato sensu, se engaste una cobertura aut\u00f3noma de responsabilidad civil tomada -o contratada- directamente por el transportador, quien ministerio legis, de cara a las cosas objeto del negocio jur\u00eddico, tiene la obligaci\u00f3n de conducirlas \u00ab&#8230;de un lugar a otro&#8230;.y a entregar estas al destinatario\u00bb (art. 981, &#8216;ibidem&#8217;). Ello justifica, ante la posibilidad -latente- de que la actuaci\u00f3n del transportador genere espec\u00edficos perjuicios, la floraci\u00f3n de un seguro de responsabilidad civil,&nbsp; en el cual el aducido transportador ocupar\u00e1 el rol de tomador, y a la vez el de asegurado -pero no de beneficiario-, puesto que ser\u00e1 no s\u00f3lo el contratante, desde una perspectiva jur\u00eddico-material, sino tambi\u00e9n el titular del inter\u00e9s asegurado, en raz\u00f3n a que su patrimonio, derechamente, es el que se encuentra expuesto a afectaci\u00f3n potencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga anotar que esta hip\u00f3tesis, el \u00fanico titular del inter\u00e9s asegurado, ser\u00e1 el transportador, no as\u00ed, por v\u00eda de ejemplificaci\u00f3n, el remitente o destinatario, en atenci\u00f3n a que ellos, seg\u00fan las circunstancias, investir\u00e1n la calidad de beneficiarios ex lege (art 1121), pero no la de asegurados, esca\u00f1o privativamente reservado a aquel (su cocontratante en el contrato de transporte). No se olvide que la finalidad del seguro de responsabilidad civil es la \u00ab&#8230;indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado&#8230;.\u00bb, su se\u00f1ero titular (art. 1127, C. de Co.). (el subrayado no pertenece al texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>B) El transportador, cuando obra en calidad de tomador, a su turno, tambi\u00e9n puede hacerlo con el fin de salvaguardar un inter\u00e9s asegurable puramente ajeno (segunda hip\u00f3tesis), por v\u00eda de ilustraci\u00f3n del remitente -o del destinatario- de las mercanc\u00edas transportadas, quien resultar\u00eda lesionado en el evento de no llegar inc\u00f3lumes a su destino final. Es en este sentido, precisamente, que el numeral segundo del art\u00edculo 1037 del C. de Co., estipula que el tomador es la \u00ab&#8230;persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos\u00bb (El subrayado no es original). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aseguramiento, cumple registrarlo, en ninguna manera es -o ha sido- inusual, o ajeno a la realidad del tr\u00e1fico aseguraticio, como quiera que obedece a una arraigada pr\u00e1ctica internacional de suyo reiterada -en el espacio y en el tiempo-, que hunde sus ra\u00edces en el Derecho Medieval -baja Edad Media-, escenario en el cual el seguro por cuenta ajena, por oposici\u00f3n al seguro por cuenta propia, era de gran usanza (siglos XIV y XV) (8). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho colombiano, desde luego, no es la excepci\u00f3n a lo comentado, en atenci\u00f3n a que las normas que regulan el seguro por cuenta son predicables, in globo, de los diferentes tipos aseguraticios. Tanto, que los art\u00edculos 1037, 1039, 1040, 1041 y 1042, est\u00e1n consignados en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo V del Libro Cuarto del C. de Co., rotulado \u00abPrincipios comunes a los seguros terrestres\u00bb, y el de transporte, regulado en la Secci\u00f3n III del Cap\u00edtulo II, obviamente lo es, con prescindencia de que en las esferas \u00e1rea y mar\u00edtima, tambi\u00e9n pueda hablarse de un seguro de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, el art\u00edculo 994 del C\u00f3digo de Comercio, reformado por el art\u00edculo 12 del Decreto 01\/90 -Decreto que a su turno modific\u00f3 el art\u00edculo 1124 del C. de Co.-, es categ\u00f3rico al refrendar que el instituto del seguro por cuenta ajena, in concreto, es aplicable al seguro de transporte. Es as\u00ed como dispone,&nbsp; ad pedem litterae, que \u00abCuando el gobierno lo exija, el transportador deber\u00e1 tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga un seguro que cubra a las personas o a las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte\u00bb (el subrayado no es original). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobra puntualizar que en el caso sub examine (segunda hip\u00f3tesis), el transportador, a diferencia de lo acaecido en la primera de ellas, carece por completo de inter\u00e9s asegurable, de tal forma que, en procura de salvaguardar el de un tercero, titular de las mercader\u00edas, es que justamente procede a la contrataci\u00f3n del seguro de transporte, propiamente dicho -tradicional o puro-, en el que el seguro de responsabilidad civil nada tiene que ver. De ah\u00ed que no sea el asegurado, sino \u00fanicamente el tomador, lo que de paso, excluye la calidad de beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>C) Por \u00faltimo, en cuanto ata\u00f1e a la precitada trilog\u00eda f\u00e1ctica, concretamente a la tercera de las anunciadas hip\u00f3tesis de contrataci\u00f3n del seguro de transporte (enderezada a proteger simult\u00e1neamente los intereses del tomador y de un tercero), es menester reafirmar que el transportador, a su turno, bien puede tomar el seguro de transporte con dos espec\u00edficas finalidades: proteger su propio inter\u00e9s, a la par que tutelar el del tercero-asegurado (remitente, destinatario, etc), lo cual es enteramente viable en pa\u00edses que, como Colombia, optaron por ahijar una concepci\u00f3n amplia del seguro por cuenta ajena, seg\u00fan -a espacio- se evidenciar\u00e1. Tanto que si no se estipula en sentido diverso -o contrario- en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, el legislador parte del supuesto de que \u00ab&#8230;el seguro por cuenta valdr\u00e1 como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del inter\u00e9s que tenga en el contrato y, en lo dem\u00e1s, con la misma limitaci\u00f3n, como estipulaci\u00f3n en provecho de tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis (tercera), entonces, a diferencia de la segunda, examinada en l\u00edneas anteriores, el transportador no obra, exclusivamente, en funci\u00f3n de un inter\u00e9s ajeno, sino tambi\u00e9n para salvaguardar uno propio: el relativo a la responsabilidad eventual derivada del transporte, en s\u00ed mismo considerado, m\u00e1s espec\u00edficamente que no se lesione patrimonialmente con ocasi\u00f3n de los \u00ab..perjuicios&#8230;. que cause&#8230;.\u00bb (art. 1127, C. de Co.). Ello explica, como se anticip\u00f3, que converjan en esta operaci\u00f3n negocial dos seguros: uno de responsabilidad civil y otro de transporte de mercanc\u00edas, propiamente dicho -o puro- (9). &nbsp;<\/p>\n<p>Esbozadas las anunciadas hip\u00f3tesis, es menester examinar, m\u00e1s en concreto, aun cuando en forma sucinta, tres de los rasgos protot\u00edpicos de la figura del seguro por cuenta ajena, a fin de elucidar su alcance y proyecci\u00f3n real en el seguro de transporte, espec\u00edficamente en aras de fijar exclusivamente, los criterios necesarios para el despacho del cargo enrostrado contra la sentencia emanada del fallador de segundo grado, indefectiblemente ligado con el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio, expresamente denunciado como infringido por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. EL SEGURO POR CUENTA AJENA Y ALGUNOS DE SUS RASGOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>a) El apellidado seguro por cuenta ajena, existente en contraposici\u00f3n al llamado seguro por cuenta propia, es una socorrida instituci\u00f3n planetaria que, al margen de figuras conectadas con la representaci\u00f3n; el apoderamiento, el mandato, la gesti\u00f3n de negocios, etc, propende por facultar a una persona que, recta v\u00eda, no es titular del inter\u00e9s que se pretende asegurar (inter\u00e9s asegurable), para que pueda contratar el seguro, no empece esa particular circunstancia que, en consecuencia, no inviste car\u00e1cter impeditivo y, por tanto, no inhibe la celebraci\u00f3n eficaz del negocio jur\u00eddico que, ab origine, se entiende bien trabado. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el contratante, privativamente, revista la calidad de tomador -o sea de la \u00ab&#8230;persona que, obrando por cuenta&#8230;ajena, traslada los riesgos\u00bb, art 1037, C. de Co.- pero no la de asegurado, la que estar\u00e1 reservada al real titular de dicho inter\u00e9s que, por fuerza de la mec\u00e1nica originaria e hist\u00f3ricamente asignada a este instituto, avalada por un apreciable n\u00famero de legislaciones y doctrinantes -pero no por todas y todos-, no le incumbe directamente a aquel, por manera que el contratante &#8216;gestiona&#8217; -en sentido lato- o se ocupa de un inter\u00e9s que le pertenece a otro (labor\u00edo tuitivo), pues si a \u00e9l le perteneciere \u2013\u00fanicamente- es natural, el seguro no ser\u00eda por cuenta ajena, sino por cuenta propia, todo sin perjuicio de posterior salvedad, particularmente en el campo del derecho vern\u00e1culo, permeado por una concepci\u00f3n -algo- diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es por lo que aludiendo a una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter triangular (asegurador; tomador y asegurado), se suele decir que en el seguro por cuenta ajena, en l\u00ednea de principio, no hay concordancia entre la persona del tomador y el asegurado -por lo menos al momento de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico-. El asegurador, es el cocontratante del tomador y, en particular, su acreedor, respecto de la prima o precio del seguro, ya que le corresponden las obligaciones. Y el asegurado, sin ser parte en el contrato (art. 1037, C. de Co.), es el acreedor -en potencia- de la entidad aseguradora (art. 1039, C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo puso de presente en reciente fallo la Corte, en esta modalidad negocial, \u00ab&#8230;es obvio, que uno sea el tomador y otro -el tercero-, el asegurado, a quien corresponde&#8230;.el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada\u00bb (Sent. del 24 de mayo, 2000, Exp. No 5349). &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; En lo que concierne a la finalidad del seguro por cuenta ajena, sin duda uno de los t\u00f3picos m\u00e1s pol\u00e9micos y controvertidos en la doctrina y en la jurisprudencia comparada,&nbsp; debe anotarse -en obsequio a la brevedad- que hay dos tendencias sobre el particular. Una, m\u00e1s ce\u00f1ida a la teleolog\u00eda consustancial a la instituci\u00f3n en comentario, llamada a abrirle paso, \u00fanica y exclusivamente, al aseguramiento de un inter\u00e9s ajeno, por oposici\u00f3n a uno -propio- radicado en cabeza del tomador. Y otra, ciertamente m\u00e1s amplia, encaminada a posibilitar -en principio- la convergencia de los dos intereses, de tal suerte que, ambos, en efecto, se tornar\u00edan asegurados, en virtud de la figura del seguro por cuenta, as\u00ed conserve el ep\u00edgrafe de &#8216;ajena&#8217; (seguro por cuenta ajena), postura esta \u00faltima ahijada por el legislador nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la primera de las anunciadas posturas, mediante el seguro por cuenta ajena, est\u00e1 proscrita toda posibilidad de que el tomador, en forma concurrente con el tercero, invista la calidad de asegurado, toda vez que la filosof\u00eda que inveteradamente le asiste a esta forma de contrataci\u00f3n, precisamente, estriba en la protecci\u00f3n o salvaguarda de intereses ajenos, por manera que proteger los propios, por plausible que resulte, no es tarea encomendada al seguro por cuenta, por lo menos en la dimensi\u00f3n o faz contemplada (ajena). Para ello, se afirma, existe el seguro tomado en nombre y por cuenta propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes as\u00ed razonan, claramante rechazan la ampliaci\u00f3n del espectro del &#8216;seguro por cuenta&#8217;, en consideraci\u00f3n a que \u00ab&#8230;si el contratante asegurara su propio inter\u00e9s, no puede hablarse de un seguro por cuenta de otro\u00bb, de lo que coligen que, \u00ab&#8230;la validez del seguro por cuenta de otro presupone la carencia de un inter\u00e9s propio del contratante\u00bb (tomador) (10). No en balde \u00abEl seguro por cuenta ajena -se anuncia- es el reverso del seguro por cuenta propia\u00bb (11 &nbsp;<\/p>\n<p>). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la segunda postura \u2013que perme\u00f3 el derecho nacional-, por el contrario, es enteramente posible -am\u00e9n que l\u00edcito- que, con estribo en un seguro por cuenta ajena, se protejan, simult\u00e1neamente, el inter\u00e9s del tomador en el contrato, y el del tercero, sin que para ello exista incompatibilidad -insalvable- alguna. Por consiguiente, si el contratante tiene un inter\u00e9s l\u00edcito, el recipiente reservado al seguro por cuenta ajena, le servir\u00e1 para tutelarlo, sin perjuicio de la protecci\u00f3n negocial (ex contractu) dispensada al tercero. En este caso, con diferente abolengo, tomador y tercero, ser\u00e1n asegurados, pues si bien es cierto la ratio de esta forma de contrataci\u00f3n finca en la salvaguarda de intereses ajenos, ello no se opone, seg\u00fan el caso, a que los del tomador corran id\u00e9ntica suerte, aun cuando respetando la principalidad del tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Los que as\u00ed discurren, a su turno, concluyen aseverando que, \u00ab&#8230;todas las veces que el contratante tenga un inter\u00e9s asegurable, se debe presumir que el seguro por cuenta engloba este inter\u00e9s\u00bb (12). Por eso es por lo que en el terreno del seguro de transporte, concretamente en la esfera del seguro por cuenta, se estima que \u00e9ste \u00ab&#8230;contiene dos seguros: un seguro de cosas para su propietario y un seguro de responsabilidad para su suscriptor\u00bb (13). &nbsp;<\/p>\n<p>Como tangencialmente se anticip\u00f3, el derecho de seguros colombiano, siguiendo las directrices trazadas por la legislaci\u00f3n francesa, concretamente por la Ley de Seguros de 1930 -que, en lo pertinente, tanta influencia tuvo en la redacci\u00f3n del C. de Co-, se enrol\u00f3 en la segunda de las esbozadas posturas, respaldando, de paso, la hermen\u00e9utica asignada a la preceptiva gala por parte de la jurisprudencia y la comunnis opinio, seg\u00fan dan cumplida cuenta los antecedentes de la reforma colombiana ( acta No. 86 del Subcomit\u00e9 de&nbsp; Seguros).&nbsp; Ello explica,&nbsp; en este puntual tema,&nbsp; el&nbsp; prohijamiento del art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo de Comercio, due\u00f1o de una concepci\u00f3n divergente a la adoptada por otros ordenamientos continentales,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; de indiscutida trascendencia para la fijaci\u00f3n del alcance y el entendimiento del art\u00edculo 1124 del C. de Co., objeto -entre otros a \u00e9l ligados- de la censura sometida al conocimiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho precepto patrio, a\u00fan inc\u00f3lume, textualmente reza: \u00abSalvo estipulaci\u00f3n en contrario, el seguro por cuenta valdr\u00e1 como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del inter\u00e9s que tenga en el contrato y, en lo dem\u00e1s, con la misma limitaci\u00f3n, como estipulaci\u00f3n en provecho de tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, entonces, enteramente inteligible, que el legislador nacional, ex profeso, valid\u00f3 el aseguramiento del inter\u00e9s que le incumba al tomador o contratante, con total independencia del que gravita alrededor del tercero-asegurado. Tanto es as\u00ed que la declaraci\u00f3n preceptiva en referencia, tendr\u00e1 ineluctable aplicaci\u00f3n, \u00abSalvo estipulaci\u00f3n en contrario\u00bb, ya que si las partes, de alguna manera, no consideraron albergar m\u00e1s que a un inter\u00e9s -o no dejaron di\u00e1fanas se\u00f1ales con vocaci\u00f3n para que, a trav\u00e9s de un proceso hermen\u00e9utico, se corroborara su deseo de separarse del supraindicado derrotero legal-, la Ley parte del supuesto de su anuencia y conformidad con lo anunciado, en el sentido de que no s\u00f3lo el inter\u00e9s del tercero, objetivo primordial de esta forma de contrataci\u00f3n, queda cabalmente protegido, sino tambi\u00e9n el del tomador (14), aun cuando la prioridad, se subraya, estribe en el tercero-asegurado, al punto que si no se le tutela, mal podr\u00eda hablarse, en estrictez, de seguro por cuenta ajena -lato sensu-. &nbsp;<\/p>\n<p>Como recientemente lo puntualiz\u00f3 esta Sala, es enteramente posible, a la par que jur\u00eddico, que \u00ab&#8230;el seguro se contrate pero por cuenta de un tercero determinado o determinable, de suerte que b\u00e1sicamente es el inter\u00e9s asegurable de ese tercero el que constituye el objeto de la convenci\u00f3n, lo que implica, como es obvio, que uno sea el tomador y otro -el tercero-, el asegurado, a quien corresponde, seg\u00fan el texto citado, el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada\u00bb. Ello sirve para explicar \u00ab&#8230;que, en principio, el seguro bajo esta modalidad protege tanto el inter\u00e9s del tomador como el del asegurado\u00bb (Exp. No 5349, Sentencia del 24 de mayo de 2000) (El subyarado es ajeno al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, pues, en Colombia, trat\u00e1ndose del seguro por cuenta ajena, exclusi\u00f3n -radical o a\u00fan atenuada- en torno al aseguramiento del inter\u00e9s del tomador, el que se erigir\u00e1 en fundamento legis para entender que ostenta la calidad de asegurado, tal y como tiene lugar de cara al inter\u00e9s del tercero, propiamente dicho, quien se considera como asegurado prevalente o \u00abprincipal\u00bb, conforme lo apellida un autorizado sector de la doctrina vern\u00e1cula, la misma que, desentra\u00f1ando el alcance del art\u00edculo 1042 del ordenamiento comercial, pone de manifiesto que, \u00abEn el seguro por cuenta&#8230;., el contrato est\u00e1 destinado a cubrir, b\u00e1sica y, las m\u00e1s de las veces, prioritariamente, un inter\u00e9s asegurable &#8216;ajeno&#8217;, el inter\u00e9s de un &#8216;tercero&#8217; en la cosa asegurada o a la cual se hallan vinculados los &#8216;riesgos&#8217; objeto del contrato\u00bb, lo que sirve de fundamento para comprender que el \u00ab&#8230;tomador puede o no tener un &#8216;inter\u00e9s asegurable&#8217; en las cosas objeto del contrato\u00bb(15) &nbsp;<\/p>\n<p>Baste, pues, reiterar que, en Colombia, en virtud del seguro por cuenta ajena, es posible asegurar dos intereses divergentes: el del transportador, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, y el del due\u00f1o de las mercanc\u00edas -ad exemplum-. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Finalmente, en lo que toca con la metodolog\u00eda empleada para la adopci\u00f3n de la figura del llamado seguro por cuenta ajena, resulta oportuno expresar que la Ley Colombiana, ex abundante cautela, subordin\u00f3 su eficacia a la materializaci\u00f3n de un acuerdo interpartes, en forma tal que, in limine, desestim\u00f3 cualquier presunci\u00f3n -globalizante- al respecto, vale decir que se considere que todo aseguramiento, en s\u00ed, es realizado en funci\u00f3n o \u00ab&#8230;por cuenta de un tercero\u00bb. Es por ello por lo que en el art\u00edculo 1040 del C. de Co., enf\u00e1ticamente, advirti\u00f3 que, \u00abEl seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la p\u00f3liza no exprese que es por cuenta de un tercero\u00bb, por manera que si no media esta concreta volici\u00f3n, el negocio jur\u00eddico, ab origine, se entender\u00e1 celebrado al amparo del seguro por cuenta del tomador, volici\u00f3n que no es necesario que aparezca a trav\u00e9s de la factura de f\u00f3rmulas preestablecidas (ritualismo documental), o mediante el diligenciamiento de espacios -o casillas especiales-, dado que lo relevante es que, luego de un reflexivo y cuidadoso proceso hermen\u00e9utico, aflore que las partes, in concreto, quisieron separarse del esquema trazado por el referido art\u00edculo 1040 del C. de Co, con independencia de la fraseolog\u00eda empleada -o de la no utilizada-, como \u00fanico criterio interpretativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed deben entenderse las locuciones \u00ab&#8230;que la p\u00f3liza no exprese que es por cuenta de un tercero\u00bb (el subrayado no pertenece al texto transcrito), como quiera que la aludida expresi\u00f3n -o explicitaci\u00f3n- bien puede deducirse del clausulado, in globo. Eso es lo neur\u00e1lgico. Por ello \u00abNo es indispensable que en la p\u00f3liza se haga uso expreso de la cl\u00e1usula &#8216;por cuenta de&#8230;.&#8217;, ni que se efect\u00fae una declaraci\u00f3n categ\u00f3rica del car\u00e1cter ajeno que reviste el inter\u00e9s para el tomador, porque puede resultar de una interpretaci\u00f3n de las circunstancias que rodean el caso y del contenido de las cl\u00e1usulas del contrato en su conjunto (16). &nbsp;<\/p>\n<p>5. EL SEGURO &#8216;POR CUENTA&#8217; CONTRATADO POR EL TRANSPORTADOR &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de analizados algunos de los rasgos protot\u00edpicos del seguro por cuenta ajena -espec\u00edficamente los llamados a tener estricta relevancia con el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte-, resulta necesario examinar, someramente, su concreta proyecci\u00f3n en el seguro de transporte de mercanc\u00edas, no exenta de aguda controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se mencion\u00f3 en ac\u00e1pites que anteceden, el transportador, dentro del haz de posibilidades de negociaci\u00f3n reinantes, bien puede contratar el seguro de transporte en nombre propio, pero por cuenta ajena, en oposici\u00f3n al aseguramiento por cuenta propia, esto es el enderezado a la tutela de un inter\u00e9s directo cuya titularidad le corresponde al contratante (inter\u00e9s suyo). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal caso, el transportador fungir\u00e1 como tomador, de suerte que las obligaciones emanadas del negocio jur\u00eddico aseguraticio -por regla-, ser\u00e1n de su cargo (v.gr: el pago de la prima), pero los derechos que \u00e9l dimanan -o puedan dimanar-, tendr\u00e1n como titular al tercero asegurado, por v\u00eda de ejemplo, la prestaci\u00f3n asegurada, derivada de la p\u00e9rdida de la cosa transportada, o de cualquier otro suceso que encuentre asidero en la cobertura otorgada, caracterizada por su amplio espectro (axioma de la universalidad de los riesgos). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que dice relaci\u00f3n con el discutido t\u00f3pico del inter\u00e9s asegurado en el seguro de transporte, es claro que en el derecho colombiano, como ya se explicit\u00f3, el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo de Comercio, de indiscutido origen galo, propende por el aseguramiento -o cubrimiento- de dos intereses: el del tomador, propiamente dicho, y el del tercero asegurado, salvo que milite estipulaci\u00f3n en contrario emanada de las partes contratantes -la que puede emerger del clausulado mismo-. De all\u00ed que, a manera de regla general, en el seguro por cuenta ajena se entiendan tutelados tanto el inter\u00e9s del transportador, como el del tercero, lo que equivale aseverar, en buen romance, que ambos sujetos primigeniamente adquieren la calidad de asegurados -as\u00ed \u00e9ste sea el &#8216;principal&#8217;-, con total independencia de que uno de ellos, el primero, funja como tomador, y el otro no. &nbsp;<\/p>\n<p>De no aceptarse el supraindicado aseguramiento por cuenta ajena &#8211; a modo de simple posibilidad-, no podr\u00eda explicarse la intervenci\u00f3n del transportador en calidad de tomador, en el evento de no se pretenda salvaguardar un inter\u00e9s propio -o concurrente-. O peor a\u00fan, habr\u00eda que concluir, en contra de acrisolados postulados, que el seguro de transporte, as\u00ed celebrado, ser\u00eda ineficaz, justamente por ausencia de inter\u00e9s asegurable del transportador (art. 1045, C. de Co.), so capa de que \u00e9l no es el due\u00f1o de la mercanc\u00eda que transporta, lo que conspira, adem\u00e1s, con el acerado principio de conservaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos y, de paso, en el campo hermen\u00e9utico, con el contenido del art\u00edculo 1620 del C\u00f3digo Civil, el que propende por la interpretaci\u00f3n -de una estipulaci\u00f3n- que se oriente a producir alg\u00fan efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. COMPENDIO HERMENEUTICO DEL ARTICULO 1.124 DEL CODIGO DE COMERCIO Y EXAMEN DE LA INTERPRETACION REALIZADA POR EL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>A la vista de las consideraciones que anteceden, la Corte se permite sintetizar la inteligencia del art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio, materia -toral- del ataque casacional, en los siguientes t\u00e9rminos, aplicables en el evento de que el transportador funja como tomador, por cuanto la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el que contrata el seguro es el due\u00f1o de las mercanc\u00edas, ciertamente no ofrece mayor controversia, conforme se constat\u00f3. Adem\u00e1s, no ata\u00f1e a la impugnaci\u00f3n, ni tampoco al fallo del Tribunal censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, merced a las voces del nuevo texto del art\u00edculo en comentario, el tomador-transportador bien puede actuar por cuenta propia, o por cuenta ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>Si obra por cuenta propia, en orden a salvaguardar un inter\u00e9s suyo (naciente de la relaci\u00f3n contractual formada -o en formaci\u00f3n- con el remitente), se considerar\u00e1 que es un seguro de responsabilidad civil, dado que, ex lege, ello es viable a ra\u00edz de la prenotada reforma, as\u00ed el continente aseguraticio respectivo -independientemente de su real pertinencia- tenga un apellido dis\u00edmil: de transporte, en alguna medida explicable en funci\u00f3n del indiscutido inter\u00e9s jur\u00eddico que tiene el transportador en la ejecuci\u00f3n del contrato atinente a la mercader\u00eda, ni tampoco convertido o mutado (conversi\u00f3n negocial), como quiera que, ab initio, es del linaje en referencia, seg\u00fan se explic\u00f3. En este supuesto, el transportador fungir\u00e1 como tomador, y como asegurado, pero no como beneficiario, pues quien lo ser\u00e1 es el damnificado -o la v\u00edctima- (art. 1127, C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si obra por cuenta ajena, en sentido lato -lo cual debe ser acreditado de alguna forma-, pueden darse dos hip\u00f3tesis, de suyo divergentes. La primera, que el tomador-transportador, en desarrollo de lo plasmado por el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo de Comercio, proceda a &#8216;trasladar&#8217; -art 1037, C. de Co.- dos riesgos: uno propio (el atinente a su responsabilidad) y otro ajeno (referente a un tercero: due\u00f1o de la mercanc\u00eda, remitente, destinatario, etc), todo como corolario del sistema -amplio- prohijado en Colombia en esta materia, conforme se analiz\u00f3, diferente al adoptado en otras latitudes -esquema restricto-. Y la segunda, que s\u00f3lo &#8216;traslade&#8217; un riesgo: el ajeno, caso en el cual el seguro por cuenta adquirir\u00e1 todo su esplendor, en raz\u00f3n de que se entender\u00e1 protegido exclusivamente el inter\u00e9s del tercero, el que por ello ser\u00e1 el \u00fanico sujeto asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de dictum conclusivo, para la Sala es pues meridiano que el transportador que act\u00faa inequ\u00edvocamente como tomador -y que invista adem\u00e1s la aut\u00e9ntica y no nominal calidad de asegurado-, con base en los c\u00e1nones que disciplinan la materia en el \u00e1mbito patrio, puede estar suficiente y cabalmente legitimado para demandar, en el marco de un seguro rotulado -lato sensu- como de &#8216;transporte&#8217;, al asegurador, con fundamento en la cobertura de responsabilidad civil, expresamente prevista en el colof\u00f3n del art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio -en su versi\u00f3n ulterior-, independientemente que su pretensi\u00f3n prospere o no, pues para ello, ser\u00e1 indispensable evaluar, en su oportunidad, el basamento del derecho sustancial que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en el plano dogm\u00e1tico, no podr\u00e1 pretextarse con \u00e9xito que en un seguro de transporte, en el que se itera el transportador obre como tomador, el \u00fanico autorizado para reclamarle al asegurador sea el due\u00f1o de las mercanc\u00edas -o, en fin, quien tenga un di\u00e1fano inter\u00e9s jur\u00eddico respecto a ellas-, en consideraci\u00f3n a que aquel, evidentemente, tambi\u00e9n pudo haber contratado en funci\u00f3n de su inter\u00e9s -en forma exclusiva, o concurrente-, supuestos que son a todas luces admisibles, al punto que el legislador nacional, conforme se rese\u00f1\u00f3, parti\u00f3 de este mismo entendimiento primigenio. Al fin y al cabo, en punto tocante con el seguro por cuenta, en Colombia se cubren los intereses tanto del tomador, como del tercero-asegurado, \u00abSalvo estipulaci\u00f3n en contrario\u00bb (art. 1042, C. de Co.), como se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Errada, en consecuencia, deviene la glosa que, cimentada en el car\u00e1cter real del seguro de transporte, pretende restarle legitimaci\u00f3n a un tercero: la v\u00edctima, o el asegurado (supuestos distintos), sin percatarse primero del contenido real del contrato celebrado, como equivocada, a su turno, resulta la tesitura que, sin adentrarse en el mismo, se anticipa a predicar que, en todos los casos, este seguro dispensar\u00e1 una cobertura de responsabilidad civil, o que, por el contrario, no la dispensar\u00e1, en raz\u00f3n de que siempre se tratar\u00e1 de un seguro tomado por cuenta ajena (en inter\u00e9s exclusivo del propietario de la mercanc\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, por su parte, ser\u00e1 desatinado aseverar que, en la \u00f3rbita del seguro de transporte, cuando el transportador &#8216;ocupe&#8217; la triple condici\u00f3n de tomador, asegurado y beneficiario, el \u00fanico llamado a rescatar la suma asegurada sea \u00e9l, pues como se observ\u00f3 ello conspira contra el adamantino principio indemnizatorio, el cual rige con \u00edmpetu en el seguro de da\u00f1os, y el de transportes, obviamente lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta adecuada, cualquiera que ella sea (haz de alternativas), s\u00f3lo emerger\u00e1 despu\u00e9s de auscultar, in extenso, la aut\u00e9ntica voluntas inter-partes, labor\u00edo que, en sede judicial, deber\u00e1 realizar el iudex, con apego a las reglas que el ordenamiento establece (art\u00edculos 1618 a 1624 del C.C.), toda vez que sus razonamientos dogm\u00e1ticos, desconectados del casus, no son de recibo en la medida en que \u00e9ste es el encargado, en forma privativa, de darle fisonom\u00eda, justificaci\u00f3n y plasticidad a la estructura te\u00f3rica, per se ayuna de fuerza si no se armoniza con el factum, o sea con el elocuente dictado que dimana de los hechos, enmarcados en las condiciones -generales y particulares- que integran la p\u00f3liza de seguro (17). &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, s\u00ed verdaderamente es un seguro de responsabilidad civil -incardinado en el continente de un seguro de transporte, en sentido amplio-, el asegurado ser\u00e1 el transportador, y el beneficiario legal y, por ende, el titular de la prestaci\u00f3n indemnizatoria, lo ser\u00e1 el damnificado -la v\u00edctima o sus causahabientes-, seg\u00fan lo prescribe el art 1127, C. de Co. De ah\u00ed que, incluso, si lo desea, puede validamente enarbolar la acci\u00f3n directa consagrada en el art\u00edculo 1133, del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si realmente media un seguro por cuenta ajena, en donde el tercero sea el asegurado principal, o exclusivo -seg\u00fan se tutelen dos o un s\u00f3lo inter\u00e9s, respectivamente-, a \u00e9l le \u00ab&#8230;corresponde el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada\u00bb, tal y como lo impera el art\u00edculo 1039 del cuerpo mercantil, para lo cual igualmente podr\u00e1 formular una acci\u00f3n directa, obviamente divergente -en su origen negocial- a la contemplada por el art\u00edculo 1133 del estatuto comercial, derivada de la \u00ab&#8230;estipulaci\u00f3n en provecho de tercero\u00bb, seg\u00fan lo establece la parte final del art\u00edculo 1042 de la misma codificaci\u00f3n, y lo confirma la doctrina especializada (18), al referirse a un &#8216;derecho propio&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambas hip\u00f3tesis, pues, un tercero en el contrato de seguro, con independencia del \u00e9xito de su pretensi\u00f3n, estar\u00eda facultado, una vez acaecido el siniestro (art 1072, C. de Co.), para demandar al asegurador, ora si se tratar\u00e9 de un seguro de responsabilidad civil contratado por el transportador (art 1133, C. de Co.), ora si se tratare de un seguro de transporte -&#8216;stricto sensu&#8217; o en estado de acentuada pureza- tomado por \u00e9ste en beneficio -o provecho- ajeno (seguro por cuenta ajena, art 1039, C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para determinar si el Se\u00f1or Noe Guvovschi, estaba o no legitimado para demandar a Seguros La Andina, resultaba indispensable analizar el entramado contractual todo, y no solamente uno de sus apartes, concretamente el alusivo al nombre del asegurado plasmado en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, pues como ya se anot\u00f3, dicha referencia no es m\u00e1s que eso: una mera indicaci\u00f3n del titular del inter\u00e9s asegurado -en el seguro de da\u00f1os y el de transporte se sabe que lo es-, la cual debe ser avalada con sujeci\u00f3n al texto de las dem\u00e1s condiciones, \u00fanica forma de confirmar tal aserto, a fortiori cuando las m\u00e1ximas de la experiencia denotan que, en el tr\u00e1fico operativo, en ciertas ocasiones, tiene lugar un error de expedici\u00f3n, impotente para alterar la genuina estructura, la sustancia y, por tanto, la teleolog\u00eda aseguraticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, entonces, no estuvo acertado el Tribunal de Medell\u00edn, como quiera que con base en el prenotado datum, o sea de que el transportador Intermoving Ltda fungi\u00f3 -igualmente- como asegurado, concluy\u00f3 -sin m\u00e1s- que el seguro era de responsabilidad civil, posibilidad que en la hora de ahora tiene expl\u00edcita carta de ciudadan\u00eda en Colombia, como se examin\u00f3, pero que supon\u00eda -y supone- para ser esgrimida una previa confrontaci\u00f3n con el clausulado respectivo, labor\u00edo ausente en el asunto sub examine, el que de haberse efectuado correctamente, sin duda, lo hubiera conducido a una conclusi\u00f3n dis\u00edmil, que si bien no afecta el aspecto basilar -y de fondo- de la legitimaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, t\u00f3pico que se fustiga en el cargo, tampoco es menos cierto que hubiera arribado un resultado divergente, en punto tocante con la naturaleza del seguro: un seguro de transporte referente a la mercanc\u00eda, tomado por cuenta ajena (del remitente-destinatario), y no uno de responsabilidad civil, como se sentenci\u00f3, sin consecuencias en la esfera procesal, se itera, habida cuenta de que a\u00fan frente a un seguro del tenor en cita (alternativa prohijada por el art. 1042 del C. de Co., en asocio del 1124 del C. de Co.), el tercero-asegurado, titular del inter\u00e9s, en principio, tambi\u00e9n hubiera podido vincular a la aseguradora, lo que revela la falta de trascendencia jur\u00eddica de la acusaci\u00f3n casacional, dado que por ambos caminos, por ministerio de la ley mercantil, aflora la legitimaci\u00f3n que, en \u00faltimas, es la que el censor echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como centrada la Corte en la valoraci\u00f3n espec\u00edfica y puntual de la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00edas, otrora expedida por la aseguradora Seguros la Andina (No 1124), una vez precisado el alcance del art\u00edculo 1124 del C. de Co -y sus normas complementarias-, se observa del escrutinio y an\u00e1lisis de diferentes estipulaciones, que el seguro en cuesti\u00f3n, en estrictez, se tom\u00f3 con el prop\u00f3sito de cubrir las mercanc\u00edas transportadas, y no la responsabilidad del transportador, propiamente dicha, en un todo de acuerdo con lo reglado por el texto del -nuevo- art\u00edculo en comento, vigente para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del prenombrado seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, la Sala precisa que, en desarrollo del negocio jur\u00eddico aseguraticio que Seguros la Andina S.A. e Intermoving Ltda celebraron, se otorg\u00f3 cobertura, \u00fanicamente, al tercero-asegurado, m\u00e1s no al tomador-transportador, sujeto que no asegur\u00f3 su responsabilidad civil, a trav\u00e9s de la citada p\u00f3liza, pudiendo haberlo hecho, al tenor del supraindicado art\u00edculo 1124, en su versi\u00f3n ulterior (a\u00f1o 1990), as\u00ed en la car\u00e1tula se le hubiere asignado la calidad -nominal- de asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Corrobora el anunciado aserto, principalmente, las siguientes reflexiones, fruto de la confrontaci\u00f3n y hermen\u00e9utica del texto negocial, se\u00f1ero instrumento capaz de revelar la genuina intentio de los extremos de la relaci\u00f3n asegurativa, justamente materia de auscultaci\u00f3n, en orden a la consecuci\u00f3n del anunciado cometido, ratio de toda interpretaci\u00f3n volitiva, como recientemente tuvo ocasi\u00f3n de refrendarlo la Corte, en un asunto relativo al contrato de seguro, tambi\u00e9n (Sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2002, Exp. 6907). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: Si en puridad se tratara de un arquet\u00edpico y paladino seguro de responsabilidad civil, enderezado a \u00ab&#8230;indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley\u00bb (art. 1127, C. de Co), no podr\u00eda entenderse c\u00f3mo diversas situaciones, in casu, constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, susceptibles de liberar in toto al transportador de responsabilidad -por el quiebre del elemento: relaci\u00f3n de causalidad-, son justamente objeto de expl\u00edcita cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que sucede, in concreto, con el rayo, con la explosi\u00f3n, con el hurto y hurto calificado, etc, riesgos que, al tenor de la condici\u00f3n tercera de la p\u00f3liza en cita, en armon\u00eda con el principio de la universalidad, ya esbozado (art. 1120, C. de Co.), se entienden cubiertos (letras a y c.) y, por contera, parte integrante del amparo conferido. De all\u00ed que invistan la condici\u00f3n de &#8216;riesgos excluibles&#8217;, r\u00f3tulo asignado a la condici\u00f3n en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ciertamente se entendiera como de responsabilidad civil, es claro que todo hecho que libere al transportador, deber\u00eda, correlativamente, liberar al asegurador, quien debe la prestaci\u00f3n asegurada, \u00fanica y exclusivamente, en funci\u00f3n de la responsabilidad -real- de su asegurado, de suerte que si este responde, aquel responder\u00e1, en l\u00ednea de principio, pero si \u00e9ste no debe, por el contrario, \u00e9ste tampoco deber\u00e1. No en vano, el d\u00e9bito de la entidad aseguradora, indefectiblemente, est\u00e1 subordinado -o si se prefiere coligado- a la existencia de responsabilidad de su asegurado, sin la cual no se obliga la suya (dependencia jur\u00eddica &#8216;unilateral&#8217;), en raz\u00f3n de la existencia de una evidente \u00ab&#8230;conexi\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica\u00bb (19). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el caso fortuito -rectamente entendido-, por v\u00eda de referencia, impide que aflore responsabilidad efectiva en cabeza del deudor (art. 1604 C.C.), y espec\u00edficamente en el transportador (art. 992 C. de Co), dicha circunstancia, por igual, se traducir\u00eda en un factor inequ\u00edvoco que excluir\u00eda la del asegurador (efecto reflejo o domin\u00f3). Y sabido es, en cambio, que hip\u00f3tesis constitutivas -ordinariamente- de casos fortuitos, integran el amparo en el seguro de transportes de mercanc\u00edas tradicional, de amplio espectro, como se acot\u00f3, y en particular del seguro contratado, merced a lo dispuesto por las condiciones segunda y tercera, alusivas, en su orden, a los &#8216;riesgos asegurados&#8217; y a los &#8216;riesgos excluibles&#8217; -que no excluidos, categor\u00eda por entero divergente, consignada en la condici\u00f3n cuarta- (20), lo que pone de presente que el seguro de transporte -puro- que tiene como cometido brindar cobertura al tercero, titular de la mercanc\u00eda, se caracteriza por ser m\u00e1s tuitivo que el seguro de responsabilidad civil, que tiene un cometido m\u00e1s concreto, am\u00e9n de delimitado. He ah\u00ed pincelada una de sus puntuales diferencias (21). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la intentio de las partes contratantes, de cara a las cl\u00e1usulas analizadas, trascendi\u00f3 el deseo de asegurar, privativamente, la responsabilidad civil del transportador, lo que explica que amplificaron -o ensancharon- el marco del seguro, permitiendo que supuestos que, por definici\u00f3n legal, exoneran de responsabilidad al deudor-transportador, conformaran el haz de amparos (riesgos asegurados), circunstancia indicativa de que la cobertura contratada, ab origine, recay\u00f3 en la mercanc\u00eda -en s\u00ed misma considerada-, a manera de unicum negocial, precisamente una de las dos posibilidades enunciadas por el texto del nuevo art\u00edculo, 1124 del C. de Co, de lo que es dable inferir, en el campo de la interpretaci\u00f3n convencional, que el seguro se instituy\u00f3 para proteger un inter\u00e9s asegurable distinto al del transportador-tomador: el de un tercero (seguro por cuenta ajena, &#8216;lato sensu&#8217;), en el asunto que detiene la atenci\u00f3n de la Corte, el del remitente y destinatario, Se\u00f1or Noe Gucovschi. &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza el prenotado aserto corporativo, un apreciable n\u00famero de estipulaciones de la p\u00f3liza en comentario (condiciones generales) que, con las particulares, conforman el entramado contractual, materia de examen por la Corte, el que no puede ser soslayado, sino valorado en conjunto o en forma articulada, tal y como varias veces se ha enfatizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que tiene lugar, ad exemplum, con lo rese\u00f1ado por la car\u00e1tula de la p\u00f3liza No 1124, a cuyo tenor \u00abLa presente P\u00f3liza asegura contra los riesgos de p\u00e9rdida o da\u00f1o material de los bienes, que se produzcan con ocasi\u00f3n del transporte&#8230;.\u00bb, estipulaci\u00f3n que, derechamente, liga al seguro m\u00e1s con el bien expuesto: la mercanc\u00eda (efecto directo), que con el patrimonio del transportador (efecto indirecto). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestado de otra manera, en forma di\u00e1fana aparece que la voluntas negocial, en forma originaria, se circunscribi\u00f3 a la mercanc\u00eda, directamente -como era lo propio en el seguro de transporte tradicional, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de un seguro de car\u00e1cter autom\u00e1tico, con todo lo que ello supone en el \u00e1mbito jur\u00eddico-t\u00e9cnico-, m\u00e1s que a darle p\u00e1bulo al aseguramiento de una responsabilidad civil, basada en diferentes factores de atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto acontece con diferentes condiciones de la p\u00f3liza, en las cuales se confirma expresamente la precitada vinculaci\u00f3n (condiciones novena, once, diecis\u00e9is, dieciocho, entre varias m\u00e1s), elocuentes para entender que lo asegurado, recta v\u00eda, fueron cosas o bienes (MERCANCIAS ENTREGADAS\u2026.TALES COMO MENAJES DOMESTICOS\u2026ETC.), los que en rigor, desde un \u00e1ngulo final\u00edstico, no se protegen en desarrollo de un seguro de responsabilidad, llamado, delanteramente, a resarcir las p\u00e9rdidas que, en el plano patrimonial, cause el asegurado (art. 1127, C. de Co.). Como bien lo realza el Profesor italiano Camilo Viterbo, \u00abEn el seguro de responsabilidad civil falta, efectivamente, una cosa asegurada\u00bb. No en balde, por el contrario, esta modalidad aseguraticia \u00ab&#8230;contempla los riesgos de una actividad, de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, en cuanto puede surgir una responsabilidad del asegurado y, vale decir, pretensiones de terceros con respecto a \u00e9l \u00bb (22).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, militan estipulaciones que, en adici\u00f3n a lo ya se\u00f1alado, son demostrativas de la contrataci\u00f3n de un seguro de mercader\u00edas por cuenta ajena, tales como la diecis\u00e9is (obligaciones del asegurado en caso de siniestro), no s\u00f3lo por hacer \u00e9nfasis en la indicada relaci\u00f3n directa, consustancial a los seguros reales, sino tambi\u00e9n por cuanto corrobora que su teleolog\u00eda y arquitectura dista de la asignada al seguro de responsabilidad. No de otra manera podr\u00eda explicarse como la letra d), impere que, \u00abEn caso de siniestro, el asegurado tiene las siguientes obligaciones:&#8230;. d) Presentar contra los responsables del siniestro, reclamaci\u00f3n escrita por las p\u00e9rdidas o da\u00f1os causados a los bienes asegurados, dentro del t\u00e9rmino prescrito en el contrato de transporte o en la ley\u00bb. De tal suerte que si fuera un seguro de la aludida tipolog\u00eda, habr\u00eda que suponer, para que se obligue la responsabilidad de la entidad aseguradora, que el responsable de la floraci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados es el asegurado, lo que impedir\u00eda, en sana l\u00f3gica, que se reclamara a s\u00ed mismo, supuesto por entero divergente del contemplado en el texto, que presupone una reclamaci\u00f3n dirigida a un sujeto dis\u00edmil (declaraci\u00f3n recepticia o dirigida). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo podr\u00eda decirse de la condici\u00f3n dieciocho, atinente al &#8216;pago del siniestro&#8217;, como quiera que \u00e9ste se sujet\u00f3, entre varios presupuestos, a la entrega de sendos documentos, uno de ellos concerniente al \u00abCumplido del transportador terrestre con sus respectivas observaciones\u00bb (letra f.), lo que reafirma la idea de que el transportador, en particular, no es el sujeto llamado a integrar la calidad de asegurado en esta p\u00f3liza y, por ende, a tornarse titular del inter\u00e9s que se asegura. \u00bf C\u00f3mo entender, coherentemente, que deba el asegurado en un seguro de responsabilidad civil&nbsp; &#8211; que ser\u00eda en este preciso evento el transportador- solicitarse a s\u00ed y ante s\u00ed el aducido &#8216;cumplido&#8217; ?. (Id\u00e9ntico comentario se hace extensivo de cara a la letra h) de esta condici\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1loga conclusi\u00f3n se impone, s\u00ed se tiene en cuenta que en la condici\u00f3n veintid\u00f3s de la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n, se consagr\u00f3 la subrogaci\u00f3n del asegurador hasta concurrencia del importe pagado, \u201c\u2026 en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro\u201d, toda vez que dicha figura jur\u00eddica, por elementales razones, no tiene cabida en la \u00f3rbita de un seguro de la responsabilidad civil, el que se cimenta, como su nombre lo revela, en la responsabilidad del asegurado, de suerte que permitir la acci\u00f3n subrogatoria de cara a \u00e9ste, ser\u00eda tanto como desdibujar&nbsp; la teleolog\u00eda indemnizatoria que le asiste al mencionado seguro, plasmada expresamente en el art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio, ya referido &nbsp;<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, tambi\u00e9n existen algunas cl\u00e1usulas que, dependiendo de la \u00f3ptica desde la que se les analice, podr\u00edan refrendar la idea de que ellas son propias de un seguro real, y no de un seguro patrimonial, en concreto, uno de responsabilidad, t\u00f3pico que, en la doctrina, importa memorarlo, ha suscitado -cierta- pol\u00e9mica. La Corte se refiere, especialmente, a las figuras del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00ab&#8230;en dinero, o mediante la reposici\u00f3n, reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de los bienes asegurados o cualquier parte de ellos, a su elecci\u00f3n\u00bb (condici\u00f3n dieciocho, \u00faltima parte) y del &#8216;salvamento&#8217;, en la que se incluy\u00f3, expressis verbis, el instituto del &#8216;infraseguro&#8217;. \u00abEl asegurado\u00bb, reza la estipulaci\u00f3n n\u00famero veintiuno, \u00abparticipar\u00e1 proporcionalmente en la venta del salvamento neto, teniendo en cuenta el deducible y el infraseguro, cuando hubiera lugar a este \u00faltimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con estribo en las condiciones generales y particulares que integran la p\u00f3liza de seguro de transportes de mercanc\u00edas No 1124, tomada por Intermoving Ltda, es claro para la Sala que la interpretaci\u00f3n correcta de la naturaleza de este seguro, a ra\u00edz de la entronizaci\u00f3n de las dos posibilidades establecidas por el texto del nuevo art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio, es aquella que se orienta por entender que el transportador no tom\u00f3 un seguro para proteger sus propios y personal\u00edsimos intereses, sino los de un sujeto diverso, quien funge -o debe fungir- como asegurado: el remitente y destinatario de la mercanc\u00eda asegurada, Sr. Noe Gucovschi, parte del contrato celebrado con el aludido transportador (tomador del seguro). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado m\u00e1s concisamente, el seguro expedido es menester considerarlo como de transporte de mercanc\u00edas, stricto sensu -en el que como lo permite el art. 1124, ib\u00eddem, puede expresarse (de cualquier forma) que el inter\u00e9s asegurable \u00ab&#8230;es la mercanc\u00eda\u00bb -, y no un protot\u00edpico seguro de responsabilidad civil, tomado por el transportador para salvaguardar intereses propios, espec\u00edficamente para preservar inc\u00f3lume su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si ello es as\u00ed, mal puede aludirse a instituciones connaturales -en Colombia- al seguro de responsabilidad civil, v.gr: a la acci\u00f3n directa del damnificado contra el asegurador, dimanante, ministerio legis, del art\u00edculo 1131 del estatuto comercial&nbsp; &#8211; el que la disciplina -, materia de profunda modificaci\u00f3n en el a\u00f1o 1990, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente mencionado se desprende que si el seguro contratado no fue de responsabilidad civil, el demandante no est\u00e1 legitimado, en funci\u00f3n de la acci\u00f3n directa espec\u00edficamente prohijada por el precepto en comento (art. 1131, C. de Co.), para demandar al asegurador, pues, se itera, carece de esta particular acci\u00f3n, s\u00f3lo atribuible, en los t\u00e9rminos de ley, a los damnificados -o v\u00edctimas- en el marco de un seguro del precitado temperamento, sin perjuicio de lo que ulteriormente se acotar\u00e1 en punto a otra acci\u00f3n, dimanante de una fuente generatriz diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, es de observar que como el seguro instrumentado en virtud de la p\u00f3liza No 1124, fue tomado por el transportador Intermoving en la modalidad por cuenta ajena -en sentido lato-, en orden a proteger los intereses del remitente de la mercanc\u00eda -y tambi\u00e9n destinatario-, el Se\u00f1or Noe Gucovschi-, \u00e9ste fue el verdadero asegurado, con total independencia de que en la car\u00e1tula, por un yerro o dislate de expedici\u00f3n, se haya consignado como tal a Intermoving, calidad que no ostent\u00f3, dado que como qued\u00f3 acreditado en l\u00edneas anteriores, el \u00fanico inter\u00e9s que se protegi\u00f3 fue el alusivo a la mercanc\u00eda, y no el relativo a la responsabilidad, por manera que, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo de Comercio, el &#8216;seguro por cuenta&#8217; se encamin\u00f3 a incardinar una \u00ab&#8230;estipulaci\u00f3n en beneficio de un tercero\u00bb frente al asegurador, en este caso, el mencionado Don Noe. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la esfera procesal, es de tener en cuenta que si bien el demandante no estaba legitimado para demandar en funci\u00f3n de un seguro de responsabilidad civil, m\u00e1s espec\u00edficamente en ejercicio de la acci\u00f3n directa emanada del art\u00edculo 1133 del C. de Co. -por las razones ya anotada-, tampoco es menos cierto que, por el sendero del seguro por cuenta ajena, esto es pretextando su condici\u00f3n de asegurado-beneficiario y, por tanto, titular del inter\u00e9s materia del contrato, s\u00ed estar\u00eda legitimado para vincular a la entidad aseguradora, puesto que qued\u00f3 establecido que el negocio jur\u00eddico aseguraticio se celebr\u00f3 en su inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro entonces que el recurrente si ten\u00eda legitimidad para demandar a Seguros La Andina S.A., aun cuando no enarbolando la calidad de damnificado, para servirse de la acci\u00f3n directa en el marco de un seguro de responsabilidad civil, sino la de tercero-asegurado, por gracia de un seguro contratado por el transportador-Intermoving en funci\u00f3n de aquel (seguro por cuenta ajena), el cargo no puede prosperar, habida cuenta de que no se infringi\u00f3, derechamente, el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan fue denunciado, cuyo recto entendimiento e inteligencia fue precisado con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la esfera puramente jur\u00eddica -o sea prescindiendo del yerro de valoraci\u00f3n anotado-, el Tribunal no err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1.124, en atenci\u00f3n a que el seguro de responsabilidad civil puede habitar en el interior de un seguro de transporte, seg\u00fan se ha precisado a lo largo de la presente providencia, lo cual, m\u00e1s all\u00e1 de cualquier juicio de valor -o de reproche a la tarea legislativa-, es lo que se impone desde el a\u00f1o 1990, anualidad en la que se entroniz\u00f3 el contenido del nuevo art\u00edculo 1124 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa enteramente distinta, es que por mandato de la misma norma, el inter\u00e9s que mueve a tomar el seguro, pueda gravitar sobre la mercanc\u00eda -en s\u00ed misma considerada-, caso en el cual se entender\u00e1 que la contrataci\u00f3n, cuando la realiza el transportador (tomador), se efect\u00faa con arreglo a los c\u00e1nones del seguro por cuenta ajena, tomado en beneficio de otro, exclusiva o concurrentemente, conforme a las circunstancias, como ya se explicit\u00f3. Ello no obsta, empero, para que desde la periferia del seguro, una persona que no siendo parte contractual, est\u00e9 legitimada tambi\u00e9n para demandar a la entidad aseguradora, blandiendo una &#8216;acci\u00f3n directa&#8217;: la naciente de la \u00ab&#8230;estipulaci\u00f3n en provecho de tercero\u00bb, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1043 del C. de Co, diferente de la que emerge del art\u00edculo 1133, claro est\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello, en esencia, fue lo que estim\u00f3 el sentenciador de segundo grado en su providencia, al puntualizar, en lo pertinente, que el art\u00edculo 1124 del C. de Co., \u00ab&#8230; es de claridad meridiana para entender que si quien figura como asegurado en un contrato de esta naturaleza -de transporte- es el TRANSPORTADOR no due\u00f1o de la mercanc\u00eda, su inter\u00e9s asegurable, concurrente con el del due\u00f1o, no puede se otro que LA RESPONSABILIDAD POR EL TRANSPORTE DE LA MERCANCIA. Quiz\u00e1s el legislador de 1.991 no fue muy t\u00e9cnico cuando involucr\u00f3 en el seguro de transporte puro y simple&#8230;esta mixtura, esta amalgama de un contrato de seguro de transporte con uno de responsabilidad. El transportador puede asegurar al remitente o al destinatario due\u00f1os de la mercanc\u00eda, en un SEGURO POR CUENTA y se est\u00e1 ante el verdadero y puro seguro de transporte, o puede asegurar su responsabilidad por el transporte de la mercanc\u00eda y no cabe duda de se estar\u00e1 ante un seguro de responsabilidad&#8230;..Lo l\u00f3gico es que el transportador asegure por cuenta ajena el inter\u00e9s del due\u00f1o, remitente o destinatario, jam\u00e1s puede contratar en inter\u00e9s propio un verdadero contrato de transporte&#8230;.cuando el transportador contrata un seguro de transporte y se asegura \u00e9l mismo, no se trata de asegurarse contra los riesgos del transporte sino CONTRA LOS RIESGOS DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE\u00bb (Fls 108 y 109). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si todo lo anterior es del precitado tenor, huelga referir que el ad quem, correlativamente, no viol\u00f3 las otras normas que se dicen quebrantadas: los art\u00edculos 1040, 1127, 1133, 1080 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, y el art\u00edculo 1602 del C.C, estrecha e \u00edntimamente ligadas con el aludido art\u00edculo 1124 del C. de Co., nervio de la acusaci\u00f3n formulada, a tal punto que s\u00f3lo en funci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n, podr\u00eda pretextarse -con \u00e9xito- el quiebre de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de ser directamente violatoria de los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo de Comercio: 1061 por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, 1080 por aplicaci\u00f3n indebida y 1060 por falta de aplicaci\u00f3n, afirmando que \u00abLa conclusi\u00f3n a que llega el Tribunal se fundamenta en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que el mismo hace del art. 1061 &#8230;toda vez que al efectuar el an\u00e1lisis del mismo cercena sus alcances y hace inocua tal disposici\u00f3n de Derecho&#8230;, por cuanto los alcances de las garant\u00edas en el contrato de seguro, seg\u00fan lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio, son \u00abobligaciones expresas impuestas al asegurado y cuya eficiencia como tales debe verificarse en relaci\u00f3n con el contrato de seguro, tomado en su integridad y en atenci\u00f3n a todos sus elementos esenciales y naturales\u00bb, sin que se pueda \u00abcircunscribir la eficiencia de una garant\u00eda al hecho de tener necesariamente que estar vinculada al elemento riesgo, implicando o una mayor probabilidad de su realizaci\u00f3n o una mayor peligrosidad\u00bb, pues ello ser\u00eda \u00abcercenar el alcance de la normatividad legal y desconocer la diversidad de elementos que confluyen a la conformaci\u00f3n de un contrato de seguro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que dicho art\u00edculo al establecer que, \u00abLa garant\u00eda, sea o no sustancial respecto del riesgo,&#8230;&#8217;, precisamente lo que est\u00e1 estableciendo es que la obligaci\u00f3n expresa que se impone al asegurado bien puede referirse o no al elemento riesgo, denotando la integridad del contrato y la diversidad de los elementos que le conforman. No es como lo afirma err\u00f3neamente el Tribunal, que la garant\u00eda deba referirse necesariamente e inequ\u00edvocamente al elemento riesgo del contrato de seguro\u00bb, por lo que a consecuencia de esta err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, respecto del concepto de garant\u00eda, \u00abdeja de aplicar frente a la realidad f\u00e1ctica probada y reconocida, la disposici\u00f3n de la misma norma seg\u00fan la cual [Cuando la garant\u00eda se refiere a un hecho posterior a la celebraci\u00f3n del contrato, el asegurador podr\u00e1 darlo por terminado desde el momento de la infracci\u00f3n]\u201d , y remat\u00f3 la acusaci\u00f3n anotada, a modo de corolario, diciendo que \u00abal decretar una indemnizaci\u00f3n a cargo de SEGUROS LA ANDINA S.A. sobre la base de la p\u00f3liza terminada por incumplimiento de la garant\u00eda, est\u00e1 dando indebida aplicaci\u00f3n a la norma contenida en el art. 1080 C. de Co.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el Tribunal consider\u00f3, al amparo de la interpretaci\u00f3n conferida al art\u00edculo 1061 del C. de Co. que la garant\u00eda debe tener alguna vinculaci\u00f3n con el riesgo y, por ello, su incumplimiento debe significar un incremento de probabilidad de ocurrencia del siniestro, o del da\u00f1o que de \u00e9l dimana.&nbsp; El censor, por el contrario, sostiene que la obligaci\u00f3n expresa que se impone al asegurado \u201cbien puede referirse o no al elemento riesgo\u201d, raz\u00f3n por la cual su eficacia debe verificarse tomando el contrato en su integridad y en atenci\u00f3n a todos sus elementos esenciales y naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los or\u00edgenes de la garant\u00eda, tal y como en t\u00e9rminos generales la concibe el ordenamiento mercantil patrio, se remontan al siglo XVIII en Inglaterra(23), particularmente en el campo propio del seguro mar\u00edtimo. Los bienes asegurados,&nbsp; in illo tempore (carabelas, barcos, mercanc\u00edas, etc), se encontraban frecuentemente en lugares distantes e inaccesibles y no era posible, por lo tanto, que fueran inspeccionados \u2013de ordinario- por el asegurador.&nbsp; Este, no obstante tal dificultad, exped\u00eda la correspondiente p\u00f3liza, pero quedaba sujeto por entero a la informaci\u00f3n dada por el asegurado en relaci\u00f3n con los elementos y caracter\u00edsticas que serv\u00edan para determinar, en forma m\u00e1s o menos precisa, el bien o bienes asegurados. Adem\u00e1s de tales declaraciones contenidas en la p\u00f3liza, el asegurado se compromet\u00eda a realizar o cumplir con determinada conducta, lato sensu (facere o non facere), que era primordial para el asegurador, v.gr. dotar las naves con determinado n\u00famero de marineros, o de armas durante las traves\u00edas mar\u00edtimas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones, las declaraciones dadas al asegurador no eran ciertas o este no cumpl\u00eda, en forma total o parcial, con la conducta que hab\u00eda prometido realizar a favor de su cocontratante, hecho que llev\u00f3 a algunos empresarios, desventuradamente, a convertir las p\u00f3lizas en verdaderas mara\u00f1as de garant\u00edas, en las que, cualquier infracci\u00f3n del asegurado, por leve o intrascendente que fuera, era suficiente para denegar el pago de las indemnizaciones reclamadas por causa o con ocasi\u00f3n&nbsp; de los siniestros, otrora materializados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales circunstancias originaron, entre las partes contratantes, sonados procesos judiciales en los que se determin\u00f3 jurisprudencialmente el alcance y naturaleza de las afirmaciones efectuadas \u2013ex ante- y, sobre todo, de las promesas concernientes a las conductas futuras a cargo&nbsp; del asegurado y su influencia en torno a la responsabilidad contractual del asegurador. Por cerca de una centuria, as\u00ed concebidas, las garant\u00edas fueron censuradas tanto por Tribunales, doctrinantes e, incluso, por buena parte de los mismos aseguradores, conscientes de la distorsi\u00f3n generada. Con todo, una vez sometidas \u2013mutatis mutandis- a un proceso de catarsis, fueron de nuevo admitidas y utilizadas con frecuencia en el marco del contrato de seguro, tal cual acontece en la actualidad, sin que por ello, ex abundante cautela, no ameriten ser auscultadas, in concreto, conforme a las circunstancias, dado que, in casu, eventualmente pueden traducirse en detonantes de abusos, al punto que, de cara a precisos supuestos, pueden tornarse abusivas las cl\u00e1usulas que las contengan, con las secuelas que de ello se derivan en la \u00f3rbita negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar que en el desarrollo y evoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico aseguraticio, un apreciable n\u00famero de las primeras p\u00f3lizas pertenecientes a los seguros terrestres, v.gr. las de incendio, fueron suscritas con arreglo a condiciones similares a las que se exigieron en el seguro mar\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio de 1971, como es bien sabido,&nbsp; regul\u00f3 este instituto en el campo del supraindicado seguro mar\u00edtimo, en donde ha tenido su aplicaci\u00f3n y desarrollo hist\u00f3rico m\u00e1s fecundo (art\u00edculos 1715 a&nbsp; 1721), pero de manera singular,&nbsp; a fuer que nov\u00edsima, la consagr\u00f3 tambi\u00e9n dentro del t\u00edtulo V del libro IV destinado al contrato de seguro terrestre, en los art\u00edculos 1061 a 1064. &nbsp;<\/p>\n<p>La g\u00e9nesis de los actuales art\u00edculos 1061 y 1062 se encuentra en los art\u00edculos 1957, 1958 y 1959 del proyecto de C\u00f3digo de Comercio que el Gobierno Nacional encomend\u00f3 a una comisi\u00f3n de&nbsp; juristas en el a\u00f1o de 1958.&nbsp;&nbsp; Los citados art\u00edculos, in extenso,&nbsp; eran del siguiente tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1957. Se entender\u00e1 por garant\u00eda la promesa en virtud de la cual se obligue al asegurado a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirme o niegue la existencia de determinada situaci\u00f3n de hecho. \u201cLa garant\u00eda podr\u00e1 ser expresa o impl\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1958.&nbsp; Se excusar\u00e1 el no cumplimiento de la garant\u00eda cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento haya llegado a significar violaci\u00f3n de una ley posterior a la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1959. La garant\u00eda expresa deber\u00e1 constar en la p\u00f3liza o en los documentos accesorios a ella. Podr\u00e1 expresarse en cualquier forma que indique la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de otorgarla. A menos de ser incompatibles, la garant\u00eda expresa y la impl\u00edcita no se excluir\u00e1n la una a la otra (Proyecto de C\u00f3digo de Comercio, Bogot\u00e1, 1958, Tomo I, pag. 416). &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres preceptos antes mencionados, se reprodujeron en el actual C\u00f3digo de Comercio en los arts. 1061 y 1062, con puntuales variaciones, aun cuando de acentuada relevancia.&nbsp; En efecto, el art\u00edculo 1062, ad pedem litteris, sigui\u00f3 la redacci\u00f3n del 1058 del proyecto. El art\u00edculo 1061 refundi\u00f3 en un s\u00f3lo texto los art\u00edculos 1957 y&nbsp; casi la totalidad del 1959; conserv\u00f3 la definici\u00f3n de garant\u00eda; suprimi\u00f3 la referencia a la garant\u00edas expresa e impl\u00edcita y la parte final del art\u00edculo 1959, relativa a la incompatibilidad entre las dos clases de garant\u00edas, aspectos estos \u2013los dos \u00faltimos- que se encuentran tatuados en el art\u00edculo 1715 del C. de Co. actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la modificaci\u00f3n de m\u00e1s trascendencia, importa resaltarlo, fue la introducida al segundo inciso del art\u00edculo 1957 del proyecto, pues en el tercer inciso del art\u00edculo 1061 se consagr\u00f3 que \u201cLa garant\u00eda, sea o no sustancial respecto del riesgo, deber\u00e1 cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato ser\u00e1 anulable. Cuando la garant\u00eda se refiera a un hecho posterior a la celebraci\u00f3n del contrato, el asegurador podr\u00e1 darlo por terminado desde el momento de la infracci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un parang\u00f3n entre los dos textos, permite deducir que ambos consagran una consecuencia jur\u00eddica diversa en caso de incumplimiento o infracci\u00f3n de la garant\u00eda, pues al paso que el proyecto de 1958 establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro o la nulidad cuando la garant\u00eda era determinante del asentimiento del asegurador, el C\u00f3digo actual consagra su anulabilidad&nbsp; y si la garant\u00eda se refiere a un hecho posterior a la celebraci\u00f3n del contrato, la terminaci\u00f3n del mismo desde el momento de la infracci\u00f3n, a opci\u00f3n del asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda &#8211; entendida en su estructura medular preponderantemente como promesa del candidato a tomador -, en un todo de acuerdo con la regulaci\u00f3n actualmente vigente, fruto de las deliberaciones anteriormente referidas, reviste pues varias caracter\u00edsticas capitales, sin perjuicio de otras, por de pronto, de menor rango: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Est\u00e1 concebida y definida, primigeniamente, se itera, como una arquet\u00edpica&nbsp; \u201cpromesa\u201d(24 &nbsp;<\/p>\n<p>), a diferencia de lo establecido en otros pa\u00edses inscritos en el sistema del Common Law \u2013m\u00e1s proclive a esta figura, no muy socorrida, es cierto,&nbsp; en el derecho continental- en los que se considera una condici\u00f3n(25), aspecto que en el plano jur\u00eddico, es de importancia, pues si fuera lo segundo, su incumplimiento no dar\u00eda lugar al nacimiento o floraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del asegurador y el beneficiario, correlativamente, no podr\u00eda reclamar la prestaci\u00f3n asegurada, pues no tendr\u00eda derecho para hacerlo, por sustracci\u00f3n de materia (ens real) y sabido es que el d\u00e9bito (deber de prestaci\u00f3n) si puede irrumpir, independientemente que, a posteriori, el asegurador pueda dar por terminado el negocio jur\u00eddico, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1061 del C. de Co.&nbsp; Siendo como es, una \u201cpromesa\u201d (promissus),&nbsp; su infracci\u00f3n no tiene la fuerza intr\u00ednseca de impedir el nacimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n (car\u00e1cter o naturaleza impeditiva), si se realiza el riesgo amparado, en desarrollo del contrato respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, abarca dos diferentes tipos \u2013o tipolog\u00edas- de garant\u00edas que la doctrina(26), com\u00fanmente, denomina:&nbsp; de conducta, en virtud de la cual el asegurado \u2013mejor el tomador- se obliga a hacer&nbsp; o no determinada cosa, y afirmativas, vale decir,&nbsp; las que conciernen a una declaraci\u00f3n \u2013de conocimiento o de ciencia- mediante la cual se afirma o niega una concreta situaci\u00f3n de hecho (factum) &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Debe constar por escrito, bien en la p\u00f3liza extendida por el asegurador, o en los documentos accesorios a ella (art. 1048, C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; Puede expresarse en cualquier forma que indique el prop\u00f3sito manifiesto, am\u00e9n de fidedigno de otorgarla, \u201c\u2026 vale decir, que debe pactarse de tal manera que, seg\u00fan lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, \u201cno admita duda\u201d, ni se preste a equ\u00edvocos\u201d (Sentencia de 19 de Noviembre de 2001, Exp 5978; Vid. en el mismo sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2001, Exp. 6230). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que el lenguaje usado por los contratantes debe ser lo suficientemente claro y expl\u00edcito, para deducir, atendida la naturaleza del riesgo, que determinada declaraci\u00f3n del asegurado, o conducta futura (positiva o negativa), ha sido dada o asumida en forma inequ\u00edvoca, como garant\u00eda a favor del asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Puede ser sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado, dependiendo de los t\u00e9rminos en que haya sido acordada por las partes.&nbsp; En desarrollo del principio de interpretaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 28 del C.C., las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, luego, el adjetivo \u201csustancial\u201d, utilizado por el legislador en el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo, significa \u201cque constituye lo esencial o&nbsp; m\u00e1s importante de algo\u201d(27 &nbsp;<\/p>\n<p>). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la garant\u00eda ser\u00e1 sustancial al riesgo si se exige como presupuesto determinante -o basilar-&nbsp; de la asunci\u00f3n de \u00e9ste por parte del asegurador e, insustancial en caso contrario, en el que podr\u00eda exigirse, entre otros cometidos, con la confesada y precisa misi\u00f3n de preservar el equilibrio t\u00e9cnico que, respecto de la relaci\u00f3n aseguraticia, en l\u00ednea de principio rector, debe existir entre el riesgo y la prima, sin que por ello esta exigencia se torne anodina o est\u00e9ril, como quiera que la ausencia de sustancialidad, de plano, no quiere denotar trivialidad o nimiedad, expresiones de suyo divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, sea&nbsp; o no sustancial, stricto sensu, el asegurador al redactar o concebir los t\u00e9rminos de la estipulaci\u00f3n de garant\u00eda&nbsp; a la que posteriormente adhiere el tomador, debe obrar con sumo cuidado y prudencia, con el fin de que su alcance y contenido, en manera alguna, lesione el acerado postulado de la lealtad contractual (correttezza) o genere un desarreglo significativo en torno a los derechos y obligaciones que surgen para las partes en virtud de la celebraci\u00f3n del contrato, porque en tales eventos, como se anticip\u00f3, la cl\u00e1usula contentiva de dicha promesa podr\u00eda tornarse abusiva, en contrav\u00eda del postulado de la buena fe \u2013objetiva- y, claro est\u00e1, del ordenamiento jur\u00eddico, y de la jurisprudencia que, con ah\u00ednco, propenden por su destierro, por entenderla contraria a la \u201cjusticia contractual\u201d \u2013en su genuino sentido- y, de paso, transgresora de caros derechos, dignos de tutela, en sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este preciso t\u00f3pico, ya tuvo oportunidad la Sala&nbsp; de puntualizar que \u201c\u2026 en la formaci\u00f3n de un contrato y, espec\u00edficamente, en la determinaci\u00f3n de \u201clas cl\u00e1usulas llamadas a regular la relaci\u00f3n as\u00ed creada, pueden darse conductas abusivas\u201d, ejemplo protot\u00edpico de las cuales \u201clo suministra el ejercicio del llamado \u2018poder de negociaci\u00f3n\u2019 por parte de quien, encontr\u00e1ndose de hecho o por derecho en una posici\u00f3n dominante en el tr\u00e1fico de capitales, bienes y servicios, no solamente ha se\u00f1alado desde un principio las condiciones en que se celebra determinado contrato, sino que en la fase de ejecuci\u00f3n o cumplimiento de este \u00faltimo le compete el control de dichas condiciones, configur\u00e1ndose en este \u00e1mbito un supuesto claro de abuso cuando, atendidas las circunstancias particulares que rodean el caso, una posici\u00f3n de dominio de tal naturaleza resulta siendo aprovechada, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, con detrimento del equilibrio econ\u00f3mico de la contrataci\u00f3n\u201d (CCXXXI, p\u00e1g., 746) y que \u201cLo abusivo \u2013o desp\u00f3tico- en este tipo de cl\u00e1usulas \u2013que pueden estar presentes en cualquier contrato y no s\u00f3lo en los de adhesi\u00f3n o negocios tipo-, se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que el asegurador las inserta dentro de las condiciones generales del contrato (art. 1047 C. de Co), esto es, en aquellas disposiciones \u2013de naturaleza volitiva y por tanto negocial- a las que adhiere el tomador sin posibilidad real o efectiva de controvertirlas, en la medida en que han sido predise\u00f1adas unilateralmente por la entidad aseguradora, sin dejar espacio \u2013por regla general- para su negociaci\u00f3n individual\u201d. (Cas. Civ. 2 de Febrero de 2001,&nbsp; Exp. 5670; Vid, igualmente Cas. Civ. 21 de Mayo de 2002, Exp. 7288) &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp;&nbsp; Sea o no sustancial, en los t\u00e9rminos ya rese\u00f1ados, debe tener o guardar \u2013alguna- relaci\u00f3n con el riesgo(28), esto es, con el suceso incierto que no depende exclusivamente de&nbsp; la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario (art. 1054 C. de Co), que es asumido por el asegurador, a voces del art\u00edculo 1.037 del estatuto mercantil, puesto que de lo contrario, ello se prestar\u00eda para la incubaci\u00f3n de abusos y conflictos que, al un\u00edsono, eclipsar\u00edan la teleolog\u00eda bienhechora de la instituci\u00f3n del seguro. Sobre el particular, est\u00e1 de acuerdo la&nbsp; communis opinio patria(29). Tanto es as\u00ed que el art\u00edculo en comentario, al proclamar la sustancialidad o insustancialidad, lo hace de cara al riesgo, como quiera que \u00e9ste es el punto de referencia empleado por el legislador vern\u00e1culo \u2013en lo pertinente-, lo que denota, entonces, que en cualquiera de los prenotados supuestos, incluso el de la insustancialidad, el riesgo debe hacer presencia, as\u00ed sea moderada o sutilmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que ciertamente no puede concebirse en el contrato de seguro, in toto, una desconexi\u00f3n plena o absoluta entre la garant\u00eda y el riesgo, pues aquella puede ser o determinante en la asunci\u00f3n de aquel por parte del asegurador o bien servir para el mantenimiento cabal del equilibrio t\u00e9cnico, a la par que de la ecuaci\u00f3n : riesgo-prima &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello no fuere as\u00ed, cumple memorarlo, algunas de&nbsp; las p\u00f3lizas de seguros podr\u00edan ser, como lo fueron en el pasado en el viejo continente, verdaderas \u201cselvas de garant\u00edas\u201d \u2013para emplear un descriptivo t\u00e9rmino utilizado en la doctrina(30)-, en las que cualquier infracci\u00f3n trivial, intrascendente o irrelevante&nbsp; de parte del tomador, servir\u00eda de pretexto al asegurador para no honrar la palabra primigeniamente empe\u00f1ada, con las letales consecuencias que ello generar\u00eda en la vida de la relaci\u00f3n negocial y, consiguientemente, en quiebre frontal del arraigado principio de la conservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico (pervivencia in negotio). &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp;&nbsp; Por \u00faltimo, ella debe cumplirse estrictamente.&nbsp; En la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de 1958, la Comisi\u00f3n redactora claramente expres\u00f3 que&nbsp; \u201cLa garant\u00eda sea o no sustancial al riesgo, ha de ser objeto de cumplimiento estricto. La declaraci\u00f3n debe ser substancialmente exacta. No si\u00e9ndolo se afecta la validez misma del contrato. Esto que se predica de la celebraci\u00f3n del contrato vale tambi\u00e9n respecto de su ejecuci\u00f3n. El&nbsp; no cumplimiento de la garant\u00eda, aunque no sea substancial al riesgo, significa terminaci\u00f3n del contrato, por constituir infracci\u00f3n de las obligaciones o cargas que \u00e9l origina\u201d. (se subraya; op. cit, pag. 562). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, descendiendo al an\u00e1lisis del presente caso, una vez efectuadas las precedentes consideraciones generales, indispensables para fijar el recto entendimiento del art\u00edculo 1061 del C. de Co., materia de censura casacional, estima la Sala&nbsp; que el Tribunal de Medell\u00edn, en puridad, no interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo en referencia, en cuanto consider\u00f3, en esencia, que cualquiera que fuera la naturaleza especifica de la garant\u00eda, ella&nbsp; \u201c\u2026tiene que tener alguna vinculaci\u00f3n con el riesgo\u201d, habida cuenta&nbsp; que tal afirmaci\u00f3n se encuentra en armon\u00eda con el alcance y sentido de la norma antes citada, tal y como se examin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el Tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 que el incumplimiento de la garant\u00eda \u00ab\u2026 debe significar un incremento de probabilidad de ocurrencia del siniestro o del da\u00f1o que de \u00e9l dimana. As\u00ed lo ha entendido la doctrina y es la interpretaci\u00f3n que se acomoda al precepto transcrito y a la esencia te\u00f3rica de las garant\u00edas\u201d (se subraya), afirmaci\u00f3n que a juicio de la Sala, s\u00ed constituye una interpretaci\u00f3n que no est\u00e1 en estricta consonancia con&nbsp; el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto la norma no condiciona la configuraci\u00f3n del incumplimiento de la garant\u00eda&nbsp; -ni in integrum, ni in partis-, al incremento en la probabilidad de ocurrencia del siniestro como lo entendi\u00f3 el Tribunal, hermen\u00e9utica que, por plausible que pudiera resultar, le agrega \u2013o insufla- un condicionante inexistente, no s\u00f3lo&nbsp; en su contenido actual -de lege data-, sino tambi\u00e9n respecto de la historia fidedigna de la norma interpretada, aludida precedentemente, en prueba inequ\u00edvoca de su etiolog\u00eda legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis, adem\u00e1s, no es arm\u00f3nica en su formulaci\u00f3n,&nbsp; puesto que si bien admite la validez de la garant\u00eda insustancial relacionada con el riesgo, a rengl\u00f3n seguido se la niega, al exigir sustancialidad en el incumplimiento de la garant\u00eda que, en opini\u00f3n del Tribunal, debe traducirse en un indefectible incremento en la posibilidad de realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, requisito que realmente no existe en el art\u00edculo en menci\u00f3n y, no existe, justamente, porque enf\u00e1ticamente la norma pregona la aducida insustancialidad, en testimonio de que la mencionada exigencia, per se, no es de recibo en la \u00f3rbita preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, el art\u00edculo 1061 del C. de Co., a manera de plus, no exige que inexorablemente deba existir una \u00edntima, estrecha e indisoluble relaci\u00f3n \u2013o comuni\u00f3n- con el riesgo, concretamente en lo tocante con el incremento en la probabilidad de realizaci\u00f3n del mismo, toda vez que es una cautela que, de jure condito, no demand\u00f3 la norma en estudio, constituy\u00e9ndose en un aditamento de origen extra-legislativo, por respetable y loable que sea. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se expres\u00f3, abundando en razones,&nbsp; que incluso la garant\u00eda insustancial frente al riesgo asegurado debe ser cumplida en forma estricta&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -interpretaci\u00f3n avalada por los antecedentes del precepto en cuesti\u00f3n -, luego, si el tomador o asegurado, seg\u00fan el caso,&nbsp; se abstienen de realizar el d\u00e9bito prestacional al que se encuentran obligados en virtud de la garant\u00eda otorgada \u2013o lo realizan incorrectamente-, habr\u00e1n incumplido \u2013en principio- la lex contractus, por manera que tal conducta, inicialmente reprobable, facultar\u00e1 al asegurador para pedir la anulaci\u00f3n del contrato o su terminaci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso, sin que sea necesario&nbsp; para&nbsp; configurar la anunciada inejecuci\u00f3n negocial, que \u00e9sta se traduzca inequ\u00edvoca e invariablemente, es decir en todos y cada uno de los casos, en un perceptible aumento en la posibilidad de realizaci\u00f3n del riesgo asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00f3liza de seguro n\u00famero 1124 expedida por Seguros la Andina S.A. estableci\u00f3 en su condici\u00f3n 7\u00aa&nbsp; titulada \u201cGARANTIAS\u201d que \u201cEsta p\u00f3liza se expide bajo la garant\u00eda de que el asegurado cumplir\u00e1 con las siguientes obligaciones: a) Aplicar a esta p\u00f3liza todos sus despachos e informar verazmente acerca de cada uno de ellos\u201d; y que \u201cEl incumplimiento de cualquiera de estas garant\u00edas dar\u00e1 lugar a la sanciones contempladas en la ley\u201d( se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la condici\u00f3n de la p\u00f3liza sub examine no resulta contraria al postulado de la buena fe, ni al justo equilibrio negocial&nbsp; \u2013criterios tomados en consideraci\u00f3n para determinar si una cl\u00e1usula es o no abusiva, tal y como lo ha precisado en varias ocasiones la Corte-, de suerte que&nbsp; siendo como es una cl\u00e1usula v\u00e1lida y, por ende, eficaz, se torna vinculante para los efectos de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n negocial que, con fundamento en el art\u00edculo 1061 del C. de Co., invoc\u00f3 oportunamente la compa\u00f1\u00eda aseguradora, a manera de excepci\u00f3n perentoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s,&nbsp; la informaci\u00f3n que sobre los despachos de mercanc\u00eda debe dar el asegurado, conocida universalmente como declaraci\u00f3n de alimento o de abono(31), armoniza con la arquitectura y con la teleolog\u00eda del seguro contratado, a la par que cumple, entre otros,&nbsp; dos cometidos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) nutre \u2013o tonifica- el contrato, en lo particular, as\u00ed como lo hace operante \u2013.o din\u00e1mico-, y b) permite el establecimiento de&nbsp; la prima que, ministerio legis, debe pagar el tomador.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar, que la \u201cautomaticidad\u201d del seguro de transporte(32) surgi\u00f3 de la v\u00edvida necesidad de simplificar \u2013operativamente- la contrataci\u00f3n, con miras a celebrar un contrato&nbsp; \u201c\u2026 que cubriese anticipada y preventivamente hasta el limite de una suma fijada, los riegos que corran&nbsp; todas las mercanc\u00edas que el asegurado reciba o expida\u2026\u201d(33) de suerte que en virtud del aludido negocio jur\u00eddico \u2013el que unitariamente existe desde el mismo momento de su celebraci\u00f3n-, el asegurador amparar\u00e1, hasta el l\u00edmite \u2013m\u00e1ximo- de una suma previamente acordada en el contrato, in futurum, &nbsp;los riesgos de p\u00e9rdida o da\u00f1o material de las mercanc\u00edas transportadas (que le sean reportadas en desarrollo de la declaraci\u00f3n de alimento), oblig\u00e1ndose el asegurado a declarar, peri\u00f3dicamente -ex post-, los despachos que realice, o aspire realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de alimento, adem\u00e1s, constituye el fundamento con base en el cual el asegurador expide el \u201ccertificado de seguro\u201d,&nbsp; cuyo objeto es&nbsp; \u201c\u2026especificar y valorar las mercanc\u00edas gen\u00e9ricamente se\u00f1aladas en la p\u00f3liza\u201d (se subraya), dado que \u00e9ste, a priori, desconoce espec\u00edfica y pormenorizadamente las caracter\u00edsticas y condiciones de los bienes&nbsp; objeto del transporte unitario o individual,&nbsp; informaci\u00f3n que puede suministrarse, inclusive, \u201c\u2026despu\u00e9s de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro\u201d(34), a t\u00e9rminos de la \u00faltima parte del nuevo par\u00e1grafo del art\u00edculo 1117 del C\u00f3digo de Comercio, tambi\u00e9n materia de modificaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1990 (Decreto Ley 01).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las prenotadas declaraciones del asegurado (d\u00e9bito informativo o acto debido de car\u00e1cter recepticio), como se anticip\u00f3, sirven adem\u00e1s para calcular la prima (comercial), elemento esencial del contrato de seguro (art. 1045 del C. de Co), la que se integra, como es conocido, en atenci\u00f3n a sendos componentes b\u00e1sicos: la prima pura, calculada de acuerdo con la naturaleza del seguro, su grado de peligrosidad, etc., llamada por ello: \u201cprima pura de riesgo\u201d y otros adicionales, hu\u00e9rfanos de relaci\u00f3n con el riesgo asegurado, propiamente dicho, que buscan compensar los gastos de administraci\u00f3n y de adquisici\u00f3n en que incurre el asegurador,&nbsp; m\u00e1s un margen estimado de utilidad, b\u00e1sicamente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, en esta clase de seguros \u201c\u2026la prima queda sometida a un r\u00e9gimen especial. Dada la estructura de esta forma asegurativa, no puede darse una fijaci\u00f3n precisa de tal importe en el acto de la conclusi\u00f3n del contrato, sino \u00fanicamente una referencia a los valores unitarios de la tarifa general. Esta resulta aplicada cada vez que el asegurador comunica a la compa\u00f1\u00eda cada cargaz\u00f3n en relaci\u00f3n al total de veces denunciadas\u201d(35) ( se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si es cierto -como lo es- que la prima del seguro es un elemento \u00edntimamente vinculado con el riesgo, al punto que en funci\u00f3n suya, en esencia,&nbsp; ella se calcula, y por ende, se establece,&nbsp; no puede soslayarse que en el caso de autos la garant\u00eda otorgada tiene una relaci\u00f3n indisoluble con dicho elemento. No en vano, tal y como se indic\u00f3 anteriormente, el componente de mayor prosapia de la prima es el alusivo a la rotulada \u2018prima pura del riesgo\u2019, lo que devela el anunciado ligamen, necesario, as\u00ed sea en forma tenue, o remota, seg\u00fan se anot\u00f3, a lo que se suma que tal relaci\u00f3n existe, tambi\u00e9n, en punto al objeto de la declaraci\u00f3n de abono y el posterior certificado de seguro, enderezado a \u201c\u2026especificar y valorar las mercanc\u00edas gen\u00e9ricamente se\u00f1aladas en la p\u00f3liza\u201d, conforme se relat\u00f3, como quiera que en tales documentos \u2013entre otros fines- se individualizan, detallan y caracterizan los bienes que ampara el asegurador, amparo que se orienta a paliar, inicialmente&nbsp; \u201c\u2026 todos los riesgos inherentes al transporte\u201d (art.- 1120, C. de Co), circunstancia que igualmente evidencia, desde esta perspectiva, una f\u00e9rrea vinculaci\u00f3n con el riesgo asegurado y, de paso, en lo pertinente, con los restantes elementos esenciales del negocio aseguraticio, en la modalidad de seguros de transporte, propiamente dicho.&nbsp; De all\u00ed que como lo tiene establecido la doctrina especializada, la mencionada declaraci\u00f3n de alimento, \u201c\u2026debe incluir la menci\u00f3n de todas aquellas circunstancias que individualizan el inter\u00e9s asegurado, la gravedad concreta de los riesgos y la extensi\u00f3n de las obligaciones de ambas partes\u201d(36). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese entonces, de todo lo afirmado en precedencia, que en virtud de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, el cargo prospera,&nbsp; la sentencia acusada ser\u00e1 casada, raz\u00f3n por la&nbsp; cual&nbsp; la Corte proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n a dictar la&nbsp; providencia sustitutiva correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; LA SENTENCIA DE REEMPLAZO &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se observa que se encuentran reunidos, a cabalidad, los presupuestos procesales, no existiendo de otra parte causal de nulidad que afecte la validez de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se agrega, que en contra de la sentencia dictada por el Juez a-quo&nbsp; las&nbsp; sociedades demandadas, en su oportunidad, interpusieron sendos recursos de apelaci\u00f3n, no existiendo entre estas, un litisconsorcio necesario, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 51 del C.de P. C., en concordancia con el art. 83 del mismo estatuto, lo cual implica resolver la cuesti\u00f3n litigiosa de manera diversa, para cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, en relaci\u00f3n con el presentado por Seguros La Andina S.A., la Corte se remite a las consideraciones expuestas previamente, al despachar los dos cargos formulados en torno a la sentencia del Tribunal, a lo que agrega que en el proceso qued\u00f3 demostrado que la garant\u00eda prevista en el contrato fue incumplida por el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el dictamen pericial y su complementaci\u00f3n, rendido por los peritos se\u00f1ores Hincapie y Ospina, ten\u00eda por objeto&nbsp; precisar, entre otros puntos,&nbsp; si Intermoving aplic\u00f3 a la p\u00f3liza No. 1124 expedida por Seguros la Andina S.A. \u201ctodos sus despachos y si inform\u00f3 verazmente acerca de cada uno de ellos\u201d, determinando los auxiliares, en su experticia, que existi\u00f3 una diferencia entre el valor asegurado y el valor reportado que los llev\u00f3 a concluir que \u201c\u2026 la firma INTERMOVING, no aplic\u00f3 a la p\u00f3liza autom\u00e1tica, todos sus despachos\u201d (fl. 38 cdno 3) , conclusi\u00f3n esta que se mantuvo inalterada, con ocasi\u00f3n de una aclaraci\u00f3n solicitada por las demandadas (fls. 48 a 58 mismo cdno). &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento del transportador, en adici\u00f3n a lo indicado, fue corroborado con el testimonio del se\u00f1or Benjamin Vel\u00e1zquez Gallego ( fls. 9 a 14 cdno 3), quien manifest\u00f3 que el asegurado, Intermoving Ltda \u201c\u2026.lo que no cumpli\u00f3 nunca tambi\u00e9n, fue que no envi\u00f3 la relaci\u00f3n detallada y valorizada de las mercanc\u00edas que transportaba. Es m\u00e1s, de la revisi\u00f3n que hice contable y en los archivos que hice en la empresa transportadora, puede deducir o verificar, que se estaban reportando mensualmente los valores correspondientes a una parte de los despachos que eran transportados y no a la totalidad de ellos, que era la obligaci\u00f3n\u201d, a lo que se agrega que sobre el aspecto en cuesti\u00f3n, no hubo en el proceso discusi\u00f3n entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en vista de la prosperidad del primero de los cargos formulados y del referido incumplimiento del actor, se revocar\u00e1n los numerales 3\u00b0, 4\u00b0,&nbsp; 5\u00b0 y 9\u00b0&nbsp; y se modificar\u00e1 el 2\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia apelada para excluir a Seguros La Andina S.A.; se declarar\u00e1 probada la excepci\u00f3n denominada \u201cincumplimiento de la garant\u00eda de avisar los despachos\u201d&nbsp; y, en su lugar, se denegar\u00e1n las pretensiones formuladas por la parte demandante en contra de la aseguradora &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la sociedad transportadora, se observa que respecto a ella, se dispuso lo siguiente en la parte resolutiva de la sentencia apelada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0.&nbsp; Se declara que Intermoving Ltda incumpli\u00f3 el contrato de transporte celebrado con No\u00e9 Gucovshi para trasladar su menaje dom\u00e9stico de Medell\u00edn a Santa Fe de Bogot\u00e1 y entregarlo en \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0.&nbsp;&nbsp;&nbsp; En tal virtud Intermoving Ltda. es responsable civilmente de los perjuicios sufridos por el actor&nbsp; por la falta de entrega del menaje, los cuales se distribuyen seguidamente entre aquella y Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Andina S.A. que cubr\u00eda dicho riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6\u00b0&nbsp;&nbsp; Se condena a Intermoving Ltda. al pago de Ocho millones ochocientos ochenta y dos mil seiscientos veinte pesos con cincuenta centavos ($ 8.882.620.5o) M.L. al actor, suma que ya incluye el 25% de lucro cesante pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7\u00b0&nbsp; No se condena a Intermoving Ltda al pago de correcci\u00f3n monetaria por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8\u00b0&nbsp;&nbsp; Se condena a Intermoving Ltda al pago de intereses moratorios \u00fanicamente a partir de la fecha de esta providencia y hasta cuando efectu\u00e9 el pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n interpuesta por Intermoving Ltda tiene alcance meramente parcial, por cuanto pretende, exclusivamente, la exoneraci\u00f3n de la condena al pago del lucro cesante y de las obras de arte, aspectos que fueron resueltos en forma favorable por el Tribunal en la sentencia, de suerte que&nbsp; por no haber sido impugnados en casaci\u00f3n por el demandante, se tornan intangibles y, por contera,&nbsp; intocables para la Corte, quedando&nbsp; inc\u00f3lume la condena al pago de la suma de $ 197.408.50., relativa al deducible plasmado en la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la condena que le fue impuesta&nbsp; a la aseguradora para el pago de los perjuicios causados al actor, se observa que aunque es cierto que el art\u00edculo 357 del C. de P.C. establece que \u201cLa apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso\u201d, no lo es menos que la misma disposici\u00f3n autoriza, de manera excepcional, tal enmienda cuando \u201c\u2026en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella\u201d, que es lo que sucede justamente en el presente asunto, ya que en virtud de la exclusi\u00f3n de responsabilidad por parte de Seguros la Andina \u2013por las razones antedichas-, debe modificarse la sentencia apelada para radicar en cabeza de Intermoving Ltda., la condena que otrora le fue impuesta a la entidad aseguradora \u2013sobre la base inequ\u00edvoca de la responsabilidad del transportador-, indemnizaci\u00f3n de perjuicios, que constituye punto basilar e \u00edntimamente relacionado con las decisiones contenidas en la sentencia apelada,&nbsp; a cuyo tenor, en lo pertinente, en forma inexorable e indiscutible por lo dem\u00e1s, declararon que el citado demandado \u201c\u2026incumpli\u00f3 el contrato de transporte celebrado con No\u00e9 Gucovshi para trasladar su menaje dom\u00e9stico de Medell\u00edn a Santa Fe de Bogot\u00e1 y entregarlo en \u00e9sta\u201d y, que por lo tanto, \u201c\u2026es responsable civilmente de los perjuicios sufridos por el actor&nbsp; por la falta de entrega del menaje\u201d. (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobra decir que como consecuencia de la modificaci\u00f3n antes mencionada, se revocar\u00e1 tambi\u00e9n el numeral 10 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que hab\u00eda condenado al transportador al pago del 37% de las costas a favor del demandante y, en su lugar, se le impondr\u00e1 el pago de la totalidad de las causadas en las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en este proceso ordinario adelantado por NOE GUCOVSCHI MILLER contra INTERMOVING LIMITADA Y COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA ANDINA S.A. y situada&nbsp; en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCONFIRMAR el numeral 1\u00ba. de la sentencia recurrida en apelaci\u00f3n proferida en \u00e9ste proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, en cuanto declara que INTERMOVING LTDA., incumpli\u00f3 el contrato de transporte celebrado por \u00e9sta con el se\u00f1or NOE GUCOVSHI para trasladar su menaje dom\u00e9stico de Medell\u00edn a&nbsp; Bogot\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u201cCONFIRMAR parcialmente el numeral 2\u00ba de la sentencia, en cuanto declara que INTERMOVING LTDA. es civilmente responsable de los perjuicios irrogados al actor con el incumplimiento del contrato de transporte, por la falta de entrega del menaje\u201d.&nbsp; SE REVOCA la disposici\u00f3n contenida en la parte final de \u00e9ste numeral, en cuanto ordena la distribuci\u00f3n del pago de los perjuicios entre Intermoving Ltda., y Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Andina S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR los numerales 3\u00ba., 4\u00ba. 5\u00ba., 9\u00ba. y 10\u00ba. de la misma sentencia apelada, y en su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0 Decl\u00e1rase probada la excepci\u00f3n propuesta por la demandada COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA ANDINA S.A. que denomin\u00f3 \u00abincumplimiento de la garant\u00eda de avisar los despachos\u00bb, fundando en ella la causa de terminaci\u00f3n del contrato de seguro celebrado entre esta y la empresa de transporte INTERMOVING LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0&nbsp;&nbsp; Por raz\u00f3n de la declaraci\u00f3n precedente SE ABSUELVE a la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA ANDINA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: MODIFICAR el numeral 6\u00b0 del referido fallo, condenando a INTERMOVING LTDA., a pagar al demandante la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 197.408.50) por concepto del deducible pactado en la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO:&nbsp; Se condena adicionalmente a la empresa de transportes INTERMOVING LTDA. a pagar en&nbsp; favor de NOE GUCOVSHI la suma de DIEZ Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($19\u2019543.442). &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO:&nbsp; CONFIRMAR los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 de la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO:&nbsp; Cond\u00e9nase al demandante al pago de las costas causadas en primera y segunda instancia en favor de COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA ANDINA S.A.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la prosperidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(Con Salvamento de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>(Con Salvamento de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL AURELIO CALDERON MARULANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 4799 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque compartimos la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda de la Sala, los suscritos Magistrados Jorge Antonio Castillo Rugeles, Jorge Santos Ballesteros y Nicol\u00e1s Bechara Simancas consignamos a continuaci\u00f3n nuestro salvamento de voto respecto de la sentencia precedente, reproduciendo en su integridad la correspondiente ponencia, en su parte pertinente, elaborada por el \u00faltimo de los mencionados, relacionada con el despacho del cargo segundo y que se refiere a la legitimaci\u00f3n del actor para concurrir al proceso en ejercicio de la acci\u00f3n directa, y que fue, por ende, derrotada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.- Cuestiona la aseguradora demandada la legitimaci\u00f3n del actor para&nbsp; concurrir al proceso en ejercicio de la acci\u00f3n directa contra ella, con fundamento en que el contrato&nbsp; celebrado entre el transportador y la compa\u00f1\u00eda aseguradora no es un seguro de responsabilidad civil, que s\u00ed lo permitir\u00eda (art. 1133 C. de Co.), sino un seguro de transporte &nbsp;en el que no se halla prevista tal posibilidad. En orden a resolver lo pertinente, la Corte sienta las reflexiones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1127 del C. de Co.&nbsp; modificado por el art\u00edculo 84 de la ley 45 de 1990, define el&nbsp; \u201c\u2019seguro de responsabilidad\u2019\u201d como \u00ab\u2019el que impone a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones que se reconozcan al asegurado.\u2019\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon asegurables las responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 1055\u00bb . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn dicho precepto el legislador adscribe al seguro de responsabilidad, la obligaci\u00f3n que pueda devenir al asegurador, de indemnizar perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que \u00e9ste incurra de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 1124 ib. modificado por el art\u00edculo 46 del decreto 01 de 1990, faculta la contrataci\u00f3n del seguro de transporte no solo al propietario de la mercanc\u00eda, sino tambi\u00e9n a todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservaci\u00f3n,&nbsp; e invoca como ejemplo de \u00e9stos al comisionista o a la empresa de transporte, exigiendo que en la p\u00f3liza se manifieste si el inter\u00e9s asegurado es la mercanc\u00eda o la responsabilidad por el transporte de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.- Es indudable que en el contrato de seguro de transporte (Art. 1124 C. de Co.), la relaci\u00f3n del transportador con los bienes no es directa, cual si fuera propietario, sino indirecta, producto de su obligaci\u00f3n de conservarlos y restituirlos en cumplimiento del contrato de transporte; raz\u00f3n&nbsp; por la que el inter\u00e9s del asegurador s\u00f3lo puede estar circunscrito al riesgo derivado de la p\u00e9rdida o da\u00f1o de la mercanc\u00eda, en cuanto estos hechos impliquen una responsabilidad que deba asumir el transportador ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de resultado a su cargo, dada la eventual lesi\u00f3n patrimonial a que est\u00e1 expuesto por la p\u00e9rdida o da\u00f1o de la mercanc\u00eda que le fue entregada; es este el inter\u00e9s que le asiste, que no ha de confundirse con la cosa en s\u00ed misma transportada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl efecto final buscado por el transportador, si se trata de cosas cuya conservaci\u00f3n le fue confiada,&nbsp; es trasladar al asegurador, en los t\u00e9rminos del contrato de seguro de transporte, la obligaci\u00f3n indemnizatoria que le es propia, en cuanto esta tenga su origen en una responsabilidad en que aquel incurra y a consecuencia de la cual deba resarcir a la v\u00edctima (arts. 992 y 11270&nbsp; C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, seg\u00fan se infiere de la disposici\u00f3n que se estudia (art. 1124), existe la posibilidad dentro del seguro de transporte, que este sea contratado directamente por el propietario de la cosa, y de all\u00ed la exigencia final del precepto de que se exprese en la p\u00f3liza si el inter\u00e9s asegurado es la mercanc\u00eda o la responsabilidad por la mercanc\u00eda, requerimiento que tiende a poder determinar la naturaleza real o patrimonial del seguro. Tal forma de redacci\u00f3n del precepto, est\u00e1 indicando a su vez que por fuera de los riesgos inherentes al solo transporte de las cosas, es posible, seg\u00fan sea el caso, que se involucre as\u00ed mismo la responsabilidad por los da\u00f1os imputables a culpa o dolo de los encargados de la recepci\u00f3n&nbsp; o entrega de los efectos asegurados (art. 1121 C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe suerte que conjugadas esas posibilidades establecidas en la propia ley, hay que aceptar que en el actual contrato de seguro contemplado en el art\u00edculo 1124, concurren los riesgos propios del contrato de transporte, con los provenientes de la responsabilidad civil, sin que ello signifique que se identifiquen los riesgos resultantes de uno y otro, y esto se hace patente con mayor raz\u00f3n cuando el transportador recurre a contratar el seguro de transporte como asegurado y no a trav\u00e9s de un seguro por cuenta, evento aquel en que es ostensible que est\u00e1 asegurando su responsabilidad civil derivada del transporte de la cosa, mientras que en \u00e9ste el inter\u00e9s asegurable es la p\u00e9rdida de la cosa misma, pero a favor del&nbsp; tercero que la sufre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.- Dentro del concepto gen\u00e9rico de seguros de da\u00f1os, referido al inter\u00e9s asegurable que tiene todo aquel cuyo patrimonio pueda resultar afectado, es posible que sobre una misma cosa puedan concurrir diversos intereses asegurables simult\u00e1nea o sucesivamente (art. 1084 C. de Co.), y bajo el amparo del principio indemnizatorio que proscribe concebirlo como fuente de enriquecimiento, es pertinente afirmar que en el seguro de transporte (por naturaleza indemnizatorio), la indemnizaci\u00f3n participa del fin perseguido, cual es el de cubrir el da\u00f1o derivado de la responsabilidad por la ejecuci\u00f3n del contrato de transporte. Por eso, cuando la indemnizaci\u00f3n a cargo del asegurador queda ligada al da\u00f1o que reciba el directamente afectado, no ha de quedar duda que a \u00e9ste le asiste la acci\u00f3n directa, pues el prop\u00f3sito del seguro de responsabilidad en t\u00e9rminos del art\u00edculo 1127 citado, es el resarcimiento de la v\u00edctima, a quien se erige en beneficiaria del seguro, a\u00fan con prescindencia de la voluntad del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl destino del cr\u00e9dito, que desde luego interesa al orden p\u00fablico, no puede ser variado contractualmente, pues el derecho que por el contrato de seguro asiste al transportador frente al asegurador, no tiene otro significado que resarcir a la v\u00edctima por la indemnizaci\u00f3n derivada de la responsabilidad en que incurra aquel a consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte. Es&nbsp; m\u00e1s, no obstante ser asegurado el transportador, \u00e9ste no puede reclamar el monto de la indemnizaci\u00f3n mientras no sea responsable frente al tercero, pues de hacerlo se estar\u00eda aprovechando il\u00edcitamente de una fuente de enriquecimiento totalmente proscrita en el art\u00edculo 1088 del C. de Co., que le se\u00f1ala que el seguro de da\u00f1os es un contrato de mera indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe manera que el transportador, cuando es&nbsp; tomador del seguro de transporte que ampara mercanc\u00edas de propiedad de terceros, s\u00f3lo pretende precaver o proteger su obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n, mas no derecho patrimonial alguno sobre la mercanc\u00eda misma. Aqu\u00e9l es su inter\u00e9s,&nbsp; y por tanto la p\u00e9rdida o da\u00f1o de la mercanc\u00eda, o la falta de entrega o su entrega defectuosa, comporta para \u00e9l una deuda de responsabilidad por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de resultado, y por consiguiente una afectaci\u00f3n para su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, el inter\u00e9s asegurable en el seguro de transporte cuando el transportador es el tomador, el asegurado y el beneficiario, no puede ser distinto del que natural y verdaderamente corresponde, esto es,&nbsp; la responsabilidad por el transporte de la mercanc\u00eda, as\u00ed se hubiese consignado en la p\u00f3liza uno diferente. Ello significa, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 84 de la Ley 45 de 1990, que el propietario de la mercanc\u00eda es el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n&nbsp; si presenta el siniestro, evento ante el cual el art\u00edculo 87 de la misma ley lo faculta para iniciar acci\u00f3n indemnizatoria directa contra el asegurador, dentro de la cual, con citaci\u00f3n del transportador, deber\u00e1 acreditar la responsabilidad de \u00e9ste. En otras palabras, el transportador s\u00f3lo puede tener inter\u00e9s asegurabe en presencia&nbsp; de un seguro de responsabilidad civil, as\u00ed el efectivamente suscrito se designe como de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es, pues, que el art\u00edculo 1124 del C. de Co., en los t\u00e9rminos en que lo modific\u00f3 el Decreto 1\u00b0 de 1990, haya establecido un inter\u00e9s asegurable com\u00fan entre el propietario de las mercanc\u00edas a transportar y todos aquellos que tengan inter\u00e9s en su conservaci\u00f3n. No, lo que ha de entenderse l\u00f3gica y racionalmente del sentido de esa norma es que, a m\u00e1s de mediar un diverso inter\u00e9s en uno y otro evento (es lo que se deduce del mandato de exteriorizar el inter\u00e9s), cada una de esas personas puede contratar el seguro de da\u00f1os expresando, seg\u00fan sea el caso, cu\u00e1l es el suyo en particular, sin que la omisi\u00f3n al respecto desnaturalice el acuerdo de voluntades, ni mucho menos tenga que entenderse que establece una identidad de inter\u00e9s asegurable, porque obviamente en unos eventos ser\u00e1 directo y en otros indirecto, con las respectivas consecuencias inherentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.- En el caso de este proceso la utilizaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica se hizo del contrato de seguro en estudio, permite considerar sin duda alguna, que la intenci\u00f3n de los contratantes no fue otra que la de ejecutar un contrato en el que el riesgo asegurado fue la \u00ab\u2019responsabilidad civil\u2019\u00bb en que pudiera incurrir el transportador-asegurado, sin que por ello pueda afirmarse que desaparece su naturaleza de \u00ab\u2019seguro de da\u00f1os\u2019\u00bb, m\u00e1s cuando ambas modalidades est\u00e1n comprendidas gen\u00e9ricamente dentro de esa acepci\u00f3n,&nbsp; que abarca la situaci\u00f3n de todo aquel que tenga inter\u00e9s en que el siniestro no se produzca, por la relaci\u00f3n econ\u00f3mica que tenga con la cosa, ya sea como due\u00f1o, depositario, transportador, etc.; y como la relaci\u00f3n econ\u00f3mica del transportador, en el contrato de seguro objeto de este an\u00e1lisis, est\u00e1 circunscrita a la afectaci\u00f3n patrimonial que para \u00e9l resulta por la responsabilidad ante el incumplimiento del contrato de transporte de la mercanc\u00eda, \u00e9sta es sin lugar a duda una responsabilidad civil derivada del contrato de transporte, y como tal, confiere a la v\u00edctima, como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n, (art. 1127 C. de Co.), el derecho de accionar directamente contra el asegurador, seg\u00fan la facultad que le confiere el art\u00edculo 1133 ib., pues el precepto no propone exclusi\u00f3n alguna, bastando para ello que el riesgo cubierto sea la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5.- V\u00e9ase adem\u00e1s, que el contrato de seguro de transporte de que aqu\u00ed se trata, est\u00e1 sujeto a la modalidad conocida como \u00ab\u2019p\u00f3liza flotante o autom\u00e1tica\u2019\u00bb, en el que no obstante asegurarse un conjunto unitario de riesgos considerados como uno solo, la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s queda expuesta gen\u00e9ricamente; su identificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n se deja reservada a declaraciones posteriores, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1050 del C. de Co.; de tal suerte que si se atiende al tenor literal de la parte final del art\u00edculo 1124 del C. de Co., sin discutir la clara imprecisi\u00f3n de esa norma, habr\u00eda que admitir que la definici\u00f3n e individualizaci\u00f3n del inter\u00e9s puede ser precisado posteriormente, dej\u00e1ndose la constancia respectiva en anexo a la p\u00f3liza, certificado, o por cualquier otro medio sancionado por la costumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa falta de expresi\u00f3n concreta de \u00ab\u2019si el inter\u00e9s asegurado es la mercanc\u00eda o la responsabilidad por el transporte de ella\u2019\u00bb, que acusa particularmente el documento que recoge la p\u00f3liza 1124 de 2 de mayo de 1991, expedida cuando reci\u00e9n empezaba la vigencia de la ley 45 de 1990, no obstante la literalidad del precepto que as\u00ed lo exige, se satisface cada vez que en aplicaci\u00f3n de la p\u00f3liza&nbsp; se da cumplimiento en las declaraciones posteriores a lo dispuesto por el art\u00edculo 1050 del C. de Co., puesto que en el cap\u00edtulo correspondiente a las condiciones generales, y por ende incorporadas al contrato de seguro, no fue excluido del amparo el riesgo proveniente de la falta de entrega, que es igual a afirmar la no exclusi\u00f3n de la responsabilidad del transportador por la culpa debida al incumplimiento de su obligaci\u00f3n de resultado, para lo que en verdad poco importaba la manifestaci\u00f3n expresa de que el inter\u00e9s asegurado era la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.- As\u00ed entonces, asiste legitimaci\u00f3n del demandante&nbsp; para formular acci\u00f3n directa contra la aseguradora garante, y por lo mismo, como a conclusi\u00f3n semejante lleg\u00f3 el ad quem, su sentencia, por este aspecto, no viola las normas que se se\u00f1alan como infringidas por el recurrente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7.- No resulta, en consecuencia, que haya lugar a la prosperidad del cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1- Cfme: Antigono Donati. Trattato del Diritto delle Assicurazioni Private, Vol III, Giuffr\u00e9, Mil\u00e1n, 1.956, p.17; Nicola Gasperoni. Assicurazioni Contro I Danni, en Novissimo Digesto Italiano, UTEA, Roma, 1.957,p. 1.152, y Pedro Hors y Baus. Tratado de los seguros de transportes, Editorial Gustavo Gili, Barcelona, 1.944, p.p. 179 y 180. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Francisco Javier Tirado S. Seguro de transportes terrestres, en Ley de Contrato de Seguro, Comentarios, publicaci\u00f3n dirigida por Fernando S\u00e1nchez Calero, Aranzadi, Pamplona, 1.999, p. 835. En sentido similar, el doctrinante Luis Benitez de Lugo, concluy\u00f3 que no es apropiado encuadrar \u00ab&#8230;exactamente en los seguros de responsabilidad las diversas clases del seguro de transportes terrestre, mar\u00edtimo y a\u00e9reo de cosas\u00bb. Tratado de derecho de seguros, Vol II, Reus, Madrid, 1955, p.428 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Jos\u00e9 Pablo Navas P., El seguro de transporte, Memorias del Cuadrag\u00e9simo Aniversario de ACOLDESE: Evoluci\u00f3n y Perspectivas del Contrato de Seguro en Colombia, Bogot\u00e1, 2.001, p. 257. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Cfme: Jos\u00e9 Fernando Torres. La reforma al c\u00f3digo de comercio en materia de seguros, Revista Fasecolda No. 51, 1990, pg. 93;&nbsp; Juan Manuel D\u00edaz Granados. El seguro de transporte terrestre, en Informativo Jur\u00eddico, Fasecolda, Bogot\u00e1, 1.991, p.. 7 y 8. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;5- Es de observar que el art\u00edculo 56, ib\u00eddem, derog\u00f3 el contenido del art\u00edculo 434 del C. de Co. espa\u00f1ol original -que si abordaba el punto-, seg\u00fan el cual: \u00abPodr\u00e1n asegurar no s\u00f3lo los due\u00f1os de las mercader\u00edas transportadas, sino todos los que tengan inter\u00e9s o responsabilidad en su conservaci\u00f3n, expresando en la p\u00f3liza el concepto en que contratan el seguro\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;6-Cesar Vivante. Il Contratto di Assicurazione, Vol I., Ulrico Hoepli, Mil\u00e1n, 1.885, p. 322, quien a la saz\u00f3n precis\u00f3 que, cuando el transportador contrata un seguro de transporte puede asegurar \u00ab&#8230;su propio inter\u00e9s\u00bb, caso en el cual no se podr\u00e1 hablar de \u00ab&#8230;un verdadero seguro contra los riesgos del transporte, pero s\u00ed contra los riesgos de la responsabilidad que le incumbe como transportador con motivo del contrato de transporte\u00bb. Cfme: Francisco M. S\u00e1nchez Gamborino. Seguros de transportes de mercanc\u00edas y seguros de responsabilidad del porteador, en Revista de Derecho Mercantil, Madrid, 1.965, No 95, p.p. 196 y 197; Joaqu\u00edn Garrigues. Contrato de seguro terrestre, Aguirre, Madrid, 1.982, p.p. 298 y 299. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Seguro de mercanc\u00edas y seguro de responsabilidad civil del porteador, Bosch, Barcelona, 2.001, p. 70. El mismo autor, continuando con su exposici\u00f3n, concluye su idea al precisar que, \u00abPara que el seguro contratado pudiera ser considerado un seguro de facultades -&#8216;seguro de da\u00f1os a las cosas en sentido estricto&#8217;-, el porteador habr\u00eda actuar en nombre propio como tomador, pero por cuenta del interesado en las mercanc\u00edas, esto es, de quien tenga un inter\u00e9s sobre las mismas en el momento de la producci\u00f3n del siniestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;8-&nbsp; Vid. F. Bensa. Il Contratto di Assicurazione Nel Medioevo, G\u00e9nova, 1.884, p. 65 y s.s.; A. Donati. L&#8217;Assicurazione per Conto di chi Spetta, Perugia, 1.936, p. 7 y s.s, y Sergio Ferrarini. Le Assicurazioni Maritime, Giuffr\u00e9, Mil\u00e1n, 1.991, p. 252. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;9- Como lo expresa V. Nicolas, el tomador \u00ab&#8230;contrata un seguro de cosas y un seguro de responsabilidad\u00bb, de suerte que \u00abdos tipos de seguros de naturaleza diferente son yustapuestos en el seno de un mismo acuerdo de voluntades\u00bb. Essai D&#8217;Une Nouvelle Analyse du Contrat D&#8217;Asurance, L.G.D.J., Par\u00eds, p. 237. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;10- Antonio Venditti. L&#8217;assicurazione di interessi altrui, N\u00e1poles, 1.961, p.p.67 y 68. Cfme: Mario Claudio Capone. Il Contratto di Assicurazione per Conto di chi Spetta (con particolare riferimento all&#8217;assicurazione di merci viaggianti), en Giustizia Civile, Roma, 1.990, p.p. 161 y 162. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;11- Isaac Halperin, El contrato de Seguro, Depalma, Buenos Aires, 1946, pg. 468 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;13- Ren\u00e9 Rodi\u00e9re. Trait\u00e9 G\u00e9n\u00e9ral de Droit Maritime. Assurances Maritimes, Par\u00eds, p. 535. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;14- Cfme: Hilda E. Zornosa. Las partes en el contrato de seguro, en Evoluci\u00f3n y perspectivas del contrato de seguro en Colombia, Bogot\u00e1, 2.001, p. 19. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 J. Efr\u00e9n Ossa G. Teor\u00eda General del Seguro, Vol II. El Contrato, Temis, Bogot\u00e1, 1.991, p.p. 7, 16 y 18. \u00abEl inter\u00e9s -contin\u00faa el mismo autor- puede ser de car\u00e1cter moral&#8230;. Puede o no tener inter\u00e9s en el contrato mismo, aunque generalmente lo tiene en la medida en que satisface una obligaci\u00f3n derivada de su relaci\u00f3n subyacente con el tercero-asegurado. Este, en cambio, debe necesariamente tener &#8216;inter\u00e9s asegurable&#8217; en o respecto de los bienes sobre que versa el seguro. Que estas afirmaciones responden a la realidad jur\u00eddica lo demuestran, de una parte, el art. 1042 del C\u00f3digo de Comercio cuando dice que, &#8216;salvo estipulaci\u00f3n en contrario, el seguro por cuenta valdr\u00e1 como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del inter\u00e9s que tenga en el contrato&#8217;, de donde se infiere, dada la forma subjuntiva del verbo, que puede no tener inter\u00e9s o tener un inter\u00e9s limitado y que, en todo caso, las partes pueden pactar que el tomador no derive del seguro beneficio o derecho alguno (esto en cuanto al inter\u00e9s del tomador), y de otra parte (en cuanto a la necesidad de &#8216;inter\u00e9s asegurable&#8217; del tercero), que si &#8216;el tercero&#8217; carece de &#8216;inter\u00e9s asegurable&#8217;, el contrato, como tal, deviene inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales\u00bb &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;16- Juan Carlos F. Morandi. Seguro por cuenta ajena, op.cit, p. 277.&nbsp; Cfme: Henri Montcharmont, quien a su vez agrega que no siempre las menciones realizadas en la p\u00f3liza en punto a la calidad del asegurado, son fiables, dado que en el campo tem\u00e1tico que detiene la atenci\u00f3n de la Corte, \u00ab&#8230;dicha menci\u00f3n, por s\u00ed misma, deviene insuficiente\u00bb, por manera que es menester \u00ab&#8230;buscar en la p\u00f3liza una indicaci\u00f3n cualquiera que revele la intenci\u00f3n exacta de las partes\u00bb. L&#8217;Assurance Pour Compte en Mati\u00e9re Terrestre, op.cit, p. 113.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;17- Cfme: Sergio Turci. L&#8217;Assicurazione per Conto de Chi Spetta Stipulata dal Vettore ne Copre Anche la Responsabilit\u00e1 ?, en Revista: Il Diritto Marittimo, Roma, 1.982, p. 186, y Giuseppe Fanelli. Le Assicurazioni, Guiffr\u00e9, Mil\u00e1n, 1.973, p.p. 432 y 433. Sentencia de la Corte de Casaci\u00f3n italiana del 20 de junio de 1983, No 4227. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;18- As\u00ed lo pone de manifiesto, entre varios, el profesor franc\u00e9s Ren\u00e9 Rodi\u00e9re, quien expresamente alude en el seguro por cuenta a la existencia de dos acciones directas, cuando el seguro, &#8216;ad exemplum&#8217;, es tomado por el comisionista de transporte: una en cabeza del tercero perjudicado (damnificado), y la otra en la del tercero, titular de la mercanc\u00eda, los que pueden coincidir, caso en el cual el interesado tendr\u00e1 que \u00ab&#8230;escoger entre esas dos acciones directas\u00bb. Droit des Transports. Les Assurances de Transport, Sirey, Par\u00eds 1.977, pg. 888. Cfme&nbsp;: Chistophe Jamin. La notion D\u2019action directe, L.G.D.J., Paris 1991, pg 207. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;19- Cfme: M. Angeloni. Assicurazioni Della Responsabilit\u00e1 Civile, en Enciplopedia del Diritto, Giuffr\u00e9, T.III, Mil\u00e1n, 1.954, p. 556. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;20- Como bien lo revela el Profesor espa\u00f1ol Francisco Javier Tirado Su\u00e1rez, \u00ab&#8230;el seguro de responsabilidad civil del porteador pretende cubrir al asegurado de las acciones de los usuarios por los da\u00f1os causados a las mercanc\u00edas, dentro de los l\u00edmites de la suma asegurada&#8230;., pero liber\u00e1ndolo en las hip\u00f3tesis de caso fortuito y fuerza mayor, en cuyo caso, salvo que el titular del inter\u00e9s haya contratado un seguro de cosas, queda sin indemnizaci\u00f3n \u00ab. El inter\u00e9s en el seguro de transportes terrestres, en Ley de contrato de seguro, Comentarios, op.cit, p. 886. En sentido similar, Henri Montcharmont. L&#8217;Assurance Pour Compte en Mati\u00e9re Terrestre, Par\u00eds, 1.930, p.p. 107, y 108 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21- Cfme: Francisco J. S\u00e1nchez Gamborino. El seguro de transporte, Madrid, 2.001, p. 88. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22- El seguro de la responsabilidad civil, Depalma, Buenos Aires, 1.944, p. 67. Cfme: Carlo Rosello, quien indica que \u00ab&#8230;el seguro de responsabilidad civil es concebido de una manera completamente desvinculada de una cosa determinada\u00bb. Assicurazione Contro i Danni Stipulata del Vettore per Conto di chi Spetta e Assicurazione Della Responsabilit\u00e1 Civile, en Revista Il Diritto Marittimo, 1.984, p. 579. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23&nbsp; \u201c\u2026No es&nbsp; hasta 1786 que encontramos la garant\u00eda en acci\u00f3n totalmente desarrollada en De Hann vs. Hartley\u201d (William R. Vance The history of the development of the warranty in insurance law, Yale Law Journal, Vol. XX, No. 7, pag. 529&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan lo explic\u00f3&nbsp;&nbsp; la Comisi\u00f3n redactora del proyecto de C\u00f3digo de Comercio de 1958 en su Exposici\u00f3n de Motivos: \u201c&nbsp; La garant\u00eda, al tenor del art\u00edculo 1957, es la promesa en virtud del cual el asegurador se obliga a hacer o no determinado cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situaci\u00f3n de hecho\u201d (op. cit. Tomo II, pag. 562). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25&nbsp; En el caso De Hahn vs. Hartley, antes citado, el Lord Mansfield expres\u00f3 que \u201c\u2026 una garant\u00eda\u2026 es una condici\u00f3n de una contingencia y a menos que sea cumplida no hay contrato\u201d (Vance, History op. cit pag. 530);&nbsp;&nbsp; \u201cUna garant\u00eda,\u2026.es una cl\u00e1usula en un contrato de seguros que prescribe como una condici\u00f3n de la responsabilidad del asegurador, la existencia o ocurrencia de un hecho afectando el riesgo\u201d&nbsp; Edwin Patterson, Essentials of Insurance Law&nbsp; Mc Graw -Hill, 1935 pag 261. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 Vid. William, Vance,&nbsp; Law of Insurance, St Paul Minn, 1951&nbsp; pg. 410 y J. Efr\u00e9n Ossa&nbsp; Teor\u00eda General del Seguro, El contrato, Bogot\u00e1, 1992 pag. 362 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27&nbsp;&nbsp; Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28 \u201cLa garant\u00eda tiene una estrecha relaci\u00f3n con las obligaciones que la ley o el contrato imponen al asegurado de declarar o mantener el estado del riesgo (libro III, T\u00edtulo V, art\u00edculos 881 y 883). Pero a la vez difiere substancialmente de ellas en cuanto a su esencia y a su contenido\u201d. &nbsp;Exposici\u00f3n de motivos Proyecto de 1958,&nbsp; Tomo II, pag. 562. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29 \u201cGarant\u00edas totalmente extra\u00f1as al riesgo asegurado deben desestimarse, tenerse por no escritas, por incongruentes con la filosof\u00eda y los fines de la instituci\u00f3n\u201d (Ossa Efr\u00e9n, Teor\u00eda General del Seguro, El Contrato, Temis, Bogot\u00e1 1991, pg. 359) \u201cLa disposici\u00f3n lo que dice es que la garant\u00eda puede no ser sustancial respecto del riesgo, no que no tenga relaci\u00f3n con \u00e9ste\u201d&nbsp; (Gustavo De Greiff Restrepo, Las Garant\u00edas en el Derecho de Seguros, en Ensayos Sobre Seguros, Homenaje al Dr. J. Efr\u00e9n Ossa, Fasecolda, Bogot\u00e1 1992, pag. 98). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30 William Vance, The History\u2026,&nbsp; op. cit pg.534 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31 Joaqu\u00edn Garrigues, Curso de Derecho Mercantil Tomo II, Aguirre, Madrid 1979, pg. 719 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32 Vid. cas civ.&nbsp; 28 de agosto de 1978. G.J. CLVIII, pag. 176 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33 Rodrigo Uria G. El seguro Mar\u00edtimo,&nbsp; Bosch Barcelona,&nbsp; 1940 pg. 65 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34 J. Efren Ossa,&nbsp; Teor\u00eda General del Seguro, El Contrato, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1991 pg. 274. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35 Antonio Bruneti, Derecho Mar\u00edtimo Privado Italiano, III, 2\u00aa. Parte, Bosch, Barcelona, 1950 pg. 647 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36 Luis Javier Cortes. P\u00f3liza flotante y seguro de abono. Real Colegio de Espa\u00f1a, Zaragoza 1984, pg. 132 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-191-2002 [4799] y SV-3,4,7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D C,&nbsp; treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente N\u00b0 4799 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}