{"id":82424,"date":"2024-05-30T16:34:50","date_gmt":"2024-05-30T16:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-192-2002-7069\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:50","slug":"s-192-2002-7069","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-192-2002-7069\/","title":{"rendered":"S 192 2002 [7069]"},"content":{"rendered":"<p>S-192-2002 [7069]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7069 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por VICTOR JOSE CORDOBA CHAVERRA, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, LUIS ALBERTO y MARITZA CORDOBA PALACIOS, OSWALDO PALACIOS LOZANO en su nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos BELISARIO y ROSAURA PALACIOS PALACIOS y ETELVINA PALACIOS contra la sentencia proferida el 20 de enero de 1998 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en el proceso ordinario por ellos instaurado contra la ELECTRIFICADORA DEL CHOC\u00d3 S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, los mencionados demandantes convocaron a un proceso ordinario a la referida entidad demandada, para que se declarara que \u00e9sta es \u201cculpable administrativamente\u201d de la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Criselina Palacios Palacios, por lo que deb\u00eda ser condenada a pagarle a aquellos la suma de $51\u2019840.000,oo como perjuicios materiales, m\u00e1s 2.000 gramos oro para cada uno de los peticionarios a t\u00edtulo de perjuicios morales (fl. 55, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar estas pretensiones, se invocaron los hechos que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mes de octubre de 1993, las redes conductoras de energ\u00eda instaladas por la Electrificadora del Choc\u00f3 S.A. a lo largo del r\u00edo Quito, entre Quibd\u00f3 y el corregimiento de Paimad\u00f3, sufrieron un \u201cdestemplamiento\u201d de tal magnitud en el lugar denominado \u201cBoca de Pato\u201d, que las l\u00edneas que lo atraviesan alcanzaron una distancia de 2.5 metros de altura sobre el nivel del r\u00edo, que se reduc\u00eda cuando sus aguas crec\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Junta de Acci\u00f3n Comunal y el Inspector de la Intendencia Fluvial del r\u00edo Atrato, pusieron en conocimiento de tal circunstancia a la empresa demandada, advirti\u00e9ndola sobre los riesgos que ello implicaba, no obstante lo cual aquella \u201chizo caso omiso en una actitud negligente para erradicar la situaci\u00f3n de peligro\u201d (fl. 47, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 21 de febrero de 1994, a las 6:30 p.m., estando crecido el r\u00edo Quito y a poca distancia de las redes, \u201cuna descarga el\u00e9ctrica electrocut\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Criselina Palacios Palacios\u201d luego de tocar su canalete con la l\u00ednea mencionada, lo que provoc\u00f3 que cayera al agua, produci\u00e9ndose su deceso por \u201casfixia mec\u00e1nica seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. En ese momento, la se\u00f1ora Palacios viajaba en una peque\u00f1a embarcaci\u00f3n con su menor hijo Luis Alberto, acompa\u00f1ada de otra \u201cchampa\u201d conducida por Salom\u00e9 Palacios, quien fue testigo de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. S\u00f3lo despu\u00e9s de este suceso, la empresa demandada contrat\u00f3 obreros para arreglar el desperfecto mencionado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. A la fecha de su fallecimiento, la finada ten\u00eda 42 a\u00f1os de edad, qued\u00e1ndole 36 a\u00f1os de vida, seg\u00fan las estad\u00edsticas del DANE y le sobreviv\u00eda su madre&nbsp; Mar\u00eda Etelvina Palacios. Como los demandantes carecen de bienes y rentas de capital, sufrieron da\u00f1os materiales y morales por causa del deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, de ella se dio traslado a la parte demandada, quien le dio contestaci\u00f3n, oponi\u00e9ndose a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, en sentencia del 13 de mayo de 1997, declar\u00f3 a la empresa demandada civilmente responsable por la muerte de Mar\u00eda Criselina Palacios y, por ende, la conden\u00f3 al pago de perjuicios morales. Las dem\u00e1s pretensiones fueron negadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas partes apelaron el fallo ante el Tribunal, que lo revoc\u00f3 en sentencia del 20 de enero de 1998, para, en su lugar, absolver a la sociedad demandada, lo que motiv\u00f3 que la parte demandante, en su oportunidad, interpusiera el recurso de casaci\u00f3n que detiene la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL&nbsp;&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras se\u00f1alar que, en este caso, exist\u00eda una presunci\u00f3n de culpa respecto de la sociedad demandada, como quiera que la conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de cables a\u00e9reos est\u00e1 catalogada como actividad peligrosa, precis\u00f3 el ad quem que a los demandantes les correspond\u00eda \u201cprobar el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste\u2026y el proceder del demandado\u201d, hallando probado el primero con el dictamen del m\u00e9dico forense y el registro civil de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Criselina Palacios. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador de segundo grado que \u201cno ocurre lo mismo en relaci\u00f3n con la responsabilidad de la ELECTRIFICADORA DEL CHOC\u00d3 S.A. de la que se derive la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o\u201d, toda vez que seg\u00fan el dictamen CM.96.032 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Choc\u00f3, \u201cno existe posibilidad de morir por una lesi\u00f3n de causa externa (como el electrocuci\u00f3n por ejemplo) pues el mismo estado de descomposici\u00f3n del cad\u00e1ver har\u00eda mas evidente el diagn\u00f3stico\u201d (fl. 32, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, prosigui\u00f3 el fallador, \u201cal tener en cuenta este dictamen y el inicialmente rendido por el mismo m\u00e9dico forense (folios 76 del cdno. de pruebas de la parte demandante), es incuestionable que si MARIA CRISELINA hubiere sido tocada por una l\u00ednea de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica de alta tensi\u00f3n de 13.200 voltios, directamente o a trav\u00e9s del canalete o remo h\u00famedo que usaba, necesariamente su cuerpo hubiese aparecido con quemaduras y con graves se\u00f1as que deja una electrocuci\u00f3n de esta intensidad\u201d, razones que \u201cdebilitan y hacen perder credibilidad a las versiones de LUIS ALBERTO CORDOBA PALACIOS, hijo de la occisa&nbsp; y de SALOME PALACIOS, persona que viajaba en otra embarcaci\u00f3n cerca a la de MARIA CRISELINA, quienes afirman incluso que vieron caer el cable el\u00e9ctrico sobre \u00e9sta\u201d, motivo por el cual concluy\u00f3, que \u201cla realidad procesal es que MARIA CRISELINA falleci\u00f3 por ahogamiento, sin que est\u00e9 demostrado ni pueda derivarse que su muerte se haya producido directamente por electrocuci\u00f3n o por ahogamiento como secuela de la misma\u201d (fl. 33, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que \u201cal no haberse acreditado la responsabilidad de la demandada \u2026 no es posible deducir la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y el proceder de la empresa \u2026 situaci\u00f3n \u00e9sta que obliga a su absoluci\u00f3n, debi\u00e9ndose por tanto revocar la sentencia apelada\u201d (fls. 33 y 34, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante formul\u00f3 cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, de los cuales solamente fue admitido el tercero, a cuyo estudio se limita la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acus\u00f3 la sentencia impugnada de ser violatoria de normas de derecho sustancial, por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir los art\u00edculos 37 del C\u00f3digo Penal y 63 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que, \u201ca trav\u00e9s del oficio 0002, las declaraciones testimoniales de los se\u00f1ores JOSE AGUSTIN PALACIOS, ANTONINO PALACIOS RODRIGUEZ, JAFETH MATURANA MENA y ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, se encuentra plenamente probado el inminente peligro que la red el\u00e9ctrica ofrec\u00eda\u201d, pruebas que el Tribunal no se ocup\u00f3 de apreciar, sino que, por el contrario, les hizo decir a la se\u00f1ora SALOM\u00c9 PALACIOS Y A LUIS ALBERTO C\u00d3RDOBA, \u201clo que ellos no dijeron\u201d, pues, a juicio del impugnante, el juzgador sostuvo que \u201cla persona que viajaba en otra embarcaci\u00f3n cerca&nbsp; \u2026 afirma \u2026 que vieron caer el cable el\u00e9ctrico sobre \u00e9sta\u201d, siendo que la declarante Salom\u00e9 Palacios adujo que cuando \u201cla l\u00ednea se le vino encima meti\u00f3 el canalete como a estorbar, y en eso la cogi\u00f3 la energ\u00eda, peg\u00f3 un grito y la tir\u00f3 al agua\u201d, l\u00ednea que estaba \u201ca menos de un metro de altura\u201d, como lo manifest\u00f3 Luis Alberto C\u00f3rdoba, quien acot\u00f3 que, \u201ccuando vimos fue que el alambre de la energ\u00eda se nos vino encima, trat\u00f3 ella de inclinarse con el canalete y se le vino el alambre encima y meti\u00f3 la mano y all\u00ed se fue al agua yo iba en la patilla, tambi\u00e9n me fui al agua y la se\u00f1ora SALOME me cogi\u00f3 ah\u00ed fuimos a llamar a la familia\u201d, porque la l\u00ednea estaba \u201ca menos de un metro de altura\u201d (fl. 18, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agreg\u00f3 el censor que el error endilgado es manifiesto por cuanto la \u201cdetenida revisi\u00f3n del oficio No.0002, y las declaraciones testimoniales\u201d mencionadas \u201cpermite(n) establecer sin lugar a dudas la relaci\u00f3n de causalidad existente entre el aserto de la demanda y el infausto hecho producido en la humanidad de MARIA CRISELINA PALACIOS PALACIOS (q.e.p.d.) por el retardo en erradicar la situaci\u00f3n de inminente peligro imputable \u00fanica y exclusivamente a la demandada (inclusive llenando el vac\u00edo de la prueba pericial que el Tribunal eludi\u00f3 analizar)\u201d (fl. 19, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, puntualiz\u00f3 la censura que, en s\u00edntesis, \u201chubo desfiguraci\u00f3n del medio probatorio por PRETERICION, y que \u201c.. si tales pruebas se hubieren analizado\u2026necesariamente&nbsp; hubiere desembocado en la conclusi\u00f3n de que la demandada era responsable civil extracontractual y patrimonialmente responsable de la muerte de la se\u00f1ora MARIA CRISELINA PALACIOS PALACIOS, ya que esta no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de soportar la carga p\u00fablica de tener que estar expuesta a colisionar con una l\u00ednea el\u00e9ctrica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el Tribunal se hubiere equivocado al considerar que no exist\u00eda nexo causal, \u201cporque las pruebas relacionadas y sersenadas (sic)\u2026est\u00e1n revestidas de validez\u2026por haber sido aportadas con la demanda, admitidas por el A-quo y practicadas durante el proceso\u201d, lo que implica que se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 187 del estatuto procesal civil, e indirectamente, por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, \u201clos arts. 63, 1494, 1613, 1614, 1626, 2341 y 2343 del C\u00f3digo Civil, pues por estar demostrado legalmente la culpa y la responsabilidad de la demandada no se pod\u00edan desconocer las obligaciones e indemnizaciones que le eran dables a la misma\u201d (fls. 19 y 20, cdno. 4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El t\u00f3pico&nbsp; de la responsabilidad civil, en la hora de ahora, contin\u00faa siendo uno de los m\u00e1s controvertidos, am\u00e9n que auscultados por la ciencia jur\u00eddica, en particular por la jurisprudencia planetaria, la que ha ocupado&nbsp; un papel protag\u00f3nico en el desarrollo sostenido de dicha disciplina. Tanto as\u00ed que no resulta&nbsp; inadecuado, una vez m\u00e1s,&nbsp; evocar la precisa, a fuer que diciente aseveraci\u00f3n realizada por el profesor Louis Josserand, acogida expresamente por esta Corporaci\u00f3n en 1937, al tenor de la cual&nbsp; en \u201c\u2026.esta materia la verdad de ayer no es la de hoy, y \u00e9sta, a su turno, deber\u00e1 ceder su puesto a la de ma\u00f1ana\u201d (XLV, pg&nbsp; 420), lo que evidencia, en grado superlativo, su dinamismo y su compromiso con los derechos de la colectividad, \u00e1vida de respuestas en \u00e9ste espec\u00edfico campo del derecho, de suyo enriquecido, como se anunci\u00f3, merced a labor doctrinaria y&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013sobre todo- pretoriana. &nbsp;<\/p>\n<p>En la \u00faltima centuria, el hombre ha entrado en posesi\u00f3n de especializados y refinados conocimientos, detonantes de&nbsp; avances tecnol\u00f3gicos sin par, otrora insospechados, en concreto con antelaci\u00f3n a la llamada era del \u201cmaquinismo\u201d y la \u201cindustrializaci\u00f3n\u201d, signada por una actividad fundamentalmente de \u00edndole agr\u00edcola, pecuaria y artesanal.&nbsp; Empero tal desarrollo, no puede soslayarse, ha ido acompa\u00f1ado de la mano con la floraci\u00f3n de un haz de peligros de todo orden, variados y amenazantes, por lo dem\u00e1s, que han conducido a legisladores y a jueces, en general, a adoptar genuinas y justicieras soluciones, acordes con tal evoluci\u00f3n (explosi\u00f3n tecnol\u00f3gica), en manera alguna ayuna de relevancia en la esfera jur\u00eddica. Muy por el contrario, plet\u00f3rica en consecuencias (costes del proceso evolutivo). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a partir de los fallos proferidos el 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938,&nbsp; aludiendo a la necesidad en las sociedades modernas de acompasar la jurisprudencia a las actividades y adelantos del mundo moderno, dio carta de ciudadan\u00eda a la conocida responsabilidad civil por actividades peligrosas. Fue as\u00ed como puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026 no puede menos que hallarse en nuestro citado art\u00edculo 2356 \u2013del C\u00f3digo Civil, se agrega- una presunci\u00f3n de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que caus\u00f3 el da\u00f1o, con s\u00f3lo poder este imputarse a su malicia o negligencia\u201d y, que el art\u00edculo en menci\u00f3n, \u201c\u2026establece la regla general e invariable de que todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por \u00e9sta. Se deduce de la letra y del esp\u00edritu de ese precepto que tan s\u00f3lo se exige que el da\u00f1o causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho da\u00f1oso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligaci\u00f3n respectiva\u201d,&nbsp; e igualmente que \u201c \u2026quien ejercita actividades de ese g\u00e9nero es el responsable del da\u00f1o que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o que no le sea imputable,\u2026\u201d (Se subraya; G.J. Tomo XLVI, pgs. 216, 516 y 561). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el C\u00f3digo Civil patrio, expressis verbis, no define la&nbsp; actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla,&nbsp; \u00e9sta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que \u201c\u2026aunque l\u00edcita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de da\u00f1os,\u2026\u201d(G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y m\u00e1s recientemente, la que&nbsp; \u201c\u2026 debido a la manipulaci\u00f3n de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta espec\u00edfica que lleva \u00ednsito el riesgo de producir una lesi\u00f3n o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que \u2013de ordinario- despliega una persona respecto de otra\u201d (sentencia de Octubre 23 de 2001, Exp. 6315). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; El descubrimiento de&nbsp; la electricidad, sin hesitaci\u00f3n de ninguna especie, marc\u00f3 un hito indeleble en la evoluci\u00f3n del hombre, el que se traduce en la actualidad, en un elemento fundamental y necesario, del que depende no solo la ejecuci\u00f3n de un sinn\u00famero de labores cotidianas, sino tambi\u00e9n el aprovechamiento y la utilizaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda, lo cual ciertamente era inimaginable en la \u00e9poca en que se redact\u00f3 el C\u00f3digo Civil patrio (origen decimon\u00f3nico), en la que la fuerza del hombre y de los animales, eran el motor principal que mov\u00eda o activaba las industrias, los campos, facilitaba la locomoci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s de un siglo despu\u00e9s de haberse puesto al servicio del hombre, como inequ\u00edvoca fuente generatriz de poder&nbsp;&nbsp; -v.gr. lum\u00ednico y moviente, entre varios-, existen a\u00fan aspectos desconocidos de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, y otros que son objeto de continua investigaci\u00f3n, como la influencia de los campos el\u00e9ctricos y magn\u00e9ticos en los seres humanos, concretamente en la generaci\u00f3n de determinadas patolog\u00edas, alteraciones de comportamiento, malformaciones, y efectos en torno a la fertilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, desde la sentencia del 16 de marzo de 1945, (G.J. LVIII, pg. 668), esta Corte, consciente de las numerosas bondades, pero a su turno, de los potenciales e insoslayables peligros \u2013conocidos- que trae consigo la electricidad \u2013o el fluido el\u00e9ctrico-,&nbsp; determin\u00f3 que el uso y provisi\u00f3n de la energ\u00eda en comentario, es una actividad en \u201cgrado sumo\u201d&nbsp; peligrosa, y por ello, \u201c\u2026 en cuanto hace a la prueba de la culpa del demandado, es la aludida actividad, por efecto de la naturaleza peligrosa que le es propia, una de aquellas en que opera la consecuencia probatoria pr\u00e1ctica de hacer comparecer a dicho demandado en situaci\u00f3n de culpabilidad presunta, de forma tal que le basta al actor demostrar que el perjuicio se caus\u00f3 por motivo de la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para que el responsable de estos quehaceres \u2013en el concepto del autor, due\u00f1o, empresario o explotador- quede bajo el peso de la ameritada presunci\u00f3n legal, presunci\u00f3n de cuyo efecto indemnizatorio no puede liberarse del todo sino en tanto pruebe el concurso exclusivo de una causa extra\u00f1a\u2026\u201d(Se subraya, sentencia de&nbsp; 8 de octubre de 1992, CCXIX, pg. 523). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En adici\u00f3n a lo se\u00f1alado, -aun cuando \u00edntimamente ligado a ello-, importa tener presente que la responsabilidad civil puede deducirse \u2013o emerger- no solo a partir de una t\u00edpica acci\u00f3n (facere), sino tambi\u00e9n de una omisi\u00f3n (non facere), como quiera que \u00e9sta no s\u00f3lo puede originarse a ra\u00edz de la materializaci\u00f3n&nbsp; de actuaciones o conductas positivas,&nbsp; sino igualmente por conductas omisivas, hijas de la abstenci\u00f3n, de la evitaci\u00f3n o de la &nbsp;<\/p>\n<p>inercia comportamental, aspecto \u00e9ste denominado en la esfera jusprivatista, como \u201cculpa negativa\u201d, o \u201cculpa por abstenci\u00f3n\u201d, o \u201cnegligencia por omisi\u00f3n\u201d, o culpa in omittendo, etc., sobre el que la doctrina contempor\u00e1nea, en prueba de su val\u00eda y del inter\u00e9s jur\u00eddico que a su alrededor gravita, ha prohijado varios criterios, con el fin de determinar cu\u00e1ndo la omisi\u00f3n o abstenci\u00f3n de una persona (natural o jur\u00eddica), puede hacerla o tornarla responsable y, por ende, obligada a resarcir o reparar el perjuicio irrogado, tanto de orden patrimonial, como extrapatrimonial, seg\u00fan sea el caso. Incluso en el derecho medieval, espec\u00edficamente en el marco de las memorables escuelas de los glosadores y de los comentaristas -de la mano de Bartolo de Saxoferrato, principalmente, quien se apoy\u00f3 en el labor\u00edo de algunos exponentes de la Glosa-, el desarrollo de la precitada culpa in omittendo, fue apreciable (comittendo et omittendo simul datur). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por v\u00eda de ilustrativo ejemplo, un sector de la doctrina francesa distingue entre \u201cabstenci\u00f3n en la acci\u00f3n\u201d y \u201cabstenci\u00f3n pura y simple\u201d. Tiene lugar la primera, \u201c\u2026cuando el autor del perjuicio, al entregarse a una actividad particular, se abstiene de adoptar todas las precauciones que ser\u00edan necesarias para que esa actividad no causara da\u00f1o a los dem\u00e1s\u201d, y se est\u00e1 en presencia de la segunda, cuando \u201c\u2026 la abstenci\u00f3n no se relacione con el despliegue de ninguna actividad por parte del demandado. Ya no se le reprocha a este \u00faltimo haber obrado sin adoptar las precauciones necesarias, el haber incurrido en una abstenci\u00f3n en la acci\u00f3n; sino solamente el no haber obrado, el haber dejado que se cumpliera un acontecimiento que \u00e9l no hab\u00eda contribuido a crear\u201d (1). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, stricto sensu, resulta pertinente y, por contera aconsejable, escindir la simple omisi\u00f3n (pasividad o inercia pura), de la llamada \u201comisi\u00f3n en la acci\u00f3n\u201d, que entra\u00f1a un mayor y solidario compromiso o grado de&nbsp; exigencia, en lo tocante con la conducta esperada \u2013o si se prefiere debida, o normalmente exigible, en sentido amplio: debitum iuris-, v.gr. trat\u00e1ndose de un profesional (plus), quien no puede actuar, mutatis mutandis, como un mero, indolente e indiferente espectador. Al fin y al cabo, est\u00e1 conminado a desplegar una conducta responsable, acorde con el servicio a su cargo, por manera que si su inactividad, en el \u00e1mbito causal, se traduce en el factor determinante o percutor del perjuicio ulteriormente experimentado (posterius), estar\u00e1 llamado a responder, en l\u00ednea de principio, salvo que se acredite la presencia o convergencia de una causa extra\u00f1a, labor\u00edo en el que el juez ocupar\u00e1 un rol cualificado (progn\u00f3sis p\u00f3stuma).&nbsp; No en vano, se itera, dej\u00f3 de desarrollar una acci\u00f3n o plexo de acciones, circunstancia&nbsp; que&nbsp; conduce&nbsp; a&nbsp; pregonar, en&nbsp; un&nbsp; plano ontol\u00f3gico, &nbsp;<\/p>\n<p>una abstenci\u00f3n&nbsp; u omisi\u00f3n en la acci\u00f3n (culpa in omittendo, por oposici\u00f3n a la culpa in faciendo o in comittendo), tal y como se acot\u00f3 en l\u00edneas precedentes, m\u00e1xime en punto tocante con actividades peligrosas, due\u00f1as de un r\u00e9gimen especial, precisamente por el peligro que entra\u00f1an para el conglomerado&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013in toto o in partis-. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de 12 de abril de 1946,&nbsp;&nbsp; prohijando la tesis que predica la existencia de un deber \u2013de conformidad con una concepci\u00f3n lata- para el potencial responsable, corrobor\u00f3 que \u201cNo solamente la comisi\u00f3n de hechos positivos hace incurrir en culpa, sino que el simple descuido, la negligencia la producen, de acuerdo con el C\u00f3digo Civil. En el derecho moderno, como ense\u00f1a Josserand, se abre un campo cada d\u00eda m\u00e1s amplio a la doctrina de que no s\u00f3lo por hechos activos \u2013como cuando derribamos a un peat\u00f3n o difamamos al pr\u00f3jimo- se compromete nuestra responsabilidad, sino tambi\u00e9n por abstenci\u00f3n, por la inercia. A la falta positiva viene a oponerse y agregarse la falta negativa, que consiste en abstenerse de un acto, de una intervenci\u00f3n, de una iniciativa que se estiman obligatorios. Podemos pecar por abstenci\u00f3n, tanto como por acci\u00f3n; por inactividad, como por agitaci\u00f3n\u201d(2) (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Realizadas las anteriores consideraciones generales, necesarias para el despacho del cargo formulado, se recuerda que el casacionista estim\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al preterir el oficio No. 0002 y las declaraciones de los se\u00f1ores Jos\u00e9 A. Antonino Palacios R., Jafeth Maturana M. y Alberto Palacios, y al apreciar los testimonios de&nbsp; Salom\u00e9 Palacios y Luis Alberto Palacios Cordoba, con los cuales, se \u201ctestimonia que a la demandada se le hab\u00eda no s\u00f3lo advertido del inminente peligro que la red el\u00e9ctrica ofrec\u00eda, sino que se le hab\u00eda solicitado que erradicar\u00e1 ese peligro\u201d, pruebas con las cuales \u2013en su opini\u00f3n- se demuestra \u201csin dubitaci\u00f3n alguna la relaci\u00f3n causal entre el hecho doloso y el da\u00f1o, elemento estructurante de la culpa\u201d. (fl. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; Delanteramente, en relaci\u00f3n con los testimonios de los se\u00f1ores Antonino Palacios Rodr\u00edguez, Jafeth Maturana Mena y Alberto Palacios, se evidencia que el error alegado deviene intrascendente, por cuanto tales probanzas, recepcionadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no fueron ratificadas en el marco del presente proceso, y tal requisito, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 229&nbsp; numeral 1\u00b0 del C. de P.C, era \u2013y es- necesario para que pudieran ser aducidos en contra de la sociedad demandada y, consecuencialmente, escrutadas y valoradas por los jueces de instancia, circunstancia&nbsp; que conduce al precitado resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, tuvo oportunidad de precisar esta Sala, en reciente providencia, que \u201cEllo explica que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a\u00fan antes de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989, estableciera que la apreciaci\u00f3n en un proceso de ese tipo de declaraciones, esto es, de las que se recibieron con fines judiciales, requiere de su ratificaci\u00f3n, como mecanismo indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, y de la otra, la inmediaci\u00f3n del Juez del conocimiento en el recaudo del medio de prueba\u201d,&nbsp; y que&nbsp;&nbsp; \u201c\u2026la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificaci\u00f3n, diligencia \u00e9sta que, trat\u00e1ndose de documentos declarativos emanados de terceros, s\u00f3lo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2\u00ba, art. 22, Decreto 2651\/91, hoy nral. 2\u00ba art. 10\u00ba Ley 446\/98). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en \u00e9l, m\u00e1s precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. (sentencia 19 de noviembre de 2001, Exp 6406). &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; En relaci\u00f3n con el yerro f\u00e1ctico imputado al Tribunal, por ignorar el denominado oficio No. 0002, destaca la Sala, que tal documento fechado&nbsp; el 6 de enero de 1994, suscrito por el Inspector Fluvial de Quibd\u00f3, se\u00f1or Luis Vicente Cuesta Bejarano, y dirigido al Gerente de la Electrificadora del Choc\u00f3,&nbsp; fue anexado en copia simple con la demanda (fl. 15 cdno 1), y enviado al Juzgado de primera instancia, por la Divisi\u00f3n Cuenca Fluvial del Atrato del Ministerio de Transporte (fls. 92 y 93 ib.), ante requerimiento hecho en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>El documento en cuesti\u00f3n, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon el presente me permito informar a Usted, que la semana pasada viaj\u00e9 por el r\u00edo Quito hasta la poblaci\u00f3n de Villaconte y fuera del cumplimiento de las actividades de mi trabajo puede observar como las l\u00edneas conductoras del fluido el\u00e9ctrico hasta los diferentes pueblos de la zona que cruzan el r\u00edo se encuentran bastantes bajas y estando el r\u00edo crecido las embarcaciones pasan muy cerca de ellas y en un momento dado se puede presentar un grave accidente al pasar por all\u00ed las embarcaciones fluviales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl poste fijado en la desembocadura del Rio pato est\u00e1 pr\u00f3ximo a caer y creo que sus l\u00edneas son de alta. Por lo anterior me permito comedidamente sugerir al se\u00f1or Gerente, se estudie la posibilidad de colocarle se\u00f1ales a las cuerdas que cruzan el r\u00edo Quito, las que cruzan el r\u00edo Atrato pr\u00f3ximo a la desembocadura de la yesca y en la desembocadura del r\u00edo Cabi\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La&nbsp; Sala considera que el contenido del prenotado documento, de suyo elocuente, demuestra que cuarenta y cinco d\u00edas antes del accidente que relata la demanda, las redes de transmisi\u00f3n de energ\u00eda que atravesaban el r\u00edo, se encontraban descolgadas, de manera tal que ellas entra\u00f1aban \u2013en las descritas condiciones- una situaci\u00f3n de indiscutida peligrosidad, tanto m\u00e1s cuanto que permanec\u00edan energizadas \u2013y sin se\u00f1alizaci\u00f3n alguna-, a lo que se suma, complementariamente, que el poste fijado en la desembocadura del r\u00edo Pat\u00f3, amenazaba ruina. &nbsp;<\/p>\n<p>El valor demostrativo del documento no fue censurado por la demandada, ni fue tampoco tachado de falso dentro de la oportunidad procesal correspondiente, limit\u00e1ndose aquella a manifestar en la contestaci\u00f3n de la demanda \u2013pues en el tr\u00e1mite del presente recurso guard\u00f3 silencio-,&nbsp; que no le constaba \u201c\u2026 su entrega ya que no tiene sello de recibido por parte de la oficina de archivo u dependencia donde supuestamente fue entregado por lo que se desprende que no lleg\u00f3 a la Electrificadora\u201d, aspecto \u00e9ste, claramente anodino de cara a la fuerza intr\u00ednseca del mismo, que por ser p\u00fablico, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de&nbsp; las declaraciones que, ex ante, efectu\u00f3 el funcionario que lo autoriz\u00f3 (art. 264 C.P.C.), que en el asunto sub examine, de manera esclarecida,&nbsp; recrean el cuadro f\u00e1ctico -de insoslayable peligrosidad- que revest\u00edan las redes de transmisi\u00f3n de energ\u00eda, a lo largo del r\u00edo Quito, concretamente en los primeros d\u00edas del a\u00f1o 1994, lo que fue posteriormente reafirmado por los testigos Salom\u00e9 Palacios y Luis Alberto C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>8. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que la situaci\u00f3n de peligro descrita por el Inspector Fluvial, exist\u00eda todav\u00eda el 21 de febrero de 1994, pues as\u00ed lo corroboran, en forma clara, como se anticip\u00f3, las declaraciones de la se\u00f1ora Salom\u00e9 Palacios y del joven Luis Alberto Cordoba Palacios, quienes presenciaron, directa y personalmente \u2013de visu-el accidente ocurrido el precitado d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la primera manifest\u00f3 que \u201c\u2026 nosotros andabamos en pezca, ella (la v\u00edctima, aclara la Corte), iba adelante con el hijo y yo iba atr\u00e1s, ella iba con el hijo LUIS ALBERTO, por ah\u00ed como a las 6 \u00bd ibamos en su pezca ya no ve\u00edamos, en eso se le cay\u00f3 la l\u00ednea encima de la luz y en eso a la l\u00ednea que se le vino encima, meti\u00f3 el canalete como a estorbar y en eso la cogi\u00f3 la energ\u00eda, peg\u00f3 un grito y la tir\u00f3 al agua ella ven\u00eda en la punta de la canoa y el hijo ven\u00eda en la patilla, al ni\u00f1o lo cog\u00ed y lo lleve para mi casa y all\u00ed le avise a un familiar que se hab\u00eda ahogado CRISELINA\u2026. El lugar fue en el dividero de pat\u00f3 con quit\u00f3 la fecha no me acuerdo\u2026 Ayud\u00e9 a socorrer al hijo por lo que ella de una vez se fue al plan yo me agache y me col\u00e9 para que el alambre no me fuera a tocar\u2026yo iba en mi champa, ella iba con su hijo y yo iba sola en mi champa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La declarante, adem\u00e1s manifest\u00f3 que la v\u00edctima \u201ciba sentada\u201d en la nave en que se movilizaba,&nbsp; que las l\u00edneas el\u00e9ctricas se encontraban&nbsp; \u201ca menos de un metro de altura\u201d y que los r\u00edos por donde se trasladaban&nbsp; \u201c\u2026 estaban bastante grandes\u201d y que \u201c\u2026 Yo iba sola en mi champa, el hijo LUIS ALBERTO se fue al agua y yo lo cog\u00ed, lo mont\u00e9 a mi champa y lo llev\u00e9 a mi casa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Luis Alberto Cordoba, hijo de la v\u00edctima, testigo de los hechos, declar\u00f3 que el d\u00eda del accidente \u201d\u2026era las 6 \u00bd de la tarde, \u00edbamos de pezca, \u00edbamos desembocando al r\u00edo Quito y entrando al r\u00edo Pat\u00f3, en una champa, la se\u00f1ora SALOME, el apellido no lo se, nosotros \u00edbamos con mi mam\u00e1 en la champa, ella iba atr\u00e1s en otra champa, mi mam\u00e1 iba sentada en la punta de un banco y yo en la patilla, cuando vimos fue que el alambre de la energ\u00eda se nos vino encima, trato ella de inclinarse con el canalete y se le vino el alambre encima y meti\u00f3 la mano y all\u00ed se fue al agua, yo que iba en la patilla tambi\u00e9n me fui al agua y la se\u00f1ora SALOME me cogi\u00f3 y all\u00ed fuimos a llamar a la familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Interrogado tambi\u00e9n sobre la altura a la que se encontraban las redes de energ\u00eda el\u00e9ctrica, manifest\u00f3 que \u201ca menos de un metro\u201d y tambi\u00e9n coincidi\u00f3 en afirmar que el r\u00edo por donde transitaban se encontraba bastante crecido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones anteriores, igualmente demuestran, de manera objetiva, a fuer que conteste, que en el curso de su desplazamiento por el aludido r\u00edo, las dos embarcaciones en las que viajaban la v\u00edctima y su hijo, y la declarante Salom\u00e9 Palacios, respectivamente, se aproximaron tanto a la red de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que se produjo un contacto y posterior volcamiento de la primera, cayendo al agua sus ocupantes, y el tripulante de la segunda, se vio obligado a agachar su cuerpo para que&nbsp; \u201cno lo tocara el alambre\u201d, que conduc\u00eda&nbsp; el fluido el\u00e9ctrico. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan quedo rese\u00f1ado en l\u00edneas que anteceden, particularmente al momento de realizar la s\u00edntesis de la sentencia del Tribunal&nbsp;&nbsp; -en virtud de la cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, y se denegaron las pretensiones contenidas en la demanda-, \u00e9sta se apoy\u00f3, \u00fanicamente, en el dictamen pericial y su complementaci\u00f3n, que llevaron a tal corporaci\u00f3n, a concluir que si la v\u00edctima hubiere muerto electrocutada \u201c\u2026.necesariamente su cuerpo hubiese aparecido con quemaduras y con las graves se\u00f1as que deja una electrocuci\u00f3n de esta intensidad\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en tal consideraci\u00f3n, agreg\u00f3 el Tribunal, que \u201c\u2026al no haberse acreditado la responsabilidad de la demandada en el insuceso (sic), no es posible deducir la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y el proceder de la empresa electrificadora\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De la confrontaci\u00f3n entre la realidad que aflora del documento y de los testimonios antes extractados, a la par que de la conclusi\u00f3n del Tribunal, se evidencia que la sentencia dej\u00f3 de lado, de manera inexplicable, tales pruebas, per se, relevantes, directas y elocuentes para deducir la responsabilidad de la demandada, frente a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que si en el libelo inicial, se solicit\u00f3 que se declarara que la demandada \u201c\u2026era culpable administrativamente de la muerte\u201d&nbsp; de la se\u00f1ora Mar\u00eda Criselina Palacios Palacios, afirm\u00e1ndose que la responsabilidad de la Electrificadora del Choc\u00f3 surg\u00eda del&nbsp; \u201c\u2026inminente peligro que ofrec\u00edan las redes tantas veces mencionadas y descritas, a lo cual hizo caso omiso con clara negligencia e irresponsabilidad\u201d y, consecuencialmente, que se le condenara a indemnizar a los demandantes,&nbsp; la conclusi\u00f3n del Tribunal, al tenor de la cual \u201c\u2026. la realidad procesal es que MARIA CRISELINA falleci\u00f3 por ahogamiento, sin que este demostrado ni pueda derivarse que su muerte se haya producido por electrocuci\u00f3n o por ahogamiento como secuela de la misma\u201d, resulta claramente desvirtuada con las pruebas antes mencionadas, adem\u00e1s que est\u00e1 en contrav\u00eda de la l\u00f3gica y el buen sentido, pues si algo revelan tales probanzas, era no solo el amenazante peligro que a la saz\u00f3n exist\u00eda en la zona, desde los primeros d\u00edas del a\u00f1o 1994, sino tambi\u00e9n la conducta omisiva en menci\u00f3n, (abstenci\u00f3n en la acci\u00f3n), predicable de un profesional en el ramo, la que se erige en el pilar alrededor del cual se encuentran edificadas las pretensiones de la parte demandante, dado que por su condici\u00f3n de tal, deb\u00eda estar vigilante del estado real de las redes,&nbsp; a trav\u00e9s de un monitoreo y seguimiento adecuados, en orden a evitar desenlaces, como el acaecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, tales pretensiones no estaban vinculadas, en el plano causal, a la electrocuci\u00f3n de la v\u00edctima, como lo entendi\u00f3 err\u00f3neamente el Tribunal, al concluir que no habi\u00e9ndose probado&nbsp; aquella, la sociedad demandada no era responsable, lo cual trasluce, en forma evidente, que adem\u00e1s del descrito yerro f\u00e1ctico, existi\u00f3 de parte del juzgador una desfiguraci\u00f3n de cara a la pretensi\u00f3n formulada por la parte demandante,&nbsp; la&nbsp; que&nbsp; se reitera, simplemente pidi\u00f3 que se declarara a la Electrificadora&nbsp; \u201c\u2026 culpable administrativamente de la muerte\u201d de Mar\u00eda Criselina Palacios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si las actividades relacionadas con la conducci\u00f3n, provisi\u00f3n y suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, como antes se se\u00f1al\u00f3, son en \u201csumo grado\u201d peligrosas \u2013con lo que ello entra\u00f1a en el \u00e1mbito jur\u00eddico-&nbsp; y,&nbsp; \u201cEs de elemental prudencia en una empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica, siquiera para prestar el servicio regularmente, establecer permanente y esmerada vigilancia sobre los alambres conductores\u201c, ya que sin esa atenci\u00f3n \u201c\u2026se est\u00e1 en constante posibilidad de causar da\u00f1os y, en consecuencia, en la obligaci\u00f3n de repararlos, por efecto de error de conducta\u201d (Se subraya, XCIX, pgs. 124,125),&nbsp; no puede ponerse en duda que en desarrollo de su actividad, la demandada incurri\u00f3 en una indiscutible omisi\u00f3n (omisi\u00f3n en la acci\u00f3n), de suyo relevante y comprometedora,&nbsp; justamente por no haber elevado, pudiendo y debiendo haberlo hecho, las redes de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se encontraban descolgadas \u2013o corregido de alguna manera esta problem\u00e1tica-, as\u00ed como reparado el poste que amenazaba ruina y fijado ciertas y estrat\u00e9gicas se\u00f1ales, hechos de los que tuvo conocimiento \u2013o debi\u00f3 haberlo tenido por su mencionada actividad- d\u00edas antes del accidente y que la obligaban -como profesional especializado en el manejo de tales elementos- a actuar en forma c\u00e9lere, sol\u00edcita, responsable y diligente, m\u00e1xime cuando ellas&nbsp; atravesaban un r\u00edo navegable, que supone su empleo por la comunidad, espec\u00edficamente la riberana. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano, se itera, la peligrosidad dimanante de la conducci\u00f3n y suministro del flu\u00eddo el\u00e9ctrico, es ostensible, seg\u00fan dan cumplida cuenta la ciencia y las m\u00e1ximas de la experiencia y, claro est\u00e1, in concreto, el acervo probatorio inmerso en el plenario, lo que en sana y consecuente l\u00f3gica, exig\u00eda una actuaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la tipolog\u00eda de la actividad desplegada por la demandada, esto es hiperactiva,&nbsp; como quiera que sobre ella gravitaba \u2013y gravita-, una especie de deber vigilante, enderezado a auscultar sistem\u00e1ticamente, como se anticip\u00f3, el estado y ubicaci\u00f3n de las l\u00edneas de conducci\u00f3n de energ\u00eda, precisamente por su acentuada peligrosidad, de ning\u00fan modo despreciable. Lo propio en punto a la cuidadosa y efectiva se\u00f1alizaci\u00f3n, encaminada a alertar a la colectividad usuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala observa que si el 21 de febrero de 1994, las redes no hubieren estado \u201cbastante bajas\u201d, particularmente \u201c\u2026.a menos de un metro de altura\u201d del nivel de las aguas, tal cual lo relataron, en su orden, el Inspector Fluvial y los testigos Luis Alberto C\u00f3rdoba y Salom\u00e9 Palacios (fls. 16 y 19), tal hecho no habr\u00eda tenido la influencia causal registrada frente a&nbsp; la ca\u00edda de la v\u00edctima al r\u00edo en comento, pero habi\u00e9ndose producido \u00e9sta, existe una clara relaci\u00f3n causa a efecto entre el accidente y la conducta omisiva de la demandada que, aunada a la presunci\u00f3n derivada de la actividad peligrosa desplegada por aquella que \u2013importa destacarlo-,&nbsp; no fue desvirtuada mediante alguno de los factores de exoneraci\u00f3n, hace que no pueda dudarse de su responsabilidad y, en consecuencia, debe tenerse tambi\u00e9n por acreditada su culpa, con todo lo que ello entra\u00f1a en un proceso como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta conclusi\u00f3n, no es obst\u00e1culo que se haya dejado por fuera de censura la conclusi\u00f3n del Tribunal \u2013apoyada en el dictamen pericial- de que la v\u00edctima \u201cfalleci\u00f3 por ahogamiento\u201d, pues tal hecho afirmado en la demanda que dio inicio al proceso, no exclu\u00eda, in radice, la responsabilidad que -por su conducta omisiva- le atribu\u00eda el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, si el demandante afirm\u00f3 que Mar\u00eda Criselina Palacios falleci\u00f3 por asfixia mec\u00e1nica por sumersi\u00f3n, con apoyo en el acta de necropsia acompa\u00f1ada con la demanda (fl 30 cdno 1), tal hecho fue corroborado pericialmente dentro del proceso, y as\u00ed lo menciona la sentencia acusada, aquel no estaba obligado, en sede de casaci\u00f3n, a combatir tal conclusi\u00f3n f\u00e1ctica, con la que desde luego se encontraba conforme. Su acusaci\u00f3n, por el contrario, deb\u00eda estar dirigida a demostrar el yerro en que hab\u00eda incurrido el sentenciador, al ignorar las pruebas que acreditaban la responsabilidad de la electrificadora en su muerte, acaecida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relatadas en el libelo inicial, y al concluir, en forma contraevidente, que la ausencia de prueba de la electrocuci\u00f3n de la v\u00edctima, se erig\u00eda en evidencia de la ausencia de responsabilidad endilgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Tribunal ciertamente incurri\u00f3 en el error de hecho denunciado por el censor, pues las pruebas pasadas por alto&nbsp; o preteridas, tienen la virtud intr\u00ednseca de atribuir responsabilidad a la entidad demandada, quien no se ajust\u00f3 a los precisos c\u00e1nones que, en el campo de su exigente objeto social, emergen del ordenamiento jur\u00eddico y de la propia ciencia o tecnolog\u00eda,&nbsp; identificados con la necesidad de que la prestaci\u00f3n de los servicios que entra\u00f1en espec\u00edficos y elevados riesgos para la colectividad, debe ser escrupulosa, tuitiva, vigilante y diligente, en grado sumo, dado que los indiscutidos beneficios que de ella derivan, no sirven de rodela para obviar un comportamiento responsable, en funci\u00f3n de la peligrosidad que se suscita, la que no tiene, impunemente, porque menoscabar, la integridad f\u00edsica, o el patrimonio de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n es cierto que, a consecuencia de ese yerro, la sentencia quebrant\u00f3 los preceptos sustanciales que el recurso enlista, por manera que ello es suficiente para casarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la prosperidad de la censura casacional, la Corte no proferir\u00e1 el correlativo fallo de reemplazo que corresponder\u00eda, por cuanto considera pertinente, de oficio, decretar la pr\u00e1ctica de las pruebas, que se indicar\u00e1n en la parte resolutiva de la presente providencia, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 20 de enero de 1998 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en el proceso ordinario de la referencia y antes de dictar la sentencia de reemplazo con fundamento en el art\u00edculo 180 del C. de P.C., RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1) A fin de acreditar la dependencia econ\u00f3mica de los demandantes, se ordena recibir de nuevo declaraci\u00f3n a los se\u00f1ores JOSE AGUSTIN PALACIOS y JOSE BERNABET PALACIOS MENA, quien complementando su testimonio rendido en este mismo proceso, deber\u00e1n deponer, entre otros, sobre los siguientes hechos, cuya verificaci\u00f3n es indispensable: a) si conocen personalmente, por trato, vista o comunicaci\u00f3n a quienes son demandantes en este proceso, vale decir, VICTOR JOSE CORDOBA CHAVERRA,&nbsp; y sus hijos LUIS ALBERTO y MARITZA CORDOBA PALACIOS, OSWALDO PALACIOS LOZANO y sus hijos BELISARIO y ROSAURA PALACIOS PALACIOS y ETELVINA PALACIOS. b) Si saben y les consta donde y con quien viv\u00eda la se\u00f1ora Mar\u00eda Criselina Palacios, en la fecha de su fallecimiento c) si saben o tienen conocimiento de las actividades a que ellos se dedican, todo ello inclusive antes de ocurrir el fallecimiento de esta \u00faltima; d) Si saben y le consta que para la fecha de su muerte la v\u00edctima les prestaba asistencia econ\u00f3mica, debiendo exigirse a los deponentes, en caso de ser afirmativa su respuesta, manifiesten en forma clara y precisa en que consist\u00eda dicha ayuda. Lo anterior, no obsta para que el juez comisionado haga a los testigos las preguntas que considere procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de estas pruebas, se comisiona al Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 Choc\u00f3, para que, observando en forma cuidadosa los art\u00edculos 227 y 228 del C. de P.C., reciba tales declaraciones, debiendo exigirse a los deponentes, por el funcionario comisionado, que en relaci\u00f3n con cada respuesta expresen la raz\u00f3n&nbsp; de la ciencia de su dicho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por Secretar\u00eda, l\u00edbrese despacho comisorio, agregando a los insertos de rigor, copia de la demanda y sus anexos, de&nbsp; su contestaci\u00f3n, de las declaraciones visibles a folio 75 y 76 del cuaderno n\u00famero 2 y de esta sentencia, haci\u00e9ndole saber al destinatario que dispone del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, para cumplir la comisi\u00f3n conferida. &nbsp;<\/p>\n<p>2)&nbsp; Decr\u00e9tase la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, a fin&nbsp; de que dos expertos en c\u00e1lculos actuariales, establezcan el valor del perjuicio propio que para los demandantes, signific\u00f3 la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Criselina Palacios, debiendo los auxiliares de la justicia, con fundamento en el expediente, tomar en consideraci\u00f3n para efectuar la liquidaci\u00f3n correspondiente, por lo menos, los siguientes elementos: A) La vida probable de la v\u00edctima y la presunta y proyectada supervivencia de los demandantes, factores que, desde luego, deben relacionarse entre s\u00ed, con miras a determinar la duraci\u00f3n de los periodos indemnizables; B) La asistencia econ\u00f3mica, que dadas sus condiciones particulares, habr\u00eda estado en capacidad de suministrarles Mar\u00eda Criselina Palacios desde el&nbsp; 21 de febrero de 1994&nbsp; C) Sus ingresos, que se estiman en un salario m\u00ednimo mensual para la fecha de su muerte y, D) los gastos en que una persona de su condici\u00f3n social podr\u00eda incurrir en su propio sostenimiento.&nbsp;&nbsp;&nbsp; En los c\u00e1lculos actuariales correspondientes para todos los per\u00edodos indemnizables, deber\u00e1 quedar incorporada la correspondiente correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que rindan la experticia as\u00ed ordenada, designase&nbsp; a&nbsp; Gustavo G\u00f3mez Moreno y Martha Cecilia Porras M., a quienes se les comunicar\u00e1 el nombramiento en la forma se\u00f1alada por el art\u00edculo 9\u00b0 numeral 8 del C. de P.C., haci\u00e9ndoles saber que deben tomar posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda quince (15) de Octubre del a\u00f1o en curso, a las&nbsp; nueve de la ma\u00f1ana. El t\u00e9rmino para rendir el dictamen ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Henry y Leon Mazeaud y Andr\u00e9 Tunc. Tratado te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Ejea, Buenos Aires, Tomo I, Vol. II, pag 223 y 224; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; G.J. LX, pag. 569;&nbsp; Vid. Sentencia de 12 de mayo de 1952&nbsp; G.J. LXXII, pg. 101. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-192-2002 [7069] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7069 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por VICTOR JOSE CORDOBA CHAVERRA, en su propio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}