{"id":82425,"date":"2024-05-30T16:34:50","date_gmt":"2024-05-30T16:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-193-2002-6682\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:50","slug":"s-193-2002-6682","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-193-2002-6682\/","title":{"rendered":"S 193 2002 [6682]"},"content":{"rendered":"<p>S-193-2002 [6682]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por MIGUEL BERMUDEZ PORTOCARRERO y las sociedades EXPOSERVICIOS LTDA. y DALTS LTDA., contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1996, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la CORPORACION FINANCIERA FES S.A. \u00abCORFES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juez Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, las personas inicialmente mencionadas convocaron a proceso ordinario a la CORPORACI\u00d3N FINANCIERA FES S.A. \u00abCORFES\u00bb, pretendiendo que se declarase prescrita la acci\u00f3n cambiaria directa derivada de los pagar\u00e9s Nos. 1412, 1466, 1589 y 1600, emitidos por los dos primeros a favor de la sociedad demandada. Consecuentemente pidieron que se declararan extinguidos los cr\u00e9ditos reconocidos a dicha sociedad en el concordato de los demandantes, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, as\u00ed como las hipotecas constituidas por Exposervicios Ltda. y Miguel Berm\u00fadez Portocarrero, mediante escrituras p\u00fablicas Nos. 408 de 1981 y 116 de 1982 de la Notar\u00eda 17 de Bogot\u00e1, y oficiar tanto al referido juzgado, como a la Oficina de Registro de la ciudad, para que tomasen nota de la extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y de las hipotecas constituidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escrituras Nos. 408 de 1981 y 116 de 1982, otorgadas en la Notar\u00eda 17 de Bogot\u00e1, Exposervicios Ltda. constituy\u00f3 hipoteca de segundo grado y luego de primer grado, sobre el lote No. 11 B, La Arborizada, del Municipio de Guatavita, a favor de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante los mismos instrumentos&nbsp; p\u00fablicos, debidamente registrados, Miguel Berm\u00fadez Portocarrero grav\u00f3 con hipoteca de segundo grado los lotes Nos. 7 y 8 de la parcelaci\u00f3n Potrero Grande, en favor de la citada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como reza la escritura No. 116, tales grav\u00e1menes tuvieron por objeto garantizar el pago de \u00ab&#8230;un cr\u00e9dito abierto hasta por $13.000.000.oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los constituyentes otorgaron a favor de la Corporaci\u00f3n Financiera Internacional S.A., Corfin, hoy Corporaci\u00f3n Financiera Fes S.A., Corfes, los pagar\u00e9s Nos. 1412, 1466, 1569 y 1600, por valores de $1.000.000.oo, $300.000.oo, $1.000.000.oo y $6.700.000.oo, respectivamente, representativos de igual n\u00famero de contratos de mutuo comercial con intereses, por valores cuyo pago se respald\u00f3 con las hipotecas supracitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. A finales de 1982 las sociedades demandantes y Miguel Berm\u00fadez Portocarrero, socio mayoritario de ellas, entraron en cesaci\u00f3n de pagos, circunstancia que provoc\u00f3 su solicitud de ser admitidos a celebrar concordato preventivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Tramitado unificadamente el proceso concordatario de todos ellos, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, funcionario que aprehendi\u00f3 su conocimiento, aprob\u00f3 el \u00ab&#8230;concordato preventivo obligatorio celebrado el 22 de marzo de 1984 entre dichos tres comerciantes y sus acreedores, mediante auto del 22 de junio de ese mismo a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La sociedad demandada concurri\u00f3 al proceso concordatario y en \u00e9l se le reconocieron los cr\u00e9ditos contenidos en los pagar\u00e9s antes descritos, cuyo pago se acord\u00f3 verificar mediante la entrega en daci\u00f3n en pago del inmueble gravado con hipoteca de primer grado, mecanismo que tambi\u00e9n se adopt\u00f3 para la soluci\u00f3n de los otros cr\u00e9ditos hipotecarios reconocidos en dicho procedimiento y a trav\u00e9s del cual se produjo su extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. La prescripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a cargo de los comerciantes en concordato se suspendi\u00f3&nbsp; desde la fecha de su admisi\u00f3n, hasta el 22 de junio de 1984, fecha de aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario, conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 1914 del C\u00f3digo de Comercio. Consecuentemente, a partir del d\u00eda siguiente se reanud\u00f3 el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino prescriptivo de la obligaci\u00f3n a favor de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. El \u00faltimo reconocimiento de la referida obligaci\u00f3n se produjo el 28 de enero de 1988, data en la cual se reuni\u00f3 la asamblea de acreedores con el prop\u00f3sito de aprobar tanto el procedimiento a seguir para efectuar la daci\u00f3n en pago convenida en el acuerdo concordatario de 1984, como el proyecto de adjudicaci\u00f3n de los bienes objeto de la misma, con el fin de solucionar los cr\u00e9ditos hipotecarios reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Desde tal fecha ha transcurrido un per\u00edodo de tiempo que supera el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os establecido por el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa derivada de los pagar\u00e9s otorgados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificada la sociedad demandada, oportunamente dio respuesta a la demanda, oponi\u00e9ndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos afirmados en ella, acept\u00f3 algunos, rechaz\u00f3 otros o solicit\u00f3 su prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El a-quo puso fin a la&nbsp; primera instancia con sentencia del 21 de junio de 1996, desestimatoria de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 lo resuelto por el a-quo, en sentencia del 10 de octubre de 1996, impugnada por la misma parte mediante el recurso de casaci\u00f3n que decide la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar los antecedentes del litigio y dejar por averiguada la concurrencia de las condiciones necesarias para fallar de m\u00e9rito, precisa el ad-quem que la pretensi\u00f3n fundamentalmente se dirige a obtener la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa derivada de los pagar\u00e9s ya mencionados, suscritos por Expo-Servicio Limitada y Miguel Berm\u00fadez Portocarrero a favor de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa definici\u00f3n del concordato como el \u00ab&#8230;acuerdo por medio del cual acreedores y deudor buscan preservar la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, mediante mecanismos que van desde el simple otorgamiento de plazos para el pago de las acreencias, hasta la enajenaci\u00f3n de bienes del \u00faltimo\u00bb, subraya el sentenciador, con apoyo en los art\u00edculos 1927 del C\u00f3digo de Comercio y 132 de la ley 222 de 1995, que a dicho acuerdo s\u00f3lo se le puede poner fin mediante el cumplimiento de lo pactado, en virtud de la satisfacci\u00f3n de los derechos de los acreedores reconocidos en el concordato, o declar\u00e1ndose terminado su tr\u00e1mite y orden\u00e1ndose la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio -antes de quiebra-. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 1927 del C\u00f3digo de Comercio, derogado a la saz\u00f3n, pero vigente en el momento del pacto concordatario, consagraba la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de las obligaciones reconocidas durante el tr\u00e1mite del concordato, mientras no fuesen cumplidas en la forma pactada, fen\u00f3meno que dice, fue reiterado por los art\u00edculos 16 del decreto 350 de 1989 y 102 de la ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que si bien el aludido precepto no fijaba el momento a partir del cual se \u00ab&#8230;iniciaba la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n\u00bb, ese vac\u00edo se superaba con el reconocimiento de los cr\u00e9ditos oportunamente presentados, habida cuenta que tal acto presupon\u00eda que no hubiesen prescrito, y \u00ab&#8230;esa imprescriptibilidad temporal se manten\u00eda hasta el evento que determina la norma\u00bb, aspecto que juzga complementado por la regulaci\u00f3n posteriormente expedida, seg\u00fan la&nbsp; cual la interrupci\u00f3n opera desde la admisi\u00f3n de la solicitud de concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al asunto sub-j\u00fadice, encuentra que en la audiencia de deliberaciones concordatarias llevada a cabo el 22 de marzo de 1984 ante el juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, las partes llegaron a un acuerdo, aprobado el 22 de junio del&nbsp; mismo a\u00f1o, por virtud del cual los acreedores otorgaron determinados plazos a los concordados para solucionar sus obligaciones mediante la enajenaci\u00f3n de inmuebles o su daci\u00f3n para el pago total de las mismas, conforme al procedimiento que all\u00ed se detalla. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la demanda reserva el hecho atinente al \u00ab&#8230; cumplimiento o incumplimiento del pacto nacido en el concordato, incluyendo el de la daci\u00f3n en pago de los inmuebles necesarios para la satisfacci\u00f3n total de las acreencias admitidas y reconocidas en el concordato\u00bb, acotando que la prueba del cumplimiento corr\u00eda por cuenta de la parte actora, seg\u00fan la regla del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, ech\u00e1ndola de menos en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa base concluye que \u00ab&#8230;en la oportunidad del libelo se encontraban en estado de suspensi\u00f3n prescriptiva las obligaciones comprendidas en los t\u00edtulos valores que all\u00ed se determinan, con absoluta independencia de que no hayan sido reconocidas expl\u00edcita o impl\u00edcitamente por los demandantes, las que mientras permanezca el proceso concordatario o \u00e9ste no se transforme en tr\u00e1mite liquidatorio, no pueden ser judicialmente cobradas por la sociedad demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechaza el entendimiento del art\u00edculo 1927 del C\u00f3digo de Comercio propuesto por los demandantes, conforme al cual el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino prescriptivo se reanuda al vencimiento del plazo estipulado en el acuerdo concordatario, por contrariar su tenor y el de las disposiciones que lo reemplazaron.&nbsp; Adem\u00e1s a\u00f1ade que al no haberse suministrado la prueba de la finalizaci\u00f3n del precitado tr\u00e1mite concordatario, en legal forma, debe aceptarse que los demandantes est\u00e1n en concordato y por contera suspendida la prescripci\u00f3n de las obligaciones all\u00ed reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo se propone contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, endilg\u00e1ndole infringir en forma directa los art\u00edculos 1914 y 1927 del C\u00f3digo de Comercio, 16 del decreto 350 de 1989 y 102 de la ley 222 de 1995, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y los art\u00edculos&nbsp; 2512, 2535 y 2537 del C\u00f3digo Civil, 789 y 882-3 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de pre\u00e1mbulo precisa el censor que si bien el proceso concordatario de los demandantes, \u00ab&#8230;el tiempo subsiguiente a la aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario de 1984 e incluso el posterior al proyecto de adjudicaci\u00f3n de bienes hechos en 1988 por la junta de acreedores\u00bb, estuvieron regidos por el derogado Cap\u00edtulo I, Libro Sexto del C\u00f3digo de Comercio, como se reconoci\u00f3 en la sentencia impugnada, en el ataque se involucran los art\u00edculos 16 del decreto 350 de 1989 y 102 de la ley 222 de 1995, que mantuvieron la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones de los acreedores, porque seg\u00fan el ad-quem tal situaci\u00f3n \u00ab&#8230;era susceptible de modificarse por ley posterior, lo cual a la postre resulta un tanto indiferente\u00bb, pues en ellas se conserv\u00f3 la misma previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente desecha la existencia de una confrontaci\u00f3n de car\u00e1cter probatorio con el sentenciador, acotando que \u00ab&#8230;la demanda inicial se fundamenta exactamente en las mismas conclusiones de no cumplimiento de las obligaciones y de actual existencia del proceso concordatario a que lleg\u00f3 el Tribunal\u00bb, dado que \u00ab&#8230;toda prescripci\u00f3n se fundamenta en el incumplimiento de lo pactado\u00bb, circunstancias que a su juicio denotan la irrelevancia de las conclusiones que de tales hechos deriv\u00f3 el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de anotar que el problema estriba en definir si el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos reconocidos en el concordato de los demandantes e involucrados en el acuerdo concordatario se \u00ab&#8230;suspendi\u00f3 o se interrumpi\u00f3 por segunda vez a partir del momento en que se termin\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso concordatario, al haber sido aprobado el acuerdo que lleva ese nombre entre los acreedores y deudores por all\u00e1 a mediados del a\u00f1o de 1.984, y hasta cu\u00e1ndo\u00bb, advierte que de conformidad con el raciocinio del fallador, el art\u00edculo 1914 del C\u00f3digo de Comercio consagra una primera suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de los referidos cr\u00e9ditos, que va desde la admisi\u00f3n de la solicitud de concordato, hasta la aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario, tras lo cual se produce una segunda suspensi\u00f3n, que es la que genera la controversia, pues a juicio del ad-quem \u00ab&#8230; se prolongar\u00eda indefinidamente, o sea hasta cuando se cumpla lo convenido en el concordato, lo que equivale a decir que mientras no se cumpla dicho acuerdo contin\u00faa suspendida la prescripci\u00f3n correspondiente, o sea, sencillamente, que son imprescriptibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consignado su acuerdo con el entendimiento asignado al art\u00edculo 1914 del C\u00f3digo de Comercio, precisando que la suspensi\u00f3n de los cr\u00e9ditos a cargo del comerciante, consagrada en dicho precepto, \u00ab&#8230;mientras se tramita el concordato\u00bb, \u00ab&#8230;comienza con la ejecutoria del auto del juez que admita la solicitud del concordato y se prolonga hasta la del auto que apruebe el acuerdo concordatario\u00bb, porque ese per\u00edodo \u00ab&#8230;corresponde a lo que se podr\u00eda llamar la parte procesal concordato\u00bb, expresa que si bien es cierto toda obligaci\u00f3n debe ser satisfecha por el deudor, por razones de definici\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas en general y en aras de las seguridad y la paz jur\u00eddica, la ley consagra la prescripci\u00f3n de las obligaciones que no han sido cumplidas ni demandadas, raz\u00f3n por la que, dice, \u00ab&#8230;no hay motivo alguno para fincar una interpretaci\u00f3n que conduzca a la imprescriptibilidad de determinadas obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica argumenta que para el sentenciador, \u00ab&#8230;se debe hacer una interpretaci\u00f3n ex\u00e9geta de la ley\u00bb, seg\u00fan la cual debe entenderse que \u00ab&#8230;mientras no sean cumplidas las obligaciones reconocidas en esta forma, se suspender\u00e1n las prescripciones de las acciones de los acreedores\u00bb, entendimiento que, dice, \u00ab&#8230;equivale a proponer una ex\u00f3tica y particular imprescriptibilidad de las mismas, basados en el simple y solo hecho de que como esas obligaciones est\u00e1n en concordato, nunca prescriben &#8216;mientras no se cumplan&#8217;, cuando precisamente la base de toda prescripci\u00f3n es el incumplimiento de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Colocado en la tarea de fijar el recto sentido del aludido precepto, explica que conforme a su texto, el acuerdo concordatario debe ser cumplido en la modalidad pactada, y por consecuencia, si en \u00e9l \u00ab&#8230;se estableci\u00f3 un determinado plazo o una cierta condici\u00f3n a favor del deudor para el cumplimiento de sus obligaciones, es apenas obvio concluir que mientras no venza el primero o se cumpla el segundo se encuentra suspendida la prescripci\u00f3n de las obligaciones a su cargo, por la sencilla raz\u00f3n de que una cualquiera de esas modalidades ciertamente se pact\u00f3 a su favor (&#8230;) Ello lleva a decir que pendiente la modalidad de plazo o condici\u00f3n respectiva, el tiempo que entre tanto transcurra corre a favor del deudor, quien entre tanto no podr\u00e1 ser llevado a liquidaci\u00f3n, pero al mismo tiempo deja en entredicho, o para ser m\u00e1s exacto, deja suspendido el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n de sus obligaciones, lo cual obviamente va a favor de los acreedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la suspensi\u00f3n en cuesti\u00f3n tiene un l\u00edmite temporal, coincidente con el de la modalidad pactada en el acuerdo concordatario, esto es, \u00ab&#8230;el del plazo concedido al deudor, o la circunstancia de volverse fallida la condici\u00f3n a que se hubiera sujetado el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n\u00bb, momento a partir del cual se reanuda el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que \u00ab&#8230;ese mismo punto se puede ubicar, como \u00faltima hip\u00f3tesis, all\u00e1 en el a\u00f1o de 1988 cuando por \u00faltima vez se reconoci\u00f3 la existencia de las obligaciones, pues en estricto rigor se puede ubicar con anterioridad , esto es, al vencimiento del plazo estipulado en el acuerdo concordatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que tomando en cuenta cualquiera de esos extremos, al presentarse la demanda hab\u00eda transcurrido un tiempo superior al&nbsp; previsto por el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio&nbsp; para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa derivada de los pagar\u00e9s otorgados a favor de la sociedad demandada, norma que consecuentemente dej\u00f3 de aplicar el ad-quem debido al errado entendimiento que le atribuy\u00f3 al art\u00edculo 1927 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicita&nbsp; a la Corte casar la sentencia impugnada y obrando en sede de instancia acoger las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1927 del C\u00f3digo de Comercio vigente por la \u00e9poca de celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario referido en la demanda, era del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi el deudor no cumple las obligaciones as\u00ed contra\u00eddas, el mismo juez declarar\u00e1 resuelto el concordato, en forma de incidente y declarar\u00e1 abierto el concurso a juicio de quiebra, con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el t\u00edtulo II de este libro. El auto que d\u00e9 tr\u00e1mite al incidente se notificar\u00e1 al deudor personalmente o previo emplazamiento en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y a los acreedores mediante edicto que se publicar\u00e1 por una vez en un per\u00edodico de amplia circulaci\u00f3n en el lugar y que se fijara en la secretar\u00eda por cinco d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa resoluci\u00f3n del concordato no afectar\u00e1 los actos expresamente autorizados en \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como se desprende de su texto, tras imponer al deudor la obligaci\u00f3n de obrar diligentemente en el cumplimiento de las disposiciones concordatarias, con ce\u00f1imiento a sus t\u00e9rminos, el aludido precepto consagraba la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones de los acreedores reconocidos como tales en el concordato, medida con la cual se les proteg\u00eda, impidiendo que quedaran desprovistos de acci\u00f3n para obtener la efectividad de sus cr\u00e9ditos, en el evento de sustraerse el deudor al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por virtud del citado acuerdo, dada la imposibilidad en que asimismo se les colocaba, en consideraci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 1914 ib\u00eddem, para hacer valer judicialmente sus derechos.&nbsp; Dicha suspensi\u00f3n por expresa previsi\u00f3n se prolongaba hasta tanto fuesen \u00ab&#8230; cumplidas las obligaciones reconocidas en esta forma \u00ab, pues obviamente, de atenderse lo convenido, sobreven\u00eda su extinci\u00f3n y la consecuente terminaci\u00f3n del concordato, de modo normal, dado el agotamiento de su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, de no ser fiel el deudor a sus compromisos, judicialmente deb\u00eda declararse resuelto el concordato y abierto el concurso a juicio de quiebra -hoy tr\u00e1mite liquidatorio-, previsi\u00f3n con la cual se pone de manifiesto que el incumplimiento de las obligaciones reconocidas en la f\u00f3rmula concordataria no generaba la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del concordato, sino que daba lugar a pedir su resoluci\u00f3n, a\u00fan por el deudor, la cual deb\u00eda ser objeto de declaraci\u00f3n por el juez de conocimiento, pues mientras que esta no se produjera, o se finalizara por el cumplimiento de lo acordado, o por otra causa, v. gr., el mutuo acuerdo de las partes, el concordato conservaba su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva de derechos y acciones, como se sabe, opera sobre dos presupuestos b\u00e1sicos: el transcurso de un determinado lapso de tiempo sin la debida actividad de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, cabe observar que el abandono o negligencia del titular del derecho o acci\u00f3n de que se trate, s\u00f3lo se le puede imputar cuando pudiendo obrar, omite hacerlo. Por tal raz\u00f3n, el tiempo necesario para configurar la prescripci\u00f3n, s\u00f3lo corre a partir del momento en que est\u00e9 en posibilidad de ejercitar el respectivo derecho o acci\u00f3n, conforme al principio seg\u00fan el cual la prescripci\u00f3n no corre contra quien no puede valerse para actuar (contra nom valentem agere prescriptio non currit). Dicho en otras palabras, no puede condenarse a sufrir la extinci\u00f3n de sus derechos o acciones a quien no cuenta con la posibilidad de ejercitarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, como el art\u00edculo 1914 prohib\u00eda aceptar otra solicitud de concordato, o de declaratoria de quiebra, as\u00ed como todo proceso de ejecuci\u00f3n contra el deudor, e igualmente ordenaba suspender la actuaci\u00f3n en los procesos de ejecuci\u00f3n iniciados en su contra, excepto los derivados de relaciones de trabajo o de obligaciones alimentarias, so pena de viciar de nulidad las actuaciones adelantadas en contravenci\u00f3n a dicho mandato, prohibici\u00f3n con la cual se colocaba a los acreedores reconocidos en el proceso concursal, con la salvedad introducida en el art\u00edculo 1918 ib\u00eddem, para los acreedores con garant\u00eda real que se encontrasen en las circunstancias que all\u00ed se detallan y que no vienen al caso, en imposibilidad de reclamar judicialmente el reconocimiento de sus derechos, es l\u00f3gico entender que tal imposibilidad conllevaba la correlativa postergaci\u00f3n del inicio o reanudaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de sus acciones, seg\u00fan correspondiese, mientras subsistiera la causa determinante de la misma, vale decir, durante la vigencia del concordato, pues s\u00f3lo cesando la causa de tal impedimento recobraban la facultad de accionar y pod\u00eda consider\u00e1rseles incursos en abandono o negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, como el mero hecho del incumplimiento del deudor de las obligaciones adquiridas en el acuerdo concordatario no ten\u00eda la virtualidad de poner fin al concordato, raz\u00f3n por la cual conservaba su vigencia hasta tanto se le pusiese fin, bien por la declaratoria de cumplimiento, o de resoluci\u00f3n, o por cualquiera otra causa, no queda duda que el vencimiento de los t\u00e9rminos otorgados a los concordados para la soluci\u00f3n de las acreencias reconocidas, no pod\u00eda marcar el punto de partida en el c\u00f3mputo o prosecuci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de las acciones de los referidos acreedores, como se pretende, pues se reitera, ese s\u00f3lo hecho no actualizaba su derecho de exigir judicialmente el reconocimiento de sus cr\u00e9ditos, habida cuenta que mientras estuviese en tr\u00e1mite el proceso concursal, estado en el cual deb\u00eda considerarse hasta tanto no se declarara terminado, por imperativo legal estaban imposibilitados para el efecto y consecuentemente, mal pod\u00eda entenderse iniciado o reanudado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acciones pertinentes, porque como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, \u00ab&#8230;es contrario a la moral y a la equidad que un derecho pueda extinguirse antes de que su titular pudiera normalmente hacer uso de \u00e9l, pues como dec\u00edan los romanos actioni non nate non prescribitur\u00bb (Cas. Civ. de 7 de noviembre de 1977). &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, ning\u00fan error cometi\u00f3 el fallador cuando entendi\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa derivada de los pagar\u00e9s otorgados a favor de la entidad demandada se encontraba suspendido al momento de promoverse la presente acci\u00f3n, por no haberse acreditado el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los deudores concordados, como tampoco la finalizaci\u00f3n del concordato, pues tales argumentaciones, como queda visto, se avienen con el recto sentido e interpretaci\u00f3n que al susodicho precepto corresponde. Desde luego que las acciones siguen siendo prescriptibles, pero otra cosa es la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para tal efecto, dado el estado del concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por lo dem\u00e1s, como los demandantes admiten tanto el incumplimiento de las disposiciones concordatarias, como la \u00ab&#8230;actual existencia del proceso concordatario\u00bb y las empresas concordadas no han expresado su acogimiento a los t\u00e9rminos de ley 550 de 1999, con base en la autorizaci\u00f3n otorgada por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 65, habr\u00eda que agregar que la ley 222 de 1995, normatividad a la cual estar\u00eda sujeto el referido acuerdo, expl\u00edcitamente prev\u00e9 en su art\u00edculo 102 que \u00ab&#8230;Desde la apertura del concordato y hasta la terminaci\u00f3n del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no operar\u00e1 la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciaci\u00f3n del concordato\u00bb, preceptiva que adem\u00e1s de fijar sin ambages los hitos dentro de los cuales opera la \u00abinterrupci\u00f3n\u00bb de la prescripci\u00f3n de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos enunciados, ratifica sin lugar a dudas la improcedencia de las pretensiones formuladas, como lo concluy\u00f3 el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, se desecha el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de octubre de 1996, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en el proceso ordinario promovido por MIGUEL BERMUDEZ PORTOCARRERO y las sociedades EXPOSERVICIOS LTDA. y DALTS LTDA. contra la CORPORACION FINANCIERA FES S.A. \u00abCORFES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-193-2002 [6682] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002) &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por MIGUEL BERMUDEZ PORTOCARRERO y las sociedades EXPOSERVICIOS LTDA. y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}