{"id":82426,"date":"2024-05-30T16:34:50","date_gmt":"2024-05-30T16:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-194-2002-7211\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:50","slug":"s-194-2002-7211","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-194-2002-7211\/","title":{"rendered":"S 194 2002 [7211]"},"content":{"rendered":"<p>S-194-2002 [7211]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7211 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los codemandados Elvia Esperanza, Luis Antonio, Diego Jos\u00e9 y Blanca Cruz Riveros contra la sentencia de 16 de marzo de 1998, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario adelantado por Virgilia Castro Vda. de Rivera, representada por Carmen Elisa Castro Rivera, contra Lisandro Cruz, herederos indeterminados de Aristides Rivera Mojica y de Elisio Cruz, y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Tuvo comienzo el proceso en el escrito presentado por la citada demandante para que, con citaci\u00f3n de Lisandro Cruz, cuyo domicilio dijo desconocer, herederos indeterminados de Aristides Rivera Mojica y personas indeterminadas, se declarase que ella adquiri\u00f3, por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, los \u00abpredios rurales englobados denominados &#8216;Lomitas de Buenavista&#8217;, situados en la Vereda Bulucaima del Municipio de la Vega, Cundinamarca\u00bb, cuyos linderos se dejaron all\u00ed determinados, predios que antes conformaban las fincas \u00abLomitas\u00bb y \u00abBuena Vista\u00bb, descritos igualmente en la demanda introductoria. &nbsp;<\/p>\n<p>A instancia del juzgado, subsan\u00f3 la actora su demanda para dirigirla as\u00ed mismo contra herederos indeterminados de Elisio Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como sustento f\u00e1ctico de la anterior pretensi\u00f3n, n\u00e1rrase que Virgilia Castro de Rivera ha venido poseyendo el inmueble en cuesti\u00f3n durante m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, en forma pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida, explotando econ\u00f3micamente la finca y habitando la casa all\u00ed construida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Emplazados como fueron los arriba anotados demandados, la curadora ad litem designada para representarlos dijo, en cuanto a los hechos y pretensiones, atenerse a lo que resultare probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el juzgado orden\u00f3 citar al proceso a los sucesores de Manuel y Rub\u00e9n Guzm\u00e1n (fol. 45), aduciendo que seg\u00fan el certificado de registro son titulares de derechos reales sobre el bien en litigio; sus herederos indeterminados fueron entonces citados edictalmente, y el curador que subsecuentemente les fue designado, manifest\u00f3 as\u00ed mismo estarse a lo que resultare acreditado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, el 24 de noviembre de 1994, se hicieron presentes, por intermedio de un mismo apoderado judicial, los se\u00f1ores Diego Jos\u00e9, Luis Antonio, Blanca Mar\u00eda y Elvia Esperanza Cruz Riveros, quienes alegaron ser \u00abnietos\u00bb del codemandado Elisio Cruz (fol. 96). &nbsp;<\/p>\n<p>De ellos, por escrito de 29 de noviembre de 1994, al que acompa\u00f1\u00f3 la prueba de la calidad que de heredera de Elisio Cruz alegaba, Blanca Mar\u00eda solicit\u00f3 su reconocimiento como interesada en el proceso, el que efectivamente obtuvo seg\u00fan auto de 14 de diciembre de 1994 (fol. 112). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma condici\u00f3n, y ante la petici\u00f3n que acompa\u00f1ada de las probanzas de rigor formularan el 7 de noviembre de 1995, fueron reconocidos mediante prove\u00eddo de 13 de diciembre de 1995, Elvia Esperanza, Luis Antonio y Diego Jos\u00e9 Cruz (folio 178). &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed mismo se tuvo como intervinientes, siempre en la antedicha calidad, a Clara Teresa y Celio Ricardo Cruz Riveros, quienes no constituyeron apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece luego (fols. 139 a 145), el emplazamiento de los herederos indeterminados de Lisandro Cruz, a quienes se le design\u00f3 curador ad litem, el contenido de cuya respuesta a la demanda es similar a las que de atr\u00e1s se da noticia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Culmin\u00f3 la primera instancia con la sentencia mediante la cual el a quo acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda incoativa, prove\u00eddo que fue confirmado por el tribunal cuando resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por los herederos de Elisio Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, luego del resumen de rigor y de constatar que se hallaban reunidos los presupuestos procesales, comienza por analizar los motivos de inconformidad expresados por el recurrente en sus alegatos frente a la segunda instancia, razonando de esta suerte: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- No existe nulidad por causa de los emplazamientos para los herederos de Elisio Cruz, como tampoco para ninguna de las otras personas que de una u otra forma deb\u00edan comparecer o comparecieron al proceso &#8230;\u00bb. Si se analiza el folio de matr\u00edcula 156-0023965, dice, se observa que los \u00fanicos titulares de derechos reales sobre el bien, son Lisandro Cruz y Elisio Cruz, personas que fueron demandadas, en forma directa el primero y por intermedio de sus herederos el segundo, y emplazados por mandato del art\u00edculo 407 &#8230; para quienes se les design\u00f3 curador ad litem.\u00bb Las otras personas que en el folio aparecen, insiste el juzgador, s\u00f3lo se registran con una falsa tradici\u00f3n por venta de derechos y acciones vinculados a las sucesiones de Manuel y Rub\u00e9n Guzm\u00e1n, sin que la citaci\u00f3n de estos entonces fuere menester. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, arguy\u00f3, los herederos de Elisio Cruz, a saber, Diego Jos\u00e9, Luis Antonio, Elvia Esperanza y Blanca Cruz Riveros, as\u00ed como Mar\u00eda Hortencia Casta\u00f1eda de Rojas, comparecieron al proceso y se reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado que designaron. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- No existe nulidad por no hacerse referencia en el auto admisorio a la clase de prescripci\u00f3n alegada, por cuanto en el emplazamiento que se hizo a los titulares de derechos reales inscritos se se\u00f1al\u00f3 que la aducida era la extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Tampoco puede predicarse vicio tal frente a la identificaci\u00f3n de los predios, porque el recurrente particip\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y nada observ\u00f3 al respecto, de manera que cualquier irregularidad habr\u00eda de considerarse saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- No es motivo para revocar la sentencia, la circunstancia de que la demandante sea \u00abheredera de su esposo Aristides Rivera\u00bb, por cuanto, si un heredero alega la prescripci\u00f3n adquisitiva, debe completar el m\u00ednimo de veinte a\u00f1os requerido para que se configure, y la actora trajo el registro de la defunci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, ocurrida el 13 de septiembre de 1966, fecha desde la cual ha ejercido la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Culminado dicho an\u00e1lisis, el juzgador pas\u00f3 a constatar los requisitos para la prosperidad de las s\u00faplicas de la demanda, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el bien en cuesti\u00f3n es susceptible de ser adquirido por prescripci\u00f3n, aseveraci\u00f3n que fund\u00f3 en los art\u00edculos 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2519 del C\u00f3digo Civil y 407 del de procedimiento civil, 61 del C\u00f3digo Fiscal, 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 200 de 1936 y 2\u00ba de la ley 4\u00b0 de 1973, haciendo particular \u00e9nfasis en que \u00ab&#8230; cuando no haya documento que pruebe la existencia de titulares de derechos reales sobre el predio; y que tampoco est\u00e9 comprobado legalmente que \u00e9l pertenece al r\u00e9gimen de bald\u00edos, el juzgador no puede hacer otra cosa que aplicar la presunci\u00f3n legal de propiedad privada prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 200 de 1936, y no la presunci\u00f3n de bald\u00edo &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posesi\u00f3n material ejercida por la actora, el tribunal aludi\u00f3 a los testimonios recaudados en el proceso, as\u00ed como a los interrogatorios de parte absueltos por Blanca Cruz de Rivero y Elvia Esperanza de Rivero, para concluir que \u00abde todo el acervo probatorio analizado, no le queda la menor duda de que la demandante es la persona quien ha detentado la posesi\u00f3n por espacio superior a veinte a\u00f1os (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la demandante nunca ha dejado la posesi\u00f3n, y frente al argumento de que la misma ha sido declarada interdicta, resalt\u00f3 que tal es un hecho posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, puesto que el decreto respectivo se produjo por sentencia de 21 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma, consider\u00f3 el fallador reunidos tanto los presupuestos procesales como los de la acci\u00f3n de pertenencia, lo cual lo condujo a confirmar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De los tres cargos formulados contra la sentencia, s\u00f3lo dos fueron recibidos a tr\u00e1mite, el primero y el tercero, de los cuales se resolver\u00e1 adelante este \u00faltimo, que denuncia errores in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se invoca en este cap\u00edtulo la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, aleg\u00e1ndose la incursi\u00f3n por el juzgador en la nulidad consagrada en el numeral 9 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, en raz\u00f3n de no haberse notificado en debida forma \u00aba los herederos indeterminados de Elisio Cruz y a la heredera Blanca Mar\u00eda Cruz Riveros\u00bb, quienes debieron ser \u00abcitados y emplazados\u00bb legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta el recurrente su cargo as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Dirigida como fue la demanda, entre otros, contra los herederos indeterminados de Elisio Cruz, el juez a quo orden\u00f3 emplazarlos sin que la parte actora hubiese hecho la manifestaci\u00f3n de que \u00abse ignora el nombre de los posibles herederos\u00bb, requisito este indispensable para ordenar dicho llamamiento edictal. &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad que por las precedentes razones fue alegada, dice el impugnador, la deneg\u00f3 el juez de primer grado, quien en su lugar orden\u00f3 a la demandante, de conformidad con el art\u00edculo 81 del estatuto procesal, manifestarse en cuanto a la iniciaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n de Elisio Cruz y el conocimiento que tuviese sobre sus herederos (v\u00e9ase cuad. N\u00b03); ante lo cual, la actora expres\u00f3 al juzgado ignorar lo atinente a la apertura del juicio sucesorio y conocer como heredera s\u00f3lo a Blanca Mar\u00eda Cruz Riveros, cuyo emplazamiento, al igual que el de los herederos indeterminados de Elisio Cruz, impetr\u00f3. No obstante, contin\u00faa el recurrente, ni la mencionada Blanca Mar\u00eda fue notificada personalmente, ni los herederos emplazados, informalidad que la parte demandada aleg\u00f3 infructuosamente mediante memorial visible al folio 141. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, asevera el censor, el derecho de defensa de los ahora recurrentes fue violado en tanto que no se les permiti\u00f3 contestar la demanda y por ende tampoco presentar excepciones ni pedir pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como se ha repetido constantemente, el problema de las nulidades procesales consagradas en la legislaci\u00f3n es, por regla general, asunto que, en \u00faltimas, s\u00f3lo concierne a la parte perjudicada con la actuaci\u00f3n defectuosa, la cual tiene entonces en sus manos la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya el refrendar lo actuado haciendo caso omiso de la deficiencia en cuesti\u00f3n, nociones \u00e9stas que subyacen en los postulados que informan dicha materia, a saber, los de la especificidad, la protecci\u00f3n y la convalidaci\u00f3n, el \u00faltimo de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, puede resumirse en la circunstancia de que, salvo el evento de las nulidades insaneables, el afectado puede ratificar expresa o t\u00e1citamente el tr\u00e1mite en la medida en que es su propio inter\u00e9s el que se encuentra comprometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte tuvo oportunidad de expresar lo que sigue: \u00ab(&#8230; ) se puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimaci\u00f3n: a) quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b) quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n previa; c) la nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal s\u00f3lo puede alegarla la parte afectada, d) las nulidades a que se refieren lo numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas &#8230;\u00bb (G.J. T. CLXXX, p\u00e1g. 193). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Y sucede que Blanca Mar\u00eda Cruz, una de las herederas ahora impugnantes en casaci\u00f3n, fue reconocida como interesada en el proceso desde el 14 de diciembre de 1994 -fol. 112-; transcurrieron empero algo m\u00e1s de cuatro meses antes de que ella propusiese ante el a quo, el 21 de abril de 1995, como motivo de nulidad la misma circunstancia que ahora alega en casaci\u00f3n, a saber, su indebida notificaci\u00f3n, y ello no obstante que en el entretanto, concretamente el 28 de febrero, su apoderado se hizo presente a una frustrada audiencia de recepci\u00f3n de testimonios que debi\u00f3 haberse llevado a cabo ese d\u00eda y que, adem\u00e1s, a solicitud de la parte actora, el 8 de marzo el juzgado fijaba fecha para pr\u00e1ctica de pruebas, siempre, se reitera, ante el silencio de la precitada demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la intervenci\u00f3n de la mencionada recurrente y su mutismo inicial con respecto a la pretendida nulidad, sane\u00f3 cualquier vicio que, en lo atinente a ella, se hubiese presentado con ocasi\u00f3n de su citaci\u00f3n al proceso, cumplidamente porque, como lo ha expresado la doctrina de la Corte, \u00abes apenas obvio que solo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelar\u00e1 con su actitud; mas h\u00e1cese patente que si su inter\u00e9s est\u00e1 dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo har\u00e1 tan pronto como lo conozca, como que hacerlo despu\u00e9s significa que, a la saz\u00f3n, el acto procesal, si bien viciado, no le represent\u00f3 agravio alguno; am\u00e9n de que reservarse esa arma para esgrimirla s\u00f3lo en caso de necesidad y seg\u00fan lo aconseje el vaiv\u00e9n de las circunstancias, es abiertamente desleal\u00bb (G.J. CCVIII. Sent. de 11 de marzo de 1991, p\u00e1g. 195). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Pero, a las anteriores circunstancias debe agregarse todav\u00eda otra no menos relevante. Es que la mencionada codemandada no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo denegatoria de la nulidad que, alegando su indebida notificaci\u00f3n, hab\u00eda ella propuesto; desde\u00f1\u00f3 as\u00ed el que la segunda instancia estudiase la legalidad de esa resoluci\u00f3n, por lo que mal puede pretender ahora que el punto se dilucide en casaci\u00f3n, cuya prosperidad, cuando de dicha causal anulatoria se trata, impone que \u00abla nulidad&nbsp; alegada no se encuentre saneada, sea impl\u00edcita o expl\u00edcitamente\u00bb. De suerte que, \u00ab&#8230; definido el mismo asunto en la primera instancia, sin que la parte que promovi\u00f3 el incidente hubiera apelado de la decisi\u00f3n desestimatoria, resulta patente que su invocaci\u00f3n en el recurso de casaci\u00f3n es improcedente porque \u00e9ste no se encuentra establecido como una especie de posibilidad ulterior para reexaminar el problema, m\u00e1xime despu\u00e9s de adelantado el proceso, y en trat\u00e1ndose de nulidad saneable\u00bb. (Cas. 13 de julio de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Ahora, todav\u00eda el impugnador aduce que s\u00f3lo el 27 de junio de 1995 y a instancias de lo ordenado en el auto que deneg\u00f3 la comentada nulidad, vino la actora a cumplir las previsiones del art\u00edculo 81 del estatuto procesal, informando que el proceso de sucesi\u00f3n de Elisio Cruz no se hab\u00eda iniciado y acerca del car\u00e1cter de heredera de Blanca Mar\u00eda Cruz -quien ya ven\u00eda actuando en el proceso-; a partir de ese momento, alega, ha debido notificarse personalmente a la mencionada Blanca Mar\u00eda y emplazarse una vez m\u00e1s a los herederos de Elisio Cruz, quienes as\u00ed habr\u00edan tenido oportunidad de contestar la demanda; y como no se hizo, dice, la actuaci\u00f3n es nula. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, cualquier irregularidad o vicio que pudiese predicarse con respecto al proceso de notificaci\u00f3n de la codemandada Blanca Mar\u00eda Cruz, qued\u00f3 saneado en virtud de la t\u00e1cita refrendaci\u00f3n que surge de su conducta procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Y si la convalidaci\u00f3n oper\u00f3 en el evento que se acaba de analizar, cuanto m\u00e1s podr\u00e1 decirse en lo concerniente a los otros tres recurrentes herederos de Elisio Cruz. Porque ellos, que dici\u00e9ndose sabedores de la existencia de la pertenencia se presentaron ante el juez en esa calidad de herederos durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 24 de noviembre de 1994, como as\u00ed consta en el acta respectiva, s\u00f3lo se hicieron reconocer como interesados un a\u00f1o despu\u00e9s, a saber, el 7 de noviembre de 1995. Y por si fuera poco, tomaron el proceso tal cual, sin proponer formalmente incidente de nulidad alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que, en cuanto dice relaci\u00f3n con el saneamiento de la actuaci\u00f3n por parte de los sobredichos impugnantes, a las razones atr\u00e1s expuestas puede agregarse que \u00ab&#8230; subestimar la primera oportunidad que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n\u00bb. (sent. revisi\u00f3n. de 11 de marzo de 1991 citada). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la nulidad propuesta no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera, pues, por este aspecto, la acusaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se\u00f1ala el impugnante como vulnerados, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 762, 784, 2518,2520 y 2531 del C\u00f3digo Civil y el 1\u00ba de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su acusaci\u00f3n hace menci\u00f3n el recurrente al contenido de los preceptos que del C\u00f3digo Civil fueron rese\u00f1ados en el precedente p\u00e1rrafo, transcribiendo el texto de los art\u00edculos 762 y 784 de esa codificaci\u00f3n, el primero de los cuales define la posesi\u00f3n como \u00abla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb, disponiendo el segundo de ellos que \u00ablos dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesi\u00f3n, sea para s\u00ed mismos o para otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el proceso, dice el censor, que la actora Virgilia Castro Viuda de Rivera fue declarada en interdicci\u00f3n provisional mediante auto de 4 de agosto de 1993 proferido por el juez 16 de familia, funcionario que por sentencia de 24 de noviembre de 1994 declar\u00f3 su interdicci\u00f3n definitiva y le design\u00f3 curadora, la cual tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 18 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n, asegura, exige en quien la invoca un poder de hecho sobre la cosa y la intenci\u00f3n de tenerla como due\u00f1o y si el precepto 784 predica que los dementes son incapaces de adquirir la posesi\u00f3n, la sentencia vulner\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n las disposiciones atr\u00e1s citadas en cuanto por ellas se exige la posesi\u00f3n del bien en quien demanda la pertenencia, posesi\u00f3n que no pod\u00eda ejercer la aqu\u00ed actora por carencia \u00abdel animus detinendi, es decir falta de voluntad posesoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El contexto de la acusaci\u00f3n permite inferir, pues el censor no lo dice expresamente, que el presente cargo viene enfilado por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n, como que en el mismo no se denuncian errores de car\u00e1cter probatorio, sino que se acusa al sentenciador de haber vulnerado por falta de aplicaci\u00f3n las normas que se dejaron se\u00f1aladas, particularmente el inciso 2\u00ba del precepto 784 del c\u00f3digo civil, en tanto que all\u00ed se dispone que los dementes \u00abson incapaces de adquirir por su voluntad la posesi\u00f3n, sea para s\u00ed mismos o para otros\u00bb, disposici\u00f3n que no se habr\u00eda hecho actuar no obstante la interdicci\u00f3n por demencia que pesa sobre la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y cierto es, como lo afirma el censor, que el ad quem no aplic\u00f3 en el caso el citado precepto 784, mas en el fallo dej\u00f3 explicadas las razones para ello, las cuales, para mayor claridad, mejor es reproducir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara la Sala, de todo el acervo probatorio analizado, no le queda la menor duda que la demandante es la persona quien ha detentado la posesi\u00f3n por espacio superior a los veinte a\u00f1os sobre el bien en forma ininterrumpida con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a (&#8230;). Ahora, comoquiera que en la presente causa se ha cuestionado el hecho de haber sido la demandante declarada interdicta, se considera que, de una parte, este es un hecho posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda que lo fue en el mes de septiembre de 1993, en tanto que la interdicci\u00f3n, se decret\u00f3 por el Juzgado Diecinueve (sic) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 1994 y ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1995; y por la otra parte, que la providencia que declara su interdicci\u00f3n, designa como Curadora a la se\u00f1ora Carmen Elisa Castro, persona que en su nombre act\u00faa en la presente causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para abstenerse entonces de hacer actuar la comentada norma, no hizo el ad quem caso omiso de ella, ni intent\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la misma que la obviara, sino todo lo contrario: en t\u00e1cito reconocimiento de las implicaciones de su contenido, se abstuvo de traer el precepto legal a colaci\u00f3n pero porque la situaci\u00f3n en \u00e9l prevista no se acomodaba a las circunstancias f\u00e1cticas en la medida en que el decreto de interdicci\u00f3n definitiva se dict\u00f3 con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ese argumento fundamental -\u00fanico al respecto- del tribunal, qued\u00f3 hu\u00e9rfano de toda censura y, por ende, inc\u00f3lume, pues el recurrente, al dolerse por la falta de aplicaci\u00f3n de la susodicha disposici\u00f3n, da por sentado que la demandante se encuentra en interdicci\u00f3n desde cuando el juzgado diecis\u00e9is de familia de Bogot\u00e1 dict\u00f3 el decreto de interdicci\u00f3n provisoria, esto es, desde el 4 de agosto de 1993 (antes entonces de que se formulara la demanda), pero no hace el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo por combatir el diferente criterio del tribunal en el punto; o lo que es lo mismo, no demostr\u00f3 -no lo intent\u00f3 siquiera-, como era su deber, que el tribunal se hubiese equivocado en torno a la apreciaci\u00f3n relativa al momento de la interdicci\u00f3n, que result\u00f3, seg\u00fan se dijo, determinante de su resoluci\u00f3n de no aplicar el precepto 784. Ya fuese, pues, que el ad quem hubiese preterido la prueba atinente al decreto de interdicci\u00f3n provisoria de la demandante (lo cual constituir\u00eda un yerro f\u00e1ctico), ora que hubiese dado a ese decreto un alcance diferente al que le da el impugnante, o, en fin, cualquiera que fuese el motivo, lo cierto es que la consideraci\u00f3n de que la interdicci\u00f3n ocurri\u00f3 luego de entablada la pertenencia devino intangible a falta de censura y siendo bastante para sostener una decisi\u00f3n que viene escoltada por una presunci\u00f3n de acierto, es por ende suficiente para condenar al fracaso la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con todo, y para no dejar las cosas de ese tama\u00f1o, se hace menester anotar c\u00f3mo ese debate que se echa de menos en el p\u00e1rrafo precedente habr\u00eda resultado de cualquier forma poco menos que in\u00fatil habida cuenta del car\u00e1cter meramente declarativo de la acci\u00f3n de pertenencia, desde luego que, como de tiempo atr\u00e1s lo tiene definido la jurisprudencia y se ha reiterado recientemente, \u00abquien ostente por el tiempo legal una posesi\u00f3n material id\u00f3nea para la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, se hace due\u00f1o del bien, per se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere (&#8230;) se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado (&#8230;)\u00bb . (Cas. Civ. G.J. T. CCLVIII, sent. de 6 de abril de 1999, p\u00e1g. 320). &nbsp;<\/p>\n<p>Era desde la anterior perspectiva, entonces, como hab\u00eda de mirarse el asunto de la capacidad de la se\u00f1ora demandante, pues que ser\u00eda problema de determinar, no si durante el transcurso del proceso era ella, en efecto, y a la luz del comentado art\u00edculo 784, capaz de poseer -que su representaci\u00f3n en el juicio la asumi\u00f3 el curador-, sino si lo era cuando el hecho se inici\u00f3 y durante el tiempo en que se afirma ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n. No debe olvidarse que la presunci\u00f3n es la capacidad jur\u00eddica de las personas, y que lo contrario ha de demostrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Y seg\u00fan la sentencia del tribunal, tampoco controvertida en este aspecto, la actora comenz\u00f3 a poseer el inmueble objeto de la litis a partir del 13 de septiembre de 1966, esto es, cerca de 27 a\u00f1os antes de proferirse el decreto de interdicci\u00f3n provisoria y de presentarse la demanda incoativa de la pertenencia, lapso m\u00e1s que suficiente para consumar la prescripci\u00f3n adquisitiva y durante el cual la capacidad de la demandante, por disposici\u00f3n legal, hab\u00eda de presumirse, sin que la misma hubiese puesto en duda en el transcurso del proceso y desde luego sin que se hubiese demostrado que durante ese per\u00edodo la demandante estuvo afectada por una perturbaci\u00f3n patol\u00f3gica de entidad tal que, llev\u00e1ndola a perder contacto con la realidad, acabase por eliminar aun la simple voluntad natural requerida para mantener una relaci\u00f3n posesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal vez no sobre aclarar, ya para terminar, que hall\u00e1ndose constituida la relaci\u00f3n posesoria por dos elementos cuya conjunci\u00f3n resulta vital en su existencia, uno material y otro subjetivo -la voluntad-, es claro que quien carezca de esta \u00faltima al no haber alcanzado totalmente su desarrollo intelectual o bien a consecuencia de la alteraci\u00f3n de sus facultades mentales, no tiene, por obvias razones, capacidad de adquirir la posesi\u00f3n. Acaso nada m\u00e1s elemental que para poseer es relevante querer poseer. Mas la voluntad de la que se carece puede ser suplida por la de sus representantes, seg\u00fan se desprende de la norma que del punto se ocupa (art. 784 citado). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, naturalmente, no podr\u00eda ser de modo diferente, porque cualquiera otra alternativa ir\u00eda en contra de los principios de la raz\u00f3n y la equidad; pi\u00e9nsese por ejemplo en los bienes que a cualquier t\u00edtulo y durante su interdicci\u00f3n lleguen a ser de propiedad del demente: ser\u00eda il\u00f3gico predicar que respecto de esos bienes la posesi\u00f3n no ha producido a favor del interdicto y a trav\u00e9s de su curador, sus ben\u00e9ficos; o, para no ir muy lejos, p\u00f3ngase el caso de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que se encuentre en curso cuando acontece la interdicci\u00f3n y v\u00e9ase c\u00f3mo resultar\u00eda aberrante colocar por ese sola circunstancia al incapaz en la imposibilidad de consumar el modo de adquirir, suspendi\u00e9ndose la prescripci\u00f3n por t\u00e9rmino indefinido en perjuicio suyo y a favor de terceros eventualmente interesados, no obstante la representaci\u00f3n que le asiste. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de origen. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-194-2002 [7211] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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