{"id":82427,"date":"2024-05-30T16:34:50","date_gmt":"2024-05-30T16:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-195-2002-7358\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:50","slug":"s-195-2002-7358","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-195-2002-7358\/","title":{"rendered":"S 195 2002 [7358]"},"content":{"rendered":"<p>S-195-2002 [7358]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de octubre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7358 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Civil- en el proceso ordinario instaurado por &#8216;Esso Colombiana Limited&#8217; contra la sociedad Julio C. Barreneche Almacenadora Colombiana &amp; C\u00eda S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Inici\u00f3se el proceso con demanda formulada por la &#8216;Esso Colombiana Limited&#8217; para que, con citaci\u00f3n de la sociedad Julio C. Barreneche Almacenadora Colombiana &amp; C\u00eda S. en C., se hicieran las siguientes condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar la restituci\u00f3n y entrega a la sociedad demandante del bien inmueble detallado en el punto 4\u00ba del escrito introductorio, que hace parte del de mayor extensi\u00f3n descrito en el hecho 1\u00ba del mismo libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar restituir a la demandante todos los frutos percibidos por la demandada durante todo el tiempo que ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n del anotado inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar a la demandada restituir todos los frutos naturales y civiles del inmueble conforme a los art\u00edculos 964 y 966 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sustento de las anteriores peticiones, fueron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada, sin derecho alguno, se encuentra en posesi\u00f3n del bien inmueble descrito en el hecho 4\u00ba de la demanda incoativa, el cual hace parte del de mayor extensi\u00f3n determinado en el hecho 1\u00ba de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora es \u00fanica propietaria del aludido inmueble de mayor extensi\u00f3n, cuyo n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria es el 3720000680, y en consecuencia de la porci\u00f3n que del mismo se describi\u00f3, como se demuestra con la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien que se remonta al registro efectuado el 12 de enero de 1955 relativo a la escritura 52 de 2 de febrero de 1948 de la Notar\u00eda de Buenaventura. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificada la demanda al se\u00f1or Jairo Ram\u00edrez Castrill\u00f3n, \u00e9ste se opuso, manifestando que no le correspond\u00eda a \u00e9l sino al socio gestor la representaci\u00f3n de la sociedad, agregando para tal efecto el respectivo certificado de la C\u00e1mara de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Sandra Barreneche de Hoenigsberg en su calidad de socia gestora y por medio de apoderado, se hizo parte en el proceso (fol. 161 fte.), como m\u00e1s tarde lo hizo el Director Administrador de esa compa\u00f1\u00eda (fol. 169). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En el fallo que puso fin a la primera instancia, el juez orden\u00f3, en el numeral 1\u00ba, la restituci\u00f3n del inmueble materia del proceso, cuyos linderos, tomados de la demanda, reprodujo textualmente, denegando por otra parte la restituci\u00f3n de frutos y la condena en perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada la sentencia por ambas partes -la actora lo hizo en subsidio de la reposici\u00f3n que tambi\u00e9n interpuso- y admitidos que fueron por el tribunal los recursos as\u00ed formulados, pronunci\u00f3 la sentencia que ahora es motivo de impugnaci\u00f3n, reformando el prove\u00eddo impugnado en el sentido de condenar a la demandada a pagar los frutos respectivos mas reconoci\u00e9ndole su derecho a mejoras, y confirmando el numeral 1\u00ba (la orden de restituci\u00f3n del bien objeto de la reivindicaci\u00f3n) pero \u00abcon la adici\u00f3n de que el predio que se reivindica y a que alude la juez en \u00e9l, se halla dentro del lote B a que se refieren los peritos en la primera instancia, tanto en su dictamen como en el plano que acompa\u00f1an a \u00e9ste\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza adelante el tribunal, a vuelta de algunas precisiones te\u00f3ricas, que cuatro son los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria: derecho de dominio en el demandante, posesi\u00f3n en el demandado, singularidad o cuota determinada de cosa singular, e identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la pose\u00edda por el demandado, presupuestos que de manera general analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasando al caso concreto, expone: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- \u00abLa sociedad Esso Colombiana Limited demostr\u00f3 con la copia de la escritura p\u00fablica 2712 de 23 de diciembre de 1987, debidamente registrada, que su antecesora, International Petroleum Company, que as\u00ed se llamaba antes, adquiri\u00f3 mediante contrato traslaticio de dominio de la Esso Colombiana S.A., un globo de terreno en la ciudad de Buenaventura en el que se contiene la porci\u00f3n o lote a reivindicar, como se precis\u00f3 en la demanda y a lo largo de este proceso, instrumento p\u00fablico en el cual se indica la tradici\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn la escritura 748 de 26 de octubre de 1956, aparece que el s\u00edndico tesorero del Hospital Santa Helena de Buenaventura (&#8230;) se present\u00f3 a ratificar la venta de un lote de terreno que formaba parte del predio \u00abEl Tabor\u00bb que hab\u00eda adquirido antes y que vendi\u00f3 a la Esso Colombiana S.A., de conformidad con la escritura 568 de 12 de agosto de 1965 (sic). En la cl\u00e1usula 5\u00aa de la citada escritura No 748 ya mencionada, se lee que el Gobierno Nacional, por decreto ley 0589 de 15 de marzo de 1956 cedi\u00f3 a t\u00edtulo gratuito al mencionado hospital el predio denominado &#8216;El Tabor&#8217;. Copia de este decreto puede verse a folios 8 fte. y ss. del cuaderno 10 y en \u00e9l aparece que la Naci\u00f3n se reservaba lotes de terreno en la Isla de Cascajal, entre ellos para instrucci\u00f3n p\u00fablica, beneficencia y sanidad. Este decreto fue adoptado como ley en virtud de la ley 141 de 1961&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, asevera el juzgador, la tradici\u00f3n de la demandante es impecable y \u00absuperior a la de la parte demandada\u00bb. Y si bien, afirma, la demandada compr\u00f3 tambi\u00e9n el predio que se reivindica, mediante escritura 22 de 11 de enero de 1982, all\u00ed se expres\u00f3 que se respetaban los derechos de terceros, desde luego que no pod\u00edan vulnerarse los del Hospital y los de los adquirentes posteriores. As\u00ed, la sociedad actora demuestra ser due\u00f1a frente a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- La circunstancia de que la demandada haya entrado a poseer el predio primero que la actora, asevera, no obsta la procedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria, que emana directamente del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- No existe prueba de que el se\u00f1or Marco A. Paipilla sea coposeedor del predio en litigio, ello no se demostr\u00f3 ni en la inspecci\u00f3n judicial ni en otro acto; por tanto no puede predicarse un fallo inhibitorio con fundamento en un inexistente litisconsorcio pasivo. En p\u00e1rrafo posterior retoma este punto para destacar que los testigos Jos\u00e9 Roberto Barreneche y Luis Hern\u00e1n Salazar, vinculados a la demandada, aluden a que el lote queda en la Avenida Portuaria y que por el lado derecho linda con el de Marco Paipilla y por la parte de atr\u00e1s con la Esso Colombiana. Esto hacer ver, dice, que Marco Paipilla no es coposeedor del lote en controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- En cuanto a la singularidad del bien, el mismo fue correctamente determinado en la demanda, en donde se anotaron los linderos del que es objeto del proceso y el de aqu\u00e9l del cual \u00e9ste forma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Respecto a la identidad entre el lote pretendido por la actora y el pose\u00eddo por la demandada, estima el tribunal que con la inspecci\u00f3n judicial se identific\u00f3 el predio en litigio \u00aben el sentido que es el mismo que la sociedad demandada, dentro del lote B\u00bb, para fundamentar lo cual reproduce algunos aparte del dictamen en lo que se concluye cosa tal. Este dictamen, insiste, no fue objetado, y los argumentos expuestos por el demandado para asegurar que hay problemas con los linderos para la plena identidad del predio, carecen de virtualidad para enervar la pericia y no son m\u00e1s que \u00abespeculaciones o disquisiciones que nada demuestran\u00bb. Es significativa, dice, la petici\u00f3n del demandado en la inspecci\u00f3n judicial para que se hiciera \u00e9nfasis en \u00ablos rellenos y antig\u00fcedad de las mallas localizadas en el fondo del predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f.- En lo atinente a la representaci\u00f3n de la sociedad demandada, dice el fallador que el asunto fue resuelto en primera instancia con la decisi\u00f3n que tom\u00f3 al respecto el Tribunal de Cali en providencia de 9 de noviembre de 1992, relativo a la representaci\u00f3n judicial establecida para las agencias en las eventualidades previstas en el art\u00edculo 49 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dice, la sociedad demandada actu\u00f3 a trav\u00e9s de sus representantes Sandra Barreneche de Hoenisberg y Jos\u00e9 Isnardo Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La letra C agregada a la palabra Julio de la raz\u00f3n social de la empresa demandada, arguye, no desvirt\u00faa la existencia y representaci\u00f3n de \u00e9sta, \u00aby eso puede deberse a una falla de la C\u00e1mara de Comercio de Buenaventura\u00bb, todo al punto que la citada socia gestora Sandra Barreneche dijo asumir el proceso como \u00abrepresentante legal de la compa\u00f1\u00eda demandada\u00bb. As\u00ed, insiste, no hay duda de la existencia de esta sociedad, y la C que sobra, \u00abno quita nada a la realidad existencial de la empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el ad quem a que la parte demandante tambi\u00e9n apel\u00f3, pero en subsidio de la reposici\u00f3n, lo cual, afirma, constituye craso error y refiri\u00e9ndose a ello, enfatiza que seg\u00fan la legislaci\u00f3n actual, no es preciso sustentar el recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego al tema de las prestaciones mutuas, tiene a la demandada como poseedora de buena fe, ordena que se le reconozcan las mejoras que describe y ordena a \u00e9sta pagar los frutos civiles en cuant\u00eda de $23&#8217;551.800. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Doce son los cargos formulados contra la sentencia; de ellos se estudiar\u00e1 adelante el und\u00e9cimo, en que se denuncian yerros in procedendo; los cargos quinto y octavo se analizar\u00e1n conjuntamente, por las razones que en su oportunidad se expresar\u00e1n; y por \u00faltimo, el duod\u00e9cimo, que aunque acusa un vicio igualmente de procedimiento, comprende un ataque apenas parcial de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo und\u00e9cimo &nbsp;<\/p>\n<p>Invoca aqu\u00ed el recurrente la causal segunda de casaci\u00f3n, achacando a la sentencia el ser \u00abincongruente con la pretensi\u00f3n \u00aba\u00bb y con el hecho cuarto de la demanda\u00bb, con lo cual dice vulnerados los incisos 1\u00ba y 2\u00ba el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda el impugnador que el ad quem, al decidir la alzada, decidi\u00f3 confirmar el punto primero de la sentencia apelada \u00abcon la adici\u00f3n\u00bb de que el predio que se reivindica se halla dentro del lote B a que aluden los peritos tanto en su dictamen como en el plano respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El solo uso de la palabra &#8216;adici\u00f3n&#8217;, asegura el censor, comporta que algo se a\u00f1adi\u00f3, vulner\u00e1ndose as\u00ed el precitado precepto 305, \u00abya que la pretensi\u00f3n reivindicatoria, de forma clara, se remit\u00eda al hecho cuarto (de la demanda) y el fallo de primera instancia hab\u00eda declarado la prosperidad de la misma, exactamente en los mismos t\u00e9rminos como hab\u00eda sido planteada en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, \u00abpara ahondar un poco\u00bb, es de observar que el \u00abprimer lindero de la pretensi\u00f3n reivindicatoria\u00bb tiene una longitud de 11,75 metros, mientras que ese lindero en el lote B dibujado por los peritos tiene una extensi\u00f3n de 128 metros, por lo que, en ese costado, \u00abse fall\u00f3 ultra petita en 116.75 metros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es el art\u00edculo 305 del c\u00f3digo de procedimiento civil el que fija los extremos dentro de los cuales debe el juzgador resolver la controversia sometida a su consideraci\u00f3n, que cuando a tales directrices no se atuviere, la sentencia as\u00ed dictada caer\u00e1 en el vicio de la inconsonancia en cuanto no acompase con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado, o que el juez ha debido reconocer de oficio; asunto frente al cual la jurisprudencia tiene por definido que la incongruencia es vicio de actividad de naturaleza puramente formal que ha de surgir por ende del simple cotejo de la sentencia con los hechos o pretensiones de la demanda o con las excepciones. Labor \u00e9sta de confrontaci\u00f3n que, verificada en el presente asunto, en donde el censor asevera que el juez ad quem tom\u00f3 una determinaci\u00f3n no pedida por el demandante, arroja sin esfuerzo como conclusi\u00f3n que el fallo impugnado se encuentra lejos de adolecer del defecto que se le achaca. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme a la demanda introductoria, el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n es el lote de terreno descrito en el hecho cuarto de la demanda; y exactamente este terreno, cuyos linderos reprodujo, fue el que en el punto primero del fallo de primera instancia se dispuso que la demandada hab\u00eda de restituir a la sociedad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, a su turno, al desatar la alzada dijo \u201cconfirmar el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la adici\u00f3n de que el predio que se reivindica y a que alude la juez en \u00e9l, se halla dentro del lote B a que se refieren los peritos en la primera instancia, tanto en su dictamen como en el plano que acompa\u00f1an a \u00e9ste\u201d. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, expresamente se remiti\u00f3 el ad quem cuando confirm\u00f3 la orden restitutoria, al predio que el a quo describi\u00f3 en su sentencia y el actor hab\u00eda determinado, como objeto del proceso, en su escrito introductorio, escrito cuyos l\u00edmites no sobrepas\u00f3 entonces el tribunal, cual se observa al rompe. Y en cuanto al lote de mayor extensi\u00f3n, al cual alude el tribunal como lote \u00abB\u00bb, tambi\u00e9n hab\u00eda sido delimitado por el actor en el hecho 1\u00ba de su demanda, de manera que a la precisi\u00f3n o aclaraci\u00f3n del ad quem, y que tal cosa constituye y no propiamente una adici\u00f3n, no puede atribu\u00edrsele el alcance de modificar el objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el alegato del censor en cuanto a la identificaci\u00f3n de los predios de mayor y menor extensi\u00f3n, es razonar que desborda el punto de la pretendida incongruencia, por cuanto, seg\u00fan se ha venido advirtiendo, \u201cla causal de casaci\u00f3n de inconsonancia de la sentencia se presenta cuando es un vicio de mera actividad procedimental, mas no cuando obedece a razonamientos ora puramente jur\u00eddicos, ya de la estimaci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n, o de la interpretaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n\u201d (Cas. 94-05-30). Esto es, dicho en t\u00e9rminos muy simples, que el pretendido error cometido por el juzgador en el punto, ser\u00eda yerro de apreciaci\u00f3n probatoria que, como tal, no redundar\u00eda en incongruencia, sino que habr\u00eda de alegarse invocando la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Viene el presente cargo montado en la causal primera de casaci\u00f3n, por la v\u00eda indirecta, aduci\u00e9ndose la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho que habr\u00edan conducido a la vulneraci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, y 970 del c\u00f3digo civil, y por falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 ibidem, y de los art\u00edculos 44, 75 nums. 2, 5 y 11, 76 inc. 1\u00ba, 77 nums. 2, 3 y 4, 82 num. 2, 83 incisos 1 y 2, 85 nums. 1, 2 y 3; inciso 2\u00ba, 97 nums. 4, 5, 7 y 9; 174, 187, 201, 256 y 285 del c. de p. civil, 117 del c. de comercio y 43 y 44 del decreto 1250 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 dirigido el cargo, dice el censor, a combatir la sentencia en tanto que en ella se tuvieron por reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma y capacidad para ser parte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En cuanto a la demanda en forma, los errores que se denuncian son estos: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Son contradictorias las pretensiones segunda y cuarta de la demanda, pues mientras en la primera se demanda la restituci\u00f3n de todos los frutos del bien, considerando entonces al demandado como poseedor de mala fe, en la cuarta se solicita la restituci\u00f3n de frutos conforme a los art\u00edculo 964 y 966 del c.c., normas que se refieren tanto al poseedor de mala como de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>De cualquier modo, dice, la petici\u00f3n no es clara, como tampoco lo es que al describir los linderos se diga de ellos que \u00abson o fueron\u00bb los que se describen. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- El escrito introductorio no re\u00fane los requisitos establecidos por el art\u00edculo 76 del estatuto procesal civil para las demandas que versen sobre bienes inmuebles, pues no se consignaron en ella todos los datos que atinentes a los bienes constan en la matr\u00edcula inmobiliaria, como tampoco el n\u00famero catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- No se arrim\u00f3 al libelo incoativo prueba de la existencia de las personas jur\u00eddicas demandante y demandada. Al admitirse la demanda sin ese requisito, se incurri\u00f3 en error de derecho por violaci\u00f3n al art\u00edculo 117 del c. de comercio. De otra parte, el certificado visible al folio 31 del cuaderno 1, emanado de la c\u00e1mara de comercio de Buenaventura, da cuenta de una sociedad que no existe, am\u00e9n de que no consigna los datos que son de rigor; posteriormente, esa misma entidad, con el mismo n\u00famero de matr\u00edcula, da fe de una sociedad diferente, de donde desapareci\u00f3 la letra &#8216;C&#8217; que figuraba anteriormente. Esta prueba, fue preterida por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- La demanda incoativa fue inadmitida en un comienzo, ordenando a la mandante corregir el poder que hab\u00eda otorgado; no obstante, fue la mandataria quien enmend\u00f3 ese escrito, sin embargo de lo cual el libelo introductorio fue admitido, con violaci\u00f3n entonces del art\u00edculo 85 del c. de p. c. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En lo atinente a la capacidad para ser parte, los yerros denunciados son los que pasan a enumerarse: &nbsp;<\/p>\n<p>Al aceptar como prueba de la existencia y representaci\u00f3n de la sociedad demandada una certificaci\u00f3n ineficaz, acab\u00f3 el juzgado por admitir una demanda contra una persona inexistente, a saber, \u00abJulio C. Barreneche Almacenadora Colombiana y C\u00eda S. en C\u00bb, lo cual se comprueba con los certificados que obran a folios 433 a 584 del cuaderno 1, que demuestran la existencia pero de la sociedad \u00abJulio Barreneche Almacenadora Colombiana y C\u00eda S. en C.\u00bb. Esta prueba se pretiri\u00f3 y as\u00ed, con una sentencia que recae sobre una sociedad inexistente, se priva a la recurrente del predio de que es due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ser\u00e1n analizadas adelante las acusaciones referentes a la ineptitud que de la demanda incoativa pregona el cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- La primera de las acusaciones del censor, referente a la ineptitud de la demanda, que dar\u00eda lugar en su criterio a un fallo inhibitorio, no resiste el menor an\u00e1lisis; en verdad, n\u00f3tase en forma palmaria c\u00f3mo la denunciada contradicci\u00f3n entre las pretensiones segunda y tercera del escrito introductorio, no existe en manera alguna: &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente, en efecto, pide el actor la restituci\u00f3n de \u201ctodos los frutos\u201d percibidos por la demandada durante el tiempo en que \u00e9sta ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n; luego, solicita que se ordene a la demandada \u201crestituir los frutos naturales y civiles de la cosa inmueble conforme a los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 964 y 966 del C\u00f3digo Civil\u201d. Exige, pues, el demandante, en una de las pretensiones, la totalidad de los frutos producidos por la cosa mientras la misma estuvo en poder de la sociedad demandada; en la otra, pide una vez m\u00e1s los frutos, pero en esta ocasi\u00f3n con cita de las normas civiles reguladoras de su restituci\u00f3n; c\u00f3mo, cabr\u00eda preguntarse entonces, puede hablarse en este caso de pretensiones excluyentes, cual lo proclama el impugnador? a lo sumo podr\u00eda tildarse la demanda de reiterativa en el punto, mas nunca de contradictoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan lo destac\u00f3 el juzgador y bien definido lo tiene la jurisprudencia, lo relativo a las prestaciones rec\u00edprocas es materia legal incluida en la demanda y a cuya consideraci\u00f3n ha de aplicarse entonces el juez, ya de oficio, ora a petici\u00f3n de parte, de suerte que si eventualmente las pretensiones a ese respecto llegaren a faltar o a proponerse de manera inadecuada, siempre el juez habr\u00e1 de abordar su regulaci\u00f3n, lo cual excluye l\u00f3gicamente que la ineptitud en el punto pueda afectar la demanda con que el proceso dio inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Tan escaso fundamento como el precedente, tiene el argumento de que la demanda no re\u00fane los requisitos adicionales previstos en el articulo 76 del estatuto procesal civil para aquellas que versen sobre bienes inmuebles; pues a no dudarlo, los hechos primero y cuarto de dicho escrito contienen, uno con otro, la ubicaci\u00f3n y linderos del predio de mayor extensi\u00f3n y los de la porci\u00f3n del mismo que se pretende reivindicar, porci\u00f3n esta a la que remiten expresamente las peticiones contenidas en el libelo introductorio, sin que, visto el contexto de la demanda, pueda afirmarse con seriedad que la expresi\u00f3n \u201cson o fueron\u201d utilizada por el actor para referirse a tales linderos, se preste a confusi\u00f3n. El inmueble, entonces, se encuentra suficientemente identificado y no es posible, por ende, tildar de inepta la demanda por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de otro lado, tampoco puede entenderse, cual lo hace el impugnador, que la premencionada exigencia no se colma sino cuando el escrito contiene todos y cada uno de los datos insertos en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria o en otros documentos p\u00fablicos, desde luego que la finalidad del precepto del art\u00edculo 76 en cita es, no la de \u201csacrificar el derecho y la justicia al derecho formulario\u201d, sino la de obtener, como presupuesto obvio de una correcta conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y en aras de que la demanda cumpla sus efectos procesales, una adecuada identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del objeto en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese a lo anterior que en el presente caso, con la demanda introductoria y como anexos que de ella forman parte y la integran, se allegaron las escrituras p\u00fablicas y los certificados de registro atinentes al predio materia del proceso, anexos que contribuyen a su determinaci\u00f3n y contienen, si no todos, gran parte de los datos que el censor echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Tilda tambi\u00e9n el impugnador de inepta la demanda en cuanto no fueron acompa\u00f1ados a la misma las pruebas atinentes a la existencia de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto que a la demanda deben acompa\u00f1arse los anexos referidos en el art\u00edculo 77 del c\u00f3digo de procedimiento civil, y que por irregular ha de tenerse el escrito al cual no se agregan tales documentos; de all\u00ed que en evento tal sea deber del juez aplicar los medios correctivos consagrados por el legislador con el evidente prop\u00f3sito de que el proceso cumpla cabalmente sus fines, evitando quehaceres infecundos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, fue la misma sociedad demandada la que, al contestar la demanda, alleg\u00f3 el certificado de la c\u00e1mara de comercio sobre su existencia y representaci\u00f3n -fols. 133 a 143 C.1-, certificado que el juez, por auto de 17 de julio de 1992 -fol. 147 vto.- tuvo como prueba de ese hecho; as\u00ed mismo, otro ejemplar del certificado lo aport\u00f3 la entidad demandada cuando la socia gestora, Sandra Barreneche, asumi\u00f3 la representaci\u00f3n de la misma -fols. 161 y 167 C.1-; por lo dem\u00e1s, al decretar pruebas, orden\u00f3 el juez en el auto respectivo tener como tales \u201clos documentos acompa\u00f1ados con la demanda y su contestaci\u00f3n\u201d -fol. 199 ibidem-. As\u00ed, el documento en cuesti\u00f3n, no solo una sino varias veces, fue regular y oportunamente arrimado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante cuadro f\u00e1ctico como el que descrito queda, que cosa de esas que son esenciales puede echarse de menos, como para que el juzgador quedase inhabilitado de discernir el derecho disputado, si ya no es que se acudiese a rigorismos extremados que tanto hieren el derecho sustancial. Cuando se cre\u00f3 el lazo de instancia, al punto todo qued\u00f3 tan dispuesto para que el proceso no resultara est\u00e9ril, al menos en el aspecto analizado; mem\u00f3rase que el presupuesto procesal en que ahora se fija la vista se presenta \u00fanicamente frente a un \u00abdefecto de forma de tal \u00edndole que se haga imposible un pronunciamiento de fondo\u00bb (Cas. Civ. de 18 de junio de 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Es argumento deleznable y no amerita mayor comentario, el de que la demanda es inepta en cuanto el juez la admiti\u00f3 sin haberse corregido directamente por la mandante, como hab\u00eda sido ordenado, el poder por ella otorgado para iniciar el proceso, en el cual se ech\u00f3 de menos la menci\u00f3n del nombre del representante legal del ente demandado. Desde luego, cuando el juzgado admiti\u00f3 en definitiva la demanda, t\u00e1citamente tuvo como bastante para el efecto el escrito del apoderado en donde resaltaba que el nombre del representante legal que se dec\u00eda omitido, aparec\u00eda se\u00f1alado, as\u00ed en el libelo incoativo como en el certificado de la c\u00e1mara de comercio. Inmoderado es esperar que all\u00ed se descubra una causa de fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En cuanto al presupuesto procesal \u2018capacidad para ser parte\u2019, viene aduciendo el recurrente que la sociedad demandada, a saber, la denominada \u201cJulio C. Barreneche Almacenadora Colombiana y C\u00eda S. en C.\u201d (se destaca la &#8216;C&#8217;), no existe, como s\u00ed sucede con la compa\u00f1\u00eda \u201cJulio Barreneche Almacenadora Colombiana y C\u00eda S. en C.\u201d (sin la &#8216;C&#8217; entonces), sociedad \u00e9sta cuya representaci\u00f3n ostenta en este proceso y que es poseedora del predio en litigio, todo lo cual se demuestra con las pruebas visibles a folios 433 a 584 del cuaderno principal, preteridas por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no es cierto, como se pretende, que por el tribunal haya sido ignorada aquella letra \u2018C\u2019 que provoca el desvelo del censor; como tampoco lo es que esa corporaci\u00f3n haya pasado por alto el material probatorio al respecto; por el contrario, el ad quem, sobre el tema, se pronunci\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; la sociedad demandada y con domicilio en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 s\u00ed actu\u00f3 a trav\u00e9s de su representante Sandra Barreneche de Hoenisberg (fls. 161 y ss. cdno. ppal ) y de Jos\u00e9 Isnardo Garz\u00f3n (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo hay duda pues acerca de la existencia y representaci\u00f3n de la sociedad demandada y el que se le haya agregado la letra C a la palabra Julio en nada desvirt\u00faa aquellas y eso puede deberse a una falla en la C\u00e1mara de Comercio de Buenaventura (&#8230;)\u00bb. Y a rengl\u00f3n seguido: \u201cQu\u00e9 duda puede haber entonces acerca de la existencia y representaci\u00f3n de la sociedad demandada? la C. que sobra en la denominaci\u00f3n de la sociedad no tiene el alcance que \u00e9l mismo (el demandado) le da, cuando est\u00e1 plenamente establecido con los documentos y actuaciones ya mencionados que esa C es algo que sobra pero que no quita nada a la realidad existencial de la empresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, mal puede acusarse al juzgador de haber preterido el material probatorio en lo referente a la anotada disparidad en la denominaci\u00f3n de la sociedad demandada; aconteci\u00f3, se insiste, lo contrario; el tribunal parti\u00f3 de que esa variaci\u00f3n era cosa cierta, pero le rest\u00f3 trascendencia con base en la pruebas y por las razones de que da cuenta en la sentencia, situaciones relativas, en \u00faltimo t\u00e9rmino, a la interpretaci\u00f3n de la demanda y que por haberse dejado al margen de la censura, permanecen intangibles. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al error de derecho que se denuncia con vista en el art\u00edculo 117 del c\u00f3digo de comercio en relaci\u00f3n con la prueba de la existencia de \u00abJulio Barreneche Almacenadora Colombiana y C\u00eda S. en C\u00bb, ti\u00e9nese que, cual se dej\u00f3 estudiado, el juez a quo se atuvo, seg\u00fan lo dispone la precitada norma, al certificado de la c\u00e1mara de comercio para tener por demostrada la existencia y representaci\u00f3n de esa sociedad, sin que el tribunal, que parte de tal existencia, hubiese renegado de dicho criterio; de donde, no se incurri\u00f3 en yerro alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tampoco prospera este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera, y por la v\u00eda indirecta por errores de hecho y de derecho, denuncia el recurrente por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, 970, 1849, 1857 1866, 1875, 1880 y 1882 del c\u00f3digo civil, y por falta de aplicaci\u00f3n los preceptos 764, 765, 778, 1871, 1873, 1884 y 1889 del c\u00f3digo civil y de los art\u00edculos 37 nums. 4\u00b0, 44, 51, 75 nums. 2, 5 y 11, 76 inc. 1\u00b0, 77 nums 2, 3 y 4, 82 num. 2, 83 incs. 1\u00b0 y 2\u00b0, 85 nums. 1, 2 y 3 e inc. 2\u00b0, 97 nums. 4, 5, 7 y 9, 174, 179, 180, 187, 201, 256 y 285 del c\u00f3digo de procedimiento civil y 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; vulneraci\u00f3n que dice tuvo lugar por la comisi\u00f3n de los errores probatorios que relaciona a lo largo de su acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, concreta, est\u00e1 dirigido a rebatir los argumentos del sentenciador en tanto que, para estimar reunidos los presupuestos procesales, juzg\u00f3, de un lado, que don Marcos Paipilla no era coposeedor del predio en litigio, descartando as\u00ed la conformaci\u00f3n del litisconsorcio necesario por pasiva; y de otro, que tampoco exist\u00eda un litisconsorcio necesario por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desenvolver la acusaci\u00f3n enumera el censor los siguiente errores: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Error de derecho por transgresi\u00f3n del art\u00edculo 285 del C. de P. Civil en relaci\u00f3n con la prueba de exhibici\u00f3n de documento que fue solicitada por escrito que aparece al folio 181 del cuaderno No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Error de derecho por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba, 37, 179 y 180 del c. de p. c., en la medida en que el tribunal se neg\u00f3 a decretar oficiosamente como prueba los documentos visibles a folios 8 a 26 del cuaderno del tribunal, contentivos de la sentencia dictada en el proceso ordinario adelantado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca C.V.C. contra Marco Antonio Paipilla. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Error de hecho por no apreciar la demanda en consonancia con el documento cuya exhibici\u00f3n se solicit\u00f3 y que obra a folios 201 y 202 del cuad. No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Yerro f\u00e1ctico por falta de verificaci\u00f3n de los testimonios de Jos\u00e9 Roberto Barreneche, Luis Hern\u00e1n Salazar, Francisco Secundino Murillo y Orlando Ram\u00edrez Granados, de los cuales se infiere la aludida coposesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Error por no haberse apreciado que, en la inspecci\u00f3n judicial sobre el predio, la juez dej\u00f3 constancia de que por el lindero occidental no exist\u00eda cerco. &nbsp;<\/p>\n<p>f.- Falta de apreciaci\u00f3n de la respuesta segunda del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>g.- Error de hecho por preterici\u00f3n respecto de los documentos que dan fe del proceso reivindicatorio adelantado por la corporaci\u00f3n &#8216;C.V.C.&#8217; contra Marco A. Paipilla, pues con ellos se acreditaba que esta entidad tiene t\u00edtulo de propiedad sobre el mismo predio materia del presente proceso, lo cual justificaba su convocatoria al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Por separado ser\u00e1n analizadas las dos situaciones comprendidas en el presente cargo, a saber lo relativo al litisconsorcio necesario por activa, de un lado, y por pasiva del otro, que en criterio del acusador ha debido conformarse en el presente proceso, el primero de los cuales, por cierto, y para decirlo de una vez, no es procedente, careciendo a su turno de fundamento f\u00e1ctico el siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En cuanto a lo primero, la tesis del recurrente estriba, seg\u00fan se resumi\u00f3, en que el tribunal no repar\u00f3 en el material probatorio seg\u00fan el cual la \u2018Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca &#8211; C. V. C.\u2019 \u201ctiene derechos adquiridos por escritura p\u00fablica sobre el mismo predio del cual dice ser propietaria la demandante\u201d, circunstancia que, en su sentir, impon\u00eda de manera insoslayable la citaci\u00f3n de tal entidad con el fin de que con ella se integrase el litisconsorcio activo, so pena de desembocar en un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se abstendr\u00e1 la Sala, sin embargo, de aplicarse al an\u00e1lisis del material probatorio as\u00ed relacionado por el censor, visto que, cual se dej\u00f3 anunciado, no es factible predicar que, por activa, sea el presente uno de aquellos procesos que \u201c&#8230; verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos\u201d, seg\u00fan lo puntualiza el art\u00edculo 83 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No constituye, ciertamente el fallo proferido en proceso reivindicatorio, excepci\u00f3n al postulado de la relatividad de los fallos (art\u00edculo 17 del c\u00f3digo civil); bien al contrario: en incontables ocasiones la jurisprudencia y la doctrina han recalcado en el car\u00e1cter relativo de decisiones tales, como que planteado el litigio por quien se dice due\u00f1o, no frente a quienes consideren tener derechos reales sobre el bien, sino frente a su actual poseedor y con el prop\u00f3sito principal de obtener su restituci\u00f3n, a las partes litigantes y no a otros afecta la resoluci\u00f3n respectiva. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia de abril de 1969, G. J. CXXX, p. 53, se expres\u00f3 que \u201c&#8230; como el juicio reivindicatorio no est\u00e1 destinado a producir efectos erga omnes, la jurisprudencia ha llegado a la conclusi\u00f3n de que el car\u00e1cter de \u2018due\u00f1o\u2019 exigido por el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, y la noci\u00f3n de propiedad prescrita en el art\u00edculo 950 ibidem, son figuras esencialmente relativas en el sentido de que se refieren solo al demandado y se prueban solo frente a este\u201d. (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, resulta evidente c\u00f3mo ante la situaci\u00f3n planteada por el recurrente no es posible predicar la perentoriedad del litisconsorcio; advertido el car\u00e1cter relativo de la acci\u00f3n reivindicatoria intentada, surge al pronto que para resolver de m\u00e9rito no se hac\u00eda menester la comparecencia al proceso de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle, cuyos eventuales derechos en el bien litigado resultan indiferentes para los estrictos fines del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, si la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica aducida por el censor de ninguna manera conduce a la conformaci\u00f3n de un litisconsorcio necesario, carece de sentido entrar a verificar si para tales efectos incurri\u00f3 el fallador en yerros de car\u00e1cter probatorio relativos al derecho de dominio que seg\u00fan el acusador asiste a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle sobre el inmueble controvertido, derechos que, por cierto y dicho sea de paso, interesar\u00eda eventualmente alegar, no al aqu\u00ed demandado, sino a su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Visto que la coposesi\u00f3n que seg\u00fan el acusador ejerce Marcos Paipilla sobre el predio materia de la reivindicaci\u00f3n, bien lejos se halla de encontrarse acreditada, eso solo descarta la tesis litisconsorcial, por la que propende el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Que se cometi\u00f3 error de derecho, se alega, al valorar la renuencia del demandante a exhibir el documento a que se refiere el escrito del folio 181 del cuaderno principal, esto es, del memorial poder otorgado por la sociedad actora para demandar en reivindicaci\u00f3n a Marcos Paipilla, exhibici\u00f3n con la cual se pretend\u00eda acreditar que la demandante acepta que el predio materia del proceso es pose\u00eddo tambi\u00e9n por esta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, lo sucedido en realidad con la aludida exhibici\u00f3n no fue que el tribunal negara a la renuencia del demandado los efectos previstos para el caso por el precepto 285; no, lo que hizo el tribunal fue acudir a otros medios de prueba para concluir que, no obstante la renuencia, la coposesi\u00f3n no pod\u00eda tenerse por demostrada; fue as\u00ed como afirm\u00f3: \u201cNinguna prueba existe de que el se\u00f1or Marco A. Paipilla sea coposeedor del inmueble (&#8230;) la renuencia a su exhibici\u00f3n (del documento), ninguna virtualidad tiene para que se declare probado un inexistente litisconsorcio necesario pasivo, inclusive que ni en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial ni en ning\u00fan otro acto aparece ese se\u00f1or poseyendo el predio que se reivindica&#8230;\u201d, y refiri\u00e9ndose al contenido de los testimonios de Jos\u00e9 Roberto Barreneche y Luis Hern\u00e1n Salazar Posada, coment\u00f3: \u00abEso hace ver que el se\u00f1or marcos Paipilla no es coposeedor del lote&#8230; y que carecen de todo fundamento al respecto los argumentos que ha dado la parte demandada &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, como ya se dijo, no desconoci\u00f3 el juzgador el contenido del art\u00edculo 285 del estatuto procesal y no incurri\u00f3 por ende en el error de derecho que se le achaca, sino que encontr\u00f3 infirmada la predicada coposesi\u00f3n de Marcos Paipilla sobre el predio. Es que no puede entenderse, aclara ahora la Sala, que la negativa de la parte obligada a exhibir un documento conduzca irremisiblemente (fatalmente, dice el censor) a tener por ciertos los hechos que quien pidi\u00f3 la exhibici\u00f3n pretend\u00eda probar, desde luego que la consecuencia legal que como sanci\u00f3n deriva del desacato, admite seg\u00fan la regla general prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero todav\u00eda en relaci\u00f3n con el susodicho poder, censura el recurrente al tribunal por no haber apreciado como prueba la copia simple que del mismo aparece en el folio 201 del cuaderno N\u00b0 1, mas incurre as\u00ed en crasa contradicci\u00f3n, por supuesto que si afirma que el escrito no hace parte del expediente por no haberse exhibido, circunstancia de la cual pretende extraer las consecuencias previstas en el citado precepto 285, no le es posible simult\u00e1neamente solicitar que se tenga como prueba el que fue agregado al expediente; lo que olvida culpablemente el impugnador es que esa copia se arrim\u00f3 a los autos con el \u00fanico fin de precisar las caracter\u00edsticas del original cuya exhibici\u00f3n se demandaba de la contraparte (v\u00e9ase solicitud folio 181 c. ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- En cuanto al error de derecho que se quiere derivar de la negativa del tribunal a decretar como prueba de oficio los documentos aportados por el demandado a su alegato de segunda instancia y contentivos de la sentencia dictada en el proceso ordinario de la \u201cCorporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca C.V.C.\u201d contra Marco Antonio Paipilla\u201d, prove\u00eddo por el cual, seg\u00fan el censor, se declar\u00f3 a dicha entidad como propietaria exclusiva de un globo de terreno que incluye el que es objeto del presente proceso, lo que en su criterio demuestra la necesidad del litisconsorcio tanto activo como pasivo, res\u00e1ltase que ahora no es rigor examinar y analizar la viabilidad de errores de derecho en casos como el que aqu\u00ed se plantea, visto que existen en el mismo otras razones que por s\u00ed relevan de ahondar en el cuestionamiento: de una parte, seg\u00fan tuvo oportunidad de analizarse, el efecto relativo de la sentencia reivindicatoria descarta la necesidad de citar a la mencionada Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma a conformar el litisconsorcio por activa so pretexto del derecho de dominio que \u00e9sta pudiese reclamar sobre el bien materia de la presente litis. Y de otra, en cuanto a don Marcos Paipilla y su coposesi\u00f3n, v\u00e9ase nada m\u00e1s que las copias en cuesti\u00f3n se\u00f1alan palpablemente todo lo contrario de lo a\u00f1orado por el impugnador, ya que en el proceso ordinario de que all\u00ed se da cuenta, \u00e9l asumi\u00f3 el rol de contrademandante en reivindicaci\u00f3n frente a la &#8216;C.V.C.&#8217;, se\u00f1alando a esta corporaci\u00f3n como poseedora del predio y exigiendo la restituci\u00f3n de mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- En lo concerniente a los testimonios que seg\u00fan el impugnante no fueron \u00abverificados\u00bb, obs\u00e9rvese ante todo que el tribunal consider\u00f3 expresamente las declaraciones de Jos\u00e9 Roberto Barreneche y de Luis Hern\u00e1n Salazar Poveda, para concluir que \u00ab&#8230; el se\u00f1or Marcos Paipilla no es coposeedor del lote que reivindica la parte actora&#8230;\u201d. y no es cierto, por otra parte, que los deponentes hayan afirmado que el se\u00f1or Paipilla se encuentre dentro del lote en litigio; antes bien, tanto los citados se\u00f1ores Barreneche y Salazar, como Secundino Murillo y Orlando Ram\u00edrez mencionan que el lote de Marcos Paipilla limita o se halla \u201ca un lado\u201d del predio por el cual se les interroga, predio \u00e9ste sobre el que, aseguran un\u00e1nimemente, ejerce exclusiva posesi\u00f3n la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Que no se tuvo en cuenta la constancia dejada por la juez en la inspecci\u00f3n judicial con respecto a la inexistencia de cerco en el costado occidental del terreno, alega as\u00ed mismo el censor. La verdad, no se ve ni se explica qu\u00e9 relaci\u00f3n puede tener esa constancia judicial con el tema del litisconsorcio tratado en este aparte de la acusaci\u00f3n; en condiciones semejantes, no puede menos de causar perplejidad la circunstancia de que se acuse al fallador por no inferir de ese hecho la coposesi\u00f3n del se\u00f1or Paipilla. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Que en el interrogatorio de parte, se afirma ya por \u00faltimo, la demandante confes\u00f3 haber iniciado reivindicaci\u00f3n contra Marcos Paipilla \u201cen relaci\u00f3n con un predio que forma parte del mismo de mayor extensi\u00f3n de su representada\u201d. Una vez m\u00e1s se encuentra desenfocado el acusador: ciertamente el representante de la demandada acept\u00f3 que se hab\u00eda incoado esa reivindicaci\u00f3n, mas aclarando lo que sigue, que el recurrente silencia: \u201c&#8230; tanto el predio que ocupa el se\u00f1or Paipilla como el predio que ocupa la entidad demandada en este proceso hacen parte del predio cuya propiedad es de mi representada, pero de conformidad con la informaci\u00f3n que he recibido se trata de dos predios distintos que repito, hacen parte de un total de mi representada\u201d. (Se subraya). Ni por semejas, pues, confes\u00f3 con ello el exponente la coposesi\u00f3n de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, todo conduce a la conclusi\u00f3n de que ni por activa ni por pasiva hac\u00edase menester la conformaci\u00f3n del litisconsorcio, de manera que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Por la causal primera y por la v\u00eda indirecta, se acusa en este cargo a la sentencia de haber vulnerado por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, 970, 1849, 1857 1866, 1875, 1880 y 1882 del c\u00f3digo civil, y por falta de aplicaci\u00f3n los preceptos 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 del c\u00f3digo civil; 2, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970 y los art\u00edculos 256 y 264 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones se dicen violadas como consecuencia del error de derecho en que habr\u00eda incurrido el fallador al tener como prueba del derecho de dominio de la sociedad actora sobre el predio reivindicado la copia de la escritura 2712 de 23 de diciembre de 1987 de la notar\u00eda 26 de Bogot\u00e1, no obstante no aparecer en dicha copia la nota de haberse efectuado la inscripci\u00f3n del documento en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos, contravini\u00e9ndose de tal suerte lo dispuesto en los preceptos 256 del c. de p. c. y 2\u00ba y 43 del decreto 1250 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Numerosas en verdad son las ocasiones en que la Corte ha puntualizado c\u00f3mo con respecto a los documentos para los cuales la ley exige la inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico, no es indispensable para efectos probatorios que la nota respectiva figure en el t\u00edtulo mismo, pues basta aportar el certificado pertinente en donde conste que, en efecto, la inscripci\u00f3n ha tenido lugar; as\u00ed por ejemplo, en sentencia de 2 de octubre de 1995 (G.J. t. CCXXXVII, p\u00e1g. 937) se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa carencia de la nota de registro en una escritura p\u00fablica de compraventa, no significa que la tradici\u00f3n no haya operado, si es que, de otra parte, hay evidencia de que de ella ya se tom\u00f3 nota en el registro inmobiliario, y as\u00ed aparece en el documento id\u00f3neo para ello como es el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos. Por supuesto que, con arreglo al art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil, que es la norma que gobierna la manera espec\u00edfica de la tradici\u00f3n en bienes inmuebles, no exige otra cosa que &#8216;la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que no otra cosa se desprende de lo dispuesto por el art\u00edculo 256 del estatuto procesal en su parte final y por los preceptos 2, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970, desde luego que mediante ellas se impone el registro de los t\u00edtulos o los instrumentos, pero sin condicionar la efectividad del mismo, y ello es apenas obvio, a que la nota respectiva se halle impresa en la correspondiente copia. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, si bien la escritura 2712 de 23 de diciembre de 1987 de la notar\u00eda 26 de Bogot\u00e1 aportada por el actor como prueba de su dominio sobre el inmueble reivindicado no lleva la nota de haberse efectuado el registro, lo cierto es que con la demanda se aport\u00f3 el certificado del Registrador N\u00b0 372-0000680 en donde aparece que la escritura en cuesti\u00f3n fue registrada el 23 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho certificado, como se dej\u00f3 dicho, equivale para efectos probatorios a la nota de registro que el censor echa de menos, por lo que ning\u00fan error en ese preciso punto puede achacarse al tribunal cuando con el instrumento 2712 -y su registro- tuvo por acreditado el dominio del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que este cargo no florece. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, 970, 1849, 1857, 1866, 1875, 1880 y 1882 del c\u00f3digo civil, y por falta de aplicaci\u00f3n los preceptos 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 del C\u00f3digo Civil; 256, 264 y 306 del c\u00f3digo de procedimiento civil; 28, 31, 32, 33, 43, y 99 del decreto 960 de 1970; 2, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; 36 del decreto 2163 de 1970; 25 del decreto 2148 de 1983 y 27 de la ley 14 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia aqu\u00ed la comisi\u00f3n de errores de derecho en la valoraci\u00f3n de la escritura 2712 de 23 de diciembre de 1987 de la Notar\u00eda 26 de Bogot\u00e1, aceptada por el juzgador como prueba del dominio del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que el fallador tuvo como prueba el mencionado t\u00edtulo escriturario, \u00absin tener en cuenta los m\u00faltiples requisitos incumplidos y la magnitud de los yerros e inexactitudes all\u00ed contenidos\u00bb, que causan la \u00abnulidad formal de la escritura p\u00fablica y la misma consecuencia respecto del acto jur\u00eddico all\u00ed contenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 6\u00ba del art\u00edculo 99 del decreto 960 de 1970, se dice, consagra la nulidad de la escritura cuando no se consignan en ella los datos y circunstancias necesarios para determinar el bien objeto de las declaraciones que all\u00ed se hacen; y en el t\u00edtulo se consigna falsamente que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del globo de terreno en donde funciona la planta Buenaventura est\u00e1 compuesto por dos lotes, lo que no es cierto, cual puede comprobarse con vista en el certificado que aparece al folio 108. Adicionalmente, no se incluy\u00f3 all\u00ed el nombre del predio, que s\u00ed aparece en la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se observan fallas en el t\u00edtulo en lo concerniente a los siguientes datos: no se determin\u00f3 \u00abla naturaleza de la representaci\u00f3n ejercida por Ram\u00f3n de La Torre Lago\u00bb, quien no dijo ser el apoderado general de la compradora INTERCOL y en tal calidad comparecer\u00bb (sic), como tampoco la ubicaci\u00f3n concreta del predio; la extensi\u00f3n prevista en la c\u00e9dula catastral no coincide con la de los dos lotes objeto del contrato; no se indic\u00f3 correctamente el t\u00edtulo antecedente de adquisici\u00f3n; se afirm\u00f3 falsamente que la vendedora pose\u00eda materialmente los bienes que enajenaba; no se comprob\u00f3 lo atinente a la situaci\u00f3n material de los otorgantes; los linderos expresados en la escritura no coinciden con los de la Matr\u00edcula Inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye materia harto trajinada el que en trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n de la ley sustancial como causal de casaci\u00f3n, dos sendas reconoce el numeral primero del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil para forjar la acusaci\u00f3n, la directa y la indirecta, en la primera de las cuales, con prescindencia de cualquier reparo de car\u00e1cter probativo, se entra derechamente a denunciar el quebranto de la norma, sucediendo con la indirecta en cambio que la infracci\u00f3n de la ley se propone precisamente como consecuencia de yerros de apreciaci\u00f3n probatoria, ya de hecho, ora de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y bien definida se tiene por otra parte la diferencia entre uno y otro yerro, pues que mientras el de hecho dice relaci\u00f3n con el aspecto material u objetivo de la prueba, el de derecho incumbe al aspecto jur\u00eddico de la misma; cuestiones que, al rompe se nota, no pueden ni siquiera rozarse, y por ah\u00ed mismo imposible es confundirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rase precisamente en el punto, que la jurisprudencia ha sido constante en se\u00f1alar que \u00abal paso que el de hecho ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho, el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al m\u00e9rito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravenci\u00f3n a los preceptos de la ley sobre pruebas (LXXVIII, p. 313) [Cas. Civ. de 30 de mayo de 1996, ordinario de Luis Guillermo G\u00f3mez Pinz\u00f3n contra Liliana G\u00f3mez L\u00f3pez, ex. 4676]. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene todo lo anterior a prop\u00f3sito de la censura contenida en el presente cargo, en tanto que el acusador denuncia como errores de derecho -de valoraci\u00f3n probatoria- yerros de evidente sabor f\u00e1ctico, lo cual condena sin remedio la acusaci\u00f3n al fracaso, porque el car\u00e1cter dispositivo por excelencia del recurso extraordinario fuerza a la Corte a moverse s\u00f3lo dentro de los l\u00edmites que le fija el recurrente en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el censor aduce, para empezar, que el tribunal apreci\u00f3 como prueba la escritura 2712 de 23 de diciembre de 1987 tra\u00edda para demostrar el dominio del reivindicador, no obstante no haberse consignado en ella los datos que permiten determinar el bien materia de las declaraciones all\u00ed contenidas, lo cual, a t\u00e9rminos del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 99 del decreto 960 de 1970, conlleva la nulidad formal de la escritura, circunstancia que se aprecia, agrega, al confrontar las diferencias entre el texto de dicho t\u00edtulo con el certificado del Registrador que obra al folio 108. Planteamiento del cual sin esfuerzo surge que el recurrente est\u00e1 alegando como error de derecho lo que ser\u00eda un yerro f\u00e1ctico, puesto que no se tratar\u00eda de que el tribunal, habiendo observado las carencias de que adolece la escritura, la tuvo sin embargo como prueba suficiente del dominio, sino de que no vio tales omisiones, pecando por suposici\u00f3n, viendo lo que no exist\u00eda, equivoc\u00e1ndose, en una palabra, en la apreciaci\u00f3n objetiva del medio probativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto puede decirse respecto de los dem\u00e1s errores que en lo atinente a la apreciaci\u00f3n de la escritura quiere destacar la acusaci\u00f3n y a las cuales el tribunal nunca aludi\u00f3, a saber: que en el t\u00edtulo -se afirma- no se anot\u00f3 el estado civil de los comparecientes ni lo atinente a su situaci\u00f3n militar, que no se dej\u00f3 constancia sobre la naturaleza de la representaci\u00f3n ejercida por quien contrat\u00f3 a nombre del comprador, que no se indic\u00f3 la ubicaci\u00f3n concreta del bien ni se apunt\u00f3 correctamente el t\u00edtulo antecedente y, por \u00faltimo, que no se dio raz\u00f3n, ni de los litigios relativos al inmueble, ni de la posesi\u00f3n material ejercida sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues, ciertamente, si el juzgador pas\u00f3 por alto las sobredichas carencias (todo, desde luego, sin parar mientes en la tesis del recurrente conforme a la cual semejantes omisiones acarrean nulidad de la escritura), habr\u00eda pecado en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, nunca en lo atinente a su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, pues que, se insiste, el error de derecho supone que la prueba se mira tal cual, surgiendo la equivocaci\u00f3n del juzgador en una etapa subsiguiente, esto es, al aplicarse a interpretar las normas que regulan su ritualidad o eficacia, o a medir su fuerza de convicci\u00f3n frente a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para concluir, las omisiones que en la apreciaci\u00f3n objetiva de la prueba al ad quem imputa el censor, no pueden en manera alguna constituir errores de derecho; y si, en gracia de discusi\u00f3n, constituyen yerros f\u00e1cticos manifiestos y trascendentes, no podr\u00eda la Sala acometer su estudio, como que con ello desbordar\u00eda los linderos de la acusaci\u00f3n, que limitan la actividad del tribunal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo sexto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este cap\u00edtulo acude el censor a la causal primera de casaci\u00f3n, anunciando la comisi\u00f3n de errores de hecho por falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas que al efecto enumera. Como normas vulneradas, por aplicaci\u00f3n indebida, se\u00f1ala los art\u00edculos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, 970, 1849, 1857, 1866, 1875, 1880 y 1882 del c\u00f3digo civil, y por falta de aplicaci\u00f3n los preceptos 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 del c\u00f3digo civil; 306 del c\u00f3digo de procedimiento civil; 28, 31, 32, 33, 43, y 99 del decreto 960 de 1970; 36 del decreto 2163 de 1970; 25 del decreto 2148 de 1983 y 27 de la ley 14 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar su censura, el censor anota que el tribunal acept\u00f3 como prueba del dominio del demandante la escritura 2712 de 23 de diciembre de 1987 de la notar\u00eda 26 de Bogot\u00e1, lo cual hizo no obstante contener ese t\u00edtulo una falsedad que tilda de inmensa, a saber, el afirmarse all\u00ed que la sociedad vendedora era poseedora material del bien para la fecha del contrato; que ese hecho no es cierto, alega, se demuestra con la actuaci\u00f3n policiva tramitada por \u00abEsso Colombiana S.A.\u00bb, contra la sociedad aqu\u00ed demandada y por la cual aquella pretend\u00eda recuperar la posesi\u00f3n que dec\u00eda estar en manos de \u00e9sta, prueba no apreciada por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa falsedad, culmina aseverando el censor, da cuando menos lugar a aceptar que se produjo una simulaci\u00f3n, declarable de oficio al tenor del art\u00edculo 306 del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es conocido que la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces se efect\u00faa por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 756 del c\u00f3digo civil, raz\u00f3n que, entre otras, ha llevado a la Corte a precisar en infinidad de ocasiones c\u00f3mo en ese \u00e1mbito no es necesaria la entrega del inmueble vendido para que se transfiera el dominio al comprador y c\u00f3mo por otra parte dicha tradici\u00f3n puede no coincidir con la posesi\u00f3n material de la cosa, la cual puede entonces lograr el comprador exigiendo del vendedor su entrega, o, llegado el caso, reivindic\u00e1ndola de quien la tiene. De all\u00ed que para la procedencia de la reivindicaci\u00f3n no sea menester que el actor ya hubiera entrado en posesi\u00f3n de la cosa y posteriormente la hubiese perdido, como que suficiente es tener la posesi\u00f3n y comprobar ser due\u00f1o del inmueble que se reclama y que otro posee con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. (Ver sentencias de 30 de noviembre de 1920, XXVIII, p. 2661\u00b0; agosto 1932, XL, 430; 7 de julio de 1971, t. CXXXIX, p. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, no se alcanza a barruntar siquiera c\u00f3mo el punto relativo a la posesi\u00f3n pueda tener la incidencia que para vender y transferir el dominio atribuirle quiere el impugnador, habida cuenta que, acorde con las propias normas que el cargo estima violadas, no es indispensable tener la cosa para enajenarla, desde que la tradici\u00f3n de bienes inmuebles, si de atender las voces del art\u00edculo 756 del c\u00f3digo civil se trata -norma a la que justamente apela el recurrente-, opera nada m\u00e1s que con la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, con prescindencia entonces de todo aspecto f\u00e1ctico que la tenencia del bien ofrezca. Para decirlo en t\u00e9rminos m\u00e1s reducidos, tal tradici\u00f3n tiene un contenido eminentemente jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera, por consiguiente el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo s\u00e9ptimo &nbsp;<\/p>\n<p>Denunciando nuevamente errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, invoca el censor la causal primera de casaci\u00f3n, pues a su juicio fueron quebrantadas las siguientes disposiciones: por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, 970, del c\u00f3digo civil; y por falta de aplicaci\u00f3n los preceptos 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el recurrente combatir aqu\u00ed la apreciaci\u00f3n del ad quem relativa a la singularidad del bien materia de la reivindicaci\u00f3n, presupuesto que encontr\u00f3 acreditado. Err\u00f3 el tribunal, asegura el acusador, al considerar determinados tanto el bien de mayor extensi\u00f3n como el que se quiere reivindicar, pues, afirma, en la demanda \u00abbrillan por su ausencia\u00bb los siguientes datos: &nbsp;<\/p>\n<p>La medida correcta del lindero Norte del predio de la demandante, que es de 115.75 metros, como se aprecia en el certificado visible al folio 118 c. N\u00b0 1; la constancia de que el predio sea urbano; la leyenda o nombre \u00abEl Tabor\u00bb, y \u00abAvenida Portuaria\u00bb referentes al predio y que s\u00ed se encuentran en el folio de matr\u00edcula; el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria de la porci\u00f3n a reivindicar y el n\u00famero catastral. Adicionalmente, al describir los linderos se dice que \u00abson o fueron\u00bb, lo cual implica indeterminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando estatuye el art\u00edculo 946 del c\u00f3digo civil que la acci\u00f3n reivindicatoria tiene como objeto una cosa singular, est\u00e1 hablando -por oposici\u00f3n a lo que es incierto, dudoso e indeterminado- de cosa particular, determinada y cierta, que se distingue entonces de todas las dem\u00e1s y demarca el campo de dicha acci\u00f3n en cada caso espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado de esta suerte el aludido concepto, f\u00e1cil resulta entender que no se equivoc\u00f3 el tribunal cuando, atendiendo a la correcta noci\u00f3n de la &#8216;singularidad&#8217; como presupuesto de la acci\u00f3n reivindicatoria, lo encontr\u00f3 acreditado, expresando, tal cual lo destaca el mismo recurrente, que \u00abning\u00fan problema existe a ese respecto, pues (el bien a reivindicar) fue bien determinado en la demanda, ya que se establecieron sus linderos, como tambi\u00e9n aqu\u00e9l del cual forma parte, o sea, el lote que en mayor extensi\u00f3n adquiri\u00f3 la sociedad demandante\u00bb. En el hecho No 1 de la demanda incoativa del proceso, en efecto, se deja definida la ubicaci\u00f3n del predio \u00aben la ciudad de Buenaventura sobre la Avenida Portuaria\u00bb, con transcripci\u00f3n de los linderos del lote de mayor extensi\u00f3n cuyo dominio aduce la sociedad demandante, con expresi\u00f3n de su extensi\u00f3n, n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria y c\u00e9dula catastral; y en el hecho 4\u00ba, se determina tambi\u00e9n por sus linderos el terreno que se dice hace parte del lote mayor extensi\u00f3n antes descrito y cuya posesi\u00f3n se atribuye a la demandada (fol. 110 y ss. cuad. principal ). Por lo dem\u00e1s, en la abundante documentaci\u00f3n agregada al escrito introductorio y que de ella forma parte, entre la que se cuentan los t\u00edtulos de dominio y los certificados de registro, aparece toda clase de datos relativos al inmueble y que coadyuvan a su individualizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece en consecuencia de fundamento la acusaci\u00f3n del censor en cuanto asegura que la singularidad del inmueble no fue acreditada, desde luego que el bien ha sido determinado e individualizado en la demanda como cuerpo cierto; por otra parte, se insiste, buena parte de los datos que el censor echa de menos se hallan consignados tanto en la demanda como en los documentos anexos a ella, tal es el caso del nombre de la heredad, su car\u00e1cter urbano, su n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria y el n\u00famero catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>Restar\u00eda solamente a\u00f1adir, ya en cuanto a los otros reparos formulados en el cargo, referidos a la incorrecci\u00f3n en la medida de uno de los linderos se\u00f1alados en la demanda, y a las discrepancias que en relaci\u00f3n con el nombre y ubicaci\u00f3n del predio se advierten, seg\u00fan el censor, al cotejar los folios de matr\u00edcula y los certificados catastrales aportados al proceso, que dichas cuestiones no tienen entidad para remover o siquiera debilitar la conclusi\u00f3n del juzgador en este preciso aspecto, por supuesto que si la coincidencia entre esos datos de identificaci\u00f3n alude a otro requisito de viabilidad de la reivindicaci\u00f3n, esto es la identidad, pot\u00edsimo es que no pueden zanjarse bajo los criterios con que se eval\u00faa la singularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco este cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo quinto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de los siguientes preceptos: por aplicaci\u00f3n indebida, se\u00f1ala los art\u00edculos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, 970, 1849, 1857, 1866, 1875, 1880 y 1882 del c\u00f3digo civil; y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo de su censura, dice el impugnador, va dirigido a demostrar que err\u00f3 el fallador cuando dio por demostrado el derecho de dominio en el demandante, desconociendo la cabida del predio; que se equivoc\u00f3 adem\u00e1s al estimar que una escritura de ratificaci\u00f3n pod\u00eda referirse a un acto fechado nueve a\u00f1os despu\u00e9s, y al considerar que el predio en litigio pod\u00eda estar comprendido en el terreno \u00abEl Tabor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de hecho que seg\u00fan el impugnador condujeron al quebranto de las citadas normas son los que se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- No es cierta la afirmaci\u00f3n del tribunal, que dentro del contenido espacial del predio a que se refiere la escritura 2712 de 23 de diciembre de 1987 de la Notar\u00eda 26 de Bogot\u00e1, est\u00e9 contenido el lote objeto de la acci\u00f3n restitutoria; y no lo es porque por ese t\u00edtulo se dijo transferir varios inmuebles, uno de ellos el denominado &#8216;Lote B&#8217; con extensi\u00f3n de 16.758, 19 M2., y sin embargo, desde el primero de agosto de 1957 la extensi\u00f3n del bien es de 16.019, 19, en raz\u00f3n de la venta que de una porci\u00f3n se hizo en ese tiempo al Oleoducto del Pac\u00edfico; y como se trat\u00f3 entonces de venta de bien ajeno, es equivocado estimar que mediante aquella escritura se trasmiti\u00f3 el dominio. Por lo dem\u00e1s, asegura, los linderos consignados en la escritura, no corresponden con los del certificado de tradici\u00f3n visible al folio 108. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Consider\u00f3 el fallador que mediante la escritura 784 de 1956 se ratific\u00f3 una posterior, la 568 de 12 de agosto de 1965, lo cual constituye evidente error. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- No es cierto que en el predio &#8216;El Tabor&#8217;, \u00abdonado\u00bb por la Naci\u00f3n al Hospital Santa Helena de Buenaventura, se encuentre comprendido el que es objeto del presente litigio; porque este \u00faltimo bien se halla al Norte del lote llamado \u00abA\u00bb de propiedad de la misma demandante, mientras que lo recibido por el hospital en \u00abdonaci\u00f3n\u00bb est\u00e1 situado al Oriente de ese lote \u00abA\u00bb, relacionando el censor abundante prueba para confirmar esta circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo octavo &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s es la causal primera de casaci\u00f3n, por la v\u00eda indirecta, el apoyo de la acusaci\u00f3n formulada por el recurrente contra la sentencia, denunciando la violaci\u00f3n de las siguientes disposiciones: por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, 970, 1849, 1857, 1866, 1875, 1880 y 1882 del c\u00f3digo civil; y el decreto 0589 de 1956; por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 tambi\u00e9n del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 de hecho el tribunal, asegura el censor, al apreciar las pruebas que le llevaron a considerar que se hallaba presente el presupuesto de identidad respecto del predio materia de la controversia. Los errores que a ese respecto se imputan al juzgador, son los que pasan a enumerarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Fue equivocadamente apreciada el acta de inspecci\u00f3n judicial, pues en ella, en cambio de lo afirmado por el juzgador, no consta que se hubiese identificado el predio en litigio, sino todo lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>b.1.- El predio de la actora no puede comprender al pose\u00eddo por la demandada, por cuanto \u00e9ste se encuentra situado sobre la &#8216;Avenida Portuaria&#8217; y tal es su lindero norte, mientras aqu\u00e9l no tiene ninguna colindancia sobre tal avenida. &nbsp;<\/p>\n<p>b.2.- No se verific\u00f3 que los linderos del t\u00edtulo 2712 no coinciden con los estampados en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria en donde se registr\u00f3 -v\u00e9ase fol. 108- acto este \u00faltimo que no ha debido cumplirse entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>b.3.- Sostiene el tribunal que el lote que constituye materia del proceso, hace parte del predio \u00abEl Tabor\u00bb, situado en la isla Cascajal de Buenaventura, cedida por el Gobierno Nacional a ese Municipio, pero semejante afirmaci\u00f3n es absolutamente contraevidente; pues, seg\u00fan puede verificarse con el plano visible al folio 80 del cuaderno 1, el inmueble que se reivindica est\u00e1 situado al Norte del as\u00ed denominado &#8216;Lote A&#8217; de propiedad de la demandante, en tanto que &#8216;El Tabor&#8217; queda al Oriente de \u00e9ste \u00faltimo terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- De otro lado, err\u00f3 el juzgador cuando apreci\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, pues de esas pruebas no puede deducirse la identidad entre el bien pretendido por la actora y el pose\u00eddo por la demandada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>c1.- Visto el hecho 4\u00ba de la demanda, que describe el bien cuya restituci\u00f3n exige, se observa que el mismo tiene once metros setenta y cinco cent\u00edmetros de frente sobre la Avenida Portuaria, mientras que en la experticia acogida por el ad quem se dictamina sobre un lote de ciento veintiocho metros sobre la Avenida Portuaria; as\u00ed mismo, en el escrito introductorio se dice que la extensi\u00f3n del terreno es de 16.019, 19 M2, en tanto que los expertos dan cuenta de un predio de 16.700 M2. yerros a los cuales se suma que en el dictamen, el lindero de 11.75 metros sobre la mencionada avenida no aparece por parte alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>c.2.- De otro parte, los linderos anotados por los peritos difieren de los descritos en la escritura 1748 de 1982, que dicen les sirvi\u00f3 de base, como tambi\u00e9n difieren de los del croquis levantado por Planeaci\u00f3n -fol. 347 del &#8216;cuaderno de pruebas de la parte demandada&#8217;-; de los rese\u00f1ados en el poder otorgado para iniciar el proceso y de los constatados en la querella policiva adelantada por Esso Colombiana S.A. contra la aqu\u00ed demandada. Igualmente, en el croquis levantado por el &#8216;Agust\u00edn Codazzi&#8217;, puede observarse que el terreno cuya propiedad alega la actora, no llega hasta la Avenida Portuaria, al contrario de lo sostenido por los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Visto que los cargos anteriormente resumidos, el quinto y el octavo, contienen acusaciones del mismo tenor, relativas todas a la identificaci\u00f3n del predio materia de la reivindicaci\u00f3n, t\u00f3pico con respecto al cual se denuncian errores de hecho, algunos de los cuales se encuentran contenidos tanto en el uno como en el otro, se justifica el tratarlos conjuntamente, atendiendo para su estudio a un desarrollo l\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- En ese orden de ideas, ha de comenzarse por lo concerniente al dictamen pericial que fue para el juzgador la pieza de convicci\u00f3n fundamental que le permiti\u00f3 dar por establecida la identidad entre lo pretendido por el actor y lo pose\u00eddo por el demandado; es as\u00ed como el tribunal, a vuelta de expresar que, en su criterio, en la inspecci\u00f3n judicial (fls. 34 a 49, cuad. 4 ) \u201cse identific\u00f3 plenamente el predio a reivindicar, en el sentido que es el mismo que posee la sociedad demandada, concretamente dentro del lote B\u201d, transcribe el aparte del dictamen anexo a dicha inspecci\u00f3n en donde los expertos manifiestan haber \u201cllegado a la conclusi\u00f3n que los dos lotes de terreno se ajustan en todo a las escrituras de la Esso Colombiana Limited\u201d, y resalta adem\u00e1s la siguiente conclusi\u00f3n de los peritos: \u201c &#8230; el lote de terreno que se dio en venta por el municipio de B\/tura a la Almacenadora Colombiana y C\u00eda S. en C. (J\u2013B\u2013 C- C1\u2013C2-C3 C4\u2013D-A) est\u00e1 exactamente dentro del \u00e1rea de terreno del lote que dentro de este estudio hemos venido llamando \u2018LOTE B\u2019 que aparece a nombre de la Esso Colombiana Limited (A-B-C-C1-C2-C3-C4-D-A)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y remata el tribunal el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEse dictamen pericial no fue objetado, qued\u00f3 en firme&#8230; y los argumentos expuestos&#8230; en el sentido de que hay problemas con los linderos para la plena identidad del predio, carecen en un todo de la virtualidad suficiente para enervar ese dictamen y no son m\u00e1s que meras especulaciones o disquisiciones que nada demuestran, siendo s\u00f3lida aquella experticia que puede complementarse con las constancias que dej\u00f3 al respecto la juez en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien; para combatir apreciaci\u00f3n semejante e insistiendo en la falta de coincidencia entre el predio reclamado y el pose\u00eddo por el demandado, el censor, entre las varias razones que expone al respecto, alega primeramente que el tribunal no repar\u00f3 en que mientras en la demanda incoativa se dice reivindicar un terreno de \u00abonce metros setenta y cinco cent\u00edmetros de frente sobre la Avenida Portuaria\u00bb, la experticia en que se bas\u00f3 el ad quem habla de un lote de \u00abciento veintiocho metros de frente sobre la Avenida Portuaria\u00bb, de donde, asegura, err\u00f3 el juzgador al estimar que el predio identificado por los peritos es el mismo al que se refiere el libelo, no obstante la gran diferencia de 116, 25 metros en el lindero frontal. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, siendo una realidad esa considerable disparidad referida por el censor en lo que ata\u00f1e a la longitud del lindero Norte, no es sin embargo posible predicar un evidente yerro f\u00e1ctico del tribunal por desde\u00f1arla, puesto que el fundamento de esta decisi\u00f3n puede hallarse en las circunstancias y el material probatorio que a continuaci\u00f3n se relaciona: &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada dice haber adquirido el lote objeto del litigio por adjudicaci\u00f3n que le hiciera el Municipio de Buenaventura mediante escritura 22 de 11 de enero de 1982 de la notar\u00eda de Buenaventura (folio 188); y para corregir y aclarar los linderos que del lote hab\u00edanse rese\u00f1ado en dicho instrumento, se otorg\u00f3 al poco la escritura 1748 de 5 de octubre de 1982, donde se hizo constar que para determinar el predio se parte \u00abdel punto uno (1) sobre la Avenida Portuaria en direcci\u00f3n Oriente Occidente en ciento quince metros con setenta y cinco cent\u00edmetros (115.75)\u00bb. Estos t\u00edtulos, sobra decirlo, obran en el proceso como medios de prueba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien se observa el folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 372005.996 correspondiente al aludido predio adjudicado por el Municipio al demandado (fol. 118 c. principal), los linderos all\u00ed rese\u00f1ados son id\u00e9nticos a los descritos en el instrumento 1748 acabado de citar, (del que indudablemente fueron tomados), salvo en lo que dice relaci\u00f3n con el lado Norte, con respecto al cual se anot\u00f3 una extensi\u00f3n, no de 115.75 metros, sino de 11.75 metros; reza en efecto en dicha matr\u00edcula que los \u00abactuales linderos\u00bb del lote de terreno son los siguientes: \u00abDel punto 1 sobre la avenida portuaria en direcci\u00f3n oriente occidente en extensi\u00f3n de 11.75 metros hasta llegar al punto 12 &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y si por otra parte se observa la descripci\u00f3n que hace el actor del lote de terreno objeto de la reivindicaci\u00f3n, puede constatarse que coincide en un todo con la alindaci\u00f3n que aparece en el aludido folio de matr\u00edcula, incluyendo los 11.75 metros que se indica, tiene en uno de sus costados, que da a la avenida que le sirve de lindero; basta comparar los dos documentos para as\u00ed comprobarlo, a lo cual debe sumarse que el demandante, al adjuntar al expediente, antes de que fuese notificada la demanda, la copia del referido folio de matr\u00edcula No. 372-005.996, expres\u00f3 que el mismo \u00abidentifica el bien inmueble porci\u00f3n de terreno a reivindicar que hace parte del de mayor extensi\u00f3n, cuyos linderos y medidas, para ambos inmuebles, han sido detallados en el escrito de demanda\u00bb (se subraya). Ya estas circunstancias, entonces, constituyen un firme punto de apoyo para la decisi\u00f3n del tribunal de desatender la anotada disparidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de todo lo anterior, que explica aquella anotaci\u00f3n en la demanda de los de 11.75 metros que preocupa al recurrente, otras circunstancias que confluyen para apuntalar el criterio del juzgador han de resaltarse: &nbsp;<\/p>\n<p>Es que los peritos localizaron los puntos \u00ab1\u00bb a \u00ab12\u00bb, que seg\u00fan la demanda introductoria (y por ende seg\u00fan la escritura 1748 de 5 de octubre de 1982 y su correspondiente certificado de matr\u00edcula No. 372005.996 -fol. 118-) delimitan el cuestionado lindero del lote en litigio, quedando claro que el \u00ab1\u00bb corresponde al punto que ellos denominan \u00abC\u00bb en el plano que levantaron y que aparece al folio 40 del cuaderno N\u00b0 4, y el punto \u00ab12\u00bb a la letra \u00abB\u00bb en ese mismo croquis, con distancia de 128 metros entre uno y otro. Sin duda, la determinaci\u00f3n del lote con base en esos puntos de referencia, que tambi\u00e9n, se repite, utiliz\u00f3 el actor para individualizar el predio, refuerza la determinaci\u00f3n del juzgador de prescindir de la extensi\u00f3n del lindero materia de controversia como factor determinante e impeditivo de la identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese a todo ello la coincidencia en cuanto a las \u00e1reas de los terrenos objeto de medici\u00f3n por los peritos, pues la del lote pose\u00eddo por la demandada la fijaron en aproximadamente 8.000 metros cuadrados, la misma a que se refiere el demandante al describir el terreno materia de la restituci\u00f3n deprecada; y la del lote \u00abB\u00bb, esto es, el de mayor extensi\u00f3n, la calcularon los expertos en 16.700 metros cuadrados aproximadamente, cantidad que si bien no coincide exactamente con la estimada en la demanda, donde se determin\u00f3 en 16.019 metros cuadrados, encuentra obvia explicaci\u00f3n en lo expresado en la anotaci\u00f3n 03 del folio de matr\u00edcula del predio; consta all\u00ed, en efecto, que por escritura p\u00fablica N\u00b0 287 del 1\u00b0 de agosto de 1957, otorgada en la notar\u00eda primera de Cali, la Esso Colombiana S.A. dio en venta al Oleoducto del Pac\u00edfico una franja de terreno de 739 M2, lo que significa que del total de su \u00e1rea debe restarse dicho metraje para obtener la cabida real del terreno, operaci\u00f3n cuyo resultado corresponde muy cercanamente a la medida proporcionada en la demanda; circunstancia semejante, fortalece sin duda la convicci\u00f3n que el fallador extrajo de la experticia en punto a la identidad de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que el tribunal, seg\u00fan la transcripci\u00f3n que de la sentencia se hizo, no es que dejara de ver las imprecisiones \u00abrespecto de algunos linderos\u00bb, (en lo cual es menester incluir lo de la longitud del que el predio tiene con avenida que lo delimita), sino que las menospreci\u00f3 y se permiti\u00f3 concluir que \u00abel bien que pretende el demandante y el que posee el reo procesal es el mismo&#8230;\u00bb, inferencia para la cual contaba con el dictamen pericial, nunca objetado, y los elementos probatorios que se acaban de anotar, de suerte que puede predicarse la inexistencia de un yerro f\u00e1ctico manifiesto, esto es, evidente, que brille al ojo, en relaci\u00f3n con el comentado presupuesto de la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Ahora, las razones que se han dejado anotadas son bastantes as\u00ed mismo para concluir que no err\u00f3 el tribunal al no haber reparado en otras situaciones que tambi\u00e9n destaca el impugnante, tales las diferencias referentes a la extensi\u00f3n de los lotes y la falta de una exacta coincidencia entre lo que reza el dictamen respecto de los predios involucrados en el litigio y lo que obra en los t\u00edtulos de dominio; pues precisamente los expertos partieron de los t\u00edtulos escriturarios as\u00ed como de otras piezas procesales, incluido el plano a escala 2000 que obra al folio 80 del expediente, para sacar sus conclusiones, trabajo que puesto a disposici\u00f3n de las partes no fue objetado y que desde luego no puede ser tildado de notoriamente err\u00f3neo por el solo hecho de no concordar en un todo con aquellos elementos que les sirvieron como base para \u00abrealizar los levantamientos topogr\u00e1ficos y el replanteo\u00bb que constituyeron el objeto de la pericia (fol. 37 cuad. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Tambi\u00e9n asevera el recurrente en su af\u00e1n por minar la identificaci\u00f3n de los predios, que mientras el lote de terreno pose\u00eddo por el demandado colinda con la Avenida Portuaria -o calle 7-, no sucede cosa tal con el lote &#8216;B&#8217;, con respecto al cual se dice que contiene el que se reivindica. Mas reproche de tal laya luce inconsecuente, pues al formularlo se apoya el censor s\u00f3lo en el hecho de que ni en la descripci\u00f3n que del inmueble se hace en la demanda, ni en la que aparece en su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n (escritura 2712) se hace menci\u00f3n de esa avenida, pero olvida culpablemente que para identificar el lote no se utiliz\u00f3 el sistema de nombrar sus vecinos o colindantes, ni tampoco la calles o avenidas que lo delimitan, y hace adem\u00e1s caso omiso del dictamen de los peritos, quienes en forma categ\u00f3rica establecieron que el predio objeto de la restituci\u00f3n est\u00e1 comprendido en el lote B de propiedad de la parte actora, lo que significa que restaron toda importancia a la denominaci\u00f3n de la v\u00eda -calle o avenida- que limita el predio por el costado Norte; punto frente al cual, reit\u00e9rase, la demandada guard\u00f3 absoluto mutismo al momento en que la pericia fue sometida a contradicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Que segregado como fue el predio del demandante del terreno denominado \u00abEl Tabor\u00bb (que hab\u00eda sido cedido por el Gobierno Nacional al Hospital Santa Helena), no pod\u00eda entonces, dice el censor, contener el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n, porque este \u00faltimo se halla situado al Norte del llamado \u00abLote A\u00bb de propiedad de la Esso Colombiana S.A. antes de la Tropical Oil Company, en tanto que el terreno \u00abEl Tabor\u00bb, seg\u00fan rezan las escrituras, se halla al Oriente del sobredicho \u00abLote A\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ac\u00e1, una vez m\u00e1s, el complejo criterio del censor se estrella con el dictamen pericial, que por cierto, seg\u00fan qued\u00f3 anotado, no fue objetado en la instancia y sali\u00f3 indemne del ataque contra \u00e9l aqu\u00ed intentado, y de cuyo contenido se ha venido haciendo relaci\u00f3n reiterada. Con todo, dicha inconsistencia no carece de una explicaci\u00f3n razonable que descarta un error evidente sobre el punto; obs\u00e9rvase que el predio \u00abEl Tabor\u00bb, cuya extensi\u00f3n era de 12 hect\u00e1reas, tal como lo indica la aludida acta de entrega (folio 14 del cuaderno N\u00b0 4), y que limitaba por el Norte con \u00abla bajamar\u00bb, fue objeto de m\u00faltiples segregaciones, cual puede constatarse en el plano que obra a folio 56 del mismo cuaderno N\u00b0 4. Ello quiere decir, examinando la distinta conformaci\u00f3n de los terrenos producto de esa divisi\u00f3n y particularmente la forma irregular de unos y otros, que lo que en un momento representaba el sur de la heredad, a la postre y a consecuencia de la segregaci\u00f3n bien pudo traducir una alteraci\u00f3n hacia cualquiera de los costados, para el oriente o para el occidente, lo que a la postre dejar\u00eda sin piso el contenido de esta acusaci\u00f3n, descart\u00e1ndose de esta forma la equivocaci\u00f3n estruendosa que demanda el error de hecho en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Se asevera tambi\u00e9n que por la escritura 2712 de 23 de diciembre de 1987 no pod\u00eda la sociedad demandante haber adquirido el \u00ablote B\u00bb de 16.758 M2, lote en el cual, seg\u00fan el tribunal, est\u00e1 comprendido el predio a reivindicar, porque seg\u00fan se lee en el certificado que aparece al folio 108, desde el 1\u00ba de agosto de 1957 se hab\u00edan vendido 739 M2 de ese terreno al &#8216;Oleoducto del Pac\u00edfico&#8217;, de manera que el terreno se redujo a 16.019, 19 metros. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer este reparo, varias cosas pas\u00f3 por alto el censor -y ello dejando de lado que para nada alude a la escritura en donde se supone consta la enajenaci\u00f3n que se hizo al Oleoducto del Pac\u00edfico-, as\u00ed: de una parte, que la venta contenida en la citada escritura 2712 no se hizo por cabida sino como cuerpo cierto, como as\u00ed reza el mismo t\u00edtulo; y de otra, que el texto de esta escritura fue aclarado por las partes mediante la 705 de 21 de marzo de 1991 de la Notar\u00eda 26 de Bogot\u00e1, estipul\u00e1ndose all\u00ed, entre otras cosas, que la extensi\u00f3n del lote en cuesti\u00f3n -el &#8216;B&#8217;- es de 16.019 mts. (fol. 104 vto. c. ppal.), extensi\u00f3n esta que tambi\u00e9n consta en el plano descriptivo de los lotes que fue protocolizado con la escritura (fol. 80), croquis en el cual, por lo dem\u00e1s, se halla delimitada la porci\u00f3n que se dice adquiri\u00f3 el Oleoducto del Pac\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f.- Alega tambi\u00e9n el censor inobservancia del tribunal en cuanto a que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria en que fue registrada la escritura 2712 comentada, contiene unos linderos que no coinciden con los anotados en este t\u00edtulo, el cual, en consecuencia, asegura, no pod\u00eda ser registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve muy claro cu\u00e1l sea el prop\u00f3sito de esta acusaci\u00f3n; an\u00f3tase no obstante, y ello prescindiendo de que no aparece que el acto registral se haya impugnado, que los linderos se\u00f1alados en el folio de matr\u00edcula No. 372-000680 (folio 108 cuaderno principal) coinciden con los indicados en la escritura 568 de 12 de agosto de 1955, la cual, como se aprecia en el certificado, es el antecedente jur\u00eddico del citado t\u00edtulo de propiedad 2712 en que basa la parte actora la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>g.- Ya para culminar, d\u00edgase que el cargo que se hace al juzgador de haber soportado la identificaci\u00f3n del terreno en la inspecci\u00f3n judicial no obstante no haberse determinado en ella el predio en cuesti\u00f3n, deviene inocuo, puesto que el fallador se bas\u00f3, fundamentalmente, en el dictamen pericial, que, por cierto, se practic\u00f3 anexo a dicha inspecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que carece de toda seriedad acusar al fallador de sostener que por la escritura 784 de 1956 se ratific\u00f3 la venta realizada nueve a\u00f1os despu\u00e9s mediante la escritura 568 de 12 de agosto de 1965 (fol. 101 C. Trib.), pues brilla al ojo que se trata de un inofensivo lapsus ya que el t\u00edtulo 568, que obra en autos (fol. 32 cuad. 1), fue otorgado en 1955, y el contrato all\u00ed contenido result\u00f3 ratificado en 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>El trasunto de todo lo dicho deja entrever que la censura se vale de variados razonamientos que en el mejor de los casos crea algunas vacilaciones en derredor de la identificaci\u00f3n del bien, las que, ni miradas en conjunto ni cada una por s\u00ed ofrecen la evidencia que en casaci\u00f3n se requiere para quebrar un fallo, pues que la labor en este recurso no es tanto demostrar que hay imprecisi\u00f3n de mayor o menor catadura, como en demostrar que jam\u00e1s pudo concluir el tribunal que ese era el bien litigado y no otro diferente; de no f\u00e1cilmente se confundir\u00eda el recurso de casaci\u00f3n con un alegato de instancia, asunto donde bien cabe recordar, como de manera constante lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial, que \u00abla falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasi\u00f3n fundada de que el predio no puede confundirse con otro\u00bb (Cas. Civ. sent. de 7 de junio de 2002, expediente 7240). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no prosperan estos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo noveno &nbsp;<\/p>\n<p>En este aparte de su demanda, se apoya el censor igualmente en la causal primera de casaci\u00f3n, pero su ataque lo enfila ahora por la v\u00eda directa, para denunciar como vulnerados, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966 y 970; y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 0589 de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el impugnador que al finalizar la p\u00e1gina 20 y comenzar la 21 de su sentencia, el tribunal afirma que el decreto 0589 de 15 de mazo de 1956 , adoptado como legislaci\u00f3n permanente, reserv\u00f3 para la Naci\u00f3n lotes de terreno en la isla de Cascajal para varios prop\u00f3sitos; pero eso no es cierto, arguye, porque el decreto en menci\u00f3n en ninguna parte se refiere a reserva tal. El juzgador magnific\u00f3 la norma, agrega, \u00abaplic\u00e1ndola a una situaci\u00f3n de facto no prevista&#8230; vale decir, a la realizaci\u00f3n en \u00e9l de reservas de tierras en la isla de Cascajal a favor de la Naci\u00f3n\u00bb, error que trascendi\u00f3 a la parte resolutiva de la sentencia y condujo a la vulneraci\u00f3n de las normas sustanciales rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente, este cargo se queda corto, pues al\u00e9gase en \u00e9l, como punto b\u00e1sico, la violaci\u00f3n directa, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, del art\u00edculo 1\u00ba del decreto ley 0589 de 1956, pero no se expresa en forma alguna la incidencia que esa circunstancia tiene o puede tener en el asunto controvertido; como lo ordena el art\u00edculo 374 del c\u00f3digo de procedimiento civil y lo impone adem\u00e1s la naturaleza del recurso extraordinario, el cargo debe demostrarse, y en lo que hace a la causal primera la demostraci\u00f3n consiste, no tan s\u00f3lo en relacionar un pretendido error, ya jur\u00eddico, ora de car\u00e1cter probatorio, pues hasta all\u00ed s\u00f3lo se ha recorrido una peque\u00f1a parte del camino, sino en establecer la relaci\u00f3n del mismo con los hechos concretos que constituyen materia del debate y la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, labor \u00e9sta a la que, dada la naturaleza especialmente dispositiva del recurso, no puede la Corte aplicarse oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, vale decir que es cierto, cual lo sostiene el recurrente, que se equivoc\u00f3 el tribunal al expresar a folios 20 y 21 de su sentencia que en el decreto ley 0589 de 15 de mazo de 1956 -por el cual el Gobierno Nacional cedi\u00f3 a t\u00edtulo gratuito al Hospital Central Santa Helena de Buenaventura el predio \u00abEl Tabor\u00bb-, est\u00e1n comprendidas las disposiciones referentes a la reserva que para s\u00ed hizo la Naci\u00f3n de ciertos lotes de terreno en la isla \u00abCascajal\u00bb. Tal error, empero, carece de trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es insustancial el yerro en la medida en que la aludida reserva encuentra fundamento en otros ordenamientos; fue, en efecto, la ley 98 de 1922 la que, cediendo al Municipio de Buenaventura los terrenos de la isla denominada \u00abCascajal\u00bb, reserv\u00f3 sin embargo para la Naci\u00f3n los que fueren necesarios para los fines definidos en esa misma ley, entre ellos, para la v\u00eda f\u00e9rrea, establecimientos de educaci\u00f3n, hospital, templo, cuarteles y para defensa militar; y fue as\u00ed mismo mediante los decretos 1129 de 1923, 1518 de 13 de octubre de 1925 y 1025 de 13 de junio de 1929, que se fijaron o concretaron esos terrenos de reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se muestra indiferente la denunciada equivocaci\u00f3n, a lo cual quiz\u00e1s no sobre todav\u00eda agregar que el tribunal, al folio 9 de su fallo, cuando resumi\u00f3 los elementos de juicio aportados, cita adecuadamente la ley y los decretos que se dejaron referidos en el p\u00e1rrafo anterior como aquellos en donde obran tanto la aludida cesi\u00f3n como la reserva de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fracasa entonces el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo d\u00e9cimo &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n enfilado este cargo por la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda directa, se indican en \u00e9l como quebrantadas las siguientes normas sustanciales: por aplicaci\u00f3n indebida, se\u00f1ala los art\u00edculos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966 y 970 del c\u00f3digo civil; y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 98 de 1922, 6\u00b0 de la ley 185 de 1959, 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 del c\u00f3digo civil, 31, 33 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886; art\u00edculo 40 del acto legislativo 3 de 1910, y 5\u00b0 de la ley 57 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar su acusaci\u00f3n, memora el recurrente que, seg\u00fan el tribunal, el decreto 0589 de 15 de marzo de 1956 constituye \u00abla base legal de la cadena de t\u00edtulos que culmina en cabeza de la demandante\u00bb. Pero, alega, ese decreto es inexequible porque a m\u00e1s de que ese tipo de normas s\u00f3lo pod\u00edan tener como objeto la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de guerra o del estado de conmoci\u00f3n interior, no pod\u00edan desconocer derechos adquiridos, raz\u00f3n por la cual \u00abla propiedad inmueble pod\u00eda llegar a ser ocupada temporalmente pero nunca expropiada ni confiscada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aduce tambi\u00e9n el recurrente, aun si el decreto fuese exequible, lo cierto es que la ley 141 de 1961, que convirti\u00f3 en legislaci\u00f3n definitiva las normas expedidas en Estado de Sitio -sin mencionar expresamente el decreto 0589 de 1956-, no pod\u00eda desconocer la ratificaci\u00f3n de la donaci\u00f3n de los terrenos de la isla efectuada mediante la ley 185 de 1959, por ser una norma posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00abel Decreto 0589 de 1956 era totalmente inconstitucional, por no atenerse al l\u00edmite de materia previsto en el art\u00edculo 121 de la Carta y por violar los c\u00e1nones 31 y 33 de la misma, cuyo imperio garantista hab\u00eda sido ampliado para los bienes de los Municipios por el art\u00edculo 50 del acto legislativo 3 de 1910, adem\u00e1s de lo cual, dado su car\u00e1cter transitorio, no pod\u00eda sobreponerse a una ley dictada tres a\u00f1os despu\u00e9s (se refiere el censor a la ley 185 de 1959). En todo caso, as\u00ed se aceptara, en aras de discusi\u00f3n, que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la ley 141 de 1961 (que no lo incluy\u00f3 expresamente, y as\u00ed lo hubiera hecho, con ello no se le purgaba su inconstitucionalidad), no serv\u00eda de justo t\u00edtulo sobre terrenos ubicados en la isla de Cascajal, que desde 1922 el Congreso Nacional hab\u00eda donado a favor del Municipio, acto que fue ratificado en 1959. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n este cargo, enfilado por la v\u00eda directa, gira, como el anterior, en torno al decreto 0589 de 1956, pero esta vez para alegar que el mismo, que constituye en criterio del tribunal \u00abla base legal de la cadena de t\u00edtulos que culmina en cabeza del demandante\u00bb, es inexequible y por ende inaplicable. Como se observa, todo el argumento de inexequibilidad tiene como punto de partida que el bien era del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>No es preciso, sin embargo, adentrarse en el cuestionamiento de la exequibilidad que del citado ordenamiento hace el censor, por cuanto la definici\u00f3n del punto deviene in\u00fatil para el caso ante la innegable realidad de que la base del problema la constituye una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que, si bien no fue planteada en el cargo, lo cual lo hace formal y aparentemente viable, s\u00ed se cierne sobre el asunto y determina su soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal como tuvo oportunidad de esbozarse en ocasi\u00f3n precedente, mediante la ley 98 de 1922 la Naci\u00f3n cedi\u00f3 en propiedad al Municipio de Buenaventura \u00ablos terrenos comprendidos dentro de la isla Cascajal\u00bb, pero reserv\u00e1ndose para s\u00ed dentro de dicha isla aquellas zonas que fueren necesarios para la v\u00eda f\u00e9rrea y sus dependencias, las oficinas p\u00fablicas nacionales, los establecimientos de educaci\u00f3n, el hospital, el templo, los cuarteles y para la defensa militar y dem\u00e1s obras p\u00fablicas que hayan de ejecutarse en la isla y en la bah\u00eda, as\u00ed como los terrenos que se liberten de las aguas, estipul\u00e1ndose que \u00abel gobierno fijar\u00e1 por medio de ingenieros y oficiales del Estado Mayor General del ej\u00e9rcito, las porciones a entregar al Municipio de Buenaventura&#8230;\u00bb. Y efectivamente, fue a trav\u00e9s de los decretos 1129 de 1923, 1518 de 1925 y 1025 de 1929 como se fijaron y precisaron esos terrenos de reserva de la Naci\u00f3n en la isla Cascajal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se dict\u00f3 el decreto 0589 de 1959 (cuyo texto puede leerse al folio 54 vto. del cuaderno N\u00b0 1), adoptado como norma legal por la ley 141 de 1961, por el cual, como se ha venido diciendo, el Gobierno Nacional dispuso ceder \u00aba t\u00edtulo gratuito, al Hospital Santa Helena de Buenaventura, el predio denominado \u00abEl Tabor\u00bb, junto con los edificios de propiedad de la Naci\u00f3n&#8230;\u00bb, terreno cuyos linderos generales all\u00ed mismo se describen. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ti\u00e9nese por otra parte que, como tambi\u00e9n se ha dejado estudiado, conforme a las escrituras 568 de 12 de agosto de 1955 y 784 de 26 de octubre de 1956, ambas de la Notar\u00eda de Buenaventura, el predio que constituye la materia de este litigio, es una porci\u00f3n del susodicho \u00abEl Tabor\u00bb, vendido que fue por el mencionado hospital y adquirido finalmente por la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge de esta suerte el aspecto f\u00e1ctico comentado en un principio y que hace in\u00fatil la acusaci\u00f3n por v\u00eda directa contenida en el presente cap\u00edtulo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que nada, debi\u00f3 el recurrente demostrar que, efectivamente, el lote \u201cEl Tabor\u201d hace parte de los terrenos de la isla \u2018Cascajal\u2019 cedidos por la ley la ley 98 de 1922 al Municipio de Buenaventura, circunstancia de hecho b\u00e1sica para justificar la arremetida contra el comentado decreto 0589. Y realizado lo anterior, era labor del impugnador acreditar (no se molest\u00f3 siquiera en afirmarlo), que el predio materia del presente litigio hace parte de aquellos terrenos que en la mencionada isla fueron cedidos al Municipio, y que, a contrario sensu, no hacen parte de los que la Naci\u00f3n se reserv\u00f3, desde luego que si esta \u00faltima hip\u00f3tesis fuese correcta, caer\u00eda tambi\u00e9n en el vaci\u00f3 la acusaci\u00f3n analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que cuando el censor, con miras a dejar sin piso la titulaci\u00f3n de la sociedad actora, sostiene que el decreto 0589 de 1956 es inexequible en tanto dispuso de terrenos de la isla \u2018Cascajal\u2019 cedidos por la ley 98 de 1922 al municipio de Buenaventura, parte de supuestos, si no falsos, al menos no comprobados, resultando de esta suerte inocuo para el caso su ataque al decreto en comento e inadecuada la v\u00eda directa escogida para llevarlo a cabo, comoquiera que, se reitera, admiti\u00e9ndose en gracia de discusi\u00f3n que el aludido decreto fuese inconstitucional, la situaci\u00f3n no variar\u00eda visto que no habr\u00eda fundamento para considerar afectado el t\u00edtulo del demandante. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco este cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo duod\u00e9cimo &nbsp;<\/p>\n<p>Se formula este cargo con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n para acusar de nula la sentencia impugnada por falta de competencia funcional, invoc\u00e1ndose para el efecto los art\u00edculos 140 y 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar su censura, aduce el recurrente que la parte demandante, cuando impugn\u00f3 la sentencia de primer grado, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n como subsidiario del de reposici\u00f3n (fols. 614 \u00f3 603 cuad. Ppal.), error que al hacer improcedente la alzada, imped\u00eda que el tribunal adquiriera competencia para desatarla, no obstante lo cual decidi\u00f3 el recurso, gener\u00e1ndose as\u00ed la nulidad que se alega. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se dej\u00f3 resumido, es aduciendo falta de competencia funcional que el recurrente, con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del estatuto procesal, alega la nulidad de la sentencia proferida en este proceso por el tribunal en la medida en que esa corporaci\u00f3n decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante contra el fallo de primer grado, a pesar de haber sido formulado ese recurso en subsidio del de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, sobre el punto dest\u00e1case c\u00f3mo, interpuesta como subsidiaria la apelaci\u00f3n de la demandante, el a-quo simplemente procedi\u00f3 a concederla; adujo al respecto y sin reproches: \u00ablas sentencias no son objeto de reposici\u00f3n pero s\u00ed de Apelaci\u00f3n\u00bb; sin embargo de lo as\u00ed decidido, la demandada, ahora recurrente, guard\u00f3 el m\u00e1s absoluto mutismo, el cual mantuvo incluso hasta cuando el tribunal, persuadido de la viabilidad del mismo, lo admiti\u00f3; silencio roto solamente en la fase de alegaciones, donde en efecto la cuestion\u00f3, mas no por el motivo que ahora invoca, que si apenas mencion\u00f3, sino por carecer de la sustentaci\u00f3n que como exigencia formal establece el art\u00edculo 348 del c\u00f3digo de procedimiento civil, aplicable a la apelaci\u00f3n por mandato de la ley 2\u00aa de 1984, al igual que por la improcedencia que en su parecer ten\u00eda el reconocimiento de frutos a favor de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00f3se, entonces, de un punto que transcurri\u00f3 hasta ah\u00ed pac\u00edfico; y a tal punto se sobrentendi\u00f3 que el defecto formal relativo a la manera en que se interpuso el recurso y que ahora se resalta, carec\u00eda de entidad para obstruir su tr\u00e1mite, que ni siquiera el fallo impugnado abord\u00f3 el punto con miras a elucidarlo; de craso tild\u00f3 el tribunal el error del apelante, pero a su examen se aprest\u00f3, respondiendo por delante a la demandada que de acuerdo con el \u00abc\u00f3digo de procedimiento civil vigente no es necesario sustentar las apelaciones, por lo cual para \u00e9sta no rige el art. 57 de la ley 2\u00aa. de 1984. Eso hace mucho tiempo ha sido precisado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, obviamente, si ninguna disputa gener\u00f3 el punto, es porque definitivamente no puede aducirse que la postura de los juzgadores ante esa hip\u00f3tesis sea abiertamente descaminada, pues es de toda evidencia que fue la misma improcedencia may\u00fascula de la reposici\u00f3n contra una sentencia, su inocuidad extrema, lo que abri\u00f3 campo a la concesi\u00f3n de la subsidiaria apelaci\u00f3n, criterio \u00e9ste al que por cierto no debieron ser ajenos la prelaci\u00f3n de lo sustancial y la garant\u00eda del derecho de defensa, como seguramente se entendi\u00f3 por todos a la saz\u00f3n; el recurrente a trav\u00e9s de su silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>No florece el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-195-2002 [7358] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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