{"id":82428,"date":"2024-05-30T16:34:50","date_gmt":"2024-05-30T16:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-196-2002-6697\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:50","slug":"s-196-2002-6697","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-196-2002-6697\/","title":{"rendered":"S 196 2002 [6697]"},"content":{"rendered":"<p>S-196-2002 [6697]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6697 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto por la demandada BERTHA MAYA DE ACEVEDO, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Agraria, en el proceso ordinario de Pertenencia promovido por JORGE ROBERTO FLOREZ ACEVEDO contra la EMPRESA ANTIOQUE\u00d1A DE ENERG\u00cdA \u00abEADE\u00bb, las personas indeterminadas que creyesen tener derechos sobre el bien pretendido, y la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En demanda presentada el 18 de agosto de 1993, asignada por reparto al Juez Primero Agrario del C\u00edrculo Judicial de Antioquia, Jorge Roberto Fl\u00f3rez Acevedo, por conducto de apoderado judicial, promovi\u00f3 proceso ordinario contra Bertha Maya de Acevedo y&nbsp; la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A., antes Electrificadora de Antioquia S.A., impetrando que se declare que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva de car\u00e1cter extraordinario, el dominio de un lote de terreno de 13.060 M2, con sus mejoras y anexidades, situado en el paraje El Barranco o Sorrento del Municipio de Antioquia (Antioquia), comprendido dentro de los linderos que se indican; consecuentemente pidi\u00f3 ordenar la inscripci\u00f3n de la sentencia en la oficina competente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos constitutivos de la causa petendi se expusieron los que seguidamente se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde 1969 Jorge Roberto Fl\u00f3rez Acevedo posee real y materialmente el lote antes descrito, en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, construyendo en \u00e9l las mejoras que discrimina. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura No. 1613 del 27 de abril de 1972, debidamente registrada, Bertha Maya de Acevedo grav\u00f3 dicho inmueble con servidumbre especial de conducci\u00f3n de energ\u00eda, a favor de la antigua Electrificadora de Antioquia S.A., hoy Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la oportunidad legal los demandados dieron respuesta a la demanda, oponi\u00e9ndose a lo pretendido. Bertha Maya de Acevedo neg\u00f3 adem\u00e1s los hechos invocados en ella, y propuso las excepciones de \u00abfalta de causa para pedir\u00bb y \u00abmala fe\u00bb, con fundamento en que el demandante no ha pose\u00eddo ni posee el lote pretendido, por el per\u00edodo de tiempo alegado, y de mala fe ha perturbado la posesi\u00f3n que ejerce sobre dicho bien. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A., por su parte, dijo que no le constaban tales hechos y adujo la excepci\u00f3n de \u00abimprescriptibilidad\u00bb, ampar\u00e1ndose en lo dispuesto por los art\u00edculos 407-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 30 de la ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplido el tr\u00e1mite propio del procedimiento ordinario, el a-quo profiri\u00f3 sentencia el 3 de octubre de 1996, acogiendo la excepci\u00f3n de \u00ab&#8230;imprescriptibilidad de la servidumbre de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica impuesta por Bertha Maya de Acevedo, sobre la faja de terreno que la soporta\u00bb; declar\u00f3 parcialmente&nbsp; pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de falta de causa propuesta por aqu\u00e9lla, y resolvi\u00f3 favorablemente la pretensi\u00f3n del demandante, pero s\u00f3lo respecto de la porci\u00f3n de terreno especificada en el fallo y en la providencia por la cual se aclar\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con dicha decisi\u00f3n, la demandada Bertha Maya de Acevedo la impugn\u00f3 mediante el recurso de apelaci\u00f3n decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Agraria, en sentencia del 18 de febrero de 1997, por la cual confirm\u00f3 el fallo de primer grado, determinaci\u00f3n contra la cual se interpuso por la misma parte el recurso de casaci\u00f3n de cuya definici\u00f3n se ocupa la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Previo recuento de los antecedentes del proceso, aborda el Tribunal el asunto materia de decisi\u00f3n refiri\u00e9ndose a la prescripci\u00f3n y a las funciones que normativamente le est\u00e1n adscritas, para relievar que la invocada en el caso es la adquisitiva, cuyos presupuestos enuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n ausculta su convergencia en el asunto sub-j\u00fadice, observando que el atinente al tiempo de posesi\u00f3n del usucapiente suscita debate, \u00ab&#8230;pues mientras el actor habla de poseer desde 1.969, la demandada niega este hecho, y le reconoce su estad\u00eda en el lote a partir de 1.971\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de advertir que las distintas pruebas allegadas \u00ab&#8230;muestran sin lugar a dudas la posesi\u00f3n material del actor sobre la franja de terreno en disputa que se adhiri\u00f3 al terreno de su propiedad&nbsp; por el cambio de cauce del r\u00edo Cauca\u00bb, reitera que el \u00ab&#8230;tiempo de dicha posesi\u00f3n\u00bb, fue controvertido, aspecto que juzga certeramente examinado por el a-quo, quien concluy\u00f3 que el actor demostr\u00f3 \u00ab&#8230;su efectiva posesi\u00f3n durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u00bb, raz\u00f3n por la cual se considera relevado de hacer un nuevo an\u00e1lisis probatorio sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00ab&#8230;es v\u00e1lida la confesi\u00f3n por parte de la demandada\u00bb; adem\u00e1s considera que \u00e9sta acept\u00f3 impl\u00edcitamente la posesi\u00f3n del actor desde 1972, circunstancia que a su juicio se desprende del \u00ab&#8230; descuido en el uso de las acciones efectivas tendientes a hacer valer sus derechos\u00bb, conducta que, prosigue, \u00ab&#8230;hace que las mismas hayan sido inoperantes para evitar o interrumpir la posesi\u00f3n y mucho menos para evitar su calidad de pac\u00edfica y p\u00fablica\u00bb, anotando que esa actitud omisiva legalmente la prev\u00e9 el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil, cuyo texto transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la prueba t\u00e9cnica \u00ab&#8230;es supremamente clara al respecto y no deja duda\u00bb, porque \u00ab&#8230; hasta las objeciones del apoderado de la parte apelante, en la sustentaci\u00f3n del recurso, quedan desvirtuadas al hacer un an\u00e1lisis profundo y en conjunto de toda la prueba, y no s\u00f3lo de la querella en la Inspecci\u00f3n o de la denuncia en el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal, la que como se dijo, no logr\u00f3 desvirtuar o evitar la posesi\u00f3n que se daba en esa \u00e9poca, (por que (sic) era a trav\u00e9s de otras acciones jur\u00eddicas o legales que debi\u00f3 intentarse) sino de todas y cada una de las situaciones que se presentaron con respecto al predio en litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se proponen en la demanda contra la sentencia del Tribunal, todos dentro del marco de la causal primera de casaci\u00f3n, de los cuales se examinar\u00e1 s\u00f3lo el primero, por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se impugna en este cargo la sentencia antes compendiada, por ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 762, 778, 781, 787, 2512, 2513, 2517, 2518, 2520, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba de la ley 50 de 1936, 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 62 del decreto 2303 de 1989 y 6\u00ba del decreto 508 de 1974, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el sentenciador en la ponderaci\u00f3n de las pruebas incorporadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de relacionar los medios de prueba que considera err\u00f3neamente apreciados, el recurrente emprende el desarrollo del cargo manifestando que si bien el Tribunal estim\u00f3 que \u00ab&#8230;todas las pruebas recaudadas demuestran que el actor ha pose\u00eddo el bien durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u00bb, el proceso no reporta la prueba de tal hecho, la cual fue consecuentemente supuesta por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de justificar tal imputaci\u00f3n, expresa que los documentos aportados con la demanda, las actas de las inspecciones judiciales y las experticias practicadas en el curso del proceso, as\u00ed como las certificaciones expedidas por el Instituto Agust\u00edn Codazzi, el Inderena y la Secretar\u00eda de Catastro Municipal de Antioquia, en ninguna parte \u00ab&#8230;dan a&nbsp; entender que el demandante haya durado veinte a\u00f1os poseyendo el lote que pretende haber usucapido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que no es posible afirmar que el segundo dictamen da fe del ejercicio de la posesi\u00f3n por el actor durante el lapso de tiempo preanotado, porque \u00ab&#8230;una opini\u00f3n de esa naturaleza no es del resorte del perito\u00bb, y \u00ab&#8230;lo que el experto dice es que los lotes &#8216;&#8230;se aprecian&nbsp; como uno solo en cuanto a su explotaci\u00f3n de m\u00e1s de 20 a\u00f1os'\u00bb, aserci\u00f3n que no comporta afirmar que esa explotaci\u00f3n sea obra de una determinada persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya que de las declaraciones de las partes o de terceros no se deducen \u00ab&#8230; los veinte o m\u00e1s a\u00f1os de duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u00bb, cr\u00edtica en apoyo de la cual manifiesta que la afirmaci\u00f3n consignada por el demandante en el libelo introductor, de estar en posesi\u00f3n de la finca pretendida \u00ab&#8230; desde el a\u00f1o de 1969\u00bb, se desvirt\u00faa por el acto de se\u00f1or\u00edo ejecutado por Bertha Amaya de Acevedo al imponerle una servidumbre de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica, como lo admiti\u00f3 el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que en las declaraciones rendidas ante los Juzgados 46 de Instrucci\u00f3n Criminal y Promiscuo Municipal de Santaf\u00e9 de Antioquia, los d\u00edas 25 de septiembre de 1989 y 16 de abril de 1990, que obran en el proceso tramitado en la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda del mismo lugar, Jorge Roberto Fl\u00f3rez Acevedo dijo que su posesi\u00f3n databa de trece o catorce a\u00f1os atr\u00e1s, luego \u00ab&#8230;al presentarse la demanda (18 de agosto de 1993) ella era a lo sumo de 18 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que seg\u00fan el raciocinio del juzgador, Bertha Maya de&nbsp; Acevedo acepta y confiesa que la posesi\u00f3n del demandante se remonta al a\u00f1o de 1971, acotando que lo aseverado por \u00e9sta al dar respuesta a la demanda fue que desde esa fecha Fl\u00f3rez Acevedo es due\u00f1o y poseedor del lote de terreno comprado por escritura p\u00fablica No. 97 del 20 de febrero de la citada anualidad, y que del lote pretendido se apoder\u00f3 en 1986, aprovechando la colindancia y una enfermedad&nbsp; que la aquej\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la citada demandada declar\u00f3 en el Juzgado 46 de Instrucci\u00f3n Criminal el 24 de octubre de 1989, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santaf\u00e9 de Antioquia el 18 de abril de 1990, y en la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda del mismo lugar, el 10 de diciembre de 1994,&nbsp; oportunidades en las cuales sostuvo, en su orden, que el demandante ha venido usurpando el fundo de su propiedad desde hace unos cuatro, tres y medio, y ocho a\u00f1os, respectivamente, condiciones en las cuales se pregunta, \u00bfen d\u00f3nde acepta que la posesi\u00f3n del demandante se remonta a 1971, o en d\u00f3nde confiesa que la posesi\u00f3n haya durado m\u00e1s de veinte a\u00f1os? &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la confesi\u00f3n ficta de Bertha Maya de Acevedo, deducida de su inasistencia injustificada a absolver el interrogatorio de parte decretado oficiosamente por el a-quo, precisa que al no existir interrogatorio escrito, la presunci\u00f3n de certeza s\u00f3lo pod\u00eda recaer sobre los hechos de la demanda, particularmente sobre la afirmaci\u00f3n del actor de estar poseyendo el lote pretendido desde 1969, presunci\u00f3n que en su criterio fue infirmada, pues el propio juzgador reconoci\u00f3 que se inici\u00f3 en 1972 y todos los medios de prueba demuestran que no comenz\u00f3 en la citada \u00e9poca, luego, dice, \u00ab&#8230;se equivoca el Tribunal cuando da por probada la duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n por m\u00e1s de veinte a\u00f1os con fundamento en una posesi\u00f3n que est\u00e1 desvirtuada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la prueba testimonial recaudada en el curso del proceso y la trasladada de las actuaciones supracitadas, observa que los testimonios de Luis Javier y Juan Guillermo Acevedo Maya, rendidos ante el Juez 46 de Instrucci\u00f3n Criminal el primero, y ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Antioquia, el segundo,&nbsp; no dan cuenta de la posesi\u00f3n del demandante por el espacio de tiempo tantas veces mencionado, hecho que tampoco aflora de lo expuesto por Pedro Mar\u00eda Ruiz Quiroz, Carlos Enrique Ruiz Quiroz, Guillermo Alcides Jim\u00e9nez, Jes\u00fas Mar\u00eda Palacio Alcaraz, Juan Bautista Machado Leal y Rosa Amelia Quir\u00f3z de Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo declarado por Emigdio de Jes\u00fas Cuadros&nbsp; en la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Antioquia y ante el a-quo, destaca que frente al primero dijo ignorar cu\u00e1nto hace que el demandante est\u00e1 en posesi\u00f3n del lote y ante el segundo nada manifest\u00f3 sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo manifestado por Ren\u00e9 Graciano Fern\u00e1ndez en el testimonio rendido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santaf\u00e9 de Antioquia el 18 de abril de 1990, y ante el juez de primer grado, el 1\u00ba de febrero de 1995, expresa que en la primera oportunidad afirm\u00f3 que Fl\u00f3rez Acevedo ven\u00eda poseyendo el lote pretendido desde hac\u00eda trece o catorce a\u00f1os, y en la segunda, que desde hace unos siete a\u00f1os le&nbsp; ha conocido plant\u00edos; en consecuencia, dice, el testigo no habla de veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n, su declaraci\u00f3n es contradictoria, porque \u00ab&#8230;5 a\u00f1os antes de su segunda declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que JORGE ROBERTO FLOREZ ACEVEDO llevaba trece&nbsp; o catorce a\u00f1os en posesi\u00f3n del lote\u00bb, y aceptando en gracia de discusi\u00f3n su relato inicial, habr\u00eda que concluir que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda Fl\u00f3rez Acevedo llevar\u00eda a lo sumo 17 a\u00f1os de posesi\u00f3n. Claro es entonces, prosigue, \u00ab&#8230;que con este testimonio no surgen los 20 a\u00f1os que ve el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De las declaraciones rendidas por Jos\u00e9 Mat\u00edas Casas Zapata, manifiesta que el 18 de abril de 1990, ante el Juez Promiscuo Municipal de Santaf\u00e9 de Antioquia, dijo conocer la platanera de propiedad de Roberto Fl\u00f3rez, as\u00ed como el terreno, porque desde hace catorce a\u00f1os trabaja all\u00ed para Roberto, a quien ha visto posesionado de ese terreno. Que el 4 de noviembre de 1994, en la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda del mismo lugar, al pregunt\u00e1rsele desde cu\u00e1ndo sabe de los problemas de linderos que han enfrentado al demandante con Bertha Maya,&nbsp; expuso que \u00ab&#8230;Hace doce a\u00f1os que se partieron\u00bb, mientras que en su \u00faltima declaraci\u00f3n, rendida ante el a-quo el 1\u00ba de febrero de 1995, asever\u00f3 que Fl\u00f3rez posee el lote desde hace veinte a\u00f1os, y al pon\u00e9rsele de presente las contradicciones emergentes de sus dichos, con lo expuesto en las ocasiones anteriores, dijo estar equivocado con la fecha y no saber nada de fechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en tales circunstancias, dice el recurrente que su testimonio es contradictorio, que se desdice en cuanto a las fechas afirmadas y que aun aceptando su \u00faltima manifestaci\u00f3n, igualmente se concluir\u00eda que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, el demandante s\u00f3lo tendr\u00eda 18 a\u00f1os de posesi\u00f3n, de suerte que, con dicho testimonio no se acredita el ejercicio de la posesi\u00f3n del actor, por el per\u00edodo de tiempo necesario para consolidar la prescripci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude por \u00faltimo a las exposiciones de Leovigildo Oquendo, haciendo ver que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santaf\u00e9 de Antioquia, el 19 de abril de 1990, expres\u00f3 que \u00ab&#8230;vivi\u00f3 hace 18 a\u00f1os en una casa que ten\u00eda Roberto Fl\u00f3rez en un lote que compr\u00f3 pero que en la platanera trabaj\u00f3 hace como dos a\u00f1os\u00bb. Que ante el Inspector de Polic\u00eda de la misma municipalidad, refiri\u00f3 el 12 de noviembre de 1994 que \u00ab&#8230;hace 14 a\u00f1os Bertha Maya de Acevedo y Roberto Fl\u00f3rez mandaron a hacer un cerco para deslindar sus predios\u00bb, asegurando que los problemas entre ellos datan de m\u00e1s de veinte a\u00f1os, y en su declaraci\u00f3n ante el a-quo, recepcionada el 1\u00ba de febrero de 1995, dijo haber visto a Roberto Fl\u00f3rez en ese terreno desde hace unos quince a\u00f1os m\u00e1s o menos, que hace catorce a\u00f1os le sembr\u00f3 pl\u00e1tano y que al ponerle de presente que en declaraci\u00f3n anterior hab\u00eda hecho menci\u00f3n de dos a\u00f1os solamente y solicitarle que explicara la contradicci\u00f3n, se neg\u00f3 a hacerlo diciendo \u00abQue voy a explicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que \u00ab&#8230;no mencionando estos testimonios una posesi\u00f3n de 20 a\u00f1os y siendo contradictorios, es claro que no establecen el tiempo requerido para la usucapi\u00f3n extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente dice que son discordantes con lo manifestado por el propio demandante y que el Tribunal yerra al estimarlos concordante entre s\u00ed, pues ve coincidencia donde no la hay. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar la acusaci\u00f3n manifiesta que \u00ab&#8230;cuando el Tribunal afirma que de todas las pruebas recaudadas se desprende que el demandante ha pose\u00eddo el bien por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, est\u00e1 alterando la objetividad de las pruebas porque esta aseveraci\u00f3n es ostensiblemente contraria a lo que las probanzas ense\u00f1an individualmente y en su conjunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como resulta de la s\u00edntesis de la sentencia recurrida, el Tribunal accedi\u00f3 parcialmente a la declaraci\u00f3n de pertenencia impetrada por el actor, porque consider\u00f3 debidamente comprobados los presupuestos indispensables para configurar la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio en la cual se apoy\u00f3, en relaci\u00f3n con una parte del lote de terreno objeto de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Las distintas pruebas allegadas al proceso acreditan la posesi\u00f3n material ejercida por el actor sobre la franja de terreno en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>El tiempo durante el cual se ha prolongado, si bien fue un punto controversial, pues mientras el \u00ab&#8230;actor habla de poseer desde 1969, la demandada niega este hecho y le reconoce su estad\u00eda en el lote a partir de 1971\u00bb, fue ampliamente analizado por el a-quo quien concluy\u00f3 que el usucapiente prob\u00f3 \u00ab&#8230;su efectiva posesi\u00f3n durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u00bb, apreciaci\u00f3n que se comparte. &nbsp;<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n de la demandada es v\u00e1lida; adem\u00e1s, impl\u00edcitamente acept\u00f3 la posesi\u00f3n del demandante desde 1972, pues no hizo uso de las acciones expeditas para hacer valer sus derechos, acciones que por consecuencia no interrumpieron la posesi\u00f3n de aqu\u00e9l y no la privan de \u00ab&#8230; su calidad de pac\u00edfica y p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La experticia es \u00ab&#8230;supremamente clara al respecto\u00bb y las objeciones de la parte apelante se desvirt\u00faan con un an\u00e1lisis \u00ab&#8230;profundo y en conjunto de toda la prueba\u00bb, as\u00ed como de \u00ab&#8230;todas y cada una de las situaciones que se presentaron con respecto al predio en litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El recurrente centra la acusaci\u00f3n en las apreciaciones referentes a la prueba de la posesi\u00f3n del demandante \u00ab&#8230;durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u00bb, sobre la franja de terreno cuya pertenencia se declar\u00f3, sindic\u00e1ndolo de apreciar erradamente todos los medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso, pues tal aseveraci\u00f3n, dice, \u00ab&#8230;es ostensiblemente contraria a lo que las probanzas ense\u00f1an individualmente y en su conjunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque en principio el Tribunal dijo compartir la conclusi\u00f3n del a-quo sobre tal aspecto, quien dedujo la posesi\u00f3n del demandante \u00ab&#8230;desde 1972 hasta hoy\u00bb, de los testimonios rendidos por Jos\u00e9 Mat\u00edas Casas Zapata, Jos\u00e9 Ren\u00e9 Graciano y Leovigildo Oquendo, en el curso del proceso, a la postre termin\u00f3 apoy\u00e1ndose en todas las piezas que integran el acervo probatorio para consignar la misma apreciaci\u00f3n, pues as\u00ed se deduce no s\u00f3lo de su expresa alusi\u00f3n a pruebas distintas de las apreciadas por el a-quo para tal prop\u00f3sito, como la confesi\u00f3n de la demandada y la experticia, sino de su planteamiento conforme al cual las objeciones de la parte apelante, que primordialmente est\u00e1n referidas a la ausencia de prueba del citado presupuesto, \u00ab&#8230;quedan desvirtuadas al hacer un an\u00e1lisis profundo y en conjunto de toda la prueba, y no s\u00f3lo de la querella en la Inspecci\u00f3n o de la denuncia en el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal, la que como se dijo, no logr\u00f3 desvirtuar o evitar la posesi\u00f3n que se deba en esa \u00e9poca, (por que (sic) era a trav\u00e9s de otras acciones jur\u00eddicas o legales que debi\u00f3 intentarse) sino de todas y cada una de las situaciones que se presentaron con respecto al predio en litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa base, pasa la Corte a examinar tales medios de prueba, comenzando por los testimonios mencionados en primer lugar, con el objeto de definir si, como argumenta el impugnador, el fallador se equivoc\u00f3 al sopesarlos, por hacerles decir lo que en realidad no expresan. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mat\u00edas Casas Zapata, quien rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n el 1\u00ba de febrero de 1995, afirm\u00f3 conocer a Jorge Roberto Fl\u00f3rez Acevedo \u00ab&#8230;hace por hay (sic) veinte a\u00f1os (&#8230;) porque empec\u00e9 a trabajar con \u00e9l\u00bb, anotando que fue de los primeros patronos que tuvo en Santaf\u00e9 de Antioquia y que la \u00ab&#8230;\u00fanica propiedad que le conozco es propia\u00bb. Interrogado por la posesi\u00f3n ejercida por \u00e9ste sobre el predio materia del proceso, cuya descripci\u00f3n se le suministr\u00f3, dijo: \u00ab&#8230;Yo conozco esa propiedad por hay (sic) veinte a\u00f1os, y todo lo que se me pregunta est\u00e1 all\u00e1 en ese lote, hay pl\u00e1tano, cocos, chontaduro, tamarindos, guayabo, tiene azar de la india, tambi\u00e9n tiene una casa de material, con tres piezas, con sus servicios de agua y luz, tanque para almacenamiento de agua, se llega por la carretera que hay por la playa, y esa carretera la ampliamos nosotros, pr\u00e1cticamente \u00e9l y yo,&nbsp; porque yo era el que trabajaba all\u00e1, se roz\u00f3 un rastrojo, y nivel\u00f3 con palas, adem\u00e1s tiene unos corralitos para echar animales, tiene como pasto anglinton, y parte en grama, y ha tenido dos bestias y dos o tres reses, est\u00e1 cercado en estac\u00f3n de cedro aserrados, con alambre de p\u00faas, de ocho a nueve hilos, y linda con do\u00f1a Bertha de Acevedo, y con el r\u00edo Cauca, por encima linda con la familia de los Ruices, el otro colindante es el camino viejo, solamente linda con con (sic) Cauca, Do\u00f1a Bertha y los Ruices, adem\u00e1s el lote tambi\u00e9n linda con el chiquero, aclaro el chiquero est\u00e1 dentro del lote y por un lado pasa el lindero de do\u00f1a Bertha, y por lo que me he dado cuenta es poseedor de ese lote, porque lo hace (sic) comenc\u00e9 a trabajar con \u00e9l, me ha mandado para ese lote&#8230;\u00bb. Al pregunt\u00e1rsele si sab\u00eda en qu\u00e9 \u00e9poca adquiri\u00f3 Roberto Fl\u00f3rez el inmueble llamado Paraje Real y si conoc\u00eda sus linderos, respondi\u00f3. \u00ab&#8230;No se, si conozco los linderos por los cuales \u00e9l adquiri\u00f3, y los linderos son los mismos de que hablamos, en mi respuesta anterior\u00bb. Requerido para que explicase por qu\u00e9 identificaba, por sus linderos, el lote comprado por Fl\u00f3rez Acevedo con el pretendido, manifest\u00f3: \u00ab&#8230;En esas dos diferencias yo no se, porque yo conozco lo que hablamos anteriormente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma fecha, Jos\u00e9 Ren\u00e9 Graciano Fern\u00e1ndez dijo haber conocido a Jorge Roberto Fl\u00f3rez Acevedo \u00ab&#8230;hace 18 a\u00f1os m\u00e1s o menos\u00bb, por El Paso, donde le dijeron que \u00e9l lo pod\u00eda emplear. Expuso que \u00e9ste se mantiene en una finca situada en dicho paraje, cuya cabida y linderos ignora. Agreg\u00f3 que al conocer la citada finca s\u00f3lo ten\u00eda una casita y pasto, y ahora tiene una platanera y otra casa, pero que hace tiempo no entra y no sabe que m\u00e1s habr\u00e1 all\u00ed. Expres\u00f3 que \u00ab&#8230;Lo que he hecho all\u00e1, fue que trabaj\u00e9 dos semanas con Roberto, en ese terreno, desyerbando pl\u00e1tano\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que all\u00ed hab\u00eda un ca\u00f1o, como una laguna y cuando estaba haciendo una cerca que le encomend\u00f3 Bertha Maya, hecho al cual atribuye una antelaci\u00f3n de m\u00e1s o menos diez a\u00f1os, ve\u00eda que Roberto Fl\u00f3rez se manten\u00eda ah\u00ed haciendo unos trinchos. Al pregunt\u00e1rsele \u00ab&#8230;Desde que \u00e9poca hacia ac\u00e1 le ha conocido plant\u00edos al se\u00f1or Roberto Fl\u00f3rez&#8230;\u00bb, contest\u00f3: \u00ab&#8230;Hace m\u00e1s o menos siete a\u00f1os que conoc\u00ed eso, plantas, porque despu\u00e9s de eso me fui a trabajar a Medell\u00edn, y no se si eso estaba m\u00e1s viejo o nuevo\u00bb. Interrogado acerca de si conoci\u00f3 la propiedad de Bertha Maya, \u00ab&#8230;desde antes de Roberto Fl\u00f3rez haber adquirido lo que se denomina el retazo\u00bb, respondi\u00f3: \u00ab&#8230;Yo conoc\u00ed eso al mismo tiempo, yo no estaba aqu\u00ed, cuando vine de Dabeiba me dijeron esta es el retazo de Roberto, me dec\u00eda el se\u00f1or Merejo, yo vine de Dabeiba hace unos veinte a\u00f1os&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Leovigildo Oquendo, a su turno, expuso que conoci\u00f3 a Roberto Fl\u00f3rez hace unos treinta a\u00f1os, porque vivi\u00f3 en la finca de su progenitora. Dijo haberlo visto en el paraje El Paso, que queda terminando el callej\u00f3n viejo al llegar al Cauca, anotando que en el terreno que se dice es&nbsp; de \u00e9l, Fl\u00f3rez \u00ab&#8230; ha trabajado ah\u00ed, ha sembrado pl\u00e1tano, azar de la India\u00bb. Refiri\u00f3 que en diversas ocasiones ha trabajado all\u00ed limpiando pl\u00e1tano, pero que no recordaba cu\u00e1ndo fue la primera, como tampoco la \u00faltima vez que lo hizo; dijo que vivi\u00f3 all\u00ed nueve a\u00f1os, y har\u00e1 unos catorce a\u00f1os que sali\u00f3 de ese lugar; que Roberto lo llev\u00f3 a vivir ah\u00ed y le pagaba por su trabajo. Precis\u00f3 que al llegar no hab\u00eda cultivos, y despu\u00e9s sembr\u00f3 pl\u00e1tano por cuenta de Roberto; que en una ocasi\u00f3n \u00e9ste le permiti\u00f3 sembrar ma\u00edz; que al principio s\u00f3lo hab\u00eda una casa y ahora hay dos. Interrogado por su conocimiento del lote pretendido, cuya identificaci\u00f3n se le puso de presente, respondi\u00f3: \u00ab&#8230;Yo conozco&nbsp; eso y debe ser de quien lo est\u00e1 cultivando, Roberto Fl\u00f3rez\u00bb, a quien dijo haber visto all\u00ed desde hace \u00ab&#8230;M\u00e1s o menos quince a\u00f1os\u00bb. Al pregunt\u00e1rsele si Roberto Fl\u00f3rez estaba en ese predio desde antes de llevarlo a vivir all\u00e1, dijo que si \u00ab&#8230;porque \u00ab&#8230;cuando \u00e9l me llev\u00f3 ya era due\u00f1o de eso all\u00e1, al estar \u00e9l all\u00e1, siempre era porque \u00e9l era el due\u00f1o\u00bb. Preguntado acerca de si sab\u00eda que Fl\u00f3rez adquiri\u00f3 por escritura p\u00fablica No. 97 de 1971 un lote de terreno cuya identificaci\u00f3n se le indic\u00f3, dijo saber que compr\u00f3, pero no en qu\u00e9 a\u00f1o y que \u00ab&#8230;esos son los linderos con esos se\u00f1ores\u00bb. Inmediatamente se le cuestion\u00f3 si \u00ab&#8230;por esos linderos, que acabamos de hablar, y con esos mismos se\u00f1ores, y ese mismo terreno, es el que Roberto Fl\u00f3rez ha pose\u00eddo desde que Usted conoce\u00bb, y respondi\u00f3: \u00abPues debe ser as\u00ed\u00bb. Al solicit\u00e1rsele precisar la \u00e9poca desde la cual ha trabajado en la finca de Roberto, reiter\u00f3 que \u00ab&#8230;a \u00e9l le sembr\u00e9 pl\u00e1tano, lo que dije ahora, har\u00e1 catorce a\u00f1os, y ahora despu\u00e9s sembr\u00f3 azar de la India\u00bb. Pidi\u00e9ndosele explicar porqu\u00e9 en declaraci\u00f3n rendida ante el mismo despacho judicial en abril de 1990, en la actuaci\u00f3n adelantada con ocasi\u00f3n de la denuncia formulada por Luis Javier Acevedo dijo que hab\u00eda trabajado en la platanera hac\u00eda dos a\u00f1os, mientras que en esta oportunidad remonta tal hecho catorce a\u00f1os atr\u00e1s, s\u00f3lo manifest\u00f3: \u00ab&#8230;Que voy a explicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontado el tenor de tales exposiciones con la conclusi\u00f3n sentada por el ad-quem, al rompe se detecta su disconformidad, pues tales probanzas no revelan lo que el Tribunal vio en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: aunque de lo expuesto por&nbsp; Jos\u00e9 Mat\u00edas Casas Zapata y Leovigildo Oquendo se infiere que Jorge Roberto Fl\u00f3rez Acevedo se ha comportado como due\u00f1o de la franja de terreno a la cual aluden, por cuanto ha ejecutado actos demostrativos de su se\u00f1or\u00edo sobre ella, v. gr. ampliar la carretera de acceso, rozar rastrojo, nivelarla con palas, instalar corrales para animales, sembrar pl\u00e1tano, azar de la india, cercarla, contratar a los deponentes para la ejecuci\u00f3n de algunas de esas obras, llevar a uno de ellos a vivir all\u00ed, etc., lo cierto es que su relato no permite deducir inequ\u00edvocamente que tales actos se han realizado sobre la fracci\u00f3n de terreno objeto de la pretensi\u00f3n, pues los testigos aluden de manera general a un lote de terreno que comprende tanto el fundo adquirido por Fl\u00f3rez Acevedo mediante escritura p\u00fablica No 97 del 20 de febrero de 1971, que est\u00e1 ubicado tambi\u00e9n en el Paraje Paso Real y linda con el que es materia del proceso, como a \u00e9ste, conclusi\u00f3n en pro de la cual basta observar que el primero expuso que dicho fundo, \u00ab&#8230;linda con do\u00f1a Bertha de Acevedo, y con el r\u00edo Cauca, por encima linda con la familia de los Ruices, el otro colindante es el camino viejo, solamente linda con con (sic) Cauca, Do\u00f1a Bertha y los Ruices, adem\u00e1s el lote tambi\u00e9n linda con el chiquero, aclaro el chiquero est\u00e1 dentro del lote y por un lado pasa el lindero de do\u00f1a Bertha\u00bb, porci\u00f3n de terreno que como se dijo, los comprende a los dos, pues de acuerdo al plano elaborado por los peritos, que obra a fl. 201 c. 2,&nbsp; el predio que el testigo designa como de \u00ab&#8230;los Ruices\u00bb, linda con el terreno que es del dominio del demandante, no con el que pretende usucapir, y el chiquero que primero relaciona como lindero y luego dice que est\u00e1 dentro del lote, forma parte del primero, no del segundo. Por otra parte, al pregunt\u00e1rsele si sab\u00eda en que \u00e9poca adquiri\u00f3 Fl\u00f3rez Acevedo, mediante la escritura p\u00fablica ya mencionada, el lote de terreno denominado Paraje Real y si conoc\u00eda su alinderaci\u00f3n, respondi\u00f3 que \u00ab&#8230;s\u00ed conozco los linderos por los cuales \u00e9l adquiri\u00f3, y los linderos son los mismos de que hablamos en mi respuesta anterior\u00bb, en la cual se refiri\u00f3 al fundo pretendido, y al pregunt\u00e1rsele porqu\u00e9 los equiparaba en cuanto a su alinderaci\u00f3n, pese a tratarse de inmuebles distintos dijo: \u00ab&#8230;En esas dos diferencias yo no s\u00e9, porque yo conozco lo que hablamos anteriormente, no conozco m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Leovigildo Oquendo a su vez, al describir el lote de terreno materia de su exposici\u00f3n, manifest\u00f3 que ese terreno debe lindar \u00ab&#8230;con los Ruices, y en d\u00edas pasados era&nbsp; don Jos\u00e9 Mar\u00eda Ruiz y ahora son los hijos, tambi\u00e9n linda con la se\u00f1ora Bertha\u00bb, descripci\u00f3n en la cual involucra el terreno de propiedad del actor, que se reitera, es el que colinda o colindaba con Jos\u00e9 Mar\u00eda Ruiz y es contiguo al&nbsp; que es objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia. Adem\u00e1s, al preguntarle si conoci\u00f3 el predio adquirido por Fl\u00f3rez Acevedo, cuyos linderos se le leyeron, dijo que \u00ab&#8230;si compr\u00f3 el terreno, pero las escrituras son las que saben por donde son los linderos, yo no s\u00e9 en qu\u00e9 a\u00f1o compr\u00f3 \u00e9l, y conozco todo eso (&#8230;) y claro que se que esos son los linderos con esos se\u00f1ores\u00bb, y luego al indag\u00e1rsele acerca de si ese terreno por el que se le acababa de preguntar era el mismo que Fl\u00f3rez Acevedo ten\u00eda en posesi\u00f3n desde que el testigo lo conoce, respondi\u00f3: \u00ab&#8230;Pues debe ser as\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si tales testimonios no permiten establecer que los referidos actos fueron realizados por el demandante sobre el lote de terreno objeto de la pretensi\u00f3n, pues no especifican si se ejecutaron en \u00e9l o en el fundo que es de su propiedad, menos a\u00fan permiten deducir que, en cuanto concierne al primero, hubieren tenido la duraci\u00f3n predicada por el sentenciador, conclusi\u00f3n que ni siquiera arrojan en el evento de pasar por alto la circunstancia indicada, para considerar que tuvieron por objeto el susodicho bien, pues aunque Jos\u00e9 Mat\u00edas dijo haber conocido el terreno al cual se refiri\u00f3 en su exposici\u00f3n desde hace unos veinte a\u00f1os, porque all\u00ed comenz\u00f3 a trabajar para el demandante, quien siempre lo ha contratado para trabajar en \u00e9l, como tal declaraci\u00f3n se rindi\u00f3 el 1\u00ba. de febrero de 1995, eso quiere&nbsp; decir que los actos de se\u00f1or\u00edo del usucapiente, de los cuales da fe el citado declarante, se remontan a 1975, y consecuentemente, que al presentarse la demanda (18 de agosto de 1993), s\u00f3lo ten\u00edan una duraci\u00f3n de algo m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os, como lo hace ver el impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n por veinte a\u00f1os tampoco emerge del testimonio de Leovigildo Oquendo, dadas las contradicciones que ofrece su relato en este espec\u00edfico aspecto, pues en una parte de la declaraci\u00f3n ubica la posesi\u00f3n veintitr\u00e9s a\u00f1os atr\u00e1s (rindi\u00f3 el testimonio el 1\u00ba de febrero de 1995), o sea en 1972, pero en otro sector de la misma cuando se refiere al \u201ctiempo que ha visto\u2026 a Roberto Fl\u00f3rez en el terreno\u201d, la sit\u00faa alrededor de 1980, para, finalmente, al solicit\u00e1rsele que manifestara desde que \u00e9poca m\u00e1s o menos ha trabajado cultivando en la finca de Roberto Fl\u00f3rez, respondi\u00f3: \u00ab&#8230;a \u00e9l le sembr\u00e9 pl\u00e1tano, lo que dije ahora, har\u00e1 catorce a\u00f1os\u00bb, esto es en 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio de Jos\u00e9 Ren\u00e9 Graciano, tampoco contribuye a acreditar tal circunstancia, pues aparte de tener un escaso conocimiento sobre los hechos materia de averiguaci\u00f3n, a tal punto que ni siquiera pudo identificar la finca en la que dijo haber visto al demandante, tan s\u00f3lo mencion\u00f3 haberlo observado haciendo trinchos en ella hace unos diez a\u00f1os, y haberse dado cuenta de la existencia de plant\u00edos hace unos siete a\u00f1os, hechos que en modo alguno permiten deducir que el actor la ha tenido como se\u00f1or y due\u00f1o por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, como concluy\u00f3 el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, los dos \u00faltimos se contradicen con lo expresado en las actuaciones judicial y policiva suscitadas por las denuncias de Luis Javier Acevedo Maya y Jorge Roberto Fl\u00f3rez Acevedo, respectivamente, y en todo caso, de lo manifestado por todos ellos en tales actuaciones tampoco aflora el ejercicio de la posesi\u00f3n del usucapiente por el lapso de tiempo deducido por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: Jos\u00e9 Ren\u00e9 Graciano Fern\u00e1ndez, dijo ante el Juez Promiscuo Municipal de Santaf\u00e9 de Antioquia, el 18 de abril de 1990, que Jorge Roberto Fl\u00f3rez ven\u00eda poseyendo el lote por el cual se le indag\u00f3 desde trece o catorce a\u00f1os atr\u00e1s, es decir, desde 1976 o 1977, porque observ\u00f3 que se \u00ab&#8230;manten\u00eda ech\u00e1ndole agua, aneg\u00e1ndolo con agua de acequia\u00bb, para que se fuera llenando, y que ah\u00ed sembr\u00f3 la platanera, mientras que en la declaraci\u00f3n rendida en este proceso el 1\u00ba de febrero de 1995, dijo que en la finca en la cual se manten\u00eda aqu\u00e9l hab\u00eda una laguna, y \u00ab&#8230;Cuando yo estaba haciendo el alambrado -hecho que hab\u00eda remontado a unos diez a\u00f1os&nbsp; atr\u00e1s (1985)-, el que manten\u00eda ah\u00ed haciendo unos trinchos era Roberto Fl\u00f3rez\u00bb, aserciones que sit\u00faan el hecho con base en el cual le atribuy\u00f3 la posesi\u00f3n del referido bien, en \u00e9pocas bastante dis\u00edmiles, y que ni siquiera ubicado en el marco temporal inicialmente referido -1976 o 1977- demostrar\u00eda su posesi\u00f3n por el lapso de tiempo afirmado por el ad-quem, por la \u00e9poca en que se impetr\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia . &nbsp;<\/p>\n<p>Leovigildo Oquendo, por su parte, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santaf\u00e9 de Antioquia, expuso el 19 de abril de 1990 que conoce el lote de terreno donde est\u00e1 la platanera, pues vivi\u00f3 all\u00ed hace dieciocho a\u00f1os, es decir, en 1972, porque Roberto lo llev\u00f3; dijo que a \u00e9l le \u00ab&#8230;toc\u00f3 trabajarle a \u00e9l all\u00e1 en esa platanera hace como unos dos a\u00f1os\u00bb, o sea en 1988, mientras que en este proceso, ese mismo trabajo dijo haberlo ejecutado hace catorce a\u00f1os, es decir, en 1981, incoherencia que sumada a las divergencias avizoradas en la declaraci\u00f3n rendida en este proceso, le quitan peso a su exposici\u00f3n, la cual, en todo caso no puede tener mayor significaci\u00f3n probatoria que la emanada del propio demandante, quien, como luego se ver\u00e1, ubic\u00f3 los comienzos de su posesi\u00f3n en fecha posterior a la afirmada por el deponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mat\u00edas Casas Zapata, por su parte, si bien asever\u00f3 ante el Juez Promiscuo Municipal de dicho lugar, el 18 de abril de 1990, que Fl\u00f3rez Acevedo estaba posesionado del lote desde hac\u00eda catorce a\u00f1os -1976-, manifestaci\u00f3n en la cual coincide con lo expresado en el curso del proceso, de ella no se desprende que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda -18 de agosto de 1993-, aqu\u00e9l hubiere pose\u00eddo el lote de terreno objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia por el lapso temporal ya mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>La restante prueba testimonial incorporada al proceso, tampoco da cuenta del ejercicio de una posesi\u00f3n del actor por m\u00e1s de veinte a\u00f1os sobre el lote de terreno al cual se contrae la pretensi\u00f3n, pues Emigdio de Jes\u00fas Cuadros, en la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 22 de junio de 1995, manifest\u00f3 residir all\u00ed porque Roberto le dio la vivienda y lo empleaba cuando hab\u00eda que administrar la platanera, aclarando que \u00ab&#8230;Primeramente trabaj\u00e9 por diez meses y me fui por tres meses y volv\u00ed y ya llevo diecis\u00e9is meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Mar\u00eda Ruiz Quiroz y Guillermo Alcides Jim\u00e9nez expusieron el 1\u00ba. de febrero de 1995, que Fl\u00f3rez Acevedo incursion\u00f3 en terrenos de propiedad de Bertha Maya hace ocho o diez a\u00f1os (1985 o 1987), y que all\u00ed tiene una platanera. Seg\u00fan el dicho del \u00faltimo tiene adem\u00e1s unas palmas de coco y casa. &nbsp;<\/p>\n<p>Jes\u00fas Mar\u00eda Palacio Alcaraz expres\u00f3 en la misma fecha que el fundo llamado El Retazo era de propiedad de Ram\u00f3n Ruiz y fue lo que Roberto Fl\u00f3rez adquiri\u00f3. Agreg\u00f3 que en el terreno de Bertha del cual se apoder\u00f3 aquel,&nbsp; hay una platanera y que no sabe cu\u00e1ndo incursion\u00f3 en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Las restantes personas que rindieron declaraci\u00f3n en este proceso, o en las actuaciones ya mencionadas, nada expresan sobre el particular.&nbsp; Igual sucede con la prueba documental relacionada por el impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque el Tribunal parte de la premisa de que Bertha Maya de Acevedo reconoce la estad\u00eda de Fl\u00f3rez Acevedo en el lote \u00ab&#8230;a partir de 1971\u00bb, tal apreciaci\u00f3n resulta re\u00f1ida con la realidad, pues como lo advierte el impugnador, al dar respuesta a la demanda, la citada demandada admiti\u00f3 que Fl\u00f3rez Acevedo es due\u00f1o y poseedor material, pero del lote adquirido por escritura p\u00fablica No. 97 del 20 de febrero de 1971, distinto de aqu\u00e9l cuyo dominio pretende haber usucapido, respecto del cual manifest\u00f3 que en 1986, aprovechando una enfermedad suya, S\u00e1nchez levant\u00f3 cercas e introdujo algunas mejoras en \u00e9l, hechos por los cuales ha sido convocado a diversos tr\u00e1mites judiciales y policivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 en las declaraciones rendidas en los Juzgados Cuarenta y Seis de Instrucci\u00f3n Criminal y Promiscuo Municipal de Santaf\u00e9 de Antioquia, los d\u00edas 24 de octubre de 1989 y el 18 de abril de 1990, en el curso de la investigaci\u00f3n adelantada contra Fl\u00f3rez Acevedo por el presunto delito de usurpaci\u00f3n de tierras, ocasiones en las cuales dijo, en su orden, que \u00e9ste ven\u00eda corriendo las cercas para tomar terrenos de su propiedad, desde hac\u00eda cuatro a\u00f1os y tres a\u00f1os y medio aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, al declarar ante el Inspector Municipal de Polic\u00eda del mismo lugar, el 10 de diciembre de 1994, en el tr\u00e1mite de la denuncia formulada por Jorge Roberto Fl\u00f3rez Acevedo, expuso que \u00e9ste \u00ab&#8230;compr\u00f3 un pedazo de tierra al lado m\u00edo, y luego el fue corriendo la tapa&nbsp; para el lado mio, durante mi enfermedad que hace aproximadamente ocho a\u00f1os el corri\u00f3 las cercas &#8230;\u00bb, manifestaci\u00f3n que aproxima tal hecho, como se dijo,&nbsp; a 1986, no a 1971 como lo dedujo el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta asimismo desatinada su inferencia de haberse aceptado impl\u00edcitamente por la demandada, la posesi\u00f3n del demandante desde 1972, por su descuido \u00ab&#8230; en el uso de las acciones efectivas tendientes a hacer valer sus derechos\u00bb, pues el hecho deducido no guarda ninguna relaci\u00f3n de conexidad con el hecho se\u00f1alado como indicador de tal aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la confesi\u00f3n de la misma demandada, que seg\u00fan el razonamiento del fallador, \u00ab&#8230;es v\u00e1lida\u00bb, no le asiste raz\u00f3n al recurrente, pues de aceptarse el planteamiento de la inasistencia injustificada, a la consecuencia probatoria no se le pudiera dar fuerza distinta a la del testimonio, de acuerdo con el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por tratarse de un litisconsorte necesario. Por lo dem\u00e1s, dicha declaraci\u00f3n estar\u00eda infirmada no s\u00f3lo por las pruebas ya examinadas, sino por las propias manifestaciones de Fl\u00f3rez Acevedo ante los Jueces 46 de Instrucci\u00f3n Criminal y Promiscuo Municipal de Santaf\u00e9 de Antioquia, en el curso del tr\u00e1mite que origin\u00f3 la denuncia formulada en su contra por Luis Javier Acevedo Amaya, por el presunto delito de usurpaci\u00f3n de tierras, como pasa a verse, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida ante el primero el 25 de septiembre de 1989 expres\u00f3 sobre la franja de terreno reclamada por Bertha Maya de Acevedo y el denunciante, que \u00ab&#8230;hace por ah\u00ed unos doce o trece a\u00f1os aproximadamente yo lindaba con ella con la se\u00f1ora Bertha Maya, el r\u00edo Cauca se lleva parte de ella y parte de lo m\u00edo se comi\u00f3 lo m\u00edo hasta lindar con la familia Ruiz, despu\u00e9s eso har\u00e1 unos quince o diez y seis a\u00f1os, el r\u00edo comenz\u00f3 a retirarse, entonces empezamos nosotros a recuperar las tierras, nosotros nos fuimos detr\u00e1s del ri\u00f3 eso qued\u00f3 en unas lagunas&nbsp; y en unos montes, entonces yo con las aguas del ri\u00f3 Tonusco que salen al lote m\u00edo segu\u00ed o empec\u00e9 a rellenar eso y despu\u00e9s lo sembr\u00e9 de pasto y lo tuve con ganado, sembr\u00e9 una platanera hice casa, y lo cerqu\u00e9 hace tiempos, entonces ahora Luis Javier Acevedo me sali\u00f3 y me dijo que yo le hab\u00eda usurpado el terreno\u00bb, enfatizando posteriormente que \u00ab&#8230;hace por ah\u00ed doce o trece a\u00f1os poseo esas tierras, ellos casi siempre van all\u00e1 a los linderos de ellos, cuando estaba en mal estado nunca dijeron nada, ahora que la tengo plantada de pl\u00e1tano y que ven que est\u00e1 produciendo est\u00e1n diciendo que es de ellos\u00bb. Estas manifestaciones que remontar\u00edan su posesi\u00f3n sobre la fracci\u00f3n de terreno pretendida a 1976 o 1977, no a 1969, como lo afirm\u00f3 en la demanda, fueron ratificadas al ampliar tal exposici\u00f3n ante el Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad, el 16 de abril de 1990, funcionario al que se remitieron las diligencias por competencia, oportunidad en la cual, al pregunt\u00e1rsele \u00ab&#8230;desde que fecha ha venido Usted explotando con pastos y \u00faltimamente platanera en un terreno que reclama como de su propiedad la se\u00f1ora Bertha Maya de Acevedo\u00bb, respondi\u00f3: \u00ab&#8230;No recuerdo la fecha, pero ese terreno lo vengo explotando desde hace trece o catorce a\u00f1os\u00bb, es decir, desde 1976 o 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la experticia, que a juicio del ad-quem es \u00ab&#8230;supremamente clara al respecto\u00bb, y que seg\u00fan el recurrente no puede fundamentar la referida conclusi\u00f3n, se observa que la cr\u00edtica que se propone con base en que \u00ab&#8230;una opini\u00f3n de esa naturaleza no es del resorte del perito\u00bb, resulta equivocada, pues al estar dirigida a impugnar la conducencia o aptitud de dicho medio de prueba para acreditar el per\u00edodo de tiempo durante el cual ha pose\u00eddo el demandante la finca pretendida, se debi\u00f3 plantear como error de derecho, no de hecho, pues no ata\u00f1e a la verificaci\u00f3n de su contenido material, que es el \u00e1mbito donde se ofrece el tipo de error acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Su reclamo atinente a que de dicha prueba no emerge el per\u00edodo de posesi\u00f3n predicado por el ad-quem, por el contrario, resulta fundado,&nbsp; pues si bien es cierto en el segundo dictamen se concept\u00faa que la faja de terreno designada como lote 2 en el plano elaborado, est\u00e1 en posesi\u00f3n del demandante, tal calificaci\u00f3n temporalmente corresponde a la \u00e9poca de confecci\u00f3n de dicho trabajo, no a \u00e9poca anterior. Ahora, aunque el experto expresa que el lote que es de propiedad del demandante y el denominado lote dos, que encontr\u00f3 en su poder,&nbsp; \u00ab&#8230;se aprecian como uno solo en cuanto a su explotaci\u00f3n de m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u00bb, tal apreciaci\u00f3n, como lo advierte&nbsp; el recurrente no comporta, por s\u00ed, que dicha explotaci\u00f3n necesariamente hubiere tenido por autor a su actual poseedor, y que la hubiere ejecutado con \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo sobre el terreno. Empero, aun admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que acredita la posesi\u00f3n de Fl\u00f3rez Acevedo sobre el mencionado terreno, lo claro es que tampoco permite arribar a la conclusi\u00f3n puesta en tela de juicio pues el perito concluye que tal explotaci\u00f3n data de \u00ab&#8230;mas de veinte a\u00f1os\u00bb, para la fecha de presentaci\u00f3n de dicho trabajo -27 de mayo de 1996-, y como no precisa en cu\u00e1ntos a\u00f1os m\u00e1s supera los veinte, no es posible determinar si para el 18 de agosto de 1993, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, esos actos de posesi\u00f3n hab\u00edan tenido una duraci\u00f3n m\u00ednima de veinte a\u00f1os para poder acreditar el presupuesto bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al anterior estado de cosas, no queda duda que el sentenciador incurri\u00f3 en el yerro de apreciaci\u00f3n probatoria que se le imputa, pues desentendi\u00e9ndose del resultado que en el punto le ofrec\u00edan las pruebas aportadas al proceso, alter\u00f3 su materialidad objetiva para ver en ellas una circunstancia que no acreditan, como es la posesi\u00f3n del demandante por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, yerro que adem\u00e1s de ser perceptible a simple vista, trascendi\u00f3 a la parte resolutiva de&nbsp; la decisi\u00f3n, pues merced a \u00e9l declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio sobre la fracci\u00f3n del lote de terreno pretendido, cuando no estaba acreditado el ejercicio de&nbsp; la posesi\u00f3n sobre \u00e9l, por el per\u00edodo de tiempo legalmente exigido para consolidarla, quebrantando as\u00ed, por indebida aplicaci\u00f3n los textos legales sustanciales que relaciona el cargo, particularmente los que autorizan la adquisici\u00f3n del dominio de las cosas ajenas por el modo alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo resulta eficaz y conduce a la casaci\u00f3n del fallo, correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, el que debe reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa causal de nulidad. Es procedente en consecuencia, dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como la sentencia del Tribunal se infirm\u00f3 por la prosperidad del recurso, las motivaciones expuestas para resolver el cargo propuesto se dan por reproducidas en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con ellas, en el caso no concurren las condiciones exigidas para declarar judicialmente la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio invocada por el actor, pues no solamente la misma posesi\u00f3n est\u00e1 en entredicho, por la equivocidad que genera la colindancia, sino el tiempo durante el cual debe haberse pose\u00eddo la cosa cuyo dominio se pretende haber ganado por tal modo, pues el prescribiente no acredit\u00f3 que la hubiere tenido para s\u00ed durante un lapso m\u00ednimo de tiempo de veinte a\u00f1os, como lo exige el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 50 de 1936, como lo afirm\u00f3 al impetrar la referida declaraci\u00f3n, pues no puede olvidarse que el objeto de la decisi\u00f3n jurisdiccional est\u00e1 determinado por el factum que sustenta la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por tal raz\u00f3n, el fallo apelado se debe revocar y en su lugar se desestimar\u00e1n las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Agraria, en el proceso ordinario de Pertenencia, promovido por JORGE ROBERTO FLOREZ ACEVEDO contra la EMPRESA ANTIOQUE\u00d1A DE ENERG\u00cdA \u00abEADE\u00bb, las personas indeterminadas que creyesen tener derechos sobre el bien pretendido, y la recurrente, y actuando en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia dictada en este asunto por el Juez Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Antioquia el 3 de octubre de 1996, aclarada en providencia del 10 de octubre del mismo a\u00f1o, y en su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NI\u00c9GANSE las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en ambas instancias a cargo del demandante. Sin costas en casaci\u00f3n, dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-196-2002 [6697] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6697 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto por la demandada BERTHA MAYA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}