{"id":82429,"date":"2024-05-30T16:34:50","date_gmt":"2024-05-30T16:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-197-2002-7293\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:50","slug":"s-197-2002-7293","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-197-2002-7293\/","title":{"rendered":"S 197 2002 [7293]"},"content":{"rendered":"<p>S-197-2002 [7293]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7293 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 2 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-Familia- en el proceso ordinario de Alfonso Prieto Sotelo contra Andr\u00e9s Canal Mora, herederos de Daniel Sotelo y Salustiana Su\u00e1rez de Sotelo, a saber, Policarpo Sotelo Su\u00e1rez, Estanislao Abel Sotelo Su\u00e1rez, Daniel Sotelo Su\u00e1rez, Ana Cristina Sotelo Su\u00e1rez, Rosa Segunda Sotelo Su\u00e1rez de Prieto y Mar\u00eda Siriaca Sotelo de Rodr\u00edguez, y dem\u00e1s herederos y personas indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de que el actor ha ganado el dominio, por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, del inmueble ubicado en la carrera 9\u00aa. N\u00b0 13-55 al 71 de Villa de Leiva, alinderado como aparece en el respectivo libelo, orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n pertinente en el registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cticamente se basa en que desde 1965 viene ejerciendo la posesi\u00f3n sobre el inmueble, en forma pac\u00edfica, p\u00fablica y continua, sin reconocer dominio ajeno, calidad con que lo juzga todo el vecindario. Como se\u00f1or y due\u00f1o ha establecido en \u00e9l su vivienda, sostenido, mantenido y mejorado las construcciones del inmueble, y se ha lucrado de la producci\u00f3n econ\u00f3mica del bien, apropi\u00e1ndose de los arrendamientos de sus locales, cultiv\u00e1ndolo y manteniendo semovientes en el solar. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado Andr\u00e9s Canal Mora, quien figura inscrito como propietario del bien, cuyos antecesores fueron Daniel Sotelo y Salustiana Su\u00e1rez de Sotelo, ya fallecidos, nunca ha ejercido su posesi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>Canal Mora se opuso a las pretensiones, neg\u00f3 los hechos que la soportan y formul\u00f3 la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cinexistencia del derecho reclamado por el demandado\u201d fundada en que el actor jam\u00e1s ha tenido la posesi\u00f3n del inmueble, y si alguna vez residi\u00f3 en \u00e9l, fue bajo el permiso o dependencia de su se\u00f1ora madre, Rosa Segunda Sotelo de Prieto, quien, precisamente, ha sostenido en otros procesos ser la poseedora, como en efecto ocurri\u00f3 en el de entrega que el aqu\u00ed demandado hubo de seguir contra sus vendedores, incluida la misma Rosa Segunda, que no obstante haber vendido se neg\u00f3 rotundamente a la entrega, desconociendo la venta y alegando posesi\u00f3n exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador de los emplazados manifest\u00f3 que no le constaban los hechos y que no se opon\u00eda a las pretensiones en la medida que encontraran respaldo probatorio y jur\u00eddico. Los dem\u00e1s demandados se abstuvieron de contestarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 1996 fue clausurada la primera instancia mediante fallo que dict\u00f3 el juzgado segundo civil del circuito de Tunja, desestimatorio de las pretensiones, decisi\u00f3n&nbsp; que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Tunja, al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de historiar el litigio y de hacer algunas precisiones en torno a la prescripci\u00f3n extraordinaria, advirti\u00f3 preliminarmente que como en el caso de autos \u201clos demandantes (sic) no llenan el tiempo requerido por la ley sobre la posesi\u00f3n material, (\u2026) buscan sumar a su posesi\u00f3n las posesiones anteriores\u201d; de all\u00ed parti\u00f3 a constatar los presupuestos de la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y cuanto a la posesi\u00f3n material, transcribi\u00f3 apartes de la inspecci\u00f3n judicial y de los testimonios de V\u00edctor Manuel Saavedra Santana, Lourdes Espitia Robelto, Edgar Hernando Pereira Su\u00e1rez, Jaime Humberto Vargas Legu\u00edzamo, Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Pinilla, Carlos Julio Rico Ramos, Marlon Dar\u00edo Prieto Cort\u00e9s, Carmen Victoria Astro Castillo y Abel Sotelo Su\u00e1rez, e hizo menci\u00f3n de la prueba documental, para concluir luego que Salustiana Su\u00e1rez viuda de Sotelo adquiri\u00f3 el bien en juicio reivindicatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, se refiri\u00f3 enseguida a \u00abla prolongaci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u00bb, sobre lo que puntualiz\u00f3 que aunque el demandante afirm\u00f3 que la ostent\u00f3 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, no logr\u00f3 demostrarlo, aspecto sobre el cual anot\u00f3 que de la prueba arrimada al proceso se desprende que \u00e9sta la tuvo inicialmente \u00abSALUSTIANA SUAREZ DE SOTELO, hasta su muerte (1975), y luego continu\u00f3 con dicha posesi\u00f3n la se\u00f1ora ROSA SEGUNDA SOTELO, madre del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, despu\u00e9s de establecer que el bien objeto del proceso es susceptible de adquirir por prescripci\u00f3n,&nbsp; se\u00f1al\u00f3 que la sentencia deb\u00eda confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De los tres cargos formulados por el demandante, fue inadmitido el primero; los otros dos vienen montados en la causal primera del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 778 y 2521 del c\u00f3digo civil por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentarlo, aduce que si el tribunal hubiese interpretado rectamente esos textos legales, en cuanto que no se plantea en la demanda la suma de posesiones, no hubiese aplicado dichas normas; la posesi\u00f3n del actor \u00abes mediata\u00bb, es decir, empez\u00f3 a ejercerla en forma directa sin el consentimiento de nadie, tal como se plantea en los hechos 1o y 6o del libelo incoativo. De haber alegado la incorporaci\u00f3n de posesiones -dice-, habr\u00eda tenido que aportar la correspondiente escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Desacierta el casacionista en la formulaci\u00f3n del cargo por la v\u00eda directa; equivocaci\u00f3n que brota palmaria con solo leer la cort\u00edsima fundamentaci\u00f3n del mismo, en la que antes que fustigarse al tribunal por haber interpretado err\u00f3neamente los textos legales all\u00ed aludidos, se lo emplaza es de haber distorsionado el contenido de la demanda, en la que nunca -asegura la censura- se adujo la agregaci\u00f3n de posesiones como base de la pretensi\u00f3n incoada, reproche este muy propio de la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esa falencia t\u00e9cnica, bien cabe memorar cu\u00e1n n\u00edtida es la diferencia entre las llamadas v\u00eda directa e indirecta que conforman la causal primera de casaci\u00f3n. Al paso que la directa emana de los errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado de un precepto legal sustantivo norma, sin consideraci\u00f3n alguna a la prueba de los hechos o al contenido de la demanda o de su contestaci\u00f3n, aspectos estos al rededor de los cuales, por tanto, no se admite controversia, los que por el contrario se tienen como correctamente apreciados, la indirecta se da por contragolpe o en v\u00eda de consecuencia, vale decir, cuando la infracci\u00f3n del derecho sustancial es el resultado de los yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, la demanda o su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la v\u00eda directa presupone, ha dicho la Corte, \u201cexclusi\u00f3n de todo reparo sobre la apreciaci\u00f3n de pruebas, de manera que la impugnaci\u00f3n se concreta derechamente en la impugnaci\u00f3n al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro f\u00e1ctico bien visto a trav\u00e9s de la evidencia disponible en el proceso \u2026\u201d (CXVII, p\u00e1g. 174), e indirecta, \u201cdonde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas\u201d (CXVII, p\u00e1g. 174). &nbsp;<\/p>\n<p>De donde se desprende, sin asomo de dudas, que la acusaci\u00f3n en el caso de que se trata debi\u00f3 enfocarse por el sendero de la violaci\u00f3n indirecta ante un presunto error de hecho del juzgador al apreciar la demanda, consistente seg\u00fan el recurrente en haber supuesto en el libelo una suma de posesiones que no invoc\u00f3 el demandante, acarreando aplicaci\u00f3n indebida de las normas sustantivas que hipotetizan ese evento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa equivocada presentaci\u00f3n de la censura, salta a la vista la insuficiencia de t\u00e9cnica determinante de su fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no prospera este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 51 de la de la Constituci\u00f3n Nacional; 762, 763, 764, 768, 769, 771, 780, 781, 782, 785, 786, 787, 879, 2512, 2513, 2514, 2515, 2518, 2520, 2522, 2523, 2526, 2527, 2531, 2532 y 2534 del c\u00f3digo civil; 4, 51, 75, 83, 95, 118, 174, 185, 187, 194, 217, 218, 219, 229, 232, 251, 252, 254, 264, 268, 272, 277, 279, y 294 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por falta de aplicaci\u00f3n, proveniente de error de hecho al hallar probada la excepci\u00f3n propuesta y denominada inexistencia del derecho reclamado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de hecho que seg\u00fan el impugnador condujeron al quebranto de las citadas normas son los que se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 como prueba el testimonio inexistente de Mar\u00eda Victoria Astro Castillo, quien no aparece citada a declarar y sin embargo se le dio validez. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba documental, recibos y contratos a que el fallador se refiere, \u201ctampoco existen para el proceso por cuanto no se aportaron con el lleno de los requisitos que la ley exige\u201d, no fueron reconocidos por el demandante, su aporte se hizo como prueba trasladada de un proceso en el que \u00e9ste no fue parte, por lo cual no re\u00fanen los requisitos de ley y \u201cel tribunal COMETE EROR DE HECHO\u201d al haberlos tenido en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Los testimonios de Policarpo y Abel Sotelo Su\u00e1rez son inexistentes para el proceso, porque el juez de primera instancia \u00abdeneg\u00f3 su decreto\u00bb, sin embargo de lo cual el tribunal equivocadamente los acogi\u00f3; lo mismo que los de Jorge Rodr\u00edguez y Carlos Julio Rico Ramos, por cuanto fueron tachados por sospecha probada, el primero por el ofrecimiento de d\u00e1divas por parte del demandado Andr\u00e9s Canal para que declarara, y el segundo por enemistad con el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe prueba de que la poseedora del bien hubiera sido Rosa Segunda Sotelo de Prieto, como equivocadamente lo vio el tribunal con base en estas pruebas inexistentes. Por el contrario, hay indicios de donde se deduce que ella nunca ha tenido la posesi\u00f3n del inmueble, tales como el consagrado en el art\u00edculo 95 del c\u00f3digo de procedimiento civil, y el contenido en las cl\u00e1usulas cuarta y s\u00e9ptima de la escritura p\u00fablica 4306 de 6 de julio de 1990 de la notar\u00eda segunda de Bogot\u00e1, de compra del inmueble por parte de Andr\u00e9s Canal a Rosa Segunda y dem\u00e1s hermanos, que expresan que, \u201cA MENOS QUE PARA ESA FECHA EL INMUEBLE NO ESTE LIBRE DE POSEEDORES, TENEDORES U OCUPANTES A CUALQUIER TITULO, CASO EN EL CUAL\u2026. PERO SI TRANSCURRIDO EL PLAZO SE\u00d1ALADO O LLEGADO EL DIA EN QUE EL INMUEBLE SE ENCUENTRE LIBRE DE OCUPANTES, A CUALQUIER TITULO, TENEDORES O POSEEDORES A CUALQUIER TITULO NO SE HUBIERE PAGADO LA SUMA, EN SU TOTALIDAD, SE PAGARA \u2026.\u201d; lo que indica que todos sab\u00edan que el actor era el poseedor, no los vendedores, que tambi\u00e9n son demandados y no contestaron la demanda. Al no tener en cuenta estas pruebas el tribunal viol\u00f3&nbsp; \u201cla ley procesal, en forma directa, a trav\u00e9s del error de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 igualmente en error de hecho al no haber aceptado las declaraciones de Jaime Saavedra Santana, Lourdes Espitia Robelto, Hernando Pereira Su\u00e1rez y Jaime Vargas Leguizam\u00f3n, quienes en forma conteste, responsiva y un\u00e1nime manifestaron que el actor ostenta desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os la posesi\u00f3n del inmueble objeto del proceso; y para cuya recepci\u00f3n testimonial se cumplieron todos los requisitos de ritualidad, \u201csin embargo el Tribunal los ha desechado, cometiendo grave error de derecho, que conlleva a la violaci\u00f3n directa de la ley procedimental e indirectamente la sustantiva especialmente en sus art\u00edculos 762 y 2512 del C.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cometi\u00f3 error de hecho al haber considerado que existe suma de posesiones en la demanda, pues es cosa que no est\u00e1 invocada ni probada, el demandante no deriva su derecho de alg\u00fan tradente, no aport\u00f3 escritura p\u00fablica al respecto y su posesi\u00f3n es mediata, es decir, no deviene de nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de concluir se\u00f1ala, \u201ccon base en los errores de hecho antes indicados\u00bb, que el sentenciador dej\u00f3 de aplicar la ley sustancial consagrada en los disposiciones arriba rese\u00f1adas, al igual que los art\u00edculos 177, 183, 216, 227, 253 y 264 del c\u00f3digo de procedimiento civil, \u201cPOR CUANTO PARTIO DEL CONCEPTO ERRADO DE QUE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA, REUNEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PROCESAL PARA QUE DICHAS PRUEBAS SEAN TENIDAS COMO TAL Y LLEGAR A LA CONCLUSION ERRATICA (sic) DE DERECHO DE QUE DICHAS PRUEBAS DEMUESTRAN QUE LA POSESION ALEGADA POR EL DEMANDANTE SE HALLA EN CABEZA DE ROSA SEGUNDA SOTELO DE PRIETO, \u2026 ya que las pruebas en las cuales el Tribunal se funda para tomar dicha determinaci\u00f3n, no re\u00fanen los requisitos que la ley procesal exige para su aducci\u00f3n y pr\u00e1ctica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que agrega que el sentenciador dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 194, 200, 216, 217 y 218 del c\u00f3digo de procedimiento civil, el primero de los cuales tiene car\u00e1cter sustantivo, por no haber tenido en cuenta la confesi\u00f3n del demandante, al no observar que los testigos arrimados por el demandante no est\u00e1n inhabilitados para declarar, y no haber tenido en cuenta la tacha probada a dos de los testigos de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>De no haberse cometido tales violaciones, se habr\u00eda revocado la sentencia de primera instancia, accedi\u00e9ndose a las s\u00faplicas de la demanda, como lo solicita ahora a trav\u00e9s de este recurso extraordinario luego de que se case el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo resaltado en los pasajes transcritos, den\u00f3tase la confusi\u00f3n del casacionista al hacer las acusaciones formuladas en el cargo, pues a pesar de que desde su p\u00f3rtico hace hincapi\u00e9 en los errores de hecho del juzgador, en el desenvolvimiento refiere indistintamente a yerros f\u00e1cticos y de derecho, trocando indebidamente el uno con el otro, dejando en serios aprietos el contenido de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha deficiencia se muestra palmaria cuando alude a pruebas \u00abinexistentes\u00bb y a infracciones de la ley probatoria porque en el fallo tuvo en cuenta el tribunal pruebas que no re\u00fanen los requisitos de legales, o porque no tuvo en cuenta el testimonio de unas personas que se\u00f1alan la posesi\u00f3n pretendida, o por haber advertido una suma de posesiones jam\u00e1s invocada en la demanda, labor en que unas veces confunde y en otras entremezcla las dos especies de error, no obstante ser distintas e incompatibles dentro de un mismo punto del cargo; ante ello, se impone realizar un estudio separado de los reparos probatorios expresados por el impugnante, tomando como referente aquellos que guardan adecuada relaci\u00f3n con la sentencia impugnada, la \u00edndole de la controversia y la posici\u00f3n del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en pos de tal cometido, lo primero de destacar es que de ninguna manera constituye error de hecho del juzgador el haber conferido eficacia probatoria a las declaraciones de Carmen Victoria Astro Castillo, Policarpo y Abel Sotelo Su\u00e1rez, Jorge Rodr\u00edguez y Carlos Julio Rico Ramos, as\u00ed como a la prueba documental que el impugnador acusa de \u201cinexistente para el proceso\u201d; la raz\u00f3n toral de ello es que dichas pruebas existen objetiva y f\u00edsicamente dentro del expediente, al que llegaron previa solicitud, decreto, pr\u00e1ctica e incorporaci\u00f3n, asunto sobre el cual guarda conveniente silencio el recurrente, mutismo explicable en fin de cuentas, porque de aceptar su presencia entrar\u00eda en franca contradicci\u00f3n con la repetitiva afirmaci\u00f3n de su inexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, subr\u00e1yase en cuanto toca con el testimonio de Carmen (Mar\u00eda, dice equivocadamente el censor) Victoria Astro Castillo, que&nbsp; tal como lo ense\u00f1an los folios 10 a 16 del cuaderno 4\u00b0, contentivos a la saz\u00f3n del acta en que su declaraci\u00f3n fue recepcionada, aunque el nombre de la persona citada a testificar era Vicky de Rueda, el juzgador resolvi\u00f3 recibir la declaraci\u00f3n de la compareciente Carmen Victoria Astro Castillo, despu\u00e9s de que constat\u00f3 que se trataba de la misma persona, incidencia que, a pesar de su trascendencia en el punto, calla la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00ablos testimonios\u00bb de Policarpo y Abel Sotelo Su\u00e1rez, obs\u00e9rvase que si bien el a-quo deneg\u00f3 su recepci\u00f3n, en tanto que integran la parte demandada dentro del proceso, de todos modos, tal como se indic\u00f3, sus declaraciones obran en el expediente como prueba trasladada (folios 171 a 176 del cuaderno de copias del proceso abreviado de entrega seguido por Andr\u00e9s Canal Mora contra Estanislao Abel Sotelo Su\u00e1rez y otros), con lo cual la acusaci\u00f3n por este aspecto cae en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y relativamente a las declaraciones de Jorge Rodr\u00edguez y Carlos Julio Rico Ramos, y a los recibos y contratos a que se refiere el tribunal, pruebas que seg\u00fan el censor son inexistentes por la tacha de sospecha que frente a los primeros result\u00f3 probada y porque los documentos no fueron aportados al proceso \u00ab&#8230; con el lleno de los requisitos que la ley exige\u00bb, den\u00f3tase c\u00f3mo, mientras de un lado se plantea la comisi\u00f3n de un error de hecho por la suposici\u00f3n de los medios de prueba en cuesti\u00f3n, en forma simult\u00e1nea se alude a la improcedente eficacia legal que el tribunal les otorg\u00f3 como elementos de convicci\u00f3n, defecto t\u00e9cnico en punto del cual la doctrina de la Corte ha expresado lo siguiente: \u201cNo menos ostensible que los anteriores es el defecto que presenta la demanda al denunciar, frente a los mismos medios probatorios, por error de hecho y de derecho, olvidando el acusador que estas dos clases de yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por emanar de causas dis\u00edmiles y a\u00fan contradictorias, tienen entidad espec\u00edfica propia y que, por consiguiente, es contrario a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n proponerlos simult\u00e1neamente en el mismo cargo y en relaci\u00f3n con id\u00e9ntico punto del medio probatorio, o hacer de los dos errores un compuesto h\u00edbrido para derivar el uno de la comisi\u00f3n del otro\u201d (auto de 30 de julio de 1974, ordinario de Ciro Alberto Monta\u00f1ez contra Antonio Angarita). &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas en evidencia de esta manera las cosas, aparece protuberante la falla de orden t\u00e9cnico en esta parte de la impugnaci\u00f3n, suficiente para determinar su improsperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, si fuese posible pasar por alto falencias como las detectadas, dando por entendido que las escuetas alusiones a la \u201cviolaci\u00f3n de la ley probatoria\u201d, o al \u201cconcepto errado de que las pruebas solicitadas por la parte demandada, re\u00fanen los requisitos exigidos por la ley procesal\u201d, o bien a la \u201cconclusi\u00f3n err\u00e1tica de derecho\u201d configuran un error de derecho, habr\u00eda que objetar que tampoco por ese camino ser\u00eda posible dar raz\u00f3n al recurrente; pues resalta la ausencia de demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter probatorio que supuestamente viol\u00f3 el tribunal al dar eficacia a las sobredichas declaraciones, cual lo exige el art\u00edculo 374 del c\u00f3digo de procedimiento civil. Evidentemente, tal como se apunt\u00f3, ning\u00fan cotejo del texto legal con lo expresado por el sentenciador en su valoraci\u00f3n hace el acusador para deducir de all\u00ed alguna asonancia entre los dos postulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Acaso s\u00f3lo de otras piezas del expediente se vislumbra que el reparo que se hace en relaci\u00f3n con el testimonio de Carmen Victoria Astro Castillo radica en la diferencia entre el nombre de la persona citada a declarar y la que rindi\u00f3 testimonio; pero con prescindencia de los aspectos ya analizados en lo que ata\u00f1e a las circunstancias en que se dispuso finalmente la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, lo cierto es que, como lo ha se\u00f1alado la doctrina jurisprudencial, no es exacto afirmar \u201c(..) que en todos los casos en que se presenten diferencias entre el nombre con que se cita a un testigo y el que \u00e9ste proporciona al momento de declarar surge indefectible el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n personal de aqu\u00e9l, porque es pertinente tener en cuenta que ni las partes de un proceso ni el propio juez est\u00e1n obligados a conocer todos los pormenores de la identificaci\u00f3n de un testigo, y justo por eso lo razonable es reconocer que lo determinante en \u00faltimas es entonces que el testigo citado, no obstante la alteraci\u00f3n de nombre que pueda existir, sea la misma persona a quien se recibe la declaraci\u00f3n; perspectiva desde la cual ese margen de inexactitud es tolerable\u201d (G.J. t. CCLV, Cas. Civ. sent. de 19 de noviembre de 1998 expediente Nro. 5145). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con las declaraciones de Policarpo y Abel Sotelo Su\u00e1rez, el censor olvida u omite, como atr\u00e1s qued\u00f3 dicho, que \u00e9stas declaraciones llegaron por otro medio legal, como parte integrante de una prueba trasladada. Y en aquel tr\u00e1mite las dos declaraciones se decretaron y fueron recibidas con toda la ritualidad y con audiencia de todos los aqu\u00ed involucrados, por lo cual no hab\u00eda obst\u00e1culo legal que impidiera apreciarlos, tanto m\u00e1s si en dicho proceso como en \u00e9ste se polemiz\u00f3 sobre la posesi\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al testimonio de Jorge Rodr\u00edguez, \u201cinexistente\u201d seg\u00fan el impugnante, por cuanto fue tachado por sospecha, probada en la medida en que el testigo admiti\u00f3 que el demandado Canal Mora le ofreci\u00f3 d\u00e1divas para que fuera a declarar, y el de Carlos Julio Rico Ramos, persona de quien se afirma \u201cexiste la prueba de la enemistad con el demandante\u201d, omite explicar el recurrente en qu\u00e9 consiste la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 217 y 218 del c\u00f3digo de procedimiento civil por parte del tribunal, comoquiera que estas dos normas contemplan los m\u00e1s diversos aspectos en materia de testigos sospechosos y su tacha. Se conforma \u00fanicamente con la afirmaci\u00f3n de que los hechos fundamento de la tacha est\u00e1n demostrados, circunstancia que, por dem\u00e1s, ri\u00f1e con la realidad procesal. En efecto, en primer lugar, Jorge Rodr\u00edguez no acept\u00f3 el hecho del ofrecimiento de las d\u00e1divas por las que le pregunt\u00f3 el demandante; basta leer su respuesta para ver que la rechaz\u00f3 con \u00e9nfasis y dio las explicaciones de lo verdaderamente ocurrido, veros\u00edmiles por cierto, si se miran las circunstancias de arrendatario de local que forma parte del inmueble pretendido. De tal manera que no se ve, en modo alguno, que el testigo hubiere admitido su particular inter\u00e9s de declarar en favor del demandado Canal Mora a tal punto que afectara su credibilidad. Por lo dem\u00e1s, ning\u00fan otro medio probatorio invoc\u00f3 con miras a demostrar la pretendida parcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, id\u00e9ntica orfandad padece el ataque concerniente al testigo Carlos Julio Rico, de quien el demandante dice ser su enemigo por antagonismos pol\u00edticos y por haber agredido a uno de sus hijos, afirmaci\u00f3n que ahora trata de sustentar tan solo con su propia declaraci\u00f3n de parte rendida al absolver el interrogatorio que le hiciera el apoderado del demandado Canal, y que parad\u00f3jicamente denomina \u201cconfesi\u00f3n\u201d. Nada que se parezca a confesi\u00f3n constituye esa acusaci\u00f3n, pues obvio que al hacerla no le est\u00e1 produciendo consecuencias jur\u00eddicas adversas como lo exige el art\u00edculo 195 del estatuto procedimental. En similar caso dijo la Corte: \u201cbasta con se\u00f1alar que lo que pretende el recurrente hacer ver como confesi\u00f3n, no lo es en realidad, pues todo lo que se quiere presentar como preterido en los interrogatorios de parte, no pasan de ser alegaciones del demandante, en relaci\u00f3n con las cuales, naturalmente ten\u00eda la carga de la prueba. Como es bien sabido, para que exista confesi\u00f3n es indispensable que el hecho confesado \u201cproduzca consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria\u201d seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 195 del C. de P.C. en su ordinal 2o\u201d. (G.J. t. CCLVIII, Cas. Civ. Sent. de marzo 15 de 1999, p\u00e1g. 223, expediente No. 5090). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Acusaci\u00f3n diferente y separada es la que el recurrente plantea aduciendo que el tribunal, adem\u00e1s, no tuvo en cuenta los indicios de que Rosa Segunda Sotelo de Prieto no fue poseedora del bien, sino Alfonso Prieto Sotelo, indicios consistentes en la falta de contestaci\u00f3n de la demanda y en lo estipulado en las cl\u00e1usulas cuarta y s\u00e9ptima de la escritura p\u00fablica 4306 de 1990 de la notar\u00eda segunda de Bogot\u00e1; y que tampoco acept\u00f3 los testimonios de Jaime Saavedra Santana, Lourdes Espitia Robelto, Hernando Pereira Su\u00e1rez y Jaime Vargas Leguizam\u00f3n, siendo que son contestes, responsivos y un\u00e1nimes en manifestar que el actor por m\u00e1s de 20 a\u00f1os ha ostentado la posesi\u00f3n material del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de los apartes del cargo donde se plantea esta precisa queja, deja ver con facilidad c\u00f3mo persiste ac\u00e1 el casacionista en la grave falla de t\u00e9cnica al denunciar frente a un mismo punto de determinado medio probatorio, error de hecho y de derecho simult\u00e1neamente o haciendo de los dos un compuesto h\u00edbrido, olvidando que estas dos clases de yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas son dis\u00edmiles y aun contradictorias. Semejante yuxtaposici\u00f3n la rechaza el recurso extraordinario, falencia que es suficiente para la improsperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, si se hiciera caso omiso de este desatino t\u00e9cnico, habr\u00eda que apuntar que lo que en \u00faltimas propone el recurrente es que el sentenciador de instancia no vio los dos indicios que militan a favor de la posesi\u00f3n exclusiva en cabeza del demandante; y que vio contradicci\u00f3n en los citados testigos, defecto este que no existe. Planteamiento de un supuesto error de hecho que ni por modo le allana el camino exitoso de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en primer t\u00e9rmino debe advertirse que no solo es deber del recurrente desvirtuar de manera directa y concreta lo esencial de la motivaci\u00f3n del fallo, sino que en el evento de centrar su cr\u00edtica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe as\u00ed mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma presta base firme a la resoluci\u00f3n judicial, \u00e9sta se mantendr\u00e1 enhiesta, resultando intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores parciales o aislados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco puede olvidarse que en cuanto a la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del sentenciador de instancia, debe respetarse la discreta autonom\u00eda con que cuenta de acuerdo con la ley para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto litigado, habida consideraci\u00f3n de que la facultad de la Corte frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, raz\u00f3n por la cual \u201c\u2026ha de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso \u2026\u201d (G.J. t. CXXX, p\u00e1g.63). En consecuencia, quedan descartados aquellos recursos que, como el de autos, se estructuran sobre la base de planteamientos cuyo \u00fanico objeto es disentir del criterio del tribunal en lo que respecta a la elecci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jur\u00eddico general de la causa y observando naturalmente las normas de disciplina probatoria pertinentes, as\u00ed como el atribuirles a dichos medios, seg\u00fan los dictados de la sana cr\u00edtica, la jerarqu\u00eda correspondiente dentro del conjunto, son facultades que le competen de manera privativa a los juzgadores de instancia, salvo los errores ostensibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Insin\u00faa el censor que el tribunal no dio por acreditada la posesi\u00f3n del demandante a pesar de existir en el proceso la prueba id\u00f3nea de la misma, es decir, ignorando la presencia de los testimonios y de los indicios que relaciona. Varios son los desaciertos de la censura al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En pie, como se recuerda, han quedado la declaraciones de Jorge Rodr\u00edguez Pinilla, Carlos Julio Rico Ramos, Carmen Victoria Astro Castillo, Policarpo Sotelo Su\u00e1rez,&nbsp;&nbsp; as\u00ed como los documentos de folios 140 a 146 del cuaderno de copias del proceso de entrega mencionado, sobre los cuales edific\u00f3 el tribunal la sentencia desestimatoria, pues que no es como lo quiso presentar el censor, negando la existencia de estas pruebas por el hecho de que no le favorecen, y mostrando \u00fanicamente aquellas que aisladamente le podr\u00edan representar algo en pro. As\u00ed que el fallo contin\u00faa teniendo s\u00f3lido asidero en tales medios de convicci\u00f3n cuya cr\u00edtica no floreci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por si lo anterior fuera poco, cabe anotar que no hay el menor asomo de error de hecho manifiesto del tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que lo condujeron a tomar esa decisi\u00f3n. Ciertamente, mientras los deponentes V\u00edctor Manuel Saavedra, Lourdes Espitia, Edgar Pereira y Jaime Vargas solo se\u00f1alan que el demandante Alfonso Prieto ha vivido en el inmueble, sin saber c\u00f3mo ingres\u00f3, a qu\u00e9 t\u00edtulo y qu\u00e9 relaciones ten\u00eda con su progenitora Rosa Segunda Sotelo que tambi\u00e9n vivi\u00f3 en el inmueble; los otros testigos, Jorge Rodr\u00edguez, Carlos Julio Rico, Carmen Victoria Astro, Policarpo y Abel Sotelo dieron cuenta detallada y fundamentada de hechos que indican que la posesi\u00f3n del bien estuvo, al menos hasta junio de 1994, en manos de Rosa Segunda, no del demandante, y que \u00e9ste entr\u00f3 y vivi\u00f3 all\u00ed por ser hijo de aqu\u00e9lla, todo lo cual lo refuerzan los documentos que tuvo en cuenta el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>La no contestaci\u00f3n de la demanda por parte de Rosa Segunda Sotelo y dem\u00e1s hermanos, no tendr\u00eda porque afectar al demandado Canal Mora que s\u00ed se opuso con ahinco a las pretensiones, entre otras cosas porque s\u00f3lo \u00e9l ten\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que aquellos hermanos ning\u00fan derecho real conservan en el inmueble como se desprende del certificado de tradici\u00f3n acompa\u00f1ado a la demanda, cual lo hizo notar el demandado Andr\u00e9s Canal Mora desde el inicio del proceso. Por lo tanto, no existe el indicio que invoca el recurrente, y m\u00e1s bien lo que procede es el reproche por haber demandado a unas personas sin ninguna legitimaci\u00f3n, en franca rebeld\u00eda con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 407 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se equivoc\u00f3 ostensiblemente el juzgador de segunda instancia al haberse negado a calificar como indicio grave de la posesi\u00f3n en cabeza del actor, lo estipulado en los puntos cuarto y s\u00e9ptimo de la citada escritura Nro. 4306 (folios 4 al 11 del cuaderno de copias del proceso abreviado de entrega), como que de su contenido no se deduce que efectivamente lo fuese, ya que no solamente se habl\u00f3 en abstracto de esa calidad sino de la de ocupante o tenedor, y precisamente Alfonso Prieto Sotelo era uno de los ocupantes, pues nadie niega que all\u00ed viv\u00eda con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Reitera el demandante, pero ya por la v\u00eda indirecta y como error de hecho, la acusaci\u00f3n al fallo del tribunal por haber mencionado en la parte motiva una suma de posesiones que jam\u00e1s invoc\u00f3 aqu\u00e9l en su libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>El error del juzgador en este punto es en principio cierto, ya que basta con repasar el texto de la demanda para notar la ausencia absoluta de tal invocaci\u00f3n. Pero es intrascendente del todo, no s\u00f3lo porque posteriormente en la misma parte considerativa lo corrigi\u00f3, sino porque para nada incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n. En efecto, al inicio dijo: \u201cen el caso de autos se pretende obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia por la parte actora sobre el inmueble \u2026 y teniendo en cuenta que los demandantes no llenan el tiempo requerido por la ley sobre la posesi\u00f3n material del acto sobre el inmueble buscan sumar a su posesi\u00f3n las posesiones anteriores\u201d; y m\u00e1s adelante agrega: \u201cLa prolongaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por el tiempo que exige la ley, y trat\u00e1ndose de la extraordinaria el tiempo se\u00f1alado es de 20 a\u00f1os ininterrumpidos, para lo cual puede el prescribiente solicitar la suma de posesiones\u2026 La agregaci\u00f3n de posesiones debe reunir ciertos requisitos para que tenga efecto\u2026\u201d. Pero en el p\u00e1rrafo siguiente cambia de rumbo y corrige su an\u00e1lisis en estos t\u00e9rminos: \u201cEl demandante afirma que ostent\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el inmueble por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o, hechos estos que no logr\u00f3 demostrar, pues de la prueba arrimada al proceso, se desprende que esta posesi\u00f3n la tuvo inicialmente la se\u00f1ora SALUSTIANA SUAREZ DE SOTELO, hasta su muerte (1975), y luego continuo con dicha posesi\u00f3n la se\u00f1ora ROSA SEGUNDA SOTELO, madre del actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvase, pues, c\u00f3mo al final la decisi\u00f3n del tribunal se fundament\u00f3, no en la infortunada motivaci\u00f3n inicial de suma de posesiones, sino en la consideraci\u00f3n posterior de que el demandante no demostr\u00f3 haber pose\u00eddo el bien durante el tiempo requerido legalmente, habiendo desligado expresamente su situaci\u00f3n de las posesiones que de acuerdo al acervo probatorio encontr\u00f3 en cabeza de otras personas. M\u00e1s a\u00fan, si hubiera tenido en cuenta la supuesta suma de posesiones, habr\u00eda sido para favorecer al demandante en su pretensi\u00f3n, dado que de las pruebas arrimadas al proceso el fallador no encontr\u00f3 que \u00e9l solo y directamente cumpliera con el requisito de los 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y frente a esta realidad, no se ve de parte del acusador la demostraci\u00f3n de lo contrario, vale decir, que el yerro sea evidente y haya tenido trascendencia en la resoluci\u00f3n definitiva del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>No se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el 2 de abril de 1998 profiri\u00f3 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso ordinario referenciado, materia del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-197-2002 [7293] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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