{"id":82430,"date":"2024-05-30T16:34:50","date_gmt":"2024-05-30T16:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-198-2002-6902\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:50","slug":"s-198-2002-6902","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-198-2002-6902\/","title":{"rendered":"S 198 2002 [6902]"},"content":{"rendered":"<p>S-198-2002 [6902]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 6902 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, proferida el 10 de septiembre de 1997 en el proceso ordinario incoado por ANA LASKMY SERNA GONZALEZ representada por su madre MARIA ELSSY SERNA GONZALEZ contra JAVIER LOPEZ ROLDAN, JESUS MARINO GUTIERREZ OSORIO y los herederos indeterminados de LUCIO RAMOS VANEGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo (8\u00ba.) de Familia de Cali, la demandante inco\u00f3 proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial contra los demandados citados, para que en la sentencia se adoptaran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Que la menor ANA LASKMY SERNA GONZALEZ, nacida el 13 de enero de 1990 en el municipio de Cali, es hija extramatrimonial de LUCIO RAMOS VANEGAS, hoy fallecido y por lo tanto tiene derecho a heredar a su padre e intervenir en el proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se libre oficio al Notario 4\u00ba. de Cali para que se sirva efectuar las anotaciones correspondientes en el registro de nacimiento de la menor ANA LASKMY SERNA GONZALEZ, registrada bajo los indicativos n\u00fameros 14286369. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. Como diligencia previa solicita ordenar la suspensi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n de Lucio Ramos Vanegas que cursa ante el Juzgado 5\u00ba. de Familia de Cali, hasta que se de por terminado el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. La menor Ana Laskmy Serna Gonz\u00e1lez es hija de Mar\u00eda Elssy Serna Gonz\u00e1lez y naci\u00f3 el 13 de enero de 1990 en la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elssy Serna Gonz\u00e1lez, si bien para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de su hija Ana Laskmy era una mujer casada, la paternidad del leg\u00edtimo esposo Alfonso Valero se impugn\u00f3, declar\u00e1ndose que no era su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Mar\u00eda Elssy Serna Gonz\u00e1lez reci\u00e9n separada de su esposo Alfonso Valero L\u00f3pez, por los a\u00f1os 1976 a 1978 conoci\u00f3 a Lucio Ramos Vanegas en su casa paterna del Barrio Crist\u00f3bal Col\u00f3n de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. En el a\u00f1o 1984, Lucio Ramos Vanegas llev\u00f3 a trabajar con \u00e9l a Mar\u00eda Elssy Serna Gonz\u00e1lez para luego hacerla su amante, amor\u00edos que se llevaron a cabo en la casa de aquel en la calle 45 n\u00famero 60N-75 del Barrio La Campi\u00f1a de Cali, que compart\u00eda con su criado o mantenido Javier L\u00f3pez Rold\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Los celos de este \u00faltimo para con Lucio Ramos hicieron imposible la vida de su compa\u00f1era marital Mar\u00eda Elssy Serna Gonz\u00e1lez, por lo que despu\u00e9s de tres a\u00f1os, Ramos la traslad\u00f3 para sus propiedades ubicadas en los barrios de Agua Blanca y Col\u00f3n en Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Por la vigilancia de Javier L\u00f3pez Rold\u00e1n sobre Lucio Ramos Vanegas, que hac\u00eda que \u00e9ste le temiera, las relaciones maritales de Ramos Vanegas con Mar\u00eda Elssy se realizaban adem\u00e1s en las diferentes residencias u hoteles de Cali, producto de las cuales la demandante result\u00f3 embarazada, uno de cuyos embarazos fue interrumpido por una paliza que le diera Lucio Ramos llevado de celos y de otro naci\u00f3 la menor Ana Laskmy. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. Una vez nacida Ana Laskmy, Lucio Ramos Vanegas la acogi\u00f3 como suya, d\u00e1ndole protecci\u00f3n junto con su madre a quien impuls\u00f3 para que impugnara la paternidad de su leg\u00edtimo esposo, la presentaba como su hija ante propios y extra\u00f1os, contra la voluntad de Javier L\u00f3pez Rold\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. Hasta en las postrimer\u00edas de su vida, Lucio Ramos Vanegas vel\u00f3 por su peque\u00f1a hija y la madre de \u00e9sta, suministr\u00e1ndole ayuda econ\u00f3mica, manteni\u00e9ndolas en una de sus propiedades, el garaje de la carrera 12 n\u00famero 34-37 de Cali, de donde fueron echadas a la fuerza por el abogado Santos Barberena quien ya rondaba a Ramos Vanegas y por Javier L\u00f3pez Rold\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. Desamparada de toda protecci\u00f3n, incluida la de su compa\u00f1ero marital por su muerte, lo mismo que por sus hijas y esposo leg\u00edtimo, desequilibrada emocional y mentalmente, cuando se impugn\u00f3 la paternidad de la menor, a Mar\u00eda Elssy Serna Gonz\u00e1lez no le qued\u00f3 otro recurso que arrimarse a otro hombre, William Cort\u00e9s, a quien hizo pasar como padre de su hija, sin realmente serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. No hay ninguna duda de que la menor Ana Laskmy Serna Gonz\u00e1lez es hija de Lucio Ramos Vanegas desde el punto de vista morfol\u00f3gico, al comparar el aspecto f\u00edsico que revelan las fotograf\u00edas de ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11. El Juzgado 5\u00ba. de Familia de Cali declar\u00f3 yacente la herencia del causante Lucio Ramos Vanegas, designando el respectivo curador, doctor Marino Guti\u00e9rrez Osorio, y reconoci\u00f3 como interesado en la sucesi\u00f3n a Javier L\u00f3pez Rold\u00e1n, quien se present\u00f3 como su acreedor, despu\u00e9s de ser su dom\u00e9stico, en la suma de cincuenta millones de pesos ($50\u2019000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez admitida la demanda se orden\u00f3 correrle traslado a los demandados y la citaci\u00f3n de los herederos indeterminados de Lucio Ramos Vanegas. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombr\u00f3 curador ad litem, quien una vez notificado contest\u00f3 la demanda manifestando atenerse a los hechos que se probaran en el proceso. El curador de la herencia yacente contest\u00f3 la demanda y manifest\u00f3 que no le constaban los hechos, y respecto de las pretensiones, indic\u00f3 que no se opone si resulta probada la filiaci\u00f3n extramatrimonial. Javier L\u00f3pez Rold\u00e1n neg\u00f3 los hechos de la demanda y se opuso a las declaraciones por ser la menor demandante hija de William Cort\u00e9s seg\u00fan confesi\u00f3n de su propia madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha 25 de febrero de 1997 (fls. 132 a 136 cd. 1) mediante la cual el Juzgado 8\u00ba. de Familia de Cali neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda al no haberse probado los supuestos f\u00e1cticos constitutivos de la paternidad de Lucio Ramos Vanegas respecto de la menor Ana Laskmy Serna Gonz\u00e1lez, decret\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, conden\u00f3 en costas a la parte demandante y declar\u00f3 que el demandado Javier L\u00f3pez Rold\u00e1n no estaba legitimado, ni en causa, ni en derecho, para ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n, por lo cual lo deslig\u00f3 del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelado el fallo por la demandante, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 10 de septiembre de 1997 (fls. 19 a 41 cd.4) lo confirm\u00f3 con la aclaraci\u00f3n de que al curador de la herencia yacente se le absolv\u00eda por no estar legitimado en la causa por pasiva para contradecir las pretensiones de la demanda y revoc\u00f3 la condena a la demandante por los perjuicios por la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, la demandante formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n cuya demanda estudia ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento del litigio y de la actuaci\u00f3n procesal adelantada, as\u00ed como de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada por la parte demandante, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, para lo cual comienza por se\u00f1alar qui\u00e9nes son leg\u00edtimos contradictores en las acciones de filiaci\u00f3n leg\u00edtima, de conformidad con los art\u00edculos 401 a 404 del C.C., las que se aplican igualmente a la filiaci\u00f3n extramatrimonial por mandato del art\u00edculo 10\u00ba. de la Ley 75 de 1968, y que se\u00f1alan que ese leg\u00edtimo contradictor es el padre contra el hijo o el hijo contra el padre, pero en caso del fallecimiento de uno de los dos, sus herederos lo representan y el fallo que se pronuncie, en favor o en contra, aprovecha o perjudica a los coherederos que han sido citados, aunque no comparezcan. Esta acci\u00f3n puede proponerse tambi\u00e9n contra el c\u00f3nyuge sobreviviente por disposici\u00f3n de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclara luego el Tribunal que si la acci\u00f3n se propone contra el padre mientras viva, la sentencia que se pronuncie tendr\u00e1 efectos erga omnes o absolutos, mientras que si se ejercita contra los herederos, como lo ha dicho la Corte, el fallo \u201cno pasa en autoridad de cosa juzgada sino entre las partes que han litigado, pues rige entonces la regla de la relatividad de los fallos consagrada en el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que en los casos como el presente, cuando la acci\u00f3n se ejercita contra los herederos como continuadores de la personalidad jur\u00eddica del causante, la condici\u00f3n que estos ostentan no hace relaci\u00f3n con la capacidad procesal, que no es un presupuesto de tal \u00edndole, sino uno de los elementos que estructuran la acci\u00f3n, y que se refiere a la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este punto, transcribe sentencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se indica que la legitimaci\u00f3n en la causa no es presupuesto del proceso, pues ella mira a la pretensi\u00f3n y no a las condiciones para la integraci\u00f3n y el desarrollo regular del litigio y si no existe, pero s\u00ed se re\u00fanen los cuatro presupuestos procesales, a saber: idoneidad de la demanda, capacidad de los litigantes para ser parte y para comparecer al proceso y la competencia del juez, la sentencia debe ser absolutoria, pues no puede condenarse a una persona que no es la llamada a responder por el derecho que se reclama, o que es demandado por quien carece de titularidad para reclamar la pretensi\u00f3n, como tampoco puede dictarse un fallo inhibitorio, porque este absurdo permitir\u00eda que el litigante ileg\u00edtimo iniciara nuevamente el proceso o que contra \u00e9l se suscitara otra vez. Agrega la sentencia que no puede confundirse la legitimaci\u00f3n para el proceso, esto es, la capacidad para comparecer a \u00e9ste, con la legitimaci\u00f3n en la causa, pues aquella es presupuesto procesal y \u00e9sta es fen\u00f3meno sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el ad quem que la decisi\u00f3n del a quo de absolver al demandado Javier L\u00f3pez Rold\u00e1n por no estar legitimado en la causa para ser demandado, fue correcta, puesto que, como ya se dijo, al faltar el padre, la c\u00f3nyuge y los herederos son los llamados a responder en la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, agregando que en ausencia de herederos conocidos, son los indeterminados los llamados a responder la acci\u00f3n y no el curador de la herencia yacente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa entonces a analizar la naturaleza del cargo de curador de la herencia yacente, quien act\u00faa como su representante legal y puede intervenir en los procesos como demandante, demandado o tercero, pero solamente cuando se trate de acciones patrimoniales, por cuanto, de conformidad con el art\u00edculo 433 del C.C., se trata de curador de bienes. Agrega el Tribunal, que las normas que regulan las tutelas y curatelas las definen como \u201ccargos impuestos a ciertas personas en favor de aquellos que no pueden dirigirse a s\u00ed mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protecci\u00f3n debida\u201d, y seg\u00fan lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1n sometidos a tutela, los imp\u00faberes, la que siempre es general dado que mira al cuidado de la persona y de los bienes del incapaz; mientras que los menores adultos, los dementes, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los pr\u00f3digos en interdicci\u00f3n, est\u00e1n sometidos a curatela, que puede ser general o especial, seg\u00fan confiera al guardador simult\u00e1neamente la representaci\u00f3n del pupilo, la administraci\u00f3n de sus bienes y su cuidado personal la primera, o solamente recaiga sobre su patrimonio o parte de \u00e9l, o la representaci\u00f3n para un acto de su actividad jur\u00eddica, la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que la Corte igualmente ha dicho que dentro de esas guardas especiales est\u00e1 la curadur\u00eda de bienes, que como su nombre lo indica se refiere al patrimonio de la persona, teniendo por lo tanto el curador reducidas sus facultades a los actos de mera custodia y conservaci\u00f3n de los bienes que se le han entregado, sin que sea legal que act\u00fae en acciones extrapatrimoniales, como son las relacionadas con el estado civil en las que figure como parte el ausente, pues en estos eventos se impone nombrarle un curador, previo emplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal que aunque lo dicho por la Corte se refiere a la curadur\u00eda de bienes del ausente, se aplica tambi\u00e9n al curador de la herencia yacente, por cuanto ambas aluden a curadur\u00eda de bienes, y que la inclusi\u00f3n de este \u00faltimo como demandante o demandado en procesos de conocimiento o ejecutivos, cuando haya proceso de sucesi\u00f3n en curso, seg\u00fan lo normado por el art\u00edculo 81 del C. de P.C., \u00fanicamente se exige si se trata de acciones patrimoniales, por lo que cuando se refiere el litigio a la investigaci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, sobra su vinculaci\u00f3n como demandante o como demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el ad quem que por no estar legitimado en la causa el curador de la herencia yacente para comparecer al proceso, la sentencia respecto de \u00e9l, deber\u00e1 ser absolutoria, y por lo tanto, como el fallo recurrido neg\u00f3 la filiaci\u00f3n pedida por no haberse probado las causales aducidas, lo confirma, con&nbsp; la aclaraci\u00f3n de que esta absoluci\u00f3n, respecto de este auxiliar de la justicia est\u00e1 motivada en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para oponerse a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el Tribunal a estudiar las dos presunciones en que se basa la demanda para deprecar la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, contenidas en los numerales 4\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, y la posesi\u00f3n notoria del estado de hija. Sobre la primera indica que no se necesita que sean plurales, sino que se realizaron en una sola ocasi\u00f3n, la que debe haber tenido lugar durante la \u00e9poca en que de conformidad con el art\u00edculo 92 del C.C. debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n, esto es, no menos que ciento ochenta d\u00edas cabales y no m\u00e1s de trescientos contados hacia atr\u00e1s, desde la medianoche del d\u00eda del nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el acto sexual por ser reservado no puede comprobarse directamente, pero se colige del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, teniendo en cuenta sus antecedentes, continuidad, naturaleza e intimidad, pero que no es cualquier trato el que debe probarse con los diferentes elementos de juicio aportados dentro de la libertad probatoria que tienen las partes para lograr sus aspiraciones, por cuanto son m\u00faltiples los tratos a que se enfrentan las partes en sus actividades, y el juez solamente puede dar por demostrada la existencia de dichas relaciones, cuando los parientes, vecinos y amigos infieren, sin mayor esfuerzo, la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 45 de 1936 consiste \u201c\u2026en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento\u201d, debe probarse tanto por el hijo leg\u00edtimo como por el extramatrimonial, con un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable y adem\u00e1s, que ha durado por lo menos, cinco a\u00f1os. Agrega que los actos del padre destinados a proveer a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del hijo deben ser continuos durante dicho tiempo, ostensibles y p\u00fablicos, pues esa es la manera para que los testigos puedan considerar que el padre trata al hijo como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica igualmente el Tribunal que respecto de dichos testimonios, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no son cualesquiera los eficaces, sino que \u00e9sta resulta de un conjunto de ellos \u201cque no se puedan contrarrestar, porque ese es el significado de irrefragable, y que se impone al juzgador sin dejarle la menor duda o vacilaci\u00f3n al respecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem resume a continuaci\u00f3n los testimonios de GLORIA CRUZ HOYOS GARCIA, MARIA SUSEN MARTINEZ DE JUNCA, MARINA ARANGO DE MARTINEZ, CARLOS EMIRO FORERO MONDRAGON y BETTY CUCALON TERRANOVA y se\u00f1ala que son contradictorios, que no son veraces, exactos y completos, como lo exige el art\u00edculo 228 &#8211; 3 del C. de P.C., adem\u00e1s de que no concuerdan sus dichos sobre las relaciones sexuales extramatrimoniales de Lucio Ramos y Mar\u00eda Elssy Serna para la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n de la menor Ana Laskmy. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el Tribunal que otro hecho de la demanda, probado en el proceso con la copia de la sentencia de impugnaci\u00f3n de la paternidad de Alfonso Valero respecto de la menor Ana Laskmy, lo constituye la manifestaci\u00f3n expresa de Mar\u00eda Elssy Serna en ese mismo proceso de que el padre de su hija es William Cort\u00e9s, con quien convivi\u00f3 en el a\u00f1o 1989, afirmaci\u00f3n que fue desvirtuada por los declarantes por cuanto manifestaron que \u201cno conocieron a Mar\u00eda Elssy Serna otro hombre distinto a Lucio Ramos con quien tuviera relaciones de tipo amoroso o sexual\u201d, manifestaci\u00f3n contradictoria, especialmente en el caso de Gloria Cruz Hoyos y Marina Arango de Mart\u00ednez, quienes afirman que conocieron a la madre de la menor mucho tiempo antes de 1978, a\u00f1o en el cual seg\u00fan el proceso de impugnaci\u00f3n, Alfonso Valero y Mar\u00eda Elssy Serna se separaron definitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anteriormente expuesto, dice el Tribunal que los declarantes tampoco concuerdan en la \u00e9poca en que el presunto padre y la madre se trasladaron a vivir a Agua Blanca, en una de las propiedades de Lucio Ramos en 1987, pues mientras Gloria Cruz Hoyos Garc\u00eda y Mar\u00eda Susen Mart\u00ednez de Junca manifiestan que ese traslado ocurri\u00f3 despu\u00e9s del nacimiento de la ni\u00f1a en 1990, Carlos Emiro Forero afirma que le contaron que Lucio y Elssy viv\u00edan juntos, nunca fue a la casa de aquel, ni nunca los vio juntos; por su parte, Betty Cucal\u00f3n dice que la pareja vivi\u00f3 en un sitio que nunca fue mencionado, en el Barrio Santa Elena en el a\u00f1o 1986 y que de all\u00ed sali\u00f3 Mar\u00eda Elssy despu\u00e9s de la muerte de Lucio, pero que la testigo nunca fue a su casa, solamente cuando se encontr\u00f3 con la demandante, \u00e9sta le manifest\u00f3 que el hijo que esperaba era de Lucio Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem reitera la contradicci\u00f3n entre lo dicho por Gloria Cruz Hoyos y Mar\u00eda Susen Mart\u00ednez de Junca, por una parte, y Marina Arango de Mart\u00ednez por la otra, en relaci\u00f3n con la convivencia entre Lucio y Mar\u00eda Elssy en la \u00e9poca del embarazo, pues mientras que para las primeras estaban separados y la demandante viv\u00eda con sus padres, para la \u00faltima estaban juntos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el Tribunal no es convincente la declaraci\u00f3n de Marina Arango de Mart\u00ednez al no coincidir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que seg\u00fan su dicho tuvieron lugar las relaciones sexuales entre Lucio Ramos y Mar\u00eda Elssy Serna con la \u00e9poca y el lugar de la concepci\u00f3n de la demandante, adem\u00e1s de que no se sabe si en dicho tiempo se encontraba en la ciudad puesto que estuvo catorce a\u00f1os por fuera, pero afirma que vio a Mar\u00eda Elssy embarazada y que viv\u00eda con Lucio, pero sin precisar la \u00e9poca y el sitio, sino que lo supo por comentarios de la madre de aquella, lo que le resta m\u00e9rito probatorio a su testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el ad quem que apreciadas en conjunto las pruebas, como lo ordena el art\u00edculo 187 del C. de P.C., de ellas se concluye que entre Lucio Ramos y Mar\u00eda Elssy Serna existi\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja antes y despu\u00e9s del nacimiento de Ana Laskmy, sin que quiera decir que el trato entre ellos haya sido id\u00e9ntico durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, sin que por otra parte se pueda ignorar la afirmaci\u00f3n de la madre en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima, acerca de que el padre de la menor es William Cort\u00e9s con quien convivi\u00f3 en 1989, paternidad atribuida a este \u00faltimo, por encontrarse desamparada por la muerte de Lucio Ramos y ante la ausencia de su esposo e hijas leg\u00edtimas, seg\u00fan el hecho noveno de la demanda, argumento que, en concepto del Tribunal, desdice mucho de la seriedad de la madre de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma en consecuencia el fallador de segunda instancia, que no se prob\u00f3 la presunci\u00f3n contenida en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, que da lugar a la declaraci\u00f3n judicial de paternidad, por lo cual debe negarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que tampoco se prob\u00f3 la presunci\u00f3n del numeral 6\u00ba. del art\u00edculo citado, pues para que pueda declararse la paternidad por la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo se requiere que el presunto padre haya tratado como hija a la demandante ante familiares y vecinos por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, y que haya prove\u00eddo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento durante ese lapso, lo que no sucedi\u00f3 en el presente caso, dado que Lucio Ramos falleci\u00f3 transcurridos apenas dos a\u00f1os desde el nacimiento de Ana Laskmy Serna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, el Tribunal confirma la sentencia apelada con excepci\u00f3n de la condena a pagar los perjuicios causados a los demandados con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares, puesto que \u00e9stas, si bien se decretaron, no consta en el expediente que la demanda se hubiese inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos en relaci\u00f3n con los inmuebles denunciados por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos propone el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, con fundamento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., los cuales se despachar\u00e1n en el orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente considera la sentencia del Tribunal violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 que reform\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 45 de 1936 en sus numerales 4\u00ba. y 5\u00ba., art\u00edculos 5\u00ba. y 7\u00ba. de la Ley 75 de 1968, art\u00edculos 248 y 335 del C.C., como consecuencia de error de hecho manifiesto en la falta de apreciaci\u00f3n de la prueba invocada o arrimada a los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el censor en la fundamentaci\u00f3n del cargo, que el error consisti\u00f3 en que el Tribunal no apreci\u00f3 los testimonios rendidos, los documentos aportados, la renuencia de William Cort\u00e9s a tomarse la muestra de sangre, no se intent\u00f3 solicitar el examen para determinar los grupos sangu\u00edneos, ni se tuvo en cuenta la constancia del Juzgado 6\u00ba. Penal Municipal de Cali, acerca de una investigaci\u00f3n que curs\u00f3 en ese despacho por el punible de lesiones personales denunciadas por Mar\u00eda Elssy Serna Gonz\u00e1lez contra Lucio Ramos, por hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1985 (fl. 7 cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que el ad quem no fue objetivo en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial y le rest\u00f3 todo valor probatorio por el hecho de que la madre de la demandante hubiese declarado en otro proceso que el padre era otra persona distinta a Lucio Ramos, actitud con la cual demostr\u00f3 su desconocimiento de una realidad social y del instinto materno cuando se trata de conseguir alimento y protecci\u00f3n para los hijos, y agrega que si se hubiesen analizado los testimonios sin prevenci\u00f3n manifiesta, se habr\u00eda reconocido el derecho contenido en las normas violadas, art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente afirma el censor que si el ad quem hubiese apreciado las fotograf\u00edas que se acompa\u00f1aron, la constancia del Juzgado&nbsp; 6\u00ba. Penal Municipal de Cali, el pase de conducci\u00f3n de Lucio Ramos, no hubiera violado las normas que se se\u00f1alaron, pues se constatar\u00eda la existencia del trato personal entre \u00e9ste y la hija, e igualmente, habr\u00eda tomado como un hecho indicativo en favor de las pretensiones de la demanda, el que William Cort\u00e9s, en ninguna de las fechas que se se\u00f1alaron para la pr\u00e1ctica de la prueba sangu\u00ednea, se hubiera presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el Tribunal no tuvo conciencia plena acerca de que el proceso de filiaci\u00f3n natural por sus implicaciones, no es cualquier proceso, por lo que no censur\u00f3 al a quo por su falta de actividad probatoria, al no haber solicitado de oficio la prueba de compatibilidad sangu\u00ednea a la entidad correspondiente, por cuanto exist\u00eda en el expediente la prueba de los grupos sangu\u00edneos de la menor demandante y de su madre, as\u00ed como la del premuerto demandado en su licencia de conducir, prueba que, de haberse practicado, lo habr\u00eda llevado a tomar una decisi\u00f3n diferente y no habr\u00eda violado el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, afirma el recurrente que el Tribunal vulner\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba. de la ley anteriormente citada \u201ccuando de manera encubierta y en forma indirecta hace caso de la contestaci\u00f3n de la demanda de persona carente de legitimidad sustantiva\u201d, por cuanto dicha norma se\u00f1ala que el reconocimiento solamente puede impugnarse por las personas, en los t\u00e9rminos y por las causas se\u00f1aladas en los art\u00edculo 248 y 335 del C.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la estructura de la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n cuando con respaldo en ella se acusa el fallo impugnado por violaci\u00f3n indirecta de la ley como consecuencia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, le corresponde al impugnante ajustar su proceder a ciertas exigencias t\u00e9cnicas, cuya omisi\u00f3n lleva indefectiblemente al fracaso del respectivo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre dichas exigencias se encuentran las siguientes: la exposici\u00f3n de los fundamentos de la acusaci\u00f3n debe hacerse en forma clara y precisa, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 374 del C. de P.C., a lo que se opone el ataque gen\u00e9rico e indiscriminado; es necesario que frente a cada prueba, debidamente determinada, la censura demuestre en d\u00f3nde se halla el error de hecho manifiesto, pues el ataque no puede limitarse a plantear un an\u00e1lisis cr\u00edtico sobre las conclusiones f\u00e1cticas del fallador, sin se\u00f1alar a su vez, en cu\u00e1les medios de convicci\u00f3n se presenta el error, dejando esa labor a la iniciativa del juzgador; igualmente debe determinar qu\u00e9 conclusi\u00f3n sac\u00f3 el Tribunal en relaci\u00f3n con dichas pruebas, para enseguida especificar qu\u00e9 es, en su criterio, lo que la prueba demuestra, a fin de verificar el error en que incurri\u00f3 el sentenciador, y que como consecuencia de \u00e9ste se violaron las normas de derecho sustancial se\u00f1aladas y el concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas exigencias de t\u00e9cnica no se cumplen cabalmente en el cargo que se examina, como se demuestra a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Se apoya la censura en la causal primera de casaci\u00f3n y denuncia la infracci\u00f3n indirecta de distintas normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El cargo ostenta una precaria fundamentaci\u00f3n, carente de claridad y precisi\u00f3n, lo cual se evidencia con la simple lectura de la demanda, pues el censor no trae sino una referencia global e indiscriminada de los testimonios recibidos y del elenco probatorio en que descansa la sentencia impugnada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- No contrapone con la exactitud debida, las pruebas que estima err\u00f3neamente apreciadas frente a lo afirmado por el ad quem, sino que combate de modo general las conclusiones del Tribunal. El casacionista no detalla, ni discrimina, ni concreta las partes pertinentes de los elementos probatorios, en donde en su criterio est\u00e1 la afirmaci\u00f3n o el concepto no expuesto para confrontarlo con el an\u00e1lisis del Tribunal y as\u00ed establecer el error probatorio denunciado, sino que se limita a relacionar de manera gen\u00e9rica las pruebas, sin determinar, como era su deber, los aspectos precisos que no se debieron tener en cuenta o las afirmaciones que por el contrario, s\u00ed debieron prevalecer como consecuencia de la adecuada contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, a fin de cumplir el censor con la carga de demostrar el yerro f\u00e1ctico denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo ha sostenido invariablemente esta Corporaci\u00f3n, la carga de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del art\u00edculo 374 ib., labor que no puede reducirse, como lo tiene dicho la jurisprudencia, \u201ca la mera contraposici\u00f3n del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le puede atribuir al material probatorio, as\u00ed el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto con el fallo representado con la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente\u201d1, porque si el desacierto corresponde a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos meticulosos y detallados, dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto como lo exige la ley, evento en el cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al consignado en la sentencia que se combate, no solamente porque \u00e9sta ingresa al recurso de casaci\u00f3n precedida de la presunci\u00f3n de acierto, sino porque este medio de impugnaci\u00f3n no es una oportunidad adicional para debatir ampliamente las circunstancias f\u00e1cticas del proceso, como una instancia m\u00e1s. Por otra parte, como se ha se\u00f1alado, el error de hecho para que se estructure, adem\u00e1s de ser trascendente, esto es, que sea el determinante de la decisi\u00f3n final, debe ser grave y notorio, que se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio,&nbsp; pues no existe error de hecho cuando para demostrarlo se requiere de un esforzado razonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso el sentenciador neg\u00f3 las pretensiones de la demanda fundamentalmente porque aunque acept\u00f3 que del an\u00e1lisis en conjunto de las declaraciones rendidas se desprende que entre Lucio Ramos y Mar\u00eda Elssy Serna existi\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja, antes y despu\u00e9s del nacimiento de la menor, \u201c\u2026no se puede pasar por alto la afirmaci\u00f3n de Mar\u00eda Elssy Serna en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima de la demandante contra Alfonso Valero en el sentido de que \u00e9sta es hija de William Cort\u00e9s despu\u00e9s de haber convivido con \u00e9l en 1989,\u2026\u201d como se indica en el hecho 9\u00ba. de la demanda. A pesar de esta afirmaci\u00f3n, concluye el Tribunal, los declarantes indicaron que no le conocieron a la madre de la menor otro hombre distinto de Lucio Ramos, aspecto por el cual los testimonios dejan de ser veraces, exactos y completos, adem\u00e1s de que no concuerdan sus dichos en el tiempo en que se dieron las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre con la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C. debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n de la menor Ana Laskmy, y en consecuencia, la presunci\u00f3n consagrada en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 no se prob\u00f3, como tampoco la establecida en el numeral 6\u00ba. del mismo art\u00edculo, tambi\u00e9n invocada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo se\u00f1alado anteriormente se infiere que la sentencia descansa en el valor de una declaraci\u00f3n de la actora y en los vac\u00edos y contradicciones de los testigos. Empero, el cargo en ninguno de sus apartes combate esas conclusiones de manera categ\u00f3rica y precisa, sino que se limita, como se dijo anteriormente, a se\u00f1alar, de manera bastante ligera por cierto, que el Tribunal no apreci\u00f3 las pruebas aportadas, sin concretar ni precisar en d\u00f3nde recae la equivocaci\u00f3n del sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n que formula el recurrente respecto de que el Tribunal de manera encubierta tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda hecha por persona carente de legitimaci\u00f3n sustantiva, observa la Sala que carece de fundamento, pues un simple repaso de la providencia impugnada permite concluir que en ninguna parte el ad quem hace referencia a dicha respuesta, ni a persona alguna diferente de quienes fueron testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la prueba del grupo sangu\u00edneo del causante, de la menor y de su madre, que, indica el censor, obra en el expediente, (fls. 82, 105 y 106 cd.1), certificados que indican que los tres tienen sangre tipo \u201cO\u201d positivo, se ha pronunciado as\u00ed la Corte: \u201cLos trabajos realizados sobre la materia, los cuales se reproducen en las obras especializadas, han comprobado que los hemat\u00edes de la sangre humana tienen un aglutin\u00f3geno (ant\u00edgeno), y en correspondencia con \u00e9l, hay en el plasma sangu\u00edneo anticuerpos o aglutininas. As\u00ed, se ha encontrado dos aglutin\u00f3genos distintos, denominados A y B, que a su vez pueden manifestarse en los hemat\u00edes separadamente (A o B) o conjuntamente (AB), o faltar ambos, O, o sea, ni A ni B. El grupo sangu\u00edneo en el sistema A B O est\u00e1 determinado por la existencia de tres genes diferentes, alelomorfos independientes; cada persona tiene uno de esos genes en sus c\u00e9lulas germinales. Por la dominancia de A y B, y la recesividad del O, las nueve combinaciones posibles dan lugar a seis genotipos (expresi\u00f3n gen\u00e9tica de un factor) y cuatro fenotipos (expresi\u00f3n f\u00edsica apreciable de un factor gen\u00e9tico) o grupos sangu\u00edneos: A, B, AB y O, a partir de las cuales, independientemente de otros subgrupos o factores que no es menester mencionar, se han formulado los siguientes conceptos: 1o.) Las propiedades de los grupos A y B se heredan seg\u00fan las leyes de Mendel, como propiedades dominantes; por tanto, no pueden darse en los hijos si no exist\u00edan en los padres. 2o.) El padre o la madre del grupo O no pueden tener un hijo del grupo AB; el padre o la madre AB no pueden tener un hijo O. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5.- Seg\u00fan Uribe Cualla, el an\u00e1lisis comparativo de los grupos sangu\u00edneos conocidos de la madre, el hijo y el presunto padre, asegura con certeza la exclusi\u00f3n de la paternidad, pero en modo alguno la afirma (p\u00e1g. 645)\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien es cierto que los tres, tanto el presunto padre como la madre y la menor tienen el mismo tipo de sangre, esta sola prueba no basta para demostrar que Ana Laskmy sea hija de Lucio Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 75 de 1968, por no haber reprochado el Tribunal al juzgado de primera instancia su falta de actividad probatoria al no haber ordenado a la entidad correspondiente la pr\u00e1ctica del examen sobre compatibilidad sangu\u00ednea, observa la Sala que esto no es as\u00ed, en primer lugar, porque el juzgado de conocimiento decret\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen de gen\u00e9tica, solicitado por el demandado Javier L\u00f3pez Rold\u00e1n, a William Cort\u00e9s, Mar\u00eda Elssy Serna y la menor Ana Laskmy a fin de determinar las caracter\u00edsticas antropoheredobiol\u00f3gicas, el cual no se pudo practicar porque el se\u00f1or Cort\u00e9s, tercero en este proceso, no se present\u00f3 al ICBF, prueba sobre la que el a quo en la sentencia precisa que fue decretada err\u00f3neamente, por cuanto quien la solicit\u00f3 no estaba legitimado para asumir la defensa del causante en la acci\u00f3n impetrada por carecer de inter\u00e9s para hacerlo, y en segundo lugar, que dicha acusaci\u00f3n carece de entidad en casaci\u00f3n, dado que la actividad del recurrente cuando denuncia la comisi\u00f3n de errores de hecho, debe centrarse en se\u00f1alar cu\u00e1les fueron las pruebas que el fallador no tuvo en cuenta, o que pretermiti\u00f3 o cercen\u00f3, y lo que \u00e9stas en realidad, demuestran. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de ley sustancial, el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 en sus numerales 4\u00ba. y 5\u00ba., art\u00edculos 5\u00ba. y 7\u00ba. de la misma ley, art\u00edculos 248, 335, 397 y 398 del C.C. y art\u00edculo 187 del C. de P.C., como consecuencia de error de derecho manifiesto en la falta de apreciaci\u00f3n de la prueba invocada o arrimada a los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que se configura el error de derecho, por una parte, porque no apreci\u00f3 las pruebas en conjunto como era su deber y en consecuencia, por exclusi\u00f3n de materia, \u201cno expuso razonablemente el m\u00e9rito que le asignara a cada una\u201d, y por otra, porque hizo obrar indebidamente los art\u00edculos 397 y 398 del C.C. al interpretar exeg\u00e9ticamente&nbsp; la exigencia de los cinco a\u00f1os continuos para que se pueda declarar la paternidad por la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el casacionista que si el Tribunal hubiera examinado conjuntamente los medios de prueba, el fallo hubiera sido distinto porque habr\u00eda ca\u00eddo en la cuenta del trato personal con una consecuencia jur\u00eddica determinada, lo mismo que la renuencia a comparecer al proceso (sin se\u00f1alar de qu\u00e9 renuencia se trata), y las compatibilidades sangu\u00edneas, que lo habr\u00edan hecho concluir que se daba la presunci\u00f3n paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que si el demandado Lucio Ramos falleci\u00f3 a los dos a\u00f1os del nacimiento de Ana Laskmy, jur\u00eddicamente es imposible exigir los cinco a\u00f1os continuos para que la posesi\u00f3n notoria del estado de hija se tenga como prueba, \u201cal entenderse que con la muerte se extingue la persona, pero no por ello deja de existir el derecho reconocido en esa norma\u201d, como lo ha aceptado la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo el censor hace consistir el error de derecho en que el Tribunal no apreci\u00f3 las pruebas en conjunto y por lo tanto no expuso el m\u00e9rito que le asignaba a cada una y adem\u00e1s, en haber interpretado de manera exeg\u00e9tica el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os que exige la ley para declarar la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de este error ha dicho la Corte que: \u201cEs indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casaci\u00f3n. Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produce la violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse as\u00ed permanezca inalterable la presunci\u00f3n de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo inc\u00f3lume la sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que para que el error denunciado se configure debe demostrar el recurrente que la tarea de evaluaci\u00f3n de las diversas pruebas efectuada por el sentenciador, se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto ordenado por el art\u00edculo 187 del C. de P.C., lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace, pues si la tarea cumplida por el Tribunal se ci\u00f1\u00f3 al precepto citado, no puede admitirse la existencia del error, cuando con este argumento lo que persigue el casacionista es que se sustituya el examen del conjunto hecho por el juzgador por el realizado por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero adem\u00e1s, se\u00f1ala la Sala que el cargo estudiado no se formul\u00f3 de manera id\u00f3nea por el recurrente, pues no es suficiente que en su sustentaci\u00f3n se afirme que el Tribunal no cumpli\u00f3 con el deber de valorar las pruebas en conjunto, sino que es imperativo que adem\u00e1s de individualizar los medios de prueba que en su concepto no se estimaron globalmente, indique el censor los apartes de cada uno de ellos que evidencien y demuestren la falta total de dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produce la violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial, pues si no procede as\u00ed, la presunci\u00f3n de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial permanece inalterable y por lo tanto, inc\u00f3lume la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda el impugnante se limit\u00f3 a indicar que el ad quem hab\u00eda violado el art\u00edculo 187 del C. de P.C. por no haber valorado las pruebas en conjunto, pero ni relaciona ni se\u00f1ala los aspectos de cada una de ellas que sirvan para demostrar esa falta de integraci\u00f3n, es decir, el cargo no fue fundamentado con la claridad, precisi\u00f3n y contundencia requeridas para quebrar el fallo de segunda instancia, omisi\u00f3n que conduce necesariamente a su improsperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero con abstracci\u00f3n de las deficiencias advertidas en la formulaci\u00f3n del cargo, la Corte observa que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 las pruebas en conjunto, y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 expresamente en el fallo y con fundamento en ese razonamiento y al tener en cuenta las reglas de la sana cr\u00edtica, consider\u00f3 que de dicho acervo probatorio no pod\u00eda inferirse la paternidad deprecada por ninguna de las dos causales invocadas. En efecto, dijo el Tribunal en la sentencia impugnada, despu\u00e9s de aludir a las diversas declaraciones de Mar\u00eda Susen Mart\u00ednez de Junca, Gloria Cruz Hoyos Garc\u00eda y Marina Arango de Mart\u00ednez: \u201cApreciadas en conjunto las declaraciones conforme lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de ellas se desprende una relaci\u00f3n de pareja o de marido y mujer entre Lucio Ramos y Mar\u00eda Elssy Serna antes y despu\u00e9s del nacimiento de la demandante, lo cual no quiere decir que haya sido id\u00e9ntico el trato entre ellos durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, adem\u00e1s de que no se puede pasar por alto la afirmaci\u00f3n de Mar\u00eda Elssy Serna en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima de la demandante contra Alfonso Valero en el sentido de que \u00e9sta es hija de William Cort\u00e9s despu\u00e9s de haber convivido con \u00e9l en 1989,\u2026\u201d. En consecuencia, la decisi\u00f3n del ad quem se ajusta cabalmente al precepto que en opini\u00f3n del censor fue desatendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro error de derecho lo hace consistir el recurrente en \u201chacer obrar indebidamente los art\u00edculos 397 y 398 del C.C. por su interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la transcurrencia necesaria de los cinco a\u00f1os continuos para que la posesi\u00f3n notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado\u201d, dado que es un imposible jur\u00eddico exigir este tiempo cuando el presunto padre muri\u00f3 cuando la menor ten\u00eda dos a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa la Corte que tal como est\u00e1 presentada esta acusaci\u00f3n ha debido dirigirse por la v\u00eda directa, pues el recurrente no controvierte los argumentos f\u00e1cticos del Tribunal sino que discrepa de la interpretaci\u00f3n dada a los art\u00edculos 397 y 398 del C.C. en relaci\u00f3n con los cinco a\u00f1os requeridos para la declaraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria de hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan dejando de lado esta deficiencia y bajo la perspectiva que orienta el cargo, es preciso se\u00f1alar que la presunci\u00f3n de paternidad consagrada en el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 est\u00e1 edificada sobre tres presupuestos que son, el trato, la fama y el tiempo, los que est\u00e1n orientados, como lo ha dicho la Corte \u201ca que se conviertan en los equivalentes jur\u00eddicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre ante determinado c\u00edrculo, y adem\u00e1s, por determinado tiempo\u201d,4 factor este \u00faltimo que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 75 de 1968, sustitutivo del art\u00edculo 398 del C.C., \u201cdeber\u00e1 haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos\u201d. Lo anterior significa que el padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento durante ese lapso como m\u00ednimo, y que debido a ese comportamiento los deudos o amigos, y el vecindario en general, lo reputen como hijo de dicho padre,&nbsp; comportamiento que debe ser reiterado, p\u00fablico y no secreto, prolongado en el tiempo, dado que la posesi\u00f3n notoria \u201c\u2026no surge de improviso, no es situaci\u00f3n que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posici\u00f3n f\u00e1ctica que s\u00f3lo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los d\u00edas y con la reiteraci\u00f3n p\u00fablica, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesi\u00f3n de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien as\u00ed provee a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, al no cumplirse en el caso en estudio uno de los tres presupuestos indicados para la prosperidad de la presunci\u00f3n alegada, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en error alguno, por cuanto por lo dem\u00e1s, tampoco aparecen probados en el expediente los otros dos elementos, como son la fama y el trato, dado que solamente uno de los testigos, como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, se refiere a que Lucio Ramos acariciaba a la ni\u00f1a y la presentaba como su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de septiembre de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia incoado por ANA LASKMY SERNA GONZALEZ representada por su madre MARIA ELSSY SERNA GONZALEZ contra JAVIER LOPEZ ROLDAN, JESUS MARINO GUTIERREZ OSORIO y los herederos indeterminados de LUCIO RAMOS VANEGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cas. Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cas. Civil. Sentencia de 12 de agosto de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cas. Civil. Sentencia de 5 de julio de 2000. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sent. citada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 G.J. Tomo CLXXII, p\u00e1gs. 165 y 166. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-198-2002 [6902] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref.: Expediente No. 6902 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}