{"id":82431,"date":"2024-05-30T16:34:50","date_gmt":"2024-05-30T16:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-199-2002-6949\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:50","slug":"s-199-2002-6949","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-199-2002-6949\/","title":{"rendered":"S 199 2002 [6949]"},"content":{"rendered":"<p>S-199-2002 [6949]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 6949 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por los demandados BEATRIZ BOCANEGRA DE ORJUELA y ALVARO JOSE ORJUELA BOCANEGRA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala de Familia-, proferida el 31 de julio de 1997 en el proceso ordinario incoado por LUZ DARY ORTEGON representada por su madre MARIA EVELIA ORTEGON SANCHEZ contra BEATRIZ BOCANEGRA DE ORJUELA, c\u00f3nyuge sobreviviente, ALVARO JOSE ORJUELA BOCANEGRA, hijo, y los herederos indeterminados de ALVARO ORJUELA HUELGOS. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, la demandante inici\u00f3 proceso ordinario contra los demandados citados, para que en la sentencia se adoptaran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Que se declare que LUZ DARY ORTEGON es hija extramatrimonial del se\u00f1or ALVARO ORJUELA HUELGOS, fallecido en la ciudad de El Espinal, lugar de su \u00faltimo domicilio, y se oficie a la Notar\u00eda de El Espinal para que se inscriba en el Registro Civil de Nacimiento de LUZ DARY su nueva condici\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Como consecuencia de la anterior petici\u00f3n, que se declare que LUZ DARY ORTEGON tiene vocaci\u00f3n para suceder al se\u00f1or ALVARO ORJUELA HUELGOS, con derecho a igual cuota del hijo ya reconocido y a los dem\u00e1s que se llegaren a reconocer y sin perjuicio de lo que le corresponda a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, dentro de la sucesi\u00f3n que se tramita ante el Juzgado 1\u00ba. Promiscuo de Familia de El Espinal, y que adem\u00e1s se disponga: a) Adjudicar a LUZ DARY ORTEGON la misma cuota que le corresponda a los herederos del de cujus y declarar ineficaces los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n&nbsp; que en el proceso de sucesi\u00f3n se llegaren a hacer en favor de los demandados, as\u00ed como de su registro respecto del cual tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 su cancelaci\u00f3n. b) Condenar a los demandados a restituir a la sucesi\u00f3n il\u00edquida, si a\u00fan lo estuviese, o al actor, si para la fecha de la sentencia se encontrare liquidada la sucesi\u00f3n, la posesi\u00f3n material de los bienes que integran la masa herencial, ocupados por \u00e9stos, como de todos sus aumentos, accesiones, productos, frutos civiles y naturales percibidos desde el auto admisorio de la demanda hasta su restituci\u00f3n material, o en su defecto, al pago de su valor, e igualmente condenarles al pago de las indemnizaciones que por su hecho o culpa hayan sufrido aquellas cosas relictas en las cantidades y condiciones que resulten probadas en este proceso o que se concreten conforme al tr\u00e1mite del art\u00edculo 308 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. Que se ordene la cancelaci\u00f3n de los registros de la transferencia de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones de dominio de los bienes herenciales, objeto de dichas peticiones, que los demandados hayan efectuado despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. Como petici\u00f3n especial solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda en el registro mercantil, respecto de las sociedades INVERSIONES BOCANEGRA ORJUELA Y CIA. S. EN C. e INVERSIONES LOS CHORROS Y CIA. S. EN C., y en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de El Espinal, en relaci\u00f3n con los inmuebles de propiedad de la sucesi\u00f3n del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Como fruto de las relaciones sexuales que sostuvieron por esa \u00e9poca ALVARO ORJUELA HUELGOS y MARIA EVELIA ORTEGON SANCHEZ, naci\u00f3 el 29 de septiembre de 1976 LUZ DARY ORTEGON, quien nunca fue reconocida legalmente durante la existencia de su padre, pero s\u00ed de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. La madre de la demandante, quien por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n era soltera, recibi\u00f3 durante el embarazo y parto trato personal y social prodigado por el presunto padre de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os el causante Alvaro Orjuela di\u00f3 a LUZ DARY ORTEGON el trato de hija y en el vecindario que tuvieron aquel y la madre natural la reputaron como hija, en virtud de dicho tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. El se\u00f1or Alvaro Orjuela Huelgos falleci\u00f3 el 18 de enero de 1992 en El Espinal, sin que en vida hubiera iniciado proceso alguno para el reconocimiento de su hija extramatrimonial, LUZ DARY ORTEGON. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. El presunto padre contrajo matrimonio con BEATRIZ BOCANEGRA y de esta uni\u00f3n naci\u00f3 ALVARO JOSE ORJUELA BOCANEGRA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Los demandados fueron reconocidos por el Juzgado 1\u00ba. Promiscuo de Familia de El Espinal, en el proceso de sucesi\u00f3n de Alvaro Orjuela Huelgos, como heredero cierto el uno, y c\u00f3nyuge sobreviviente la otra, encontr\u00e1ndose actualmente en posesi\u00f3n material de los bienes relictos, sobre cuya universalidad jur\u00eddica LUZ DARY ORTEGON persigue su respectiva cuota como hija extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez admitida la demanda se orden\u00f3 correrle traslado a los demandados. Notificada la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y representante legal de Alvaro Jos\u00e9 Orjuela, la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones y respecto de los hechos, manifest\u00f3 que deb\u00edan probarse; propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cimposibilidad f\u00edsica de ser el demandado el padre de la menor\u201d y la \u201cexceptio plurium constupratorum\u201d. Emplazados los herederos indeterminados, el curador ad litem designado dio respuesta al libelo diciendo que no le constaban los hechos y sobre las pretensiones, se opuso a ellas mientras no se demuestren los hechos aducidos, propuso excepci\u00f3n previa consistente en no haberse presentado prueba de la calidad de heredero del menor Alvaro Jos\u00e9 Orjuela Bocanegra, ni de la calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente de Beatriz Bocanegra de Orjuela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. De la excepci\u00f3n previa propuesta se dio el traslado legal y el juzgado le orden\u00f3 a la parte actora que dentro del t\u00e9rmino del mismo, acompa\u00f1ara la prueba de la calidad de heredero del menor Alvaro Jos\u00e9 Orjuela Bocanegra y de la c\u00f3nyuge sobreviviente Beatriz Bocanegra de Orjuela, para lo cual alleg\u00f3 fotocopias de los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio tomadas de las copias que reposaban en el Juzgado 1\u00ba. Promiscuo de Familia de El Espinal, y en consecuencia el despacho declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n propuesta. Los demandados reconocidos interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra esta \u00faltima providencia y en subsidio apelaci\u00f3n, por cuanto las fotocopias aportadas no cumplen los requisitos exigidos en los art\u00edculos 253 y 254 del C. de P.C. y por lo tanto carecen de eficacia probatoria, recurso que fue negado por el juzgado y no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n por no ser procedente. Frente a esta decisi\u00f3n presentaron recurso de queja, que fue desestimado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha 2 de mayo de 1996 (fls. 124 a 137 cd. 1) mediante la cual el Juzgado 1\u00ba. Promiscuo de Familia de El Espinal declar\u00f3 que Luz Dary Orteg\u00f3n es hija extramatrimonial de Alvaro Orjuela Huelgos y como tal tiene derecho a heredar a su padre en la proporci\u00f3n que legalmente le corresponde; declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por los demandados, neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, conden\u00f3 en costas a la parte demandada y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de registro civil de nacimiento de Luz Dary Orteg\u00f3n y la consulta del fallo si no fuere apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Tramitada en legal forma la apelaci\u00f3n y la consulta, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en sentencia del 31 de julio de 1997 (fls. 31 a 55 cd.5) confirm\u00f3 la recurrida en sus puntos 1\u00ba., 3\u00ba., 4\u00ba., 6\u00ba. y 7\u00ba. y reform\u00f3 el 2\u00ba. y el 5\u00ba. en el sentido de declarar la prosperidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia en abstracto con las consecuentes restituciones y conden\u00f3 en costas al apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, los demandados determinados formularon recurso de casaci\u00f3n cuya demanda estudia ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento del litigio y de la actuaci\u00f3n procesal adelantada, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 precisa que por no observarse causal de nulidad y concurrir los presupuestos procesales, procede a decidir de fondo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este razonamiento de los apelantes considera el Tribunal que no existe invalidez alguna, ni respecto al procedimiento para la expedici\u00f3n de las copias con las que se acredit\u00f3 la calidad con que se demandaba a la se\u00f1ora Beatriz Bocanegra y al menor Alvaro Jos\u00e9, ni carencia de valor probatorio una vez allegadas al proceso, por cuanto, de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir\u2026\u201d, adem\u00e1s de que el art\u00edculo 699 del Decreto 1400\/70 (err\u00f3neamente citado por el Tribunal como de 1979), no derogado por el Decreto 2289\/89, se\u00f1ala que en los procesos iniciados antes de la vigencia de esta \u00faltima norma, que lo fue el 1\u00ba. de junio de 1990, las actuaciones en tr\u00e1mite se rigen por las leyes vigentes cuando \u201cse interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino, se promovi\u00f3 el incidente o principi\u00f3 a surtir la notificaci\u00f3n\u201d, y por lo tanto, como la demanda que inici\u00f3 este proceso fue admitida el 6 de octubre de 1992, en su tr\u00e1mite no inciden para nada las normas procedimentales anteriores al Decreto 2289 de 1989 el cual permite la aportaci\u00f3n de documentos en copia, a las que se les da el mismo valor probatorio que el original cuando son autorizadas por el secretario de la oficina judicial donde se encuentra el original o copia autenticada, previa orden del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentir del Tribunal y teniendo en cuenta las normas citadas, la parte actora subsan\u00f3 la deficiencia anotada por el curador ad litem en la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n previa, allegando las fotocopias autenticadas por el Secretario del Juzgado 1\u00ba. Promiscuo de Familia de El Espinal, tanto del registro civil de matrimonio de Alvaro Orjuela con Beatriz Bocanegra, como de nacimiento de Alvaro Jos\u00e9 Orjuela Bocanegra,&nbsp; la que fue resuelta oportunamente por el a quo y confirmada por el ad quem, aduciendo que se alleg\u00f3 la prueba de la calidad en que se cit\u00f3 a los demandados y as\u00ed contestaron la demanda sin proponer en debida forma la excepci\u00f3n pertinente, escrito en el cual solamente se limita el apoderado a se\u00f1alar que el libelo pod\u00eda ser atacado por los vicios contenidos en los ordinales 6\u00ba. y 7\u00ba. del art\u00edculo 97 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la calidad de heredero requiere que concurran, tanto la vocaci\u00f3n hereditaria como el hecho de que la persona no repudie la herencia, pudiendo aceptarla de manera expresa o t\u00e1cita, bien porque se toma el t\u00edtulo de heredero, bien porque ejecuta un acto que necesariamente supone la intenci\u00f3n de aceptar, acto que no podr\u00eda efectuar sino en su calidad de heredero; respecto a la aceptaci\u00f3n expresa, el art\u00edculo 1299 del C.C. se\u00f1ala que \u201cse entiende que alguien toma el t\u00edtulo de heredero, cuando lo hace en escritura p\u00fablica o privada, oblig\u00e1ndose como tal heredero, o en un acto de tramitaci\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que otro de los soportes de la impugnaci\u00f3n son las relaciones m\u00faltiples de la madre de la actora para la \u00e9poca de su concepci\u00f3n, en particular con el se\u00f1or Adolfo Mendoza, lo cual reafirma el recurrente, tanto con la declaraci\u00f3n del propio Mendoza, como con los interrogatorios de parte absueltos por Evelia Orteg\u00f3n y Luz Dary Orteg\u00f3n, para deducir que esta \u00faltima no es hija de Alvaro Orjuela sino de Adolfo Mendoza, quien acompa\u00f1\u00f3 acta parroquial de bautismo de la demandante, sentada el 20 de agosto de 1978, en donde se afirma que es hija suya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa el Tribunal a examinar los medios probatorios arrimados al proceso, a fin de determinar si efectivamente se cumplen las condiciones requeridas en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 para declarar judicialmente la paternidad, esto es, la existencia de relaciones sexuales entre Alvaro Orjuela Huelgos y Mar\u00eda Evelia Orteg\u00f3n S\u00e1nchez para la \u00e9poca en que, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C.C., debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n de Luz Dary Orteg\u00f3n, entre el 4 de diciembre de 1975 y el 3 de abril de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima que los testigos que comparecieron a petici\u00f3n de la parte actora, que vivieron todos, como trabajadores, en la finca Callej\u00f3n de Guaduas, lugar donde ocurrieron los hechos, se refieren a estos de manera expl\u00edcita, expresan su dicho en forma clara y concordante, sin contradicciones, y sus afirmaciones no fueron desvirtuadas por los demandados, quienes no concurrieron a la pr\u00e1ctica del examen de grupos y factores sangu\u00edneos, lo que constituye un indicio cierto de los hechos de la demanda. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ROSALBINA ORTEGON, hermana de la madre de Luz Dary, precis\u00f3 que Evelia y Adolfo Mendoza vivieron juntos hasta 1975, cuando nacieron los ni\u00f1os y aquella inici\u00f3 su relaci\u00f3n con el causante, por lo cual Adolfo la abandon\u00f3. A\u00f1ade que de las relaciones entre Evelia y Alvaro naci\u00f3 Luz Dary, suministrando el presunto padre todo lo necesario para el parto, y con posterioridad sigui\u00f3 respondiendo por la ni\u00f1a con dinero, ropa y zapatos, \u201chasta cuando lo mataron\u201d, y que adem\u00e1s, siempre la trat\u00f3 afectivamente como un padre, trato que no trascendi\u00f3 al p\u00fablico, pero s\u00ed entre la familia y en el campo. Por \u00faltimo afirm\u00f3 que cuando Adolfo Mendoza abandon\u00f3 a Mar\u00eda Evelia, \u00e9sta ya hab\u00eda tenido los gemelos y no estaba en estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ELIAS MORA BARRETO, trabaj\u00f3 como regador en las fincas de Alvaro Orjuela de 1970 a 1985, manifest\u00f3 que Adolfo y Evelia llegaron a la finca Callej\u00f3n de Guaduas en 1975 y dijo constarle las relaciones entre el causante y Evelia por haber visto salir a Alvaro de la pieza de aquella \u201caboton\u00e1ndose la camisa\u201d, cuando Adolfo no estaba, por lo que desde entonces sospech\u00f3 que hab\u00eda algo entre ellos y despu\u00e9s Evelia result\u00f3 embarazada. Agrega que en varias ocasiones el presunto padre mand\u00f3 con \u00e9l dinero para la ni\u00f1a. No recuerda hasta cu\u00e1ndo convivieron Adolfo y Evelia, pero s\u00ed que esta \u00faltima sosten\u00eda relaciones con Alvaro cuando todav\u00eda conviv\u00eda con su compa\u00f1ero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFONSO QUIJANO, ubica el tiempo de las relaciones sexuales entre Alvaro y Evelia desde que lleg\u00f3 a la finca Callej\u00f3n de Guaduas en octubre de 1975, a quienes en el mes de diciembre de 1975 encontr\u00f3 haciendo el amor, ante lo cual Alvaro Orjuela \u201cle hizo prometer no decir nada y a cambio le daba un salario semanal\u201d, pero cuando su prima Evelia result\u00f3 embarazada, el presunto padre le asegur\u00f3 que \u00e9l responder\u00eda si nadie dec\u00eda nada. Agrega que este \u00faltimo le dio para los gastos del alumbramiento de Luz Dary, a quien le sigui\u00f3 suministrando ayuda, aunque a Adolfo Mendoza se le dec\u00eda que ese dinero proven\u00eda del casino. Acerca de la pregunta que se le formul\u00f3 de si Evelia y Adolfo viv\u00edan juntos para la \u00e9poca en que sorprendi\u00f3 a Evelia y Alvaro, respondi\u00f3 que \u201caparentaban\u201d esa convivencia porque Adolfo la amenazaba con quitarle los hijos, pero que ten\u00edan tantos problemas que inclusive una vez, tuvo que dormir en un corredor, para que Evelia pudiera dormir en la bodega que le hab\u00eda sido asignada. Reitera que desde el nacimiento de la ni\u00f1a hasta cuando estuvo trabajando en la finca, aproximadamente 55 meses, Alvaro suministraba a la menor lo que necesitaba, y cuando no lo ve\u00eda mucha gente, la acariciaba y trataba como una hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIANA ORTEGON, igualmente narra escenas de amor entre Alvaro Orjuela y Evelia Orteg\u00f3n, su t\u00eda, y tambi\u00e9n dice que oy\u00f3 cuando aquel le dijo a esta \u00faltima que le respond\u00eda cuando se enter\u00f3 que estaba embarazada. Igualmente, de manera clara afirma que cuando naci\u00f3 la ni\u00f1a, Adolfo Mendoza dijo que no era hija de \u00e9l y que, cuando Luz Dary, de 3 o 4 a\u00f1os le dec\u00eda \u201cpap\u00e1\u201d, \u00e9ste le dec\u00eda \u201cqu\u00edtese de ac\u00e1, que yo no soy su pap\u00e1\u201d, la trataba mal, no la quer\u00eda, la ignoraba y nunca le dio nada, mientras que Alvaro no la neg\u00f3 como hija, le daba dinero para la comida, y algunos s\u00e1bados llevaba a la ni\u00f1a y la madre en el carro donde las hermanas de Evelia, all\u00ed dejaban a Luz Dary y se iban los dos a pasear. En respuesta a la pregunta de si Evelia para la \u00e9poca de los hechos que narra hac\u00eda vida marital con alguien, manifiesta que s\u00ed, con Adolfo Mendoza, pero que Alvaro Orjuela lo enviaba a trabajar a otras fincas hasta por dos meses, tiempo aprovechado por la pareja para tener relaciones mas constantes, por lo que Adolfo dedujo no ser el padre de Luz Dary porque \u201cseg\u00fan sus cuentas, cuando tuvo relaci\u00f3n con Evelia, \u00e9sta ya ten\u00eda 3 meses de embarazo, adem\u00e1s porque la ni\u00f1a no se parec\u00eda a \u00e9l\u201d, y entonces se separaron un tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ADOLFO MENDOZA, afirma ser el padre de Luz Dary por haber vivido con Evelia Orteg\u00f3n con quien tuvo seis hijos a los cuales reconoci\u00f3 y les di\u00f3 el apellido. Como prueba entrega una partida eclesi\u00e1stica donde la ni\u00f1a aparece como Mendoza Orteg\u00f3n, y se\u00f1ala que la madre le cambi\u00f3 el apellido para estafar a la esposa de Alvaro Orjuela, mand\u00e1ndole raz\u00f3n con las hijas gemelas para que le colaborara diciendo que Luz Dary no es su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA EVELIA ORTEGON SANCHEZ, manifest\u00f3 que desde 1975 empez\u00f3 a salir con Alvaro Orjuela hasta enero del a\u00f1o que lo mataron y quien, cuando se enter\u00f3 que estaba embarazada le dijo que no hiciera nada porque le iba a responder y a ayudar, habi\u00e9ndole suministrado lo necesario para los gastos del hospital y posteriormente para el estudio. A\u00f1ade que sal\u00edan a diversos sitios en una camioneta de propiedad de Alvaro, o en un carro jeep amarillo, en uno gris y en el que lo mataron, que cuando empez\u00f3 relaciones con \u00e9ste, todav\u00eda viv\u00eda con Adolfo Mendoza,&nbsp; que duraron hasta octubre de 1975 cuando empezaron a dormir en camas separadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUZ DARY ORTEGON, se\u00f1al\u00f3 que cuando ten\u00eda unos 5 a\u00f1os se enter\u00f3 de que era hija de Alvaro Orjuela, quien la trataba como hija y le contribuy\u00f3 para el estudio. Agrega que tiene otros hermanos hijos de Adolfo Mendoza quien convivi\u00f3 con su madre, pero que en la actualidad ya no lo hacen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el Tribunal a estudiar la exceptio plurium constupratorum, la cual, afirma, viene dada por la incertidumbre para el juzgador, acerca de cu\u00e1l de los varones con los que la madre mantuvo relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, es el padre de la menor, y al efecto cita jurisprudencia de esta Corte en la que se dice que si esa duda \u201c\u2026no sale del marco de lo dubitativo para ingresar al de la certeza, no tiene virtualidad para desnaturalizar la presunci\u00f3n de paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre esta \u00faltima prueba, se\u00f1ala el Tribunal que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando el resultado es el de \u201ccompatible\u201d, sirve como una probabilidad de inclusi\u00f3n, pero cuando arroja \u201cincompatibilidad en los mismos factores gen\u00e9ticos hereditarios, se d\u00e1 definitivamente por descartada la atribuci\u00f3n de paternidad\u201d, criterio corroborado por un tratadista citado por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el fallador de segunda instancia que todas las pruebas rese\u00f1adas dejan sin fundamento la oposici\u00f3n al fallo del a quo, que inclusive la declaraci\u00f3n de Adolfo Mendoza no tiene la contundencia necesaria para desvirtuar los otros medios que dan cuenta de las relaciones sexuales entre Alvaro y Evelia, y respecto del acta parroquial aportada por aquel en su declaraci\u00f3n, solamente servir\u00eda para corroborar su afirmaci\u00f3n, pero no como prueba del estado de hija, de conformidad con el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970, adem\u00e1s de que se present\u00f3 fuera de t\u00e9rmino para poder ser apreciada (arts. 174 y 183 C. de P.C.), sin que pudiera controvertirla la parte actora, lo que impide su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que indubitablemente Luz Dary Orteg\u00f3n es hija de Alvaro Orjuela Huelgos, sin que prospere la exceptio plurium constupratorum. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia acumulada en la demanda, dice el ad quem que de conformidad con el art\u00edculo 1321 del C.C. y por haberse probado que Luz Dary es hija de Alvaro Orjuela, fallecido, por virtud de la ley tiene vocaci\u00f3n hereditaria, adem\u00e1s los demandados fueron notificados de la demanda dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del causante, por lo que la declaraci\u00f3n de hija extramatrimonial surte efectos patrimoniales, pero como en el libelo se afirm\u00f3 que el proceso de sucesi\u00f3n cursaba en el Juzgado 1\u00ba. Promiscuo de Familia de El Espinal, sin que se supiera si se suspendi\u00f3 o no la partici\u00f3n en virtud del proceso de filiaci\u00f3n, ni se conoci\u00f3 qu\u00e9 bienes integran la masa herencial, esta pretensi\u00f3n prosperar\u00e1 en abstracto con los efectos restitutorios consiguientes sobre todo el acervo sucesoral y sus frutos civiles y naturales producidos desde la contestaci\u00f3n de la demanda, como lo afirma un tratadista nacional citado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en las causales 5\u00aa. y 1\u00aa. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., dos cargos plantea el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, los que se despachar\u00e1n en el orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal 5\u00aa. de casaci\u00f3n, en cuanto a la actuaci\u00f3n cumplida por los herederos indeterminados representados por curador ad litem, y espec\u00edficamente por la obtenci\u00f3n de pruebas del estado civil aportadas con violaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto al existir una persona demandada en calidad de heredero cierto y determinado, carece en absoluto de raz\u00f3n la citaci\u00f3n y emplazamiento de los indeterminados, y adem\u00e1s porque las pruebas de oficio decretadas y practicadas en el incidente de excepci\u00f3n previa por inepta demanda lo fueron con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo lo cual engendra una nulidad de pleno derecho sobre esas pruebas, a voces del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar el cargo, el censor divide su argumentaci\u00f3n en diferentes partes, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) Teor\u00eda del leg\u00edtimo contradictor y citaci\u00f3n de herederos indeterminados; Se\u00f1ala el casacionista que el principio contenido en el art\u00edculo 17 del C.C., seg\u00fan el cual \u201clas sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas\u2026\u201d, estando prohibido a los jueces resolver de manera general o reglamentaria en los asuntos de su competencia, tiene una excepci\u00f3n, cuando se trata de sentencias sobre el estado civil de las personas dictadas frente al leg\u00edtimo contradictor, pues en tal caso, deb\u00edan valer ante todos como si fueran leyes, y as\u00ed qued\u00f3 plasmado en el art\u00edculo 401 del C.C., con tres condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 402 ibidem, de las cuales la principal es la que indica que el fallo se haya pronunciado contra leg\u00edtimo contradictor, que en la cuesti\u00f3n de la paternidad es el padre contra el hijo o el hijo contra el padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el recurrente que en los casos en que el padre ha muerto antes de iniciarse la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n no hay leg\u00edtimo contradictor, por lo que seg\u00fan interpretaci\u00f3n dada por la Corte en 1940 al inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 403 del C.C., no era posible adelantar el proceso pues \u00e9ste ser\u00eda nulo. Sin embargo, en 1945 esta Corporaci\u00f3n vari\u00f3 su doctrina en el sentido de se\u00f1alar, que si existe el padre y por lo tanto, el leg\u00edtimo contradictor, el fallo produce efectos erga omnes, pero si no lo hay, la sentencia solo tiene efectos relativos, esto es, frente a los demandados \u00fanicamente, pero posteriormente, dice el censor, algunos jueces consideraron que si la demanda se dirig\u00eda contra herederos indeterminados adem\u00e1s de los determinados, la sentencia produc\u00eda efectos erga omnes, como si existiese leg\u00edtimo contradictor, y en caso de no hacerlo, el proceso ser\u00eda nulo, doctrina aclarada por la Corte en el sentido de que el curador ad litem nombrado no reemplazaba al leg\u00edtimo contradictor, ni la falta de demandar a los indeterminados no produc\u00eda nulidad procesal, sino que simplemente la sentencia ten\u00eda efectos relativos frente a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) Actuaci\u00f3n&nbsp; del curador ad litem innecesariamente designado: Dice el censor que si es absolutamente innecesaria la citaci\u00f3n de los herederos indeterminados, ning\u00fan efecto producen los actos procesales del curador ad litem designado para representarlos, por ser personas ajenas al proceso, terceros que entran a accionar o excepcionar, por lo que en el presente caso, la excepci\u00f3n previa de inepta demanda, no tiene ning\u00fan efecto procesal, es inexistente por haber sido propuesta por una persona ajena, y debe asimilarse a un acto nulo, por lo cual as\u00ed debe declararse toda la actuaci\u00f3n surtida que obra en el cuaderno n\u00famero dos, relativa a la excepci\u00f3n previa de inepta demanda propuesta por el curador ad litem de los herederos indeterminados, nulidad que debe cobijar tanto el auto que admiti\u00f3 la excepci\u00f3n, corri\u00f3 traslado de la misma y decret\u00f3 de oficio las pruebas de los registros civiles se\u00f1alados por el excepcionante, como la actuaci\u00f3n posterior surtida en virtud de dicha providencia, lo que conlleva igualmente que el libelo se admiti\u00f3 sin los documentos que acreditan la calidad con que fueron demandados la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el heredero, con la subsecuente falta del presupuesto procesal de demanda en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 81 del C. de P.C. indica el recurrente que esta norma prev\u00e9 la posibilidad de demandar a herederos indeterminados, cuando no se conozcan o no existan determinados, pero como en este caso, inicialmente se demandaron la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y un hijo heredero, no se pod\u00eda demandar a los indeterminados, como err\u00f3neamente se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) Ilegalidad de las pruebas decretadas de oficio por el juzgado en el incidente de excepci\u00f3n previa de inepta demanda: Afirma el casacionista que hay dos hechos incontrovertibles en este caso y son, que con la demanda no se acompa\u00f1aron las pruebas de la calidad con que se demandaba a la se\u00f1ora Beatriz Bocanegra y al menor Alvaro Jos\u00e9 Orjuela Bocanegra, aunque en un otros\u00ed se solicit\u00f3 que el juzgado las exigiera, y adem\u00e1s que este \u00faltimo, admiti\u00f3 la demanda, la que, al ser notificada a los demandados, en la contestaci\u00f3n su apoderado advirti\u00f3 sobre este grave error, y a pesar de tener a su disposici\u00f3n la posibilidad de solicitar la reposici\u00f3n del auto admisorio, formular excepci\u00f3n de inepta demanda, o dejar constancia del error para que fuera corregido y si no lo hac\u00edan, en el momento del fallo alegar la falta del presupuesto procesal de demanda en forma, opt\u00f3 por este \u00faltimo, pero dejando la constancia del error advertido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el censor, que a pesar de lo anterior, tanto el juez como el apoderado de la demandante guardaron silencio sobre el punto y solamente el curador ad litem de \u201cpersonas que nada tienen que ver con este proceso, d\u00e1ndose de muy acusioso (sic), formul\u00f3 excepci\u00f3n previa de inepta demanda por la falta de los documentos referidos\u201d, sin saber el enorme mal que le hizo a la parte demandada, dado que el juzgado al correr el traslado correspondiente, orden\u00f3 igualmente a la parte actora acompa\u00f1ar las pruebas echadas de menos, las que en su sentir no pod\u00edan ser decretadas de oficio, dado que no serv\u00edan para verificar hechos sino para subsanar errores, tanto del demandado como del mismo funcionario, para lo cual no est\u00e1 creada esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que esta intromisi\u00f3n del juez en favor de la parte demandante es m\u00e1s grave, si se tiene en cuenta que la demanda te\u00f3ricamente adquiri\u00f3 la calidad de admisible solamente hasta la fecha en que se decret\u00f3 la prueba de oficio, el d\u00eda 5 de julio de 1994, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del presunto padre, lo que trajo como consecuencia que una acci\u00f3n que estaba caducada, se convalid\u00f3 aparentemente por la actividad desplegada por el juzgado, careciendo de facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el casacionista que el auto que orden\u00f3 correr traslado del incidente de excepci\u00f3n previa es doblemente ilegal, por el objeto buscado y porque no se decretaron las pruebas all\u00ed se\u00f1aladas, en ninguna de las oportunidades contempladas en el art\u00edculo 180 del C. de P.C., por lo que estas probanzas as\u00ed obtenidas, lo fueron con violaci\u00f3n del debido proceso y por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son nulas de pleno derecho y as\u00ed debe declararlo esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) No existen en el proceso las copias supuestamente tomadas de la sucesi\u00f3n de Gilberto Jaramillo Tamayo: afirma el recurrente que el Tribunal da por sentado que la calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente y heredero del causante fue acreditada por la demandante mediante unas copias de unos autos, expedidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tomadas del proceso de sucesi\u00f3n de Gilberto Jaramillo Tamayo, como lo se\u00f1ala con la cita pertinente transcrita, y con ese fundamento indica que el ad quem cometi\u00f3 un garrafal yerro, por no haber ca\u00eddo en la cuenta de que estas pruebas se mencionan dentro de una transcripci\u00f3n parcial hecha por el apoderado de los demandados para sustentar sus puntos de vista, las cuales no est\u00e1n en el expediente, ni ten\u00edan por qu\u00e9 estarlo, pero que sin embargo el Tribunal supuso que exist\u00edan, y sin haberlas visto, las imagin\u00f3 y valor\u00f3, lo que demuestra que fall\u00f3 a ciegas, sin leer todo el expediente, incurriendo en un error tan evidente, que solo necesita ser enunciado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal en lo referente a la actuaci\u00f3n del curador ad-litem de los herederos indeterminados demandados, en su concepto, no necesaria, y en especial por la obtenci\u00f3n de unas pruebas del estado civil con violaci\u00f3n del debido proceso, pues fueron decretadas y practicadas vulnerando los art\u00edculos 179 y 180 del C. de P.C., lo que genera la nulidad de pleno derecho contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, el recurrente considera que el Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en una prueba nula, por cuanto estima que fue obtenida con violaci\u00f3n de los art\u00edculos que regulan su producci\u00f3n y eficacia. Por lo tanto, la nulidad invocada no se refiere a un yerro de actividad, sino de juzgamiento, dado que en caso de existir esa irregularidad, su declaraci\u00f3n afectar\u00eda, en principio, solamente el medio probatorio que fue irregularmente aducido, que se tornar\u00eda ineficaz para que el juzgador, con base en \u00e9l, pudiera fundar su decisi\u00f3n, puesto que \u00fanicamente puede tener en cuenta para esto, las pruebas legal y oportunamente allegadas, sin que por dicha causa se invalide la totalidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si el sentenciador basa su determinaci\u00f3n en una prueba nula, este proceder podr\u00eda desembocar en un error de juzgamiento por haber decidido el litigio teniendo en cuenta hechos que no fueron debidamente probados, lo que conllevar\u00eda la consiguiente violaci\u00f3n de una norma sustancial por haber estimado una prueba, a pesar de la forma irregular como fue allegada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo en estudio el recurrente, con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n, se\u00f1ala irregularidades que afectar\u00edan las pruebas documentales con las que se demostr\u00f3 en el proceso la calidad con que se citaba a los demandados reconocidos y que fueron estimadas por el sentenciador para proferir el fallo; sin embargo, observa la Sala que de ser cierta esta acusaci\u00f3n, el yerro en que habr\u00eda incurrido el fallador ser\u00eda de juicio y no de actividad, que es el que corresponde a la causal aducida, por cuanto habr\u00eda decidido el litigio sobre unos hechos que no fueron real y debidamente probados, error que debe ser atacado por la primera de las causales de casaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., y el no haber procedido as\u00ed, lleva al fracaso del cargo, pues dado el car\u00e1cter dispositivo que gobierna el recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte examinar la acusaci\u00f3n de manera distinta a como la ha planteado el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, y respecto de la acusaci\u00f3n formulada por la censura de que en la presente controversia no era necesaria la presencia del curador ad-litem, dado que al existir un heredero determinado la demanda se sigue contra \u00e9l y s\u00f3lo a \u00e9l lo afecta la sentencia, y por lo tanto este auxiliar de la justicia carece de legitimidad en la causa para intervenir en el proceso, es preciso se\u00f1alar que esta es una cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del procesal, y como tal, dar\u00eda lugar a una acusaci\u00f3n por la causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n de norma sustancial, mas no por la quinta, como se invoc\u00f3 en el presente caso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del recurrente de que no existen en el expediente las pruebas supuestamente tomadas de la sucesi\u00f3n de Gilberto Jaramillo, sin entrar en mas consideraciones, se\u00f1ala la Corte que el casacionista entremezcla las causales 5\u00aa. y 1\u00aa. de casaci\u00f3n, por cuanto cuando se acusa al Tribunal por falta de apreciaci\u00f3n o por preterici\u00f3n o suposici\u00f3n de pruebas, necesariamente se est\u00e1 haciendo referencia a un error de juzgamiento, contemplado en la primera de las causales del art\u00edculo 368 del C. de P.C., y no de procedimiento sobre el cual est\u00e1 edificada la acusaci\u00f3n estudiada. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia impugnada por la causal 1\u00aa. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., v\u00eda indirecta, por ser violatoria por indebida aplicaci\u00f3n de las siguientes normas sustanciales: art\u00edculo 6\u00ba. numeral 4\u00ba. incisos 1\u00ba. y 2\u00ba. y numeral 5\u00ba. de la Ley 75 de 1968, art\u00edculo 10\u00ba. de la misma ley, y art\u00edculos 1321, 1322, 1323, 1924, 1925 y 1926 del C.C.; y por falta de aplicaci\u00f3n del inciso 3\u00ba. del numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968; infracciones provenientes de errores de hecho y de derecho al contemplar, apreciar o valorar las pruebas as\u00ed: 1) error de hecho al suponer que en el proceso existen copias de los autos de reconocimiento de c\u00f3nyuge sobreviviente y heredero expedidas por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; 2) error de derecho por violaci\u00f3n medio por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 179 y 180 del C. de P.C. e inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al haber decretado pruebas de oficio para fines diferentes y en oportunidad distinta de las establecidas en la norma citada; 3) error de derecho por violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 254 numeral 1\u00ba., por falta de aplicaci\u00f3n, al valorar las copias de copias arrimadas al proceso, tomadas al parecer de un proceso que obra en el mismo juzgado, pero sin previa orden judicial; 4) error de hecho al suponer que en el expediente existe alguna declaraci\u00f3n expresa o t\u00e1cita del heredero manifestando aceptar la herencia de su padre; 5) error de hecho al haber pretermitido la prueba consistente en la partida de bautismo que el propio Tribunal decret\u00f3 como prueba de oficio y el registro de nacimiento de la demandante que fue sentado extempor\u00e1neamente por su madre con apoyo en la partida eclesi\u00e1stica; 6) errores de hecho por: a) haber preterido la prueba consistente en la partida de nacimiento de la demandante seg\u00fan la cual esa persona es actualmente mayor de edad y lo era cuando se practic\u00f3 el examen heredobiol\u00f3gico; b) haber preterido como prueba el memorial poder otorgado por la demandante; c) haber preterido el interrogatorio de la demandante seg\u00fan el cual es mayor de edad, exhibi\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y hace vida marital desde hace dos a\u00f1os; d) haber preterido totalmente la solicitud de presentaci\u00f3n expedida por el ICBF para que la demandante y sus progenitores se presentaran al examen heredo-biol\u00f3gico el 13 de noviembre de 1996, cuando no se presentaron; e) haber preterido parcialmente dentro de la modalidad de cercenamiento, el certificado sobre Resultados Ex\u00e1menes de Gen\u00e9tica, expedido por el ICBF sobre incompatibilidad, al no haberse dado cuenta que la presunta hija en la fecha del examen ya no era menor de edad, por tanto hubo una suplantaci\u00f3n de persona por una menor de edad sin identificar; f) tambi\u00e9n por preterici\u00f3n parcial del mismo certificado en cuanto a la fecha en que se practic\u00f3, el 7 de enero de 1997, fecha diferente a la se\u00f1alada por el ICBF, por lo cual la parte demandada no pod\u00eda controlar la pr\u00e1ctica de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista considera que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al suponer que en el proceso existen copias de los autos de reconocimiento de c\u00f3nyuge sobreviviente y heredero expedidas por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tomadas del proceso de sucesi\u00f3n de Gilberto Jaramillo Tamayo, las que solo existen en la mente del ad quem, puesto que esas pruebas fueron relacionadas en una sentencia de la Corte citada por el apoderado de los demandados, pero que no obran en el proceso, puesto que si obraran no servir\u00edan para demostrar el parentesco entre Alvaro Orjuela y los demandados, y de conformidad con lo anterior, concluye el casacionista que el Tribunal no examin\u00f3 el expediente y demuestra la existencia del error de hecho por suposici\u00f3n de prueba, evidente y absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho por violaci\u00f3n medio, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 179 y 180 del C. de P.C., y el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al haber decretado pruebas de oficio para fines diferentes y en oportunidad distinta de los establecidos en dichas normas, error que sustenta con la afirmaci\u00f3n de que las pruebas de oficio decretadas no eran \u00fatiles para verificar hechos relacionados con las alegaciones de las partes, sino para subsanar errores del demandante y del juez relativos a la admisibilidad de la demanda, cuando la parte demandada ten\u00eda un derecho adquirido a que fuera inadmitida o que al momento de fallar se declarara su ineptitud por falta de los requisitos formales indispensables, adem\u00e1s de que con este decreto de pruebas de oficio, se convalid\u00f3 una acci\u00f3n que estaba caducada, la patrimonial, por cuanto en la fecha en que se decretaron, 5 de julio de 1994, d\u00eda en que te\u00f3ricamente la demanda adquiri\u00f3 la calidad de admisible, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la muerte del Alvaro Orjuela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que el juzgado al decretar de oficio dichas pruebas, viol\u00f3 el art\u00edculo 179 del C. de P.C., lo que es incontrovertible, a menos que se afirme que el juez debe decretar oficiosamente que se aporten los documentos que el demandante no acompa\u00f1\u00f3 con la demanda, cosa que la ley no dice, por lo que el ad quem al valorar esas pruebas, sin tener en cuenta su ilegalidad, tambi\u00e9n viol\u00f3 la norma por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el recurrente que otro grave error de derecho en el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas tantas veces se\u00f1aladas, es el relativo a la oportunidad para decretarlas, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 180 del C. de P.C., pues en su sentir el auto que lo hizo es ilegal porque no fue dictado en ninguna de las oportunidades se\u00f1aladas en la norma citada, errores que fueron prohijados por el Tribunal en el punto 3 de su sentencia, violando, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 179 y 180 ibidem, pruebas que, adem\u00e1s, fueron obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso, y por lo tanto nulas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el censor, que qued\u00f3 demostrada por parte del Tribunal, la violaci\u00f3n medio de las normas procesales citadas, al haberle dado valor probatorio a las copias decretadas sin tener facultad y en forma extempor\u00e1nea, lo que trae como consecuencia su nulidad de pleno derecho y por lo tanto no existen en el expediente como prueba y la demanda sigue siendo inadmisible por falta del presupuesto procesal de demanda en forma lo cual da lugar a un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el casacionista que el ad quem incurri\u00f3 en error de derecho por violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 254 numeral 1\u00ba., por falta de aplicaci\u00f3n, al valorar las copias arrimadas al proceso, la partida de matrimonio de la c\u00f3nyuge sobreviviente y la de nacimiento del heredero demandado, las que hab\u00edan sido ilegalmente producidas, pese a lo cual las encuentra conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que la autenticaci\u00f3n de dichas copias, tomadas de otro proceso, sin especificar cu\u00e1l, hecha por el Secretario del Juez 1\u00ba. Promiscuo de Familia no es suficiente, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Civil (sic), pues el inciso 1\u00ba. de la misma norma indica que se requiere \u201cprevia orden del juez donde se encuentre o una copia autenticada\u201d, lo cual brilla por su ausencia, por lo que el Tribunal viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n total, el inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 254 del C. de P.C., al pasar por alto la previa orden dada por el juez, lo que invalida la prueba e impone el quiebre de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al suponer que en el expediente existe alguna manifestaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita del heredero para aceptar la herencia de su padre, cuando tal expresi\u00f3n brilla por su ausencia. Sobre este particular indica que el apoderado de la parte demandada se\u00f1al\u00f3 que la calidad de heredero con que se demand\u00f3 a Alvaro Jos\u00e9 Orjuela Bocanegra requiere probarse, no solamente con la vocaci\u00f3n hereditaria por la partida de nacimiento, sino con la aceptaci\u00f3n de la herencia, de las que, la primera no est\u00e1 debidamente probada y la segunda, la supuso el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa el recurrente que en la demanda se solicit\u00f3 como prueba, que se oficiara al mismo Juzgado 1\u00ba. Promiscuo de Familia de El Espinal para que expidiera copias aut\u00e9nticas de la demanda con anexos y su auto admisorio del proceso de sucesi\u00f3n de Alvaro Orjuela Huelgos, la que no fue decretada y la parte interesada no objet\u00f3 la omisi\u00f3n, con lo cual qued\u00f3 sin demostrar el hecho 7\u00ba. de la demanda, que no hab\u00eda sido aceptado por los demandados en su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de la prueba de la aceptaci\u00f3n de la herencia se\u00f1ala que el Tribunal indic\u00f3 que, como lo ha dicho la Corte en forma reiterada, requiere de dos situaciones: \u201cla vocaci\u00f3n hereditaria y que la persona llamada a recoger la herencia no la repudie (art\u00edculo 783 y 1.298)\u201d, que a su vez, este \u00faltimo art\u00edculo dispone: \u201cLa aceptaci\u00f3n de una herencia puede ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa cuando se toma el t\u00edtulo de heredero; y es t\u00e1cita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intenci\u00f3n de aceptar, y que no hubiere tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero\u201d, y que el art\u00edculo 1299 del C.C. se\u00f1ala que \u201cSe entiende que alguien toma el t\u00edtulo de heredero, cuando lo hace en escritura p\u00fablica o privada, oblig\u00e1ndose como tal heredero, o en un acto de tramitaci\u00f3n judicial\u201d. Sobre lo anteriormente transcrito se pregunta el casacionista que d\u00f3nde est\u00e1 el acto ejecutado por el menor demandado, o la escritura, o la tramitaci\u00f3n judicial, aspectos que el ad quem no cita porque no existen en el expediente y que probablemente subray\u00f3 las palabras \u201cacto de tramitaci\u00f3n judicial\u201d porque imagin\u00f3 que las pruebas solicitadas obraban en el expediente, sin darse cuenta de que, aunque pedidas, no hab\u00edan sido decretadas, y en consecuencia, en el proceso no se encuentra la prueba de ning\u00fan hecho que constituya aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia, sino que fue una \u201calegre suposici\u00f3n probatoria del Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el casacionista que el Tribunal incurri\u00f3 en otro error de hecho al haber pretermitido la prueba consistente en la partida de bautismo que el mismo fallador de segunda instancia decret\u00f3 de oficio y el registro de nacimiento de la demandante que obra al folio 2 del cuaderno principal, seg\u00fan el cual fue sentado extempor\u00e1neamente por la madre de la actora con apoyo en la partida eclesi\u00e1stica de bautismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el casacionista que si en el proceso obrara solamente la partida eclesi\u00e1stica aportada por Adolfo Mendoza, tendr\u00eda raz\u00f3n el Tribunal para negarle a esa prueba poder corroborante de la declaraci\u00f3n de aquel, pero en el expediente se encuentra tambi\u00e9n una copia de esa partida enviada por el P\u00e1rroco de La Catedral en virtud de prueba de oficio decretada por el ad quem, la que s\u00ed tiene dicho valor, pero que inexplicablemente fue pretermitida por el juzgador que la hab\u00eda ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el Tribunal tambi\u00e9n pretermiti\u00f3 parcialmente la partida oficial de nacimiento de Luz Dary, por haberse efectuado el registro con fundamento en el acta parroquial, en la que figura como padre Adolfo Mendoza y que demuestra que, por lo menos en principio, la madre acept\u00f3 su paternidad, pero luego cambi\u00f3 de opini\u00f3n por ambici\u00f3n, seg\u00fan se\u00f1ala el declarante Mendoza, por lo que, en sentir del recurrente, la partida eclesi\u00e1stica tiene poder corroborante por haber sido decretada de oficio, adem\u00e1s de que sirvi\u00f3 para asentar extempor\u00e1neamente la partida civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el recurrente se\u00f1ala que el ad quem incurri\u00f3 en varios errores de hecho por pretermisi\u00f3n de las pruebas referentes al examen heredo-biol\u00f3gico practicado a Luz Dary Orteg\u00f3n, quien para la \u00e9poca en que se practic\u00f3, no era menor de edad, como se puede ver en el memorial poder otorgado por ella en el que se se\u00f1ala su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, a pesar de lo cual en el informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se indica que se refiere a la \u201cMENOR LUZ DARY\u201d, cuando hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os que hab\u00eda cumplido su mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que la demandante en su declaraci\u00f3n de parte acepta vivir en uni\u00f3n libre y muestra su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pero el Tribunal no repar\u00f3 en esto y acept\u00f3 el examen practicado a una menor, cuando lo cierto es que la prueba se practic\u00f3 con una menor sin apellido ni identificaci\u00f3n, por lo que se produjo un resultado de paternidad excluyente, lo que no hubiera sucedido si se practica con la actora, y por lo tanto este error de hecho cometido le quita toda credibilidad a la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concepto del casacionista el Tribunal cercen\u00f3 el examen practicado por Bienestar Familiar, por cuanto lo acepta todo como prueba pero lo pretermite parcialmente respecto de la fecha en que deb\u00eda haberse practicado, el 13 de noviembre de 1996, cuando no concurrieron los examinados para su pr\u00e1ctica, como s\u00ed lo hicieron el 7 de enero de 1997, cuando la parte opositora no tuvo oportunidad de controlar dicho examen, prueba que adem\u00e1s, fue determinante para que no prosperara la exceptio plurium constupratorum al quedar claramente exclu\u00edda la paternidad de Adolfo Mendoza, y que llev\u00f3 al Tribunal a considerar que el padre era Alvaro Orjuela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el recurrente que el Tribunal aplic\u00f3 mal las normas sobre investigaci\u00f3n de paternidad y petici\u00f3n de herencia y dej\u00f3 de aplicar el inciso que trata sobre la exceptio plurium constupratorum por error de derecho al cercenar el examen antropo-heredo-biol\u00f3gico en cuanto a la persona de la presunta hija,&nbsp; quien en su sentir fue suplantada, y respecto de la fecha en que se practic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso alega el recurrente que el sentenciador de segunda instancia incurri\u00f3 en diversos errores de hecho y de derecho al aceptar la existencia de la prueba de la calidad en que se cit\u00f3 a los demandados, con documentos que fueron aportados sin&nbsp; el cumplimiento de las exigencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 254 numeral 1\u00ba. del C. de P.C. y&nbsp; por haber preterido diversos documentos relativos a la prueba sangu\u00ednea practicada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto de la identidad de la demandante. Igualmente indica que incurri\u00f3 en error de derecho por haber decretado pruebas de oficio para fines diferentes y en oportunidad distinta a la establecida en los art\u00edculos 174, 179 y 180 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Sala a estudiar el ataque del casacionista acerca de que el Tribunal le dio valor a las fotocopias irregularmente aportadas, de los registros civiles de matrimonio y nacimiento de los demandados, por cuanto este aspecto toca con la prueba de la calidad en que en este proceso se les cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo establecido en el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 254 del C. de P.C., \u201c\u2026Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos: \u20261\u00ba. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada\u201d. (Se subraya). A su vez, el numeral 5\u00ba. del art\u00edculo 115 del mismo c\u00f3digo establece que a petici\u00f3n verbal de cualquier persona, el secretario puede expedir copias no autenticadas del expediente o de una parte de \u00e9ste, sin necesidad de auto que las autorice, copias que en este evento, \u201cno tendr\u00e1n valor probatorio de ninguna clase\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, para que una copia de un documento que se encuentra en un expediente judicial y se aporta a un proceso tenga m\u00e9rito probatorio, es necesario, no solamente que el secretario la autentique con su firma, indicando que se trata de una copia del original o de copia que ha tenido a la vista, sino que su expedici\u00f3n haya sido ordenada previamente por el juez, requisito este \u00faltimo que no se encuentra acreditado en este asunto, por cuanto no obra en el expediente constancia alguna de que la autenticaci\u00f3n efectuada por el secretario sobre las fotocopias que obran a folios 3 y 4 del cuaderno 2, hubiere estado precedida de la autorizaci\u00f3n, la cual no se suple con la sola afirmaci\u00f3n hecha por la Juez en la providencia que resuelve la reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la excepci\u00f3n previa propuesta por el curador ad-litem, de que hab\u00eda autorizado su expedici\u00f3n (fl. 13 cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, en un caso similar reciente indic\u00f3 que: \u201c\u2026si bien es cierto que de conformidad con la rese\u00f1ada reglamentaci\u00f3n (art. 254 C.P.C.), se autoriz\u00f3 a los secretarios de los despachos judiciales para que expidiesen copias aut\u00e9nticas de los expedientes sometidos a su cuidado, a diferencia del r\u00e9gimen anterior que lo prohib\u00eda, no es menos cierto que el ejercicio de tal atribuci\u00f3n se encuentra forzosamente condicionado a que el juez imparta la orden respectiva, requisito que se echa de menos en la copia allegada por la parte demandante al proceso; por supuesto que no obra constancia alguna que permita inferir que la atestaci\u00f3n secretarial relativa a la supuesta autenticidad de la mencionada fotocopia hubiese sido precedida por la ineludible autorizaci\u00f3n del juez\u201d. (Cas. Civil. Sent. de 14 de mayo de 2002. Exp. #6062). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anteriormente discurrido es claro que en el presente asunto el Tribunal incurri\u00f3 en el error de derecho que se le endilga, como quiera que le otorg\u00f3 valor probatorio a las fotocopias de los registros civiles de nacimiento del menor Alvaro Jos\u00e9 Orjuela Bocanegra y de matrimonio del presunto padre con Beatriz Bocanegra de Orjuela que obran en el proceso de sucesi\u00f3n de Alvaro Orjuela Huelgos, con las que se acredit\u00f3 la calidad con que aquellos fueron demandados, sin tener en cuenta que dichas fotocopias, si bien fueron autenticadas por la secretaria del Juzgado 1\u00ba. Promiscuo de Familia de El Espinal, no existe constancia expl\u00edcita e inequ\u00edvoca de que fueron expedidas en virtud del auto que las ordene como lo exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego este error es trascendente por cuanto no existe en el expediente otra prueba que acredite la calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente e hijo de Alvaro Orjuela, con que fueron citados los demandados determinados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, el cargo prospera y en tal virtud, se casar\u00e1 el fallo impugnado, para que se profiera la sentencia de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, la Corte no proceder\u00e1 a dictar el correspondiente fallo sustitutivo, pues considera necesario y conveniente decretar pruebas de oficio, como lo permite el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en armon\u00eda con el art\u00edculo 179 ibidem, que otorga a los jueces de instancia la facultad-deber de decretar pruebas de oficio cuando las considera indispensables para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, sin que exista prohibici\u00f3n alguna, por lo dem\u00e1s, para que el juez de oficio analice si se dan los presupuestos procesales, antes por el contrario, el art\u00edculo 37 del C. de P.C., numeral 4\u00ba., se\u00f1ala como uno de los deberes de los falladores, siempre que lo consideren conveniente para verificar los hechos alegados por las partes, el emplear los poderes que les concede el mismo c\u00f3digo en materia de pruebas, a fin de evitar nulidades y providencias inhibitorias, norma aquella, art\u00edculo 179 del C. de P.C., que, como lo ha dicho la Sala \u201cse funda en la l\u00f3gica y obvia raz\u00f3n de que a pesar de que en el com\u00fan de los procesos se controvierten intereses privados, la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posici\u00f3n eminentemente pasiva, si encuentra que decretando pruebas de oficio puede a la postre mediante ellas verificar los hechos alegados por las partes y lograr que en definitiva brille la verdad y, por tanto, se imponga la justicia\u00bb. (Cas. Civil. Sent. de 24 de noviembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n natural y petici\u00f3n de herencia incoado por LUZ DARY ORTEGON representada por su madre MARIA EVELIA ORTEGON SANCHEZ contra BEATRIZ BOCANEGRA DE ORJUELA, c\u00f3nyuge sobreviviente, ALVARO JOSE ORJUELA BOCANEGRA, hijo, y los herederos indeterminados de ALVARO ORJUELA HUELGOS, y en sede de instancia, decreta las siguientes pruebas de oficio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Of\u00edciese al Juzgado 1\u00ba. Promiscuo de Familia de El Espinal, para que remita copia autenticada del auto por medio del cual se reconoci\u00f3 a Beatriz Bocanegra de Orjuela como c\u00f3nyuge sobreviviente, y al menor Alvaro Jos\u00e9 Orjuela Bocanegra como heredero del Alvaro Orjuela Huelgos, cuya sucesi\u00f3n se tramit\u00f3 en ese despacho judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Requi\u00e9rase a las partes para que alleguen al proceso las copias de los autos mencionados, o, en su defecto, los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los citados demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas pruebas deber\u00e1n practicarse en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decr\u00e9tase la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial que d\u00e9 cuenta motivada, esto es, razonada y explicada, de las pruebas que habr\u00e1n de practicarse a LUZ DARY ORTEGON, MARIA EVELIA ORTEGON SANCHEZ y ALVARO JOSE ORJUELA BOCANEGRA, todo dentro de una gran amplitud de facultades para la pr\u00e1ctica de la experticia, cuyo fin es determinar con certeza si el causante ALVARO ORJUELA HUELGOS es o no padre de LUZ DARY ORTEGON, lo cual implica la presencia y colaboraci\u00f3n de estas personas seg\u00fan lo disponga el juez comisionado, de modo que se les practiquen los ex\u00e1menes cient\u00edficos que la t\u00e9cnica m\u00e1s reciente prescribe, DNA con el uso de marcadores gen\u00e9ticos, STR, HLA, cromosoma Y, etc., con explicaci\u00f3n detallada de su objeto, procedimiento en cada uno de ellos, valores individuales y acumulados del \u00edndice de paternidad y probabilidad, porcentaje de certeza y forma como se llega a ese porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Se comisiona al Juzgado 1\u00ba. Promiscuo de Familia de El Espinal para la pr\u00e1ctica de esta prueba, para lo cual dispone de un t\u00e9rmino de cuarenta (40) d\u00edas contados desde la recepci\u00f3n del despacho respectivo, al que se acompa\u00f1ar\u00e1 copia de esta providencia, de la demanda y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los gastos de la prueba que se decreta correr\u00e1n a cargo de las partes por mitades, de conformidad con el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-199-2002 [6949] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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