{"id":82432,"date":"2024-05-30T16:34:50","date_gmt":"2024-05-30T16:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-200-2002-6999\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:50","slug":"s-200-2002-6999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-200-2002-6999\/","title":{"rendered":"S 200 2002 [6999]"},"content":{"rendered":"<p>S-200-2002 [6999]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 6999 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados OLIVA Y GLORIA ISABEL MARTIN JIMENEZ, ETELVINA JIMENEZ VDA DE MARTIN, MISAEL MARTIN, PUBLIO MARTIN FERNANDEZ y DIONISIO LOPEZ MARTIN, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia, promovido por MARIA MATILDE, MARTHA ELENA y JOSE JAIRO MARTIN GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juez Civil del Circuito de Guateque (Boyac\u00e1), los actores mencionados convocaron a proceso ordinario a los demandados anotados para que judicialmente se declare que aquellos tienen vocaci\u00f3n hereditaria para suceder a su fallecido padre Miguel Mart\u00edn, en concurrencia con las demandadas OLIVA y GLORIA ISABEL MARTIN JIMENEZ, por tener igual derecho a sus leg\u00edtimas efectivas, equivalentes a las tres quintas partes de la herencia, previa reforma de la partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Pidieron adem\u00e1s que se ordene reintegrarles las cuotas hereditarias anotadas, se declaren ineficaces&nbsp; los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n realizados en el proceso de sucesi\u00f3n de Miguel Mart\u00edn, se ordene a las demandadas OLIVA y GLORIA ISABEL MARTIN y ETELVINA Vda DE MARTIN restituirles las cuotas herenciales que les corresponden con todos sus aumentos y frutos causados desde la delaci\u00f3n de la herencia hasta el d\u00eda de su restituci\u00f3n material, que se declare inoponibles e ineficaces las transferencias que de la propiedad de varios bienes adjudicados hicieron las demandadas OLIVA y GLORIA ISABEL MARTIN y ETELVINA Vda DE MARTIN a favor de los demandados MISAEL MARTIN, PUBLIO MARTIN y DIONISIO LOPEZ, que se condene a estos \u00faltimos a restituir las cuotas herenciales que les corresponde a los demandantes en la herencia de su padre, en relaci\u00f3n con los bienes por aquellos adquiridos, se ordene rehacer la partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n intestada de Miguel Mart\u00edn, se registre la sentencia y se condene en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los actores alegaron, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA MATILDE, JOSE JAIRO Y MARTHA ELENA GARCIA adelantaron proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial en el cual obtuvieron sentencia que los declar\u00f3 hijos extramatrimoniales de Miguel Mart\u00edn, ya fallecido. Este causante contrajo matrimonio con ETELVINA JIMENEZ, con quien procre\u00f3 dos hijas, OLIVA y GLORIA ISABEL. Su sucesi\u00f3n intestada se tramit\u00f3 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que profiri\u00f3 el 3 de agosto de 1984 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, en la cual le correspondieron a ETELVINA, GLORIA ISABEL y a OLIVA diversos bienes descritos en el libelo. Se dice asimismo que no fueron inventariados algunos otros bienes (semovientes y cr\u00e9ditos), que el valor comercial de los dejados por el causante supera los treinta millones de pesos pero que ETELVINA JIMENEZ, OLIVA y GLORIA ISABEL MARTIN los estimaron a sabiendas en menos de una quinta parte de ese valor, ante la prosperidad del proceso de filiaci\u00f3n aludido, del que ten\u00edan conocimiento, al ser ellas las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>OLIVA y GLORIA ISABEL MARTIN enajenaron todos los bienes que recibieron por herencia, a favor de terceras personas familiares. ETELVINA tambi\u00e9n enajen\u00f3 a su cu\u00f1ado MISAEL MART\u00cdN buena parte de los que le fueron adjudicados. As\u00ed, OLIVA vendi\u00f3 a PUBLIO MARTIN un lote en Tenza; ETELVINA, OLIVA y GLORIA vendieron a su pariente MISAEL MARTIN una casa situada en Bogot\u00e1 y un lote situado en Usaqu\u00e9n; OLIVA y GLORIA vendieron a DIONISIO LOPEZ MARTINEZ cuatro predios situados en Tenza, todo lo cual, dicen los actores, denota mala fe de las demandadas. En consecuencia, incoan la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia contra ETELVINA, OLIVA y GLORIA y la acci\u00f3n reivindicatoria contra PUBLIO MARTIN, MISAEL MARTIN y DIONISIO LOPEZ, personas adquirentes de mala fe, porque sab\u00edan que los demandantes hab\u00edan sido reconocidos como hijos extramatrimoniales de Miguel Mart\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ETELVINA, GLORIA ISABEL Y PUBLIO contestaron el libelo atr\u00e1s resumido, con oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda. MISAEL MARTIN y DIONISIO LOPEZ adujeron como excepciones las que denominaron \u201cCosa Juzgada\u201d -fundada en el hecho de que las peticiones primera, segunda, tercera, quinta y sexta ya fueron falladas en el proceso de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia-, y \u201cPetici\u00f3n de modo indebido\u201d pues los demandantes acumulan dos acciones (de petici\u00f3n de herencia que ya fue fallada y de dominio) que \u201chace imposible la defensa\u201d. A su vez, OLIVA propuso como excepci\u00f3n de fondo la \u201ccosa juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, el juzgado a quo dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 abstenerse de pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de cosa juzgada (adujo que ya hab\u00eda sido negada cuando se decidieron las excepciones previas), declar\u00f3 \u201cimprobada\u201d la excepci\u00f3n de petici\u00f3n de modo indebido y acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda. Apelado el fallo por los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvi\u00f3 la segunda instancia mediante sentencia en la que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, confirm\u00f3 los numerales 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba del fallo de primera instancia, absolvi\u00f3 a ETELVINA&nbsp; de la condena a restituir&nbsp; y confirm\u00f3 esa misma condena para las hijas GLORIA y OLIVA a quienes orden\u00f3 adem\u00e1s pagar frutos civiles y naturales causados desde el auto admisorio de la demanda, fecha que tambi\u00e9n aplic\u00f3 para la condena a pagar frutos a cargo de los codemandados PUBLIO, DIONISIO y MISAEL. A este \u00faltimo le reconoci\u00f3 mejoras por $1.800.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n interpusieron los demandados recurso de casaci\u00f3n, del que ahora se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la s\u00edntesis del proceso y hallar adecuadamente establecidos los presupuestos procesales, indica el Tribunal que no hay duda acerca de la no configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de cosa juzgada pues \u201cen el proceso donde se declar\u00f3 la filiaci\u00f3n extramatrimonial de los demandantes no se discuti\u00f3 ni se afirm\u00f3 la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia \u201c y que por lo tanto \u201csino (sic) fue tema de ese proceso brilla por su ausencia uno de los presupuestos de ese medio exceptivo\u201d. Pasa al estudio de la segunda excepci\u00f3n (petici\u00f3n de modo indebido) sobre la cual afirma que por econom\u00eda procesal es viable la acumulaci\u00f3n de las acciones de petici\u00f3n de herencia y reivindicatoria de que tratan los art\u00edculos 1321 y 1325 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera, procede el Tribunal a analizar el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, que consagra la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, de la cual resalta que quien la invoca debe ser heredero de igual o mejor derecho que no est\u00e1 en posesi\u00f3n de la herencia, ocupada por otro heredero real o aparente. Halla demostrada esa calidad en los demandantes y en las demandadas GLORIA Y OLIVA, mas no as\u00ed en ETELVINA, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, a quien en consecuencia exonera de la obligaci\u00f3n de restituir los bienes de la herencia, condena que s\u00ed radica en cabeza de GLORIA Y OLIVA, en relaci\u00f3n con los bienes que no fueron enajenados a MISAEL, PUBLIO y DIONISIO, \u201ccomo quiera que esas ventas se llevaron a cabo desde el 15 de mayo y 31 de julio del a\u00f1o 1987, esto es, desde mucho antes de admitirse la demanda (diciembre 5 de 1988, fol 83 c 1) y en segundo lugar, porque en contra de dichos compradores tambi\u00e9n se inco\u00f3 acumuladamente acci\u00f3n reivindicatoria\u201d, siendo entonces ellos los que deben restituir los bienes enajenados. A continuaci\u00f3n califica de buena fe la ocupaci\u00f3n que las herederas han hecho de la herencia, pues ellas la adquirieron merced a su vocaci\u00f3n hereditaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa al estudio de la acci\u00f3n reivindicatoria prevista en el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil, de la que dice que la puede instaurar el heredero contra aquellos terceros que, por haber pasado a su poder, est\u00e9n en posesi\u00f3n de cosas hereditarias reivindicables. As\u00ed, encuentra que frente a los demandados PUBLIO, MISAEL y DIONISIO, esta acci\u00f3n procede respecto de los bienes inmuebles a ellos vendidos, denominados \u201cBuenos Aires\u201d, \u201cEl Guaney\u201d, \u201cMata de Guadua\u201d, \u201cEl Tri\u00e1ngulo\u201d, \u201cLa Florida\u201d y los situados en Bogot\u00e1 (Urbanizaci\u00f3n Bochica y en Usaqu\u00e9n). &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores bases, recapitula el Tribunal el acervo documental que da cuenta de la calidad de herederos de los demandantes, de los bienes del causante Miguel Mart\u00edn, de la partici\u00f3n realizada y de los bienes vendidos por las codemandadas GLORIA, OLIVA y ETELVINA a los codemandados PUBLIO, MISAEL y DIONISIO, para as\u00ed concluir que procede la reivindicaci\u00f3n en la cuota que por derecho les corresponde a los herederos demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las prestaciones mutuas, y tras calificar nuevamente a todos los demandados como de buena fe, liquida los frutos que debieron producir los inmuebles desde la contestaci\u00f3n de la demanda (pero en la parte resolutiva, recu\u00e9rdese que se alude al auto admisorio de la demanda) atendidos los dict\u00e1menes periciales que al efecto se practicaron. Sienta algunas cifras determinadas en forma global \u201ccomo quiera que es funci\u00f3n del partidor distribuirlas actualizadas de acuerdo con la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y la herencia, en las correspondientes hijuelas\u201d. Pasa a las mejoras, de las que dice que, de las alegadas por Misael Mart\u00edn, solo reconoce las que realiz\u00f3 en la casa de Usaqu\u00e9n mas no las que aleg\u00f3 haber hecho en la Urbanizaci\u00f3n Bochica, pues de los testimonios de Carlos Julio Espino y Jairo Ortiz no se colige que hayan sido hechas antes de la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo que se erige contra la sentencia acabada de resumir, se acusa este fallo de violar los art\u00edculos 964, 965, 966, 1321, 1322, 1323 y 1325 del C\u00f3digo Civil, 10 de la ley 75 de 1968, normas aplicadas indebidamente, y de falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su primer p\u00e1rrafo, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda incoativa del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial propuesto por Mar\u00eda Matilde, Jos\u00e9 Jairo y Martha Elena, en ese entonces Garc\u00eda, en contra de OLIVA y GLORIA MARTIN y ETELVINA Vda. DE MARTIN, y de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el recurrente que el Tribunal no vio que la demanda de filiaci\u00f3n antedicha contiene expresa postulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, acumulada a la de filiaci\u00f3n, ni vio la estimaci\u00f3n que los actores hacen de la cuant\u00eda de aquella demanda \u2013asunto exclusivo de la petici\u00f3n de herencia-, ni vio que citan en la misma el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alusivo a la acumulaci\u00f3n de acciones \u2013de paternidad y de petici\u00f3n de herencia- as\u00ed como la ley 29 de 1982, sobre igualdad procesal, tema que ni siquiera es complementario sino propio del derecho de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la pretensi\u00f3n cuarta de la demanda de ese proceso de filiaci\u00f3n contiene claramente la postulaci\u00f3n de la petici\u00f3n de herencia, pues en ella se dijo: \u201clas demandadas quedan obligadas a restituir a los demandantes como hijos extramatrimoniales las cosas hereditarias que al tiempo de la muerte pertenec\u00edan al causante Miguel Mart\u00edn y las que por cualquier motivo entren a formar parte del patrimonio sucesoral hasta integrarles las partes correspondientes que por herencia les asigna la ley\u201d. Y esta petici\u00f3n, se\u00f1ala el recurrente, conlleva la afirmaci\u00f3n del hecho de estar tales cosas en manos de los herederos demandados, lo que ignor\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de apreciaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque el 15 de agosto de 1985, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad mencionado, se\u00f1ala el recurrente que el Tribunal no vio la argumentaci\u00f3n que el juzgado adujo para desestimar la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones propuesta como excepci\u00f3n por los demandados, para as\u00ed dar viabilidad a la declaraci\u00f3n de paternidad y a condenar a estos a restituir las cosas hereditarias. Dice que, en efecto, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de ese fallo se oblig\u00f3 a las demandadas a restituir a los demandantes como hijos extramatrimoniales las cosas hereditarias, por lo que, concluye, mal pudo el Tribunal afirmar que la petici\u00f3n de herencia ni fue pedida, ni fue debatida, pues \u201ctan lo fue que el demandado se opuso a ella esgrimiendo como defensa la excepci\u00f3n de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, y tan fue debatida que el juez trajo en su apoyo para rechazarla jurisprudencia de la Corte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces que en virtud de esos errores de hecho, desconoci\u00f3 el ad quem la excepci\u00f3n de cosa juzgada, consistente en que la sentencia del 30 de abril de 1986 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja s\u00ed hab\u00eda juzgado la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, acumulada como fue a la de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso s\u00f3lo se dirige a desquiciar una parte del fallo, aunque esencial, atinente a la desestimaci\u00f3n que de la excepci\u00f3n de cosa juzgada hizo el Tribunal, excepci\u00f3n que algunos de los demandados formularon en tiempo, aduciendo para el efecto que la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial incoada por MARIA MATILDE, MARTHA ELENA y JOSE JAIRO MARTIN GARCIA tendientes a que se les declarara hijos extramatrimoniales del finado Miguel Mart\u00edn, cosa que obtuvieron, introdujo&nbsp; adem\u00e1s pretensiones t\u00edpicas de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, la que por tanto fue debatida, controvertida, fallada a favor de los demandantes en la primera instancia y desestimada en la segunda. Por consiguiente, se quiere en el cargo hacer notar que el Tribunal en este fallo de petici\u00f3n de herencia y reivindicatorio, se equivoc\u00f3 en forma rotunda al considerar que en el primer proceso \u2013el de la filiaci\u00f3n a la saz\u00f3n pr\u00f3spera- \u201cno se discuti\u00f3 ni se afirm\u00f3 la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d (sentencia, fl 106 del cdno del Tribunal). Al efecto, la senda del error de hecho es la que utiliza el recurrente, achac\u00e1ndole al Tribunal una especie de desfiguraci\u00f3n de lo que la demanda de filiaci\u00f3n, la sentencia de primera instancia y la de segunda dicen. Y, por supuesto, si la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia fue ya fallada y denegada, es decir, si cuando se propuso se obtuvo un fallo de m\u00e9rito con fuerza de cosa juzgada material que deneg\u00f3 esa pretensi\u00f3n, no puede en este proceso volverse a fallar el asunto, si se establece la triple identidad de causa petendi, objeto y sujetos en el primero y en este proceso. Lo que conducir\u00eda, por lo dem\u00e1s, a la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n reivindicatoria que los demandantes, prevalidos de la posici\u00f3n que tendr\u00edan de prosperar la petici\u00f3n de herencia, incoaron acumulativamente contra tres de los codemandados adquirentes de bienes de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la soluci\u00f3n del problema que el cargo plantea no resulta vano recordar tres puntos decisivos. En primer lugar, y&nbsp; por el aspecto meramente t\u00e9cnico, debe se\u00f1alarse que como el error de hecho que el recurrente se\u00f1ale para el quiebre de la sentencia ha de revestir el car\u00e1cter de ostensible, protuberante o que salte a la vista, es decir, ha de ser \u201cmanifiesto\u201d,&nbsp; su demostraci\u00f3n no puede ser el producto de una larga elucubraci\u00f3n, de una razonamiento acaso m\u00e1s acendrado que el del Tribunal,&nbsp; pues si s\u00f3lo se llega a \u00e9l por este medio, pierde la connotaci\u00f3n de manifiesto que la ley exige para su configuraci\u00f3n como yerro probatorio que imponga el quiebre del fallo. Por lo dem\u00e1s, si de la prueba se pueden entresacar de manera razonable dos o m\u00e1s interpretaciones, cualquiera que de ellas escoja el Tribunal es respetable y no puede la Corte desestimarla, precisamente porque al no ser absurda esa conclusi\u00f3n, se desdibuja el car\u00e1cter de evidente que ha de tener el error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe aclararse que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia corresponde a la garant\u00eda que otorga la ley al titular del derecho real de herencia, que, como excepci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos reales (art\u00edculo 948 del C\u00f3digo Civil), no cuenta con la acci\u00f3n reivindicatoria que s\u00ed se pregona de estos. Por tanto, a semejanza de \u00e9sta, con la que se suele confundir dado el prop\u00f3sito gen\u00e9rico de persecuci\u00f3n que ambas tienen, la principal circunstancia que debe el demandante aducir como hecho inmediato que soporta su pretensi\u00f3n, es decir, como raz\u00f3n f\u00e1ctica de por qu\u00e9 incoa la petici\u00f3n de herencia es que \u00e9l es heredero prevalente o concurrente, dado que as\u00ed se legitima en causa&nbsp; activa (en&nbsp; la&nbsp; reivindicatoria&nbsp; debe&nbsp; demostrar que es propietario). Y legitima en la causa al demandado cuando aduce que \u00e9ste es \u201cocupante\u201d de la herencia o de la cuota que el actor persigue (en la reivindicatoria debe demostrar que el demandado es poseedor). Pero si bien esa ocupaci\u00f3n no es menester que sea propiamente material, en el sentido de que deba aducirse y demostrarse que el demandado posee materialmente los bienes que conforman la herencia, tampoco puede sostenerse que, para todos los casos, esa \u201cocupaci\u00f3n de la herencia\u201d se inicia en el tiempo al momento de la delaci\u00f3n, esto es, desde el momento de la muerte del causante. Lo que se requiere y debe sostenerse como causa petendi es que el demandado ocupe la herencia, de la manera como corresponde a un derecho real que recae sobre una universalidad jur\u00eddica, es decir, que ocupe el status o calidad de heredero. Porque la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, tiene un doble objeto: de un lado, que se declare o reconozca al actor la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado, y al mismo tiempo, en forma consecuencial, que se le adjudique la herencia en un todo o en la cuota que le corresponda; y de otro lado, que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia, en la medida en que as\u00ed lo haya pedido, haya denunciado esos bienes y est\u00e9n en posesi\u00f3n del heredero demandado. Es lo que indica el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil al establecer que \u201cel que probare su derecho de herencia, ocupada (la herencia, no los bienes) por otra persona en calidad de heredero, tendr\u00e1 acci\u00f3n para que se le adjudique la herencia (primer efecto) y se le restituyan las cosas hereditarias (segundo efecto)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, por lo que hace al instituto de la cosa juzgada, cumple advertir que con dicha figura se obtiene ante todo la inmutabilidad del resultado procesal obtenido con una sentencia, el cual, al imponerse como imperativo a los litigantes y al juez, da al litigio entre las partes una terminaci\u00f3n mediante una declaraci\u00f3n de certeza que impide que nuevamente sea planteado el asunto ya resuelto, autoridad que se extiende, en materia civil y salvo contadas excepciones, tan s\u00f3lo a quienes fueron parte en el proceso. Pero para que se predique una autoridad con tal extensi\u00f3n la doctrina y expl\u00edcitamente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su art\u00edculo 332, requieren que en el segundo proceso en el que se pretenda replantear el litigio que fue ya decidido en el primero, se presente, con respecto a \u00e9ste \u00faltimo, una triple identidad de partes, objeto y causa.&nbsp; Por lo que hace a la primera \u2013l\u00edmite subjetivo- ha dicho la Corte que \u201cse refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jur\u00eddica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por v\u00eda general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los dem\u00e1s casos\u201d (Casaci\u00f3n Civil del 26 de febrero de 2001.Exp. C-5591) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es indudablemente en el denominado l\u00edmite objetivo, desdoblado en el objeto de la pretensi\u00f3n y en la causa de pedir , en donde m\u00e1s se presentan los problemas tendientes a dilucidar si el segundo proceso replantea un litigio ya decidido en el primero. Con relaci\u00f3n al l\u00edmite objetivo, la Corte ha explicado que si \u201cbien es cierto\u2026hoy resulta indiscutible que el l\u00edmite objetivo de la cosa juzgada, lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir, tambi\u00e9n lo es que no siempre es f\u00e1cil escindir lo que es materia de decisi\u00f3n en la sentencia, o sea su objeto en s\u00ed mismo considerado, y la raz\u00f3n o motivo de la reclamaci\u00f3n de tutela para un bien jur\u00eddico, desde luego que se trata de dos aspectos \u00edntimamente relacionados entre s\u00ed. De ah\u00ed porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de causa: sobre qu\u00e9 se litiga y por qu\u00e9 se litiga\u201d (sentencia de 20 de agosto de 1985, CLXXX, 302). &nbsp;<\/p>\n<p>Como pauta interpretativa, dijo la Corte en la aludida sentencia de 2001 que \u201cdesde el punto de vista objetivo, la cosa juzgada s\u00f3lo comprende las cuestiones que efectivamente fueron resueltas, porque ciertamente fueron propuestas, y las que resultan decididas de contera, ya porque las expresamente falladas las conllevan, ora porque l\u00f3gicamente resultan excluidas y por ende impl\u00edcitamente definidas. Por contrapartida, no constituye cosa juzgada material las cuestiones que a pesar de haber sido propuestas no fueron decididas expresamente, como acontece con los fallos inhibitorios (art\u00edculo 333, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y las que no se entienden impl\u00edcitamente resueltas, por no corresponder a la naturaleza y objeto jur\u00eddico del proceso, as\u00ed todo lo que se diga y considere tenga relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n realmente propuesta y decidida, porque lo contrario implicar\u00eda desconocer caros derechos fundamentales, como el debido proceso y la leg\u00edtima defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda incoatoria del proceso de filiaci\u00f3n, pedida como prueba por los demandados y visible a folio&nbsp; 31 y siguientes del cuaderno del Tribunal y 1 y ss del cuaderno 2, se indican en los \u201cHechos\u201d episodios todos que guardan estrecha relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n propiamente dicha (promesa de matrimonio, encuentros amorosos, nacimiento de los demandantes, visitas del padre al hogar donde viv\u00edan los demandantes, atenci\u00f3n del padre a la madre, matrimonio de aqu\u00e9l con Etelvina, y fallecimiento posterior del padre) pero no aluden, siquiera tangencialmente, al hecho antecedente y soporte de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, esto es, a la ocupaci\u00f3n de la herencia por parte de los demandados, tambi\u00e9n herederos reales o aparentes. Sin embargo, en el ac\u00e1pite correspondiente al \u201cPetitum\u201d solicitan los demandantes que se declare que ellos concurren con los descendientes leg\u00edtimos en la sucesi\u00f3n de su padre Miguel Mart\u00edn, con igual cuota hereditaria determinada por la ley de igualdad sucesoral; que se ordene \u201cintegrar\u201d a los demandantes, \u201cpor los demandados, su cuota herencial correspondiente, por tener vocaci\u00f3n hereditaria\u201d; \u201cque las demandadas quedan obligadas a restituir a los demandantes como hijos extramatrimoniales, las cosas hereditarias que a tiempo de la muerte pertenec\u00edan al causante Miguel Mart\u00edn y las que por cualquier motivo entren a formar parte del patrimonio sucesoral hasta integrarles las partes correspondientes que por herencia les asigna la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de primera instancia del primer proceso (folio 5 y ss del cuaderno 2) proferida el 15 de agosto de 1985 por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, este despacho, luego del resumen de rigor, analiz\u00f3 el acervo probatorio \u2013todo dirigido a probar la pretendida filiaci\u00f3n- para as\u00ed concluir en la prosperidad de las denominadas otrora causales de filiaci\u00f3n cuarta (relaciones sexuales que se infieren del trato entre madre y presunto padre) y sexta (posesi\u00f3n notoria del estado de hijo) contenidas en el art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968. Pas\u00f3 enseguida a constatar que la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n se hab\u00eda instaurado dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del padre, por lo que ten\u00eda aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 10 de la citada ley. En punto de las excepciones de fondo propuestas por los demandados (mismos que tambi\u00e9n lo son aqu\u00ed en este proceso de petici\u00f3n de herencia), denominadas \u201cenriquecimiento sin causa\u201d, \u201cilegalidad de la acci\u00f3n\u201d, \u201cinexigibilidad\u201d e \u201cindebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d, dijo el juzgado, especialmente en relaci\u00f3n con la \u00faltima, que \u201cla Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha dicho que junto con el proceso de filiaci\u00f3n natural se puede pedir la reivindicaci\u00f3n, petici\u00f3n de herencia y dem\u00e1s declaraciones que conllevan la sentencia favorable en el juicio de filiaci\u00f3n\u201d. Declar\u00f3 entonces que los demandantes MARIA MATILDE, MARTHA ELENA y JOSE JAIRO eran hijos extramatrimoniales de Miguel Mart\u00edn y que concurr\u00edan con los hijos leg\u00edtimos de \u00e9ste en su sucesi\u00f3n. Pero orden\u00f3 adem\u00e1s integrar a los demandantes mencionados las cuotas que les correspondieran en la sucesi\u00f3n de su padre Mart\u00edn, y que las demandadas (GLORIA, OLIVA y ETELVINA ) \u201cquedan obligadas a restituir a los demandantes como hijos extramatrimoniales, las cosas hereditarias que a&nbsp; tiempo de la muerte pertenec\u00edan al causante Miguel Mart\u00edn\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la sentencia de segunda instancia de aquel proceso, tambi\u00e9n con la necesaria s\u00edntesis del mismo, procede el Tribunal al an\u00e1lisis de las pruebas tendientes a demostrar la paternidad del causante Miguel Mart\u00edn. Al concluir que s\u00ed est\u00e1 demostrada esa paternidad y que as\u00ed debe declararse, razona el Tribunal que como consecuencia el notario debe hacer la correcci\u00f3n en los registros civiles, que si los demandantes son hijos&nbsp; tienen derecho a concurrir como legitimarios forzosos en igual cuota a la de lo dem\u00e1s hijos pues la demanda de filiaci\u00f3n se present\u00f3 dentro de los dos a\u00f1os siguientes al deceso del padre, pero que \u201chay lugar a revocar la sentencia (se refiere a la del a quo) en tanto que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n cuarta de la demanda, por la que se ejerce acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, en raz\u00f3n a que no se prob\u00f3, ni discuti\u00f3 ni se afirm\u00f3, que los demandados est\u00e9n en posesi\u00f3n de las cosas de la herencia, sean sujetos pasivos de la acci\u00f3n, tal como fluye del texto del art\u00edculo 1321 del c.c. Para que prospere la acci\u00f3n es menester no solo que el demandante tenga vocaci\u00f3n hereditaria sino adem\u00e1s, que el demandado ocupe los bienes alegando su calidad de heredero\u201d. Resolvi\u00f3 el Tribunal en esa sentencia \u201crevocar el numeral cuarto que accede a la petici\u00f3n 4 de la demanda la que se niega\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo dicho en torno de la necesaria calidad de ocupante de la herencia que ha de aducirse de quien es demandado en una acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y del hecho de que la causa petendi sea la misma para, cumplidas las dem\u00e1s identidades, afirmar que hay cosa juzgada, debe concluirse que en este caso esa identidad no se presenta por una raz\u00f3n fundamental: en el primer proceso no se afirm\u00f3 que los demandados fuesen ocupantes de la herencia, sino que simplemente, por tener la calidad de herederos de Miguel Mart\u00edn, contra ellos se dirigi\u00f3 esa pretensi\u00f3n sin aducci\u00f3n de raz\u00f3n que la sustentara, es decir, de hechos de los cuales se pudiese predicar el derecho. Y \u00e9sta, que es una interpretaci\u00f3n del Tribunal, posible entre varias, debe mantenerse por no ser absurda, sin que por consiguiente el Tribunal hubiese entrado a decidir el fondo de esa pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, del resumen de la demanda y las sentencias de primera y segunda instancias, dictadas en el primer proceso se llega a la conclusi\u00f3n de que debe acudirse a la interpretaci\u00f3n para colegir si se ejerci\u00f3 o no la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y para concluir si se decidi\u00f3 en el fondo dicha pretensi\u00f3n. Con lo cual se sit\u00faa la Corte en la disyuntiva de avalar o no la conclusi\u00f3n del Tribunal, plasmada en la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n, por la cual desestim\u00f3 que hubiese en este caso cosa juzgada, en vista de que en la primera demanda no se afirm\u00f3 que los demandados fuesen ocupantes de la herencia. Y al efecto encuentra la Corte que esa conclusi\u00f3n no solo no ri\u00f1e con los dictados de la l\u00f3gica, sino que es producto de una interpretaci\u00f3n probatoria razonable que debe la Corporaci\u00f3n dejar inc\u00f3lume, dado que, como l\u00edneas arriba se se\u00f1al\u00f3, al parecer la aducci\u00f3n impl\u00edcita de la sola calidad de herederos por parte de los demandados fue la raz\u00f3n de pedir la restituci\u00f3n de la cuota hereditaria, en el primer proceso, lo que dio pie para que el Tribunal interpretara -cuando profiri\u00f3 la primera sentencia y tambi\u00e9n con ocasi\u00f3n de \u00e9sta que se impugna en casaci\u00f3n-, que no se hab\u00eda \u201cafirmado\u201d, esto es, expresado (ni menos probado y discutido) que los demandados fuesen ocupantes de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido entonces que la interpretaci\u00f3n del Tribunal no luce absurda y conduce a que no existe la misma causa de pedir en el primer y en el segundo proceso, se sigue que no pudo cometer error de hecho con el car\u00e1cter de evidente en la apreciaci\u00f3n de la demanda incoatoria del proceso de filiaci\u00f3n ni en las sentencias de primera y segunda instancia all\u00ed dictadas. En consecuencia, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia, promovido por MARIA MATILDE, MARTHA ELENA y JOSE JAIRO MARTIN GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-200-2002 [6999] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 6999 &nbsp; Se decide el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}