{"id":82433,"date":"2024-05-30T16:34:50","date_gmt":"2024-05-30T16:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-201-2002-6459\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:50","slug":"s-201-2002-6459","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-201-2002-6459\/","title":{"rendered":"S 201 2002 [6459]"},"content":{"rendered":"<p>S-201-2002 [6459]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6459 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por ARGEMIRA ROJAS DE TORRES Y JUAN ANTONIO TORRES RUBIO frente a \u201cTEXTILES VIDATEX LTDA.\u201d y DANIEL ESPINOSA CUELLAR. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, diligenciar la demanda por medio de la cual los aludidos accionantes reclamaron frente a los demandados, que se decretara la rescisi\u00f3n del contrato de arrendamiento de una casa con locales comerciales y otras dependencias, ubicada en la calle 18 sur No. 18-32\/ 34 de esta ciudad, suscrito por \u00e9stos el 25 de noviembre de 1995, por vicios del consentimiento de los arrendadores, y que, subsecuentemente, se ordenara la devoluci\u00f3n del inmueble arrendado, cuyas dependencias y especificaciones all\u00ed se citan, y que se dispusiera que la parte actora debe restituirle a los demandados la suma de $1.000.000.00 recibida por concepto del primer canon de arrendamiento. Impetraron, adem\u00e1s, que se condenase a los arrendatarios a pagar los frutos civiles pertinentes y los perjuicios causados en raz\u00f3n del desalojo forzado de que aquellos fueron v\u00edctimas y que en caso de que no se restituyere el inmueble en el estado en que se encontraba al momento del contrato, se condenara a los demandados a pagar todos los gastos que su entrega acarreara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Apuntalaron tales pedimentos en los hechos que bien pueden compilarse del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado DANIEL ESPINOSA, luego de obtener de MARIA OBDULIA ROJAS el n\u00famero telef\u00f3nico de los demandantes, se comunic\u00f3 con ellos para proponerles que le dieran en arrendamiento el local ubicado en la calle 18 sur No. 18-32\/34 de esta ciudad, ofrecimiento que en principio ellos rechazaron aduciendo que esa no era su intenci\u00f3n porque ten\u00edan programada la construcci\u00f3n de diez locales en dicho inmueble. Pero ante la insistencia del oferente en que se le diera en arriendo, se convino una cita en la cual los demandantes terminaron aceptando la propuesta, siempre y cuando se les pagara una renta mensual de $1.000.000.00 m\u00e1s $6.000.000.00, no como prima comercial, sino como un sobreprecio del canon, am\u00e9n que la arrendadora le advirti\u00f3 que no pod\u00eda entregar el local sino hasta despu\u00e9s de diciembre, \u00e9poca en la que estimaba agotar las existencias de mercanc\u00edas que ten\u00eda, dado que all\u00ed funcionaba la \u00abCafeter\u00eda Santafere\u00f1a\u00bb, desde hac\u00eda 22 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se agrega que tambi\u00e9n acordaron estas otras condiciones: a) que la pared que divid\u00eda el local donde funcionaba la cafeter\u00eda y el resto del local, no ser\u00eda suprimida; b) que s\u00f3lo se abrir\u00eda una peque\u00f1a puerta destinada a comunicar los dos locales; c) que si se hac\u00edan adaptaciones, su costo ser\u00eda compensado con los incrementos del canon de arrendamiento, en caso de que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato fuera superior a un a\u00f1o, y d) que no se har\u00edan construcciones ni se implantar\u00edan mejoras de ninguna naturaleza diferentes a las autorizadas como simples adaptaciones, condiciones estas que fueron aceptadas por los arrendatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como el pretendido arrendatario manifest\u00f3 que deb\u00eda viajar el d\u00eda siguiente a Nueva York, a las cinco de la tarde de ese m\u00edsmo d\u00eda, 25 de noviembre de 1992, regres\u00f3 con algunos documentos, incluido el contrato de arrendamiento que redact\u00f3 a su acomodo present\u00e1ndolo a los arrendadores para que lo firmaran. Era tal la premura del se\u00f1or Espinosa, que se qued\u00f3 sin firmar el original del documento por parte de la se\u00f1ora ARGEMIRA ROJAS DE TORRES, quien s\u00f3lo suscribi\u00f3 la copia del m\u00edsmo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujeron, tambi\u00e9n, que debido a su edad, 73 a\u00f1os, ARGEMIRA ROJAS, es persona de visi\u00f3n muy escasa, lo m\u00edsmo que su esposo, motivo por el cual no leyeron con cuidado el documento que contiene el contrato, sino hasta despu\u00e9s de firmado y luego de terminadas las labores de ese d\u00eda, momento en el cual se dieron cuenta de que hab\u00edan sido v\u00edctimas de un enga\u00f1o por parte del arrendatario, quien incluy\u00f3 las siguientes condiciones no pactadas: a) fij\u00f3 como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato cinco a\u00f1os, los tres primeros sin incremento; b) suprimi\u00f3 la prohibici\u00f3n de implantar mejoras, incluyendo una cl\u00e1usula abusiva y de mala fe con la que se persigue despojar a los demandantes de su propiedad, pues de seguirse adelantando las mejoras, en un futuro no muy lejano el valor del inmueble no alcanzar\u00e1 para pagar las construcciones que all\u00ed se levanten. Que no obstante lo anterior, los arrendadores siguieron confiando en la honradez del arrendatario y consideraron que ser\u00eda f\u00e1cil aclarar el contrato, motivo por el cual hicieron redactar por un abogado una cl\u00e1usula destinada a dejar sin valor y efecto la que se introdujo como adicional en el contrato, modificaci\u00f3n que el arrendatario se neg\u00f3 a firmar, lo que les permiti\u00f3 advertir que hab\u00edan sido v\u00edctimas de un error provocado por el dolo y la mala fe del mentado Espinosa, circunstancia que los condujo a no entregarle las llaves, aun cuando le autorizaron la entrada de tres obreros para que hicieran unas peque\u00f1as modificaciones al inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, los obreros empezaron a tumbar techos, paredes, muros y puertas y el 3 de diciembre de 1992, demolieron el muro que divid\u00eda los locales arrendados, hecho que oblig\u00f3 al arrendador JUAN TORRES a solicitarles que se salieran y a asegurar con candado la puerta de entrada, toda vez que a\u00fan no se hab\u00eda hecho la entrega material del inmueble. Frente a esta medida, el demandado entr\u00f3 al inmueble por una casa vecina, por lo que fue sacado por la Polic\u00eda. Posteriormente, el demandado instaur\u00f3 una demanda de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que concluy\u00f3 con el desalojo de todos los muebles, enseres, mercanc\u00edas y equipos que hac\u00edan parte de la \u00abCafeter\u00eda Santafere\u00f1a\u201d, luego de lo cual demoli\u00f3 la casa con todas sus dependencias, dejando solamente algunas paredes laterales y las columnas, rompi\u00f3 los pisos, hizo ca\u00f1er\u00edas por sitios diferentes a los ordenados en los planos, construy\u00f3 cajas de desag\u00fce, y otras obras que se se\u00f1alan, las cuales no fueron suspendidas no obstante que el Inspector Cuarto de Obras se cercior\u00f3 de que exist\u00edan flagrantes violaciones a las normas urban\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, afirmaron los demandantes que el 3 de diciembre de 1992 redactaron un documento en el que le hicieron saber a los arrendatarios que el contrato ser\u00eda rescindido y que, por lo tanto, se les devolver\u00eda el mes de arriendo que hab\u00edan pagado, comunicaci\u00f3n que rehus\u00f3 el se\u00f1or ESPINOSA. En todo caso, el d\u00eda en que se practic\u00f3 el desalojo de los propietarios, les fueron entregadas dos letras: una por $2.000.000.00 y otra por $4.000.000.00, que correspond\u00edan al sobreprecio del arrendamiento, t\u00edtulos que anexan a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez \u00e9sta fue admitida, se dispuso dar traslado de ella a los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones que se les enfrentaron, negaron la mayor\u00eda de los hechos que la sustentan, dijeron desconocer otros y aceptaron los menos; solicitaron la retenci\u00f3n del inmueble hasta que se les pagaran las mejoras realizadas y propusieron la excepci\u00f3n de inexistencia de cualquier vicio del consentimiento, la que fundaron en que no existi\u00f3 ni dolo de parte de los arrendatarios ni error en los arrendadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin la sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida por el juzgador a-quo, providencia que fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia ahora recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de reparar en la cabal presencia de los presupuestos procesales y de destacar que en la demanda se reclama la rescisi\u00f3n del contrato por vicios del consentimiento, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la voz \u201crescindir\u201d significa dejar sin efecto un contrato, cuando para su celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, una de las partes ha sufrido vicio en el consentimiento, figura \u00e9sta que se encuentra regulada por el articulo 1 741 del C\u00f3digo Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En principio, a\u00f1adi\u00f3 el Juzgador, no cabe duda de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por medio del cual los demandantes se comprometieron a conceder el goce de unos locales a los demandados a cambio de una renta mensual, toda vez que obra en el proceso prueba escrita aportada tanto por la parte actora como por la pasiva, documentos que son id\u00e9nticos y est\u00e1n firmados por las partes, a excepci\u00f3n del original, que adolece de la firma de la arrendadora ARGEMIRA ROJAS DE TORRES. No obstante, los arrendadores pretenden que se declare la rescisi\u00f3n del contrato porque, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, \u201chan sufrido error grave\u201d movidos por el dolo con que actu\u00f3 el arrendatario DANIEL ESPINOSA, toda vez que las cl\u00e1usulas&nbsp; relativas a la vigencia, a los reajustes y a la autorizaci\u00f3n para hacer adecuaciones locativas o mejoras, no se consignaron en los t\u00e9rminos convenidos verbalmente, supuestos que le incumb\u00eda probar a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir los art\u00edculos 1603 del C\u00f3digo Civil y 871 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como una cita jurisprudencial cuya fuente omite, se\u00f1ala el Tribunal que la condena jur\u00eddica de los comportamientos abusivos, es un valioso principio general que influye en todo el ordenamiento positivo, para convertirse en una de las bases fundamentales del derecho vigente, consagrado igualmente en el numeral 1o. del inciso 3o.&nbsp; del articulo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Refiri\u00e9ndose al consentimiento, puntualiz\u00f3 que&nbsp; es un elemento esencial en las convenciones que se forma mediante el encuentro y unificaci\u00f3n de dos elementos: la oferta y su aceptaci\u00f3n pura y simple.&nbsp; Si la aceptaci\u00f3n no re\u00fane estas caracter\u00edsticas, porque modifica, adiciona o recorta la oferta, equivale a una nueva propuesta la que a su vez debe ser aceptada en tal forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudiando las pruebas que obran en el proceso, a\u00f1adi\u00f3, es f\u00e1cil concluir que, en principio, las partes estuvieron de acuerdo en la celebraci\u00f3n del contrato y en los t\u00e9rminos de dicha negociaci\u00f3n, s\u00f3lo que luego de firmado el documento que lo contiene, se present\u00f3 alguna inconformidad&nbsp; por parte de los arrendadores, quienes buscaron la manera de modificar las cl\u00e1usulas iniciales, petici\u00f3n que no fue aceptada por los arrendatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resumi\u00f3, a continuaci\u00f3n, las declaraciones testimoniales de MARIA OBDULIA ROJAS DE ABREO, hija de la demandante, ROBERTO ALVAREZ PUERTO, DANIEL VEGA HERNANDEZ, FLAMINIO MORALES ORTIZ&nbsp; y JOSE EDGAR REYES BUSTOS, as\u00ed como las declaraciones de parte rendidas por los demandantes y el demandado DANIEL ESPINOSA CUELLAR; y&nbsp; luego de aludir a las copias de la diligencia policiva, concluy\u00f3 que del an\u00e1lisis del conjunto de las pruebas existentes en el proceso no se logr\u00f3 establecer la mala fe del demandado DANIEL ESPINOSA y que fuera determinante para hacer incurrir en error a los arrendadores. En primer lugar, porque no se consigui\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe del contratante, carga que era exclusiva de la parte actora; y en segundo lugar, porque est\u00e1 acreditado que la se\u00f1ora ARGEMIRA ROJAS ha ejercido la actividad comercial de mucho tiempo atr\u00e1s, lo que le da&nbsp; capacidad suficiente para adoptar las m\u00ednimas seguridades necesarias para la celebraci\u00f3n de un contrato de esta naturaleza, am\u00e9n que de sus declaraciones no se desprende ignorancia tal que pudiera inducirla a interpretar err\u00f3neamente las cl\u00e1usulas del contrato el que por lo dem\u00e1s, fue elaborado sobre un formato preimpreso, lo que permite detectar con cierta facilidad las agregaciones que se le hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco puede aceptarse, agreg\u00f3 el fallador, que la confianza de los arrendadores los llevara a no revisar el documento, pues en caso tal ser\u00edan responsables de su propia incuria, sin que de all\u00ed necesariamente se derive dolo del demandado. Si no est\u00e1n de acuerdo con la forma como los arrendatarios han venido ejecutando el contrato, sus acciones deben dirigirse espec\u00edficamente sobre esta materia y no sobre la existencia y validez del contrato, aspecto este que no merece reproche. \u201cY es que para anular un contrato que en principio haya mostrado una imagen de legalidad en la celebraci\u00f3n, si al ejecutarlo se hace v\u00edctima a una de las partes, porque la otra no observ\u00f3 una conducta legal, porque se propuso abusar de su derecho, puede hacerse merecedor a la condena jur\u00eddica mediante la aplicaci\u00f3n de la doctrina del \u2018error que crea derecho\u2026\u2019 cuyos requisitos pasa a enumerar de mano de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desafortunadamente en este caso, concluy\u00f3, no puede aplicarse la doctrina del error com\u00fan porque no re\u00fane ninguna de la exigencias requeridas para ello, pues los demandantes firmaron el contrato de arrendamiento, permitieron la entrada de los obreros a realizar las mejoras, recibieron los dineros a ellos ofrecidos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que la demanda de casaci\u00f3n contiene, se duele el recurrente de que el Tribunal quebrant\u00f3, por la v\u00eda indirecta y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1508, 1510, 1513, 1515, 1516, 1517, 1603, 1618,1619,1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del C\u00f3digo Civil; 187, 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el recurrente que \u201cel a-quo\u201d dej\u00f3 de apreciar que el contrato de arrendamiento contiene una adenda puesta a mano que no corresponde al esp\u00edritu del acuerdo celebrado por las partes y que seg\u00fan el testimonio de MARIA OBDULIA ROJAS DE ABREO, fue colocada por el demandado una vez firmado el documento por los arrendadores y por ella como testigo, ya que como a las cinco y media de la tarde lleg\u00f3 el se\u00f1or Torres&nbsp; y le dijo que le hiciera el favor de firmarle como testigo, petici\u00f3n que, en principio, ella rechaz\u00f3 aduciendo que c\u00f3mo le iba afirmar si no hab\u00eda visto nada, pero que como \u00e9l se enoj\u00f3 much\u00edsimo firm\u00f3 y que luego el se\u00f1or Espinosa entr\u00f3 en su almac\u00e9n cuando ya hab\u00eda firmado y cogi\u00f3 el papel que ella firm\u00f3 y lo junt\u00f3 con el de su mam\u00e1 y dijo que ten\u00eda que tachar una \u201c \u2026 \u2018cl\u00e1usula con un lapicero o plum\u00f3n, y agreg\u00f3 una cl\u00e1usula en letra de \u00e9l, y ese fue (sic.). Ya eso eran como las seis y media y no ten\u00eda planta de energ\u00eda\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa conducta del demandado, a\u00f1ade el censor, se encuentra \u201cratificada\u201d mediante su propia confesi\u00f3n cuando al contestar la quinta pregunta relacionada con la fecha y testigos del contrato respondi\u00f3 que \u201c&#8230; \u2018el d\u00eda no lo tengo totalmente presente, pero afirmar\u00eda que fue aproximadamente en noviembre 20 a 24 del a\u00f1o de 1992, fue firmado en las horas de la tarde y presente estaban a parte (sic) de los contratantes un testigo por parte de los arrendadores cuyo nombre no recuerdo, pero tengo entendido que es una hija de los arrendadores y conmigo se encontraban dos obreros y un contratista quienes eran las personas quienes arrancar\u00edan inmediatamente las adecuaciones que se requer\u00edan, sus nombres son: Edgar Reyes y Flaminio Morales; aproximadamente iniciamos lectura del contrato de arrendamiento hacia las cuatro de la tarde y se termin\u00f3 con el recibo del pagar\u00e9 correspondiente a la prima y arrendamiento anticipado del mes de diciembre hacia las seis y media de la tarde. Aclar\u00f3 que dicho contrato fue el resultado de por lo menos tres o cuatro conversaciones en d\u00edas distintos con los arrendadores. Es as\u00ed como el contrato ya conten\u00eda linderos y algunas condiciones previamente acordadas, todo lo cual fue consignado a m\u00e1quina en forma previa a la suscripci\u00f3n del mismo. Cabe anotar que luego de la lectura pormenorizada del contrato por parte de los arrendadores, se cay\u00f3 en cuenta que la fecha de entrega del inmueble como inicio del contrato hab\u00eda sido la fecha de terminaci\u00f3n del mismo, en virtud de dicho yerro se procedi\u00f3 a corregir en forma manuscrita y previa a la firma en el original y su copia la fecha prevista y consistente en el anticipo de arrendamiento cual era el primero de diciembre del mismo a\u00f1o. Vale resaltar el hecho que la testigo por parte de los arrendadores en el interrogatorio que absolvi\u00f3 ante este Despacho reconoci\u00f3 que la modificaci\u00f3n que hice de pu\u00f1o y letra m\u00eda sobre el contrato, se hizo en presencia de los arrendadores. En las charlas previas siempre estuvo presente la hija a la cual he hecho alusi\u00f3n en varias oportunidades, puesto que ella tiene un local adyacente al materia del contrato en cuesti\u00f3n y nos colabor\u00f3 en las labores de medici\u00f3n de linderos del local\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco percibi\u00f3 el juzgador, afirma el impugnante, que&nbsp; el demandado ESPINOSA CUELLAR realiz\u00f3 los actos indecorosos en forma premeditada y con el \u00e1nimo de inducir en error a los arrendatarios pues manifest\u00f3 que \u201c\u2026 \u2018Por tener mi establecimiento de comercio a media cuadra al cual se hace alusi\u00f3n vi a esta distancia un aviso destacado que dec\u00eda, palabras m\u00e1s palabras menos, se vende los materiales de esta demolici\u00f3n y una reja cerrada. Es as\u00ed como me enter\u00e9 que eventualmente se podr\u00eda hacer una negociaci\u00f3n sobre tal inmueble\u2019\u2026\u201d, de donde se colige que el demandado no pretendi\u00f3 nunca tomar en arrendamiento el inmueble sino realizar cualquier otra clase de negociaci\u00f3n y para ello utiliz\u00f3 el contrato de arrendamiento, modificando la voluntad de los demandantes y especificando un plazo de 5 a\u00f1os, totalmente diferente al pactado con los arrendadores y el cual, seg\u00fan la doctrina, constituye un contrato de disposici\u00f3n y no de administraci\u00f3n debido a su prolongada duraci\u00f3n, inferencia que apuntala en un concepto de un autor nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reproduce en seguida las apreciaciones del fallador de segunda instancia, en relaci\u00f3n con el aludido documento para afirmar que la interpretaci\u00f3n dada a la prueba no toma en cuenta los aspectos circunstanciales que rodearon el hecho enga\u00f1oso del demandado quien de esta manera obtuvo irregularmente un consentimiento formal de los demandantes no acorde con su voluntad de contratar, ya que, como es sabido, la doctrina al considerar las relaciones entre error y dolo reconocen que \u00e9ste conduce a aquel, justificando su distinci\u00f3n, entre otras razones, porque cuando se alega el dolo como generador de nulidad, \u00fanicamente se requiere acreditar, en las condiciones legales del caso, los hechos m\u00edsmos en que consiste. \u201cEn otras palabras: un error de los que de suyo alcanzar\u00eda a viciar el consentimiento, de conformidad con lo pertinente de los arts. 1509 y 1512 del C. C., en viniendo de dolo, por esta sola circunstancia si llega a ese extremo, si de otro lado, y apenas hay para qu\u00e9 advertirlo, concurren los dem\u00e1s elementos requeridos por el art. 1518\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tras emprender un an\u00e1lisis espacioso de los requisitos del dolo y su distinci\u00f3n con el error, afirma que tambi\u00e9n debe considerarse que \u201cel a-quo\u201d no percibi\u00f3 que la conducta del demandado tendiente a crear en los arrendadores un l\u00edmite de confianza que le permitiera realizar su prop\u00f3sito de proferir da\u00f1o a trav\u00e9s del enga\u00f1o y hacerlos incurrir en error mediante un acoso consistente en que les suministr\u00f3 dinero como un medio de comprometerlos y de proponerles la urgencia del negocio que impidi\u00f3 a los arrendadores razonar y llegar a una decisi\u00f3n tranquila y sopesada al momento de la firma del contrato, conducta que, en su entender, es evidente dentro del proceso.&nbsp; Esa maniobra de apremio tambi\u00e9n fue confirmada por el declarante DANIEL VEGA HERNANDEZ, cuyo dicho transcribe en lo que considera pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a poner de presente la prisa con la que obr\u00f3 el demandado y las maniobras que ejecutara para enga\u00f1ar a los arrendadores, el recurrente cita en forma extensa, la declaraci\u00f3n de los demandantes ARGEMIRA ROJAS DE TORRES y JUAN TORRES RUBIO. Agotado lo cual, descart\u00f3 los testimonios de&nbsp; Jos\u00e9 Edgar Reyes Bustos y de Flaminio Morales Ortiz porque, en su entender, s\u00f3lo aluden a sucesos posteriores a la firma del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, apunta que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al no tener en cuenta las pruebas que analiza en la demanda de casaci\u00f3n y por dividirlas para mirarlas s\u00f3lo en su parte formal \u201cy no los elementos subjetivos determinados a producir el enga\u00f1o doloso por las circunstancias en que se llevara a cabo la contrataci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. D\u00e9bese comenzar por se\u00f1alar que examinadas las distintas acusaciones contenidas en el cargo que acaba de rese\u00f1arse, son intrascendentes e, inclusive, algunas de ellas constituyen medios nuevos que, en cuanto tales, se tornan inadmisibles en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de este \u00faltimo se\u00f1alamiento, es patente, en efecto, que imputaciones como la consistente en que el Tribunal no se percat\u00f3 de que el consentimiento de los arrendadores estaba viciado, porque atendiendo el testimonio de MARIA OBDULIA ROJAS DE ABREO, algunas estipulaciones del contrato fueron impuestas por el demandado despu\u00e9s de haberse suscrito el documento; o aquella otra, seg\u00fan la cual, el error que vici\u00f3 la voluntad de los demandantes se debi\u00f3 al hecho de que el arrendatario les hubiese suministrado dinero por adelantado para comprometerlos, no fueron afirmadas en la demanda incoativa del proceso, como sustento de los pedimentos que ella contiene, motivo por el cual no le es dado a la censura aducirlos ahora en el recurso de casaci\u00f3n, pues es palpable que con semejante proceder estar\u00eda alterando rotundamente los extremos del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra destacar, en todo caso, al margen de lo anteriormente dicho, que la supuesta adici\u00f3n del documento de arrendamiento, no es otra cosa que la correcci\u00f3n de la cl\u00e1usula novena del contrato, la cual se hizo necesaria porque quien cubri\u00f3 los espacios en blanco del formulario se equivoc\u00f3, y en lugar de anotar all\u00ed la fecha en la cual los arrendadores se compromet\u00edan a entregarle los locales a los arrendatarios, apunt\u00f3 la de expiraci\u00f3n del arrendamiento, es decir, la \u00e9poca en que aquellos se compromet\u00edan a restituirlos, cuesti\u00f3n \u00e9sta sobre la que, obviamente, no gravita el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Respecto de las dem\u00e1s recriminaciones que el impugnante le enrostra al Tribunal, es menester asentar las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, relativamente a que aqu\u00e9l dej\u00f3 de apreciar la declaraci\u00f3n de parte vertida por los demandantes, es decir, la de los mismos recurrentes, es palpable que tan peculiar acusaci\u00f3n s\u00f3lo pone de presente que la censura, asemeja, con ostensible inexactitud, la confesi\u00f3n con la declaraci\u00f3n de parte, confusi\u00f3n que le impide advertir que \u00e9sta \u00fanicamente adquiere el cariz de confesi\u00f3n cuando quien la vierte admite como cierto un hecho que le desfavorece o que resulta ventajoso para la contraparte, cual lo reclama el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, motivo por el cual, las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de \u00e9stas y no de la aserci\u00f3n de la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al punto, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026no puede confundirse la confesi\u00f3n con la declaraci\u00f3n de parte, como lo insin\u00faa la censura. La confesi\u00f3n es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte. La \u00faltima es la versi\u00f3n, rendida a petici\u00f3n de la contraparte o por mandado judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesi\u00f3n judicial&#8230; En consecuencia, la declaraci\u00f3n de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicaci\u00f3n del principio conforme al cual a nadie le es l\u00edcito crearse su propia prueba\u00bb (Sentencias del 27 de julio de 1999 y del 13 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, en lo que al testimonio de DANIEL VEGA HERNANDEZ ata\u00f1e, se tiene que, de un lado, el deponente no presenci\u00f3 la negociaci\u00f3n aqu\u00ed controvertida y que las referencias que a ella hace, las funda en una discusi\u00f3n que se suscit\u00f3 entre los litigantes que escuch\u00f3 el d\u00eda del lanzamiento de los arrendadores y, de otro lado, que su dicho, lejos de corroborar la versi\u00f3n de los demandantes, apenas alude a que \u00e9stos, por causa de su avanzada edad, hab\u00edan firmado el contrato sin darse cuenta de la cl\u00e1usula en virtud de la cual autorizaban al arrendatario para que hiciera mejoras en el inmueble, hecho que s\u00f3lo pone en evidencia su propia incuria la cual, obviamente, no puede constituirse en el puntal de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En fin, dejando de lado las se\u00f1aladas deficiencias de la acusaci\u00f3n, lo cierto es que todas las recriminaciones de la censura son irrelevantes porque, a\u00fan de admitirse que el Tribunal incurri\u00f3 en los yerros que el recurrente le enrostra, dichas imputaciones no conducir\u00edan al aniquilamiento del fallo recurrido; desde luego que ellas no se enderezan a demostrar que existi\u00f3 un comportamiento de la parte demandada que realmente pudiera tildarse de doloso, o que existi\u00f3 alguna de las circunstancias previstas en la ley con la aptitud de nublar el discernimiento de los arrendadores al momento de ajustar el contrato, deficiencia que, la verdad sea dicha, se origina en la demanda incoativa del proceso, pues no se vislumbra en ella que all\u00ed se hubiese afirmado la existencia de hechos de esa \u00edndole.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su puesto que si una de las partes asume un comportamiento deshonesto, es decir, contrario a las reglas sociales imperantes en un lugar y momento dados, e induce de ese modo a la otra a contratar, la cual, de no ser por las maquinaciones, farsas o artificios del interesado, no hubiese contratado, el dolo que de ese modo se configurara, podr\u00eda dar lugar a la anulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. Mas para que tal sanci\u00f3n proceda, debe existir una actitud malintencionada de la parte, encaminada a enga\u00f1ar a la otra de tal modo que determine su consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se palpa, entonces, cu\u00e1les fueron y&nbsp; en qu\u00e9 consistieron en este asunto, los actos enga\u00f1osos que los demandantes le imputan al demandado ESPINOSA CUELLAR y de qu\u00e9 modo el supuesto comportamiento indebido de \u00e9ste determin\u00f3 su consentimiento, desde luego que el hecho de haberles insistido en que le arrendaran el inmueble, no se percibe como una conducta de esa \u00edndole, ni siquiera inapropiada, puesto que es usual entre los comerciantes, y en este caso las partes dijeron serlo, perseverar en una oferta que se vislumbre como provechosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede calificarse como tal, el aparente af\u00e1n del contratante por concluir el negocio puesto que, de una parte no aparece probado en el proceso que el posible viaje al exterior hubiese sido un mero pretexto para urgir a los arrendadores y, de otra, porque los mismos demandantes admiten en el libelo demandatorio, que no leyeron el contrato por su escasa visi\u00f3n, no por las supuestas urgencias del arrendatario. En todo caso, el documento tambi\u00e9n fue sometido al escrutinio de la hija de los arrendadores cuyas excusas no comprometen a ESPINOSA CUELLAR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duelen, asimismo, los demandantes, de que en el documento el arrendatario hizo constar como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato el lapso de cinco a\u00f1os, los tres primeros sin incremento, y que suprimi\u00f3 la prohibici\u00f3n de implantar mejoras, incluyendo una cl\u00e1usula abusiva y de mala fe, cuando lo que realmente pactaron consisti\u00f3 en que no se demoler\u00eda la pared que divid\u00eda el inmueble donde funcionaba la cafeter\u00eda y el resto del local ya que s\u00f3lo se abrir\u00eda una peque\u00f1a puerta destinada a comunicar las dos dependencias; que si se hac\u00edan adaptaciones, su costo seria compensado con los incrementos del canon de arrendamiento, en caso de que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato fuera superior a un a\u00f1o, y que no se har\u00edan construcciones como tampoco mejoras de ninguna naturaleza diferentes a las autorizadas como simples adaptaciones, condiciones \u00e9stas que habr\u00edan sido aceptadas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, si se coteja lo que afirman los demandantes como realmente acordado, con lo que seg\u00fan su entender a\u00f1adi\u00f3 dolosamente el demandante, se palpa que no existen divergencias de fondo. En efecto, las partes previeron que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del arriendo podr\u00eda ser superior a un a\u00f1o, caso en el cual se compensar\u00eda el valor de las modificaciones del inmueble con el de los incrementos anuales, estipulaci\u00f3n que pone de presente, adem\u00e1s, la facultad que confirieron para que los inquilinos efectuaran las adaptaciones pertinentes en el inmueble, am\u00e9n de que as\u00ed lo confiesan en la demanda en cuanto admiten que las construcciones y mejoras autorizadas no podr\u00edan ser diferentes a las que se requirieran como simples adaptaciones de la edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parece ser que la controversia encuentra su verdadera g\u00e9nesis en torno al real alcance de esas cl\u00e1usulas y a la determinaci\u00f3n de lo que deben las partes entender por simples adaptaciones de los locales, cuestiones \u00e9stas que, de manera evidente, conciernen con la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato y no con supuestos vicios del consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;NO&nbsp; CASA la sentencia del 7 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por ARGEMIRA ROJAS DE TORRES Y JUAN ANTONIO TORRES RUBIO frente a TEXTILES VIDATEX LTDA y DANIEL ESPINOSA CUELLAR &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-201-2002 [6459] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).&nbsp; &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6459 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}