{"id":82434,"date":"2024-05-30T16:34:50","date_gmt":"2024-05-30T16:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-202-2002-6540\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:50","slug":"s-202-2002-6540","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-202-2002-6540\/","title":{"rendered":"S 202 2002 [6540]"},"content":{"rendered":"<p>S-202-2002 [6540]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6540 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por MARINA GOMEZ PERILLA frente a SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la demandante convoc\u00f3 a proceso ordinario a \u201cSAINT GOBAINT DE COLOMBIA S.A.\u201d, con el fin de que se declarase que entre ella y la mencionada sociedad existi\u00f3 un contrato verbal de car\u00e1cter civil, mediante el cual la primeramente nombrada se comprometi\u00f3 a prestar los servicios de aseo y limpieza general de las instalaciones de la demandada ubicadas en la zona franca de Barranquilla, recibiendo como contraprestaci\u00f3n, el retal o desperdicio de vidrio en condiciones de ser transportado de dicho lugar. Pidi\u00f3 igualmente que se decretara la \u201cresoluci\u00f3n\u201d del precitado contrato, por cuanto la demandada lo incumpli\u00f3 al negarse a suministrarle la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n requerida por la Aduana Nacional, para poder sacar el aludido material del referido lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente deprec\u00f3 que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenase a la aludida sociedad a pagarle la suma que resultare adeudarle por concepto de perjuicios materiales y morales, por el incumplimiento y consiguiente resoluci\u00f3n del contrato, adem\u00e1s de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoyo f\u00e1ctico de las indicadas pretensiones, bien puede compendiarse, en esencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada es propietaria de una f\u00e1brica destinada a la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de vidrios y cristales que funciona en la zona franca de Barranquilla, la cual genera gran cantidad de retal o desperdicio de vidrio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante fue copropietaria de la sociedad NIGO CONSTRUCCIONES LTDA, la que en marzo de 1988, a trav\u00e9s de su gerente LUIS AVENDA\u00d1O FERNANDEZ, present\u00f3 a la demandada un propuesta para mantener el aseo de su planta industrial a cambio de obtener en forma gratuita el retal de vidrio y otros materiales que all\u00ed se procesaban. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de que dicha proposici\u00f3n fue aceptada por el gerente, la interesada no se hizo cargo del contrato de aseo y limpieza de oficinas y plantas, por lo que, sin mediar documento escrito, la hoy demandante procedi\u00f3 en forma personal y a partir del 23 de mayo de 1988, a ejecutar lo inicialmente acordado con NIGO CONSTRUCCIONES LTDA, adem\u00e1s de ser obligados posteriormente a asear ba\u00f1os, casino, efectuar trabajos de pintura, corte de grama, toma de fotocopias y aseo de altos hornos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para cumplir lo anterior, la se\u00f1ora GOMEZ PERILLA contrat\u00f3 cinco operarios y un supervisor y empez\u00f3 a transportar el retal que arrojaba la empresa demandada, en tal cantidad que oscilaba entre 60 y 100 toneladas mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho material lo vend\u00eda la demandante a PELDAR S.A., sociedad que lo compraba para reciclarlo, gastando en fletes el 55% del precio que recib\u00eda por \u00e9l, qued\u00e1ndole una utilidad mensual de $600.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el segundo semestre de 1990, los gastos se le incrementaron a la demandante porque \u201cSAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A.\u201d, empez\u00f3 a entregar el retal de vidrio contaminado, por lo cual aqu\u00e9lla tuvo que asumir los costos de limpieza, toda vez que la sociedad compradora as\u00ed se lo exig\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por esa misma \u00e9poca, la Aduana Nacional consider\u00f3 que como dicho retal ten\u00eda un valor comercial, para sacarlo de la zona franca se deb\u00eda presentar una copia del manifiesto de aduana en donde constara la nacionalizaci\u00f3n del vidrio, exigencia a la cual se neg\u00f3 la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or JEAN PAUL NEBOUT, gerente de SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A., el 3 de diciembre de 1990 le manifest\u00f3 al se\u00f1or PEDRO MANUEL MARIANO, supervisor de los trabajadores de la demandante, que no daba m\u00e1s autorizaciones para sacar el desperdicio de vidrio, habi\u00e9ndoseles impedido, adem\u00e1s, por el vicepresidente de la citada sociedad, ingresar a laborar a partir del 7 del mismo mes y a\u00f1o. No obstante ello, la demandada directamente le vendi\u00f3 a PELDAR S.A., 80 de las aproximadamente 100 toneladas que exist\u00edan para esa fecha, cuyo valor no fue entregado a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la ruptura intempestiva de dicho contrato, la se\u00f1ora MARINA GOMEZ PERILLA est\u00e1 adeudando m\u00e1s de tres millones de pesos por varios conceptos, encontr\u00e1ndose en la posibilidad de afrontar demandas judiciales por el incumplimiento de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada de la demanda, la sociedad \u201cSAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A\u201d., la contest\u00f3 con oposici\u00f3n y glosas a las pretensiones, am\u00e9n de que acept\u00f3 algunos de los hechos que la sustentan, rechaz\u00f3 otros y respecto de los dem\u00e1s se atuvo a lo que fuese probado en el proceso. En todo caso, neg\u00f3 rotundamente que hubiese existido el contrato afirmado por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con fallo denegatorio de las pretensiones, el que habiendo sido apelado por la demandante, recibi\u00f3 la confirmaci\u00f3n del juzgador ad quem, mediante la sentencia ahora recurrida en casaci\u00f3n por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras rememorar minuciosamente la cuesti\u00f3n controvertida, y de relievar todas las incidencias que suscit\u00f3 la relaci\u00f3n procesal en la primera instancia y su posterior desenvolvimiento, el sentenciador constat\u00f3 la presencia de los presupuestos procesales, al igual que la legitimaci\u00f3n para actuar de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo establecido lo anterior, procedi\u00f3 a sintetizar los pedimentos de la demanda diciendo que la actora reclama que se declare que entre ella y la empresa demandada \u201cexisti\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de aseo y limpieza a partir del 23 de mayo de 1988, en virtud del cual por su parte realizaba las tareas de aseo general en las instalaciones de dicha empresa a cambio del retal o desperdicio de vidrio sobrante del proceso industrial que all\u00ed se desarrollaba\u2026\u201d; y que, subsecuentemente, se declare la resoluci\u00f3n de dicho pacto por causa del incumplimiento de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, a continuaci\u00f3n, que para ordenar la resoluci\u00f3n de un contrato es necesario acreditar previamente su \u201cexistencia v\u00e1lida\u201d, esto es, la concurrencia de los elementos que para la formaci\u00f3n de todo negocio jur\u00eddico exige la ley, tales como capacidad de los contratantes, consentimiento exento de vicios, objeto y causa l\u00edcitos, pues faltando uno de ellos el negocio no puede existir. En este caso, la demandada niega categ\u00f3ricamente la existencia del contrato a que hace alusi\u00f3n la actora, manifestando que lo \u00fanico que hizo fue obsequiarle el retal o desperdicio de vidrio con la carga de recolectarlo en el lugar donde reposaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, pas\u00f3 a referirse a las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios materiales, cuya resoluci\u00f3n demanda la accionante,&nbsp; punto en el cual destac\u00f3 que se trata de un pacto bilateral, porque genera obligaciones para ambas partes; oneroso, ya que da lugar a provechos y grav\u00e1menes rec\u00edprocos; conmutativo, pues las prestaciones son ciertas y conocidas desde su celebraci\u00f3n; principal, como quiera que su existencia y validez no depende de otro; consensual, en virtud de que la ley no exige una forma determinada para su validez; e \u201cintuitu personae\u201d, en atenci\u00f3n a la persona que presta el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil concluir, puntualiz\u00f3, que en este asunto no se dan los presupuestos necesarios para considerar que entre los contendientes existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues la parte actora no prob\u00f3 el cumplimiento de las supuestas obligaciones que ten\u00eda (aseo y limpieza general de las instalaciones de la empresa demandada), lo cual se infiere de las declaraciones juramentadas de RICHAR JOSE BOCANEGRA, MARIO EFREN GOYES DEL CASTILLO y ARAMINTA JAIMES DE APONTE, quienes dijeron desconocer las actividades ejecutadas por la demandante en las dependencias de \u201cSAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A.\u201d. As\u00ed, el primero de los testigos dijo s\u00f3lo constarle, dada su profesi\u00f3n, ciertos aspectos contables de la actora, relacionados con la n\u00f3mina de empleados, el transporte del retal de vidrio, gastos de aduana, viajes, etc.; pero nada respecto del servicio de aseo y limpieza, ni si lo realizaba en toda la f\u00e1brica o solamente en la bodega donde recog\u00edan el vidrio. En tanto el segundo, \u00fanicamente dijo saber que aquella era quien le pagaba el transporte del desperdicio de vidrio de la planta de la demandada en Barranquilla, a la de \u201cPeldar S.A.\u201d, ubicada en Cogua, donde se lo compraban; y, la \u00faltima le confeccionaba los uniformes para los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el representante legal de la empresa demandada asever\u00f3 que el retal de vidrio que se generaba en el proceso industrial que llevaba a cabo, se lo regalaba a la demandante y que no ten\u00eda conocimiento del personal que realizaba las tareas de limpieza y aseo en sus instalaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Abord\u00f3 seguidamente la valoraci\u00f3n de los testimonios rendidos por GUSTAVO RODRIGUEZ, HUMBERTO ALVAREZ BOTERO y LUIS AVENDA\u00d1O FERNANDEZ, de los cuales ofreci\u00f3 una ajustada s\u00edntesis, as\u00ed como el examen de la prueba documental, de la cual dedujo que solamente demuestra que la demandante contrat\u00f3 trabajadores para la recolecci\u00f3n del retal de vidrio, por lo cual les pagaba un salario; que los afili\u00f3 al Seguro Social y a \u201cACOPI\u201d; igualmente que adelant\u00f3 tr\u00e1mites ante la Aduana Nacional, para poder sacar dicho material de la zona franca de Barranquilla; que pag\u00f3 fletes para transportarlo hasta el municipio de Cogua, donde era adquirido en compra por la sociedad Peldar S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de que dicho contrato fuera gratuito, consider\u00f3 el fallador ad quem que si bien es cierto que la demandante obten\u00eda utilidades, por el contrario, la sociedad demandada no sufr\u00eda ninguna clase de gravamen, como quiera que para ella dicho material no representaba valor alguno, pues s\u00f3lo lo consideraba como desechos industriales que pod\u00eda botar o regalar en atenci\u00f3n a lo reglamentado por la Aduana Nacional. Asunto bien distinto es que la demandante, al obtener la autorizaci\u00f3n de recoger gratuitamente esos residuos industriales, obtuviera un lucro, asumiendo, por consiguiente, la responsabilidad y riesgo que dicha actividad generaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, concluy\u00f3 en la no existencia de contrato de ninguna naturaleza y mucho menos de prestaci\u00f3n de servicios materiales (aseo y limpieza), cuando en manera alguna se demostr\u00f3 esta supuesta obligaci\u00f3n de la demandante. Fallando este \u00abelemento axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n resolutoria t\u00e1cita incoada por la actora, sus pretensiones no pueden salir airosas\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte examinar\u00e1 los tres cargos que ella contiene en forma conjunta, habida cuenta que, trazados todos ellos por la causal primera, denotan similares deficiencias en su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa en \u00e9l la sentencia de segundo grado de violar directamente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 1494, 1495, 1502, 1517, 1524 del C\u00f3digo Civil, por cuanto el Tribunal, al aplicarlos al caso controvertido, \u201centendi\u00f3 que no correspond\u00edan\u201d. Por esta raz\u00f3n, dice el censor, viol\u00f3 tambi\u00e9n lo dispuesto en los art\u00edculos 1602, 1603, 1604, 1605, 1619, 1622 y 28 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollar el cargo, se\u00f1ala la censura que el juzgador ad quem err\u00f3 cuando, para declarar la existencia de un contrato verbal, exigi\u00f3 la demostraci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones inicialmente planteadas por el \u201caspirante contratante\u201d, dejando por fuera la posibilidad de tildar de relaci\u00f3n contractual los eventos en los que aparezca probado que se cumpli\u00f3 con una parte de lo ofrecido. \u201cEl contrato como forma (sic) de obligaci\u00f3n surge por el acuerdo de voluntades\u201d, si, posteriormente las partes incumplen lo pactado, no por ello aqu\u00e9l deja de existir. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el fallador entendi\u00f3 mal los art\u00edculos 1495 del C\u00f3digo Civil, que define el contrato o convenci\u00f3n, 1496, ib\u00eddem, referido a la bilateralidad de las obligaciones contractuales y, 1508 del mismo estatuto, que establece las condiciones para que surja la obligaci\u00f3n fundada en un acto o en una declaraci\u00f3n de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el entendimiento err\u00f3neo del Tribunal, contin\u00faa el censor, no fue \u00fanicamente el antes dicho, sino que tambi\u00e9n se produjo por cuanto al juzgar el caso controvertido, no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 1622 del precitado c\u00f3digo, seg\u00fan el cual debe tenerse como v\u00e1lida la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que las partes hayan hecho de las cl\u00e1usulas contractuales. \u00abEl correcto entendimiento de las normas citadas hubiese sido entonces el juzgamiento de lo que aparece demostrado, para con base en ello proceder a consignar en la sentencia si hubo o no contrato. Si acaso para el juzgador estuviere demostrado que existi\u00f3 incumplimiento parcial del mismo, ello no ser\u00eda obst\u00e1culo para su declaraci\u00f3n&#8230; En materia de contratos el incumplimiento de lo pactado o de lo propuesto acarrea situaciones diferentes a la no existencia del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Lac\u00f3nicamente radica el censor el fundamento del cargo en que para la demostraci\u00f3n del contrato verbal debe acudirse, por regla general, a los \u201chechos pr\u00e1cticos\u201d y, con base en ellos, hacer surgir a la vida jur\u00eddica la figura contractual correspondiente. Por encima de lo que verbalmente se convenga, o de lo que las partes entiendan haber acordado, el juez tiene plena facultad para declarar cu\u00e1l fue la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar las normas que rigen el deber que tienen las partes contratantes, entre estas la de cumplir las obligaciones contra\u00eddas, pues entendi\u00f3 que para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil era necesario que existiese un contrato bilateral v\u00e1lido. Agrega que cuando el juzgador asever\u00f3 que de las pruebas allegadas no se demostr\u00f3 que la demandante hubiera prestado efectivamente el servicio de aseo y limpieza general de las instalaciones de la f\u00e1brica demandada, y que a lo sumo pod\u00eda colegirse que aqu\u00e9lla recolectaba el retal de vidrio en el sitio donde se generaba y lo transportaba y vend\u00eda en Peldar S.A., obteniendo para s\u00ed misma una utilidad, debi\u00f3 inferir la existencia de una relaci\u00f3n contractual. Concluye el censor que, \u00abEn este sentido aparece con meridiana claridad la obligaci\u00f3n del juzgador de aplicar a esa pr\u00e1ctica contractual las normas que regulan las obligaciones entre los contratantes y muy especialmente las que exigen el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia cuestionada de infringir indirectamente los art\u00edculos 1494, 1495, 1502, 1517, 1524,1602, 1604, 1618, 1619, 1622, 1546, 1613, 1614, 1628, 1615, 1616, 1608, 1609, 1605, 1610 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 11 de la ley 109 de 1985 y los art\u00edculos 194, 195, 197, 198, 203, 213, 233, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 264, 268, 279, 174, 175, 176, 187 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el impugnante que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al estimar que para declarar la existencia judicial de un contrato verbal, es necesario demostrar el cumplimiento total de sus iniciales \u201cintenciones o proposiciones\u201d, pasando por alto que en esa especie de contratos el an\u00e1lisis debe centrarse en la realidad de lo que se ejecut\u00f3, esto es en la \u201cpraxis misma de lo verificado por las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, precis\u00f3 que los errores que le enrostra al sentenciador son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dar por demostrado, sin estarlo, \u201cque la actora contrajo la obligaci\u00f3n de realizar todo el aseo en general de las plantas de la demandada en la Zona Franca de Barranquilla\u201d; b) no tomar en consideraci\u00f3n, \u201ccomo hecho esencialmente notorio\u201d, que la recogida del retal de vidrio en cantidades medidas en toneladas implica por su sola ejecuci\u00f3n, una labor de limpieza y aseo; c) no haber concluido que existi\u00f3 el aludido contrato verbal de prestaci\u00f3n de servicios entre las partes, a pesar de estar probado que la actora retiraba el retal de las instalaciones de la demandada y lo vend\u00eda, obteniendo de ello un provecho econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3, seguidamente, en relaci\u00f3n con las pruebas, que los errores cometidos se individualizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConfesi\u00f3n\u201d: Los hechos 3, 12 a 17 y 30 de la demanda, que fueron&nbsp; admitidos como ciertos por el demandado. Igualmente, las respuestas a las preguntas n\u00fameros 6,7,9,10,11 y 12&nbsp; del interrogatorio de parte formulado al representante legal de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTestimonio\u201d: Las declaraciones de LUIS AVENDA\u00d1O FERNANDEZ y GUSTAVO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDOCUMENTOS PUBLICOS\u201d: fotocopias aut\u00e9nticas de los actos que ordenan reconocimiento y aforo, expedidos por la Divisi\u00f3n Operativa de la Administraci\u00f3n de la Aduana de Barranquilla, en las cuales se discrimina la cantidad de material sacado de la Zona Franca de esa ciudad. El Juzgador tambi\u00e9n apreci\u00f3 erradamente el escrito de la demanda, concretamente los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 que hablan de la respuesta dada por \u201cNIGO CONSTRUCCIONES LTDA.\u201d, a la sociedad demandada, para mantener el aseo en la planta industrial en la Zona Franca, a cambio de la entrega del retal de desperdicio de vidrio y la aceptaci\u00f3n que de dicha propuesta hizo el gerente de la sociedad demandada. El yerro de apreciaci\u00f3n consisti\u00f3 en entender que, adem\u00e1s del aseo implicado en la recolecci\u00f3n del desperdicio, el contratista se oblig\u00f3 a cumplir la totalidad de las labores de aseo dentro de las citadas instalaciones industriales de la demandada, am\u00e9n de no deducir los efectos contractuales del hecho material verificado por la actora al recoger el retal de vidrio y en el beneficio que obten\u00eda al venderlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa m\u00e1s adelante, so pretexto de demostrar el cargo, que el contrato civil at\u00edpico de prestaci\u00f3n de servicios materiales implica la obligaci\u00f3n, para la parte contratante, de realizar actos materiales a favor de la otra, sin subordinaci\u00f3n, bajo su autonom\u00eda y responsabilidad, a cambio de una retribuci\u00f3n, que lo convierte en oneroso. \u201cDada la circunstancia procesal del desacuerdo de las partes sobre la existencia de una relaci\u00f3n contractual entre ellas lo&nbsp; primero que surge para el juzgador es la obligaci\u00f3n de averiguar si los hechos, que se le demuestran soportan o no la declaratoria de la existencia de un contrato\u201d. En el caso de autos, la demandada neg\u00f3, desde el comienzo, que entre ella y la actora hubiese existido contrato alguno, habiendo afirmado que su actitud obedeci\u00f3 a una supuesta donaci\u00f3n voluntaria del retal o desperdicio de vidrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el fallador ad quem descart\u00f3 esa hip\u00f3tesis al negar la existencia de un contrato a t\u00edtulo gratuito, habida consideraci\u00f3n que la demandada, por el hecho de obsequiar el desperdicio de vidrio que se generaba en su planta, no padec\u00eda ning\u00fan gravamen en su patrimonio. \u201cPero se equivoc\u00f3 la Sala cuando estim\u00f3 que de las pruebas aportadas al proceso surg\u00eda para la accionante la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de aseo y limpieza general de las instalaciones de la empresa demandada\u2026\u201d, ya que fuera de la afirmaci\u00f3n contenida en los hechos 6 y 7 de la demanda, que se refieren a la propuesta hecha por la sociedad NIGO CONSTRUCCIONES LTDA, en ninguna parte del expediente aparece demostrado, o siquiera insinuado que la obligaci\u00f3n de la actora fuese la de asumir la prestaci\u00f3n del servicio de aseo y limpieza general de todas las instalaciones de la demandada en Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta pr\u00e1ctica contractual se demostr\u00f3 en el proceso, asegura el censor, con la declaraci\u00f3n juramentada de Lu\u00eds Fern\u00e1ndez Avenda\u00f1o, quien se desempe\u00f1aba como gerente de la sociedad demandada y quien en su declaraci\u00f3n acept\u00f3 la existencia del contrato alegado por la actora, precisando que consist\u00eda en la autorizaci\u00f3n que se le dio a \u00e9sta para que retirara no solamente el retal de vidrio, sino, tambi\u00e9n, la basura que resultaba del proceso, tarea que ella cumpl\u00eda con el concurso de 6 operarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba documental allegada al proceso, relacionada con las diligencias de reconocimiento y aforo realizadas por la demandante, en donde se especifica la clase y cantidad del material que \u00e9sta sacaba de la Zona Franca, corrobora el dicho del testigo antes mencionado; al igual que la versi\u00f3n de Gustavo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, quien da cuenta de una multa impuesta a la sociedad demandada, como consecuencia de la conservaci\u00f3n de vidrio en grandes vol\u00famenes en sus instalaciones; el se\u00f1alamiento hecho a la actora como la persona que sacaba dicho retal, aclarando que no pudo seguir con tal tarea porque SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A. no le entreg\u00f3 los documentos que exig\u00eda la Aduana para permitir la salida del material mencionado. Y la propia contestaci\u00f3n de la demanda, en donde se acepta que ese retal le sobraba a la precitada sociedad, pero que no pod\u00eda desecharlo como basura por su nivel de contaminaci\u00f3n, ni tampoco dejarlo en sus instalaciones o en los patios de la Zona Franca. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, asevera el censor, no encontr\u00e1ndose demostrada la existencia de la obligaci\u00f3n de la accionante de realizar la limpieza total, le correspond\u00eda al juzgador atenerse a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que en materia de aseo se hubiese hecho por las partes o por una de ellas con la aprobaci\u00f3n de la otra. Para ello debi\u00f3 tomar como directriz lo preceptuado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil, y as\u00ed declarar que la obligaci\u00f3n de aseo realizada por la actora consisti\u00f3 en sacar de las instalaciones industriales el retal de vidrio, acumularlo en el patio y gestionar el permiso ante la Aduana para cumplir su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal hubiese entendido as\u00ed la pr\u00e1ctica contractual, -dijo- no habr\u00eda incurrido en el error grave de inferir que no estaba probado que la demandante hubiese prestado el servicio de aseo y limpieza general de la f\u00e1brica demandada, ya que a lo sumo estar\u00eda acreditado que recolectaba el retal de vidrio, lo transportaba y lo vend\u00eda, obteniendo para s\u00ed misma un beneficio lucrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera concluyente, afirma el censor que al encontrarse demostrada la generaci\u00f3n en grandes cantidades de retal de vidrio, la imposibilidad de ser botado como basura por su grado de contaminaci\u00f3n, o su almacenamiento en las instalaciones de la Zona Franca, constituye \u201cun hecho notorio\u201d que la labor de la actora era la de aseo, de la cual recib\u00eda un beneficio, motivo por el cual mal puede concluirse, como lo hace la sentencia, que entre los contendientes no existi\u00f3 contrato de ninguna naturaleza y mucho menos de prestaci\u00f3n de servicios materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega el casacionista que \u201cSAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A.\u201d, confes\u00f3 el incumplimiento del contrato cuando contest\u00f3 la demanda al admitir que no entreg\u00f3 a la actora los documentos exigidos por&nbsp; la Aduana para permitir la salida del retal de vidrio; mientras que la contratista, al solicit\u00e1rselos&nbsp; a&nbsp; dicha sociedad, demostr\u00f3 que estuvo dispuesta a cumplir su obligaci\u00f3n, por lo que tiene derecho a ser indemnizada. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>1. D\u00e9bese comenzar por resaltar que los cargos atr\u00e1s rese\u00f1ados, se encuentran abiertamente desenfocados respecto de las consideraciones que constituyen el fundamento de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal, luego de examinar la demanda, infiri\u00f3 que la actora reclamaba la resoluci\u00f3n de un contrato bilateral de prestaci\u00f3n de servicios que ella dijo haber ajustado con la sociedad demandada. En ese orden de ideas, comenz\u00f3 el juzgador ad quem por se\u00f1alar las caracter\u00edsticas de esa especie de pactos, al cabo de lo cual infiri\u00f3 que un acuerdo tal no existi\u00f3 porque de las pruebas recaudadas en el proceso no se infer\u00eda que aquella se hubiese comprometido a cumplir las obligaciones que afirm\u00f3 eran de su resorte, particularmente, que no estaba demostrado que se hubiese obligado a prestar el servicio general de aseo de las dependencias que la demandante tiene en Barranquilla. Marginalmente agreg\u00f3 que, en todo caso, tampoco pod\u00eda inferirse que el negocio hubiese sido gratuito pues la supuesta prestaci\u00f3n a cargo de la demandada no le comportaba un gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Como di\u00e1fanamente se observa, el juicio del fallador se edifica, esencialmente, sobre consideraciones de \u00edndole estrictamente f\u00e1ctica, a menos, claro est\u00e1, que, contrariando el expreso tenor literal de la norma, se estimase como cuestionable la reflexi\u00f3n jur\u00eddica que le sirve de fundamento a su discurso, vale decir, la consistente en que la acci\u00f3n resolutoria prevista en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; exige perentoriamente que exista un contrato bilateral. Salvo que quisiera refutarse tan evidente axioma, se dec\u00eda, es preciso concluir que la piedra angular de la sentencia se encuentra en las inferencias f\u00e1cticas asentadas por el juzgador, concretamente, las que lo llevaron a deducir que no estaba probada la existencia del contrato bilateral de prestaci\u00f3n de servicios aducido por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo las cosas de ese modo, deviene palmario el desenfoque de los dos primeros cargos de la demanda, de por s\u00ed vagos e imprecisos, perfilados ambos, como ya se dijera, por la v\u00eda directa de la causal primera, toda vez que, de cara a los espec\u00edficos razonamientos del Tribunal, incumb\u00eda al recurrente poner de presente c\u00f3mo \u00e9ste arrib\u00f3 a las rese\u00f1adas conclusiones, por causa de manifiestos errores de apreciaci\u00f3n probatoria, que debi\u00f3 individualizar y demostrar, que le habr\u00edan impedido percatarse de que el contrato cuya existencia proclam\u00f3 la demandante, se encontraba debidamente probado en el proceso, nada de lo cual intent\u00f3, ni pod\u00eda hacerlo, por la v\u00eda escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Otro tanto acontece con la recriminaciones contenidas en el cargo tercero, toda vez que ellas no se enfilan a demostrar que las partes hubiesen convenido el pacto bilateral aducido en la demanda, es decir, que hubiesen asumido la promesa, aceptada por el otro, de ajustar su conducta futura en los t\u00e9rminos que all\u00ed se anotaron, esto es, por parte de la accionante, para \u201cprestarle (\u2026) los servicios de aseo y limpieza general en las instalaciones de la demandada\u2026.\u201d, y por parte de \u00e9sta, para entregarle a aquella a cambio el \u201c\u2026retal o desperdicio de vidrio utilizado en esas dependencias, en condiciones de ser sacado y transportado fuera de la Zona Franca\u2026.\u201d. Dadas las inferencias asentadas en el punto por el Tribunal, el compromiso del recurrente era claro y concreto: demostrar que existi\u00f3 ese acuerdo de voluntades por medio del cual las partes se obligaban rec\u00edprocamente en la forma anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el censor acus\u00f3 al Tribunal de \u201cdar por demostrado\u201d, sin estarlo, que \u201c \u2026 la actora contrajo la obligaci\u00f3n de realizar todo el aseo en general de las plantas de la demandada en la Zona Franca de Barranquilla\u201d, sin advertir, empero, de un lado, que la aseveraci\u00f3n del juzgador ad quem fue, justamente, la contraria, es decir, que no se hab\u00eda probado que la demandante se hubiese comprometido a realizar el aseo general de la planta industrial de la demandada; y, de otro, que aqu\u00e9l infiri\u00f3 que esa era la obligaci\u00f3n correlativa a cargo de la actora, conforme se infer\u00eda del texto de la demanda incoativa del proceso, por dem\u00e1s expreso y contundente en ese sentido, discernimiento que la censura se abstuvo de controvertir. Por supuesto que el fallador entendi\u00f3 que la pretensi\u00f3n medular de la demanda se encaminaba a obtener la \u201cresoluci\u00f3n\u201d de un contrato bilateral de prestaci\u00f3n de servicios, en el que las obligaciones rec\u00edprocas de las partes eran las arriba anotadas, elucidaci\u00f3n que permanece inc\u00f3lume, tornando inocuos los dem\u00e1s planteamientos del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si el recurrente estimaba que el sentenciador ad quem debi\u00f3 inferir&nbsp; que la obligaci\u00f3n a cargo de la se\u00f1ora MARINA GOMEZ PERILLA era simplemente la de retirar de la planta de la sociedad demandada el retal de vidrio, acumularlo en el patio y gestionar en la Aduana el permiso para retirarlo de all\u00ed, como ahora lo afirma, debi\u00f3 comenzar por denunciar el yerro que habr\u00eda cometido el fallador al interpretar la demanda y que lo habr\u00eda conducido a establecer que la obligaci\u00f3n que all\u00ed se atribuy\u00f3 la demandante era otra distinta a la que aqu\u00ed denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que el Tribunal se equivoc\u00f3 manifiestamente por no haber entendido que las obligaciones a cargo de la actora eran las que ahora propone el censor, tal yerro ser\u00eda, igualmente, intrascendente, toda vez que no se aleg\u00f3, ni se demostr\u00f3, que la sociedad demandada hubiese incumplido el contrato al abstenerse de entregar los documentos se\u00f1alados en la demanda, esto es, que le incumb\u00eda a la demandante demostrar que entre las reglas de conducta asumidas por la parte actora en virtud del contrato, se encontraba la de suministrarle esa documentaci\u00f3n por la \u00e9poca en que ella le fue negada, cuesti\u00f3n que no la inquiet\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, el recurrente incurri\u00f3 en otras deficiencias en la formulaci\u00f3n de dicho cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de un lado, se quej\u00f3 de que el Tribunal habr\u00eda dejado de apreciar que la sociedad demandada, al replicar la demanda, admiti\u00f3 como ciertos los hechos 3, 12 a 17 y 30 de la misma, am\u00e9n de que habr\u00eda pasado por alto las respuestas a las preguntas 6, 7 y 9 a 12 del interrogatorio de parte que su representante legal absolvi\u00f3. Sin embargo, adem\u00e1s que se abstuvo de demostrar el error que le atribuye al juzgador, dej\u00f3 de se\u00f1alar cu\u00e1l era su trascendencia, am\u00e9n de que la misma no se advierte f\u00e1cilmente; desde luego que los referidos hechos del libelo que habr\u00eda aceptado como ciertos la defensa, aluden simplemente a que el retal de vidrio producido por la demandada, que oscila entre 60 y 100 toneladas mensuales, no puede desecharse como basura, ni puede permanecer dentro de sus instalaciones o en los patios de la Zona Franca e Industrial; que es reciclable y otra empresa lo compra, con esa finalidad; que la Aduana Nacional, para permitir el ingreso al pa\u00eds de dicho retal, exige, adem\u00e1s de la orden o permiso de la empresa que import\u00f3 y utiliz\u00f3 el vidrio, los n\u00fameros de los registros o licencias de importaci\u00f3n de ese material y otros documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al paso que las respuestas vertidas por el representante legal de la demandada solamente ponen de presente que personas distintas a sus operarios recog\u00edan, previa autorizaci\u00f3n del administrador de la planta, el vidrio sobrante, sin recibir a cambio contraprestaci\u00f3n alguna; y que en cierto momento se dio la orden de no autorizar m\u00e1s la salida del retal, cuestiones estas que, como f\u00e1cilmente se ve, son irrelevantes, toda vez que el Tribunal tuvo claro que ciertamente la actora retiraba esos residuos de la planta de la demandada, s\u00f3lo que entendi\u00f3 que \u00e9sta se los obsequiaba, porque no se prob\u00f3 que a cambio la demandante hubiese asumido alguna obligaci\u00f3n, menos la alegada en la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el impugnante aludi\u00f3 a los testimonios de GUSTAVO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS FERNANDEZ AVENDA\u00d1O, pero sin especificar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error en el que pudo haber incurrido el sentenciador al apreciarlos, omisi\u00f3n que, obviamente, lo condujo a abstenerse de emprender la demostraci\u00f3n de su acusaci\u00f3n, como era de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, apoy\u00e1ndose en una expresi\u00f3n ambigua y, en verdad desafortunada del Tribunal, se queja repetidamente de que \u00e9ste habr\u00eda entendido que la declaraci\u00f3n de existencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, depend\u00eda del cumplimiento de las obligaciones que, seg\u00fan la demanda, eran del resorte de la demandante. Sin embargo, del contexto de la sentencia, as\u00ed como de diversos pasajes de la misma, se infiere di\u00e1fanamente que lo que el juzgador ad quem no encontr\u00f3 demostrado fue que la demandante hubiese asumido alg\u00fan deber de conducta concreto, correlativo a la supuestas obligaciones que ella le atribuy\u00f3 a la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anotadas razones los cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por MARINA GOMEZ PERILLA frente a SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-202-2002 [6540] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).&nbsp; &nbsp; Ref. 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