{"id":82435,"date":"2024-05-30T16:34:50","date_gmt":"2024-05-30T16:34:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-203-2002-6468\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:50","slug":"s-203-2002-6468","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-203-2002-6468\/","title":{"rendered":"S 203 2002 [6468]"},"content":{"rendered":"<p>S-203-2002 [6468]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6468 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 31 de octubre de 1996, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial instaurado por el Defensor de Familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1, a nombre y en representaci\u00f3n del menor ANDRES FELIPE HUERTAS ACERO, frente a ASDRUBAL NEGRETE LEBETTE. &nbsp;<\/p>\n<p>I-&nbsp;&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la demanda (C. 1, fl. 9), el litigio versa sobre la paternidad extramatrimonial que se le imputa al demandado Asdr\u00fabal Negrete Lebette, respecto del menor Andr\u00e9s Felipe, como fruto de las relaciones sexuales que aqu\u00e9l sostuvo con Gladys Yaneth Huertas Acero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, la demanda se funda en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado y Gladys Yaneth Huertas Acero se conocieron el 1\u00ba de mayo de 1991 cuando se encontraban en un bazar en compa\u00f1\u00eda de otros amigos; de all\u00ed se origin\u00f3 entre ellos un noviazgo que hizo que su relaci\u00f3n se estrechara y que en tal virtud compartieran m\u00faltiples actividades, tanto que al mes de conocerse sostuvieron su primera relaci\u00f3n sexual con ocasi\u00f3n de una fiesta a la que asistieron juntos, y a los quince d\u00edas siguientes tuvieron la segunda, en similares circunstancias, \u00abaunque hab\u00eda preocupaci\u00f3n por parte de Asdr\u00fabal de un posible embarazo\u00bb -hechos 1\u00b0, 2\u00ba, y 3\u00ba de la demanda, fls. 7 y 8-. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que a los tres meses de iniciado se rompi\u00f3 el noviazgo, continu\u00f3 la amistad. Fue as\u00ed como el 16 de mayo de 1992 se encontraron nuevamente en una fiesta realizada con motivo del grado de Asdr\u00fabal, donde se dieron un tratamiento especial de novios, bailaron juntos, se acariciaron y besaron y \u00absus amigos los molestaban sobre esta reconciliaci\u00f3n\u00bb; esa misma noche nuevamente tuvieron relaciones sexuales y por \u00e9stas Gladys qued\u00f3 embarazada, dado que como no ten\u00eda vida sexual activa tampoco planificaba y el demandado, a pesar de ser consciente de ello, tampoco se asegur\u00f3 de prevenir el embarazo -hechos 4\u00ba y 5\u00ba-. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En junio de 1992 le fue practicada a Gladys una ecograf\u00eda que confirm\u00f3 el embarazo; situaci\u00f3n que le comunic\u00f3 a Asdr\u00fabal y tras haber conversado ambos sobre el particular, acordaron encontrarse en un laboratorio para la realizaci\u00f3n de un nuevo examen, mas de lo que se trataba era de inducirla a practicarse un aborto que ella no consinti\u00f3; los padres de Gladys tambi\u00e9n hablaron con el demandado quien tom\u00f3 una actitud desobligante, pues le atribuy\u00f3 la paternidad a distinto hombre, basado en supuestas afirmaciones que otra persona le hizo a ese respecto -hecho 6\u00ba-. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 14 de febrero de 1993 naci\u00f3 en Sogamoso Andr\u00e9s Felipe, hecho del cual tuvo conocimiento Asdr\u00fabal, quien se mostr\u00f3 interesado en conocer el ni\u00f1o, lo que efectivamente sucedi\u00f3 al cabo de tres meses; en esa ocasi\u00f3n le pidi\u00f3 a la madre que le diera un tiempo para tomar una determinaci\u00f3n -hecho 7\u00ba-; y, &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En vista de que Asdr\u00fabal siempre encontraba excusa para registrar a su hijo, Gladys lo hizo, escogiendo el nombre que el supuesto padre hab\u00eda sugerido, con el fin de iniciar las diligencias de reconocimiento; dentro de \u00e9stas, bajo juramento, el demandado reconoci\u00f3 haber sostenido una relaci\u00f3n \u00edntima con Gladys en el a\u00f1o de 1992, aunque refiri\u00f3 que ello sucedi\u00f3 en el mes de abril, siendo que fue el d\u00eda 16 de mayo de ese a\u00f1o -hecho 8\u00ba-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, se dio traslado de la misma al demandado quien admiti\u00f3 sin reparos los tres primeros supuestos de facto, as\u00ed como el hecho quinto, que narra la relaci\u00f3n sexual sostenida con Gladys el 16 de mayo de 1992, de la cual dice que tuvo conocimiento su amigo Juan Guillermo V\u00e1squez, \u00abpues \u00e9ste le facilit\u00f3 un preservativo para el acto sexual con Gladys Yaneth\u00bb, dado que fue informado de que \u00e9sta hab\u00eda tenido relaciones con otros hombres; acept\u00f3 otros hechos haciendo precisiones, y neg\u00f3 los que refieren que llev\u00f3 a la madre del menor a un sitio donde se practicaba el aborto y que insinu\u00f3 un nombre para el ni\u00f1o. Finalmente, propuso como excepci\u00f3n de fondo la pluralidad de relaciones sexuales que tuvo Gladys Yaneth dentro del lapso en que se presume que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n; en apoyo de \u00e9sta, dice que \u00absi bien es cierto que Asdr\u00fabal Negrete tuvo relaciones sexuales el 16 de mayo de 1992, con Gladys Yaneth Huertas, para \u00e9sta \u00e9poca \u2026 la madre del menor tuvo relaciones sexuales con otros hombres\u00bb, como se lo hicieron saber quienes conocieron tal circunstancia, esto es, Juan Guillermo V\u00e1squez y Joaqu\u00edn Mattos, se\u00f1alando tambi\u00e9n por su nombre a El\u00edas Jos\u00e9 Brug\u00e9s como quien mantuvo trato carnal con ella (C. 1, fls. 16, 17 y 18). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, en la cual declar\u00f3 la filiaci\u00f3n extramatrimonial objeto de litigio, orden\u00f3 las inscripciones de rigor y fij\u00f3 cuota alimentaria a cargo del demandado (C. 2, fls. 60 a 68). Este apel\u00f3 sin ning\u00fan \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>II-&nbsp;&nbsp; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador ad quem, en la sentencia que es ahora materia del recurso de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, pero lo adicion\u00f3 en el sentido de declarar no probada la excepci\u00f3n propuesta por el demandado y de asignarle exclusivamente la patria potestad a la madre del menor ( C. 3, fls. 33 a 45). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos del fallo principian se\u00f1alando que el demandante invoc\u00f3 la presunci\u00f3n de paternidad consagrada en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4\u00b0, de la ley 75 de 1968, o sea la que se infiere cuando entre el presunto padre y la madre han existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la concepci\u00f3n, de cuyo alcance cita apartes de distintas jurisprudencias de esta Corporaci\u00f3n, especialmente en lo que se refiere a los aspectos probatorios que la constituyen. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho lo anterior, pasa el fallador a examinar las pruebas del proceso, con fundamento en las cuales resolvi\u00f3 el caso de la manera como ya se dijo; sobre la materia discurre as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado en diligencia anticipada de reconocimiento de hijo, respecto del trato \u00edntimo de la pareja dijo que ocurri\u00f3 \u00ab\u2026 tal vez en el mes de abril de 1992, \u00fanicamente en esa oportunidad tuve relaciones sexuales con ella \u2026\u00bb; ya en el interrogatorio de parte practicado dentro del proceso, despu\u00e9s de referir la etapa inicial de las relaciones, dijo que \u00ab\u2026 la segunda fecha de encuentro con la se\u00f1ora Gladys Yaneth fue el 16 de mayo de 1992, durante la cual sostuve una relaci\u00f3n sexual con la se\u00f1ora Gladys Yaneth con el correspondiente uso de preservativos\u00bb (C. 2, fl. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, dice el Tribunal que se halla probada, con la confesi\u00f3n del demandado, la existencia de relaciones sexuales entre la madre del menor y el presunto padre, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, no obstando para ello la aseveraci\u00f3n que hizo el demandado sobre el uso de preservativos, \u00abpues, aun partiendo de que ello fuese cierto, es sabido que tal m\u00e9todo anticonceptivo, como cualquier otro, no tiene una seguridad del 100% por 100%, tal como lo sostiene la ciencia m\u00e9dica en la actualidad, pues aquella depende de su uso y manipulaci\u00f3n adecuados y ni a\u00fan as\u00ed podr\u00eda descartarse la posibilidad de un embarazo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, concluye el Tribunal que de las declaraciones de testigos en manera alguna puede extraerse un hecho suficiente para infirmar la admisi\u00f3n del trato carnal hecha en la referida confesi\u00f3n, ni para establecer que Gladys, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe, hubiera tenido pluralidad de relaciones sexuales con hombres diferentes del demandado, seg\u00fan la excepci\u00f3n propuesta por \u00e9ste. A ese respecto, se\u00f1ala el sentenciador que los testimonios de Astrid Pab\u00f3n Mart\u00ednez, Olga Marina y Luis Eduardo Huertas Albarrac\u00edn nada aportan a la defensa del demandado, toda vez que \u00abpor el contrario, traen una serie de elementos que reafirman la paternidad del menor en su cabeza\u00bb; los testigos Carlos Alberto De La Ossa, Jorge Luis Orozco Quintero, Paola Liceth y Claudia Patricia Mora Alfonso, as\u00ed como Azael Blanco Vega, coinciden en afirmar que la conducta de Gladys era la de una mujer normal; y en especial el testigo Joaqu\u00edn Ra\u00fal Mattos Rodelo, tras afirmar que ella \u00absiempre se ha mantenido muy estable muy recta en sus cosas\u00bb (C. 2, folio 28 vuelto), neg\u00f3 categ\u00f3ricamente que le haya informado al demandado que Gladys mantuviera relaciones sexuales con otros hombres, cual lo afirm\u00f3 Asdr\u00fabal en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el interrogatorio de parte. Adem\u00e1s, todos estos testigos se refieren a las relaciones entre la madre del menor y el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica a continuaci\u00f3n el Tribunal el valor probatorio de la prueba gen\u00e9tica para decir que la practicada en el proceso s\u00f3lo demuestra que entre muchos hombres el demandado puede ser el padre, por lo que de todas maneras no se descarta la paternidad de \u00e9ste, como igualmente lo viene a establecer \u00abel resto del material\u00bb probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, alude el fallo impugnado a la presunta confesi\u00f3n de la madre del ni\u00f1o por no haber acudido a la audiencia en que se le habr\u00eda de formular interrogatorio de parte, prueba que descarta porque en el proceso la parte es el hijo y no tiene tal condici\u00f3n su representante legal, lo que se deduce de los art\u00edculos 12 de la ley 45 de 1936 y 12 y ss. de la ley 75 de 1968, m\u00e1xime si la demanda fue presentada por el Defensor de Familia y cuando la presunta confesante no tiene poder dispositivo sobre el derecho que resultar\u00eda de lo confesado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>III-&nbsp;&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ella se proponen dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente, dada su \u00edntima conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En juntas acusaciones se tilda la sentencia de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 6\u00ba, numeral 4\u00ba, de la ley 75 de 1968; 66 y 92 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, como se compendia a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo primero denuncia error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba de confesi\u00f3n del demandado obtenida en el interrogatorio de parte que le fue practicado (C.2, fl. 12) y en el interrogatorio extra procesal que obra a folio 1 vuelto del cuaderno principal; de uno y otro cita los apartes en los que el absolvente reconoci\u00f3 las relaciones sexuales que tuvo con la madre del menor, considerados por el fallador, pero dice que en las correspondientes respuestas el demandado se\u00f1al\u00f3 el uso de preservativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sustrato de la acusaci\u00f3n se hace residir en que el fallador dio por demostrado, sin estarlo, que esa \u00fanica relaci\u00f3n sexual, la de abril o mayo de 1992, que sucedi\u00f3 con el uso de preservativo, gener\u00f3 la paternidad del demandado; dice el impugnante que \u00abla confesi\u00f3n es indivisible, debe aceptarse con todas las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirt\u00fae\u00bb, y, tras citar lo que dijo el Tribunal respecto de la utilizaci\u00f3n de preservativo en el sentido de que no ofrece seguridad plena para evitar el embarazo, le endilga que haya tomado la confesi\u00f3n en forma parcial, o sea rest\u00e1ndole credibilidad en cuanto a la afirmaci\u00f3n que hizo el demandado sobre tal uso, cuando debi\u00f3 mirarla en todo su contexto. De otra parte, agrega, el fallador da por demostrado, sin estarlo, que las relaciones sexuales efectuadas con preservativos ofrecen una alt\u00edsima probabilidad de embarazo, sin existir prueba cient\u00edfica que acredite esa aseveraci\u00f3n del Tribunal, pues, a\u00f1ade, \u00abactualmente a nivel mundial, est\u00e1 cient\u00edficamente recomendado para el control de la natalidad y la protecci\u00f3n de enfermedades de alto riesgo como el sida\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en el cargo segundo delata, en s\u00edntesis, los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3nea estimaci\u00f3n de la prueba de confesi\u00f3n resultante de los interrogatorios absueltos por el demandado. Al respecto dice el censor que, seg\u00fan lo que narr\u00f3 el absolvente, las relaciones sentimentales no fueron continuas: primero se\u00f1al\u00f3 que duraron tres meses, entre mayo y agosto de 1991, y despu\u00e9s que hubo un encuentro espor\u00e1dico con Gladys en mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yerro en la ponderaci\u00f3n de la demanda que da cuenta de los hechos en concordancia con lo que realmente confes\u00f3 el demandado, de acuerdo con el ac\u00e1pite anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Mala apreciaci\u00f3n de varios testimonios. De las respectivas declaraciones, despu\u00e9s de resumirlas, dice el recurrente: de la versi\u00f3n de Carlos Alberto De La Ossa Hurtado (C. 2, fls. 16 y 17), que ella es de o\u00eddas; de la rendida por Jorge Luis Orozco Montero (C. 2, fls. 17 y 18), que corrobora que las relaciones sentimentales entre Asdr\u00fabal y Gladys concluyeron en agosto de 1991; del dicho de Claudia Patricia Mora Alfonso (C. 2, fl. 27), que ella expone que la relaci\u00f3n de la pareja durante tres meses sucedi\u00f3 en 1991, y fue suspendida, como tambi\u00e9n lo refiere Paola Liceth Mora (C. 2, fl. 26), quien agrega haber estado en casa de Juan Guillermo V\u00e1squez en el a\u00f1o de 1992 y que supuestamente de all\u00ed sali\u00f3 Gladys embarazada; que esas relaciones durante parte de 1991 aparecen ratificadas seg\u00fan el testimonio de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Ra\u00fal Mattos Rodelo (C. 2, fl. 28); que Azael Blanco Vega (C. 2, fl. 29), quien no recuerda fechas ni circunstancias, nada aporta, como tampoco lo hace Astrid Maritza Pab\u00f3n Jim\u00e9nez (C. 2, fl. 6); y que Olga Marina Huertas Albarrac\u00edn (C. 2, fl. 8), Luis Eduardo Huertas Albarrac\u00edn (C. 2, fl. 9) y Edwuin Muegues Perpi\u00f1\u00e1n (C. 2, fl. 34) son apenas testigos de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye la censura que de esos diez testimonios, seis no aportan nada y cuatro lo \u00fanico que hacen es ratificar que existi\u00f3 entre Gladys y Asdr\u00fabal una relaci\u00f3n sentimental que dur\u00f3 tres meses del a\u00f1o de 1991, pero nada les consta sobre el reencuentro ocurrido en el a\u00f1o de 1992, pues s\u00f3lo de o\u00eddas se refieren a \u00e9l; insiste que el Tribunal apreci\u00f3 mal los testimonios de Astrid Maritza Pab\u00f3n Jim\u00e9nez, Olga Marina y Luis Eduardo Huertas Albarrac\u00edn, en cuanto les atribuye que reafirman la paternidad disputada, siendo que nada dicen a ese respecto; y agrega que en relaci\u00f3n con los testimonios de Carlos Alberto De La Ossa Hurtado, Jorge Luis Orozco Montero, Paola Liceth y Claudia Patricia Mora Alfonso, Azael Blanco Vega y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Mattos Rodelo, el Tribunal centra m\u00e1s la atenci\u00f3n en la versi\u00f3n que dan sobre la conducta de la madre del menor, que en las relaciones sentimentales sostenidas por la pareja en el a\u00f1o de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce el impugnante la indebida apreciaci\u00f3n de la no comparecencia de la demandante al interrogatorio para el que fue convocada -se refiere a la madre del menor-, pues si bien no es parte en el proceso no debe dejarse de ver, como indicio, su renuencia a rendir su versi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, por este lado, estima el censor que el Tribunal, contra toda la evidencia que emerge de los testimonios y estando referida dicha prueba de manera directa solo a las relaciones sentimentales acaecidas en el a\u00f1o de 1991, concluye que la confesi\u00f3n del demandado no ha sido refutada. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente asimismo cuestiona la que el Tribunal dej\u00f3 sentada como conducta irreprochable de la madre del menor, porque, seg\u00fan su criterio, as\u00ed lo permiten hechos tales como la pronta entrega sexual de Gladys a Asdr\u00fabal, la actitud de sostener relaciones sexuales en lugar social y concurrido, la duda sobre si ella planificaba, pues no qued\u00f3 embarazada en el primer ciclo de relaciones sexuales, y la prontitud con que acudi\u00f3 ante Profamilia a efecto de preconstituir la prueba de embarazo, sin esperar que su organismo reaccionara, actitudes todas que califica de ma\u00f1osas y premeditadas por parte de Gladys Huertas con el prop\u00f3sito de endilgarle el hijo al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, considera que el Tribunal no observ\u00f3 debidamente la prueba gen\u00e9tica que dio como resultado la paternidad compatible en el demandado, al tomarla como prueba plena y deducir con el resto del material probatorio la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n, como quiera que ella es incompleta, debido a que s\u00f3lo tiene el valor de \u00abprobabilidad de compatibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV-&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta palmario que la presunci\u00f3n legal de paternidad que hizo valer el Defensor de Familia a nombre del menor demandante Andr\u00e9s Felipe, y que a su vez fue reconocida en la sentencia impugnada, no es otra que la descrita en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba, de la ley 75 de 1968, cuyo texto, en lo pertinente, prev\u00e9: \u00abSe presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: 1\u00ba\u20262\u00ba\u20263\u00ba\u20264\u00ba) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es menos ostensible, tambi\u00e9n, que el fallo impugnado le da cabida a la mencionada presunci\u00f3n de paternidad, primero, tomando como punto de partida el certificado de nacimiento de Andr\u00e9s Felipe, que se\u00f1ala como fecha de este suceso el 14 de febrero de 1993, de la cual dedujo que su concepci\u00f3n debi\u00f3 suceder entre el 21 de abril y el 19 de agosto de 1992; y, segundo, apoyado en que las relaciones sexuales tenidas por Asdr\u00fabal Negrete Lebette y Gladys Yaneth Huertas Acero, de las cuales fue fruto el nombrado menor, sucedieron durante ese per\u00edodo de concepci\u00f3n, hecho que halla probado con la confesi\u00f3n expresa del demandado; concretamente se\u00f1ala el Tribunal que \u00e9ste, en diligencia anticipada de reconocimiento de hijo, respecto del trato \u00edntimo de la pareja acept\u00f3 su ocurrencia diciendo que \u00ab\u2026 tal vez en el mes de abril de 1992, \u00fanicamente en esa oportunidad tuve relaciones sexuales con ella \u2026\u00bb, pero que despu\u00e9s, en el interrogatorio de parte practicado dentro del proceso, tras referir la etapa inicial de las relaciones, tambi\u00e9n acept\u00f3 que \u00ab\u2026 la segunda fecha de encuentro con la se\u00f1ora Gladys Yaneth fue el 16 de mayo de 1992, durante la cual sostuve una relaci\u00f3n sexual con la se\u00f1ora Gladys Yaneth con el correspondiente uso de preservativos\u00bb (C. 2, fl. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el censor denuncia que hubo yerro de hecho evidente en la apreciaci\u00f3n de dichas pruebas, pues estima, en el cargo primero, que la confesi\u00f3n es indivisible y en tal virtud el sentenciador equivocadamente le rest\u00f3 credibilidad al demandado, quien si bien acept\u00f3 la ocurrencia del trato sexual entre \u00e9l y la madre del menor el 16 de mayo de 1992, agreg\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n hizo uso de ese m\u00e9todo anticonceptivo; y en el segundo cargo, aduce que la confesi\u00f3n de las relaciones sexuales se refiere al a\u00f1o de 1991 y a otras que de manera epis\u00f3dica se dieron en la fecha antes citada, lo que a su juicio demuestra que aqu\u00e9llas sucedieron en forma discontinua. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sin antes expresar la Corte, para descartar ab initio lo tocante con esta \u00faltima apreciaci\u00f3n, que la discontinuidad de las relaciones sexuales deviene irrelevante, desde luego que la intermisi\u00f3n en la continuaci\u00f3n del trato carnal no contradice por s\u00ed sola la posibilidad de la paternidad, siempre que fuese dable establecer que, entre las varias que hayan sucedido en cualquier tiempo, una siquiera la hubo durante la \u00e9poca en que pudo ser concebido el demandante, es del caso se\u00f1alar, en lo que respecta a la primera acusaci\u00f3n, que no es cierto que la aceptaci\u00f3n de las susodichas relaciones sexuales durante una fecha que est\u00e1 comprendida dentro del periodo de la concepci\u00f3n, adobada con la afirmaci\u00f3n del demandado de que en esa ocasi\u00f3n us\u00f3 preservativo, torne la confesi\u00f3n individua o indivisible. En verdad, uno es el hecho de la existencia del trato sexual entre un hombre y una mujer apto por s\u00ed mismo para engendrar un hijo, cuya ocurrencia es la que exige la ley para abrirle paso a la presunci\u00f3n de paternidad, siempre que lo haya sido durante el per\u00edodo de la concepci\u00f3n, y otro, muy distinto del anterior, es el que puede acontecer cuando a pesar de la realizaci\u00f3n o existencia de dicho trato sexual, se da de alg\u00fan modo la imposibilidad f\u00edsica absoluta o relativa para procrear de uno o de ambos miembros de la pareja; el primer hecho, el cual fue confesado palmariamente por el demandado, tiene por fuente la simple realizaci\u00f3n del acto sexual de la pareja; el segundo, tiene origen en un hecho o circunstancia de la naturaleza, o artificial del hombre o de la mujer para tratar de impedir la procreaci\u00f3n, como consecuencia de una determinada relaci\u00f3n sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, son hechos que tienen origen distinto y que, por ende, son escindibles; as\u00ed que cuando, como acontece en este proceso, el demandado ha confesado las relaciones sexuales entre \u00e9l y la madre del menor demandante durante la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil fue concebido \u00e9ste, y ha agregado a continuaci\u00f3n que en esa ocasi\u00f3n hizo uso de un preservativo, como instrumento artificial que pueda impedir o hacer imposible f\u00edsicamente que se produzca el embarazo, ciertamente que esta defensa viene a ser un hecho adicional y exceptivo de las consecuencias generativas de prole derivadas del acto sexual y, por tanto, es diferente del reconocimiento de la existencia de las relaciones \u00edntimas; dado ese car\u00e1cter, entonces, queda el confesante en la necesidad de acreditar plenamente esa adici\u00f3n, pues en esos t\u00e9rminos la confesi\u00f3n debe ser considerada como compuesta o divisible. Refuerza lo anterior, la circunstancia de que el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4\u00b0, de la ley 75 de 1968 impide que se haga la declaraci\u00f3n de paternidad cuando \u00e9sta se basa en las relaciones sexuales de los padres y \u00ab&#8230; el demandado demuestra la imposibilidad f\u00edsica en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, no existe el yerro de hecho que se le imputa al fallador en la apreciaci\u00f3n de la prueba de la confesi\u00f3n del demandado, toda vez que el Tribunal descart\u00f3 la defensa de \u00e9ste, anclada en el uso de preservativo, justamente partiendo de la base de que este hecho no aparece probado en juicio. Ha de observarse, adicionalmente, que la mera afirmaci\u00f3n del demandado, consistente en que casualmente esa noche del 16 de mayo de 1992 Juan Guillermo V\u00e1squez \u00able facilit\u00f3 un preservativo\u00bb, no tuvo ning\u00fan soporte probatorio en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de la excepci\u00f3n de plurium constupratorum, ha de verse que ninguna prueba arrim\u00f3 tendiente a establecer c\u00f3mo, por esa misma \u00e9poca, con otro hombre plenamente determinado lleg\u00f3 a tener Gladys Yaneth Huertas Acero trato carnal, pues n\u00f3tese que ninguno de los deponentes precis\u00f3 este hecho, absolutamente menester para acreditar la aludida excepci\u00f3n; contrariamente, a quien se cit\u00f3 a declarar sobre el punto -Joaqu\u00edn Mattos Rodelo- enf\u00e1ticamente neg\u00f3 saber esta imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si por lo discurrido hasta el momento permanece inc\u00f3lume lo que constituye el pilar probatorio fundamental del fallo acusado, o sea la confesi\u00f3n del demandado en cuanto acept\u00f3 que por la \u00e9poca en que pudo ser concebido el demandante fue que tuvo relaciones con la madre de \u00e9ste, y tambi\u00e9n queda inconmovible el aserto del sentenciador sobre la no acreditaci\u00f3n por parte del demandado de haber usado preservativo, claro se ve que vendr\u00eda a resultar innecesario que la Sala se detenga a examinar si tambi\u00e9n tiene raz\u00f3n el fallador al decir que su uso no ofrece plena seguridad para evitar la fecundaci\u00f3n de la madre, toda vez que este aspecto fue tratado por el Tribunal por v\u00eda de hip\u00f3tesis o de suposici\u00f3n, pues, exactamente, para entrar en el tema advirti\u00f3 que lo hac\u00eda \u00aba\u00fan partiendo de que ello fuera cierto\u00bb, lo que evidencia como premisa fundamental y precedente la ausencia de prueba de ese uso. De suerte que aun si la Corte se abstuviera de calificar el valor cient\u00edfico de ese punto de vista del sentenciador, le bastar\u00eda entonces se\u00f1alar que era al demandado a quien le correspond\u00eda demostrar plenamente no s\u00f3lo el uso de esa especie de m\u00e9todo sino que la presencia de \u00e9ste durante la realizaci\u00f3n del acto sexual equivale a la imposibilidad f\u00edsica en que estuvo en ese momento para engendrar al demandante, carga probatoria que, por cierto, nunca asumi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, nota la Corte que, de llegar a ser cierto que Asdr\u00fabal Negrete Lebette se hubiera puesto el cond\u00f3n, hecho que valga insistir una vez m\u00e1s no se estableci\u00f3 plenamente por el interesado en dar la prueba sobre este extremo, la verdad es que, ni as\u00ed, hay lugar a pensar, con un grado de certeza total, que la utilizaci\u00f3n del preservativo tuviera la virtualidad de impedir la concepci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Felipe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, por lo menos en el estado actual de la ciencia, autorizados estudios cient\u00edficos y estad\u00edsticos, han arrojado resultados que asignan al cond\u00f3n, como m\u00e9todo anticonceptivo, niveles de falla que oscilan entre el 3 y el 15.8%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, un reciente y autorizado trabajo de investigaci\u00f3n expresa c\u00f3mo todav\u00eda existen datos estad\u00edsticos demostrativos de que, pese a su colocaci\u00f3n, hay \u00edndices de falla de este m\u00e9todo entre el 14% y el 3%, como all\u00ed se lee, para las hip\u00f3tesis de \u00abAlgo efectivo si es usado com\u00fanmente y efectivo si es usado correcta y consistentemente\u00bb, respectivamente (ORGANIZACI\u00d3N MUNDIAL DE LA SALUD,&nbsp; \u00abRecomendaciones pr\u00e1cticas para el uso de m\u00e9todos anticonceptivos\u00bb, p\u00e1g. 5, Ginebra, 2002). Del mismo modo, evaluaciones estad\u00edsticas realizadas en el pa\u00eds, muestran tasas de falla en la efectividad del cond\u00f3n entre el 8.5% y 15.8%, en per\u00edodos de uso de 12 y 24 meses, en su orden, porque \u00abaunque los programas de planificaci\u00f3n familiar en Colombia han sido exitosos y hoy se cuenta con una de las tasas de uso anticonceptivo m\u00e1s altas y con una buena y adecuada mezcla de m\u00e9todos, se sabe que a\u00fan existe por parte de algunas mujeres o parejas un mal uso de ellos, lo que expone a las mujeres a tener embarazos no deseados\u00bb (Profamilia y Fondo de Poblaci\u00f3n de Naciones Unidas, 1995. Din\u00e1mica Anticonceptiva II; \u00abDiscontinuaci\u00f3n del uso de m\u00e9todos anticonceptivos, cambios y tasas de falla\u00bb; p\u00e1g.&nbsp; 64.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, los elementos de juicio rese\u00f1ados, aunados a las restantes pruebas que obran dentro del plenario, permiten concluir que, en manera alguna, de haberse recurrido al uso del preservativo por parte de Asdr\u00fabal Negrete Lebette, ello pudiera conducir a descartar el hecho de que la concepci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Felipe se haya producido en el mes de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la debilidad de las otras acusaciones no dan margen para que se derrumben los argumentos probatorios por los cuales el Tribunal no encontr\u00f3 ni infirmada la confesi\u00f3n del demandado, ni demostrada la pluralidad de relaciones que por la misma \u00e9poca \u00e9ste le imputa a la madre del menor. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay yerro de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, pues no es verdad que ella s\u00f3lo aluda a las relaciones sexuales que tuvieron Asdr\u00fabal y Gladys durante tres meses del a\u00f1o de 1991, como dice el impugnante; por el contrario, el hecho fundamental de la pretensi\u00f3n de paternidad radica, como se lee en el hecho quinto, en que la concepci\u00f3n se dio a ra\u00edz de las relaciones sexuales de la pareja el 16 de mayo de 1992, el cual fue aceptado en la contestaci\u00f3n de la demanda, aunque en \u00e9sta tambi\u00e9n el demandado mencion\u00f3 que hab\u00eda usado un preservativo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la estimaci\u00f3n de los testimonios no hay error de hecho que trascienda para deducir que con ellos fue infirmada la confesi\u00f3n del demandado, como aduce el censor, pues, de un lado, la prueba testimonial fue tomada por el sentenciador apenas como complemento de tal confesi\u00f3n; y, de otro, aunque los testigos se hubieran referido al trato de pareja \u00fanicamente durante el a\u00f1o de 1991, afirmaci\u00f3n que hace el impugnante, ello no contradice que tambi\u00e9n se hubiera dado el encuentro \u00edntimo del 16 de mayo de 1992. Puede suceder, en efecto, que algunos de los testigos no hayan conocido de este trato espec\u00edfico, pero mientras no hayan narrado hechos que permitan deducir que no pudo suceder, tampoco prestan m\u00e9rito para desvirtuar la comentada confesi\u00f3n que, por ende, contin\u00faa inc\u00f3lume sirviendo como sustento del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco la censura ataca en casaci\u00f3n, de manera clara y precisa, la apreciaci\u00f3n de los testimonios que consider\u00f3 el fallador para encontrar acreditada la conducta aderezada de la madre del demandante, que excluye la existencia de pluralidad de relaciones sexuales de \u00e9sta con otros hombres durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n; a ello y de una manera que en nada acompasa con la t\u00e9cnica que exige el recurso de casaci\u00f3n, opone el censor una serie de juicios, a manera de interrogantes, enteramente subjetivos sobre el proceder de Gladys Huertas Acero, los que por tanto no tienen significaci\u00f3n en el \u00e1mbito del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala tambi\u00e9n el cargo, como una especie de yerro f\u00e1ctico, el que no se haya tenido en cuenta la confesi\u00f3n ficta que a su parecer deriva de la no comparecencia de la madre del menor a la audiencia de interrogatorio de parte para la que ella fue citada; empero, no combate que el fallador, tras detenerse a examinar esta cuesti\u00f3n, dedujo la ineficacia de la confesi\u00f3n por no ser la madre parte en el proceso, lo que incluso acepta el recurrente, y por la falta de capacidad dispositiva sobre los derechos del menor, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 195-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Estas apreciaciones no fueron cabalmente atacadas, pues respecto de ellas s\u00f3lo proced\u00eda invocar error de derecho, omisi\u00f3n que, per se, impide entrar al estudio de esta parte del cargo, toda vez que tocan es con la valoraci\u00f3n de la prueba de cara a lo que sobre ellas expresen las normas procesales, bien por concederles el m\u00e9rito que no ostentan, ora por negarles el que tienen; y el desacierto del censor se torna m\u00e1s protuberante en cuanto ni siquiera menciona las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que pudo apreciar indebidamente el juzgador. Sobre el particular ha expresado la Sala: \u00ab\u2026 el error de derecho es de \u00edndole jur\u00eddica, puesto que sucede cuando superada la contemplaci\u00f3n material de la prueba, para definir si existe o no, el fallador partiendo de su existencia afronta la valoraci\u00f3n de la misma, pero incurriendo en desacierto, por cuanto infringe el r\u00e9gimen legal de producci\u00f3n, conducencia, eficacia o evaluaci\u00f3n del respectivo medio de prueba. Apreciar pruebas que no cumplen con los requisitos legales para su producci\u00f3n, o no evaluar las aducidas por considerarlas ilegalmente allegadas, o darle valor persuasivo a un medio que la ley prohibe para el caso, o no obstante la exigencia legal de prueba espec\u00edfica, dar por demostrado el hecho o acto con medio distinto al se\u00f1alado, o exigir prueba especial cuando la ley no la requiere, es ejercicio ejemplificativo de errores de derecho realizado varias veces por la Corte\u00bb (Sent. de 9 de agosto de 1999, Exp. 4897, no publicada a\u00fan oficialmente), a lo que en otra ocasi\u00f3n anadi\u00f3 c\u00f3mo, en trat\u00e1ndose de esta especie de yerro se impone citar, como lo estipula erl art\u00edculo 374, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00ab\u2026 los pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen sido quebrantados por el Tribunal en la tarea valorativa de los hechos\u2026\u00bb (G.J. t, CXLIII, pag. 200).. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, queda en solitario la prueba gen\u00e9tica que result\u00f3 compatible de la paternidad, la cual el impugnante tilda de haber sido apreciada err\u00f3neamente como plena prueba de \u00e9sta; sin embargo, examinada la motivaci\u00f3n del ad quem, ello no fue el argumento de su decisi\u00f3n, pues el sentenciador la estim\u00f3 s\u00f3lo como complemento de lo que refleja el resto del haz probatorio; antes bien, hizo la expresa observaci\u00f3n de que esa prueba positiva, por s\u00ed sola, no es demostrativa de la paternidad. Y esta apreciaci\u00f3n, en verdad acompasa con lo que recientemente expres\u00f3 la Sala, en cuanto que \u00abel dictamen pericial antropoheredo-biol\u00f3gico que se obtiene dentro de una investigaci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, en el que se concluye \u00fanicamente con la indicaci\u00f3n de compatibilidad entre el hijo y su presunto padre o madre, s\u00f3lo es susceptible de una valoraci\u00f3n eventual y, de suyo, relativa, am\u00e9n que circunstancial, pues la ley ordena que se \u201c\u2026valorar\u00e1, seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia\u201d (inc. 1\u00ba art. 7\u00ba ley 75\/68). De all\u00ed que si bien sea una prueba determinante y concluyente para excluir la presunta filiaci\u00f3n cuando se niegue la compatibilidad, no es menos cierto que, en caso de afirmarse, no constituye una prueba necesaria e inequ\u00edvoca de la paternidad, menos directa y, por contera, irrefragable de la misma, esto es, con virtualidad suficiente para excluir la convergencia de otras pruebas\u00bb (Sent. de 19 diciembre 1999, Exp. 5320, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de todo lo discurrido que ninguno de los cargos propuestos puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V-&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 1996, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial instaurado por el Defensor de Familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1, a nombre y en representaci\u00f3n del menor ANDRES FELIPE HUERTAS ACERO, frente a ASDRUBAL NEGRETE LEBETTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-203-2002 [6468] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dos (2002).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente No. 6468 &nbsp; Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}