{"id":82436,"date":"2024-05-30T16:34:51","date_gmt":"2024-05-30T16:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-204-2002-7098\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:51","slug":"s-204-2002-7098","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-204-2002-7098\/","title":{"rendered":"S 204 2002  [7098]"},"content":{"rendered":"<p>S-204-2002  [7098]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: exp. No. 7098 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el demandado contra la sentencia que el 4 de febrero de 1998 dict\u00f3 la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso promovido por FRANCISCO JAVIER BARRAZA frente a FRANCISCO LUIS GUARAGNA ORCASITAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta demand\u00f3 el Defensor de Familia del lugar que, con fundamento en los art\u00edculos 92 del C\u00f3digo Civil y 6\u00ba (num 4) de la Ley 75 de 1968, se declarara a Francisco Javier Barraza hijo extramatrimonial del se\u00f1or Guaragn\u00e1 Orcasitas y que se ordenara el registro del fallo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de las pretensiones adujo, en s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 15 de noviembre de 1974, la se\u00f1ora Rosa Cecilia Barraza Ortega conoci\u00f3 al demandado, cuando \u00e9ste era Director de Caminos Vecinales; luego estableci\u00f3 relaciones amistosas con \u00e9l, que se tornaron en noviazgo; despu\u00e9s, por \u00abpresiones\u00bb del se\u00f1or Guaragn\u00e1 Orcasitas, Rosa Cecilia se traslad\u00f3 del hogar paterno&nbsp; a la casa de habitaci\u00f3n de Mercedes Manjarr\u00e9s; all\u00ed comenz\u00f3 el aducido trato sexual, el que contin\u00fao cuando ella se fue a residir al barrio San Fernando de Santa Marta, donde \u00e9l se \u201cquedaba a dormir siempre [\u2026], vivencia que se dio en ese mismo lugar desde el mes de julio de 1976 hasta el 4 de marzo de 1978\u201d (fl 1, cdno 1). Se precis\u00f3 en el libelo que Francisco Javier fue \u00abprocreado\u00bb durante la \u00abuni\u00f3n libre\u00bb de sus presuntos padres y que \u00abla concepci\u00f3n del menor \u2026 se produjo en el mes de diciembre de 1977, \u00e9poca en que se daban las relaciones sexuales entre la pareja, lo que da lugar a inferir la paternidad del se\u00f1or Francisco Guaragn\u00e1\u00bb (fls 1 y 2, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esas relaciones \u201cde marido y mujer\u201d, p\u00fablicas y estables, reiter\u00f3 la demandante, Rosa Cecilia qued\u00f3 dos veces en estado de gravidez; el primero en el a\u00f1o de 1976, que \u00abno prosper\u00f3\u00bb por aborto que provoc\u00f3 el demandado al golpearla. A\u00f1adi\u00f3 que \u00e9ste le propuso interrumpir -quir\u00fargicamente-, el segundo embarazo, \u201co sea el del menor Francisco Javier \u2026 se dio el 24 de diciembre de 1977&#8243;,&nbsp; y que la no aceptaci\u00f3n de esta propuesta motiv\u00f3 -a partir del 4 de marzo de 1978- \u201cla terminaci\u00f3n definitiva de las relaciones que ellos manten\u00edan\u201d, sin que, nacido ya Francisco Javier, su padre hubiera colaborado \u201cpara los gastos de embarazo ni parto\u201d, ni de crianza \u201cde su propio hijo\u201d (fls 1 y 2 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, el demandado se opuso a su prosperidad. El a quo, el 13 de diciembre de 1995, accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora, mediante sentencia que apel\u00f3 el se\u00f1or Guaragn\u00e1 Orcasitas y que confirm\u00f3 el juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras precisar que, respecto de \u201cla presunci\u00f3n invocada, es imposible someterla a la demostraci\u00f3n de prueba directa, dado que el acto sexual por su car\u00e1cter est\u00e1 revestido del mayor sigilo e intimidad, por lo que su acreditaci\u00f3n surge del examen de una serie de hechos o sucesos que desembocan inequ\u00edvocamente en la existencia de una relaci\u00f3n de esta naturaleza\u201d (fls 408 y 409, cdno 3), el ad quem encontr\u00f3 acreditada la causal de paternidad invocada por la actora, con fundamento en algunas declaraciones testimoniales, as\u00ed como de los indicios derivados de los resultados de las pruebas gen\u00e9ticas recaudadas durante la segunda&nbsp; instancia y del hecho de que el demandado -aunque neg\u00f3 en un principio haber tenido trato sexual con la madre del demandante- s\u00ed admiti\u00f3 que sostuvo con Rosa Cecilia relaciones amorosas espor\u00e1dicas y ocasionales durante los a\u00f1os de 1974, 1975 y los primeros meses de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 el sentenciador de segundo grado que la relaci\u00f3n de pareja de los presuntos padres -para la \u00e9poca de su probable concepci\u00f3n del demandante &#8211; fue se\u00f1alada por los testigos Fanny Altamira Garz\u00f3n Ram\u00edrez, Magalis Ruth Vega de Vizcaino, Aura Van Stralens, Ivis Carmona Villamil y Ruth Marina Pertuz Gonz\u00e1lez, quienes, adicionalmente y al igual que las se\u00f1oras Claudina Mart\u00ednez de Carrillo y Ubis Mar\u00eda Ter\u00e1n D\u00edaz, refirieron el noviazgo que entre la madre de Francisco Javier y el se\u00f1or Guaragn\u00e1 Orcasitas surgi\u00f3 con antelaci\u00f3n al mencionado periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el ad quem que la madre del joven Francisco Javier manifest\u00f3 que tuvo sus primeras relaciones sexuales con el demandado \u201cel 26 de febrero de 1975\u201d; que el 24 de diciembre de 1977 qued\u00f3 embarazada y que el presunto padre \u201capareci\u00f3 en febrero y ella le inform\u00f3 sobre su embarazo, la sigui\u00f3 visitando en forma cont\u00ednua, ausent\u00e1ndose para volver a aparecer en marzo insistiendo sobre el aborto y como no accedi\u00f3 le dijo \u2018que no se lo reconocer\u00eda jam\u00e1s\u00bb (fl 396 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de destacar la utilidad de la prueba indiciaria en asuntos como el sometido a su decisi\u00f3n, el Tribunal cit\u00f3 como tal el hecho de que el demandado acept\u00f3 haber tenido una relaci\u00f3n amorosa con Rosa Cecilia, siendo que la afirmaci\u00f3n de que no medi\u00f3 trato sexual fue desvirtuada \u201cpor los testigos que hacen referencia a las visitas que le realizaba Francisco a Rosa en su casa de habitaci\u00f3n a altas horas de la noche en el Barrio San Fernando, las que se desarrollaron dentro de los l\u00edmites que prev\u00e9 el art. 92 del C. C., es decir, la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, la cual tuvo ocurrencia del 12 de noviembre de 1977 al 11 de marzo de 1978, hecho \u00e9ste que corrobora el examen de gen\u00e9tica\u201d (fl 409).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asever\u00f3 que la prueba HLA arroj\u00f3, respecto del demandado, \u00abuna probabilidad de paternidad del 99.9%\u00bb y que, durante el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n que el presunto padre formul\u00f3 contra esa experticia, se practic\u00f3 una adicional por los doctores Emilio Yunes Turbay y Juan Jos\u00e9 Yunes Londo\u00f1o, quienes dictaminaron que \u201cel resultado de todos los marcadores gen\u00e9ticos realizados, incluyendo la tipificaci\u00f3n molecular HLA clase I, tipificaci\u00f3n molecular HLA clase II, en el sistema FTR m\u00faltiple I y el&nbsp; sistema AMPFLPD1S80 son compatibles. La probabilidad de inclusi\u00f3n de la paternidad sobrepasa el 99.9%\u201d (fl 403). Por tal raz\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que \u201cla objeci\u00f3n es infundada y no pr\u00f3spera, pues los dos dict\u00e1menes son el resultado de la aplicaci\u00f3n de conceptos de gen\u00e9tica y de la ciencia, que no han sido descalificados por el objetante\u201d, los cuales tienen \u201cconclusi\u00f3n cient\u00edfica de compatibilidad\u201d y constituyen \u201cun indicio grave en contra del demandado, m\u00e1s a\u00fan se desvirt\u00faa \u00e9ste de manera contundente lo afirmado por \u00e9l mismo cuando dice que nunca tuvo relaciones sexuales porque su amor hacia la madre del joven Francisco Javier Barraza fue en todo momento un amor plat\u00f3nico, ya que al dar un margen que sobrepasa el 99.9% \u201carroja un grado de probabilidad tan alto que se acerca a la certeza, permite llegar a hacer un se\u00f1alamiento de la persona del padre investigado\u201d (fl 405). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, en un \u00fanico cargo, el demandado acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de vulnerar los art\u00edculos 66 y 92 del C\u00f3digo Civil, 6\u00ba (incs 1\u00ba y 2\u00ba, num 4\u00ba) de la Ley 75 de 1968 y 176, 187, 194 y 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como \u00abconsecuencia de evidentes ERRORES DE HECHO en la apreciaci\u00f3n y contemplaci\u00f3n de diversos medios de prueba obrantes en el expediente\u201d (fl 13, cdno 4). El casacionista separ\u00f3 en tres cap\u00edtulos sus cr\u00edticas a las pruebas en que se apoy\u00f3 el juzgador de segunda instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 el censor que el ad quem incurri\u00f3 en un primer yerro grave y ostensible por \u201chaber pretermitido la confesi\u00f3n de parte contenida en la demanda en el sentido, reitero, de que el embarazo o concepci\u00f3n ocurri\u00f3 el d\u00eda 24 de diciembre de 1977 y no en otra fecha distinta, por lo que la valoraci\u00f3n de la prueba \u201ctestimonial para establecer los hechos que permitieran inferir las relaciones \u00edntimas y sexuales, debi\u00f3 el Tribunal circunscribirla a esa fecha [&#8230;] y no al amplio periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1977 al 11 de marzo de 1978\u201d (fl 14 y 15, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n err\u00f3 protuberantemente el Tribunal, prosigui\u00f3, al concluir con soporte en algunos de los pormenores de las declaraciones testimoniales por \u00e9l invocadas, que el demandado Francisco Luis Guaragna hubiera accedido carnalmente a Rosa Cecilia Barraza el d\u00eda 24 de diciembre de 1977 o durante el lapso en que pudo darse la concepci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Fanny Altamira Garz\u00f3n Ram\u00edrez incurri\u00f3 en imprecisiones y contradicciones no vistas por el Tribunal, cuando dijo conocer las aludidas relaciones amorosas, las que calific\u00f3 de continuas y estables, mientras que \u00abla propia madre indic\u00f3 que eran \u201ctormentosas, obsesivas y que para octubre de 1977 eran \u201cocasionales\u201d (fl 18). A\u00f1adi\u00f3 que la testigo dedujo la controvertida paternidad sobre la base de que el demandado era \u201cel marido de la se\u00f1ora Barraza porque \u00e9sta se lo cont\u00f3 y porque el supuesto padre \u2026\u2018es el vivo retrato de su hijo\u201d (fl 18 ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 el casacionista que Magalis Ruth Vega de Vizcaino dijo haberse trasladado a Santa Marta y que all\u00ed arrib\u00f3 al barrio en que, seg\u00fan ella, conviv\u00edan Rosa y Francisco; que, \u201ca fines de 1977 no lo volv\u00ed a ver m\u00e1s donde ella\u201c (fl 19) y que para diciembre del mismo a\u00f1o la testigo llev\u00f3 su residencia al municipio de El Ret\u00e9n, de donde viajaba peri\u00f3dicamente a la capital del Magdalena. As\u00ed, asever\u00f3 el censor que para el 24 de diciembre de 1977 la mencionada no estaba en Santa Marta, por lo que su declaraci\u00f3n no ofrec\u00eda mayor inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a las se\u00f1oras Ubis Mar\u00eda Ter\u00e1n D\u00edaz, Aura Van Stralens y Ruth Marina Pertuz Gonz\u00e1lez no les pudo constar la ocurrencia del aducido trato carnal para el periodo en comento, en raz\u00f3n de que, para ese entonces, ninguna de ellas viv\u00eda en la ciudad de Santa Marta, sino en El Ret\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, igualmente, que las se\u00f1oras Claudina Mart\u00ednez de Carrillo, Aura Van Stralens e Ivis Carmona Villamil refirieron el trato sexual y marital entre el demandado y la progenitora de Francisco Javier, por haberlo o\u00eddo de esta \u00faltima y no porque directamente lo percibieran, como tampoco pudo hacerlo ninguno de los testigos invocados por el ad quem, y menos a\u00fan con relaci\u00f3n a la \u00e9poca de la probable concepci\u00f3n de la actora y, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, para el d\u00eda en que este se dio, acorde con la demanda introductoria. &nbsp;<\/p>\n<p>De la se\u00f1ora Rosa Cecilia Barraza, madre del demandante, sostuvo el recurrente que ella limit\u00f3 temporalmente la \u00e9poca de la concepci\u00f3n cuando aleg\u00f3 que \u201cel 24 de diciembre de 1977\u2026 nos fuimos a mi casa y tuvimos una relaci\u00f3n sexual, eran aproximadamente las cinco de la tarde, ese d\u00eda qued\u00e9 embarazada de mi hijo\u201d y que as\u00ed, deb\u00eda descartarse \u201cla existencia de otra relaci\u00f3n sexual durante esa \u00e9poca, ya que al presunto padre lo volvi\u00f3 a ver hasta febrero de 1998 (sic) sin que se hubieran tratado carnalmente\u201d (fl 21 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 el inconforme que tales declaraciones \u201clo \u00fanico que objetivamente demuestran es la existencia de unas relaciones amorosas entre Francisco Guaragna y Rosa Elena Barraza, que se desarrollaron entre 1975 y mediados de 1977, arrojando la m\u00e1s absoluta incertidumbre acerca de su supuesto trato sexual en diciembre de 1977, concretamente el 24 de diciembre, fecha en la que seg\u00fan se afirma por el demandante y por su propia madre, tuvo lugar la concepci\u00f3n\u201d (fl 25), siendo que esta \u00faltima circunstancia no pod\u00eda darse por cierta con la s\u00f3la afirmaci\u00f3n de Rosa Cecilia, de quien ya hab\u00eda apreciado que, \u201cno es en estricto derecho un testigo ya que tiene inter\u00e9s directo en la resulta del proceso y por eso adquiere la dimensi\u00f3n de una declaraci\u00f3n de parte\u201d (fl 21 ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para complementar su ataque, asegur\u00f3 el impugnante que tanto el examen de gen\u00e9tica practicado por el ICBF como el ofrecido por Servicios M\u00e9dicos Yunes &#8211; Turbay no constituyen \u00abplena prueba\u00bb de la paternidad sino apenas un indicio que puede ser grave pero, en todo caso, insuficiente para \u00abdeclarar la filiaci\u00f3n\u00bb, pues \u00abla circunstancia de que ofrezca como resultado la compatibilidad entre los presuntos padre e hijo, no excluye o elimina un resultado similar al realizar ese mismo examen con otros sujetos\u00bb, y agreg\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 porque les otorg\u00f3 \u00abun valor probatorio total, cuando estos, por si solos, no cuentan con la fuerza de convicci\u00f3n suficiente para demostrar a plenitud la paternidad, porque para que la tuvieran resulta absolutamente indispensable que las relaciones sexuales para el d\u00eda de la concepci\u00f3n se\u00f1alada en la demanda, se hubieran acreditado de manera plena y ya vimos que ello no es as\u00ed\u201d (fls 28 y 29). &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en lo expuesto, insisti\u00f3 el casacionista, el ad quem se equivoc\u00f3 porque ignor\u00f3 la confesi\u00f3n contenida en el hecho quinto de la demanda; por encontrar acreditados, sin estarlo, \u00abhechos ocurridos\u00bb entre el 12 de noviembre de 1977 y el 12 de marzo de 1978, que \u00abpermitieron\u00bb deducir relaciones sexuales entre los presuntos padres del demandado y, finalmente, por darle alcance probatorio a los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica sin que fueran demostrados los supuestos f\u00e1cticos exigidos por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. De esa forma, prosigui\u00f3 el censor, el ad quem aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 66 y 92 del C\u00f3digo Civil; 6\u00ba (num. 4\u00ba, incs 1\u00ba y 2\u00ba) de la Ley 75 de 1968 y 176, 194 y 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 187 ib\u00eddem, porque le reconoci\u00f3 \u00abplenos efectos demostrativos al denominado examen de gen\u00e9tica, cuando en verdad deb\u00eda, por imperioso mandato legal, valorar dicho medio con la prueba testimonial, lo cual lo hubiera llevado a desestimar la pretensi\u00f3n de paternidad, ya que, objetivamente, la prueba t\u00e9cnica solo demostraba una posibilidad de filiaci\u00f3n, no la certeza de filiaci\u00f3n\u201d (fls 33 y 34). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando se acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, el \u00e9xito del ataque en esa forma enderezado impone la demostraci\u00f3n de la existencia de ese yerro, el cual debe ser manifiesto y trascendente, esto es, que emerja de una simple y somera observaci\u00f3n -hu\u00e9rfano de elaboradas y refinadas elucubraciones-, am\u00e9n de decisivo en la determinaci\u00f3n del sentido de la decisi\u00f3n impugnada por esta v\u00eda extraordinaria, pues si para \u00abdemostrarlo tiene la censura que valerse o acudir a complicados razonamientos sin los cuales el entendimiento no logra captarlo de primer golpe, se tiene que en tal evento se est\u00e1 o se puede estar frente a un yerro, pero que no es de los que aparecen de modo manifiesto en los autos y que, por tanto, no sirve de estribo a un ataque en casaci\u00f3n\u201d (CLXXXVIII, p\u00e1g. 126). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente, se observa que la decisi\u00f3n proferida por el ad quem no podr\u00e1 invalidarse en casaci\u00f3n cuando \u201cno se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a esta como resoluci\u00f3n il\u00f3gica o arbitraria\u201d (sent. de mayo 31 de 1994), quedando de lado, como posible f\u00f3rmula de ataque, la argumentaci\u00f3n apoyada en&nbsp; \u201cconjeturas m\u00e1s o menos l\u00f3gicas o por razonamientos, interpretaciones y analog\u00edas que los litigantes estimen apropiadas, habida cuenta que estas apreciaciones complementarias pueden ser tan falibles como las del Tribunal y por eso desbordan los l\u00edmites del motivo de casaci\u00f3n por error probatorio de hecho que, por sabido se tiene, o se funda en la completa certeza o se desvanece en el fallo sin posible correcci\u00f3n\u201d (CXXXIX, p\u00e1g. 240). En otras palabras, \u00abla cr\u00edtica que propone el censor debe ser, de un lado sim\u00e9trica, de modo tal que se dirija espec\u00edficamente a destruir cada uno de los fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia enjuiciada; y de otro, debe ser consistente, es decir, que el m\u00e9rito de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del Tribunal\u00bb (octubre 2 de 2001, exp. 6997), pues de no ser as\u00ed, prevalecer\u00e1 la acerada&nbsp; presunci\u00f3n de acierto y legalidad que acompa\u00f1a a los fallos censurados en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez establecidas las anteriores premisas de tipo general, pertinentes para el examen puntual de este asunto, rememora la Corte que el Tribunal confirm\u00f3 el fallo del a quo, apoyando su decisi\u00f3n en la prueba testimonial ya relacionada en los antecedentes de esta providencia, la cual valor\u00f3 junto con los indicios que dedujo del resultado de los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos decretados por los falladores de instancia, as\u00ed como de la aceptaci\u00f3n -por parte del demandado- de relaciones de tipo amoroso entre \u00e9ste y la madre del demandante para la \u00e9poca que precedi\u00f3 a la probable concepci\u00f3n de Francisco Javier, habiendo encontrado, con fundamento en las se\u00f1aladas declaraciones testimoniales, desvirtuada la afirmaci\u00f3n hecha por el presunto padre, en el sentido de que ese noviazgo no involucr\u00f3 trato sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, ha de advertirse que la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a tener acogida, principalmente, porque confrontados los fundamentos del fallo atacado con las argumentaciones esgrimidas por el recurrente, no aparece manifiesto o inconcuso que el ad quem haya incurrido en los yerros de hecho que el casacionista le atribuyera, lo cual impide el quebrantamiento del fallo impugnado, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, la Sala pone de relieve que, contrario a lo sostenido por el casacionista, el Tribunal no pretiri\u00f3 la manifestaci\u00f3n contenida en el hecho quinto de la demanda, corroborada por la madre del demandante, acorde con la cual la relaci\u00f3n sexual que precedi\u00f3 a la concepci\u00f3n de este \u00faltimo se dio el 24 de diciembre de 1977, pues, como ya se consign\u00f3 al resumir el fallo impugnado, el ad quem s\u00ed repar\u00f3 en la referida afirmaci\u00f3n, siendo tambi\u00e9n cierto que en la misma demanda introductoria se asever\u00f3 que por un largo periodo que precedi\u00f3 a la fecha anotada y que se extiende a aquel en que -en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, varias veces citado-, acaeci\u00f3 esa concepci\u00f3n, Francisco Luis y Rosa Cecilia sostuvieron trato carnal, y que inclusive, hicieron vida marital juntos, al punto que, \u00aben uni\u00f3n libre \u2026 procrearon al menor Francisco Javier\u00bb, \u2026 \u00abvivencia\u00bb que se dio en el barrio San Fernando de Santa Marta, \u00abdesde el mes de julio de 1976 hasta el 4 de marzo de 1978 (fls 1 y 2, cdno 1). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de insistirse, adicionalmente, que ni de los t\u00e9rminos de la demanda, ni de los expuestos en la declaraci\u00f3n rendida por la madre del demandante, quien, como jurisprudencialmente se ha precisado, por no ser parte en el proceso, no tiene capacidad para confesar (sent. agosto 14 de 1995, exp. 4203), puede colegirse que Rosa Cecilia haya afirmado que, con relaci\u00f3n al periodo de acaecimiento de la probable concepci\u00f3n de su hijo, la \u00fanica oportunidad en que sostuvo trato carnal con el demandado se dio el d\u00eda 24 de diciembre de 1977; por el contrario, como ya se consign\u00f3, en el libelo se adujo que \u201clas relaciones de sexo\u201d aludidas tuvieron lugar, en el Barrio San Fernando, de julio de 1976 a marzo 4 de 1978\u201d (fl 1, ib), periodo que, como se observa, comprende la fecha indicada inicialmente (24 de diciembre de 1977). As\u00ed las cosas, no podr\u00eda deducirse la afirmada confesi\u00f3n, adem\u00e1s, por no figurar, de manera expresa e inequ\u00edvoca, en el libelo inicial, cual lo exige el num. 4\u00ba del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto en cuya virtud, se sabe,&nbsp; no cabe plantear confesiones puramente impl\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan prescindiendo -in toto- de la anterior argumentaci\u00f3n y suponiendo la existencia aislada de la aseveraci\u00f3n destacada por el casacionista, tampoco pod\u00eda deducirse la aducida \u00abconfesi\u00f3n\u00bb, debido a que quien materialmente hizo la manifestaci\u00f3n no fue directamente el aqu\u00ed demandante, entendi\u00e9ndose por tal al joven Francisco Javier Barraza, sino por el Defensor de Familia de Santa Marta, en ejercicio de sus funciones legales, quien, por esa raz\u00f3n carece de \u00abpoder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado\u00bb, dej\u00e1ndose de verificar, por tanto, uno de los requisitos positivamente previstos para que se estructure el referido medio probatorio (art. 195 ya citado, num. 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, tambi\u00e9n en sentido diferente al planteamiento expuesto por el casacionista, los testigos aludidos por el Tribunal s\u00ed refirieron -por constarles directa y personalmente, seg\u00fan manifestaron-, situaciones f\u00e1cticas que no se muestran totalmente excluyentes -cual requiere la prosperidad del recurso- con las conclusiones del ad quem, sin que, por ende, fuera cabalmente desvirtuada la arraigada presunci\u00f3n de acierto que reviste la sentencia por \u00e9l dictada. En efecto, con referencia a la aducida prueba testimonial, la Corte destaca, grosso modo, que los deponentes mencionaron hechos que guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el trato social y personal suscitado entre el se\u00f1or Guaragn\u00e1 Orcasitas y Rosa Cecilia Barraza, para la \u00e9poca en que, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume la concepci\u00f3n de Francisco Javier, cuya percepci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, afirmaron haber obtenido directamente, esto es, a trav\u00e9s de sus propios sentidos, por lo que no pueden ser tomadas como \u2018de o\u00eddas\u2019 y acogidas fuera de contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>Baste recordar, para corroborar lo anterior, que como bien lo resalt\u00f3 el sentenciador de segundo grado, fue copiosa la prueba testimonial que uniformemente aludi\u00f3 a los hechos que constituyen el fundamento f\u00e1ctico de las pretensiones impetradas por Francisco Javier: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con tal prop\u00f3sito, destaca la Sala que, acorde con la se\u00f1ora Fanny Altamira Garz\u00f3n Ram\u00edrez, entre Francisco Luis y Rosa Cecilia se suscit\u00f3 una muy estrecha relaci\u00f3n de noviazgo para el a\u00f1o de 1975; que fue \u00abpermanente y que se prolong\u00f3 \u00abhasta el principio del 78&#8243;; que a Rosa Cecilia, \u201cdurante la barriga siempre la vio sola\u00bb, no la lleg\u00f3 a ver m\u00e1s con el demandado desde principios de 1978 y en marzo ya se hab\u00eda acabado el carameleo\u201d (fl 32, cdno 1). Estas circunstancias, seg\u00fan asever\u00f3, le constaban por haberlas presenciado directamente, dada su cercan\u00eda con la madre del demandante, a la saz\u00f3n, vecina suya para el periodo que interesa a la causal de paternidad invocada por el demandante. As\u00ed, indagada sobre las posibles relaciones maritales de los aludidos, respondi\u00f3: \u00abcuando ella viv\u00eda o se mud\u00f3 para el barrio San Fernando \u00e9l viv\u00eda con ella all\u00e1 en ese barrio, yo lo sab\u00eda porque yo visitaba a Rosa y yo lo v\u00ed varias veces a \u00e9l all\u00e1\u00bb (fl 33, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>En similar sentido, la se\u00f1ora Ubis Mar\u00eda Ter\u00e1n refiri\u00f3 la relaci\u00f3n de noviazgo y a\u00fan de concubinato, entre los presuntos padres del demandante, las cuales situ\u00f3 del a\u00f1o de 1975 a comienzos de 1978, afirmaciones que -en lo fundamental- corresponden a las dispensadas por Aura Van-Stralenz D\u00edaz, quien sostuvo que, \u201cla vida marital que \u00e9l hizo con ella, fue as\u00ed, clandestinamente: P\u00fablicamente, todo el mundo sabe en El Ret\u00e9n que \u00e9l la tra\u00eda, la llevaba\u201d (fl 82, cdno 3), y a las que ofreciera Ruth Marina Pertuz Gonz\u00e1lez, quien refiri\u00f3 que para el a\u00f1o de 1977, el demandado \u2018se quedaba\u2019 en la casa donde Rosa Cecilia viv\u00eda con sus hermanos, y que para esa \u00e9poca, en una ocasi\u00f3n la testigo se hosped\u00f3 en casa de \u2018Rosita\u2019 y \u201cesa noche Francisco Guaragna lleg\u00f3 all\u00e1 en horas de la noche y se qued\u00f3 hasta por ah\u00ed como a las 6 de la ma\u00f1ana\u201d (fl 85 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En estos t\u00e9rminos se tiene que los errores de hecho denunciados por el casacionista, con ocasi\u00f3n de la apreciaci\u00f3n que el Tribunal efectuara de las comentadas declaraciones testimoniales, no fueron establecidos, como tampoco su evidencia -o contundencia- y trascendencia, debiendo prevalecer, consecuencialmente, las conclusiones del ad quem, revestidas como est\u00e1n de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, conforme ya se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Recu\u00e9rdase, adem\u00e1s, en refuerzo o abono de lo anterior, que en materia de investigaci\u00f3n de la paternidad -a partir de los principios consagrados en la ley 75 de 1968- ha precisado la Corte que la ponderaci\u00f3n de la prueba testimonial que acreditan las causales de filiaci\u00f3n \u00ab&#8230;tienen que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador,&nbsp; quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que \u00e9stos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n deprecada. Y si la sentencia de instancia que as\u00ed lo deduzca no se sit\u00faa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse immutable en casaci\u00f3n, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciaci\u00f3n probatoria que el fallo impugnado trae\u00bb (sents. de julio 29 de 1980; octubre 10 de 1983; agosto 29 de 1985; CLXXX,365, reiterada en agosto 14 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la situaci\u00f3n as\u00ed planteada, se tiene que no qued\u00f3 desprovisto de corroboraci\u00f3n el indicio que, con apoyo en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, el Tribunal infiri\u00f3 de la prueba gen\u00e9tica practicada por el ICBF, previa orden del a quo, dictamen no objetado que arroj\u00f3 resultado de compatibilidad (fl 122, cdno 1), por lo que, nada imped\u00eda, entonces, que con soporte en un acervo probatorio tan profuso, el ad quem encontrara probado que entre el se\u00f1or Guaragn\u00e1 Orcasitas y Rosa Cecilia, se dio el trato personal y social que, en armon\u00eda con el art\u00edculo 6\u00ba (num. 4\u00ba) de la citada normatividad, hac\u00eda suponer la verificaci\u00f3n de las relaciones sexuales que, a su vez, llevaban a dar por verificada la paternidad endilgada al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, conviene resaltar que la se\u00f1alada causal de presunci\u00f3n de paternidad (relaciones sexuales de los presuntos padres para la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n del supuesto hijo), encontr\u00f3 elocuente refuerzo en las pruebas gen\u00e9ticas ordenadas por el ad quem, \u00e9stas ya no de simple hemoclasificaci\u00f3n, sino de tipo ADN, la primera, que cont\u00f3 con la intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena y que se\u00f1al\u00f3 una probabilidad de paternidad -a cargo del demandado- de un 99.9% (182-184, cdno 3), la que fue objetada sin \u00e9xito, pues Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda S. en C., dentro de la tramitaci\u00f3n de la referida objeci\u00f3n, calcul\u00f3 que la misma, sobrepasaba el 99.9% (fl 339, ib). Sobre el punto, no puede la Corte pasar por alto que, como \u00faltimamente se ha repetido (sents. abril 23 de 1998; marzo 10 de 2000, exp. 6188; noviembre 15 de 2001, exp. 6715, entre varias), las pruebas gen\u00e9ticas, en la modalidad de las practicadas en esta actuaci\u00f3n por orden del Tribunal, en casos como el presente, tienen pr\u00e1cticamente, per se, el vigor probatorio para establecer la indicada filiaci\u00f3n, tanto que la reci\u00e9n expedida Ley 721 de diciembre 24 de 2001, tras disponer que en todo proceso debe ordenarse el recaudo de ex\u00e1menes que cient\u00edficamente \u00abdeterminen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u00bb (art. 7\u00ba), previ\u00f3 que, en firme el \u00abresultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez proceder\u00e1 a decretarla, en caso contrario se absolver\u00e1 al demandado o demandada\u00bb (art. 8\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s argumentos puntuales contenidos en la acusaci\u00f3n en estudio y que difieren de los directamente concernientes a las consideraciones precedentes, se observa que tampoco tienen incidencia casacional, pues el reproche consistente en que algunos de los testigos invocados por el ad quem al fincar sus conclusiones no ameritaban mayor credibilidad por cuanto para la \u00e9poca en que el demandante debi\u00f3 ser concebido, ellos no resid\u00edan en Santa Martha, constituye una simple alegaci\u00f3n de instancia, por cuanto corresponde a la exposici\u00f3n de una cr\u00edtica testimonial que -sin conllevar un reproche espec\u00edfico al Tribunal por alteraci\u00f3n de la materialidad de las indicadas pruebas testimoniales-, propende porque las conclusiones prob\u00e1ticas del recurrente sean atendidas por sobre las ofrecidas por el ad quem, prop\u00f3sito claramente inatendible, en la medida en que el recurso que se despacha no es, ni puede ser asumido como una tercera instancia donde, de manera irrestricta, puedan replantearse todas las tesis y apreciaciones relacionadas con el tema probatorio, pues, se reitera, las conclusiones que de ese linaje se hagan en la sentencia atacada por esta v\u00eda extraordinaria, se presumen acertadas con fundamento en la discreta autonom\u00eda que, en ese sentido, se reconoce positivamente a los falladores de instancia y, por tanto, permanecer\u00e1n intangibles para la Corte mientras no se demuestre que el sentenciador incurri\u00f3 en yerro de hecho o de derecho, de car\u00e1cter probatorio, con incidencia directa en el fallo combatido, lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, que el Tribunal no hubiera reparado en que el decir de la testigo Fanny Altamira Garz\u00f3n Ram\u00edrez, de conformidad con el cual, las relaciones amorosas de los presuntos padres del demandante eran continuas y estables, entraba en contradicci\u00f3n con la versi\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Claudina Mart\u00ednez de Carrillo (madre de Rosa Cecilia), quien las calific\u00f3 de tormentosas, obsesivas y -para el a\u00f1o de 1977- de ocasionales, es reproche totalmente intrascendente, puesto que as\u00ed se diera por verificado tal yerro, habr\u00eda de concluirse que, acorde con las mencionadas testigos, durante un periodo que abarc\u00f3 aquel en que se presume la concepci\u00f3n del demandante, sus presuntos padres sostuvieron trato carnal, sin que cobre importancia alguna el que esa relaci\u00f3n amatoria se hubiera dado o no, de manera permanente y sosegada, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 6\u00ba (num 4) de la Ley 75 de 1968, en modo alguno califica el trato sexual que, en la hip\u00f3tesis por \u00e9l regulada, puede dar lugar a la correspondiente declararaci\u00f3n judicial de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de todo lo anterior, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia de febrero 4 de 1998, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso iniciado por FRANCISCO JAVIER BARRAZA frente a FRANCISCO LUIS GUARAGNA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase a lo oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-204-2002 [7098] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil dos (2002) &nbsp; Ref.: exp. 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