{"id":82437,"date":"2024-05-30T16:34:51","date_gmt":"2024-05-30T16:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-205-2002-6717\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:51","slug":"s-205-2002-6717","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-205-2002-6717\/","title":{"rendered":"S 205 2002 [6717]"},"content":{"rendered":"<p>S-205-2002 [6717]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6717 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso instaurado por Eder Ram\u00edrez G\u00f3mez contra la Aseguradora Colseguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Eder Ram\u00edrez G\u00f3mez, por conducto de apoderada judicial, convoc\u00f3 a proceso ordinario a la Aseguradora Colseguros S.A., impetrando que se declarara que entre \u00e9l y la demandada se celebr\u00f3 el contrato de seguro de sustracci\u00f3n contenido en la p\u00f3liza No. 108763, por el cual se ampararon, contra el riesgo de sustracci\u00f3n, los bienes muebles que el asegurado ten\u00eda en la Avenida 30 No. 17-48 sur de esta ciudad, fij\u00e1ndose como monto de la indemnizaci\u00f3n, para el riesgo de sustracci\u00f3n con violencia, la suma de $93.624.700.oo. Pidi\u00f3 asimismo que se declare que el siniestro acaeci\u00f3 el 16 de agosto de 1992 y que se condene a la demandada a pagarle, en su condici\u00f3n de beneficiario, la suma de $72.334.600.oo, \u201c&#8230; valor al que ascienden los perjuicios, m\u00e1s los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago, desde el d\u00eda 16 de septiembre de 1992 y hasta el pago total de la obligaci\u00f3n cobrada\u201d, sumas que solicit\u00f3 ajustar \u201c&#8230;en un porcentaje de devaluaci\u00f3n acumulado desde la fecha que se debi\u00f3 realizar el correspondiente pago y la del pago efectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos constitutivos de la causa petendi expuso los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aseguradora Colseguros S.A. y Eder Ram\u00edrez G\u00f3mez suscribieron la p\u00f3liza de seguro de sustracci\u00f3n No. 108763, contenida en el formato preimpreso distinguido con los Nos. 108763 y 1288335. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata de una p\u00f3liza individual, de car\u00e1cter patrimonial, firmada originalmente el 10 de septiembre de 1990 y renovada el 10 de septiembre del a\u00f1o siguiente, con vencimiento el 10 de septiembre de 1992,&nbsp; mediante la cual se ampar\u00f3, contra el riesgo de sustracci\u00f3n, la maquinaria, muebles de habitaci\u00f3n, mercanc\u00edas, m\u00e1quinas y equipos relacionados en la demanda, cuya existencia y aval\u00fao constat\u00f3 expresamente el asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al momento de renovarse el contrato, el valor de los bienes amparados se reajust\u00f3 en un 30%, pero \u00e9stos permanecieron inmodificados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El siniestro se produjo el 16 de agosto de 1992, al ser asaltada la empresa del asegurado, en las circunstancias narradas en la denuncia penal formulada en la misma fecha. En tal suceso fueron sustra\u00eddos los bienes relacionados en la demanda, cuyo valor asciende a $72.334.600.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oportunamente se dio aviso a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro,&nbsp; formul\u00e1ndosele la reclamaci\u00f3n pertinente, la cual objet\u00f3 con fundamento en que Eder Ram\u00edrez G\u00f3mez no declar\u00f3 en forma sincera el estado del riesgo, pese a que dicha declaraci\u00f3n no se le solicit\u00f3, pues su corredor de seguros&nbsp; \u201c&#8230;hizo que se firmara en blanco y no exigi\u00f3 ninguna declaraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta la fecha la demandada no ha dado cumplimiento a su obligaci\u00f3n contractual \u201c&#8230; y su objeci\u00f3n no es cierta, y lo que es peor, es de mala fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificada la demandada, oportunamente le dio respuesta, expresando su oposici\u00f3n a lo pretendido. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar, por \u201c&#8230; existir nulidad del contrato de seguro a consecuencia de la reticencia e inexactitud del asegurado en su declaraci\u00f3n del estado del riesgo\u201d, pues neg\u00f3 que hubiese existido sustracci\u00f3n o intento de sustracci\u00f3n a la propiedad que se pretend\u00eda asegurar, as\u00ed como haber contratado un seguro de sustracci\u00f3n sobre la misma propiedad. \u201c&#8230;Existir mala fe en la reclamaci\u00f3n formulada&#8230;\u201d, que al tenor del art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo de Comercio conlleva la p\u00e9rdida de la indemnizaci\u00f3n pretendida, por haberse solicitado la indemnizaci\u00f3n de elementos que hab\u00edan sido indemnizados por Seguros del Estado, en aplicaci\u00f3n de la p\u00f3liza de sustracci\u00f3n No. 0212613. \u201cNo constituir la conducta y modo de la acci\u00f3n delictiva ejercida al asegurado en la comisi\u00f3n y realizaci\u00f3n del siniestro, riesgo cubierto, de acuerdo a las condiciones contractuales pactadas en la p\u00f3liza suscrita\u201d, \u201cNo haberse aportado el original de la p\u00f3liza suscrita&#8230;\u201d, que perfecciona y prueba el contrato celebrado, omisi\u00f3n que en opini\u00f3n de la demandada la exonera de las declaraciones y condenas pretendidas. \u201cNo haberse demostrado por parte del Asegurado la ocurrencia del siniestro ni la cuant\u00eda de acuerdo a obligaci\u00f3n contractual y legal que le corresponde\u201d, y \u201cConstituir las exigencias del asegurado en cuanto a las declaraciones y condenas que se solicitan en la demanda un reconocimiento que de decretarse, constituir\u00eda un pago de lo no debido am\u00e9n de otras conductas punibles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adelantada la primera instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 22 de agosto de 1995, en la cual acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar, por existir nulidad del contrato celebrado, debido a la reticencia e inexactitud del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo. Consecuentemente desestim\u00f3 las pretensiones del actor y lo conden\u00f3 al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Recurrida en apelaci\u00f3n por la parte demandante, el Tribunal decidi\u00f3 el recurso interpuesto en sentencia del 20 de marzo de 1997, confirmatoria de la del a-quo, resoluci\u00f3n que la misma parte impugn\u00f3 mediante el recurso de casaci\u00f3n sobre el cual provee la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de relatar los antecedentes del litigio y verificar la ausencia de vicio que pudiese comprometer la validez de lo actuado, considera prioritario el Tribunal dilucidar lo atinente a la existencia y validez del contrato de seguro invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo primero expresa que mientras el actor predica la validez del pacto, la demandada alega su nulidad, por la reticencia del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, circunstancia a la cual suma la falta de incorporaci\u00f3n de la p\u00f3liza que lo perfecciona y prueba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para aclarar tal situaci\u00f3n, subraya que el demandante alleg\u00f3 el original de la P\u00f3liza de Sustracci\u00f3n No. 108763-4, denominada \u201cNegocio Nuevo\u201d, as\u00ed como el certificado de renovaci\u00f3n hasta el mes de agosto de 1992, anotando que si bien en principio tales documentos fueron objetados por la demandada, por tratarse de anexos de la p\u00f3liza, en la diligencia de exhibici\u00f3n reconoci\u00f3 que el primero era la p\u00f3liza, condiciones en las cuales entiende disipada la incertidumbre surgida acerca de la existencia del referido contrato, mas a\u00fan, dice, cuando las condiciones generales del&nbsp; mismo se incorporaron por la aseguradora, seg\u00fan aprobaci\u00f3n No. 400-39424 de 25 -VIII &#8211; 89 (fl. 124). &nbsp;<\/p>\n<p>Despejado tal aspecto, se ocupa de su validez, pues, advierte que \u201c&#8230; es propio del contrato nulo que no produzca los efectos que la ley reconoce al que est\u00e1 exento de vicios de nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito expresa que de acuerdo con lo manifestado por la demandada, en la solicitud de seguro el tomador omiti\u00f3 suministrar informaci\u00f3n inherente a la extensi\u00f3n del riesgo asegurado, precisi\u00f3n a partir de la cual reitera la obligaci\u00f3n que pesa sobre el tomador, en la fase antecedente del contrato, \u201c&#8230;de hacer una declaraci\u00f3n espont\u00e1nea o dirigida acerca de los hechos, situaciones o circunstancias que afecten el contrato de seguro\u201d, advirtiendo que dicha declaraci\u00f3n \u201c&#8230;puede afectar la validez del contrato, pues el asegurador emite su consentimiento con sustento en ella\u201d. Agrega que tal \u201c&#8230; declaraci\u00f3n le da al asegurador el concepto del riesgo y su extensi\u00f3n, lo cual tiene consecuencias en el acuerdo de las cl\u00e1usulas y el valor de la prima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere enseguida a la posici\u00f3n de la doctrina nacional sobre el tema, trayendo a colaci\u00f3n lo comentado por uno de sus exponentes, tras lo cual precisa que en el asunto sub-j\u00fadice se le imputa al tomador omitir informar la existencia de un siniestro anterior, hecho cuya veracidad infiere de la solicitud de seguro de sustracci\u00f3n, en la cual observa que el solicitante \u201c&#8230;neg\u00f3 que con anterioridad hubiese ocurrido sustracci\u00f3n o intento de sustracci\u00f3n a la propiedad objeto de seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como constata que \u00e9ste aleg\u00f3 \u201c&#8230; que si se falt\u00f3 a la verdad ello fue por un error cometido por el intermediario de seguros\u201d, considera necesario aclarar tal situaci\u00f3n, tarea en la cual advierte que la circunstancia aducida no est\u00e1 contemplada legalmente \u201c&#8230; como motivo de inoperancia de la reticencia\u201d, pues conforme al art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, las sanciones que sobrevienen por la reticencia o la inexactitud s\u00f3lo se excluyen cuando \u201c&#8230;el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre los que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato los acepta expresa o t\u00e1citamente\u201d. De modo que cualquier hip\u00f3tesis distinta no impide \u201c&#8230; la operancia de la reticencia o la inexactitud y de ah\u00ed que si se trat\u00f3 de una equivocaci\u00f3n al llenar el formulario de solicitud, este hecho no tiene la virtualidad de paralizar los efectos de la reticencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que si fue la agencia colocadora del seguro la que incurri\u00f3 en error al llenar la solicitud de seguro, tal equivocaci\u00f3n no puede imputarse a la aseguradora, raz\u00f3n por la cual considera que la comunicaci\u00f3n remitida por dicha agencia al ente asegurador, el 7 de diciembre de 1992, de cuyo texto infiere que \u201c&#8230; la reticencia u omisi\u00f3n de informar sobre la ocurrencia de un robo anterior en el mismo lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes que iban a ser objeto del seguro (&#8230;) provino de un dependiente de la agencia colocadora de seguros\u00bb, confirma que la informaci\u00f3n suministrada a dicha entidad no concuerda con la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que la actividad de la agencia colocadora de seguros se circunscribe a ofrecer seguros, promover la celebraci\u00f3n de contratos y obtener su renovaci\u00f3n. Puntualiza que si bien al tenor del art\u00edculo 1\u00ba&nbsp; de la ley 65 de 1966, ejecuta tales actividades \u00aben representaci\u00f3n\u00bb de una o varias compa\u00f1\u00edas de seguros, no se trata de una representaci\u00f3n en estricto sentido, porque ninguna de ellas traduce la voluntad de la aseguradora, ni la vincula u obliga. A\u00f1ade que tampoco se acredit\u00f3 que por la \u00e9poca en la cual se emiti\u00f3 la declaraci\u00f3n del riesgo y se celebr\u00f3 el contrato, la agencia hubiese sido facultada contractualmente para representarla, condiciones en las cuales considera que \u201c&#8230; no puede concluirse que sus actos obliguen a la aseguradora, de ah\u00ed que si la agencia colocadora omiti\u00f3 al llenar el formulario de solicitud de seguro indicar el robo que sufri\u00f3 con anterioridad el tomador, tal conducta omisiva no puede perjudicar a la aseguradora por la cual despliega su actividad intermediaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes infiere que el contrato de seguro invocado por el actor qued\u00f3 viciado de nulidad relativa por la circunstancia mencionada. Por consiguiente niega las pretensiones del demandante y se considera relevado de examinar los restantes aspectos propuestos por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan contra la anterior sentencia, apoyados en la primera causal de casaci\u00f3n, los cuales se resolver\u00e1n conjuntamente, por cuanto ameritan consideraciones comunes, en tanto que el tercero contiene acusaci\u00f3n complementaria del segundo (Decreto 2651 de 1991, art\u00edculo 51 ordinal 3\u00ba y ley 446 de 1998, art\u00edculo 162). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo, comienza el recurrente citando el texto de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, para se\u00f1alar que el fallador, sin ning\u00fan an\u00e1lisis, concluy\u00f3 que toda inexactitud o reticencia apareja, per se, la nulidad relativa del contrato de seguro, consideraci\u00f3n que estima desacertada, explicando que para que tales circunstancias produzcan el efecto mencionado, se requiere: a) Si hay cuestionario, que tales hechos, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas. b) Si no lo hay, que el tomador hubiere encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que a la aseguradora no le basta alegar y demostrar una inexactitud o reticencia, sino que debe probar: 1. Que exigi\u00f3 la declaraci\u00f3n; 2. Que de haber conocido esa conducta de su asegurado, no hubiera contratado o lo hubiera hecho bajo circunstancias m\u00e1s onerosas. Cuando no exige esa declaraci\u00f3n, debe probar que existi\u00f3 un encubrimiento culposo que agravaba objetivamente el estado del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s expresa que atendidas las circunstancias probatorias del proceso, que dice compartir,&nbsp; \u201c.. el supuesto f\u00e1ctico no es el adecuado para encuadrarlo dentro de la norma aplicada de forma err\u00f3nea\u201d, pues se desconoci\u00f3 su tenor literal, ya que lo expresado por el Tribunal no es lo que ella consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en tales razonamientos solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, que se condene a la demandada conforme a lo solicitado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se le imputa al sentenciador el quebranto indirecto del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida, y del inciso 2\u00ba de la misma norma, as\u00ed como del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 1036, 1037, 1045, 1054, 1072 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: \u00ab&#8230; a) Suposici\u00f3n de pruebas al tener por probado sin estarlo que la &#8216;Aseguradora&#8217; exigi\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado del riesgo; b) No tener por probado est\u00e1ndolo que las inexactitudes corresponden a culpa de la entidad demandada y no a ocultamiento culposo que agrav\u00f3 el riesgo; c) Tener por probado sin estarlo que los documentos en los que consta la supuesta reticencia del demandante, tienen como fecha cierta, no la que reza en los mismos, sino el d\u00eda 7 de diciembre de 1992. d) Tener por probado sin estarlo que mi representado encubri\u00f3 culposamente&nbsp; hechos que supuestamente agravaban el estado del riesgo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De entrada observa el recurrente que lo afirmado en los hechos d\u00e9cimo quinto y d\u00e9cimo sexto de la demanda, as\u00ed como lo manifestado respecto de ellos por la compa\u00f1\u00eda demandada, deja en claro que mientras el actor niega que se le hubiese solicitado declarar el estado del riesgo, pues s\u00f3lo se le inst\u00f3 a suscribir unos documentos en blanco, la aseguradora alega exigir dicha declaraci\u00f3n de sus clientes, aspecto que en su opini\u00f3n constituye lo medular de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo expresado por la demandada, no obstante advertir que no cuenta con respaldo probatorio, admite, en gracia de discusi\u00f3n, que por tratarse de una afirmaci\u00f3n indefinida, no deb\u00eda ser objeto de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el actor, por el contrario,&nbsp; afirm\u00f3 y prob\u00f3 que s\u00f3lo se le exigi\u00f3 suscribir unos documentos en blanco, que jam\u00e1s diligenci\u00f3, como claramente lo demuestra el documento calendado el 7 de diciembre de 1992, suscrito por el representante legal de la sociedad Rafael Becerra E. y C\u00eda. Ltda., en el cual ratifica que \u201c&#8230; la solicitud de seguro ST-108763 fue firmada en blanco por el Asegurado y llenada en su totalidad por mi secretaria, quien por error involuntario omiti\u00f3 el robo que nuestro com\u00fan cliente sufriera a\u00f1os atr\u00e1s\u201d, manifestando que dicho documento que fue reconocido en el proceso por su autor, quien al rendir declaraci\u00f3n, expuso: \u201c&#8230; La firma si es la m\u00eda y la clave tambi\u00e9n es la m\u00eda, hace tanto tiempo que pas\u00f3 esto que yo ya no me acordaba, hace tres a\u00f1os, si el contenido tambi\u00e9n, pero yo ya no me acordaba de esto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que de acuerdo con lo prescrito por el art. 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juzgador s\u00f3lo pod\u00eda tener como fecha cierta de los documentos firmados en blanco por el actor, aquella en la cual \u201c&#8230; por otro hecho, v.gr. la referencia que a \u00e9l hace un testigo, adquiere pleno convencimiento de su existencia\u201d. Seguidamente manifiesta que en la parte inferior de su anverso figuran dos recuadros con opciones excluyentes: aprobada y rechazada, que se hallan en blanco (fls. 46 y 121 c. 1), hecho que a su juicio denota que \u201c&#8230; la compa\u00f1\u00eda jam\u00e1s exigi\u00f3 para el estudio y celebraci\u00f3n del contrato de seguro la declaraci\u00f3n del estado del riesgo. La celebraci\u00f3n del contrato se aprob\u00f3 por razones totalmente distintas a las que reza el supuesto documento que no llen\u00f3 mi cliente\u201d. Expresa que la imprecisi\u00f3n del testigo citado, en torno a la \u00e9poca de ocurrencia del hecho narrado por \u00e9l,&nbsp; constituye \u201c&#8230; un indicio digno de analizarse en la instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego dice que bajo la consideraci\u00f3n cardinal de haberse exigido la declaraci\u00f3n del estado del riesgo por el Asegurador, el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el p\u00e1rrafo primero del art. 1058 del C\u00f3digo de Comercio, cuando el asunto deb\u00eda gobernarse por el p\u00e1rrafo segundo del mismo precepto, \u201c&#8230; que le otorga validez al contrato, a pesar de posibles errores en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, cuando los mismos se han producido sin culpa del tomador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en que, sin ning\u00fan an\u00e1lisis, el ad-quem consider\u00f3 que toda inexactitud o reticencia genera la nulidad relativa del contrato de seguro, sin advertir que para que tal efecto se produzca, es preciso considerar las condiciones exigidas por el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio en sus incisos 1\u00ba y 2\u00ba, siendo de cargo del asegurador probar las circunstancias requeridas en una y otra hip\u00f3tesis legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicita que se case el fallo impugnado para que la Corte, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia este cargo la infracci\u00f3n de los mismos preceptos relacionados en el anterior, por concepto semejante, con fundamento en el error de hecho que se le imputa al sentenciador, al no tener por acreditado, est\u00e1ndolo, \u2018&#8230; que entre la \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d demandada y la sociedad \u201cRAFAEL BECERRA E. Y CIA. LIMITADA\u201d existi\u00f3 al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato una representaci\u00f3n contractual, por virtud de la cual toda la conducta culposa al llenar con datos inexactos los documentos firmados en blanco, le es imputable y valida al contrato de seguros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de explicar tal acusaci\u00f3n manifiesta la censura que a fls. 8 y 9 del cuaderno principal obra el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Rafael Becerra E. y C\u00eda. Ltda., representada legalmente por Rafael Antonio Becerra Estrada, quien al rendir declaraci\u00f3n expuso que dicha compa\u00f1\u00eda es \u201c&#8230; representante de la \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d (fl. 112). Agrega que al absolver el interrogatorio propuesto, la representante legal de la aseguradora demandada admiti\u00f3 que la sociedad Rafael Becerra E. y C\u00eda. Ltda. obr\u00f3 como agente colocador de seguros de Colseguros S.A., en la celebraci\u00f3n del contrato al cual se contrae el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que es necesario distinguir entre el simple corredor de seguros y la agencia de seguros, pues mientras la actividad del primero no compromete al asegurador, y est\u00e1 reglada por la secci\u00f3n segunda del t\u00edtulo XIV del C\u00f3digo de Comercio, arts. 1347 a 1353, la segunda es una modalidad del contrato de mandato,&nbsp; regida por por el cap\u00edtulo V, del t\u00edtulo XIII del mismo ordenamiento, arts. 1317 a 1331, precisi\u00f3n a partir de la cual destaca que la demandada confes\u00f3, por conducto de su representante legal, que la citada sociedad es su agente y no su simple corredor o intermediario de seguros, y por tanto el tribunal se equivoc\u00f3 al confundir \u201c&#8230; los t\u00e9rminos corredor (intermediario) de seguros con el de Agente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la prueba de la condici\u00f3n de agencia de seguros, ostentada por la sociedad Rafael Becerra E. y C\u00eda. Ltda., emana de la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria que obra a fl. 15, en la cual se expresa adem\u00e1s que tiene vigente con \u201c&#8230;ASEGURADORA COLSEGUROS S.A&#8230;. el certificado p\u00fablico N\u00ba 28767 GV del 27 de enero de 1983\u201d, certificado que da \u201c&#8230; f\u00e9 p\u00fablica de que el agente tiene facultades para obligar a la compa\u00f1\u00eda de seguros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que las dudas existentes sobre el particular fueron disipadas por el decreto 663 de 1993, estatuto que ratific\u00f3 y autoriz\u00f3 la suscripci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguros, tanto por el representante legal de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, como por el agente, pese a lo cual, dice, no puede afirmarse que antes de su vigencia los agentes de seguros \u00ab&#8230;fueran simples intermediarios corredores de seguros y que no obligaran a las compa\u00f1\u00edas de seguros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicita que se case el fallo impugnado, para que la Corte, en sede de instancia, condene a la Aseguradora \u201c&#8230; conforme a lo recabado en el libelo de demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 consignado en el resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal desestim\u00f3 las pretensiones del demandante, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la solicitud de seguro el tomador neg\u00f3 la ocurrencia de siniestro anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legalmente no est\u00e1 previsto que si la reticencia es imputable al intermediario, como se alega, no opere como causa de nulidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se trat\u00f3 de un error de la agencia colocadora del seguro al llenar el formulario de solicitud de seguro, este hecho no tiene la virtualidad de paralizar los efectos de la reticencia, porque no puede imputarse a la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La agencia no tiene la representaci\u00f3n legal de la aseguradora, am\u00e9n de que tampoco se acredit\u00f3 que por la \u00e9poca de los sucesos descritos, convencionalmente se le hubiese investido de facultad para representarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El recurrente controvierte el juicio del fallador sindic\u00e1ndolo, en el primer cargo, de interpretar err\u00f3neamente los incisos primero y segundo del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, por concluir, sin ninguna clase de an\u00e1lisis, \u201c&#8230; que toda reticencia o inexactitud implica, de por s\u00ed, una nulidad relativa del contrato de seguro\u201d, sin identificar las circunstancias que deben darse para que el contrato pueda fulminarse con tal sanci\u00f3n, ni la carga probatoria que en las distintas hip\u00f3tesis que all\u00ed se contemplan, gravita sobre el asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, igualmente lo cuestiona por subsumir el supuesto f\u00e1ctico constatado, con el cual dice concordar, \u201c&#8230;dentro de la norma aplicada en forma err\u00f3nea\u201d, alegaci\u00f3n que prima facie contrasta con la anterior y encarna una contraposici\u00f3n que repulsa a la t\u00e9cnica del recurso, porque en definitiva apareja un reproche simult\u00e1neamente excluyente, en cuanto objeta el entendimiento dado a los textos reguladores del caso, pero al mismo tiempo controvierte la aplicaci\u00f3n de los mismos, lo cual obviamente comporta dos especies de quebranto (la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y la indebida aplicaci\u00f3n), que no pueden coexistir respecto de una misma norma sustancial, porque como lo ha precisado la doctrina de la Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230; interpretar err\u00f3neamente un precepto legal es, pues, en casaci\u00f3n, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuy\u00e9ndole un sentido o alcance que no le corresponde. De consiguiente, el quebranto de una norma sustancial, en la especie de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, excluye la falta de aplicaci\u00f3n de la misma; y excluye igualmente la aplicaci\u00f3n indebida, porque en el caso del yerro hermen\u00e9utico se aplica la disposici\u00f3n legal que corresponde, pero con una inteligencia que no puede d\u00e1rsele, en tanto que en la aplicaci\u00f3n indebida se emplea el precepto que no corresponde al caso litigado\u201d (G.J. CXLIII, 168), anomal\u00eda que torna inadmisible el cargo, por contradictorio, e impide su examen de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el cargo segundo, se le reprocha al ad-quem incurrir en error de hecho por suponer, contra la evidencia procesal, que la aseguradora exigi\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado del riesgo; no tener por acreditado, pese a estarlo, que las inexactitudes detectadas son imputables a la demandada y no a ocultamiento culposo del tomador, y tener por probado, sin estarlo, que los documentos en los cuales consta la supuesta reticencia del demandante, tienen como fecha cierta el 7 de diciembre de 1992, y que el tomador encubri\u00f3 culposamente&nbsp; hechos que agravaban el estado del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vio, el Tribunal admiti\u00f3 que el tomador hab\u00eda firmado en blanco la solicitud de seguro. Tambi\u00e9n que la omisi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de la ocurrencia de un siniestro anterior provino de la agencia que actu\u00f3 como intermediaria en la celebraci\u00f3n del contrato. Sin embargo, el fundamento mismo de su decisi\u00f3n, partiendo obviamente de las anteriores conclusiones f\u00e1cticas, fue que \u00e9ste hecho legalmente no est\u00e1 previsto como causa excluyente de la nulidad contractual, raz\u00f3n por la que estim\u00f3 que el error de la agencia no era imputable a la demandada, por cuanto no hab\u00eda obrado como su representante. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el precedente el real sentido de la decisi\u00f3n, el desenfoque de la impugnaci\u00f3n es manifiesto, pues el recurrente no enfrenta las verdaderas razones del juzgamiento.. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como al proponerse la impugnaci\u00f3n con base en la causal primera de casaci\u00f3n, se suscita un examen de la sentencia orientado a establecer si el juzgador observ\u00f3 o no la ley sustancial llamada a gobernar el asunto a decidir, la actividad dial\u00e9ctica del impugnador se debe encaminar a demostrar el desconocimiento de la ley \u201c&#8230;dados los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores, el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que este a su turno pueda alegar con \u00e9xito razones o aducir argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido\u201d (G.J. 2010, 563). De manera que al \u201c&#8230;no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en \u00faltimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la l\u00ednea argumental&nbsp; que inspira la soluci\u00f3n que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente&#8230;\u201d (G.J. CCXVI, 291). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin embargo, como la acusaci\u00f3n que contiene el tercer cargo, se encamin\u00f3 a controvertir tales argumentos, pasa la Corte a examinar los elementos de prueba cuya errada ponderaci\u00f3n se denuncia, con el prop\u00f3sito de establecer si, como se argumenta, de ellos surge \u201c&#8230;que entre la \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d demandada y la sociedad \u201cRAFAEL BECERRA E. Y CIA. LIMITADA\u201d existi\u00f3 al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato una representaci\u00f3n contractual, por virtud de la cual toda la conducta culposa al llenar con datos inexactos los documentos firmados en blanco, le es imputable y valida al contrato de seguros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal cometido se observa que el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Rafael Becerra E. y C\u00eda. Ltda., visible a fls. 8 y 9 del cuaderno principal, como su nombre lo indica, acredita su constituci\u00f3n y existencia legal, e indica que tiene por objeto \u201c&#8230; ofrecer seguros generales, seguros de vida, contratos de capitalizaci\u00f3n y contratos de salud\u201d; asimismo, que para la fecha de su expedici\u00f3n -3 de agosto de 1993-, estaba&nbsp; representada legalmente por su gerente, Rafael Antonio Becerra Estrada. &nbsp;<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria que obra a fl. 15 del mismo cuaderno, demuestra que dicha sociedad \u201c&#8230; se encuentra inscrita en el registro que lleva la Superintendencia Bancaria y est\u00e1 autorizada para actuar como agencia colocadora de seguros generales, seguros de vida y de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n desde el 10 de agosto de 1971\u201d; adem\u00e1s, que para el 27 de julio de 1993, fecha de su expedici\u00f3n, ten\u00eda vigente el certificado p\u00fablico No. 28767 GV del 27 de enero de 1983, con la Aseguradora Colseguros S.A. y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Del interrogatorio de parte absuelto&nbsp; por la representante legal de la demandada se desprende que Rafael Becerra E. y C\u00eda. Ltda. intervino como agencia colocadora de seguros de la Aseguradora Colseguros S.A. en la celebraci\u00f3n del contrato contenido en la p\u00f3liza No. 108763, hechos que bien vale la pena resaltar, no fueron ignorados por el fallador, quien expresamente admiti\u00f3 que la referida sociedad obr\u00f3 como tal en la celebraci\u00f3n del aludido contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al testimonio de Rafael Antonio Becerra Estrada, representante legal de Rafael Becerra E. y C\u00eda. Ltda., dicha sociedad \u00ab&#8230;es representante\u00bb de la aseguradora Colseguros S.A., prueba que, como lo anota el recurrente, no fue apreciada por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo en efecto el citado declarante que no conoce a Eder Ram\u00edrez, pero mantiene una relaci\u00f3n de amistad con Arturo Escobar Caicedo, representante de seguros de aqu\u00e9l, quien le solicit\u00f3 ayudarlo en la obtenci\u00f3n de unos seguros de incendio y sustracci\u00f3n para Ram\u00edrez, pues la compa\u00f1\u00eda con la que los ten\u00eda contratados no se los iba a otorgar de nuevo, por haber sido objeto de dos robos. Relat\u00f3 que hizo entrega de las solicitudes de tales seguros a Escobar Caicedo para que se llenaran de acuerdo al cuestionario que formula la aseguradora, pero al parecer fueron diligenciados por la secretaria quien omiti\u00f3 relacionar lo referente al robo anterior. Precis\u00f3 que al recibirlas firmadas por Ram\u00edrez, \u00ab&#8230;inmediatamente las pas\u00e9 a Aseguradora Colseguros, de la que mi Agencia es representante, estos se\u00f1ores expidieron las p\u00f3lizas ateni\u00e9ndose a los informes dados en las mismas solicitudes\u00bb. Agreg\u00f3 que al producirse el siniestro, Escobar le comunic\u00f3 a Eder Ram\u00edrez que deb\u00eda formular la denuncia respectiva, y \u00e9ste al presentarla inform\u00f3 sobre el robo anterior, hecho cuya omisi\u00f3n indujo a la aseguradora a abstenerse de pagar el siniestro. Al pregunt\u00e1rsele por la persona que llen\u00f3 las solicitudes de seguro que seg\u00fan su relato fueron suscritas por Eder Ram\u00edrez, respondi\u00f3: \u00ab&#8230;Lo que yo digo no es porque a mi me conste, sino porque el mismo se\u00f1or Ram\u00edrez dijo en el Dpto. Jur\u00eddico de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Colseguros, que dicho formulario los hab\u00eda llenado la Secretaria, inclusive en ausencia de \u00e9l porque &#8216;disque&#8217; no se encontraba, \u00e9l lo firm\u00f3 seg\u00fan palabras textuales de \u00e9l en la Compa\u00f1\u00eda, sin revisar el contenido de lo escrito en las solicitudes\u00bb. Luego de reconocer el contenido del documento visible al fl. 10 c.1., en el cual se expresa que la omisi\u00f3n sobre el robo anterior es imputable a la secretaria de la agencia, dijo no recordar la existencia de tal documento para justificar lo afirmado precedentemente sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la inadvertencia del fallador en el punto carece de entidad para configurar el error probatorio denunciado, pues no puede olvidarse que la presencia de un yerro del juzgador, por m\u00e1s ostensible que parezca, s\u00f3lo conduce a la casaci\u00f3n del fallo cuando adem\u00e1s es trascendente, es decir, \u00ab&#8230;cuando repercute o incide en la decisi\u00f3n a tal punto que sin ella el juez habr\u00eda fallado el pleito en sentido diverso, favorable a los intereses de quien recurre\u00bb (Cas. Civ. de 23 de mayo de 1997), exigencia que no se configura en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto objetivamente el contenido de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Becerra, atendido in extenso el contexto de su decir, \u00e9ste no puede entenderse m\u00e1s all\u00e1 de lo que se quiso significar, pues el contenido espec\u00edfico se halla en la respuesta general y espont\u00e1nea de ocurrencia de los hechos, donde simplemente el declarante est\u00e1 diciendo como sucedieron estos, sin la connotaci\u00f3n jur\u00eddica que el recurrente quiere mostrar como algo obvio, para as\u00ed deducir el error manifiesto de hecho que denuncia en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. Dijo en efecto el declarante: \u201cCuando don Arturo Escobar me llev\u00f3 las solicitudes firmadas por don Eder, yo inmediatamente las pas\u00e9 a la Aseguradora Colseguros, de la que mi agencia es representante&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que el argumento de la representaci\u00f3n por lo novedoso no puede ser admitido en casaci\u00f3n, pues definitivamente \u00e9l altera el contenido f\u00e1ctico del thema de decisi\u00f3n, pues \u00e9ste no fue planteado como fundamento de la pretensi\u00f3n en la demanda. Por lo dem\u00e1s, independientemente de la validez del mismo, lo cierto es que el autor de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad donde se incurri\u00f3 en la reticencia fue el propio demandante, pues fue \u00e9l quien suscribi\u00f3 el documento, sin que resulte justificable su explicaci\u00f3n de que lo hizo sin leer el contenido que motu proprio plasm\u00f3 la secretaria de la agencia, porque como lo explica Carnelutti y lo ha admitido la Corte, por \u201cautor del documento no indico tanto a quien materialmente lo forma, como aquel a quien el orden jur\u00eddico atribuye su formaci\u00f3n, es decir, respecto del cual se verifican los efectos de la formaci\u00f3n misma\u201d (La Prueba Civil, p\u00e1g. 161), (sent. de 12 de sept. de 2002), respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como se anticip\u00f3, la apreciaci\u00f3n del referido medio de prueba no traer\u00eda consigo una soluci\u00f3n distinta del litigio, pues a decir verdad, objetivamente no suministra ning\u00fan elemento de juicio que razonablemente permita inferir que la sociedad Rafael Becerra E. &amp; C\u00eda. Ltda., recibi\u00f3 atribuci\u00f3n de la aseguradora Colseguros S.A. para representarla en la ejecuci\u00f3n de otros actos, como el que sustenta el cargo, para concluir, consecuentemente, que por estar obrando dentro de los m\u00e1rgenes fijados convencionalmente, la precitada agencia estaba expresando la voluntad de la sociedad demandada, y por tanto \u201c&#8230;la conducta culposa al llenar con datos inexactos los documentos firmados en blanco, le es imputable y valida al contrato de seguros\u201d, como se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, aunque tambi\u00e9n es cierto, como lo anota el impugnador, que el certificado p\u00fablico aprobado por la Superintendencia Bancaria a la citada agencia, da fe p\u00fablica de sus facultades para obligar a la compa\u00f1\u00eda o compa\u00f1\u00edas de seguros para las cuales despliega su actividad de intermediaci\u00f3n, por cuanto en \u00e9l deben constar las facultades m\u00ednimas otorgadas, pues as\u00ed lo exig\u00eda el art\u00edculo 11 ley 65 de 1966 y lo reiter\u00f3 el art\u00edculo 43 numeral 1\u00ba del decreto 663 de 1993, tambi\u00e9n lo es que el certificado que dicha agencia tiene vigente con la demandada no fue incorporado al proceso, pues a los autos s\u00f3lo se trajo la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria precedentemente mencionada, acerca de su n\u00famero y vigencia, documento que no lo sustituye, luego en ning\u00fan desacierto cay\u00f3 el tribunal al no deducir de tal documento la representaci\u00f3n contractual alegada, para los fines comentados, dado que no integra el acervo probatorio, como tampoco al no derivarla de los medios de prueba atr\u00e1s considerados, pues como qued\u00f3 visto, ellos no permiten arribar a semejante conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 20 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso instaurado por Eder Ram\u00edrez G\u00f3mez contra la Aseguradora Colseguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-205-2002 [6717] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6717 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}