{"id":82438,"date":"2024-05-30T16:34:51","date_gmt":"2024-05-30T16:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-206-2002-7409\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:51","slug":"s-206-2002-7409","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-206-2002-7409\/","title":{"rendered":"S 206 2002 [7409]"},"content":{"rendered":"<p>S-206-2002 [7409]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7409 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en este proceso ordinario promovido por Aseguradora Colseguros S.A. contra Transportes A\u00e9reos Mercantiles Panamericanos -Tampa S.A.- &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La precitada demandante solicit\u00f3 que se declarara que entre ella y la Compa\u00f1\u00eda Celular de Colombia -Cocelco S.A- se encontraba vigente para la \u00e9poca de los hechos relacionados en la demanda, el contrato de seguro de transporte contenido en la p\u00f3liza 511766 que amparaba todas las mercanc\u00edas de propiedad de Cocelco que fueran transportadas desde Miami (Estados Unidos) hasta Santiago de Cali, Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo hab\u00eda de declararse que entre Cocelco S.A. y Tampa S.A., para los meses de enero y febrero de 1995, se celebraron contratos de transporte a\u00e9reo cuyo objeto era conducir las mercanc\u00edas contenidas en los pedidos 055, 057 y 048, facturas CS 8013, 139604 y 11195 de Allied Communications de Florida Inc, respectivamente, entre las ciudades de Miami y Santiago de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente declarar que la demandada Tampa \u00ab(&#8230;) es civilmente responsable con responsabilidad civil contractual de los tres siniestros y p\u00e9rdidas de las mercanc\u00edas\u00bb que se dejan determinadas y que deb\u00edan ser transportadas entre las dos mencionadas ciudades, \u00ab(&#8230;) al haber incumplido el contrato de transporte previamente celebrado, en virtud del cual se le confi\u00f3 el transporte de la mercanc\u00eda descrita&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar, por \u00faltimo, que la sociedad demandante pag\u00f3 a Cocelco por los da\u00f1os sufridos en virtud de la falta de entrega de la mercanc\u00eda confiada para su transporte a la demandada, las sumas de $93&#8217;551.000, $16&#8217;332.094 y $4&#8217;811.653 como valor del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar, en consecuencia, a la demandada Tampa S.A. a pagar a la sociedad actora dichas cantidades m\u00e1s el lucro cesante y los intereses moratorios de la suma debida por da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos de la demanda se expusieron los que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandante, para la \u00e9poca de los hechos, febrero 17 a 24 de 1995, ten\u00eda vigente el contrato de seguro de transporte celebrado con Cocelco a que atr\u00e1s se aludi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampa S.A., la demandada, fue contratada para conducir por v\u00eda a\u00e9rea, desde Miami a Santiago de Cali, la mercanc\u00eda -tel\u00e9fonos celulares y accesorios- a que hacen referencia los tres \u00abpedidos\u00bb numerados como se dej\u00f3 escrito; esa mercanc\u00eda fue entregada en perfecto estado por \u00abBDO\u00bb (sic) International en las bodegas de Tampa S.A. en Miami, los d\u00edas 9 de enero, 3 y 17 de febrero de 1995, respectivamente, y a su turno efectivamente transportada por Tampa con las gu\u00edas a\u00e9reas 0035, 955100120 y 955100174, de enero 10, febrero 3 y febrero 24 de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma aerol\u00ednea Tampa recibi\u00f3 la carga con una nota sobre modificaciones en el empaque; luego de que la misma fuera conducida por &#8216;Plademca&#8217; desde las bodegas de Almabanco a la de Cocelco, Colprevi inspeccion\u00f3 la mercanc\u00eda, cuyo proveedor fue Allied Communications, y determin\u00f3 el faltante o diferencia de unidades correspondiente a tel\u00e9fonos celulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Cocelco avis\u00f3 del siniestro a la aseguradora, y en raz\u00f3n de que Tampa S.A. no indemniz\u00f3 a esta compa\u00f1\u00eda por la susodicha p\u00e9rdida, lo hizo la aseguradora hoy demandante, pag\u00e1ndole un total de $114.494.756. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, neg\u00f3 buena parte de los hechos de la demanda y como excepciones propuso las que denomin\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y por activa, \u00abla transportadora tom\u00f3 todas las medidas necesarias para evitar el da\u00f1o\u00bb, caducidad de la acci\u00f3n, cumplimiento contractual y limitaci\u00f3n de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Culmin\u00f3 la primera instancia con fallo mediante el cual se denegaron las s\u00faplicas de la demanda, decisi\u00f3n que, apelada por la actora, fue confirmada mediante la sentencia que hoy es materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 primeramente el juzgador que la acci\u00f3n aqu\u00ed ejercida por la sociedad demandante, es la subrogatoria consagrada en el art\u00edculo 1096 del c\u00f3digo de comercio, cuyos requisitos&nbsp; de prosperidad enumera, advirtiendo que de ellos s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de la exigencia relativa a que, una vez ocurrido el siniestro, surja para el asegurado una acci\u00f3n contra el responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera c\u00f3mo no hay duda de que el incumplimiento del contrato por parte de la empresa transportadora al no entregar la mercanc\u00eda, \u00abgenera una acci\u00f3n civil de la remitente o destinataria\u00bb contra aquella; como tampoco la hay de la obligaci\u00f3n que asume la transportadora frente a la aseguradora que paga en raz\u00f3n de esa p\u00e9rdida a la asegurada, por cuanto en ese evento opera la subrogaci\u00f3n ope legis. Apunta as\u00ed mismo que, por ser este un caso de transporte a\u00e9reo internacional, le son aplicables las disposiciones de la Convenci\u00f3n de Varsovia de 1929. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta que en el transporte, \u00ablos transportadores acostumbran utilizar agentes de carga\u00bb, personas que, con cita de un tratadista nacional, define como aquellas que \u00abcontratan a nombre y por cuenta del transportador, y en tales circunstancias no adquieren las obligaciones de \u00e9ste frente al remitente de la carga, puesto que no se trata de comisionistas de transporte, sino de simples agentes que act\u00faan a nombre y por cuenta de otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan testimonios recogidos, agrega el juzgador, BDP International es agente de carga de la transportadora Tampa S.A. en Miami, esto es, \u00abse encarga de consolidar o asegurar mercanc\u00eda para ser transportada por Tampa S.A.\u00bb, de manera que para actuar \u00abexpide al exportador de la mercanc\u00eda un documento de transporte denominado &#8216;gu\u00eda a\u00e9rea hija&#8217;, amparado por otro documento de transporte denominado &#8216;gu\u00eda a\u00e9rea master o maestra&#8217;, expedido este \u00faltimo por la empresa transportadora Tampa S.A.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, afirma, mientras la demandante dice que la carga fue transportada bajo las gu\u00edas a\u00e9reas 955100174, 955100120 y 955100035, \u00ablas cuales inexplicablemente no aparecen en el expediente, pero seg\u00fan traducci\u00f3n de peritos corresponde a las denominadas gu\u00edas a\u00e9reas hijas\u00bb, la empresa Tampa alega que el transporte se efectu\u00f3 bajo cartas de porte y gu\u00edas a\u00e9reas &#8216;master&#8217; que, de acuerdo con dicha traducci\u00f3n, corresponde a los n\u00fameros 729-50779315, 729-50830636 y 729- 50779761. Y concluye que, al tenor de los manifiestos de carga arrimados al expediente, debidamente traducidos, la mercanc\u00eda fue transportada bajo las aludidas gu\u00edas &#8216;master&#8217;, \u00abque son verdaderas cartas de porte\u00bb, por contener los requisitos m\u00ednimos exigidos por el art\u00edculo 8\u00ba del Convenio de Varsovia para esa clase de documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl concordar estas gu\u00edas master o cartas de porte con los manifiestos de carga que a \u00e9stas corresponden y con las mencionadas gu\u00edas hijas amparadas por aquellas, se concluye: que la calidad de transportadora la ostenta Tampa S.A; que como remitente figura BDP International Inc.; que Plademca Ltda. aparece como destinataria; y que la carga o mercanc\u00eda transportada fueron tel\u00e9fonos celulares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas cartas de porte, contin\u00faa diciendo el tribunal, \u00aben cuyos textos se destaca que no son negociables, dan cuenta de la formalizaci\u00f3n de tres contratos de transporte&#8230;\u00bb entre Tampa como transportadora y BDP como remitente y la cual a su vez era agente de carga de aquella, y a pesar de que Plademca no particip\u00f3 en la celebraci\u00f3n de esos contratos, el convenio de Varsovia la hace parte de los mismos. En consecuencia, dice, \u00abno existiendo en este caso cartas de porte a\u00e9reo negociables, la destinataria Plademca Ltda., y no la persona tenedora de esas cartas, tiene derecho a reclamar indemnizaci\u00f3n por aver\u00eda o por p\u00e9rdida total o parcial de la mercanc\u00eda transportada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, remata el juzgador, al no tener Cocelco la calidad de destinataria de la mercanc\u00eda, no trasmite a la Aseguradora Colseguros derecho a reclamar indemnizaci\u00f3n al tercero responsable del da\u00f1o asegurado, esto es a Tampa S.A., a la cual se responsabiliza por la p\u00e9rdida de la misma; no se cumple, pues, \u00e9ste que es presupuesto de las acciones consagradas en los preceptos 1098 (sic) del c\u00f3digo de comercio y 1666 del c\u00f3digo civil, ya que, agrega, gracias al Convenio de Varsovia, la destinataria Plademca, que no figura como asegurada, es la llamada a reclamar la referida indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, todos por la causal primera de casaci\u00f3n, el primero por la v\u00eda directa y los otros dos por la indirecta, los cuales se estudiar\u00e1n en el orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Formulado por la v\u00eda directa como se dijo, den\u00fanciase en \u00e9l la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1096 inciso 2\u00ba y 1312 del c\u00f3digo de comercio por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, lo cual condujo a la violaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida, de los preceptos 1602, 1603, 1604, inciso 1\u00ba, 1605, 1608 num. 1\u00ba. 1613, 1614, 1615, 1618, 2304 del c\u00f3digo civil; 2, 822, 1030, 1096 y 1124 del c\u00f3digo de comercio; y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1, 11, 13 y 14 de la Convenci\u00f3n de Varsovia, \u00abcontenida en la ley 95 de 1965\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar el cargo, expresa el recurrente que, tal como aparece en el salvamento de voto de la Magistrada, \u00abel propietario de la mercanc\u00eda tiene relaci\u00f3n directa e inter\u00e9s jur\u00eddico respecto del transportador, pues como lo dice el citado salvamento, el art\u00edculo 1096, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio &#8216;exige que el due\u00f1o de la mercanc\u00eda asegurada sea parte en el contrato de transporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El agente remitente y destinatario, agrega, t\u00e1cita pero efectivamente obra a nombre del due\u00f1o de la mercanc\u00eda, de donde se concluye que \u00e9ste tambi\u00e9n est\u00e1 vinculado al correspondiente contrato de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribe la cita doctrinal que sobre el concepto de agente de transporte hizo el tribunal, advirtiendo que no se le dio el alcance que le corresponde, pues de all\u00ed se deduce que si el contrato del agente es \u00aba nombre y por cuenta de otro\u00bb, este \u00faltimo, entonces, es parte y tiene inter\u00e9s en el transporte contratado por su agente. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior, agrega, es que remitente y destinatario no son las \u00fanicas personas vinculadas jur\u00eddicamente al transportador, sino tambi\u00e9n el due\u00f1o de las cosas, no s\u00f3lo por razones obvias, sino de conformidad con el precepto 1312 del c\u00f3digo de comercio. En efecto, dice, si esta disposici\u00f3n contempla que \u00abel agente o comisionista obra por cuenta ajena\u00bb, ello \u00abimplica necesariamente en el presente caso, que el due\u00f1o de la mercanc\u00eda, principal interesado en el transporte, sea parte en dicho contrato que por su cuenta formaliz\u00f3 el agente\u00bb. (Resaltado en el original). Y remata: \u00abLo que equivale a que en realidad obra en nombre y representaci\u00f3n del agenciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>En dos disposiciones que dice mal interpretadas por el juzgador, basa entonces el recurrente su alegato relativo a que en el evento del transporte de mercanc\u00edas, el due\u00f1o de ellas est\u00e1 vinculado al respectivo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- La una, es el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1096 del c\u00f3digo de comercio, conforme al cual, \u00abhabr\u00e1 tambi\u00e9n lugar a la subrogaci\u00f3n (del asegurador) en los derechos del asegurado cuando \u00e9ste, a t\u00edtulo de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad, no se ve c\u00f3mo puede pretenderse que del texto de la norma atr\u00e1s reproducida sea factible inferir que en el evento del transporte de cosas, el due\u00f1o de ellas -para emplear palabras del recurrente-, \u00aben todo caso\u00bb \u00abtiene directa relaci\u00f3n e inter\u00e9s jur\u00eddico respecto del transportador\u00bb y \u00abest\u00e1 vinculado al correspondiente contrato de transporte\u00bb. Pues la simple lectura del inciso en cuesti\u00f3n ense\u00f1a que esa es disposici\u00f3n referida, no a dicho contrato, sino al de seguro, y espec\u00edficamente a la transmisi\u00f3n al asegurador, en caso de siniestro, del derecho de cr\u00e9dito del asegurado contra su deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>No se vislumbra, se insiste, la relaci\u00f3n existente entre el precepto que se dice vulnerado y el tema de la vinculaci\u00f3n del propietario de los bienes al contrato de transporte. Y tampoco el impugnador intenta siquiera buscar el nexo entre estos dos aspectos, como no sea la cita que, fuera de contexto, hace de un aparte del salvamento de voto de una de los componentes de la Sala del Tribunal, Magistrada a quien pone a decir que el citado art\u00edculo 1096 en su segundo inciso \u00abexige que el due\u00f1o de la mercanc\u00eda asegurada sea parte en el contrato de transporte\u00bb, frase que la funcionaria s\u00ed utiliz\u00f3, mas para expresar su criterio en cuanto a que la subrogaci\u00f3n all\u00ed prevista en favor del asegurador s\u00f3lo opera, para el caso, cuando el due\u00f1o de las cosas que perecieron con motivo del transporte sea parte en este \u00faltimo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, ning\u00fan error de interpretaci\u00f3n puede achacarse al tribunal en el punto; por cierto, ya para terminar, v\u00e9ase que el juzgador aludi\u00f3 al comentado precepto 1096, no para relacionarlo con el contrato de transporte, sino para extraer de all\u00ed, en consonancia con el 1666 del c\u00f3digo civil, los que llama \u00abrequisitos de prosperidad\u00bb de la acci\u00f3n subrogatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- La otra disposici\u00f3n que se tilda de mal interpretada es el art\u00edculo 1312 del c\u00f3digo de comercio, que reza as\u00ed: \u00abEl contrato de comisi\u00f3n de transporte es aquel por el cual una persona se obliga en su nombre, y por cuenta ajena, a contratar y hacer ejecutar el transporte o conducci\u00f3n de una persona o de una cosa y las operaciones conexas a que haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La forma imprecisa en que este punto se desarrolla por el recurrente, obliga a mirar tal ac\u00e1pite de la censura desde dos \u00e1ngulos: &nbsp;<\/p>\n<p>Si la aspiraci\u00f3n del censor es la de manifestar que cuando la norma establece que el comisionista act\u00faa por cuenta ajena ha de entenderse que entonces lo hace en representaci\u00f3n del due\u00f1o, menester ser\u00eda responder que interpretaci\u00f3n semejante carece de cualquier asidero l\u00f3gico o jur\u00eddico; ante todo, porque entendimiento tal pugna con el claro texto de la disposici\u00f3n comentada, pues esa cuenta ajena en que obra el comisionista de transporte, se refiere, no desde luego al propietario de los bienes, sino al comitente o mandante que, para decirlo con el art\u00edculo 1287 ibidem que define el contrato de comisi\u00f3n en general, es, simple y llanamente, quien \u00abencomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecuci\u00f3n de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese a lo anterior que, de un lado, seg\u00fan el art\u00edculo 1008 del c\u00f3digo de comercio son partes en el contrato de transporte de cosas, el transportador, el remitente y eventualmente el destinatario, sin que all\u00ed se incluya al due\u00f1o de la mercanc\u00eda, quien si entonces llegare a vincularse contractualmente, no lo ser\u00eda cierta y necesariamente por su car\u00e1cter de due\u00f1o. Y de otro que, a t\u00e9rminos del precepto 1314 ejusdem, y sin perjuicio naturalmente de los derechos de que goza y las obligaciones que asume el comisionista, quienes pueden ejercitar directamente contra el transportador las acciones por los perjuicios que \u00e9ste deba indemnizar, lo son, en su caso, el pasajero, el remitente o el destinatario -no, ciertamente, el due\u00f1o-; y contra ellos puede accionar a su vez el transportador en caso de incumplimiento; no contra el due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la susodicha interpretaci\u00f3n no resiste el menor an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si lo que el impugnante quiere expresar es que, para decirlo en sus palabras, cuando la norma (el 1312) contempla que \u00abel agente o comisionista obra por cuenta ajena al contratarlo (el transporte), implica necesariamente en el presente caso, que el due\u00f1o de la mercanc\u00eda, principal interesado en el transporte, sea parte en dicho contrato que, por su cuenta formaliz\u00f3 el agente\u00bb (destaca el censor, cursiva de la Sala), si esa es la idea del censor, se repite, entonces su acusaci\u00f3n no puede soportarla en la violaci\u00f3n directa de la ley, pues el problema no consistir\u00eda en la inadecuada interpretaci\u00f3n del precepto, sino en la incorrecta apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, a saber, que \u00aben este caso\u00bb el comisionista formaliz\u00f3 el transporte \u00abpor cuenta\u00bb del propietario de la mercanc\u00eda. Este planteamiento obligar\u00eda al recurrente a enfilar su ataque por la v\u00eda indirecta, lo que efectivamente hizo pero al montar el segundo de sus cargos, cuyo an\u00e1lisis se acomete a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese por donde se mirare, entonces, el cargo est\u00e1 condenado al fracaso. No prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Enfilada la acusaci\u00f3n por la causal primera de casaci\u00f3n, se denuncia en ella, a consecuencia de evidentes errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda y del material probatorio, la violaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1506, 1602, 1603, 1604 inciso 1\u00ba , 1605, 1608 numeral 1\u00ba, 1613, 1614, 1615, 1618, 1622, 2177 y 2304 del c\u00f3digo civil, 2, 822, 1030, 1096, 1124 y 1312 del c\u00f3digo de comercio, y 5, 11, 13 y 14 de la Convenci\u00f3n de Varsovia, ratificada por la ley 95 de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores denunciados, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Primer error: manifestar err\u00f3neamente el tribunal que Cocelco no fue parte en el contrato de transporte con Tampa S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho contrato tuvo origen, alega el censor, en la venta que de tel\u00e9fonos celulares hizo Allied Communications of Florida Inc., con sede en Estados Unidos, a Cocelco S.A., mercanc\u00eda que despach\u00f3 de Miami a Cali como lo acredita el documento visible al folio 28 del cuaderno principal, lo cual confirma que la mercanc\u00eda transportada era de Cocelco y que \u00abde su transporte, siendo agenciado por BDP International Inc., se encarg\u00f3 Tampa S.A.\u00bb; as\u00ed lo comprueba la orden de compra que obra al folio 23 ibidem. Por lo dem\u00e1s, est\u00e1 demostrado, y el tribunal lo acepta, que Cocelco era la propietaria de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que las mencionadas Allied Communications y BDP obraron, \u00abas\u00ed fueran simples agentes o mandatarios sin representaci\u00f3n, a nombre y por encargo de Cocelco, propietaria de la mercanc\u00eda\u00bb, circunstancia que el tribunal ignor\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo error.- El sentenciador refiere que Plademca Ltda. era destinataria de la mercanc\u00eda, sin tener en cuenta que dicha compa\u00f1\u00eda obraba, no a nombre propio, sino por delegaci\u00f3n de Cocelco, al prestarle el servicio de intermediaria de carga, cual lo demuestran los documentos visibles a folios 16, 58, 80, 102, 103 y 104 del cuaderno principal, corroborado esto con la firma y sello de Cocelco estampada al pie de tales documentos. La intervenci\u00f3n de Plademca como destinataria, la ejecut\u00f3 en nombre, inter\u00e9s y representaci\u00f3n de Cocelco. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer error.- La delegaci\u00f3n o agenciamiento de Plademca implica una representaci\u00f3n, \u00abo en el peor de los casos una agencia oficiosa\u00bb, y brota, adem\u00e1s, de la condici\u00f3n de Cocelco como propietaria de la mercanc\u00eda de lo cual el tribunal no extrajo las conclusiones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si en el referido contrato la remitente y la destinataria que en \u00e9l figuraban obraban con autorizaci\u00f3n o al menos obvio consentimiento de la due\u00f1a de la mercanc\u00eda, no puede concluirse que \u00e9sta no era parte vinculada e interesada en ese contrato. Es inconcebible que la propietaria no sea parte, cual lo estima el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Colprevi actu\u00f3 como delegada de Cocelco, pues esta \u00faltima suscribi\u00f3 y acept\u00f3 el acta de reconocimiento de mercanc\u00eda realizada en las bodegas de Tampa (folio 17 cuad. 1); el tribunal no vio que el mandato sin representaci\u00f3n y la agencia oficiosa requieren, para la vinculaci\u00f3n del agenciado, de la ratificaci\u00f3n de \u00e9ste, no obstante que Cocelco, con su firma y con la actitud de tomar a su cargo lo referente al transporte, en su car\u00e1cter de due\u00f1a de la mercanc\u00eda ratific\u00f3 y acept\u00f3 estar vinculada al contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan se ha dejado resumido, la Aseguradora Colseguros S.A. viene solicitando, b\u00e1sicamente, la condena a la sociedad Tampa S.A. a pagarle las sumas de dinero que en virtud de un contrato de seguro de transporte celebrado con Cocelco S.A. hubo ella a su vez de reconocerle a esta empresa como indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida que de una mercanc\u00eda de su propiedad (tel\u00e9fonos celulares y accesorios) tuvo lugar con ocasi\u00f3n del desarrollo del contrato de transporte a\u00e9reo internacional que para los meses de enero y febrero de 1995 habr\u00edan ajustado la citada Cocelco y Tampa S.A para conducir una carga entre las ciudades de Miami, Florida, U.S.A. y Santiago de Cali, Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundada como se encuentra la sentencia desestimatoria del tribunal, principalmente en la circunstancia de que al no ser &#8216;Cocelco&#8217; parte en el aludido contrato de transporte a\u00e9reo internacional, no transmiti\u00f3 a la aseguradora el derecho de reclamar indemnizaci\u00f3n a la transportadora &#8216;Tampa S.A.,&#8217; a la que se responsabiliza por la p\u00e9rdida parcial de la mercanc\u00eda amparada por el seguro, la censura viene entonces encaminada a demostrar que semejante aseveraci\u00f3n no corresponde a la realidad, que Cocelco, propietaria de los bienes, s\u00ed estuvo vinculada contractualmente con la demandada \u00abTampa S.A.\u00bb, como as\u00ed lo se\u00f1alan, dice, las pruebas con respecto a cuya apreciaci\u00f3n denuncia los yerros f\u00e1cticos de que se dio noticia al recopilar el presente cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas antes de pasar concretamente al an\u00e1lisis de esos supuestos yerros, cuya evidencia, d\u00edgase de una vez, estuvo muy lejos el censor de demostrar, pertinente es resaltar dos aspectos que a tal situaci\u00f3n conciernen: &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, el que no es cualesquier error de hecho el que merece la atenci\u00f3n del legislador con miras al quiebre de la sentencia; el yerro de tal linaje \u00abque&nbsp; trae consigo el quiebre del fallo en casaci\u00f3n, es tan solo aquel que aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la l\u00f3gica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de all\u00ed muy mal librada la dial\u00e9ctica; yerro que, en consecuencia, es detectable f\u00e1cilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada m\u00e1s para brillar con intensidad, de tal suerte&nbsp; que se pone al descubierto al primer golpe de vista\u00bb. (Cas, Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142 ). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro, y este espec\u00edfico punto no fue objeto de censura, el que para el tribunal la mercanc\u00eda en cuesti\u00f3n no fue transportada cual lo afirm\u00f3 el actor en su demanda, bajo las gu\u00edas n\u00fameros 955100174, 955100120 y 95510035 (llamadas \u00abgu\u00edas hijas\u00bb y que, dice el juzgador, \u00abinexplicablemente no aparecen en el expediente\u00bb, pero se encuentran traducidas a folios 9, 10 y 11 del cuaderno N\u00b0 2), sino, \u00abbajo las gu\u00edas a\u00e9reas master\u00bb numeradas 729-50779315, 729-50830636 y 729-50779761, las cuales dan fe, asevera todav\u00eda, de tres contratos de transporte celebrados por Tampa S.A. como transportadora, la sociedad BDP International INC. como remitente y Plademca Ltda. como destinataria. Son estas tres empresas, entonces, concluye el tribunal, las \u00fanicas vinculadas por el susodicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente, a su turno, y como se advirti\u00f3, ning\u00fan intento hace por rebatir lo atinente a las \u00abgu\u00edas master\u00bb desde el punto de vista de su contenido material, y m\u00e1s bien pretende demostrar que no obstante el contenido de las mismas y al contrario de lo sostenido por el tribunal, s\u00ed fue parte Cocelco en el comentado contrato en la medida en que otras personas actuaron en el mismo por encargo y a nombre suyo; a comprobar esto \u00faltimo, y solo a ello, va encaminado el presente cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sentado lo anterior, se pasa al estudio de los errores denunciados, comenzando por el que fue numerado \u00absegundo\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar tales escritos, se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los visibles a folios 16, 58 y 80, dan cuenta de sendas entregas de tel\u00e9fonos celulares con accesorios que en papel membreteado con la sigla \u00abSincad &#8211; Plademca\u00bb se hicieron a Cocelco, en su orden, el 28 y el 9 de febrero de 1995 y el 20 de enero de 1994 (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, tal entrega no prueba por s\u00ed sola la aducida representaci\u00f3n; de all\u00ed no es posible inferir, y menos con car\u00e1cter contundente cual lo pretende el acusador, que Plademca, en tanto destinataria de la carga, hubiese sido mandataria de Cocelco para esos efectos. Ello no resulta evidente, se repite; pero, si se quiere, pi\u00e9nsese nada m\u00e1s, para no ir tan lejos, en la posibilidad, nada extra\u00f1a, de que Plademca hubiese obrado simplemente por encargo, ya de la empresa se\u00f1alada como proveedora de la mercanc\u00eda -Allied International-, ora de la que figuraba como remitente -B.D.P-. Desde luego, en evento tal, el acto posterior de entrega a Cocelco ninguna significaci\u00f3n tendr\u00eda en relaci\u00f3n con el contrato de transporte a\u00e9reo de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto se puede decir con respecto a los documentos visibles a folios 102, 17 y 104: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de ellos es la llamada \u00abacta de inventario\u00bb practicada el 24 de enero de 1995 en el Dep\u00f3sito de Aduana de Almabanco S.A., en donde se hace constar la revisi\u00f3n realizada al cargamento recibido el 10 de enero de ese a\u00f1o, anot\u00e1ndose all\u00ed un faltante en los bultos equivalente a 1\/38 cuyo \u00abcontenido se presume seg\u00fan lista de empaque debe ser: Seis (6) tel\u00e9fonos celulares (&#8230;) y doscientos cincuenta y cinco (255) estuches para tel\u00e9fono\u00bb. En dicho inventario, cuya acta, por cierto, se levant\u00f3 en papel membreteado \u00abSincad-Plademca Ltda\u00bb, participaron, seg\u00fan reza textualmente, a m\u00e1s del director de la DIAN y el jefe de bodega de la zona aduanera de Almabanco S.A., un \u00abfuncionario de la Aseguradora Colprevi\u00bb y un \u00abfuncionario de Carlos Bernal \/ Sincad-Plademca Ltda\u00bb. As\u00ed, no figura la sociedad Cocelco, ni quienes se hicieron all\u00ed presentes dijeron actuar en nombre de ella como sus representantes, mandatarios agentes oficiosos o cosa similar; ni por lumbre, pues, documento tal puede ser prueba evidente de que esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda era la destinataria del cargamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni contribuye a probar ese aserto el escrito que obra al folio 17 del mismo cuaderno, al cual hace alusi\u00f3n el impugnador al folio 33, con la idea de que as\u00ed se demuestra que \u00abColprevisa\u00bb (sic) obr\u00f3 como \u00abdelegada\u00bb (para efectos del transporte) de \u00abla asegurada Cocelco\u00bb. Pues el acta visible al folio 17 tan s\u00f3lo da raz\u00f3n del reconocimiento de la carga que, con la participaci\u00f3n de Colprevi S.A., y en las \u00abbodegas del asegurado\u00bb, se llev\u00f3 a cabo el 28 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Para no decir otra cosa en el punto, n\u00f3tese c\u00f3mo Cocelco firma dicha acta en su car\u00e1cter de, cual all\u00ed se lee, \u00abasegurado o interesado\u00bb; sin duda, no se discute en este momento la condici\u00f3n de \u00abasegurada\u00bb de Cocelco, como tampoco su inter\u00e9s en que la mercanc\u00eda de la cual asevera ser due\u00f1a, llegase en buenas condiciones y a \u00abbuen puerto\u00bb; mas, c\u00f3mo deducir de all\u00ed que Plademca actu\u00f3 en su representaci\u00f3n en el susodicho contrato de transporte? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo documento -el del folio 104-, contiene es la factura enviada por Plademca a Cocelco para el cobro de \u00abservicios prestados en el territorio nacional\u00bb, \u00abtransporte de carga a la Z. A. [zona Aduanera] Tampa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s es imposible hablar aqu\u00ed de prueba contundente o de grave yerro f\u00e1ctico; cual ocurri\u00f3 con la entrega de los bienes, ese escrito demostrar\u00eda, si se quiere, que Plademca se encarg\u00f3 por cuenta de Cocelco del transporte terrestre de la mercanc\u00eda a la zona aduanera de la compa\u00f1\u00eda transportadora Tampa, pero nunca puede considerarse prueba pr\u00e1cticamente irrefutable de que Cocelco fue la real destinataria en el contrato de transporte a\u00e9reo internacional en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- En cuanto a los yerros \u00abprimero\u00bb y tercero\u00bb, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>Si Allied Communications vendi\u00f3 la mercanc\u00eda y la despach\u00f3 hacia Colombia, como lo demuestran los documentos que obran a folios 23 y 28 del cuaderno principal, asevera el censor al denunciar el que llama \u00abprimer error\u00bb, entonces tanto esta compa\u00f1\u00eda como B.D.P. actuaron, en cuanto al transporte que de la misma realiz\u00f3 Tampa, \u00aba nombre y por encargo de Cocelco\u00bb, propietaria y \u00abverdadera interesada y remitente del cargamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, lo que se achaca propiamente al tribunal es no haber deducido de esa condici\u00f3n de vendedora y due\u00f1a de la mercanc\u00eda de Allied International y de Cocelco, respectivamente, la calidad de mandatarias o representantes que a su turno tendr\u00edan dicha vendedora y BDP -que figura como remitente-&nbsp; frente a la propietaria de las cosas objeto de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que, f\u00e1cil es de verse, enlaza con la otra denuncia rotulada en la queja como &#8216;tercer error&#8217;; aqu\u00ed, en efecto, asegura que Plademca, como destinataria, fue representante o \u00abdelegada\u00bb de Cocelco, fustigando al tribunal por no haber inferido esta circunstancia de la calidad de due\u00f1a que de las mercanc\u00eda transportadas pregona Cocelco. A lo que todav\u00eda agrega que, en el presente caso, la remitente y la destinataria obraron con autorizaci\u00f3n o al menos con el \u00abobvio consentimiento de Cocelco\u00bb, por lo cual, insiste, \u00e9sta se encontraba vinculada a la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, bien mirada la argumentaci\u00f3n del impugnador, al rompe se advierte c\u00f3mo \u00e9l pretende imponer a modo de conclusi\u00f3n irrecusable, aquello que precisamente constituye el objeto de demostraci\u00f3n; v\u00e9ase si no: el juzgador sostiene en su sentencia que el due\u00f1o de las cosas transportadas, y acepta que Cocelco lo era, no es parte en el respectivo contrato por el s\u00f3lo hecho de su condici\u00f3n de propietario; y en vano intento por refutarlo, el recurrente fabrica un silogismo seg\u00fan el cual el juzgador se equivoc\u00f3 en materia grave por no haber deducido del car\u00e1cter de due\u00f1o, el de parte en el contrato; en otros t\u00e9rminos, el recurrente se limita a decir s\u00ed, donde el tribunal dijo no; y as\u00ed, su tesis, y con ella lo relativo al supuesto yerro f\u00e1ctico, quedan en lo absoluto hu\u00e9rfanos de fundamentaci\u00f3n, desde luego que lo esperado del recurrente, y por ello la ley habla de que el cargo debe demostrarse, no es que simplemente disienta del criterio del fallador, sino que compruebe que el de la corporaci\u00f3n es equivocado y el suyo, en cambio, correcto, con el agregado de que en trat\u00e1ndose de yerros f\u00e1cticos el error ha de ser de magnitud tal que se imponga por s\u00ed solo sin que sea menester de complicadas elaboraciones intelectuales; todo lo cual se echa aqu\u00ed de menos, se repite; de manera que por este aspecto la censura fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, es conveniente comentar a ese respecto que el due\u00f1o de los bienes no es, en efecto, per se, parte en el contrato formalizado para transportarlos; esto lo ense\u00f1a la misma naturaleza de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica, como que su prop\u00f3sito no es otro que el de conducir las cosas de un lugar a otro y entregarlas al destinatario, cual bien lo define el art\u00edculo 981 del c\u00f3digo de comercio; de all\u00ed que el precepto 1008 ibidem incluya como partes en dicha convenci\u00f3n al transportador, como es obvio, y adem\u00e1s, no ciertamente al due\u00f1o de la mercanc\u00eda, sino, de un lado, al remitente, que es quien \u00abse obliga por cuenta propia o ajena a entregar las cosas para la conducci\u00f3n\u00bb, y de otro al destinatario (s\u00f3lo cuando acepta el contrato, seg\u00fan la actual legislaci\u00f3n), defini\u00e9ndolo como la persona a quien las cosas se env\u00edan; estos conceptos por s\u00ed solos indican c\u00f3mo con miras al transporte de cosas y con prescindencia del due\u00f1o (quien podr\u00eda ignorar la situaci\u00f3n, asumir el papel de observador complaciente o a\u00fan oponerse a ella), el remitente y el destinatario pueden vincularse contractualmente, obedeciendo a su com\u00fan necesidad o a la de uno u otro de ellos y hasta a la de un tercero; de manera que no es posible confundir el natural inter\u00e9s del due\u00f1o por el destino y conservaci\u00f3n de sus bienes, con aqu\u00e9l \u00ednsito en el contrato ajustado para transportarlos, y si es verdad que puede y suele acontecer que los bienes se env\u00eden por o a su propietario, cosa tal no puede tomarse como una constante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para concluir el estudio del presente cargo, pertinente es se\u00f1alar que no es dif\u00edcil presumir -con el recurrente- que, en efecto, las mencionadas empresas (BDP y Plademca), agente de transporte la una, esto es, la que remiti\u00f3 la mercanc\u00eda al decir del tribunal, y prestadora de servicios de carga y aduana la otra, destinataria de los bienes transportados, no optaron, por s\u00ed y ante s\u00ed, por hacer conducir un cargamento ajeno, como con un tanto de simpleza lo analiz\u00f3 el tribunal, desentendi\u00e9ndose del inter\u00e9s subyacente que seguramente dio lugar al transporte del mismo; pero as\u00ed mismo es cierto que el recurrente nunca pudo demostrar que la sociedad Cocelco hubiese en alguna forma tomado parte en los tratos que condujeron a la ejecuci\u00f3n del transporte, pues extra\u00f1amente ninguna huella que adquiere la connotaci\u00f3n de fehaciente, existe, y si existe no se aludi\u00f3 a ella, de ese proceso participativo que de la susodicha empresa se proclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, conforme se dej\u00f3 expresado, que el juzgador puntualiz\u00f3 en su sentencia c\u00f3mo el transporte se efectu\u00f3 bajo las denominadas gu\u00edas a\u00e9reas o notas de consignaci\u00f3n \u00abmaster\u00bb, en las cuales figuraban B.D.P. y Plademca como remitente y destinataria respectivamente. Y en cuanto a las llamadas \u00abgu\u00edas hijas\u00bb, bajo las cuales, seg\u00fan la demanda introductoria se realiz\u00f3 la conducci\u00f3n de la mercanc\u00eda -y que no otra cosa vendr\u00edan a ser, seg\u00fan se desprende de autos, sino los convenios celebrados por el agente de carga antes de proceder a contratar directamente la conducci\u00f3n de la mercanc\u00eda con la empresa transportadora-, manifest\u00f3 el tribunal que, aunque fueron traducidas, \u00abinexplicablemente no aparecen en el expediente\u00bb (v\u00e9anse al respecto de tales documentos, los folios 9,10 y 11, cuad. N\u00b0 2 y folios 34 a 38 cuad. N\u00b0 3). Efectivamente, el impugnador ninguna alusi\u00f3n hizo a dichos documentos para apoyar su aserto relativo a la participaci\u00f3n de Cocelco en el contrato en cuesti\u00f3n, aspecto este que, sobra decirlo, al no formar parte de la censura, constituye territorio vedado para el tribunal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no prospera el cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase la sentencia de ser violatoria indirectamente, a consecuencia de trascendentales y evidentes errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda y en la valoraci\u00f3n del material probatorio, de los art\u00edculos 1602, 1603, 1604 inciso 1\u00ba, 1605, 1608 numeral 1\u00ba, 1613, 1614, 1615, 1618, 1622, 1666, 1667, 1669, 1670, 1959, 1972, 2073, 2341 y 2356 del c\u00f3digo civil, y 2, 822, 982, 992, 1030 inc. 1 \u00ba y 1312 del c\u00f3digo de comercio, y los art\u00edculos 5, 11, 13 y 14 de la Convenci\u00f3n de Varsovia, ratificada por la ley 95 de 1965, as\u00ed como el 1096 del c\u00f3digo de comercio, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores denunciados son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, as\u00ed Cocelco no hubiera sido parte en contrato de transporte, \u00abtal contrato puede generar responsabilidades no s\u00f3lo de origen contractual entre las partes, sino extracontractual en relaci\u00f3n con los terceros\u00bb (sic). De manera que Cocelco pod\u00eda ejercer \u00abderechos de indemnizaci\u00f3n contra cualesquiera personas por los da\u00f1os sufridos en la mercanc\u00eda de su propiedad\u00bb. \u00abUno de estos derechos o acciones fue el objeto de la amplia e irrestricta cesi\u00f3n (&#8230;) y se est\u00e1 ejerciendo en este litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, err\u00f3 de hecho el tribunal al no apreciar que \u00abuno de esos derechos de La Aseguradora cesionaria, era el de reclamar indemnizaci\u00f3n a Tampa inclusive por el cauce extracontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El soporte \u00fanico de la sentencia es el de que Cocelco no era destinataria de la mercanc\u00eda amparada y no era por tanto parte en el contrato de transporte. Adem\u00e1s admite el tribunal que Tampa \u00abera un tercero responsable de la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda\u00bb y que Cocelco era propietaria de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La precedente apreciaci\u00f3n sirve de estribo a un nuevo yerro f\u00e1ctico del tribunal, que lo condujo a pretermitir que el due\u00f1o de la mercanc\u00eda era Cocelco y que as\u00ed no hubiera figurado en el contrato de transporte, tiene inter\u00e9s en el resultado del mismo, \u00abinclusive por la v\u00eda de la responsabilidad extracontractual\u00bb. (Subrayado en original). &nbsp;<\/p>\n<p>El error del juzgador fue considerar a la aseguradora como cesionaria de Cocelco simplemente por ministerio de la ley y no como cesionaria convencional, por acuerdo con el cedente; y en esas circunstancias, la actora est\u00e1 persiguiendo una indemnizaci\u00f3n de Tampa S.A. fundada en dicha cesi\u00f3n, sin que sea relevante que Cocelco fuera o no parte en el contrato, pues seg\u00fan los documentos anotados, el cesionario se encuentra facultado para reclamar por cualquier causa y a cualquier persona en raz\u00f3n del evento que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCorresponde ahora, dice el recurrente, comentar lo relativo a la responsabilidad de Tampa S. A. obrando en el marco extracontractual\u00bb. Al efecto, contin\u00faa, \u00abde acuerdo con los \u2018conocidos elementos que configuran esta responsabilidad\u2019, aparecen demostrados el da\u00f1o, la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en sus conclusiones (folio 48 de la Corte) del cargo, para rematar razona el impugnador as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor tanto, Tampa S.A. es responsable de los perjuicios causados a Cocelco S.A., as\u00ed \u00e9sta no tuviera el car\u00e1cter de parte en el contrato de transporte, lo que no le impide a Cocelco ejercer las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual, todo lo cual dej\u00f3 de apreciar el sentenciador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn consecuencia, dicha responsabilidad emana de los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil, que exigen la concurrencia del da\u00f1o, la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn el caso de autos han concurrido estos tres elementos, as\u00ed: a) el da\u00f1o a Cocelco S.A. que consisti\u00f3 en la p\u00e9rdida de gran parte de su mercanc\u00eda (&#8230;); b) la culpa de Tampa S.A que no ha sido desvirtuada (&#8230;); c) La relaci\u00f3n de causalidad, que no tiene discusi\u00f3n (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCabe observar, finalmente, que el tema de la cesi\u00f3n convencional ha sido materia del debate desde el comienzo de la controversia, pues las notas de cesi\u00f3n fueron acompa\u00f1adas con la demanda (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>De entrada est\u00edmase la Corte relevada de examinar la tem\u00e1tica propuesta en el presente cargo, pues indudablemente la cesi\u00f3n, con las connotaciones que en \u00e9ste se plantean, constituye en \u00faltimas como un medio nuevo, cuyo estudio en casaci\u00f3n se encuentra vedado por completo. En efecto, como puede notarse, ahora el censor, modificando por completo el rumbo de su ataque y por sobre todo, olvidando que la controversia gravit\u00f3 en la responsabilidad contractual deducida en contra de la entidad demandada, salta de dicho campo al de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, con la pretensi\u00f3n de que la firma transportadora demandada indemnice a la compa\u00f1\u00eda aseguradora por la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda transportada, no con causa en el incumplimiento del contrato de transporte, sino en el hecho il\u00edcito que a ella ser\u00eda imputable, subestimando la restricci\u00f3n que en el recurso extraordinario existe de alegar hechos ajenos al contenido de la discusi\u00f3n sostenida en el transcurso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la causa petendi de la demanda introductoria est\u00e1 montada en el contrato de transporte formalizado con la demandada Tampa S.A. para la conducci\u00f3n a\u00e9rea de tel\u00e9fonos celulares y sus accesorios, de propiedad de Cocelco S.A., entre las ciudades de Miami y Santiago de Cali, en desarrollo del cual contrato se habr\u00eda perdido parte de la mercanc\u00eda sin que la empresa transportadora hubiera indemnizado a la firma propietaria del cargamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y fue con base en tales hechos que la aseguradora hoy demandante pidi\u00f3, en lo pertinente, que se declarara, de un lado, que \u00abentre las sociedades Cocelco S.A. y Tampa S.A. , para los meses de enero y febrero de 1995 se celebr\u00f3 contrato de transporte por v\u00eda a\u00e9rea cuyo objeto era transportar las mercanc\u00edas contenidas en el pedido Nro. (&#8230;) , de Miami &#8230; a Santiago de Cali\u00bb, y de otro que \u00abla parte demandada Tampa S.A, es civilmente responsable con responsabilidad civil contractual, de la ocurrencia de los tres (3) siniestros y p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas (&#8230;) al haber incumplido el contrato de transporte previamente celebrado , en virtud del cual se le confi\u00f3 el transporte de la mercanc\u00eda descrita en los hechos de la demanda\u00bb (subl\u00edneas ajenas al texto). Como consecuencia de estas declaraciones, solicit\u00f3 la actora que se condenara a la demandada, como obligada civilmente, a pagar las sumas de dinero que all\u00ed determin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s claro, imposible; el presente proceso se forj\u00f3, sin el menor g\u00e9nero de duda, en la responsabilidad contractual; no obstante lo cual, el demandante, ya en casaci\u00f3n, aspira a que la empresa Cocelco S.A y por contera ella misma en su calidad de cesionaria, sea tenida, no como parte sino como tercero respecto del transporte, desplazando el asunto del dominio de la culpa aquiliana y prescindiendo entonces del contrato, fundamento f\u00e1ctico que constituy\u00f3 nada menos que la armaz\u00f3n de la litis y alrededor de cuyo pretendido incumplimiento por parte de la demandada se trab\u00f3 y adelant\u00f3 la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde asoma que el censor en este aparte de su censura pretende \u00abque el litigio se solucione mediante el estudio de extremos absolutamente distintos a los que fueron b\u00e1sicos en la demanda\u00bb (XLIII, pag. 370), sorprendiendo a su contraparte y atacando la sentencia por no comprender situaciones que no fueron sometidas a la consideraci\u00f3n del juzgador, lo cual da lugar a lo que jurisprudencialmente se ha denominado cuesti\u00f3n o medio nuevo, cuya presencia en casaci\u00f3n resulta inadmisible seg\u00fan insistentemente lo ha expresado la Corte, pues adem\u00e1s de que razones de orden formal proscriben tal posibilidad, como que ello equivaldr\u00eda no m\u00e1s que a alterar la demanda y a modificar el contenido de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal (G.J. t. XLII, 501, sent. 28 de noviembre de 1936), por motivos de cariz constitucional ello viene improcedente, en tanto que entra\u00f1a una violaci\u00f3n del derecho de defensa del litigante contra el cual se pretenda hacer valer, am\u00e9n de la pretermisi\u00f3n de las instancias que en ciernes se alcanza a delinear, y acaso el desconocimiento de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la teor\u00eda constitucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que el recurso de casaci\u00f3n \u00ab(&#8230;) va dirigido contra el fallo, en cuanto ha desatado una controversia teniendo en cuenta los elementos aducidos y los hechos invocados en ella y no elementos ni hechos ajenos al litigio, y por tanto desconocidos del juez. En otros t\u00e9rminos, la sentencia no puede enjuiciarse en casaci\u00f3n sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda, de lo contrario, una lucha desleal, no s\u00f3lo entre las partes sino respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u00bb (Casaciones de 1\u00ba de marzo de 1955, G. J. LXXXIII, pg. 76 y de 24 de abril de 1997, exp. 4474). &nbsp;<\/p>\n<p>Razones son las anteriores m\u00e1s que suficientes para concluir que el presente cargo, fundado como est\u00e1 en una cuesti\u00f3n o medio nuevo, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase tempestivamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-206-2002 [7409] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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