{"id":82439,"date":"2024-05-30T16:34:51","date_gmt":"2024-05-30T16:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-207-2002-7587\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:51","slug":"s-207-2002-7587","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-207-2002-7587\/","title":{"rendered":"S 207 2002 [7587]"},"content":{"rendered":"<p>S-207-2002 [7587]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de Noviembre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7587 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante SANDRA LILIANA DEL RIO ZAPATA, contra la sentencia de 16 de febrero de 1999 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medell\u00edn en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por aqu\u00e9lla, OMAR DE JESUS DEL RIO DUQUE y OCTAVIO DE JESUS CARDONA PENAGOS contra la compa\u00f1\u00eda SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., y al que fue citada tambi\u00e9n Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Piden los demandante que se condene a la compa\u00f1\u00eda demandada a pagar la suma de&nbsp; $110.000.000, m\u00e1s la tasa de inter\u00e9s moratorio correspondiente, en los t\u00e9rminos convenidos en la p\u00f3liza de incendio No. 316941 y con ocasi\u00f3n&nbsp; del siniestro ocurrido el 3 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Suramericana de Seguros S. A. expidi\u00f3 la referida p\u00f3liza para asegurar los bienes&nbsp; muebles pertenecientes a un establecimiento de comercio que result\u00f3 destruido el 3 de mayo de 1994 \u201cpor una bomba puesta por desconocidos\u201d; suceso a ra\u00edz del cual se destruyeron los libros de contabilidad, los comprobantes y papeles de comercio relacionados con el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Efectuada la correspondiente reclamaci\u00f3n,&nbsp; la compa\u00f1\u00eda aseguradora la objet\u00f3 alegando&nbsp; la nulidad relativa del contrato por causa de inexactitudes vertidas en el formulario de solicitud del seguro, no obstante que los demandantes hab\u00edan firmado en blanco dicho documento y que fue el gerente de la agencia de seguros quien lo llen\u00f3, \u201cdesconociendo el tomador las respuestas hasta cuando fue objetada la reclamaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Tomaron el seguro Omar del R\u00edo Duque y Mar\u00eda Benigna Zapata; fallecida \u00e9sta, sobrevivi\u00f3 su hija SANDRA LILIANA DEL RIO ZAPATA, a la saz\u00f3n menor de edad; como beneficiarios se incluyeron posteriormente a Octavio de Jes\u00fas Cardona Penagos y Suramericana de Financiamiento Comercial S. A., Sufinanciamiento, sociedad \u00e9sta que fue citada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; en esencia, adujo que se trata de un infraseguro y que, no obstante lo afirmado por los demandantes, existen pruebas de que \u00e9stos no cumpl\u00edan con el deber legal de llevar libros y registros contables del establecimiento de comercio donde acaeci\u00f3 el incendio. Propuso las siguientes excepciones de fondo: prescripci\u00f3n, nulidad relativa por inexactitud en la solicitud de aseguramiento, l\u00edmite asegurado y deducibles,&nbsp; e infraseguro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplido el tr\u00e1mite del proceso, el Juzgado de primera instancia profiri\u00f3 sentencia en la que hall\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n y en consecuencia desestim\u00f3 las pretensiones; dicho fallo fue apelado por los demandantes con \u00e9xito, pues el Tribunal lo revoc\u00f3 en cuanto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n propuesta por la menor Sandra Liliana del R\u00edo Zapata, despu\u00e9s de verificar la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino respectivo durante el tiempo en que permaneci\u00f3 bajo incapacidad relativa. En cambio, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de nulidad relativa por causa de inexactitudes advertidas en la solicitud del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, se pueden resumir de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se halla demostrada la existencia del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro y la legitimaci\u00f3n de los demandantes para reclamar el pago del seguro; y concretamente se admite la legitimaci\u00f3n de la recurrente por ser heredera de Mar\u00eda Benigna Zapata, a su vez tomadora y beneficiaria del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se descarta la prescripci\u00f3n que fue&nbsp; reconocida por el a quo en favor de Sandra Liliana, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1081 del C. de Comercio y el art\u00edculo 2541 del C. C.,&nbsp; el t\u00e9rmino ordinario consagrado para el efecto estuvo suspendido entre la fecha de la muerte de la madre de aqu\u00e9lla, o sea el 6 de abril de 1995, y el 29 de octubre de 1998 cuando la demandante lleg\u00f3 a la mayoridad; adem\u00e1s, no ha trascurrido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria \u2013 cinco a\u00f1os -, el cual corre contra toda clase de personas y se cuenta desde la fecha de la ocurrencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; El formulario de solicitud fue diligenciado por Jos\u00e9 J. L\u00f3pez, \u201cen su calidad de representante legal de una agencia de seguros, quien, como agente, compromete la responsabilidad del asegurador. El demandante asevera haber firmado el formato de solicitud en blanco y la discusi\u00f3n se centra en la inexactitud de la informaci\u00f3n porque all\u00ed se plasm\u00f3 que los tomadores llevaban libros de contabilidad, cuando posteriormente se comprob\u00f3 que ello no era cierto, como lo prueba el informe obrante a fl. 68 del cuaderno principal, emanado de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 1058 del C. de Co. obliga al tomador a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, so pena de nulidad relativa del contrato de seguro si incurre en inexactitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso la parte que formula&nbsp; excepciones corre con la carga de demostrar los hechos en que se apoyan, en este caso la aseguradora, que pidi\u00f3 un dictamen grafol\u00f3gico para saber si la letra del formulario de solicitud correspond\u00eda a Jos\u00e9 J. L\u00f3pez, agente de seguros; dicho dictamen no&nbsp; se practic\u00f3 y resultaba innecesario por cuanto aqu\u00e9l en su declaraci\u00f3n niega que sea su letra y se\u00f1ala que \u201c&#8230;la pudo haber llenado un empleado&#8230;\u201d, y aun cuando se le interrog\u00f3 de manera repetida para que dijera el nombre del empleado, el se\u00f1or L\u00f3pez contest\u00f3 no recordar y no poder afirmar de quien era la letra; reconoce igualmente el testigo que mucha gente firma en blanco, que en el caso por el que se le interroga, lo debi\u00f3 haber dado en blanco y que la solicitud en estos casos se llena con los datos que el mismo cliente suministra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En este caso, los demandantes afirman que s\u00ed llevaban libros de contabilidad del establecimiento de comercio destruido, pero aclaran que se quemaron en el incendio; lo que niegan es haber afirmado que s\u00ed llevaban los libros de contabilidad, dado que la solicitud de seguro fue firmada en blanco; la \u00fanica informaci\u00f3n discutida, por haber sido omitida,&nbsp; versa sobre si se llevaban tales libros y pretende la parte demandante desligarse de su responsabilidad de dar informaci\u00f3n sincera aduciendo que no llen\u00f3 directamente el formulario y por ende desconoc\u00eda el contenido y la forma en que fue llenado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe que aduce en su favor la parte actora, \u201cse podr\u00eda aceptar su defensa, si no fuera porque existe prueba que desvirt\u00faa la presunci\u00f3n alegada y es que incluso con posterioridad a ser tildados de reticentes, calificaci\u00f3n de la que se defienden en la comunicaci\u00f3n enviada a la compa\u00f1\u00eda aseguradora el 12 de octubre de 1994, los actores siguieron afirmando que s\u00ed llevaban libros de contabilidad\u201d, y as\u00ed lo hicieron saber a los ajustadores y luego bajo juramento repitieron esta informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 1058 del C. de Comercio exige una conducta honesta del tomador para que el asegurador se forme un juicio sobre el riesgo que va a asumir. \u201cNo es que la contabilidad llevada en libros&nbsp; de comercio de acuerdo a la ley aumente o disminuya el riesgo de incendio, si no que la sinceridad o falsedad se aprecia de acuerdo a las circunstancias dado que ellas pueden dejar ver si hay \u00e1nimo defraudatorio. Obs\u00e9rvese que al tomador no le eran ajenas las t\u00e9cnicas del seguro, pues al parecer, como lo afirma el se\u00f1or L\u00f3pez, el se\u00f1or Omar del R\u00edo en \u00e9poca anterior hab\u00eda cobrado otro seguro a Suramericana por el incendio de la tipograf\u00eda `Caracas` (fls. 6 cuaderno 2)\u201d. A ese respecto el sentenciador cita providencia de esta Corporaci\u00f3n de 7 de noviembre de 1995, para concluir finalmente que hay lugar a declarar probada la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se elevan tres cargos contra la sentencia impugnada, todos con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente, dado que se advierte&nbsp; su complementaci\u00f3n y conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa la sentencia de quebrantar los art\u00edculos 1077 inciso 2\u00b0 y 1058 del C. de Co.,&nbsp; como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la censura, el error de hecho radica en haberse dado por demostrado, sin estarlo, la inexactitud que se le imputa a los tomadores con apoyo en el testimonio rendido por el agente de seguros Jos\u00e9 J. L\u00f3pez, cuando realmente \u00e9ste afirm\u00f3 que supuestamente fue un empleado suyo el que llen\u00f3 el formulario que la mayor\u00eda de sus clientes suelen&nbsp; firmar en blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, de esa versi\u00f3n testimonial s\u00f3lo se puede inferir que la solicitud del contrato de seguro no la diligenci\u00f3 el tomador, de manera que a \u00e9ste no se le puede imputar \u201creticencia generadora de nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se tilda la sentencia impugnada de haber infringido los art\u00edculos 835 y 1058, inciso primero, del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el impugnante, la equivocaci\u00f3n del fallador consisti\u00f3 en deducir la mala fe de los tomadores del certificado que expidi\u00f3 la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, cuyo texto \u00fanicamente reza que los libros de contabilidad no estaban registrados; a su vez, en la solicitud del seguro se afirma que s\u00ed existen los referidos libros de contabilidad, mas no se dijo en ella que estuvieran registrados y, por consiguiente, mal puede descalificarse la misma. Es decir, aun suponiendo que el tomador hubiese llenado directamente la solicitud, \u201cnunca afirm\u00f3 el registro y en consecuencia no incurri\u00f3 en mala fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se denuncia el quebranto, por v\u00eda directa, de los art\u00edculos 4, 6, 9 y 10 de la ley 65 de 1966;&nbsp; 5\u00b0 del Decreto 2605 de 1993; e inciso final del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal desconoci\u00f3 el tratamiento legal que corresponde dar a la actuaci\u00f3n desempe\u00f1ada por el agente de seguros en relaci\u00f3n con la aseguradora respectiva, por el cual se sabe que aqu\u00e9l representa a \u00e9sta; por consiguiente, la compa\u00f1\u00eda de seguros se hace responsable \u201cpor los actos de la agencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De haber aplicado el sentenciador tales reglas, hubiera concluido que la sociedad demandada ha \u201cdebido conocer\u201d el vicio de la declaraci\u00f3n y que, por ende, no hab\u00eda lugar a la sanci\u00f3n de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 1058 del C. de Comercio, toda vez que el agente conoci\u00f3 el establecimiento de comercio asegurado con antelaci\u00f3n y \u201cpor lo tanto, con una mediana diligencia \u2018debi\u00f3 conocer\u2019 el vicio alegado por la demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es que, agrega el censor, Jos\u00e9 J. L\u00f3pez, agente asegurador, conoc\u00eda el negocio asegurado desde \u201cmucho tiempo antes\u201d, y, por lo tanto, con una mediana diligencia \u201cdebi\u00f3 conocer\u201d el vicio alegado por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como es sabido, la demanda de casaci\u00f3n que formula el impugnante \u201cdebe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente. (Sentencia, No. 06 de 26 de marzo de 1999)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, pues, las acusaciones en casaci\u00f3n deben ir de cara a la sentencia, o sea deben estar dirigidas a confrontar los verdaderos pilares en que \u00e9sta se apoya, pues cuando se obra en contrario y estos se soslayan, la parte impugnante pone en evidencia una&nbsp; fundamentaci\u00f3n del recurso que apenas puede tildarse de aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tales precisiones de orden t\u00e9cnico se traen a recordaci\u00f3n en este caso, toda vez que los tres cargos, a su medida, muestran que el recurrente se desentendi\u00f3 de los fundamentos centrales del fallo acusado, seg\u00fan pasa a verse a continuaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) En el cargo primero, se duele el recurrente de que se haya dado por demostrado, sin estarlo, que la inexactitud dimanante de la solicitud de seguro es imputable al demandante, en lugar del agente de seguros que fue quien llen\u00f3 el respectivo formulario, lo que efectivamente tambi\u00e9n dedujo el tribunal justamente tras de apreciar el testimonio de Jos\u00e9 J. L\u00f3pez; otra cosa es que el sentenciador no acept\u00f3 en \u00faltimas esa excusa del demandante, pues hall\u00f3 mala fe en el tomador por haberse demostrado en el proceso que habi\u00e9ndose informado a la aseguradora que aqu\u00e9l s\u00ed llevaba libros de comercio, se constat\u00f3 lo contrario con el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn que da cuenta de que a la saz\u00f3n no se hallaba registrado ninguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal inconsistencia del cargo sube de punto ante el silencio guardado por el recurrente sobre la idea prohijada por el fallador, con base en el mismo testimonio antes mencionado, consistente en que la informaci\u00f3n en todos los casos se ci\u00f1e&nbsp; a los datos que ofrece el respectivo cliente. Se ve claramente, pues, que para el Tribunal el tema de qui\u00e9n llen\u00f3 materialmente los datos de la solicitud de seguro fue irrelevante; para \u00e9l lo grave fue haber&nbsp; constatado que la informaci\u00f3n sobre los libros de comercio, suministrada por el tomador, no era cierta, lo que en su sentir constituye una mala fe de \u00e9ste suficiente para decretar la nulidad relativa del contrato, dadas las implicaciones que esa omisi\u00f3n comporta. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Respecto del segundo cargo en el que se apunta error de hecho sobre la base de que la afirmaci\u00f3n contenida en la solicitud de seguros alude \u00fanicamente a que s\u00ed se llevan libros de comercio, y no a que estuvieran registrados; alegaci\u00f3n que se hace solamente con el prop\u00f3sito de denunciar la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del referido certificado de la C\u00e1mara de Comercio donde se da cuenta de la ausencia del registro de libros de comercio, observa la Corte&nbsp; lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que en el fondo,&nbsp; dicho planteamiento supone reconocer, en punto de la informaci\u00f3n escueta de que s\u00ed se llevaban libros de comercio, que se acepta que en realidad ese dato fue suministrado para la confecci\u00f3n de la solicitud de seguro; es evidente, entonces, que el recurrente abandona el entredicho que sobre el particular puso de relieve en el anterior cargo, lo que envuelve una notoria contradicci\u00f3n entre ambas acusaciones; am\u00e9n de que su queja de que por esa circunstancia no se enter\u00f3 del contenido de la solicitud, no lo releva, per se, de las consecuencias que derivan de demostrarse despu\u00e9s que el dato no es cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que aunque no se diera esa contradicci\u00f3n, tampoco apunta el error hacia la verdadera consideraci\u00f3n que sobre ese hecho espec\u00edfico hizo el sentenciador, en tanto que \u00e9ste para deducir la mala fe del tomador se bas\u00f3 en la ausencia de libros de comercio registrados certificada por la C\u00e1mara de Comercio, es decir desde un punto de vista jur\u00eddico y no exactamente, ni circunscrito, a una existencia de orden f\u00edsico; tanto que dijo: \u201cno es que la contabilidad llevada en libros de comercio de acuerdo a la ley aumente o disminuya el riesgo de incendio, si no que la sinceridad o falsedad se aprecia de acuerdo a las circunstancias dado que ellas pueden dejar ver si hay \u00e1nimo defraudatorio\u201d&nbsp;&nbsp; (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sea lo que fuere, el Tribunal no incurri\u00f3 en yerro en la apreciaci\u00f3n del comentado certificado, como quiera que el tomador en la solicitud de seguro acept\u00f3 que como comerciante cumpl\u00eda con la obligaci\u00f3n legal de llevar los correspondientes libros de comercio, y con ese documento se demostr\u00f3 lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la pregunta concreta del formulario de solicitud de seguro para el tomador era: \u201clleva libros de contabilidad de acuerdo con la ley?\u201d (fl. 4 Cdo. Ppal), y la respuesta fue afirmativa. Indudablemente, no se quiso indagar s\u00f3lo por la&nbsp; existencia f\u00edsica de los mismos, pues de ser as\u00ed habr\u00eda sobrado la segunda parte de la misma en donde se inquiere sobre su conformidad con la ley, lo que incluye su registro ante la autoridad competente; de suerte que el argumento que propone el recurrente, adem\u00e1s de conformar un sofisma, distorsiona la verdadera consideraci\u00f3n del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) En fin, en el cargo tercero el censor apunta un error puramente jur\u00eddico por no haber considerado el sentenciador que legalmente el agente representa y compromete a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, conclusi\u00f3n que tambi\u00e9n extrajo el fallador pero que sobrepas\u00f3 ante la evidencia de la inexactitud comentada, es decir, esa consideraci\u00f3n no le permiti\u00f3 superar la mala fe que hall\u00f3 en el tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si con ese argumento el impugnante pretende demostrar que como el agente conoc\u00eda el negocio asegurado \u201ccon mucho tiempo antes\u201d, como lo expresa hacia el final de su declaraci\u00f3n, y por lo tanto con una mediana inteligencia \u201cdebi\u00f3 conocer el vicio alegado\u201d, lo cual afecta a la aseguradora por efectos de la representaci\u00f3n dicha, no debi\u00f3 decretarse la nulidad del contrato de seguro, cabe se\u00f1alar que la acusaci\u00f3n as\u00ed&nbsp; propuesta&nbsp; en su esencia incluye un ingrediente de orden f\u00e1ctico y de apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del agente de seguros, que adem\u00e1s de ser extra\u00f1o e incompatible con la formulaci\u00f3n de una cargo enfilado por la v\u00eda directa, constituye una defensa sorpresiva,&nbsp; cuanto que&nbsp; se expone por el recurrente apenas con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, lo que resulta inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. S\u00edguese de lo expuesto, que ninguno de los cargos propuestos est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia adiada el 16 de febrero de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-207-2002 [7587] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de Noviembre de dos mil dos (2002).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 7587 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante SANDRA LILIANA DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}