{"id":82440,"date":"2024-05-30T16:34:51","date_gmt":"2024-05-30T16:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-208-2002-6566\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:51","slug":"s-208-2002-6566","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-208-2002-6566\/","title":{"rendered":"S 208 2002 [6566]"},"content":{"rendered":"<p>S-208-2002 [6566]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6566 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en este proceso ordinario adelantado por COMPA\u00d1\u00cdA DE AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A. contra SOCIEDAD SU OPORTUNO SERVICIO LTDA \u201cS.O.S.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que sustentan tales pedimentos se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre las precitadas partes, se celebr\u00f3 un contrato en virtud del cual, la sociedad \u201cSU OPORTUNO SERVICIO LTDA. S.O.S.\u201d, acord\u00f3, entre otras cl\u00e1usulas, prestar a partir del 15 de abril de 1992, el servicio de vigilancia en las instalaciones donde funciona la empresa demandante, en los sitios indicados por el usuario, suministrando vigilantes, quienes se considerar\u00edan como trabajadores de la primera de las citadas entidades, la que, adem\u00e1s, controlar\u00eda la conducta de \u00e9stos. La responsabilidad civil de \u201cS.O.S.\u201d qued\u00f3 limitada a los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza de seguros que mantendr\u00eda vigente durante la duraci\u00f3n del contrato suscrito y a la prestaci\u00f3n de un buen servicio y \u201csupervisor\u00eda directa de los vigilantes\u201d, entre otras estipulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 7 de mayo de 1992, estando en servicio el se\u00f1or CARLOS ALBERTO ARIZA ARIZA, empleado de la demandada, fueron sustra\u00eddas de las bodegas de CALIMA S.A., 15 canecas del producto qu\u00edmico denominado TILT, por cuatro hombres armados quienes ataron y encerraron en un ba\u00f1o al mencionado vigilante. Dicha mercanc\u00eda iba a utilizarse en trabajos de fumigaci\u00f3n de los cultivos de banano de la empresa TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A., propietaria de la misma, y ten\u00eda un valor comercial de $30\u2019000.000,oo, la que le fuera descontada por \u00e9sta a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos delictivos antes narrados ocurrieron por la p\u00e9sima prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y protecci\u00f3n contratados con \u201cS.O.S.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La entidad afectada comunic\u00f3 en forma inmediata lo sucedido a la referida empresa de vigilancia, habiendo obtenido como respuesta \u201cla carta GR 5007 del 18 de mayo de 1992, cuyo texto es contradictorio con la versi\u00f3n del vigilante\u2026De cualquier forma no dieron soluci\u00f3n al problema, demostrando la total irresponsabilidad de la empresa CONTRATISTA\u201d, por cuanto la demandante le hizo varios requerimientos, sin que \u00e9stos hubiesen sido atendidos, situaci\u00f3n que la hace responsable de todos los da\u00f1os y perjuicios derivados de \u201ccualquier manejo del contrato\u201d, sin sujeci\u00f3n al l\u00edmite all\u00ed establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada en su respuesta se opuso a las peticiones de la actora, aclar\u00f3 varios de los hechos que la sustentan, acept\u00f3 otros, y en cuanto a los dem\u00e1s los neg\u00f3, o manifest\u00f3 que deb\u00edan probarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El a quo finaliz\u00f3 la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, la cual, habiendo sido apelada por la actora, fue confirmada por el juzgador ad quem, mediante sentencia del 16 de octubre de 1996, la que es objeto del recurso de casaci\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de narrar los antecedentes del litigio y de efectuar una sinopsis de las pretensiones de la demanda, anot\u00f3 el Tribunal que acog\u00eda plenamente los planteamientos esbozados por el sentenciador a quo, en cuanto consider\u00f3 que el contrato de vigilancia es innominado \u201cy tiene por objeto, para una parte, la prestaci\u00f3n de servicios inmateriales de aquella \u00edndole, y para la otra, el pago de la suma acordada como remuneraci\u00f3n; de igual modo que quien se hace cargo del servicio adquiere obligaci\u00f3n de medio, que puede convertirse en de resultado, cuando as\u00ed se pacta de manera expresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no pod\u00eda tratarse de un contrato de dep\u00f3sito, al que se refieren los art\u00edculos 2236 del C\u00f3digo Civil y 1170 del C\u00f3digo de Comercio, como se aseverara en uno de los alegatos del demandante, en donde se conf\u00eda una cosa a una persona para que se encargue de guardarla y luego restituirla; ni tampoco de un contrato de seguro porque no existen los elementos esenciales consagrados en el art\u00edculo 1045 del C. de Co. Y atendiendo lo preceptuado en el art\u00edculo 968 ib\u00eddem, no puede hablarse de la presencia de un contrato de suministro, como lo sostiene el recurrente, pues a cargo de la entidad demandada no exist\u00eda una obligaci\u00f3n de resultado \u201ca consecuencia de la cual estuviera constre\u00f1ida a responder por la p\u00e9rdida de cualquier elemento situado dentro de las instalaciones que se oblig\u00f3 a vigilar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, seguidamente, que en raz\u00f3n de la aludida relaci\u00f3n contractual, la sociedad \u201cS.O.S.\u201d, deb\u00eda vigilar todas las instalaciones y dependencias de la demandante, ubicadas en el Corregimiento de Sevilla, y no solamente la cinta asf\u00e1ltica sobre la cual despegan y aterrizan los aviones, como lo concluy\u00f3 el a quo; hecho este que no convierte la obligaci\u00f3n de medio en una de resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, el Tribunal se adentr\u00f3 en el campo probatorio para afirmar que no se demostr\u00f3 que la demandada o sus empleados hubieren infringido las obligaciones contractuales, ya que, por el contrario, la declaraci\u00f3n rendida por EUGENIO ENRIQUE IGLESIA ABELLO \u201crevela que la bodega de donde fueron sustra\u00eddos los productos para la fumigaci\u00f3n se encontraba en proceso de construcci\u00f3n y que al ser terminada, un d\u00eda s\u00e1bado, se hizo una fiesta de inauguraci\u00f3n y que cuando el declarante regres\u00f3 el lunes a dicho sitio encontr\u00f3 que varias de las puertas hab\u00edan sido violadas as\u00ed como el techo, al cual le hab\u00edan quitado algunas l\u00e1minas que le serv\u00edan de cubierta, sin que pudiera saber la cantidad de productos hurtados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al referido testigo le consta que en la empresa demandante se presentaron como tres hurtos, y que los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y dem\u00e1s festivos, como el 24 y 31 de diciembre y en \u00e9poca de carnavales, se aumentaba el n\u00famero de vigilantes; no obstante lo cual, el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el il\u00edcito mencionado en la demanda, s\u00f3lo una persona prestaba dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas circunstancias, prosigui\u00f3 el Tribunal, sumadas al hecho de que la demandante contrat\u00f3 menor vigilancia que la requerida para el fin de semana y a la acci\u00f3n de los delincuentes, conducen a concluir que se trat\u00f3 de un caso de fuerza mayor y, ante la ausencia de negligencia del vigilante, se exime a la demandada de responsabilidad. Adem\u00e1s, \u201c\u2026no aparece la m\u00ednima prueba de que se hubiera advertido a su \u2018Oportuno Servicio Limitada S. O. S.\u2019 o al trabajador que en nombre de \u00e9sta deb\u00eda vigilar las instalaciones de la pista de aterrizaje, que all\u00ed se encontraba depositado un material tan valioso, ni mucho menos que se le hubiera entregado en dep\u00f3sito, como tampoco que el vigilante hubiera abandonado o dejado solas las cosas sometidas a vigilancia, se hubiera embriagado o en general hubiera asumido alguna conducta negligente, descuidada o dolosa que hubiera dado lugar a que se consumara el hurto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3, finalmente, que en relaci\u00f3n con las inconsistencias que el demandante le enrostr\u00f3 a las aseveraciones de los empleados de la sociedad demandada, relativas a la fecha de ocurrencia del delito, ellas no constitu\u00edan demostraci\u00f3n de negligencia o incumplimiento de las obligaciones a cargo de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos cargos que en ella se enfilan contra la sentencia recurrida, ser\u00e1n examinados por la Corte conjuntamente, por las razones que adelante se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida, de violar indirectamente y a causa de graves y evidentes errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda y en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, los art\u00edculos 1602, 1603, 1604 especialmente en sus incisos 1\u00ba y 3\u00ba, 1608, 1610, 1613, 1615 y 1624 del C\u00f3digo Civil; y 822, 864, 871 y 968 del C\u00f3digo de Comercio, todos ellos por falta de aplicaci\u00f3n. Y los art\u00edculos 1616, inciso 2\u00ba y 1\u00ba de la ley 95 de 1890, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes cuatro graves y evidentes errores de hecho: en primer lugar, entendi\u00f3 la demanda como si en ella se estuviesen reclamando unos bienes espec\u00edficos, cuando en realidad la pretensi\u00f3n de la actora est\u00e1 encaminada a obtener el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios padecidos por una de las partes, como consecuencia de la responsabilidad contractual de vigilancia originada en la falta de cumplimiento de un contrato de esta \u00edndole. Esta equivocaci\u00f3n lo condujo a \u201cenfrascarse\u201d en una in\u00fatil pol\u00e9mica, ajena al asunto, en torno a la distinci\u00f3n existente entre obligaciones de medio y de resultado, suscitada a ra\u00edz de haber entendido que en la demanda se persegu\u00eda la restituci\u00f3n de unos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, sostiene el censor, de una simple acci\u00f3n de responsabilidad civil por incumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, concretamente, la de prestar un servicio de vigilancia y no, como erradamente lo supuso el fallador, de una obligaci\u00f3n de medio. Inclusive, el mismo Tribunal admiti\u00f3, curiosamente, que pod\u00eda tratarse de una obligaci\u00f3n de resultado, como en efecto lo es, consistente \u00e9ste en el deber de prestar vigilancia, con el ingrediente de que, por tratarse de una imputaci\u00f3n de incumplimiento contractual, le correspond\u00eda a la demandada demostrar, por mandato del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, que actu\u00f3 con diligencia y cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que no se puede hablar de la presencia de fuerza mayor pues para que tenga las caracter\u00edsticas propias de tal, debe tratarse de un acontecimiento imprevisible e irresistible, tal como lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 95 de 1890. Al respecto, el juzgador de segundo grado pas\u00f3 por alto la declaraci\u00f3n de EUGENIO ENRIQUE IGLESIA ABELLO, que el censor trasunta en lo pertinente, quien asevera que solamente hab\u00eda un vigilante, atestaci\u00f3n corroborada por el representante legal de la demandada. Luego es claro que para \u201cS.O.S.\u201d no era imprevisible el hecho delictivo ocurrido, toda vez que ya se hab\u00edan presentado otros de semejantes condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer error en que incurri\u00f3 el Tribunal, prosigue el censor, consisti\u00f3 en que, atendiendo el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, la fuerza mayor debe ser alegada por quien la invoca en su favor y en este asunto la demandada ni la aleg\u00f3 ni la demostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en fin, como cuarto error destaca el impugnante que el sentenciador no tuvo en cuenta que el contrato suscrito por las partes es de adhesi\u00f3n y, como tal, cae en el \u00e1mbito del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, norma que dispone \u201cque en los contratos de este linaje sus cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, se interpretar\u00e1n en su contra, lo que implica que en los casos de duda sobre el alcance del contrato en referencia se les dar\u00e1 un sentido en contra de quien lo haya dictado o redactado, o sea en contra de la empresa S.O.S. demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa en \u00e9l la sentencia de quebrantar, en forma directa y por falta de aplicaci\u00f3n \u201ca causa de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d, el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, especialmente su inciso 3\u00ba; infracci\u00f3n que, a su vez, lo condujo a violar los art\u00edculos 1602, 1603, 1604, especialmente su primer inciso, 1618, 1620, 1621 y 1624 del mismo c\u00f3digo, y los art\u00edculos 822, 864, 870, 871 y 968 del C\u00f3digo de Comercio; y por aplicaci\u00f3n indebida el art\u00edculo 1616, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 95 de 1890. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el recurrente que el Tribunal infringi\u00f3 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual, en materia contractual, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, motivo por el cual la demandada estaba \u201cobligada\u201d a demostrar la diligencia y cuidado para liberarse de responsabilidad y, por tratarse de un contrato con beneficio rec\u00edproco, la responsabilidad, seg\u00fan lo preceptuado en el primer inciso de la disposici\u00f3n legal citada, se extiende hasta los l\u00edmites de la culpa leve. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el censor que el sentenciador de segunda instancia no le exigi\u00f3 a la demandada prueba de la diligencia y cuidado, limit\u00e1ndose a manifestar que no se demostr\u00f3 negligencia o incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de aqu\u00e9lla, en cuanto dice relaci\u00f3n al objeto del contrato, quedando claro que el Tribunal invirti\u00f3 la carga de la prueba, haciendo recaer esta obligaci\u00f3n sobre la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, dice, el Ad quem por su propia cuenta considera que el demandado tiene en su favor un ingrediente de fuerza mayor que lo exime de responsabilidad, cuando por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1604, parte final del tercer inciso del C\u00f3digo Civil, era la demandada a quien incumb\u00eda probar el caso fortuito, \u201ccon la circunstancia de que la parte demandada nunca lo aleg\u00f3 y que el Tribunal acogi\u00f3 la fuerza mayor (que es lo mismo que caso fortuito), por su propia iniciativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se abstuvo el juzgador de segundo grado, a\u00f1ade, de hacer referencia a los dos elementos constitutivos de la fuerza mayor, se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 95 de 1890, cuales son, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras citar apartes de una sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala el censor que la trascendencia de la violaci\u00f3n directa de las precitadas normas es innegable, pues si dicha transgresi\u00f3n legal no hubiera ocurrido, \u201cS.O.S\u201d habr\u00eda resultado condenada a indemnizar los perjuicios sufridos por la parte demandante, con el argumento, en su contra, de tratarse de un contrato por adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte despachar\u00e1 simult\u00e1neamente los cargos precedentes, toda vez que denotan deficiencias similares, particularmente, en cuanto el recurrente se abstuvo de combatir en ellos, a\u00fan considerados en conjunto, todos los argumentos vertebrales del fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de la rese\u00f1a que de la sentencia del Tribunal arriba se hizo, se infiere que \u00e9ste, no obstante el laconismo que caracteriza su exposici\u00f3n, asent\u00f3 como cimiento de su decisi\u00f3n, las siguientes cardinales reflexiones: de un lado, que el contrato ajustado entre las partes era de vigilancia; que quien se hac\u00eda cargo de las prestaciones de esa especie adquir\u00eda una obligaci\u00f3n de medio que pod\u00eda \u201c\u2026 convertirse en de resultado, cuando as\u00ed se pacta de manera expresa\u201d; as\u00ed mismo, que las pruebas aportadas al proceso \u201cno demuestran ning\u00fan tipo de violaci\u00f3n por parte de la demandada o de sus trabajadores a las obligaciones de vigilancia contratadas con la demandante\u201d; igualmente, que \u00e9sta contrat\u00f3 \u201cpara el fin de semana\u201d, menor vigilancia que la requerida, a lo que hay que sumarle \u201cla acci\u00f3n de delincuentes que a mano armada sustrajeron los productos, (present\u00e1ndose) \u2026como resultado la fuerza mayor, que ante la ausencia de negligencia en el vigilante, exime a \u00e9ste de responsabilidad\u201d; y, finalmente, que no se demostr\u00f3 que el vigilante \u201chubiera abandonado o dejado solas las cosas sometidas a vigilancia, se hubiera embriagado o en general hubiera asumido alguna conducta negligente, descuidada o dolosa que hubiera dado lugar a que se consumara el hurto\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontadas esas conclusiones con las imputaciones que el censor le enrostra a la sentencia recurrida en ambos cargos, palmariamente se observa que aqu\u00e9l se abstuvo de refutar varias de las inferencias expuestas por el Tribunal para sustentar su decisi\u00f3n, todas, a cual m\u00e1s, cruciales dentro de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a poner de presente la magnitud de las conclusiones asentadas por el fallador, t\u00f3rnase necesario memorar que, como es sabido, la reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones presupone la cabal concurrencia de los siguientes requisitos: a) la infracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, violaci\u00f3n que, conforme a las prescripciones contenidas en los art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, puede deberse al hecho de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n, o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento; b) que, por regla general, esa transgresi\u00f3n sea imputable a la culpa o al dolo del deudor; c) que el acreedor sufra perjuicios; y d) que el deudor se encuentre en mora, en trat\u00e1ndose de obligaciones de dar o de hacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo las distintas aseveraciones del sentenciador que el impugnante se abstuvo de combatir, conciernen, precisamente, con la ausencia en este caso de algunas de esas condiciones que simult\u00e1neamente deben conjugarse a efectos de reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones, v. gr. la relativa a que no estaba demostrado que la sociedad demandada hubiese quebrantado las obligaciones a su cargo, aspecto en el cual le incumb\u00eda demostrar que, contrariamente a lo inferido por aqu\u00e9l, s\u00ed se produjo la infracci\u00f3n de alguna de las obligaciones que el contrato ajustado entre las partes le impon\u00eda a la sociedad demandada; o aquella otra, estrecha e inseparablemente relacionada con la inferencia anterior, seg\u00fan la cual la obligaci\u00f3n a cargo de la empresa de vigilancia era \u201cde medio\u201d, consideraci\u00f3n que no fue abierta y frontalmente combatida por el censor, y que condujo al sentenciador a colegir que el vigilante \u201csolamente ser\u00e1 responsable cuando se demuestre culpa en el desempe\u00f1o de sus funciones\u201d, culpa que, precisamente, no encontr\u00f3 debidamente acreditada. En este punto el recurrente se circunscribi\u00f3 a se\u00f1alar que, conforme a la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, le incumb\u00eda a la empresa demandada probar&nbsp; que obr\u00f3 prudente y diligentemente, sin entrar a demostrar, previamente, como ya se dijera, el contenido de la obligaci\u00f3n por cuyo supuesto incumplimiento se dol\u00eda y sobre el cual deber\u00eda recaer el juicio de valor ( de reproche) que el examen de la culpa presupone.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le era dado al censor, subsecuentemente, conformarse con invocar escuetamente la rese\u00f1ada prescripci\u00f3n del art\u00edculo 1604 para concluir que incumb\u00eda al demandado demostrar su conducta prudente y diligente, sino que, ante el planteamiento concreto del Tribunal, deb\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 en su acusaci\u00f3n, esto es, comprobando que en este caso en particular no ten\u00eda cabida la distinci\u00f3n adoptada por aqu\u00e9l, con las consecuencias que de ella se desprenden y que aqu\u00e9l infiri\u00f3.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, retomando las inferencias asentadas por el Tribunal y que el impugnante pasara por alto, reluce aquella otra seg\u00fan la cual la empresa demandante contrat\u00f3 menor vigilancia de la que realmente requer\u00eda, aseveraci\u00f3n \u00e9sta que implica una atribuci\u00f3n de culpa a la v\u00edctima, no obstante que el fallador no se hubiese detenido a reparar en sus consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Igualmente, si consideraba que al Tribunal le estaba vedado pronunciarse sobre la fuerza mayor a la que incoherentemente aludi\u00f3, sin que el demandado la hubiese alegado previamente, debi\u00f3 enfilar semejante acusaci\u00f3n por la causal segunda de casaci\u00f3n, pues ella, en lugar de aparejar un error de juicio atribuible a aqu\u00e9l, comportar\u00eda un error de actividad por decidir sobre cuestiones no planteadas por las partes y respecto de las cuales carecer\u00eda de facultades oficiosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, no es cierto que el sentenciador hubiese entendido que el libelo incoativo del proceso se orientaba a reclamar unos bienes concretos, ni mucho menos que su decisi\u00f3n tuviese como punto de partida una consideraci\u00f3n semejante, cual lo aduce la censura pues, por el contrario, es di\u00e1fano en la sentencia recurrida que aqu\u00e9l, luego de calificar el negocio jur\u00eddico convenido entre las partes como un contrato de vigilancia, aspecto en el cual, inclusive, coincide con el impugnante, se aplic\u00f3 a establecer las razones por las cuales no hab\u00eda lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios reclamada por la sociedad demandante, ninguna de las cuales se relaciona, como qued\u00f3 visto, con los supuestos (en verdad inexistentes) yerros de apreciaci\u00f3n probatoria de la demanda incoativa del proceso que la censura le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, adem\u00e1s de constituir un medio nuevo, inaceptable en casaci\u00f3n, es notoriamente irrelevante la imputaci\u00f3n consistente en que el Tribunal dej\u00f3 de advertir que el contrato ajustado entre las partes es de adhesi\u00f3n y que, por consiguiente, las cl\u00e1usulas ambiguas deb\u00edan interpretarse en contra de la sociedad demandada, pues a\u00fan si se admitiera, en gracia de discusi\u00f3n, que semejante aseveraci\u00f3n est\u00e1 demostrada, lo cierto es que el recurrente no se\u00f1al\u00f3 cuales eran las estipulaciones ambiguas que habr\u00eda que interpretar en contra de la empresa de vigilancia y cual ser\u00eda la trascendencia de la hipot\u00e9tica omisi\u00f3n denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es palpable, entonces, que los cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, el 16 de octubre de 1996, dentro del proceso ordinario de COMPA\u00d1\u00cdA AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A. frente a la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA \u201cS.O.S.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-208-2002 [6566] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref. 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