{"id":82441,"date":"2024-05-30T16:34:51","date_gmt":"2024-05-30T16:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-209-2002-6431\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:51","slug":"s-209-2002-6431","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-209-2002-6431\/","title":{"rendered":"S 209 2002 [6431]"},"content":{"rendered":"<p>S-209-2002 [6431]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente 6431 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario seguido por EDGAR ELBERTO ZARAZA ORDO\u00d1EZ contra CARLOS GOMEZ SARMIENTO y OFELIA PE\u00d1A TAFUR. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. En la demanda incoativa del proceso, que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, el actor solicit\u00f3 que se declarase que le pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, el apartamento 401 del edificio ubicado en la calle 12 #13-73 de Bogot\u00e1, demarcado por los linderos que all\u00ed se rese\u00f1an; y que, subsecuentemente, se ordenase la inscripci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n en el registro pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como hechos constitutivos de la causa petendi consign\u00f3 los que cabe compendiar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1 Edgar Elberto Zaraza Ord\u00f3\u00f1ez ostenta con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, el goce material del referido inmueble, desde hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os, en forma p\u00fablica, pac\u00edfica, tranquila e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2 La posesi\u00f3n invocada se ha traducido en mantener el inmueble en estado de ser habitable, realizando en \u00e9l, sin consentimiento ajeno y con dineros propios, actos de aquellos a los que s\u00f3lo da derecho el dominio, tales como reparaciones locativas permanentes de resane y pintura, pagar servicios de agua, luz y tel\u00e9fono, arrendar parte del mismo, habitarlo e instalarle servicio telef\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3 Desde cuando entr\u00f3 a poseer el aludido inmueble, el vecindario lo ha reconocido como su due\u00f1o absoluto, ya que los referidos actos posesorios los ha ejercido a la vista de todos sus vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda y notificado el auto respectivo a los demandados, \u00e9stos le dieron contestaci\u00f3n oportuna, as\u00ed: los determinados se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos, en forma absoluta, por el demandado Carlos G\u00f3mez Sarmiento y de manera parcial, por la demandada Ofelia Pe\u00f1a, quien acept\u00f3 el relativo a la posesi\u00f3n del inmueble por el actor, aunque limitada a la que ostenta en la actualidad, am\u00e9n de que propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 falta de derecho en el demandante para impetrar las pretensiones deducidas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el curador ad litem de los indeterrminados, sin hacer expresa oposici\u00f3n a las pretensiones ni contradecir los hechos que las sustentan, manifest\u00f3 que se atendr\u00eda a lo decidido por el juzgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A su vez, la demandada Ofelia Pe\u00f1a, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, en procura de que se declarase que ella es due\u00f1a legitima del inmueble sobre el que versan las pretensiones del usucapiente y que, por consiguiente, se condenase al demandado en reconvenci\u00f3n a restituirlo, junto con los frutos naturales y civiles producidos desde el 22 de agosto de 1989, hasta cuando se produjese la restituci\u00f3n, y no s\u00f3lo los percibidos sino los que con mediana inteligencia y actividad se hubiesen podido recoger. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundament\u00f3 tales pretensiones en que el 23 de diciembre de 1988, ella y Carlos G\u00f3mez Sarmiento adquirieron a t\u00edtulo de compraventa el inmueble en disputa, fecha en la cual el rector&nbsp; y representante de la Universidad Javeriana, Agust\u00edn Lombana, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita a N\u00e9stor Zaraza y a Helena Ord\u00f3\u00f1ez de Zaraza, enter\u00e1ndolos de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento; empero, los arrendatarios no dieron respuesta alguna a esa notificaci\u00f3n, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 a los adquirentes a iniciar una querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, contra Edgar Elberto Zaraza, N\u00e9stor Zaraza y otros, la cual fue tramitada por la Inspecci\u00f3n 3-E Distrital de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los querellados no pudieron ser lanzados por cuanto exhibieron y entregaron al Inspector, un contrato de arrendamiento suscrito entre la Fundaci\u00f3n Ernesto Castellanos, en calidad de arrendador, y N\u00e9stor Zaraza y Helena Ord\u00f3\u00f1ez de Zaraza, en la condici\u00f3n de arrendatarios, con lo cual demostraron que exist\u00eda consentimiento expreso del due\u00f1o para ocupar el inmueble. En \u00e9poca posterior, Edgar Elberto Zaraza, con notoria mala fe, instaur\u00f3 acci\u00f3n posesoria contra los adquirentes del inmueble, la cual a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, el demandado detenta una posesi\u00f3n de mala fe y, por consiguiente, es la persona legalmente obligada a restituir el inmueble a su propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5. La demanda fue admitida por auto de 11 de junio de 1991, el cual se notific\u00f3 por estado, venciendo en silencio el t\u00e9rmino del traslado otorgado para su contestaci\u00f3n (fls. 43-49, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia denegatoria de las pretensiones deducidas en la demanda principal y de aceptaci\u00f3n de las impetradas en la de reconvenci\u00f3n, determinaci\u00f3n que, apelada por el demandante principal, fue parcialmente revocada por el juzgador ad quem, en lo concerniente con el acogimiento que de las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n hiciera el a quo, habiendo dejado inc\u00f3lume la desestimaci\u00f3n de las pretensiones principales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con tal decisi\u00f3n, la parte actora de la demanda principal, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuyo estudio se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, tras relacionar los antecedentes del asunto y advertir que se hallaban reunidos los presupuestos procesales, abord\u00f3 el an\u00e1lisis del fen\u00f3meno prescriptivo objeto de la pretensi\u00f3n deprecada en la demanda principal precisando, a espacio, cada uno de los elementos axiol\u00f3gicos que lo estructuran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedi\u00f3 luego a examinar el haz probatorio del proceso, empezando por las fotocopias aut\u00e9nticas de la actuaci\u00f3n atinente a una querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho instaurada por los demandados contra el demandante, en \u00e9poca anterior a la de iniciaci\u00f3n de este proceso, punto en el cual destac\u00f3 c\u00f3mo, a pesar de haberse decretado el lanzamiento, la orden no pudo cumplirse porque la apoderada del querellado adujo que qui\u00e9n le vendi\u00f3 el inmueble a los querellantes afirm\u00f3 haberles cedido un supuesto contrato de arrendamiento, seg\u00fan lo demostraba con la \u201ccarta\u201d respectiva, por lo que mal pod\u00edan aquellos invocar la ocupaci\u00f3n de hecho de su poderdante y, por ende, ten\u00edan que iniciar una demanda de lanzamiento, con base en el contrato de locaci\u00f3n que el vendedor dijo cederles, am\u00e9n de que a la escritura p\u00fablica No. 2898 de 23 de diciembre de 1988, otorgada en la notar\u00eda 26 de este circuito, se halla anexada un acta del consejo de la Universidad Javeriana, expedida en el mes de octubre de 1989 y expresiva de que los compradores adquirieron el inmueble con la presencia de un inquilino. As\u00ed mismo, que en la continuaci\u00f3n de la diligencia, dicha apoderada precis\u00f3 que cuando alud\u00eda al contrato de arrendamiento lo hac\u00eda en relaci\u00f3n con N\u00e9stor Zaraza Carre\u00f1o, quien ten\u00eda la calidad de arrendatario del inmueble desde 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiri\u00f3, seguidamente, a las declaraciones de parte rendidas en la misma diligencia por el aqu\u00ed actor Edgar Elberto Zaraza Ord\u00f3\u00f1ez y por N\u00e9stor Zaraza Carre\u00f1o, su padre, destacando c\u00f3mo el primero expuso que entr\u00f3 al inmueble junto con la familia de su progenitor quien, a su vez, lo hab\u00eda tomado en arrendamiento; y, c\u00f3mo el segundo, afirm\u00f3 haber entrado al inmueble como inquilino de la Fundaci\u00f3n \u201cErnesto Castellanos R.\u201d, seg\u00fan lo acreditaba con la prueba escrita del contrato, habi\u00e9ndolo mejorado al igual que lo hizo su hijo durante 22 a\u00f1os, para que de manera imprevista pretendiera lanz\u00e1rseles sin ninguna consideraci\u00f3n, en momentos en que su esposa, quien ha acompa\u00f1ado siempre a su hijo, se encontraba en graves condiciones de salud, m\u00e1xime cuando ella como suscriptora del contrato de arrendamiento, ven\u00eda ocupando el apartamento en su condici\u00f3n de inquilina y en compa\u00f1\u00eda de su hijo Edgar Elberto, quien la atend\u00eda en calidad de sustituto de los deberes de su padre. Adem\u00e1s, que aquella ha ocupado el inmueble como inquilina desde el 10 de abril de 1967 hasta el momento en que el Inspector estaba practicando la diligencia dentro de la cual ella declaraba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A tales pruebas, acot\u00f3 el Tribunal, debe d\u00e1rseles el valor probatorio de los documentos p\u00fablicos, aserto que pretendi\u00f3 reforzar citando lo discernido por un autor nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acometi\u00f3, seguidamente, el an\u00e1lisis de la prueba testimonial recepcionada, anotando que no obstante su apariencia demostrativa respecto de la posesi\u00f3n del inmueble por el actor, al dar cuenta de la habitaci\u00f3n del mismo por aqu\u00e9l durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, costeando su mantenimiento, efectuando reparaciones, dando en arrendamiento habitaciones y siendo reconocido como su se\u00f1or y due\u00f1o, es lo cierto que tal prueba se contradice con las inequ\u00edvocas manifestaciones tanto del actor como de su padre, en el sentido de que el inmueble fue recibido en arrendamiento por la se\u00f1ora Helena Ordo\u00f1ez de Zaraza, quien en tal calidad lo habitaba por lo menos hasta el momento de la diligencia policiva practicada el 28 de agosto de 1989; y, si como qued\u00f3 dicho, a\u00f1ade, el actor admiti\u00f3 en la diligencia policiva que ingres\u00f3 al bien cuando era menor de edad, en compa\u00f1\u00eda de sus padres, quienes a su vez lo hicieron en calidad de arrendatarios, hecho por dem\u00e1s probado con el contrato respectivo aportado en el curso de la misma, no puede alegar la calidad de poseedor desde ese instante y menos a\u00fan cuando para la \u00e9poca de dicha diligencia habitaba el inmueble en compa\u00f1\u00eda de la arrendataria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, agreg\u00f3, es necesario examinar si oper\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, planteamiento en torno al cual, luego de citar espaciosamente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 que siendo requisito necesario para su reconocimiento establecer la fecha exacta a partir de la cual se troc\u00f3 el t\u00edtulo de tenedor a poseedor, respecto de ese hecho no hicieron referencia los testigos. En tales circunstancias, resulta legalmente imposible que Helena Ord\u00f3\u00f1ez de Zaraza continuara ocupando el inmueble en calidad de arrendataria y coet\u00e1neamente su hijo, quien ingres\u00f3 al m\u00edsmo con aqu\u00e9lla, estuviera viviendo en \u00e9l en calidad de poseedor. Tan cierto es, apunta, que la progenitora de aqu\u00e9l ocupaba el inmueble el d\u00eda de la diligencia policiva, esto es el 28 de agosto de 1989, que su esposo, para confirmar su dicho de que se hallaba enferma all\u00ed, solicit\u00f3 el traslado del m\u00e9dico legista a la vivienda para que la examinara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, concluy\u00f3, no es posible acoger las pretensiones de la demanda principal, dado que el demandante ni siquiera intent\u00f3 probar la fecha desde la cual intervirti\u00f3 su t\u00edtulo de tenedor a poseedor, requisito necesario para saber si cumple los 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n requeridos para adquirir la propiedad por usucapi\u00f3n, por lo que la sentencia apelada habr\u00e1 de confirmarse por ese extremo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dilucidado lo anterior se adentr\u00f3 en el estudio de la demanda de reconvenci\u00f3n, cuyas reclamaciones deneg\u00f3 por haber encontrado que el derecho de dominio del cual es titular la accionante, lo compart\u00eda con el se\u00f1or Carlos G\u00f3mez Sarmiento, motivo por el cual no le era dado formular la demanda \u00fanicamente para s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte estudiar\u00e1 los dos cargos formulados contra el fallo impugnado, comenzando por el \u00faltimo, perfilado con soporte en la causal segunda de casaci\u00f3n y en el cual se pretende denunciar, al parecer, un yerro de actividad del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la mencionada causal, se acusa la sentencia por no guardar la consonancia debida con los hechos y pretensiones de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el censor que el sentenciador acept\u00f3 que los presupuestos estructurales de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio extraordinaria concurren en el proceso pero mediante un ligero an\u00e1lisis desech\u00f3 los testimonios por considerarlos id\u00e9nticos y porque los deponentes pertenecen al mismo gremio. Empero, a\u00f1ade, ello se explica porque el inmueble se halla ubicado en el centro comercial de San Victorino y el demandado Carlos G\u00f3mez Sarmiento tiene en los pisos restantes del edificio una f\u00e1brica de camisas y, por ese motivo, no pudieron traerse a declarar personas que fueran vecinas. Adem\u00e1s, en un centro comercial, la gente no habita en el lugar porque los due\u00f1os de los establecimientos no son permanentes. Entonces, aduce, lo que debe constituir una virtud de la prueba testifical por estar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se erige en defecto para el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, relaciona la prueba testimonial trasladada y la practicada en el proceso, para enfatizar que los deponentes son personas libres de sospecha y sus dichos responsivos, pues dan raz\u00f3n sobre los hechos esenciales de la posesi\u00f3n con indicaci\u00f3n de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Al efecto, refiere gen\u00e9ricamente los hechos posesorios depuestos por aquellos para significar que las consideraciones hechas sobre la prueba en la sentencia, resultan absurdas. Nada importa, apunta al respecto, que algunos testigos ignoren los nombres de los padres del actor, lo cual es l\u00f3gico, porque al disolverse el matrimonio de aquellos, el padre form\u00f3 una nueva unidad familiar y se alej\u00f3 del apartamento, al paso que su progenitora se fue a vivir a Bucaramanga donde unos familiares. De ah\u00ed que el \u00faltimo per\u00edodo del arrendamiento lo pagara aqu\u00e9l, el 30 de noviembre de 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de aquel hecho, contin\u00faa, irrumpe un tercero, el aqu\u00ed demandante en usucapi\u00f3n, y desde entonces oper\u00f3 la interrupci\u00f3n civil consagrada en el art\u00edculo 2523 del C.C. Partiendo de esa \u00e9poca&nbsp; y hasta el momento en que aparecen unos posteriores compradores del inmueble, transcurrieron m\u00e1s de 21 a\u00f1os y es cuando aqu\u00e9llos, el 23 de diciembre de 1988, le enviaron un escrito cit\u00e1ndolo a firmar un contrato de arrendamiento, de lo cual hizo caso omiso por no reconocerlos como due\u00f1os.&nbsp; Ante esta actitud, le iniciaron el proceso policivo por ocupaci\u00f3n de hecho de cuyas incidencias ya se hizo menci\u00f3n y del que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta sino el aspecto subjetivo o animus, no reparando en los t\u00e9rminos en que tanto aqu\u00e9l como los ex-inquilinos se pronunciaron al ser interrogados durante el desarrollo de la diligencia. Si se conjugan las respuestas del demandante con las ofrecidas por su padre, se apreciar\u00e1 su ligaz\u00f3n en cuanto a la posesi\u00f3n del primero, quien desconoc\u00eda por completo la existencia de un contrato de arrendamiento que el segundo, en exceso de \u00e9tica, saca a relucir de sus archivos y, el cual, s\u00f3lo pudo tener validez hasta el a\u00f1o de 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Repetidamente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el juez debe pronunciarse, por ineludible mandato de los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en forma sim\u00e9trica en torno a los diversos aspectos del litigio que constituyen los hitos delimitadores de su actividad jurisdiccional, vale decir, respecto de los extremos que las partes, adecuada y oportunamente le propongan, o sobre aquellos que oficiosamente le corresponda aprehender, factores todos estos que debe atender de manera arm\u00f3nica e integral, sin rebasarlos ni cercenarlos, a riesgo de incurrir en un singular yerro de actividad objetable en casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y precisamente, ese ha de ser el designio de la actividad dial\u00e9ctica del recurrente cuando perfila su acusaci\u00f3n con sustento en la referida causal, esto es, a poner de presente, mediante la confrontaci\u00f3n de rigor entre lo decidido y lo pedido, o lo aducido como excepci\u00f3n, que el fallo recurrido concedi\u00f3 m\u00e1s de lo pedido, o menos, o algo distinto a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Es palpable, empero, que en el asunto de esta especie, el recurrente, haciendo caso omiso de tal apremio, en lugar de acometer la rese\u00f1ada comparaci\u00f3n, se dedic\u00f3, simplemente, a exponer las deducciones que, en su parecer, se desprend\u00edan de las distintas pruebas practicadas en el proceso, planteamiento que, comporta una seria deficiencia en la formulaci\u00f3n del cargo; por supuesto que con semejante proceder, incurri\u00f3 en&nbsp; una notoria impropiedad al intentar denunciar, dentro de la esfera de la causal de incongruencia, que fue la escogida por \u00e9l, los hipot\u00e9ticos errores del sentenciador al apreciar la prueba, imputaci\u00f3n que, es caracter\u00edstica de la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada, pues, esa ostensible deficiencia en la que incurri\u00f3 la censura en el planteamiento de la imputaci\u00f3n, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se formula dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, acus\u00e1ndose el fallo del Tribunal de haber infringido de manera indirecta y a causa de evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas, los art\u00edculos 673, 762, 981, 2512, 2518 y 2531 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir extensamente diversos apartes de la sentencia recurrida y de asentar algunas reflexiones relativas a la posesi\u00f3n y a su naturaleza jur\u00eddica, puntualiz\u00f3 el recurrente que en este caso est\u00e1 probado c\u00f3mo los esposos ZARAZA y ORD\u00d3\u00d1EZ dejaron de ser inquilinos del presunto arrendador, ya \u00adque desde el 30 de Noviembre de 1967 se abstuvieron de pagar los arrendamientos, \u201cpor causas sumamente conocidas\u201d, como fueron las de la ruptu\u00adra de la cohabitaci\u00f3n conyugal de los esposos, por haber desamparado el padre de familia tanto a su esposa como a su hijo. A partir de ese instante la se\u00f1ora ORD\u00d3\u00d1EZ DE ZARAZA se traslad\u00f3 a la ciudad de Bucaramanga, habiendo quedado el inmueble abandonado, es decir, sometido a la suerte de quien lo ocupase. Y quien, sin clandestinidad, ni violencia empez\u00f3 a ejercer posesi\u00f3n des\u00adde esa \u00e9poca hasta hoy ha sido el demandante, como est\u00e1 debidamente demostrado a trav\u00e9s de las declaraciones rendidas por los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la fracasada perturbaci\u00f3n&nbsp; de la posesi\u00f3n del actor, mediante una \u201csoterrada que\u00adrella de polic\u00eda\u00bb, agrega, qued\u00f3 \u201cmuy bien demostrado\u201d que quien ejerc\u00eda los actos de se\u00f1or\u00edo era aqu\u00e9l; y aunque en una \u201c\u00e9poca remota\u201d sus padres fueron inquilinos \u201cde alguien que no existi\u00f3 como arrendador\u201d, el titular del dominio dej\u00f3 abandonada la cosa y solamente los posteriores compradores intentaron una \u201cpresunta recuperaci\u00f3n\u201d de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocasionalmente la madre del actor se desplazaba a esta ciudad a someterse a chequeos m\u00e9dicos, oportunidades en las que \u201cfortuitamente\u201d se encontraba con su ex esposo. Por casualidades de la vida, en el instante en que el Inspector Tercero E. Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 se hizo presente con los demandados a perturbar la posesi\u00f3n que el demandante ejerc\u00eda de manera tranquila por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, se encontraban all\u00ed sus progenitores. Hay que reconocer, porque as\u00ed est\u00e1 escrito, que al momento de la diligencia, y por insistencia del apoderado de los querellantes, se solicit\u00f3 el interrogatorio de quienes se hallaban en ese instante dentro del inmueble, es decir, el po\u00adseedor y sus progenitores, quienes en una \u00e9poca fueron arrendatarios del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salta a la vista, prosigue el censor, que el \u201cinquilino o mejor el ocupante\u201d, que manifest\u00f3 no tener contrato de arrendamiento, fue el aqu\u00ed accionante. \u201cEsa fue la confusi\u00f3n y el dejemaneje (sic)\u201d con la \u201csoterrada diligencia\u201d, ya que se confundieron dos situaciones contradictorias, es decir, el arriendo de los padres del actor, quienes dejaron la tenencia de la edificaci\u00f3n hac\u00eda mas de 30 a\u00f1os y la posesi\u00f3n de ZARAZA ORD\u00d3\u00d1EZ.&nbsp; Entonces, una cosa fueron los \u201c\u2026 exinquilinos&nbsp; y otra la actuaci\u00f3n que por treinta a\u00f1os viene ejerciendo el demandante\u201d. El contrato de arrendamiento se refiere a unos meros tenedores, que ocuparon el inmueble en esa calidad en el a\u00f1o de 1967, pero ya no; hoy el poseedor, se\u00f1or y due\u00f1o del inmueble, reconocido as\u00ed por el vecindario es el actor, quien nunca ha sido arrendatario, ni ha admitido dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjugando las respuestas asentadas en dicha diligencia de lanzamiento por el aqu\u00ed demandante EDGAR ELBERTO ZARAZA ORD\u00d3\u00d1EZ y la del visitante, su padre, NESTOR ZARAZA, se advierte que ella se \u201cunen\u201d en cuanto a la posesi\u00f3n que ostenta el primero, quien desconoce la existencia de un presunto contrato de arrendamiento, pero que, posteriormente, \u201cpor exceso de \u00e9tica de buen ciudadano lo saca a relucir como viejos archivos o anales que una persona guarda en el ba\u00fal de los recuerdos, ni los querellantes ni el inspector, ni mucho menos el poseedor sab\u00edan de la existencia del contrato de arrendamiento que no tiene validez\u2026\u201d, al punto que el \u00fanico que guarda copia de mismo es el \u201cexinquilino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00ad &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta la simple lectura de las declaraciones mencionadas anteriormente, para demostrar que EDGAR ELBERTO ZARAZA ORD\u00d3\u00d1EZ ha ejecutado actos consti\u00adtutivos de posesi\u00f3n como reparaciones, mantenimiento, darlo en arrendamiento, cual lo aseveran en forma responsiva, espont\u00e1nea y sincera los testigos, sin que para el efecto importe que alg\u00fan testigo ignore los nombres de los padres, pues aqu\u00ed no se est\u00e1 alegando la posesi\u00f3n de estos, ni los apellidos inciden en la posesi\u00f3n del actor. Los padres del demandante dejaron de ser inquilinos desde el 30 de noviembre de 1967, fecha en la que pagaron el \u00faltimo arriendo y luego se marcha\u00adron del apartamento, \u201c\u2026 y surgi\u00f3 la interrupci\u00f3n civil con la apa\u00adrici\u00f3n de haber (sic) entrado en la posesi\u00f3n un tercero, vale decir (\u2026) EDGAR ELBERTO ZARAZA ORDO\u00d1EZ, quien ha tenido esa posesi\u00f3n material por espacio de 30 a\u00f1os sin reconocer dominio\u00ad ajeno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La Corte ha puntualizado, permanente e inveteradamente, que el recurso de casaci\u00f3n no puede concebirse como una oportunidad m\u00e1s dentro del proceso a la cual pueda acudir el recurrente a desplegar antojadizamente las apreciaciones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas que estime relevantes en torno a la causa, puesto que, por el contrario, \u00e9ste tiene por delante la tarea de demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en alguno de los errores de juicio o de actividad constitutivos de las causales previstas por la ley, sin que le sea dado formular holgada e informalmente, cual sucede en las instancias, sus reparos a la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de estar impelido a encajar sus cr\u00edticas en alguna de las causales taxativamente previstas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, incumbe al censor ajustar sus recriminaciones a las reglas de t\u00e9cnica propias de cada una de ellas, cuya finalidad no es otra que la de encaminarlas adecuadamente para que alcancen los fines pretendidos. De ah\u00ed que, si de la causal primera se trata, el apremio primordial del recurrente sea el de comprobar que la sentencia infringe alguna norma sustancial, prop\u00f3sito que s\u00f3lo alcanza confront\u00e1ndola con los preceptos que en su entender fueron quebrantados, sin desconocer, en todo caso, que las conclusiones del juzgador estuvieron precedidas de un examen del material probatorio a partir del cual reconstruy\u00f3 hist\u00f3ricamente, acertadamente o no, los hechos del litigio, reconstrucci\u00f3n sobre la cual hizo actuar o dej\u00f3 de hacerlo, aquellos preceptos sustanciales cuya violaci\u00f3n se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palpable, entonces, que&nbsp; si el censor discrepa con ese trazado f\u00e1ctico, como aqu\u00ed acontece, debe demostrar los errores de hecho o de derecho que el sentenciador hubiere cometido en la estimaci\u00f3n de las pruebas, y de la demanda cuando fuere del caso, para derivar de esos yerros la violaci\u00f3n de la regla sustancial (error facti in iudicando), demostraci\u00f3n que, en trat\u00e1ndose de los yerros de facto, comporta la confrontaci\u00f3n entre lo que el medio probatorio objetivamente denota y lo que el juzgador vio o dej\u00f3 de ver en \u00e9l. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Es palmario, en el asunto de esta especie, que el recurrente se circunscribi\u00f3, sin miramiento alguno por las trasuntadas reglas que gobiernan la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, a exponer sus propias conclusiones respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del litigio, como si se tratase, simplemente, de abogar por su causa, como acontece en los alegatos de instancia, pero sin detenerse a especificar en qu\u00e9 consistieron los yerros f\u00e1cticos manifiestos que le atribuye al Tribunal, ni, obviamente, a demostrar sus imputaciones, deficiencias estas de tan hondo calado que impiden&nbsp; cualquier&nbsp; consideraci\u00f3n de la Corte respecto de las elucidaciones, en verdad incoherentes y deshilvanadas, que el cargo contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, subsecuentemente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por EDGAR ELBERTO ZARAZA ORDO\u00d1EZ contra CARLOS GOMEZ SARMIENTO y OFELIA PE\u00d1A TAFUR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-209-2002 [6431] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}