{"id":82442,"date":"2024-05-30T16:34:51","date_gmt":"2024-05-30T16:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-210-2002-7420\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:51","slug":"s-210-2002-7420","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-210-2002-7420\/","title":{"rendered":"S 210 2002 [7420]"},"content":{"rendered":"<p>S-210-2002 [7420]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7420 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 14 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior&nbsp; del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Familia- en este proceso especial de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por Mar\u00eda Ximena Barrera representada por Constanza Barrera Zambrano contra Felipe Londo\u00f1o Benveniste. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 el proceso con demanda mediante la cual se solicit\u00f3 declarar que el demandado es padre extramatrimonial de la menor Mar\u00eda Ximena Barrera, de lo cual se hab\u00eda de tomar nota al margen del respectivo registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustrato f\u00e1ctico de su demanda adujo la demandante los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Constanza Barrera Zambrano, que hab\u00eda conocido a Felipe Londo\u00f1o Benveniste en 1977 en la Fundaci\u00f3n Mariano Ospina P\u00e9rez, donde \u00e9ste ten\u00eda el cargo de director ejecutivo y ella el de secretaria, inici\u00f3 con \u00e9l relaciones sexuales al a\u00f1o siguiente, fruto de las cuales concibieron a la menor Mar\u00eda Ximena en el apartamento de Constanza, cuyo nacimiento ocurri\u00f3 en la Cl\u00ednica San Diego de Bogot\u00e1 el 17 de enero de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de las reiteradas gestiones de Constanza, Felipe se neg\u00f3 a reconocer a Ximena como su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Se opuso el demandado a las pretensiones; admiti\u00f3 s\u00f3lo los hechos atinentes al conocimiento personal y laboral con Constanza, as\u00ed como que se ha negado a aceptar a la menor como su hija, por ser falsas las achacadas relaciones sexuales y paternidad. Propuso la excepci\u00f3n de fondo que denomin\u00f3 \u201cfalsedad en el registro civil de la menor cuya paternidad se solicita declarar\u201d, alegando que la menor no fue concebida por la presunta progenitora Constanza Barrera Zambrano, en tanto que no naci\u00f3 de su vientre, hubo \u00abfalso\u00bb parto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puso fin a la instancia con sentencia que declar\u00f3 al demandado padre extramatriomonial de la menor, la que confirm\u00f3 el tribunal en la suya proferida el 14 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del tribunal, el demandado interpuso el recurso de casaci\u00f3n que, debidamente aparejado, pasa a decidirse. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Asume el tribunal la soluci\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n partiendo de que de acuerdo con la causal invocada, cuyo basamento est\u00e1 dado en los art\u00edculos 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6o de la ley 75 de 1968, para obtener el reconocimiento de la paternidad demandada requi\u00e9rese que el pretendido padre haya accedido carnalmente a la madre del hijo para la \u00e9poca que se\u00f1ala el art\u00edculo 92 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed ubicada la cuesti\u00f3n litigiosa y a vuelta de valorar la prueba abastecida al proceso, labor en que extract\u00f3 lo que consider\u00f3 m\u00e1s relevante de los testimonios, el interrogatorio del demandado y los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica practicados a las partes, concluy\u00f3 que \u201cde conformidad con las pruebas recogidas en donde se ve que la prueba cient\u00edfica corrobora la testimonial allegada; se llega a la \u00edntima convicci\u00f3n de que el demandado es el padre extramatrimonial de la menor demandante, por cuanto entre \u00e9ste y Constanza Barrera Zambrano existi\u00f3 un trato personal que permite establecer que entre ellos hubo relaciones sexuales para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la demandante Mar\u00eda Ximena Barrera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tacha del registro civil de nacimiento, consider\u00f3 que se tratar\u00eda de una falsedad ideol\u00f3gica que no puede descubrirse por medios f\u00edsicos sino mediante la acci\u00f3n correspondiente \u201cy no mediante incidente de que trata \u2026 el art\u00edculo 289 y siguientes pertinentes del C. de P.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un s\u00f3lo cargo, por la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda indirecta, formula el recurrente contra la sentencia, denunciando la comisi\u00f3n de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que habr\u00edan dado lugar a la infracci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 6o de la ley 75 de 1968 y 411, numeral 5\u00b0, 288 y 310 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la censura, afirma que en trat\u00e1ndose de la causal de paternidad alegada en la demanda, no es suficiente como hecho indicador para inferir las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre la simple prueba de un trato personal y social cualquiera entre la pareja; este ha de ser apreciado \u201cdentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, aposentado en tales precisiones adujo que en ninguna parte de las declaraciones de Luc\u00eda Lesmes y Benito Beltr\u00e1n consta \u201cel susodicho trato personal y social entre Constanza Barrera y Felipe Londo\u00f1o, ni mucho menos de las caracter\u00edsticas mencionadas en la norma legal, de modo que no puedo concluir cosa distinta a que ese hecho fue supuesto por el Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto a Luc\u00eda Lesmes, observa que \u201cla propia declarante pone de presente no ser testigo de ning\u00fan trato personal y social entre Constanza y Felipe \u2026 distinto a un saludo entre ellos dos\u2026 De su declaraci\u00f3n resalto lo siguiente: \u2018\u2026 Ella (Constanza Barrera) me coment\u00f3, hacia finales de 1983 en noviembre tuve la oportunidad de conocer a Felipe Londo\u00f1o en el Apto de do\u00f1a Constanza Barrera, lo conoc\u00ed porque esa noche el lleg\u00f3 al Apto y ella me lo present\u00f3\u2026 cuando el llegaba, ella me ped\u00eda el favor de que me retirara por cuanto \u00e9l pasaba la noche ah\u00ed \u2026\u2019. Y luego, con relaci\u00f3n al conocimiento suyo del trato entre la pareja, a\u00f1adi\u00f3: \u2018Nunca permanec\u00eda m\u00e1s de 20 minutos o media hora a partir del momento en que Felipe Londo\u00f1o ingresaba al Ato (sic) de Constanza\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la declaraci\u00f3n de Benito Beltr\u00e1n: Cosa igual a la anterior \u2026 \u00e9l mismo se coloca al margen del trato personal y social entre Barrera y Londo\u00f1o y por consiguiente de ese trato calificado &#8230; se limit\u00f3 a permitirle la entrada al demandado Felipe Londo\u00f1o del primer piso en que se encontraba desempe\u00f1ando sus labores de celador, al quinto piso en donde resid\u00eda en su apartamento Constanza Barrera. De manera que \u2026 no puedo concluir cosa distinta a que el Tribunal supuso un trato personal y social entre Barrera y Londo\u00f1o, que jam\u00e1s declar\u00f3 el celador \u2026 A la pregunta relativa a la fecha hasta la cual trabaj\u00f3 dijo: \u2018\u2026Yo me retir\u00e9 como en el 85\u2019. A la pregunta de si hab\u00eda visto a Constanza Barrera en embarazo, afirm\u00f3: \u2018si la vi. El se\u00f1or Londo\u00f1o venia y el citaba por el citofono (SIC) ella dec\u00eda que estaba en embarazo que no dejara pasar a nadie. Ella duro en cama el embarzo (sic) tuvo un poco tiempo\u2026yo la vi en embarazo\u2019. A la pregunta relativa a su conocimiento de que Felipe Londo\u00f1o ingresaba al apartamento 501, dijo: \u2018\u2026Dec\u00eda voy para donde la se\u00f1orita Constanza Barrera y le dec\u00edamos que siguiera\u2026 No era frecuente que salieran juntos \u00e9l venia y se estaba toda la noche y as\u00ed era cada ocho o quince d\u00edas, \u00e9l llegaba directamente al Apto 501\u2019. \u2026 Y finalmente sobre su conocimiento del trato personal entre Barrera y Londo\u00f1o, dijo: \u2018No me consta, ellos se sub\u00edan all\u00e1 y hablaban all\u00e1 en el Apto de ella\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen del referido yerro, aduce que el tribunal cometi\u00f3 tambi\u00e9n un segundo error de hecho, \u201cconsistente en haber encontrado ese mismo hecho del trato personal y social, de las caracter\u00edsticas antes anotadas, en la documentaci\u00f3n contenida de folios 68 a 77 del cuaderno No. 1\u201d, ya que esas cartas no tienen destinatario ni autor conocidos y la primera data de 1978, por lo cual pone de presente \u201cque de ellos supuso el tribunal el ya varias veces mencionado hecho del trato personal y social\u201d entre Constanza y Felipe. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que si fue con estos medios probativos que el ad-quem deriv\u00f3 en la paternidad recabada en la demanda, pues el resultado del examen de laboratorio, de apenas un 71.19% de compatibilidad en la afirmaci\u00f3n de ella, no es suficiente pilar para sostener el fallo impugnado, debe \u00e9ste ser casado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, obs\u00e9rvase que al abordar esa labor de demostraci\u00f3n, muy propia en casaci\u00f3n dado el cariz extraordinario y dispositivo del recurso, el impugnante se qued\u00f3 corto; omiti\u00f3 hacer la confrontaci\u00f3n entre lo que la materialidad de tales medios probativos refleja y lo que de ellos dedujo el fallador, para establecer en d\u00f3nde estuvo la alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n motivo de su queja, content\u00e1ndose con transcribir algunos pasajes sueltos y aislados de las declaraciones, se\u00f1alando que de ellos no es posible extraer la prueba del trato personal y social con las caracter\u00edsticas especiales que la ley exige; pero como si se tratase de un alegato de instancia, ech\u00f3 al olvido que su tarea demostrativa iba mucho m\u00e1s all\u00e1 de disentir simplemente de la conclusi\u00f3n del sentenciador, mostrando se\u00f1aladamente que fueron notoriamente contraevidentes, situaci\u00f3n que a no dudarlo, deja en serios aprietos desde ya toda la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, res\u00e1ltase al respecto que las relaciones carnales fueron inferidas por el sentenciador, de los testimonios de Luc\u00eda Amparo Lesmes Quintana y Benito Salatiel Beltr\u00e1n Garz\u00f3n; pero s\u00f3lo tras un an\u00e1lisis cr\u00edtico de aquellos aspectos de las declaraciones que le permitieron establecer cual era el real grado de cercan\u00eda que frente a Constanza Barrera ten\u00edan uno y otro, lo que determin\u00f3 haciendo una transcripci\u00f3n de cada relato, mas sin dejar de lado en ning\u00fan momento el indicio de la no exclusi\u00f3n de paternidad que arroj\u00f3 la prueba gen\u00e9tica practicada; y dicha apreciaci\u00f3n ninguna atenci\u00f3n mereci\u00f3 al recurrente, quien, como se anot\u00f3, dedic\u00f3 su discurso a tratar de imponer sus conclusiones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el discurrir del tribunal se destaca el especial inter\u00e9s que mostr\u00f3 sobre las afirmaciones en que los declarantes coincidieron en se\u00f1alar que durante muchos a\u00f1os Constanza vivi\u00f3 pr\u00e1cticamente sola en su apartamento, a donde llegaba Felipe Londo\u00f1o, el \u00fanico hombre que la visitaba en forma asidua, al menos hasta mayo de 1986, al extremo de que no les quedaba la menor duda de que esa relaci\u00f3n trascend\u00eda de la simple amistad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, a la verdad, examinadas las versiones de los dos testigos, al pronto se echa a ver que revelan hechos decisivos en la investigaci\u00f3n de la paternidad de la menor, hechos que mientras el recurrente ni siquiera menciona, el tribunal s\u00ed los tuvo en cuenta. A comprobarlo concurre eficazmente lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYo lo \u00fanico que puedo decir -relata Benito Beltr\u00e1n- es que en el tiempo que yo estuve ah\u00ed, eso fue en el a\u00f1o de 1978, yo estaba de vigilante en el edificio\u2026 el se\u00f1or Londo\u00f1o ven\u00eda con frecuencia a visitar a la se\u00f1orita Constanza, ven\u00eda en un campero caf\u00e9 .. varias veces se quedaba y se iba tipo dos o tres de la ma\u00f1ana .. \u00e9l iba y le timbraba a ella para que bajara\u2026 yo dur\u00e9 10 a\u00f1os ah\u00ed en ese edificio \u2026 (a Felipe Londo\u00f1o) lo conozco porque iba al edificio a donde la se\u00f1orita Constanza ten\u00eda su apto al 501\u2026 eso era cada ocho d\u00edas o cada tercer d\u00eda, \u00e9l iba a las 6 o 7 de la noche estacionaba el veh\u00edculo y me dec\u00eda Benito o Beltr\u00e1n h\u00e1game el favor de cuidarme el carrito, toda la noche est\u00e1bamos pendientes de la porter\u00eda a veces sal\u00eda una o dos de la ma\u00f1ana cuando no permanec\u00eda en el apto de Constanza Barrrera\u2026 Ten\u00edamos cit\u00f3fono, a veces, dec\u00eda voy para donde la se\u00f1orita Constanza Barrera, la primera vez, los primeros d\u00edas que ven\u00eda dec\u00eda que iba para donde la se\u00f1orita Constanza Barrera, ya despu\u00e9s nosotros lo conoc\u00edamos y le dec\u00edamos que siguiera. Porque antes llam\u00e1bamos antes a la se\u00f1orita Constanza ya despu\u00e9s no \u2026\u201d PREGUNTADO: Durante la \u00e9poca en que Ud. vio en embarazo a Constanza Barrero y meses antes a haberla visto en ese estado, qu\u00e9 hombres le consta a ud. la visitaban en su apto. CONTESTO: \u201cel \u00fanicamente, el se\u00f1or Felipe Londo\u00f1o\u201d. A otras preguntas contesta: \u201cEl \u00fanico hombre que entraba era \u00e9l. Durante el tiempo que estuve ah\u00ed yo la distingu\u00ed a ella y el \u00fanico hombre que la visitaba era el se\u00f1or Felipe Londo\u00f1o \u2026Ellos sal\u00edan y llegaban juntos \u2026 no era frecuente que salieran juntos, \u00e9l ven\u00eda y se estaba toda la noche. Y as\u00ed era cada ocho o quince d\u00edas, \u00e9l llegaba directamente al apartamento 501 .. la mam\u00e1 ven\u00eda a verla de vez en cuando \u2026 sal\u00eda (a trabajar) a las 7 de la ma\u00f1ana y llegaba a las 5 de la tarde \u2026 el primer d\u00eda que lleg\u00f3 (Felipe Londo\u00f1o) y me dijo que la se\u00f1orita Constanza y entonces yo llam\u00e9 por el cit\u00f3fono y le dije que la estaba necesitando el se\u00f1or Felipe Londo\u00f1o y me dijo d\u00edgale que siga, no me acuerdo la fecha, ya fue cuando lo distinguimos y ella me dijo \u00e9l viene seguido d\u00e9jenlo seguir sin embargo nosotros le comunic\u00e1bamos a ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luc\u00eda Lesmes, relata que conoci\u00f3 a Constanza en enero de 1983 cuando ingres\u00f3 a trabajar en la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y a Felipe en noviembre del mismo a\u00f1o cuando se lo present\u00f3 en el apartamento, y \u201ca partir de ah\u00ed con relativa frecuencia y yo nos reun\u00edamos a o\u00edr m\u00fasica a charlar a departir y en muchas ocasiones \u00e9l se presentaba despu\u00e9s de las ocho de la noche, al apartamento de Constanza \u2026 cuando \u00e9l llegaba ella me ped\u00eda el favor de que me retirara por cuanto \u00e9l pasaba la noche ah\u00ed la relaci\u00f3n de ellos era m\u00e1s que amistad, era m\u00e1s \u00edntima su relaci\u00f3n era m\u00e1s personal, la familiaridad de hombre mujer, la facilidad de desplazamiento en el apto, las llamadas que hac\u00eda frecuentes a la oficina de Constanza en la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 porque era yo la que ten\u00eda acceso porque era jefe de la secci\u00f3n de comunicaci\u00f3n. De todo lo anterior conclu\u00ed la veracidad de lo que Constanza me hab\u00eda contado con respecto a su relaci\u00f3n con Felipe Londo\u00f1o. Que yo hubiera tenido conocimiento las relaciones de ellos no se interrumpieron sino hasta mayo de 1986 \u2026 Nunca permanec\u00eda (la testigo) m\u00e1s de 20 minutos o media hora a partir del momento en que Felipe Londo\u00f1o ingresaba al ato de Constanza. Afirmo la familiaridad en el trato pues en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n dentro de esos lapsos de tiempo not\u00e9 el beso el abrazo el hecho de que Felipe Londo\u00f1o llegaba en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n directamente a la habitaci\u00f3n a recostarse y repito aparte de los 20 minutos m\u00e1ximo media hora por cortes\u00eda y respeto en las tantas ocasiones no permanec\u00ed departiendo con ellos \u2026 Invariablemente fue el mismo comportamiento (hasta mayo de 1986)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo transcrito se desprende que los dos declarantes s\u00ed fueron testigos de las relaciones personales y sociales que por varios a\u00f1os sostuvieron Constanza y Felipe y de las cuales el juzgador de instancia infiri\u00f3 las relaciones sexuales en la \u00e9poca en que fue concebida Mar\u00eda Ximena. No es como lo afirma el recurrente, que el celador Benito Beltr\u00e1n no se dio cuenta de nada acerca de esas relaciones por el solo hecho de que atend\u00eda la porter\u00eda en el primer piso del edificio en tanto que el apartamento de los peri\u00f3dicos encuentros estaba en el quinto piso, siendo que era la persona que ten\u00eda que ponerlos en comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cit\u00f3fono, recib\u00eda las solicitudes del asiduo visitante Felipe y las \u00f3rdenes de la residente Constanza para que aqu\u00e9l pudiera ingresar o para que la disculpara cuando no estaba en \u00e1nimo de recibirlo, y era quien le cuidaba el carro particular en que llegaba mientras al cabo de las altas horas de la noche o de la madrugada sal\u00eda del apartamento. Hechos de esa naturaleza, narrados por quien como celador del inmueble tuvo que presenciarlos e intermediarlos como parte de su labor durante un lapso superior a cinco a\u00f1os, son prueba fehaciente de la existencia de un trato personal y social que sosten\u00edan entre s\u00ed Constanza y Felipe, indicativo de las relaciones sexuales que fructificaron en la concepci\u00f3n de Mar\u00eda Ximena. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto ocurre con lo relatado por Luc\u00eda Lesmes, compa\u00f1era de trabajo durante algunos a\u00f1os y amiga de Constanza, que en forma detallada da cuenta de c\u00f3mo Felipe llegaba al apartamento de aqu\u00e9lla, se prodigaban actos de afecto de los que naturalmente solo se dan entre un hombre y una mujer que se aman (besos y abrazos), y c\u00f3mo \u00e9l se recostaba en la habitaci\u00f3n de Constanza. Veinte o treinta minutos que permanec\u00eda la testigo cada vez que llegaba Felipe, porque precisamente ten\u00eda que retirarse al ser advertida de antemano del prop\u00f3sito de la visita, eran m\u00e1s que suficientes para presenciar ese especial trato del cual l\u00f3gicamente, se deducen a las claras las relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo error imputado, ninguna raz\u00f3n le asiste al recurrente, comoquiera que el fallador apenas si mencion\u00f3 la documentaci\u00f3n aludida sin haberla sometido a cr\u00edtica o valoraci\u00f3n alguna, entre otros motivos, porque no la necesit\u00f3, pues como expresamente lo dijo, \u201cde conformidad con las pruebas recogidas en donde se ve que la prueba cient\u00edfica corrobora la testimonial allegada; se llega a la \u00edntima convicci\u00f3n de que el demandado es el padre \u2026\u201d, lo cual significa que le bast\u00f3 la testimonial y la indiciaria representada en los dos ex\u00e1menes de gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la conclusi\u00f3n del tribunal no resulta contraevidente o absurda frente a las pruebas aportadas al proceso; por el contrario, es l\u00f3gica y razonable, de donde se sigue que la argumentaci\u00f3n tra\u00edda por el recurrente no tiene el m\u00e9rito de contrarrestarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 14 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala de Familia, en este proceso incoado por Mar\u00eda Ximena Barrera contra Felipe Londo\u00f1o Benveniste. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-210-2002 [7420] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7420 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}