{"id":82443,"date":"2024-05-30T16:34:51","date_gmt":"2024-05-30T16:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-211-2002-6432\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:51","slug":"s-211-2002-6432","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-211-2002-6432\/","title":{"rendered":"S 211 2002 [6432]"},"content":{"rendered":"<p>S-211-2002 [6432]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente&nbsp; 6432 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, en este proceso ordinario de ENRIQUE JIMENEZ SARMIENTO contra ARTURO BARRERA TORRES. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con referencia al contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 8616 de 19 de noviembre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Quinta de esta capital, mediante la cual el actor transfiri\u00f3 al demandado el inmueble ubicado en la carrera 73 -antes carrera 72 B- No. 75 A 16, urbanizaci\u00f3n \u00abSanta Mar\u00eda del Lago\u00bb, de esta ciudad, aqu\u00e9l solicita que se declare simulado el mismo y que, en consecuencia, se condene a \u00e9ste a restituirle dicho inmueble y a pagarle las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de dichas pretensiones Jim\u00e9nez Sarmiento se\u00f1ala, en resumen, que por motivos de salud se vio en la necesidad, por un lado, de adquirir un inmueble ubicado en el Municipio de Silvania, que era de propiedad de Ignacio Goyez Pati\u00f1o, y, por otro, para pagar su precio, de obtener un pr\u00e9stamo del Banco Central Hipotecario, lo que no le era viable directamente, por haber sido antes beneficiario de un cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda de dicha entidad. Agrega, que por tal raz\u00f3n, \u00abArturo Barrera Torres se ofreci\u00f3 para solicitar el pr\u00e9stamo ante la entidad bancaria,\u2026\u00bb y que, mediante la indicada escritura p\u00fablica, se simul\u00f3 la enajenaci\u00f3n del bien a favor de \u00e9ste por la suma de $600.000.oo, que \u00e9l, como vendedor, \u00abjam\u00e1s recibi\u00f3\u00bb del comprador, ya que se trataba de una \u00abescritura de confianza, otorgada con el \u00fanico fin de que Arturo Barrera Torres, al comprar la casa aparentemente, exhibiera dicho t\u00edtulo ante el Banco Central Hipotecario, para que dicha entidad le concediera en pr\u00e9stamo la suma de $420.000.oo\u2026\u00bb, que luego utilizar\u00eda para el pago del inmueble que le vendiera Goyez Pati\u00f1o. Relata, adicionalmente, que efectuada la operaci\u00f3n, Barrera Torres le endos\u00f3 el cheque que libr\u00f3 el citado banco y que \u00e9l sigui\u00f3 viviendo en la casa materia de la supuesta negociaci\u00f3n hasta el 15 de marzo de 1981, cuando, al regresar de Silvania, encontr\u00f3 que el prenombrado se\u00f1or \u00ababusivamente hab\u00eda cambiado las guardas\u2026y en forma clandestina y violenta hab\u00eda ocupado el inmueble\u00bb, lo que le motiv\u00f3 a formular la correspondiente denuncia penal por \u00abviolaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena\u00bb y otros delitos. Termina diciendo, que \u00abjam\u00e1s tuvo la intenci\u00f3n de transferirle el dominio, ni la posesi\u00f3n de su casa\u2026al se\u00f1or Arturo Barrera Torres,\u2026, ni hubo precio real puesto que\u2026\u00bb \u00e9ste \u00abno pag\u00f3 precio alguno por la venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado, al contestar el libelo introductorio,&nbsp; se opuso a sus pretensiones y, en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 algunos y neg\u00f3 los restantes. Sostiene que la cuestionada compraventa es real, que \u00e9l pag\u00f3 el precio estipulado y que entr\u00f3 en posesi\u00f3n pac\u00edfica del inmueble, cuando el vendedor lo dej\u00f3 abandonado, seg\u00fan informes que recibi\u00f3 de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, le puso fin a la instancia con sentencia de 27 de enero de 1994, en la que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, cancel\u00f3 la inscripci\u00f3n que de \u00e9sta se hab\u00eda hecho y conden\u00f3 en costas al actor, decisi\u00f3n que apelada por el demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en la suya de 5 de julio de 1996, que corresponde a la aqu\u00ed recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II- EL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocupa el ad quem, en primer t\u00e9rmino, de poner en evidencia la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades; de precisar que en la demanda, no obstante aludirse a la nulidad del contrato contenido en la escritura p\u00fablica sobre la que ella versa, lo que se solicita es que se le declare simulado; de referirse en forma general a esta figura, la de la simulaci\u00f3n, diferenciando la absoluta de la relativa, y enfatizando que las pruebas para su acreditamiento \u00abdeben ser contundentes, so pena de que el tenor literal del documento escrito, siga comportando la fuerza probatoria que le es inmanente\u00bb, debido a que, en \u00faltimas, de lo que se trata, \u00abes de probar contra el escrito\u00bb; de observar que para ello \u00abes menester recurrir a la prueba indiciaria que para estos eventos destaca por su trascendencia pues que, en la medida en que sea abundante y re\u00fana los requisitos para su eficacia probatoria, permitir\u00e1 concluir, de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, si en realidad existi\u00f3 o no el acto simulado\u00bb; y de advertir que corresponde al demandante suministrar al sentenciador suficientes y contundentes \u00abelementos de juicio que le permitan deducir la simulaci\u00f3n denunciada\u00bb, esto es, \u00abdesvirtuar el contrato escrito, a efecto de que remueva toda la apariencia que de \u00e9l se engendre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, partiendo de los hechos narrados por el actor en sustento de sus pretensiones y de que \u00e9ste \u00abse duele\u2026en su impugnaci\u00f3n, porque el Juzgado de conocimiento dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis de las pruebas, pues si a ello hubiera procedido, bien pronto hubiese descubierto la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n\u00bb, el Tribunal asume el an\u00e1lisis de los elementos de juicio recaudados en el proceso y sobre ellos hace las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la prueba documental aportada con la demanda, especialmente la declaraci\u00f3n de renta que all\u00ed figura, y el indicio de simulaci\u00f3n que el actor deduce de la circunstancia de haber sido \u00e9l quien declar\u00f3 para 1980 el inmueble que se dice transferido, ya que el demandado en la diligencia de careo que sostuvieron las partes en el proceso penal que entre ellas se sigue, neg\u00f3 haber procedido en tal forma, el sentenciador acota: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que Barrera Torres \u00abincluy\u00f3 tambi\u00e9n el dicho inmueble en su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio para el a\u00f1o gravable de 1980, aunque declarando solamente el valor de $150.000.oo, correspondiente a las arras que dijo haber entregado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que \u00abEllo explica el por qu\u00e9 el demandado haya dicho, que como el precio de la casa no hab\u00eda sido satisfecho totalmente, no pod\u00eda todav\u00eda declarar para el a\u00f1o de 1980 el valor total de la casa, sino s\u00f3lo la parte que hab\u00eda pagado; el saldo, como se dijo, se pag\u00f3 el 10 de marzo de 1981 con el dinero fruto del pr\u00e9stamo. De all\u00ed, que hubiese sido tan solo en la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio correspondiente al a\u00f1o gravable de 1981, cuando declar\u00f3 como enteramente suyo el inmueble por el valor total de la escritura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue la supuesta contradicci\u00f3n que se deriva de lo dicho en la diligencia de careo, no es tal, dado que si bien el demandado admiti\u00f3 all\u00ed que para el a\u00f1o de 1980 no hab\u00eda declarado el inmueble, ha de anotarse que, conforme con lo anterior, s\u00ed lo declar\u00f3 atendiendo la explicaci\u00f3n que sobre el particular expuso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por este lado, en definitiva concluye: \u00abAs\u00ed las cosas, no se ve acertado que para deducir indicio de simulaci\u00f3n, alegue el demandante que declar\u00f3 como suyo el bien para cuando se hizo la venta, si es que lo propio hizo el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de los testimonios de Magdalena Jim\u00e9nez de Garz\u00f3n, Ignacio Goyez Pati\u00f1o, Jos\u00e9 Vicente Garz\u00f3n Jim\u00e9nez, Arist\u00f3bulo Villate Mesa, Rosa Angela Vargas de Garz\u00f3n, Luis Guillermo Villate Mesa, Patricia Eugenia Garz\u00f3n de Barrera, del interrogatorio de parte del demandante, de la injurada del demandado en el mencionado proceso penal y de la ya memorada diligencia de careo, pruebas que transcribe parcialmente, observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que \u00abEstas declaraciones, sopesadas, no alcanzan a dibujar la simulaci\u00f3n pretendida, habida cuenta que el m\u00e9rito de las mismas lo quiebra varias circunstancias\u00bb, como son que el conocimiento de los declarantes sobre el negocio simulado provino del actor y, por consiguiente, \u00abninguno de ellos puede dar detalles de las condiciones por las que se firm\u00f3 la &lt;escritura de confianza&gt;\u00bb, de donde su dicho al respecto necesariamente se ve \u00abafectado en su credibilidad\u00bb, puesto que lo que se prob\u00f3 fue \u00ablo que oyeron los testigos, mas no el hecho en s\u00ed\u00bb, y ellos son sospechosos, entendi\u00e9ndose por tal \u00abque sus testimonios se hallan de antemano contrarrestados por la suposici\u00f3n de que sus afirmaciones no son ver\u00eddicas, y por s\u00ed solas, no producen certeza en el juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que Ignacio Goyez Pati\u00f1o \u00abmanifest\u00f3 expresamente, que no le consta nada sobre la celebraci\u00f3n del negocio que se dice simulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que lo dicho por los declarantes, sobre que la causa para el otorgamiento de la \u00abescritura de confianza\u00bb fue que Jim\u00e9nez Sarmiento ya hab\u00eda sido beneficiario de un pr\u00e9stamo para adquisici\u00f3n de vivienda por parte del Banco Central Hipotecario, no aparece comprobado sino que, por el contrario, \u00abla comunicaci\u00f3n del Banco obrante a folio 129 del cuaderno 1,\u2026revela en su parte final que al demandante &lt;no se le otorg\u00f3 cr\u00e9dito sobre el inmueble antes mencionado&gt;\u00bb y en el \u00abcertificado de tradici\u00f3n del inmueble,\u2026 no consta hipoteca alguna suscrita por Enrique Jim\u00e9nez\u00bb. Agrega el Tribunal, que no est\u00e1 acreditado que esa circunstancia condujera a que el BCH no le concediera al demandante un nuevo cr\u00e9dito, ni las razones por las que \u00e9ste no pudiera \u00abacudir a entidad de cr\u00e9dito distinta de la mencionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en relaci\u00f3n con lo expresado por Angela Vargas de Garz\u00f3n, atinente a que le prest\u00f3 a Enrique Jim\u00e9nez Sarmiento la suma de $45.000.oo, representada en un cheque girado a favor de Arturo Barrera Torres, con la cual \u00e9ste, a fin de cumplir las exigencias del banco, deb\u00eda abrir una cuenta en el BCH, debe destacarse que el actor, en la referida diligencia de careo, en donde se dijo que ese cheque lo consign\u00f3 Barrera Torres en su cuenta corriente personal, no manifest\u00f3 \u00abinconformidad alguna con semejante proceder\u00bb y que quien reclam\u00f3 a la testigo recibo por el pago de dicho valor, fue el demandado y su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que \u00abno figura prueba con la contundencia necesaria\u00bb de que el pago de los gastos notariales y de registro de la escritura se hizo con dinero del actor, como lo expresa Rosa Angela Vargas de Garz\u00f3n, ya que su dicho no indica \u00abc\u00f3mo lleg\u00f3 a su conocimiento ese hecho, pues en parte alguna manifiesta que haya presenciado que el demandante entreg\u00f3 dicho dinero al demandado, o que hubiese presenciado el convenio referido, etc. Antes, todo lleva a inferir que fue Enrique Jim\u00e9nez quien ello le coment\u00f3 si se atiende que no se explica que ella haya participado en la negociaci\u00f3n\u00bb, y que los recibos de folios 68 y 69 fueron expedidos a solicitud del demandado, quien, por tenerlos en su poder, los aport\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo anterior es que el Tribunal sostenga, que \u00abEn condiciones como las referidas, bien dif\u00edcil resulta \u2026 darle a los testimonios la fuerza probativa para que de tales se confluya en la prueba de la simulaci\u00f3n. Esto es, que la carga probatoria ni remotamente se satisface con lo declarado por ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno del indicio inferido por el actor de la circunstancia de querer hacer ver el demandado la minuta de escritura arrimada a los autos, que no est\u00e1 firmada por ninguna de las partes, como la promesa de contrato que antecedi\u00f3 a la compraventa, el ad quem lo descarta, por cuanto \u00abla promesa ni la minuta, son imprescindibles para celebrar la venta o cualquier otro contrato, en tanto las partes pueden convenir en celebrar directamente el negocio jur\u00eddico; tanto m\u00e1s, si como aqu\u00ed, se requer\u00eda con urgencia del contrato de venta para que una vez registrado, se pudiese hacer efectivo el pr\u00e9stamo del banco, justamente para con \u00e9l adquirir el inmueble de Silvania\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegado al punto del \u00abprecio exiguo\u00bb estima el sentenciador, que la \u00abconfesi\u00f3n del actor\u00bb, consistente en que \u00ab\u00e9l mismo admite que el precio fue tan solo de $600.000.oo, porque necesitaba &lt;unos pesos para comprar el terreno en Silvania y yo hice la escritura bajita puesto que el Banco presta el 70% sobre el valor de la Escritura&gt; (fl. 15 vto. cdno. 2)\u00bb, es \u00abdeterminante\u00bb, porque ella explica \u00abque el bajo precio se debi\u00f3 a la necesidad de la pronta entrega del dinero\u00bb y porque as\u00ed \u00abmuy poca val\u00eda probatoria se podr\u00eda rescatar de la experticia, habida cuenta que, a\u00fan se\u00f1alando ella que el precio es superior, contra la voluntad del vendedor, nadie puede exigir que se aumente el precio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, encuentra el Tribunal \u00abexplicaci\u00f3n racional\u00bb del hecho \u00abde que el demandado vino a habitar el inmueble por espacio superior a tres meses, luego de ser vendido al demandado sin que \u00e9ste, en el entretanto, hubiese manifestado inconformidad alguna\u00bb, en la \u00abmisma g\u00e9nesis del contrato\u00bb, es decir, en la necesidad del vendedor de recibir el dinero prestado por el BCH para adquirir el terreno en Silvania, puesto que \u00abhasta tanto ello ocurriese, esto es, hasta que el Banco girase el dinero prestado y se trasladase a Silvania el demandante, bien pod\u00eda \u00e9ste seguir con la tenencia del inmueble\u00bb, lo que s\u00f3lo sucedi\u00f3 \u00abpocos d\u00edas antes de que el demandado ocupase el inmueble, tal cual lo se\u00f1ala el demandante y lo refrenda Ignacio Goyez, quien en \u00faltimas, recibi\u00f3 el valor del cheque girado por el Banco\u00bb. Remata el ad quem diciendo, que as\u00ed se le diese car\u00e1cter de indicio a ese hecho, \u00abse comprender\u00eda que \u00e9ste, por s\u00ed solo, en manera alguna puede producir en el juzgador convicci\u00f3n respecto del fen\u00f3meno alegado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la forma como el demandado entr\u00f3 a ocupar el inmueble enajenado, que estima poco ortodoxa, el Tribunal, de un lado, infiere que fue una manifestaci\u00f3n propia del derecho de dominio adquirido por el comprador, \u00abatendiendo que ya hab\u00eda entregado al demandante el cheque fruto del pr\u00e9stamo y que enfrente del inmueble de Silvania, igual se hab\u00edan entregado las arras; por consiguiente, entendi\u00f3 que no deb\u00eda el demandante seguir ocupando el inmueble\u00bb, y, de otro, considera que es un hecho que \u00abno puede considerarse como suficiente para decir que con ello, lo que hizo el demandado al ingresar en forma arbitraria al inmueble, fue virtuar la simulaci\u00f3n pretendida. No ser\u00e1, es cierto &lt;lo de com\u00fan ocurrencia&gt;, pero ello no excluye que, como Barrera se tuvo por due\u00f1o de la casa, entr\u00f3 a ocuparla arguyendo el uso de las propias razones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esa visi\u00f3n del hecho previamente comentado afirma el sentenciador, que es igualmente intrascendente, respecto de la simulaci\u00f3n que se investiga, en primer lugar, que para que Jim\u00e9nez Sarmiento pudiera retirar objetos personales suyos y muebles de su propiedad de la casa en cuesti\u00f3n, hubiese tenido el Juzgado Tercero Penal Municipal que oficiar, reconociendo de paso el error que se cometi\u00f3 al fecharse dicha comunicaci\u00f3n, y, en segundo, que la recuperaci\u00f3n de esos bienes lo haya sido con asistencia de algunos agentes de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay contradicci\u00f3n, dice el ad quem, en el precio pagado por el inmueble, pues si bien es verdad que en la escritura p\u00fablica se hizo figurar la suma de $600.000.oo y que el demandado reconoci\u00f3 como tal, en principio,&nbsp; $610.000.oo y, luego, $635.000.oo, debe tenerse en cuenta que el pr\u00e9stamo solicitado al Banco Central Hipotecario fue por $450.000.oo y que Barrera Torres afirm\u00f3 haber dado, en dinero efectivo, como arras, la suma de $150.000.oo, valores que totalizan el precio estipulado; pero como el pr\u00e9stamo otorgado por el citado banco fue s\u00f3lo por $420.000.oo y el comprador hab\u00eda pagado a Ignacio Goyez Pati\u00f1o $40.000.oo, por concepto de arras de la compra del inmueble en Silvania, y $150.000.oo, a t\u00edtulo de arras de la venta aqu\u00ed controvertida, era propio que Barrera Torres se\u00f1alara como precio, la suma de $610.000.oo; y, finalmente, que la alusi\u00f3n a la suma de $635.000.oo obedece a que en tal valor el demandado incluye los \u00abgastos notariales, peritazgos y beneficencia\u00bb, que tambi\u00e9n debi\u00f3 cubrir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalta el Tribunal sobre los indicados $40.000.oo, que Goyez Pati\u00f1o declar\u00f3 que Barrera Torres le dijo a Jim\u00e9nez Sarmiento que se los prestaba de su cuenta corriente, sin reparo de \u00e9ste, y que no hay prueba de que ese valor se lo haya dado previamente el \u00faltimo al segundo, pues el documento firmado por Luisa Fernanda Garz\u00f3n Jim\u00e9nez, quien viene a ser un tercero en el proceso, no aparece autenticado por ella, ni fue ratificado, careciendo, por ende, de valor probatorio frente a las partes, y porque, de todas maneras, tal manifestaci\u00f3n escrita de la prenombrada se\u00f1ora \u00abno prueba nada sobre el particular\u00bb, en raz\u00f3n de que su aportaci\u00f3n la hizo el actor, indicando que dicho documento fue exigido por Ignacio Goyez, cuando \u00e9ste, en las declaraciones que rindi\u00f3, nada dijo sobre que la compra del inmueble de Silvania se fuera hacer a nombre de aqu\u00e9lla y, en cambio, precis\u00f3 \u00abhaber recibido esa suma de Arturo Barrera, pero por cuenta de la compra de la finca que le hiciese Enrique Jim\u00e9nez. De all\u00ed que, aun cuando se diga que esa suma fue entregada en verdad por Enrique Jim\u00e9nez y no por Luisa Fernanda Garz\u00f3n, lo que de ah\u00ed se puede seguir es que el comprador, a quien desde luego le compet\u00eda el pago del precio, era Enrique Jim\u00e9nez y por eso la aclaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del indicio de no pago del precio el Tribunal advierte, que es el demandado quien ha venido cancelando el pr\u00e9stamo otorgado por el Banco Central Hipotecario, lo que no es l\u00f3gico si de verdad dicho cr\u00e9dito fue tomado por Enrique Jim\u00e9nez Sarmiento a trav\u00e9s de Arturo Barrera Torres, torn\u00e1ndose, en su concepto, en el del ad quem, insuficientes las justificaciones que sobre tal situaci\u00f3n dio el actor, consistentes en que a \u00e9l no le llegan los recibos respectivos y en que el demandado ingres\u00f3 arbitrariamente en el inmueble. Con tal base concluye el juzgador, que \u00abla falta de entrega del precio que desde un primer momento puso de presente el demandante, no es tal, si se repara en que el demandado le endos\u00f3 y entreg\u00f3 el cheque producto del mutuo otorgado por el Banco, sin que de dicha suma haya pagado algo el demandante, pues que solo lo ha pagado el demandado\u2026No cree el Tribunal que a la generosidad inicial de Arturo Barrera para hacer una escritura de confianza sin recibir nada a cambio (fl. 16, cdno. 2), se haya sumado tambi\u00e9n la de pagar los $40.000.oo de la finca en Silvania, y luego, la de pagar las cuotas del Banco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho por los testigos en relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica del demandado, en general, y para haber pagado como arras de la compraventa la suma de $150.000.oo, se limita a se\u00f1alar que no creen ellos que \u00e9l tuviese \u00abrecursos suficientes\u00bb para eso, apreciaci\u00f3n de la que, por ser subjetiva y personal de los declarantes, no se deriva convicci\u00f3n, m\u00e1s cuando las pruebas dan cuenta de que Barrera Torres s\u00ed trabaja, que las condiciones precarias en que lo hac\u00eda no eran tales \u00abque no alcanzase en ese entonces \u2026(a) cubrir la suma de $150.000.oo acordada como pago inicial de la venta\u00bb y que \u00e9l pose\u00eda cuenta corriente bancaria \u00abde cuando menos ocho a\u00f1os atr\u00e1s a la firma de la escritura\u00bb. De otro lado pone de presente el Tribunal, que el que se hubiese o no verificado el pago de la anotada suma de dinero \u00abes cuesti\u00f3n que no servir\u00eda de cimiente suficiente para acreditar la simulaci\u00f3n\u00bb, al ser un hecho aislado y resultar \u00abque el pago del saldo aparece acreditado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obra en autos demostrada la suficiente capacidad econ\u00f3mica del demandante \u00abpara el sostenimiento de los inmuebles de Silvania y de esta ciudad\u2026; desde luego que si, como \u00e9l mismo lo dice, no labora en actividad econ\u00f3mica alguna, no percibe ingresos, no tiene cuenta corriente y el \u00fanico patrimonio lo constitu\u00eda el inmueble, no se aprecia ni la capacidad ni la raz\u00f3n para que continuase con el dominio del inmueble de esta ciudad. El mismo aduce que por problemas de salud deb\u00eda trasladarse a Silvania y que el bien en esta ciudad, lo tendr\u00eda para que viviese su familia; sin embargo, seg\u00fan se aprecia, con el demandante viv\u00edan solamente\u2026su hermana y sus sobrinos; y si manifest\u00f3 que luego de que salieron de la casa su hermana y sus sobrinos, vivi\u00f3 s\u00f3lo, ello es bastante para desestimar, por este aspecto, las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el ad quem, \u00abque de las pruebas aportadas al proceso, no se deduce con precisi\u00f3n que la forma para adquirir el pr\u00e9stamo del banco, y con \u00e9l, la finca de Silvania, era con la confecci\u00f3n de una escritura de confianza\u00bb; que \u00abla hip\u00f3tesis de que se requiriese el pr\u00e9stamo del Banco Central Hipotecario a ese prop\u00f3sito, no descarta, desde luego, la de que la venta fuese real, pues que en \u00faltimas, de lo que se trataba era de conseguir dinero para que el demandante pudiese trasladarse a vivir en otro municipio\u00bb; que \u00abno se excluye de plano que para ello, el demandante tambi\u00e9n pod\u00eda vender el inmueble al demandado; m\u00e1xime, si ese cambio de residencia a Silvania se produjo por prescripci\u00f3n m\u00e9dica y el demandante confes\u00f3 no tener medios econ\u00f3micos, constituyendo su \u00fanico patrimonio el citado inmueble. Ello, aunado a las circunstancias de que no existe prueba en torno de la necesidad de que se recurriese a un tercero para adquirir el pr\u00e9stamo del Banco Central Hipotecario (las \u00fanicas referencias provienen de los testigos, quienes como ya se vio, la adquirieron de los comentarios que les hizo el demandante) son situaciones que le imprimen opacidad a la pretensi\u00f3n simulatoria\u00bb; que \u00abUn an\u00e1lisis global de lo expuesto, lleva\u2026a concluir que no estuvo suficientemente demostrada la simulaci\u00f3n alegada\u2026, que los indicios en los que se hace descansar la probanza de la simulaci\u00f3n no son suficientes ni tampoco ostentan la gravedad necesaria para de ellos derivar el fen\u00f3meno alegado. En verdad que los pocos que se encontraron en el plenario, no revelan mayor incidencia si en su conjunto no prueban los hechos en que se finca la simulaci\u00f3n\u00bb; que \u00abno se demostr\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica del demandado, la falta de entrega del precio, la causa simulandi, que la presunta ficci\u00f3n fue concertada y mucho menos, que esa concertaci\u00f3n tuvo por fin enga\u00f1ar a terceros\u00bb; y que \u00absi como se dej\u00f3 dicho, por la literalidad que comporta la escritura, era indispensable que el demandante hubiese asumido una posici\u00f3n probatoria decidida, abierta, contundente, vehemente si se quiere, que demostrase sin duda alguna una verdadera opugnaci\u00f3n al contrato contenido en la escritura, se comprender\u00e1 que no se avino el demandante con esa carga, pues con las pruebas aportadas, no se dibuja que el querer de las partes fuese otro diferente al de celebrar el contrato\u2026En suma, la literalidad de la escritura sigui\u00f3 ostentando la fuerza necesaria para creer, que lo que ella reza es ver\u00eddico, sin que, como ya se vio, el censor lograse destruir este agregado.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, ambos con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, a consecuencia de errores de hecho, el primero, y de derecho, el segundo, en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas, los que ser\u00e1n despachados de manera conjunta por la Sala, como quiera que razones comunes guiar\u00e1n su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, de violar de manera indirecta los art\u00edculos 771, 772, 773, 774, 1524, 1766, 1849, 1882 y 1928 del C\u00f3digo Civil, 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, 176, 177, 187, 194, 217, 218, 228, 233, 248, 249, 250, 241, 251 y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de los siguientes errores de hecho, cometidos por el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026no percatarse que las cl\u00e1usulas TERCERA y QUINTA de la escritura p\u00fablica No. 8616 de\u202619 de noviembre de 1980, de la Notar\u00eda 5a de este c\u00edrculo notarial, son absolutamente SIMULADAS, esto es, que las afirmaciones all\u00ed contenidas (son) contrarias a la verdad\u00bb, las que transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026no percatarse que el hecho primero de la demanda demostraba palmariamente la CAUSA SIMULANDI, hecho que al contestar el traslado de la demanda, el apoderado del demandado contest\u00f3 &#8216;SI ES CIERTO'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026no percatarse que el precio de la compraventa fue bajo, pues seg\u00fan el experticio\u2026, el precio del inmueble materia de la venta simulada en el a\u00f1o de 1980 era de $1.397.000.oo\u2026\u00bb, prueba del todo desconocida por el Tribunal, y no apreciar que \u00abNo aparece raz\u00f3n alguna para que el aparente vendedor vendiera su \u00fanico bien, por menos de la mitad de su verdadero valor, m\u00e1xime cuando algunos testigos dicen que el valor (era) de $2.500.000.oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026desconocer el indicio de RETENTIO POSSESSIONIS, que se halla plenamente probado en los autos\u00bb con la \u00abrespuesta al hecho 6o. de la demanda\u00bb e ignorar \u00abque el demandado despoj\u00f3 al demandante de la posesi\u00f3n material del inmueble, hecho que ocasion\u00f3 que a dicho se\u00f1or le abrieran causa criminal por VIOLACION DE DOMICILIO, como consta a los folios 46 a 50 del cd. No. 3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026no percatarse de la conducta procesal de las partes, de acuerdo con el art\u00edculo 249 del C. de P.C. En efecto: el demandante en el interrogatorio de parte es afirmativo en sus declaraciones. Lo mismo en la diligencia de careo realizada en el proceso penal. El demandado acude a argucias, tales como que ocup\u00f3 la casa porque el demandante dej\u00f3 la puerta abierta y que la demanda fue una venganza, afirmaciones estas que no corresponde a la verdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desfigurar los testimonios de los se\u00f1ores Arist\u00f3bulo Villate Mesa, Angela Vargas de Garz\u00f3n y Luis Guillermo Villate Mesa, que transcribe parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras varias citas doctrinales y luego de reiterar los hechos de la demanda, el censor, en sustento de la acusaci\u00f3n, expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los argumentos aducidos por el Tribunal para desvirtuar el indicio de \u00abprecio exiguo\u00bb son \u00absof\u00edsticos\u00bb, por cuanto la manifestaci\u00f3n que \u00e9l, como demandante, hizo en torno del mismo, refiere solamente a que necesitaba alg\u00fan dinero para la adquisici\u00f3n del predio de Silvania y, por ende, ella no permit\u00eda la interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que al considerar que la violencia usada por el demandado para hacerse a la posesi\u00f3n del inmueble no tiene ninguna trascendencia, el sentenciador desconoci\u00f3 el principio de que nadie puede hacer justicia por su propia mano y la providencia del juez penal que encaus\u00f3 a aqu\u00e9l \u00abpor el delito de violaci\u00f3n de domicilio\u00bb, no siendo entonces admisible el entendimiento que dicha Corporaci\u00f3n dio a ese hecho, ni entendible que as\u00ed se procediera de ser cierta la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que sin existir ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el ad quem tach\u00f3 de sospechosos los testigos de la parte demandante, en tanto que no apreci\u00f3 de igual manera la declaraci\u00f3n de la esposa del demandado, cuando afirma \u00abque junto con su esposo es la propietaria del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que \u00abtodos los argumentos del Tribunal se encaminan a desfigurar los medios de prueba. As\u00ed sostiene que la parte demandante no prob\u00f3 la falta de medios econ\u00f3micos del demandado. Pero esa falta de medios, la prueba el mismo demandado con las copias de las declaraciones de renta que aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda, documentos de donde se infiere que sus rentas son exiguas. Fl. 57 y ss. del Cd. No. 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva concluye el recurrente, que \u00abLos errores de hecho singularizados al comienzo del presente cargo, son evidentes, saltan a la vista, sin necesidad de disquisiciones para demostrarlos. En efecto: la escritura materia de la simulaci\u00f3n tiene cl\u00e1usulas absolutamente simuladas como qued\u00f3 demostrado; el demandante retuvo la posesi\u00f3n material y s\u00f3lo fue privado de ella mediante el despojo, situaci\u00f3n claramente demostrada en los autos; que existe un precio que integra el vicio de la lesi\u00f3n enorme. Los testimonios fueron cercenados, declarados sospechosos, sin existir causales para ello. Y todos los medios de prueba examinados con recto criterio, demostraron la simulaci\u00f3n demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina pidiendo casar la sentencia del Tribunal, revocar la de primera instancia y, en el fallo sustitutivo, acoger las pretensiones de la demanda. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ataca la sentencia de segundo grado por violar de manera indirecta las mismas normas indicadas en la primera acusaci\u00f3n, a consecuencia de los siguientes errores de derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atribuirle a la escritura p\u00fablica 8616 de 19 de noviembre de 1980, otorgada por las partes en la Notar\u00eda Quinta de esta capital, \u00abfuerza necesaria para creer que lo que ella reza es ver\u00eddico, violando por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 258 y 264 del C. de P.C.\u00bb, pues dos de sus cl\u00e1usulas son \u00ababsolutamente falsas\u00bb, ya que \u00abNo es cierto que se hubiera pagado el precio pactado\u2026, ni que se hubiera hecho la entrega material del bien\u00bb, circunstancias que se prueban con la misma \u00abcontestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026considerar que no se hallaba probada la causa simulandi cuando del hecho primero de la demanda surge n\u00edtida, hecho que el demandado acept\u00f3 al contestar la demanda\u00bb, violando \u00abpor falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 177, 194 y 197 del C. de P.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber desvirtuado el indicio de \u00abprecio vil\u00bb con \u00abargumentos injur\u00eddicos\u00bb, que suponen la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 241, 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la preterici\u00f3n del dictamen pericial rendido en el proceso al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desconocer \u00abel indicio de RETENTIO POSSESSIONIS\u00bb, siendo que el demandante continu\u00f3 ocupando el inmueble hasta cuando el demandado lo despoj\u00f3 de \u00e9l, que \u00e9ste admiti\u00f3 como cierto el hecho sexto de la demanda y que las explicaciones que dio al responder el citado hecho del libelo y el s\u00e9ptimo, \u00abs\u00f3lo demuestran objetivamente la mala fe que caracteriza la conducta del comprador\u00bb. Los planteamientos del Tribunal violan, por ende, los art\u00edculos 771, 772 y 774 del C\u00f3digo Civil, 248 y 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desconocer la \u00abeficacia probatoria\u00bb de los testimonios rendidos por los se\u00f1ores \u00abArturo (sic) Villate Mesa, Angela Vargas de Garz\u00f3n y Guillermo Villate Mesa\u00bb, los cuales son \u00abexactos, responsivos y completos, pues dan la ciencia de su dicho\u00bb, tach\u00e1ndolos de sospechosos sin existir causal para ello, quebrantando as\u00ed los art\u00edculos 187, 217, 218 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a desarrollar lo precedente, expresa que el Tribunal \u00abcon argumentos injur\u00eddicos desconoci\u00f3 el conjunto de los medios de prueba\u00bb que demuestran la simulaci\u00f3n demandada, puesto que ellos acreditan su causa, el precio exiguo pactado, que no hubo entrega del inmueble, que el comprador recurri\u00f3 a las v\u00edas de hecho para empezar a poseerlo, que el demandante para poder retirar de la casa ocupada por el demandado sus pertenencias debi\u00f3 recurrir a la polic\u00eda y que por tal ocupaci\u00f3n, Barrera Torres es procesado penalmente por el delito de violaci\u00f3n de domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que no hay prueba del pago de la suma de $150.000.oo que el demandado afirma haber entregado al vendedor en efectivo, como arras del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que al desconocer la eficacia probatoria del documento que obra a folio 18 del cuaderno No. 2 el Tribunal ignor\u00f3 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 del Decreto 2651 de 1991, \u00abseg\u00fan el cual los documentos declarativos emanados de terceros se estimar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera&nbsp; estar demostrado en el proceso que los $40.000.oo que Barrera Torres entreg\u00f3 como arras en la compraventa del inmueble de Silvania eran de propiedad Jim\u00e9nez Sarmiento y que \u00e9ste se los hab\u00eda dado para que hiciera tal pago a su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La simulaci\u00f3n demandada, prosigue el censor, tiene \u00abrasgos particulares\u00bb, pues s\u00f3lo despu\u00e9s de otorgada la escritura de confianza, por las razones y en la forma acreditada en autos, \u00abel demandado en ejercicio de la reserva mental de que antes de habl\u00f3, \u2026demostr\u00f3 sus verdaderas intenciones cuando despoj\u00f3 al demandante de la posesi\u00f3n material leg\u00edtima de la casa que se dice vendida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir en parte lo dicho en una de sus obras por un tratadista extranjero, el recurrente reitera su solicitud de casar la sentencia del Tribunal, de revocar la de primera instancia y de que se acceda a lo pedido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como lo consagra el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene por fin \u00abunificar la jurisprudencia nacional\u00bb, \u00abproveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos\u00bb y \u00abreparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida\u00bb. No se trata, pues, de una instancia m\u00e1s y, por lo mismo, no puede buscarse con su ejercicio que la Corte revise en integridad y sin limitaciones el caso sometido a composici\u00f3n de los jueces, ya que su objeto no es el proceso en s\u00ed mismo considerado, sino, lo que es bien distinto, el fallo combatido, de donde su formulaci\u00f3n exige, al tenor del art\u00edculo 374 de la obra en cita, \u00abla exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el caso de alegarse \u00abla violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre\u00bb (art. 374 ib.), acreditamiento que s\u00f3lo podr\u00e1 hacer mediante el cotejo de lo que objetivamente fluye de los elementos de juicio que se consideran indebidamente apreciados con lo que de ellos infiri\u00f3 el sentenciador, porque es de esta labor comparativa que la Corte puede establecer si, ciertamente, el juzgador incurri\u00f3 en los yerros f\u00e1cticos que se le enrostran y, por esta v\u00eda, si tuvo lugar la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. Ahora, de conformidad con el preinvocado precepto, \u00abSi la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u00bb, carga que igualmente exige indicar las pruebas o el conjunto de ellas incorrectamente ponderadas, los yerros cometidos y el alcance que correspond\u00eda darse a los elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, que bien sea que se ataque el fallo de instancia por la v\u00eda directa o por la indirecta, es imperativo para el recurrente impugnar y destruir la totalidad de los fundamentos que le sirven de soporte, esto es, que la acusaci\u00f3n sea completa, de suerte que una impugnaci\u00f3n que no comprenda todos los motivos tenidos en cuenta en el fallo combatido, o que atac\u00e1ndolos no los desvirt\u00fae en integridad, dejando en pie uno o algunos, suficientes para sostenerlo, no tiene aptitud legal para ocasionar el quiebre de la sentencia. La Corte, de manera constante, incluso despu\u00e9s de la vigencia del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, que es hoy norma permanente por disposici\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, ha venido sosteniendo, que \u00abcuando la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, supone un ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n, es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resoluci\u00f3n\u00bb (Sentencia de 25 de octubre de 1999, Exp. No. 5012, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose de la simulaci\u00f3n de un contrato, conocido es que quienes lo celebran se ocupan de destruir toda huella que sirva para deducir su apariencia, total o parcial, y que, por ello, para demostrar ese estado de cosas, la prueba indiciaria presta mayor utilidad, pues a partir del acreditamiento de hechos distintos al de la irrealidad del negocio, pero de los cuales pueda inferirse tal circunstancia, es viable llegar al convencimiento de que la convenci\u00f3n as\u00ed concebida, no es reflejo de la sinceridad negocial de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha prueba, la indiciaria, comprende una doble actividad del juez consistente, de un lado, en la apreciaci\u00f3n de los hechos indicadores en los medios de prueba existentes y, de otro, en la deducci\u00f3n de ellos de los hechos indicados, que debe cumplir con apego al mandato del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esa especial naturaleza de la prueba indirecta, por sobre todo que la labor que debe desplegarse en la segunda fase descrita de su producci\u00f3n es eminentemente intelectiva, hace que, con mayor \u00e9nfasis, la apreciaci\u00f3n que de ella haga el sentenciador de instancia no pueda ser alterada por la Corte y que, por tanto, los ataques que en su contra se formulen en casaci\u00f3n, s\u00f3lo se abran paso en los casos de ostensible contraevidencia, ya sea porque no estando acreditado el hecho indicador el juez lo da por tal, ora porque est\u00e1ndolo lo ignora, o porque, contraviniendo o desatendiendo las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, se abstenga de reconocer o admita, respectivamente, la comprobaci\u00f3n de un hecho indicado, haciendo caer as\u00ed su juicio en lo absurdo. Por eso bien tiene se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Sala, que el error de hecho en cuanto a la prueba indiciaria s\u00f3lo se da cuando en forma manifiesta o rutilante \u00abel Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si est\u00e1ndolo ignor\u00f3 su presencia, o advirti\u00e9ndolo le neg\u00f3 la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provoc\u00f3 uno con desd\u00e9n hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciaci\u00f3n, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, as\u00ed como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los art\u00edculos 187 y 250 del C.P.C.\u00bb (Sentencia de 10 de diciembre de 1999, Exp. No. 5320, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las reflexiones anteriores conducen a sostener, entonces, que es compleja la labor del recurrente en casaci\u00f3n que, mediante la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario, busca el acogimiento de su pretensi\u00f3n de ser simulado un contrato, como quiera que para el logro de ese objetivo debe destruir, en primer t\u00e9rmino, la presunci\u00f3n de seriedad que asiste a todo acto jur\u00eddico y, en segundo lugar, la de acierto con que arriban a la Corte los fallos impugnados, prop\u00f3sito este \u00faltimo que, cual ya se dej\u00f3 advertido, cuando la sentencia est\u00e1 fundada en prueba indirecta, t\u00f3rnase m\u00e1s arduo&nbsp; a\u00fan, por la trascendencia que en el campo de la autonom\u00eda que tienen los juzgadores de instancia en la ponderaci\u00f3n de las pruebas adquiere la indiciaria (Sentencias de 16 de julio y 28 de agosto de 2001, expedientes Nros. 6362 y 6673, respectivamente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo a las acusaciones aqu\u00ed planteadas contra la sentencia del Tribunal, es de verse que ninguna de ellas satisface los comentados requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en el cargo primero, mediante el cual se denuncia la comisi\u00f3n de diversos errores f\u00e1cticos, su proponente, si bien enuncia los desatinos que asigna al Tribunal, no precisa todas las pruebas incorrectamente ponderadas o inapreciadas por \u00e9ste y omite la cabal demostraci\u00f3n de dichos yerros, como quiera que no expresa concretamente y con la claridad que era necesaria, de un lado, cu\u00e1l fue el sentido que a las pruebas dio el ad quem y, de otro, lo que de ellas objetivamente surge. Tal estado de cosas impide a la Corte establecer si la valoraci\u00f3n que en el campo de los hechos hizo el sentenciador, ri\u00f1e con lo que sobre ellos fluye de los medios de convicci\u00f3n recaudados en el proceso y, por contera, si su juicio vulner\u00f3 de manera indirecta las normas sustanciales indicadas en la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que el recurrente, al indicar los errores de hecho que enrostra al Tribunal, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que las cl\u00e1usulas tercera y quinta de la escritura p\u00fablica contentiva del negocio cuestionado son absolutamente simuladas, porque no se pag\u00f3 el precio convenido ni se hizo la entrega del inmueble enajenado; que la causa de la simulaci\u00f3n qued\u00f3 plenamente demostrada con el hecho primero de la demanda y con la respuesta afirmativa que a \u00e9l dio el demandado al contestar el libelo introductorio; que, conforme el dictamen pericial rendido en el proceso, preterido por el ad quem, y el dicho de \u00abalgunos testigos\u00bb, el precio pactado fue bajo; que el demandante, despu\u00e9s de acordarse la venta, sigui\u00f3 ocupando el inmueble, hasta cuando el demandado lo despoj\u00f3 del mismo en forma violenta; que en tanto el actor fue \u00abafirmativo\u00bb en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 y en la diligencia de careo que se realiz\u00f3 en el proceso penal seguido en contra de Barrera Torres por el delito de violaci\u00f3n de domicilio, \u00e9ste acudi\u00f3 a \u00abargucias\u00bb y a sostener hechos que no corresponden a la verdad; y que el Tribunal desfigur\u00f3 los testimonios de Arist\u00f3bulo y Luis Guillermo Villate Mesa y Angela Vargas de Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo la censura ratifica los hechos de la demanda; sostiene que la manifestaci\u00f3n del actor de haber necesitado alg\u00fan dinero para adquirir un inmueble en el Municipio de Silvania, no destruye el indicio de \u00abprecio exiguo\u00bb; predica que el Tribunal rest\u00f3 toda trascendencia al hecho de la ocupaci\u00f3n violenta del inmueble por parte del demandado y, de esta manera, desconoci\u00f3 el principio de que nadie puede hacer justicia por su propia mano y la investigaci\u00f3n penal que en contra de \u00e9ste se adelanta por el delito de violaci\u00f3n de domicilio; advierte sobre la inexistencia de las causales previstas en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para tachar de sospechosos a los \u00abtestigos de la parte demandante\u00bb; y comenta que la falta de medios econ\u00f3micos del demandado qued\u00f3 demostrada con las copias de las declaraciones de renta que \u00e9l aport\u00f3 al contestar la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales quejas, se reitera, como es f\u00e1cil apreciarlo, no detallan todos los medios de convicci\u00f3n indebidamente valorados por el Tribunal, ni completamente los espec\u00edficos desaciertos en que \u00e9ste incurri\u00f3, ni el significado objetivo que se desprende de cada una de las probanzas, vac\u00edos que traducen la ineptitud t\u00e9cnica de las acusaciones y la consecuente imposibilidad de acogerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es por ello que, ha de resaltarse, el impugnador se limit\u00f3 a oponer, de manera incompleta, su criterio personal al vertido por el ad quem, argumentaciones que, por supuesto, no son suficientes para la prosperidad del recurso, como claramente lo ha predicado la jurisprudencia, al se\u00f1alar \u00abque cuando se acusa una sentencia de violar una norma de derecho sustancial, como consecuencia de errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, o de la demanda o de su contestaci\u00f3n, es necesario que el recurrente demuestre que el sentenciador incurri\u00f3 en un&nbsp; yerro de hecho, o en uno de derecho, demostraci\u00f3n que no se puede reducir a la simple referencia de las pruebas que se estiman mal apreciadas, as\u00ed se acompa\u00f1e de una cr\u00edtica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el fallador, siendo necesarios, por el contrario, &#8216;argumentos tan concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal&#8217; (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), prop\u00f3sito que no se alcanza contraponiendo &#8216;la interpretaci\u00f3n que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal&#8217;, sino confrontando &#8216;la sentencia con el derecho objetivo y la violaci\u00f3n patente del sentenciador&#8217;, de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable \u201ccotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente\u201d (Sent. de 29 de febrero de 2000, exp. 6184)\u2026\u00bb (Sentencia de 5 de febrero de 2001, Exp. 5811, a\u00fan no publicada oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La imprecisi\u00f3n y vaguedad atr\u00e1s resaltadas, son tambi\u00e9n predicables en relaci\u00f3n con el cargo segundo, que, como se desprende del compendio que de \u00e9l se hizo, pese a referirse a errores de derecho, sigue muy de cerca la primera acusaci\u00f3n. Con otras palabras, pese a que tilda como yerros de esta especie los que enuncia, lo cierto es que ellos de existir ser\u00edan de hecho, salvo los concernientes con la apreciaci\u00f3n que hace del documento emanado de tercero y con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual&nbsp; no se ponder\u00f3 en conjunto el haz probatorio, esto es, en la forma pregonada por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales eventualmente ser\u00edan de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sin antes expresar la Corte que en esta especie de yerro no pudo incurrir el Tribunal, toda vez que, como emerge de los antecedentes que se dejaron extractados, las conclusiones fueron deducidas del an\u00e1lisis individual y conjunto del material probatorio, seguidamente nota que&nbsp; tampoco cometi\u00f3 defecto en la valoraci\u00f3n del aludido documento; acerca de esta \u00faltima afirmaci\u00f3n basta recordar aqu\u00ed c\u00f3mo incluso el fallador, tras detenerse en el estudio del documento, textualmente expuso que todav\u00eda si, en v\u00eda de discusi\u00f3n, pudiera llegar a apreciarlo, \u00abigual se concluir\u00eda que no prueba nada sobre el particular\u00bb, en orden a lo cual,&nbsp; a espacio, se detuvo a dar las varias razones que lo condujeron a desestimar el contenido de la prueba en menci\u00f3n; y ese criterio, por lo dem\u00e1s, no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que para la fecha de su aducci\u00f3n -17 de octubre de 1985- el r\u00e9gimen probatorio aplicable era el contemplado en el art\u00edculo 277, numeral 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por supuesto, no el previsto por el art\u00edculo 22 del Decreto 2651 de 1991, acogido ahora como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 446 de 1998, que permite estimar los documentos emanados de terceros sin necesidad de ratificar su contenido, a no ser que la parte contra quien se aducen solicite expresamente su ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No corresponden, en efecto,&nbsp; al concepto de errores de derecho, sino de hecho, planteamientos de otro orden, como los de falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero por haber reconocido el Tribunal que la escritura p\u00fablica en que se hizo constar la compraventa aqu\u00ed controvertida \u00absigue ostentando la fuerza necesaria para creer que lo que ella reza es ver\u00eddico\u00bb, cuando dos de sus cl\u00e1usulas son falsas, o sea, el pago del precio y la entrega; la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 177, 194 y 197del mismo c\u00f3digo, mas por haber considerado el ad quem que no estaba probada la causa para simular, cuando su demostraci\u00f3n se deduce del hecho primero de la demanda y de la respuesta positiva que a \u00e9l dio el demando; no aplicar los art\u00edculos 241, 248 y 250 de la obra en cita, al estimar el sentenciador de segundo grado que el indicio de \u00abprecio vil\u00bb fue desvirtuado por el mismo demandante y al desconocer la experticia rendida en el proceso; ausencia de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 248 y 249 ib\u00eddem, al desconocer el Tribunal que el indicio de retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n por parte del vendedor surge comprobado con la respuesta que al hecho sexto de la demanda dio el demandado; aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 217 y 218 y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 228 ejusdem, al no haberse asignado en el fallo combatido eficacia probatoria a los testimonios de los se\u00f1ores Arist\u00f3bulo y Luis Guillermo Villate Mesa y Angela Vargas de Garz\u00f3n; que en el proceso est\u00e1 demostrado que el demandado recurri\u00f3 a las v\u00edas de hecho para apoderarse del inmueble, que el demandante debi\u00f3 acudir a la polic\u00eda para poder retirar de all\u00ed sus objetos personales, que aqu\u00e9l est\u00e1 siendo procesado por el delito de violaci\u00f3n de domicilio y que la suma de $40.000.oo que Barrera Torres entreg\u00f3 como arras del negocio celebrado con Ignacio Goyez Pati\u00f1o eran del actor; y que no hay prueba del pago en efectivo de la suma de $150.000.oo, que el comprador dice haber entregado al vendedor a t\u00edtulo de arras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a las varias y notorias diferencias entre los errores de hecho y de derecho, ha pregonado la Corte que \u00abEn materia de violaci\u00f3n indirecta de la norma jur\u00eddica sustancial son inconfundibles el error de hecho y el de derecho, pues mientras el \u00faltimo implica que el defecto consiste en la inobservancia de los preceptos legales sobre pruebas, el anterior significa la presencia de una deficiencia f\u00e1ctica que puede ser por suposici\u00f3n o por preterici\u00f3n de ellas. De esa diferencia se ha concluido que el error de derecho supone que el juez vio y apreci\u00f3 la prueba, lo que descarta al error de hecho y lleva a estructurar un defecto t\u00e9cnico en aquellos casos en los cuales el combate involucra ambos conceptos\u00bb (Sent. de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5745, no publicada a\u00fan oficialmente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A m\u00e1s de las deficiencias que se dejan advertidas, n\u00f3tase que las acusaciones en examen son incompletas, pues no se ocupan de controvertir la totalidad de los principales argumentos que permitieron al Tribunal confirmar la sentencia del a quo, como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de las razones para que el Tribunal hubiese restado valor probatorio a los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Magdalena Jim\u00e9nez de Garz\u00f3n, Ignacio Goyez Pati\u00f1o, Jos\u00e9 Vicente Garz\u00f3n Jim\u00e9nez, Arist\u00f3bulo Villate Mesa, Rosa Angela Vargas de Garz\u00f3n, Luis Guillermo Villate Mesa y Patricia Eugenia Garz\u00f3n de Barrera, obedecieron a que el conocimiento por ellos expresado en relaci\u00f3n con el negocio simulado lo obtuvieron del propio demandante y, por consiguiente, que sus versiones son, en algunos casos, contradictorias; que el segundo de los nombrados manifest\u00f3 no constarle nada del negocio que se dice simulado; que su dicho, en cuanto a la causa para simular, aparece desvirtuado con la certificaci\u00f3n remitida por el Banco Central Hipotecario, en la que se especifica que Jim\u00e9nez Sarmiento no hab\u00eda sido beneficiario de alg\u00fan \u00abcr\u00e9dito sobre el inmueble antes mencionado\u00bb, y con el certificado de tradici\u00f3n del inmueble, en el que no figura anotaci\u00f3n sobre el registro de hipoteca alguna constituida en favor del BCH; que en relaci\u00f3n con el supuesto pr\u00e9stamo que por la suma de $45.000.oo Angela Vargas de Garz\u00f3n hizo al demandante, mediante cheque girado al demandado, quien con tal dinero deb\u00eda abrir una cuenta en el BCH, Jim\u00e9nez Sarmiento nada replic\u00f3 en la diligencia de careo cumplida dentro del proceso penal seguido contra de Barrera Torres, cuando \u00e9ste dijo que \u00e9l hab\u00eda consignado ese cheque en su cuenta corriente personal; y que los deponentes no dan cuenta, con la contundencia que era necesaria, de que el dinero con que se pagaron los gastos notariales y de registro, fueran de propiedad del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese, entonces, que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 las relacionadas declaraciones, una por una como en conjunto; que en tal labor aplic\u00f3 el m\u00e1ximo rigor, habida cuenta de la sospecha que ellas le ofrecieron, por provenir del actor el conocimiento de los deponentes respecto del negocio simulado; y que fruto de dicha ponderaci\u00f3n global fue que concluy\u00f3, que \u00abEn condiciones como las referidas, bien dif\u00edcil resulta el darle a los testimonios la fuerza probativa para que de tales se confluya en la prueba de la simulaci\u00f3n. Esto es, que la carga probatoria ni remotamente se satisface con lo declarado por ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, ostensible es la deficiencia de los ataques que en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial se lanzan en las acusaciones de que se trata, pues, de un lado, la deducci\u00f3n obtenida por el Tribunal, atr\u00e1s transcrita, no estuvo apoyada solamente en las versiones de los se\u00f1ores \u00abArturo (sic) Villate Mesa, Angela Vargas de Garz\u00f3n y Luis Guillermo Villate Mesa \u00ab, que son a las \u00fanicas mencionadas por el censor, y, de otro, la poca val\u00eda probatoria que el ad quem dio a las declaraciones no tuvo por causa exclusiva la sospecha que predic\u00f3 de ellas, que es el aspecto combatido en casaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por los dem\u00e1s factores relacionados, sobre los cuales el impugnante guard\u00f3 silencio. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hace el censor tampoco ninguna menci\u00f3n sobre la intrascendencia que el Tribunal atribuy\u00f3 al hecho de que el demandado hubiese confundido la minuta de la escritura que aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda con la supuesta promesa de compraventa que antecedi\u00f3 al negocio aqu\u00ed cuestionado, porque ni una ni otra \u00abson imprescindibles para celebrar la venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s determinante es su silencio frente al argumento del Tribunal relativo a que s\u00ed hubo pago del precio o, en el supuesto de estimarse que no aparece comprobada la cancelaci\u00f3n en efectivo de los $150.000.oo que el demandado dijo haber dado al actor a t\u00edtulo de arras de la enajenaci\u00f3n entre ellos celebrada, de la mayor parte del mismo, aserto que fund\u00f3, en primer t\u00e9rmino, en la entrega por parte de Barrera Torres a Ignacio Goyez Pati\u00f1o de un cheque personal suyo por $40.000.oo, con el que cubri\u00f3 las arras de la venta que \u00e9ste hizo a Jim\u00e9nez Sarmiento de un predio ubicado en el Municipio de Silvania, dinero sobre el que, conforme la declaraci\u00f3n rendida por el segundo, aqu\u00e9l, al momento de librar el cheque, dijo&nbsp; prestarle al demandante, manifestaci\u00f3n contra la cual el actor no elev\u00f3 reparo alguno; y en segundo lugar, en que el mutuo concedido por el Banco Central Hipotecario, cuyo valor fue transferido a Jim\u00e9nez Sarmiento mediante el endoso que del correspondiente cheque le hizo el demandado, ha sido pagado por \u00e9ste. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ning\u00fan cuestionamiento amerit\u00f3 para el casacionista la conclusi\u00f3n del Tribunal consistente en que en autos no aparece demostrada la incapacidad econ\u00f3mica del demandado, debido a que los testigos, en forma subjetiva y personal, se limitaron a decir que no creen que \u00e9l tuviera recursos para pagar de contado las arras de $150.000.oo, a que est\u00e1 comprobado que Barrera Torres trabajaba, sin que las condiciones en que lo hiciera denotaran tal precariedad como para no poder asumir dicho compromiso negocial, y a que \u00e9l ten\u00eda cuenta corriente bancaria desde por lo menos ocho a\u00f1os atr\u00e1s a cuando se celebr\u00f3 la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa por alto igualmente el censor que el Tribunal, de un lado, no encontr\u00f3 que el demandante tuviese capacidad para el sostenimiento del inmueble que figura enajenado por \u00e9l al demandado y del que adquiri\u00f3 en el Municipio de Silvania, cuando el propio Jim\u00e9nez Sarmiento reconoci\u00f3 no tener actividad econ\u00f3mica alguna, no percibir ingresos, no poseer cuenta corriente y que su \u00fanico patrimonio era la casa sobre la que versa este litigio, y, de otro, consider\u00f3 desvirtuada la raz\u00f3n que \u00e9l adujo para conservar la casa de Bogot\u00e1, cual fue que era para que vivieran sus familiares, cuando expres\u00f3 que desde que su hermana y sus sobrinos dejaron de residir en tal inmueble \u00e9l continu\u00f3 viviendo all\u00ed completamente solo, cuesti\u00f3n que el ad quem consider\u00f3 \u00abbastante para desestimar, por este aspecto, las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales argumentos de la sentencia, al no ser combatidos, a\u00fan en el supuesto de que se estableciera que el fallador de segundo grado incurri\u00f3 en los errores que se le atribuyen, impedir\u00edan el quiebre del fallo atacado, pues ellos son suficientes para sustentarlo v\u00e1lidamente, como que descartan la presencia de un buen n\u00famero de los indicios con los que la parte actora ha pretendido demostrar la simulaci\u00f3n por ella demandada y, consecuentemente, hacen insuficientes a ese prop\u00f3sito los que quedan en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las analizadas acusaciones, entonces, est\u00e1n llamadas al fracaso. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO CASA la sentencia de 5 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, en este proceso ordinario de ENRIQUE JIMENEZ SARMIENTO contra ARTURO BARRERA TORRES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase&nbsp; y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente el Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-211-2002 [6432] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente&nbsp; 6432 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}