{"id":82444,"date":"2024-05-30T16:34:51","date_gmt":"2024-05-30T16:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-212-2002-7001\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:51","slug":"s-212-2002-7001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-212-2002-7001\/","title":{"rendered":"S 212 2002 [7001]"},"content":{"rendered":"<p>S-212-2002 [7001]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7001 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por OSCAR SALAZAR FRANCO contra el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. TERMOTECNICA COINDUSTRIAL ICA-TERMOTECNICA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero (1\u00ba.) Civil del Circuito de C\u00facuta, el demandante citado entabl\u00f3 proceso ordinario de responsabilidad civil contra el Consorcio Ingenieros Civiles Asociados S.A. Termot\u00e9cnica Coindustrial S. de H. a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que la sociedad demandada es civilmente responsable, contractual y extracontractualmente, de la p\u00e9rdida de la tractomula marca Kenworth de placas WZ-3606 con su tr\u00e1iler camabaja de placas RO-3343, y de los da\u00f1os ocasionados al cami\u00f3n Magirus Deutz de placas FTK-155, entregados en arrendamiento al Consorcio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se condene al consorcio demandado a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b-1) La suma de $70\u2019000.000.oo moneda corriente, valor del veh\u00edculo Kenworth de placas WZ-3606 y su correspondiente camabaja de placas RO-3343. &nbsp;<\/p>\n<p>b-2) La suma de $10\u2019000.000.oo moneda corriente por los da\u00f1os ocasionados al cami\u00f3n Magirus Deutz de placas FTK-155. &nbsp;<\/p>\n<p>b-3) Que igualmente se condene al Consorcio mencionado, a pagar en favor del actor el valor de los arrendamientos dejados de percibir desde el momento de la sustracci\u00f3n de los veh\u00edculos hasta el pago definitivo de los mismos, as\u00ed: a) Del cami\u00f3n Magirus Deutz hasta el mes de julio de 1993; b) De la tractomula Kenworth hasta su pago total, y a las costas y honorarios del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Entre el Consorcio Ingenieros Civiles Asociados S.A. Termot\u00e9cnica Coindustrial S. de H. y el demandante Oscar Salazar Franco, se suscribieron los contratos 035 y 037 de fechas 5 de abril y 22 de mayo de 1990 respectivamente, que ten\u00edan por objeto el arrendamiento de equipo para el mantenimiento de la zona sur del Oleoducto Ca\u00f1olim\u00f3n-Cove\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Los contratos fueron modificados con los anexos 1 y 2 que figuran en la parte final de los mismos, mediante los cuales el Consorcio se responsabilizaba de tomar los seguros correspondientes a los equipos que le hab\u00edan sido alquilados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Los equipos entregados en arrendamiento por el actor fueron los siguientes: a) Una tractomula marca Kenworth modelo 1981 con motor n\u00famero 109451509, chas\u00eds n\u00famero 5190467, con placas WZ-3606, con tr\u00e1iler camabaja modelo 79, placas RO-3343; b) Un cami\u00f3n con gr\u00faa telesc\u00f3pica 4&#215;4 marca Magirus Deutz, motor 5873492, chas\u00eds 4900075167, placas FTK-155. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- El Consorcio tom\u00f3 las p\u00f3lizas de seguros con la Compa\u00f1\u00eda Seguros del Estado de Bogot\u00e1, pero no cancel\u00f3 oportunamente las correspondientes primas de los contratos de seguros n\u00fameros AU-16902-89110199 &#8211; 90110489. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e- En el mes de noviembre de 1992, al estar los equipos descritos a \u00f3rdenes del Consorcio, fueron secuestrados por personas que dijeron ser miembros de una organizaci\u00f3n guerrillera en la localidad de Saravena &#8211; Puerto Nari\u00f1o (v\u00eda de comunicaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f- El demandante hizo la reclamaci\u00f3n correspondiente ante el Consorcio, el cual, por intermedio de su apoderado judicial en Bogot\u00e1 solicit\u00f3 los documentos de los veh\u00edculos y sus traspasos para proceder al pago de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g- Una vez aportada la documentaci\u00f3n requerida, el Consorcio neg\u00f3 cualquier opci\u00f3n de pago, solicitando al actor que se entendiera con la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora a trav\u00e9s de su corredor de seguros COASEGUROS LTDA., representado por el se\u00f1or Henry Galeano, quien finalmente se\u00f1al\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros negaba rotundamente el pago en raz\u00f3n de la no cancelaci\u00f3n de las respectivas primas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h- En el mes de julio de 1993 el Consorcio notific\u00f3 al demandante que hab\u00eda aparecido el cami\u00f3n Magirus Deutz de placas FTK-3606 en la localidad de Banadia y que procediera a reclamarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i- Se desconoce en la actualidad el paradero de la tractomula de placas WZ-3606 sin que el Consorcio haya asumido responsabilidad econ\u00f3mica alguna frente a este hecho, lo que le ha producido al demandante perjuicios, que deben ser indemnizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda, el juzgado orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al demandado, quien la contest\u00f3, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos, acept\u00f3 algunos y neg\u00f3 otros por no ser ciertos o no constarle; present\u00f3 excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201ccumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d y la \u201cgen\u00e9rica\u201d contemplada en los art\u00edculos 305 y 306 del C. de P.C. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Apelado el fallo por la parte actora, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en sentencia del 19 de agosto de 1997 (fls. 13 a 30 cd.4) lo revoc\u00f3 y en su lugar declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por el demandado, que el Consorcio es civilmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales para con el demandante y lo conden\u00f3 a pagarle la suma de $217\u2019761.798.oo, as\u00ed como a las costas de las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de m\u00e9rito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para resolver comienza el ad quem por precisar que comparte los razonamientos del a quo en relaci\u00f3n con unos documentos allegados con la demanda en copia simple, sin satisfacer las exigencias del art\u00edculo 254 del C. de P.C., los que no fueron objetados por la parte demandada y por lo tanto, impl\u00edcitamente le dieron validez a tales copias. Agrega que igualmente es oportuno hacer referencia a la existencia de confesi\u00f3n judicial en cabeza del apoderado judicial del demandado, quien expresamente le da validez a los contratos 035 y 037 acerca del arrendamiento celebrado sobre los equipos y que son la \u201cpiedra angular\u201d para resolver el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal que tambi\u00e9n estuvo acertado el Juzgado de conocimiento al diferenciar si se reclama por responsabilidad contractual o extracontractual, por cuanto la parte actora se\u00f1ala los dos eventos en la solicitud de condena al Consorcio, cuando por razones procedimentales debe indicarse a cu\u00e1l se refiere y sobre cu\u00e1l se define la situaci\u00f3n, sin que en el asunto en estudio quepa duda alguna que se trata de responsabilidad contractual nacida de los contratos de arrendamiento, puesto que al estudiar las pretensiones y los hechos de la demanda se infiere de manera clara que \u00e9sta se origina por un presunto incumplimiento del demandado en su obligaci\u00f3n contractual de mantener asegurados los veh\u00edculos, por la no cancelaci\u00f3n oportuna de las primas del seguro tomado en relaci\u00f3n con los automotores dados en arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa entonces a examinar si en el presente caso se dan los presupuestos se\u00f1alados para el caso fortuito, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, como lo consider\u00f3 el a quo, dado que no se puede negar que la manera de operar de los grupos subversivos es dif\u00edcil de evadir, son acciones sorpresivas que dejan inermes y en estado de indefensi\u00f3n a las personas v\u00edctimas de sus acciones, por lo que la parte demandada bas\u00f3 su defensa en esas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, transcrita en lo pertinente, concluye que en el presente caso se dan circunstancias que configuran el caso fortuito, pero se aparta del criterio del juzgador de primera instancia en lo referente a abstenerse de pronunciarse sobre el cumplimiento o no de la p\u00f3liza de seguros que ampara los veh\u00edculos, dado que la pretensi\u00f3n en la demanda se limita al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por los veh\u00edculos y la p\u00e9rdida de los arrendamientos dejados de percibir, se\u00f1alando al tenedor como responsable de la p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego el Tribunal a estudiar el contrato de arrendamiento, sus caracter\u00edsticas y naturaleza, en el que el bien contin\u00faa en el patrimonio del arrendador pero su uso y goce se encuentra en cabeza del arrendatario, habiendo cumplido el primero con su obligaci\u00f3n contractual al entregar las m\u00e1quinas en adecuadas condiciones de mantenimiento; a su vez el arrendatario cumple con sus obligaciones cuando paga el precio fijado por dicho arrendamiento, pero en el presente caso se estipul\u00f3 adem\u00e1s que el Consorcio deb\u00eda tomar un seguro que amparara los veh\u00edculos contra todo riesgo e inclusive, contra da\u00f1os y hurto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que si bien es cierto que en la demanda se solicita que se declare civilmente responsable al Consorcio demandado y se le condene a pagar las indemnizaciones correspondientes, no puede ignorarse que las pretensiones se ligan \u00edntimamente con los hechos y en \u00e9stos el actor alude espec\u00edficamente al incumplimiento del arrendatario en el pago oportuno de las p\u00f3lizas de seguros, y aunque se tramit\u00f3 el proceso contra Seguros del Estado a fin de cobrarle a esta compa\u00f1\u00eda el valor asegurado, el presente litigio se entabl\u00f3 precisamente por la no cancelaci\u00f3n oportuna de la prima correspondiente, y as\u00ed hubiese aparecido uno de los dos veh\u00edculos extraviados, no significa que el arrendatario hubiera cumplido con sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa el ad quem que un contrato celebrado es una ley para los contratantes (art. 1602 C.C.), y en referencia al de arrendamiento, el art\u00edculo 1997 ibidem establece que el arrendatario debe tener sobre la cosa el cuidado de un buen padre de familia, so pena de responder por los perjuicios, siendo responsable no solamente de su propia culpa, sino de la de su familia, hu\u00e9spedes y dependientes (art. 1999 C.C.), por lo que ese era el compromiso del demandado, sin que el hecho irresistible acaecido lo exonere de su responsabilidad, por haber incumplido su obligaci\u00f3n, que para el caso es el pago de la prima de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que est\u00e1 debidamente probado en el proceso el apoderamiento de los veh\u00edculos por una organizaci\u00f3n guerrillera, que tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que el demandado se hab\u00eda atrasado en el pago de las primas de seguros y a pesar de haberle sido concedido un plazo para hacerlo, no cumpli\u00f3, por lo que la compa\u00f1\u00eda aseguradora objet\u00f3 el pago del perjuicio al faltar uno de sus elementos esenciales, de conformidad con el art\u00edculo 1045 del C. de Co., que tiene como consecuencia que dicho contrato no produce efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal que el no pago oportuno de la p\u00f3liza genera al Consorcio demandado un incumplimiento de su obligaci\u00f3n contractual, por lo que debe declar\u00e1rsele responsable y en consecuencia se debe revocar la sentencia de primera instancia que implica igualmente la no prosperidad de las excepciones propuestas, \u201csiendo manifiesta la falta de diligencia y cuidado que ha debido adoptar el CONSORCIO demandado, ante la circunstancia de estar laborando en una zona reconocida como de permanente alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico, hecho \u00e9ste aunado al incumplimiento de su compromiso contractual, cual era el pago de la prima de seguro\u201d, que si se hubiera efectuado no habr\u00eda dado lugar a la generaci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el Tribunal igualmente no admite discusi\u00f3n que ese incumplimiento le ha causado perjuicios a la parte actora, no solamente por la p\u00e9rdida del cami\u00f3n dobletroque, sino por los da\u00f1os sufridos por el cami\u00f3n gr\u00faa, los que fueron debidamente estimados, lo mismo que por los arrendamientos dejados de percibir, perjuicios que fueron soportados en dos experticias, de las cuales la rendida en primer lugar fue objetada, pero que el ad quem, una vez estudiada dicha objeci\u00f3n, considera que se trata de un dictamen serio fundamentado en los datos que obran en el expediente, como la relaci\u00f3n del canon mensual que deb\u00eda cancelar el Consorcio con sus intereses, la fecha del siniestro, el salario m\u00ednimo vigente para esa \u00e9poca, la liquidaci\u00f3n y todos los elementos reguladores del contrato de seguro unido al de arrendamiento, lo que no permite que prospere la objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, revoca la decisi\u00f3n del a quo, declara al Consorcio demandado civilmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales respecto del demandante y la improsperidad de las excepciones propuestas, lo condena al pago de la indemnizaci\u00f3n pertinente y a las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero con fundamento en la causal 2\u00aa. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., y los otros dos por la causal 1\u00aa. del art\u00edculo citado, los cuales se estudiar\u00e1n en el mismo orden en que fueron propuestos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se indic\u00f3, con fundamento en la causal 2\u00aa. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., en sentir del casacionista la sentencia recurrida es violatoria del art\u00edculo 305 ibidem, por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo el censor hace referencia a diversa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre esta causal, la que extracta en su parte pertinente y en la que se indica que para la prosperidad de la objeci\u00f3n debe demostrarse que el fallador omiti\u00f3 pronunciarse, parcial o totalmente, sobre los temas del litigio, o no se circunscribi\u00f3 a los l\u00edmites fijados por las partes, cualitativa o cuantitativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que la sentencia es incongruente por cuanto en la demanda se solicit\u00f3 declarar al demandado \u201ccivilmente responsable contractual y extracontractualmente de la p\u00e9rdida de la tractomula marca Kenworth de placas WZ-3606 con su trailer camabaja de placas RO-3343 y por los da\u00f1os ocasionados al cami\u00f3n Magirus Deutz de placas FTK-155; entregados en arrendamiento al Consorcio\u201d, y el Tribunal en su fallo declara \u201cal CONSORCIO INGLENIEROS (sic) CIVILES ASOCIADOS S.A. TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. civilmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales para con el se\u00f1or OSCAR SALAZAR BLANCO (sic) y que hacen referencia a la p\u00e9rdida de la tractomula\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que de la simple lectura de la petici\u00f3n principal&nbsp; y de la condena impuesta se deduce que el ad quem fall\u00f3 por un objeto y obligaci\u00f3n diferentes de lo pretendido en la demanda, por una causa diferente a la invocada, pues mientras el demandante solicitaba indemnizaci\u00f3n por responsabilidad civil contractual y extracontractual, el Tribunal conden\u00f3 al demandado por responsabilidad derivada del incumplimiento de sus obligaciones contractuales adquiridas en favor del actor, pretensi\u00f3n sobre la que se neg\u00f3 a pronunciarse el a quo por no haberse precisado en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor que en ninguna parte de la demanda se impetra la declaratoria de incumplimiento de obligaciones contractuales por lo que no le era dado al Tribunal declararlo, pues el demandante se limit\u00f3 a incoar la declaraci\u00f3n de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del demandado sin invocar expresamente que se declarara el incumplimiento del contrato, y por lo tanto, de conformidad con las jurisprudencias citadas por el recurrente, el ad quem incurri\u00f3 en yerro in procedendo, porque no pod\u00eda alterar la relaci\u00f3n jur\u00eddica invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma por \u00faltimo que el vicio se\u00f1alado es trascendente y si el Tribunal no hubiera corregido el error en la formulaci\u00f3n de las peticiones del actor, el fallo proferido ser\u00eda inhibitorio, por cuanto no es posible demandar simult\u00e1neamente que se declare la responsabilidad civil contractual y extracontractual, peticiones que por ser contradictorias no pueden formularse de manera principal dentro de una sola. Agrega que las condenas impuestas parten de la declaraci\u00f3n de incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, lo que no fue demandado por la parte actora, por lo que si el ad quem no hubiera fallado extra petita, no hubiera establecido ninguna obligaci\u00f3n de indemnizar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juzgador tiene el deber de decidir todos y nada m\u00e1s que los distintos aspectos del debate litigioso que las partes le presentan, deber que se traduce en una regla t\u00e9cnica de congruencia, calificada de anta\u00f1o como un \u201cprincipio\u201d por el alcance general que en el plano de la jurisdicci\u00f3n civil tiene. En la sentencia el fallador ha de proveer sobre todos y cada uno de los extremos de la litis, de modo que para la estructuraci\u00f3n de la causal segunda de casaci\u00f3n, que precisamente ampara el principio de la congruencia de la sentencia, se la debe confrontar tanto con las pretensiones y hechos de la demanda como con las excepciones del demandado a m\u00e1s de aquellas declarables de oficio, porque, como se ha dicho, la demanda y su contestaci\u00f3n, y los documentos que los complementan, como la adici\u00f3n o reforma de la demanda o alguna aclaraci\u00f3n en la audiencia de fijaci\u00f3n de los hechos, por ejemplo, constituyen los l\u00edmites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia, de modo que la sentencia guarde armon\u00eda con lo que se pide en la demanda y los hechos en que se fundan esas pretensiones, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposici\u00f3n legal no pueden declararse inquisitivamente. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, cuando se denuncia este yerro, deben someterse a juicio comparativo los escritos a que se refiere el art\u00edculo 305 del C. de P.C. con la resoluci\u00f3n de la sentencia impugnada, de tal manera que si en \u00e9sta se observan excesos u omisiones con entidad suficiente para romper la armon\u00eda que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado, se estructura y abre paso la causal de casaci\u00f3n invocada, aspecto sin embargo completamente diferente de la actividad que debe desplegar el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la ley sustancial, seg\u00fan las apreciaciones probatorias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, trat\u00e1ndose de un litigio que versa sobre la responsabilidad contractual -lo que de entrada impone, por imperativo l\u00f3gico jur\u00eddico, el incumplimiento del consorcio demandado de una de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, consistente en el no pago del seguro que se hab\u00eda comprometido a contratar y tener vigente-, es necesario que el juez tenga en cuenta no solamente las normas comerciales relativas al contrato de arrendamiento, sino las que regulan el de seguros, pero para poder proceder a la interpretaci\u00f3n y a la aplicaci\u00f3n de estas normas, debe apreciar las pruebas y si es el caso, interpretar la demanda, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u201cPara no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, al juez corresponde interpretar la demanda, labor que ha de realizar \u2018mir\u00e1ndola en su conjunto, en forma razonada y l\u00f3gica, como quiera que la intenci\u00f3n del actor muchas veces no est\u00e1 contenida en el cap\u00edtulo de las s\u00faplicas, sino tambi\u00e9n en los presupuestos de hecho y de derecho por \u00e9l referidos a lo largo de la pieza fundamental. Basta que la intenci\u00f3n aparezca claramente del libelo, ya de manera expresa, ora por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en todo el conjunto del mismo\u2019, pues \u2018la torpe expresi\u00f3n de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando \u00e9ste alcanza a percibirse en su intenci\u00f3n y en la exposici\u00f3n que de los presupuestos f\u00e1cticos hace el demandante en su demanda\u2019\u201d. (G.J. Tomo CLXXVI, n\u00famero 2415, p\u00e1g. 182). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al aplicar los criterios anteriores al caso en estudio, es preciso concluir que el cargo no tiene fundamento y por lo tanto no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la inconformidad del recurrente se centra b\u00e1sicamente en que el Tribunal al decidir la alzada \u201cfall\u00f3 por un objeto y obligaci\u00f3n diferente del pretendido en la demanda, o mejor a\u00fan, por una causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d, dado que el demandante impetr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por responsabilidad contractual y extracontractual,&nbsp; y la condena se profiri\u00f3 por responsabilidad derivada de las obligaciones contractuales incumplidas por el consorcio demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe duda alguna de que en este caso la controversia judicial a la que puso fin la sentencia del Tribunal&nbsp; impugnada en casaci\u00f3n, se origin\u00f3 por responsabilidad del demandado derivada del incumplimiento de sus obligaciones contractuales en la ejecuci\u00f3n del contrato de arrendamiento de equipos celebrado entre las partes, y en tal virtud la parte actora reclama la indemnizaci\u00f3n correspondiente. A este planteamiento el consorcio opuso las excepciones de inexistencia y cumplimiento de la obligaci\u00f3n, dado que la p\u00e9rdida de los equipos se debi\u00f3 a un caso fortuito y por considerar que hab\u00eda cumplido a cabalidad con su obligaci\u00f3n de asegurar la maquinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal encuentra que es un hecho cierto e innegable que el hurto de los camiones se debi\u00f3 a un caso fortuito, pero se aparta del criterio del a quo acerca de abstenerse de hacer alg\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual del demandado de mantener los veh\u00edculos asegurados, por cuanto al celebrarse el contrato de arrendamiento, las partes estipularon que el seguro que deb\u00eda ampararlas era contra todo riesgo incluyendo da\u00f1os y hurto, y si bien es cierto que en la demanda se pide la responsabilidad civil del demandado y la condena a pagar las indemnizaciones correspondientes, estas pretensiones est\u00e1n \u00edntimamente ligadas con los hechos se\u00f1alados en la misma y el demandante se refiere espec\u00edficamente al incumplimiento en el pago oportuno de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el ad quem en su fallo que dentro de las obligaciones del arrendatario est\u00e1 la de cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia y el que el hurto se haya producido en virtud de un hecho irresistible, no lo exonera de su responsabilidad por haber incumplido la cl\u00e1usula contractual de mantener los veh\u00edculos asegurados, pues para el Tribunal qued\u00f3 plenamente acreditado en el proceso que el consorcio se atras\u00f3 en el pago de la p\u00f3liza de seguros y que a pesar de haberle otorgado la compa\u00f1\u00eda de seguros un plazo para su cancelaci\u00f3n, no lo cumpli\u00f3, conducta que genera un incumplimiento al contrato de arrendamiento y la consiguiente responsabilidad indemnizatoria dado que ese incumplimiento ha causado perjuicios al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto no encuentra la Corte que en el caso sub-lite exista la supuesta inconsonancia de que se acusa el fallo recurrido, dado que en la demanda el actor solicita que se declare la responsabilidad del demandado y el consiguiente pago del equipo perdido, los da\u00f1os del veh\u00edculo recuperado y los arrendamientos dejados de percibir. El Tribunal, por encontrar civilmente responsable al demandado por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo condena a resarcirle al demandante los perjuicios causados por esa falta de cumplimiento a sus compromisos, pues es indudable, a juicio del Tribunal, que \u00e9ste \u00faltimo ha sufrido un menoscabo de su patrimonio como consecuencia directa del incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, si bien es cierto que en la demanda el actor no solicita de manera expresa que se declare el incumplimiento contractual del demandado, en la pretensi\u00f3n primera est\u00e1 impl\u00edcita esta petici\u00f3n, pues la responsabilidad civil del consorcio y su obligaci\u00f3n de responder por los perjuicios se origina precisamente en el incumplimiento del contrato por parte del contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la afirmaci\u00f3n del censor de que el fallo ha debido ser inhibitorio por cuanto el demandante impetr\u00f3 la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Consorcio, peticiones que no pueden formularse dentro de una sola por ser contradictorias, precisa la Sala que este ataque ha debido formularse por la causal primera de casaci\u00f3n, puesto que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, si el recurrente discrepa de la conclusi\u00f3n del fallador sobre la existencia de los presupuestos procesales, la acusaci\u00f3n de la sentencia impugnada ser\u00eda procedente por esta v\u00eda, dado que si hubiera incurrido en dicha equivocaci\u00f3n, habr\u00eda infringido la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n indebida de la misma, y adem\u00e1s, porque el Tribunal hace una interpretaci\u00f3n de la demanda, como era su deber, y considera que se trata de una responsabilidad contractual, y que esta aseveraci\u00f3n nace de los contratos de arrendamiento, \u201cpor cuanto armonizando las pretensiones con los hechos de la demanda, se infiere claramente, que la misma gravita alrededor de un presunto incumplimiento de la parte demandada en la cancelaci\u00f3n oportuna de las primas correspondientes a los seguros tomados en relaci\u00f3n a los dos automotores descritos anteriormente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todo lo expuesto surge en consecuencia, que cuando la sentencia conden\u00f3 al demandado al pago de los perjuicios, dicha condena se adecu\u00f3 al marco de lo se\u00f1alado en la demanda y por lo tanto, no incurri\u00f3 en la inconsonancia mencionada por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el censor la sentencia de ser directamente violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 1045 del C. de Co., falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 81 y 82 de la Ley 45 de 1990, que reformaron los art\u00edculos 1066 y 1068 del C. de Co., del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 95 de 1890 y de los art\u00edculos 63, 1604 y 1997 del C.C., e indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1999 del mismo C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclara el censor que por tratarse de una infracci\u00f3n por la v\u00eda directa, prescindir\u00e1 de toda consideraci\u00f3n de orden probatorio y del se\u00f1alamiento de normas que se hubieran violado como medio, despu\u00e9s de lo cual procede a fundamentar el cargo se\u00f1alando que el Tribunal incurri\u00f3 en error en cuanto al significado del art\u00edculo 1045 del C. de Co. cuando concluy\u00f3 que la falta del pago de la prima trae como consecuencia la inexistencia del contrato de seguros, pero, contin\u00faa, lo cierto es que no puede confundirse dicha prima como elemento esencial del contrato mencionado, con su pago oportuno, pues ello es darle a la norma en comento un alcance que no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el casacionista que el seguro es un contrato oneroso, que no puede concebirse sin el aporte de los asegurados que son los que le permiten al asegurador pagar las prestaciones originadas en los eventos asegurados, por lo cual, como lo se\u00f1ala el ordinal 8\u00ba. del art\u00edculo 1047 del C. de Co., en la p\u00f3liza se debe se\u00f1alar \u201cla prima o el modo de calcularla\u201d, sin que su no pago genere inexistencia del contrato, no solamente porque el art\u00edculo 1045 ibidem, no lo establece, sino porque este punto tiene regulaci\u00f3n expresa en los art\u00edculos 1066 y 1068, modificados por la Ley 45 de 1990, los que, por lo tanto, el ad quem dej\u00f3 de aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir estos dos art\u00edculos, el recurrente concluye que de ellos se deduce, en primer lugar, que el pago de la prima debe hacerse a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a la entrega de la p\u00f3liza, estipulaci\u00f3n que puede cambiarse a voluntad de las partes para pactar un t\u00e9rmino diferente, y en segundo lugar, que la mora en su pago produce la terminaci\u00f3n del contrato pero no su inexistencia, terminaci\u00f3n que se presenta desde el momento en que se genera la mora en el pago de la prestaci\u00f3n, y por lo tanto el contrato de seguro existe y tiene vigencia desde su concertaci\u00f3n hasta la fecha en que termina por mora, debiendo el asegurador durante este lapso, indemnizar los siniestros que ocurran. &nbsp;<\/p>\n<p>Los yerros anotados en que incurri\u00f3 el Tribunal lo llevaron, en concepto del censor, a dejar de aplicar el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 95 de 1990, referente a la fuerza mayor o el caso fortuito, e igualmente los art\u00edculos 63, 1604 y 1997 del C.C., sobre responsabilidad del arrendatario. Considera as\u00ed mismo, que es improcedente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1999 ibidem, por cuanto en el caso en estudio no existe culpa o negligencia alguna del demandado o sus dependientes en relaci\u00f3n con su obligaci\u00f3n de tener asegurados los bienes al momento del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que la violaci\u00f3n de la ley sustancial anotada, tuvo trascendencia en la sentencia, pues si el Tribunal hubiera interpretado debidamente el art\u00edculo 1045 del C. de Co., no hubiera dado por inexistente el contrato de seguro y aplicado correctamente los art\u00edculos 1066 y 1068 de la misma obra, y por lo tanto habr\u00eda negado las s\u00faplicas de la demanda por no encontrar que el demandado hab\u00eda incumplido su obligaci\u00f3n de contratar el seguro, ni el pago oportuno de la prima, por cuanto, conforme a las normas citadas, el contrato exist\u00eda y estaba vigente al momento de generarse la p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito de la causal primera de casaci\u00f3n, es oportuno recordar que tiene como presupuesto b\u00e1sico el&nbsp; quebranto de la ley sustancial, bien por v\u00eda directa o bien por la indirecta. La primera presupone la exclusi\u00f3n de todo reparo en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir que \u201c\u2026por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba\u2026 En tal evento, la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d. (G.J. Tomo CXLVI, p\u00e1g. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00fan al hacer caso omiso de las referencias f\u00e1cticas que en el cargo se dan, atinentes al cumplimiento de la demandada y por tanto a la ausencia de culpa de su parte, referencias que hacen derivar el cargo a la v\u00eda indirecta, torn\u00e1ndolo as\u00ed impreciso y desvi\u00e1ndose el recurrente de las conclusiones que en el campo de los hechos sent\u00f3 el Tribunal, es lo cierto que el argumento central del mismo, de todos modos resulta inane, as\u00ed sea atinado afirmar que el no pago de la prima no genera la inexistencia del contrato de seguros, como de manera equivocada el Tribunal dej\u00f3 entrever. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, el ad quem, despu\u00e9s de se\u00f1alar los elementos esenciales del contrato de seguro establecidos en el art\u00edculo 1045 del C. de Co. y de indicar que esa misma norma prescribe que dicho contrato no producir\u00e1 ning\u00fan efecto si falta alguno de esos elementos, consider\u00f3 que el no pago oportuno de la p\u00f3liza \u201cpermiti\u00f3 a la aseguradora adoptar la decisi\u00f3n de objetar el pago del seguro por cuanto faltaba un elemento esencial en la configuraci\u00f3n de \u00e9ste\u201d. Pero a rengl\u00f3n seguido aclar\u00f3 que ese incumplimiento le caus\u00f3 perjuicios al demandante, no solamente por la p\u00e9rdida de unos de los camiones y los da\u00f1os sufridos por el otro, sino tambi\u00e9n por los arrendamientos dejados de percibir, y este es el cardinal argumento que el cargo dej\u00f3 sin ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, el casacionista centra su acusaci\u00f3n en la imprecisi\u00f3n del Tribunal acerca de los alcances de la mora en el pago de la prima, pero sin ir mas all\u00e1, pues no ataca la fundamentaci\u00f3n central de la sentencia seg\u00fan la cual el demandado deb\u00eda responder por no haber dado cumplimiento a una de las obligaciones pactadas en los contratos, que era mantener vigente la p\u00f3liza de seguros durante todo el tiempo de duraci\u00f3n de \u00e9stos, con lo cual el cargo es inane, en la medida en que este argumento del ad quem, sobre el cual determin\u00f3 la prosperidad de las pretensiones, permanece inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 81 y 82 de la Ley 45 de 1990, del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 95 de 1890 y de los art\u00edculos 63, 1604 y 1997 del C.C., e indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1999 del C.C. y 1045 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el censor que la falta o indebida aplicaci\u00f3n de dichas normas tuvo como causa determinante los evidentes errores de hecho en que incurri\u00f3 el ad quem al dar por probado que para la fecha del siniestro el demandado se encontraba en mora de cancelar el valor de la prima del seguro que amparaba los bienes extraviados, errores que se presentaron por haber dejado de apreciar diversos medios probatorios, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Henry Galeano (fl. 20 cd. ppal.) en la que informa al consorcio demandado que el pago de la prima del contrato de seguros que amparaba varios equipos, entre ellos los de propiedad del actor, deb\u00eda cancelarse a m\u00e1s tardar el 24 de diciembre de 1992, por lo tanto, como los equipos desaparecieron en el mes de noviembre de 1992, al momento del siniestro no exist\u00eda mora en el pago de la prima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Comunicaci\u00f3n de Seguros del Estado S.A. a COASEGUROS LTDA. (fl. 21 cd.ppal.), en la que se dice que las p\u00f3lizas se\u00f1aladas ser\u00edan canceladas a partir del 1\u00ba. de enero de 1993 por mora en el pago de la prima, por lo tanto, la mora y terminaci\u00f3n del contrato se present\u00f3 despu\u00e9s de la ocurrencia del siniestro, pero el Tribunal no apreci\u00f3 este medio probatorio y consider\u00f3 que hab\u00eda mora en dicho momento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Carta aportada por el actor (fl. 24 cd. ppal) en la que Seguros del Estado confirma a Coaseguros la cancelaci\u00f3n de las p\u00f3lizas a partir del 1\u00ba. de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Confesi\u00f3n del demandante en diligencia efectuada en Bogot\u00e1 (fl.34 cd. pruebas del demandante), quien manifiesta que el plazo otorgado por la aseguradora para el pago de la prima era posterior a la fecha en que ocurri\u00f3 el siniestro, por lo tanto, para el momento de la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, no exist\u00eda mora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario del Consorcio demandado contra Seguros del Estado S.A. (fls. 40 y sig. del cuaderno de pruebas de la parte demandante), que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, no por falta del pago de la prima, prueba que no fue apreciada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el recurrente que los errores se\u00f1alados produjeron la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1066 y 1068 del C. de Co. los cuales transcribe, por cuanto de dichos medios probatorios se desprende claramente que al momento de ocurrir el siniestro no exist\u00eda mora en el pago de la prima del contrato de seguro que se encontraba vigente y en consecuencia el Tribunal no pod\u00eda deducir responsabilidad civil a cargo del consorcio por este motivo, puesto que Seguros del Estado no pod\u00eda objetar el pago por esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las normas transcritas infiere el censor que el t\u00e9rmino en ellas se\u00f1alado para el pago de la prima es supletivo, pues las partes pueden se\u00f1alar uno diferente y agrega que la mora en su pago produce la terminaci\u00f3n del contrato mas no su inexistencia, terminaci\u00f3n que solamente se presenta en el momento que se genera la mora, y mientras esto no suceda, el contrato tiene plena vigencia desde el momento de su concertaci\u00f3n y en consecuencia, los siniestros que ocurran antes de que finalice deben ser atendidos por el asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que la negativa de la aseguradora al pago de la indemnizaci\u00f3n no puede ser atribuida al no pago de la prima, teniendo en cuenta que la misma jurisdicci\u00f3n civil determin\u00f3 que el consorcio no estaba legitimado en la causa para reclamarla, adem\u00e1s de que las obligaciones del demandado se limitaban a tomar el seguro pero no a garantizar el pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el censor que esos mismos errores probatorios llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente y a dejar de aplicar las normas se\u00f1aladas en la formulaci\u00f3n del cargo, pues el demandado cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de tomar el seguro, el que se encontraba vigente cuando ocurri\u00f3 el siniestro, e inclusive inici\u00f3 demanda contra la aseguradora, proceso que lleg\u00f3 hasta esta Corporaci\u00f3n. El ad quem aplic\u00f3 el art\u00edculo 1045 del C. de Co., lo que no era posible pues no falt\u00f3 la prima como elemento esencial del contrato de seguro y \u00e9ste estuvo vigente desde que Seguros del Estado asumi\u00f3 los riesgos hasta que se produjo su terminaci\u00f3n en el mes de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas exige que el juzgador haya incurrido en una equivocaci\u00f3n de juicio en esa actividad, que adem\u00e1s de ser ostensible, protuberante, de car\u00e1cter evidente, sea trascendente, o lo que es lo mismo, que guarde relaci\u00f3n de causa a efecto con la decisi\u00f3n judicial que se combate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega el recurrente la violaci\u00f3n de diversas normas sustanciales como consecuencia del error de hecho por la falta de apreciaci\u00f3n de pruebas documentales e interrogatorio de parte del demandante, referentes al plazo otorgado al Consorcio para el pago de la prima del seguro, porque si el ad quem las hubiera tenido en cuenta hubieran desvirtuado el incumplimiento atribu\u00eddo por el sentenciador al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal encontr\u00f3 dicho incumplimiento precisamente en la cl\u00e1usula del contrato de arrendamiento en la cual se estipulaba expresamente que los veh\u00edculos arrendados deb\u00edan estar amparados por una p\u00f3liza de seguros contra todo riesgo, estipulaci\u00f3n que conlleva la obligaci\u00f3n, no solamente de tomar el seguro, sino de mantenerlo vigente mediante el pago de la prima establecida, y el juzgador fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar adem\u00e1s, que el arrendatario estaba obligado a cuidar los bienes recibidos como un buen padre de familia, y si no cumpl\u00eda esa obligaci\u00f3n, deb\u00eda responder por los perjuicios, sin que el hecho de que la retenci\u00f3n de los veh\u00edculos se hubiera originado en un hecho irresistible, lo exonerara de responsabilidad por incumplir con el pago de la prima, pues pese a que le otorgaron un plazo para hacerlo, no lo cumpli\u00f3 y por esta raz\u00f3n la compa\u00f1\u00eda aseguradora objet\u00f3 su pago, como est\u00e1 debidamente probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que en el presente caso la censura se endereza a demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que se\u00f1ala, es indispensable establecer primero si se cometi\u00f3 el error mencionado, y posteriormente, si tiene la trascendencia suficiente exigida por la ley para destruir la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obra en el expediente (fl. 20 cd. 1), la comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Henry Galeano de Coaseguros Ltda. al demandado, de fecha 23 de diciembre de 1992, en la que le informa que se le concedi\u00f3 un plazo hasta el 24 de diciembre de 1992 para pagar el valor de la prima del seguro que amparaba los veh\u00edculos hurtados y que si no se efectuaba dicho pago, las p\u00f3lizas ser\u00edan revocadas. Igualmente se aport\u00f3 la carta de Seguros del Estado a Coaseguros Ltda. del 5 de enero de 1993 (fl.21) en la que manifiestan que \u201cEn atenci\u00f3n al Amparo Provisional otorgado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Casta\u00f1eda hasta el 30 de diciembre de 1992 en las diferentes conversaciones telef\u00f3nicas\u2026\u201d, (subrayado fuera del texto), las p\u00f3lizas se cancelaron a partir del 1\u00ba. de enero del mismo a\u00f1o por no haber sido pagadas las primas. En el interrogatorio de parte rendido por el demandante \u00e9ste indic\u00f3 que Seguros del Estado se negaba a pagar la reclamaci\u00f3n \u201c\u2026por la negligencia del consorcio en el no pago de las respectivas p\u00f3lizas a\u00fan habi\u00e9ndole otorgado un cr\u00e9dito y un nuevo plazo para la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior se deduce que efectivamente, el demandado, a quien se le hab\u00eda otorgado un plazo para pagar el valor de la prima de las p\u00f3lizas de seguros, al momento del siniestro, 21 de noviembre de 1992, no estar\u00eda en mora por este concepto, con lo cual el Tribunal habr\u00eda incurrido en el error se\u00f1alado por el recurrente en relaci\u00f3n con la prueba documental se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, de la anterior conclusi\u00f3n no puede derivarse, sin m\u00e1s, que el demandado haya cumplido con su obligaci\u00f3n de mantener vigentes las p\u00f3lizas a que hac\u00edan referencia los contratos de arrendamiento. En efecto, de las copias que obran en el expediente (fls. 2 a 25 del cuaderno de pruebas de la demandada) se colige lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que el 7 de noviembre de 1990 se expidi\u00f3 por Seguros del Estado (fl. 24 cd. de pruebas de la demandada), la p\u00f3liza de seguro de autom\u00f3viles n\u00famero 016902, sin que conste el t\u00e9rmino de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) De la existencia de la p\u00f3liza dicha y del Certificado de Modificaci\u00f3n, cuya copia obra al folio 21 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, en el que Seguros del Estado hace constar el cobro de la prima del seguro por el per\u00edodo comprendido entre el 25 de agosto y el 25 de octubre de 1991, se infiere que aquella se prorrog\u00f3 por estos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que aun cuando no figura el certificado de renovaci\u00f3n de esa p\u00f3liza para la vigencia del 25 de octubre de 1991 al 25 de octubre de 1992, es lo cierto que esa misma p\u00f3liza se renov\u00f3 para el per\u00edodo comprendido entre el 25 de octubre de 1992 y el 25 de octubre de 1993, seg\u00fan se aprecia en el certificado 44388 (fl. 41), el cual fue expedido el 7 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y aqu\u00ed se detecta la inconsistencia. Porque para el 7 de diciembre de 1992, el siniestro que quiso ampararse con esa p\u00f3liza, ya hab\u00eda ocurrido, el 21 de noviembre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras palabras, a folio 41 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se encuentra la copia del certificado de renovaci\u00f3n del seguro de autom\u00f3viles n\u00famero 44388 en el que se indica que corresponde a la p\u00f3liza n\u00famero 16902, y que la vigencia del seguro se inicia el 25 de octubre de 1992 hasta el 25 de octubre de 1993, pero ese certificado fue expedido el 7 de diciembre de 1992, es decir, despu\u00e9s de ocurrido el siniestro, acaecido el 21 de noviembre de 1992, de donde se deduce que para esa fecha no se hab\u00eda expedido ninguna p\u00f3liza de seguro o certificado de renovaci\u00f3n de la ya existente. Por tanto, para el 21 de noviembre del citado a\u00f1o, los veh\u00edculos arrendados estaban desamparados, sin que por lo dem\u00e1s tenga incidencia alguna el hecho de que al certificado de renovaci\u00f3n se le hubiere incluido una vigencia retroactiva, porque, de un lado, ya el siniestro hab\u00eda ocurrido y por tanto faltaba el elemento esencial del seguro denominado riesgo, y de otro lado, como lo precis\u00f3 la jurisprudencia, \u201ces indispensable el escrito que solemnice el contrato de seguro, con los requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico (C. Co., art. 1047), por una parte; y por la otra, la ocurrencia del siniestro requi\u00e9rese que acontezca luego de perfeccionado el negocio y de existir la correspondiente cobertura asegurativa, pues de lo contrario no habr\u00eda riesgo asegurable, que en esencia no es sino eventualidad futura (C. Co., art. 1054). Si bien es cierto que las partes pueden anticipar la vigencia del seguro, no es menos evidente que al momento de suscribirse la p\u00f3liza, debe existir el riesgo\u201d. ( Cas. Civil. Sent. de 5 de septiembre de 1988) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, respecto del amparo provisional a que hace referencia la comunicaci\u00f3n de Seguros del Estado alusiva a dicho amparo (fl. 21 cd. 1), es preciso se\u00f1alar que no obra en el expediente ninguna constancia escrita sobre su concesi\u00f3n, sino que \u00fanicamente se menciona en dicha carta, un amparo provisional otorgado por Jos\u00e9 Humberto Casta\u00f1eda, seg\u00fan una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, no vinculante jur\u00eddicamente, dada la solemnidad de este contrato para la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, si el contrato de seguro originalmente suscrito, venci\u00f3 el 25 de octubre de 1992, antes de la ocurrencia del siniestro, y la p\u00f3liza para renovarlo por un a\u00f1o m\u00e1s, esto es hasta el 25 de octubre de 1993, solamente se expidi\u00f3 el 7 de diciembre de 1992, as\u00ed se hubiere indicado en su texto que la vigencia era desde el 25 de octubre anterior, como no consta que el amparo provisional se haya otorgado por escrito, es preciso concluir que para el momento del hurto de los veh\u00edculos, 21 de noviembre de 1992, no exist\u00eda p\u00f3liza de seguro que amparara el siniestro. Es que, \u201cLas renovaciones, aun las aprobadas a tiempo, dejan los contratos inexistentes entre el d\u00eda del vencimiento y el de la expedici\u00f3n posterior del documento de renovaci\u00f3n, el cual, por ser parte integrante de la p\u00f3liza (Art. 1048 del C. de Co.), produce en estos casos el efecto de una ratificaci\u00f3n expresa, pero s\u00f3lo a partir de su fecha de expedici\u00f3n\u201d (Sent. citada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es preciso se\u00f1alar que si bien el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que el demandado se encontraba en mora de pagar el valor de la prima para la fecha en que ocurri\u00f3 el siniestro, este error no es trascendente, toda vez que de situarse la Corte en sede de instancia ante este reconocimiento, tendr\u00eda que concluir que los veh\u00edculos hurtados, al momento del siniestro, no estaban amparados por ning\u00fan seguro, y por lo tanto el demandado incumpli\u00f3 con esta obligaci\u00f3n expresamente pactada en los contratos de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de agosto de 1997 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por OSCAR SALAZAR FRANCO contra el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. TERMOTECNICA COINDUSTRIAL (ICA TERMOTECNICA). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-212-2002 [7001] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref. Expediente No. 7001 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}