{"id":82445,"date":"2024-05-30T16:34:51","date_gmt":"2024-05-30T16:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-213-2002-6322\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:51","slug":"s-213-2002-6322","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-213-2002-6322\/","title":{"rendered":"S 213 2002 [6322]"},"content":{"rendered":"<p>S-213-2002 [6322]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-6322 &nbsp;<\/p>\n<p>Profiere la Corte, en sede de instancia, sentencia sustitutiva en el proceso promovido por la Defensor\u00eda de menores, Zonal 1, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representaci\u00f3n de la menor LUISA FERNANDA GAITAN, contra CARLOS JOSE RODRIGUEZ TRIANA, luego de evacuadas las pruebas que se decretaron en la sentencia de 29 de mayo de 2002, mediante la cual se cas\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso se solicita que se declare que el demandado es el padre extramatrimonial de la aludida menor y se ordene la anotaci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, adem\u00e1s que se le condene a suministrar alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentan en que el presunto padre y la se\u00f1ora OLGA MARIA GAITAN RUIZ, madre de la menor, quien naci\u00f3 el 2 de abril de 1982, sostuvieron relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que se presume su concepci\u00f3n, como as\u00ed el demandado lo acepta en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El demandado se opuso a las pretensiones, argumentando que como con la madre de la menor mantuvieron relaciones sexuales en una sola ocasi\u00f3n, concretamente en el primer semestre de 1980, no puede ser el padre de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en que, de un lado, el demandado no acredit\u00f3 que las relaciones sexuales que confiesa sucedieron en \u00e9poca distinta a la concepci\u00f3n, y de otro, en que de su renuencia a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos y de la prueba testimonial recaudada, incluida la declaraci\u00f3n de la madre de la menor, se infer\u00eda el trato sexual durante 1981 y 1982, que coincide con el de la concepci\u00f3n, \u201centre junio 6 a octubre 3 de 1981\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que ahora se resuelve, el demandado protesta porque en el proceso no se encuentra probado que \u00e9l y la madre de la menor hayan tenido relaciones sexuales por la \u00e9poca en que se presume su concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, hay lugar a presumir la paternidad y a declararla judicialmente, cuando, entre otros casos, se demuestra que entre la madre y el presunto padre, existieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que de acuerdo con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como el contacto sexual de la pareja es asunto que, dada su intimidad, casi siempre escapa a la percepci\u00f3n directa de los dem\u00e1s, la misma ley establece que dichas relaciones pueden inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza intimidad y continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que si lo que se persigue es porque la verdad biol\u00f3gica coincida con la realidad jur\u00eddica, pues al fin de cuentas se trata es de vincular a una persona, con los efectos que declaraci\u00f3n semejante comporta, \u201ccon su origen sangu\u00edneo y su incontrastable derecho a conocer a sus progenitores\u201d1, resulta importante contar con las pruebas que el avance de la ciencia brinda, concretamente en el campo de la gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que si practicados los ex\u00e1menes, cient\u00edficamente se determina, con un \u00edndice de probabilidad de la paternidad superior al 99.99%, esto ser\u00eda suficiente, sin lugar a evacuar otras pruebas, para tener por establecidos los hechos de la presunci\u00f3n. Por esto, el art\u00edculo 8, par\u00e1grafo 8\u00ba de la ley 721 de 2001 prev\u00e9 que \u201csi la prueba demuestra la paternidad\u2026el juez proceder\u00e1 a decretarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el caso, como se recuerda, la sentencia del Tribunal fue casada, porque de las pruebas que apreci\u00f3, la declaraci\u00f3n del demandado, los testimonios de Esperanza Qui\u00f1ones de Acosta y Mar\u00eda Zully Salazar de Pardo, y los indicios derivados de la prueba de hemoclasificaci\u00f3n y la reticencia de aqu\u00e9l a someterse a su pr\u00e1ctica, ciertamente no se pod\u00eda inferir el trato sexual entre la madre de la menor y el presunto padre por la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, cualquier duda ha quedado disipada, porque practicada la prueba que decret\u00f3 la Corte, \u201csobre la huella gen\u00e9tica DNA, en especial el examen VNTRS y\/o STRS, o la an\u00e1loga (HLA), o en todo caso, los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d, los resultados fueron positivos.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El examen que practic\u00f3 el Instituto de Gen\u00e9tica, Unidad de Paternidad, UPIGUN, de la Universidad Nacional de Colombia, con la madre, el presunto padre y la menor, con sujeci\u00f3n a lo previsto en la ley 721 de 2001, terminantemente concluye en la \u201cPATERNIDAD COMPROBADA\u201d. Esto porque las pruebas aplicadas, \u201cextracci\u00f3n de DNA de las muestras de sangre, ampliaci\u00f3n de los sistemas STR\u2019s indicados\u201d, \u201cse puede excluir como padres a 999.997 individuos de 1\u2019000.0000 falsamente acusados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el demandado Carlos Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Triana es el padre de la menor Luisa Fernanda Gaitan, con una probabilidad del \u201c99,9997675%\u201d, porque en \u201ct\u00e9rminos periciales y probabil\u00edsticos\u201d la \u201cPATERNIDAD ESTA PRACTICAMENTE (TECNICAMENTE) PROBADA. Seg\u00fan los enunciados de Hummel, esto se puede afirmar cuando las cifras son superiores al 99.73%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, al encontrarse cient\u00edficamente comprobada la paternidad mediante dictamen fundado, que entre otras cosas no fue objetado, esto desvirt\u00faa los argumentos de la apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la sentencia del juzgado debe ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 8 de enero de 1995, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9, en el proceso promovido por la Defensor\u00eda de menores, Zonal 1, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representaci\u00f3n de la menor LUISA FERNANDA GAITAN, contra CARLOS JOSE RODRIGUEZ TRIANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en segunda instancia a cargo del demandado apelante. T\u00e1sense por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de 23 de abril de 1993 (CCXXII, 452). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-213-2002 [6322] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente No. C-6322 &nbsp; Profiere la Corte, en sede de instancia, sentencia sustitutiva en el proceso promovido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}