{"id":82446,"date":"2024-05-30T16:34:51","date_gmt":"2024-05-30T16:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-214-2002-7698\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:51","slug":"s-214-2002-7698","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-214-2002-7698\/","title":{"rendered":"S 214 2002 [7698]"},"content":{"rendered":"<p>S-214-2002 [7698]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7698 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia adiada el 5 de diciembre de 1997,&nbsp; proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario promovido por JOS\u00c9 SALVADOR BUITRAGO contra C\u00c9SAR TULIO BUITRAGO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Promueve el demandante la acci\u00f3n reivindicatoria del inmueble situado en el \u00e1rea urbana del municipio de Ibagu\u00e9, debidamente identificado en la demanda por sus caracter\u00edsticas y linderos, a fin de que se condene al demandado a restitu\u00edrselo junto con los correspondientes frutos naturales y civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los hechos en que se apoya la reivindicaci\u00f3n deprecada admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Municipio de Ibagu\u00e9 le vendi\u00f3 al demandante el predio disputado por medio de las escrituras p\u00fablicas No. 957 y No. 1458 de la Notar\u00eda Primera de esa ciudad, inscritas en el folio inmobiliario No. 350-0010978 el 22 de junio de 1966 y el 22 de octubre de 1965, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El t\u00edtulo por el cual adquiri\u00f3 el derecho de dominio se encuentra vigente, no ha sido cancelado, ni tampoco el bien ha sido transferido a otra persona, ni prometido en venta. &nbsp;<\/p>\n<p>c) A finales del a\u00f1o de 1993, el demandado formul\u00f3 en contra del actor querella de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, alegando que ostentaba \u00e9sta desde hac\u00eda m\u00e1s de veinte a\u00f1os, la cual sin embargo le result\u00f3 adversa en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El demandado nunca ha pose\u00eddo el inmueble, pero se niega a devolverlo aduciendo que tiene&nbsp; derechos sobre \u00e9l, no obstante carecer de prueba documental que as\u00ed lo acredite; y aunque fuera&nbsp; poseedor, lo ser\u00eda de mala fe, motivo por el cual se encuentra en imposibilidad de adquirirlo por prescripci\u00f3n, \u201cpues ni moral ni legalmente est\u00e1 amparado en sus arbitrariedades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, no respondi\u00f3 \u00e9sta, pero por separado present\u00f3 demanda de pertenencia en&nbsp; reconvenci\u00f3n, la que, sin embargo, fue rechazada por no haber sido corregida oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitada la primera instancia, la Juez del conocimiento neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal lo revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 que el dominio pleno y absoluto del inmueble pertenece a aqu\u00e9lla; conden\u00f3 al demandado a restituirlo y a pagar la suma $60.000 mensuales por concepto de frutos civiles desde el 16 de mayo de 1996 hasta la fecha en que se haga efectiva la restituci\u00f3n y las costas de ambas instancias; adem\u00e1s orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Para el buen suceso de la acci\u00f3n reivindicatoria debe acreditarse el dominio del demandante, la posesi\u00f3n del demandado, que el bien sobre el cual recae consiste en una cosa singular o en una cuota&nbsp; determinada de ella y, por \u00faltimo, la plena identidad entre el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n y el que se encuentra en posesi\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El reivindicante ha acreditado plenamente el derecho de dominio con la aportaci\u00f3n de los t\u00edtulos escriturarios correspondientes, de los cuales emana que el municipio de Ibagu\u00e9 le vendi\u00f3 un lote sito en la calle 20 sur, entre carreras 1\u00aa y 1\u00aa sur de dicha ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Al demandado se le convoca al proceso en calidad de poseedor del inmueble litigado, en tanto que se ha promovido contra \u00e9l demanda&nbsp; reivindicatoria, la que por s\u00ed misma supone la afirmaci\u00f3n de tal condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La posesi\u00f3n del demandado se establece con la afirmaci\u00f3n del demandante, la falta de contestaci\u00f3n de la demanda y el \u00e1nimo posesorio del demandado expuesto en la demanda de pertenencia que propuso en reconvenci\u00f3n, a pesar de haberse frustrado ella formalmente desde el comienzo del proceso. Adem\u00e1s, se trata de una posesi\u00f3n posterior a la titulaci\u00f3n allegada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>e) No hay prueba en los autos que permita establecer que el demandado, quien vivi\u00f3 en el inmueble desde su nacimiento seg\u00fan lo narrado por algunos testigos, lo haya hecho \u201cen calidad de poseedor sino como hijo de la due\u00f1a de la mejora por aquella \u00e9poca\u201d, por lo que la fecha a partir de la cual adquiere la condici\u00f3n de poseedor debe fijarse en el a\u00f1o de 1993, cuando instaur\u00f3 una querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n contra el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Los requisitos de singularidad e identidad concurren \u201cpues si en verdad la demanda refiere al inmueble&nbsp; ubicado en la calle 20 Sur Nos. 1-46 Sur a 1-54 Sur sin determinar lo pose\u00eddo por el demandado, dentro de la inspecci\u00f3n judicial practicada con anuencia de peritos y dentro del dictamen pericial rendido por \u00e9stos se determina a ciencia cierta, es decir, mediante la alinderaci\u00f3n pertinente la parte del bien pose\u00eddo por el demandado C\u00c9SAR TULIO BUITRAGO y su familia y por lo tanto bien puede pregonarse la restituci\u00f3n de dicho bien al demandante, lo que pone de manifiesto como ya se dijo la identidad y singularidad de lo pose\u00eddo por el demandado o reo y lo pretendido en definitiva por el demandante, pues mal puede ordenarse que se restituya lo que \u00e9l mismo posee\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g) En lo dem\u00e1s, el sentenciador hace las consideraciones respectivas sobre las restituciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n&nbsp; y por la v\u00eda indirecta se acusa la sentencia de haber quebrantado los art\u00edculos 946 del C\u00f3digo Civil, 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En resumen, el cargo viene sustentado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las apreciaciones de la sentencia impugnada sobre la presencia de los dos primeros elementos de la reivindicaci\u00f3n, dominio en el demandante y posesi\u00f3n en el demandado, no merecen ning\u00fan reparo; mas en lo que ata\u00f1e con los otros dos requisitos se observa que el ad quem no tuvo en cuenta la \u201cinspecci\u00f3n ocular\u201d ni el dictamen pericial, pruebas estas que ignor\u00f3 por completo. Por tal motivo no advirti\u00f3 que el inmueble objeto del litigio descrito en la demanda no guarda ninguna similitud con el que fue identificado en tales medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El demandante pretende, tras de aducir la calidad de propietario, la reivindicaci\u00f3n del inmueble situado en el municipio de Ibagu\u00e9, en la calle 20 sur, entre carreras primera y segunda sur, con un \u00e1rea de 395,51 m2, debidamente identificado por sus linderos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las referidas pruebas dan cuenta de que la ubicaci\u00f3n exacta del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n era la calle 20 No. 1-46 sur,&nbsp; diferente a la indicada en la demanda; e igualmente permiten ver que el demandado no estaba en posesi\u00f3n de todo el inmueble porque parte de \u00e9l se encontraba en poder del propio demandante, con lo que se demuestra que \u00e9ste se equivoc\u00f3 \u201cal manifestar [en la demanda] que el demandado posee el bien inmueble materia de reivindicaci\u00f3n en su totalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si el demandante estaba en posesi\u00f3n de parte del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, significa que la descripci\u00f3n de \u00e9ste efectuada en la demanda no corresponde con la del lote sobre el cual ejerce posesi\u00f3n el demandado, por consiguiente para que se cumpliera el requisito de la&nbsp; singularidad era necesario que en la demanda \u201cse hubiera singularizado ab initio cu\u00e1l era la parte que habita el demandado y que a la postre ser\u00eda la susceptible de reivindicar y restituir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas de inspecci\u00f3n judicial y dictamen pericial, muestra que el fallador quebrant\u00f3 de modo indirecto el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil por error de hecho, \u201cporque al ser ignoradas, por el ad quem en su proceso intelectivo parti\u00f3 de una hip\u00f3tesis errada y lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n errada\u201d, que nace de la inobservancia de las pruebas en su conjunto, pues se limit\u00f3 solamente a la valoraci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante y se olvid\u00f3 por completo de las dem\u00e1s probanzas. En ese sentido vulner\u00f3 igualmente los art\u00edculos 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Es el momento de que la Corte Suprema de Justicia abandone la tesis ben\u00e9vola con la que ampara \u201cal demandante que pide mal, en su demanda\u201d, ya sea porque no estableci\u00f3 en ella correctamente los linderos, \u201co porque pidi\u00f3 m\u00e1s de lo que deb\u00eda pedir, como ocurre en el caso que nos ocupa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La impugnaci\u00f3n se halla circunscrita a combatir en el \u00e1mbito probatorio que el sentenciador haya dado por demostrado dos de los presupuestos sustanciales de la acci\u00f3n reivindicatoria: uno, que el bien sobre el que recae sea cosa singular o una cuota proindiviso en ella; y dos, la identidad del bien pose\u00eddo con aqu\u00e9l del cual aduce dominio el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El primero, la singularidad de la cosa, trat\u00e1ndose de un inmueble, hace relaci\u00f3n a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con&nbsp; otro; por consiguiente, no est\u00e1n al alcance de la reivindicaci\u00f3n las universalidades jur\u00eddicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no est\u00e9n debidamente individualizados o determinados. En esa medida, cabe se\u00f1alar que no pierde la condici\u00f3n de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesi\u00f3n recae sobre una porci\u00f3n menor del mismo, pues \u00e9sta se impregna de esa misma caracter\u00edstica, claro est\u00e1, hall\u00e1ndose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El segundo, la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte&nbsp; del bien cuya restituci\u00f3n reclama el demandante en su condici\u00f3n de due\u00f1o, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlaci\u00f3n una porci\u00f3n del mismo, simplemente&nbsp; se impone aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del C. de P. C., seg\u00fan el cual \u201csi lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es decir, uniendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aqu\u00e9l le reclama la restituci\u00f3n. La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesi\u00f3n el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Desde esa perspectiva, observa la Corte que aqu\u00ed el impugnante le reprocha al sentenciador no haber apreciado la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial practicados para identificar el inmueble disputado en este proceso, en la medida en que no se dio cuenta que tal identidad no fue establecida en ellas de manera id\u00f3nea e inequ\u00edvoca, pues, de un lado, la direcci\u00f3n del mismo no corresponde a la suministrada en la demanda y, de otro, no se encontraba en su totalidad en posesi\u00f3n del demandado, puesto que se estableci\u00f3 en forma irrefragable que una parte de todo el bien descrito en la demanda era pose\u00eddo exclusivamente por el propio demandante, circunstancia que, en opini\u00f3n del censor, implica que no se dio la correcta y necesaria identificaci\u00f3n del bien, como se requiere para dar por acreditado los requisitos arriba mencionados, y de ese modo aduce que aquellas pruebas resultaron err\u00f3neamente apreciadas dando pie al sentenciador para decretar&nbsp; la reivindicaci\u00f3n parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En los anteriores t\u00e9rminos, no le asiste raz\u00f3n al impugnante,&nbsp; pues no se detecta que el Tribunal haya desfigurado el contenido de la inspecci\u00f3n judicial ni del dictamen pericial, toda vez que claramente consign\u00f3 en la correspondiente motivaci\u00f3n que, aunque en la demanda no se indic\u00f3 la parte del predio que estaba en posesi\u00f3n del demandado, de tales medios probatorios, se puede inferir con claridad inobjetable que \u00e9ste ejerc\u00eda posesi\u00f3n sobre&nbsp; s\u00f3lo una parte del predio descrito y especificado en ella, sin que tampoco se advierta que la nomenclatura empleada haya sido \u00f3bice para establecer la perfecta identidad del bien disputado; y fue as\u00ed como procedi\u00f3 a ordenar la reivindicaci\u00f3n de dicha parte \u00fanicamente, atendiendo por lo dem\u00e1s a la posibilidad consagrada en el art\u00edculo 305 del C. de P. C. antes citado, lo cual evidentemente no atenta contra la presencia de&nbsp; los elementos de singularidad e identidad, de acuerdo con lo explicado atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Otra cosa es que el recurrente estime, en contra del mandato procesal que ordena lo contrario, que al juez no le es dable conceder menos de lo solicitado en la demanda, lo que, de suceder, no estructura un error de apreciaci\u00f3n probatoria, si tal es lo que refleja la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto ha expresado la Corte que no puede imputarse error de hecho al fallador cuando, habi\u00e9ndose convocado al proceso a un demandado como poseedor de la totalidad de un predio, solamente se demuestra que tiene dicha condici\u00f3n sobre una fracci\u00f3n determinada del mismo, porque \u201c\u2026el deber del juzgador no es la negativa integral de la pretensi\u00f3n, sino que, en cumplimiento de lo ordenado por el sobredicho art\u00edculo 305, tiene que acoger la s\u00faplica en parte, concretando el decreto de reivindicaci\u00f3n a la porci\u00f3n o parte de esos bienes que est\u00e1n siendo pose\u00eddos por el demandado\u201d (G. J. CLXVI, 574, 575). &nbsp;<\/p>\n<p>8. S\u00edguese de todo lo expuesto que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de diciembre 1997 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario promovido por JOSE SALVADOR BUITRAGO contra CESAR TULIO BUITRAGO. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-214-2002 [7698] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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