{"id":82447,"date":"2024-05-30T16:34:51","date_gmt":"2024-05-30T16:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-215-2002-6111\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:51","slug":"s-215-2002-6111","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-215-2002-6111\/","title":{"rendered":"S 215 2002 [6111]"},"content":{"rendered":"<p>S-215-2002 [6111]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-6111 &nbsp;<\/p>\n<p>Casada la sentencia de 14 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario de MARIA NORELIA BEDOYA ALVAREZ contra LETICIA HERNANDEZ DE BEDOYA, JOSE MIGUEL y MARIA LOURDES BEDOYA HERNANDEZ, procede la Corte, luego de evacuadas las pruebas decretadas, a proferir el fallo sustitutivo que corresponda, resolviendo el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La demandante, diciendo actuar en representaci\u00f3n de su padre premuerto, se\u00f1or LUIS EDUARDO BEDOYA HERNANDEZ, present\u00f3 demanda contra los citados demandados para que se declare a favor de la sucesi\u00f3n de MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, hermana de aqu\u00e9l y por tanto su t\u00eda, la nulidad o en subsidio la simulaci\u00f3n absoluta de los fideicomisos civiles que la causante constituy\u00f3 mediante escritura p\u00fablica No. 4222 de 10 de julio de 1992 de la Notar\u00eda Doce del C\u00edrculo de Medell\u00edn, respecto de dos inmuebles, un certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y el dinero existente en una cuenta de ahorros, ordenando que dichos bienes se restituyan a la sucesi\u00f3n, o en el evento de haber salido de su patrimonio, que se condene a los demandados a pagar los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones las fundamenta en que los fideicomisos civiles constituidos a favor de los demandados, no re\u00fanen los requisitos para su validez por las siguientes circunstancias: a) \u201ccarece de condici\u00f3n eficaz\u201d, pues para la restituci\u00f3n de los bienes se se\u00f1al\u00f3 como condici\u00f3n la muerte de la otorgante, que es un hecho futuro, pero cierto; b) la causante aparece con la \u201cdoble calidad de constituyente y propietaria fiduciaria de los bienes dados en fideicomiso\u201d, lo cual jur\u00eddicamente no es posible; c) pese a que la constituyente \u201cno ten\u00eda imposibilidades f\u00edsicas para firmar\u201d, firm\u00f3 a ruego un tercero sin haberse cumplido los requisitos legales; d) los fideicomisos se constituyeron a \u201ct\u00edtulo gratuito\u201d sobre bienes que exceden los cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales, precis\u00e1ndose la insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, lo cual se omiti\u00f3; e) el contrato se simul\u00f3 para despojar a la constituyente de sus bienes, en perjuicio de sus herederos, entre ellas la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurrida la muerte de MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, quien no dej\u00f3 descendientes ni ascendientes, los demandados mediante escritura p\u00fablica No. 6289 de 29 de septiembre de 1992 de la Notar\u00eda Doce del C\u00edrculo de Medell\u00edn, invocaron la restituci\u00f3n de la \u201cpropiedad fiduciaria sobre los bienes\u201d que la causante hab\u00eda adquirido por adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de su finado esposo FRANCISCO DE PAULA HERRERA DAVID.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Constituida la relaci\u00f3n procesal, con oposici\u00f3n de la parte demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de 21 de julio de 1995, accedi\u00f3 a las pretensiones principales y conden\u00f3 a los demandados, en el caso de haber sido transferidos los bienes a terceros, a pagar a la sucesi\u00f3n de MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, la suma de $24.780.000.oo, que era el valor que ten\u00edan los inmuebles el 10 de julio de 1992, con la depreciaci\u00f3n de la moneda, calculada en un 20% anual, y los intereses legales hasta su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en que siendo de la esencia del fideicomiso la presencia de tres personas y una condici\u00f3n de la cual penda la consolidaci\u00f3n del dominio, estos requisitos se echaban de menos, porque \u201cen forma anormal\u201d la \u201cconstituyente\u201d es la \u201cmisma fiduciaria\u201d, lo cual significa que de propietaria \u201cplena y absoluta\u201d de los bienes, \u201cpas\u00f3 a serlo en forma condicionada\u201d, y porque la muerte de la \u201cfideicomitente\u201d constituye un plazo y no una condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se procedi\u00f3 a la \u201cinsinuaci\u00f3n ordenada por la ley\u201d, tampoco se cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 del decreto 960 de 1970, cuando de firma a ruego se trata, pues respecto de la persona que lo hizo, se omiti\u00f3 indicar su \u201cedad y domicilio\u201d, y si era la misma que la constituyente indic\u00f3 para que lo hiciera a su nombre, am\u00e9n de no dejarse constancia a qu\u00e9 dedo correspond\u00eda la \u201chuella estampada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u2013 Inconformes con la decisi\u00f3n, los demandados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, defendiendo la validez del acto impugnado, as\u00ed como la existencia formal de la escritura p\u00fablica que lo contiene. Esto \u00faltimo, porque al firmarse dicho documento por la Notaria Doce de Medell\u00edn, se presume, conforme lo establece el art\u00edculo 40 del decreto 960 de 1970, que se cumplieron todos los requisitos formales del caso, sin que esa presunci\u00f3n haya sido destruida, y porque impuesta la \u201chuella dactilar del firmante a ruego, LEONIDAS BARRERO VELASQUEZ\u201d, \u201cen presencia de la Notaria\u201d, \u201cdebe presumirse notarial y procesalmente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u2013 Descontada la concurrencia de los presupuestos procesales, ning\u00fan reproche merece la legitimaci\u00f3n en causa de MARIA NORELIA BEDOYA ALVAREZ, quien dijo demandar para la sucesi\u00f3n de su t\u00eda MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, en su condici\u00f3n de heredera, por derecho de representaci\u00f3n de su padre premuerto LUIS EDUARDO BEDOYA HERNANDEZ, hermano de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n, en el proceso se encuentra demostrado que la demandante es hija leg\u00edtima del representado. De otra parte, con las pruebas del estado civil de origen eclesi\u00e1stico que a instancia de la Corte se adosaron al expediente, se acredit\u00f3 que el progenitor de aqu\u00e9lla y la causante, eran hermanos leg\u00edtimos, pues sus nacimientos acaecieron despu\u00e9s del 18 de julio de 1914, fecha en que sus padres contrajeron matrimonio cat\u00f3lico. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge di\u00e1fano, entonces, que a la demandante le asiste el derecho para impugnar&nbsp; los actos o contratos que la causante celebr\u00f3, porque siendo viable la representaci\u00f3n hereditaria de los ascendientes y de los hermanos, en los casos previstos en los art\u00edculos 1041 y 1044 del C\u00f3digo Civil, obviamente por los descendientes de unos y otros (art\u00edculo 1043, ib\u00eddem), en la sucesi\u00f3n de dicha se\u00f1ora, de la que se afirma no dej\u00f3 descendientes ni ascendientes, la demandante sube a ocupar el lugar que dej\u00f3 su padre premuerto, en el mismo \u201cgrado de parentesco\u201d, hermano de la causante, y con los mismos \u201cderechos hereditarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sentado lo anterior, procede de antemano la Corte a examinar la validez formal de la escritura p\u00fablica No. 4222 de 10 de julio de 1992 de la Notar\u00eda Doce de Medell\u00edn, pues si la misma no existe, igual consideraci\u00f3n cabe predicarse con respecto a su contenido, al menos en lo que al caso concierne, porque al cuestionarse desde el punto de vista formal el requisito esencial atinente a la \u201cfirma\u201d de la otorgante, es indiscutible que esto trasciende a lo escrito, pues cuando no aparece \u201cdebidamente establecida\u201d la \u201cfirma\u201d de los \u201cotorgantes\u201d (art\u00edculo 99, numeral 5\u00ba del decreto 960 de 1970), es como si no hubiese existido \u201casentimiento\u201d o \u201caprobaci\u00f3n\u201d al instrumento extendido (art\u00edculos 14 y 35, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Bien se sabe que para que un documento se considere firmado por su autor no es necesario que aparezca su signo personal. En los eventos de alguna limitaci\u00f3n intelectual o f\u00edsica de alguien para firmar, otra persona puede hacerlo en su lugar, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la ley. Trat\u00e1ndose de una escritura p\u00fablica, si el compareciente \u201cno supiere o no pudiere firmar, el instrumento ser\u00e1 suscrito por la persona a quien \u00e9l ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificaci\u00f3n se anotar\u00e1n en la escritura. El otorgante imprimir\u00e1 a continuaci\u00f3n su huella dactilar, de lo cual se dejar\u00e1 testimonio escrito con indicaci\u00f3n de cu\u00e1l huella ha sido impresa\u201d (Decreto 960 de 1970, art\u00edculo 39). &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos que exige de manera perentoria el precepto transcrito no tienen otro prop\u00f3sito que dotar de validez a los actos creadores de relaciones de derecho y garantizar la seguridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Por lo tanto, para que se entienda reemplazada la firma de la persona que no sabe o no puede firmar, en la escritura p\u00fablica respectiva debe aparecer la huella dactilar del incapacitado para firmar personal y directamente, la firma del tercero a ruego con su plena identificaci\u00f3n y la constancia del notario sobre la huella dactilar impuesta y la actitud del ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si la huella del compareciente y la constancia del notario reemplazan la firma, esa constancia, dice la Corte1, \u201ces esencial para que la declaraci\u00f3n de voluntad consignada en la escritura p\u00fablica por quien no pudo firmar, pueda en el futuro considerarse como realmente hecha por quien figura como compareciente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan se explic\u00f3 en el mismo antecedente, \u201cen la medida de lo posible el notario debe dejar constancia del porqu\u00e9 de la incapacidad. Afirmar gen\u00e9ricamente que alguien est\u00e1 imposibilitado implica un espectro tan sumamente amplio de posibilidades, que van desde el estado de coma, la ausencia de mano, la par\u00e1lisis, hasta que le est\u00e9n aplicando suero o que en el momento de testar tenga puesto un guante para boxear. Todos ellos son, ciertamente, impedimentos para firmar, pero algunos tan transitorios como el suero o el guante, que ciertamente no se compadecen con la seriedad que debe tener un notario que permita que otro firme por el testador porque le est\u00e1n aplicando suero. La suspensi\u00f3n del suero mientras firma, labor de apenas segundos, permite en forma tan clara terminar con la incapacidad, que tomarla como pretexto para no recibirle firma, hacer firmar a otro a ruego y abstenerse de dejar constancia sobre la huella, colocando otra que no es la del testador, son ciertamente maniobras que conducen necesariamente a la nulidad del testamento, pues no existe se\u00f1al inequ\u00edvoca de su autenticidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- La demandante cuestiona la validez formal de la mencionada escritura p\u00fablica, porque dici\u00e9ndose que la otorgante se encontraba imposibilitada f\u00edsicamente para firmar, no se precis\u00f3 la causa de esa imposibilidad, tampoco se dej\u00f3 \u201cconstancia que ella haya se\u00f1alado al se\u00f1or Leonidas Barrero Vel\u00e1squez para que firmara a ruego por ella y la huella que aparece al final no se indica a quien pertenece\u201d \u201cni a qu\u00e9 dedo de la mano corresponde y de cu\u00e1l mano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al final del citado instrumento, es cierto, se encuentra impresa una huella. La \u00fanica constancia que se consign\u00f3 sobre la firma a ruego es del siguiente tenor: \u201cPara la recepci\u00f3n de la firma del presente documento, la suscrita Notaria se desplaz\u00f3 a la carrera 86 No. 66-82, as\u00ed mismo por imposibilidad f\u00edsica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Bedoya de Herrera firma a ruego el se\u00f1or Leonidas Barrero Velasquez\u201d, quien efectivamente firma con inserci\u00f3n del n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Parangonadas las directrices anotadas con el contenido de la anterior constancia, claramente se advierte que la firma de la otorgante no se encuentra debidamente establecida. As\u00ed una \u201cexpresi\u00f3n como &#8216;firm\u00f3 a ruego&#8217;\u201d designe \u201cindistintamente tanto al rogado como al que rog\u00f3\u201d2, la Notaria que autoriz\u00f3 la escritura p\u00fablica soslay\u00f3 la constancia sobre que la otorgante fue la que estamp\u00f3 su huella dactilar y no otra persona, con indicaci\u00f3n de cu\u00e1l fue la huella impresa, y adicionalmente no se dijo la causa de la incapacidad f\u00edsica para firmar, ni se indic\u00f3 que la persona rogada era la se\u00f1alada por la declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- S\u00edguese, entonces, que desde el punto de vista formal la escritura p\u00fablica es nula, porque los requisitos perentorios que se\u00f1ala la ley para tener reemplazada la firma de la otorgante, no fueron cumplidos a cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la huella del rogado no es la que se debe imprimir en presencia del notario, sino la de quien rog\u00f3, raz\u00f3n por la cual no son de recibo los alegatos de segunda instancia de la parte demandada sobre que la \u201chuella dactilar del firmante a ruego, LEONIDAS BARRERO VELASQUEZ\u201d, \u201cen presencia de la Notaria\u201d, \u201cdebe presumirse notarial y procesalmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los requisitos a que se hizo referencia no se suplen con otros medios de prueba, como la testimonial, mucho menos con la declaraci\u00f3n que posteriormente rindi\u00f3 la Notaria, relativa a que la huella impresa corresponde al \u00edndice derecho de la otorgante, por ser precisamente formales del instrumento. La \u00fanica manera de salvar la informalidad era otorg\u00e1ndose una nueva escritura, observando con respecto a la firma a ruego de la contratante el lleno de los requisitos legales (art\u00edculo 102 del decreto 960 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la autorizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica por parte de la Notaria, no es suficiente para considerar \u201ccumplidos los requisitos del caso\u201d (art\u00edculo 40, ib\u00eddem). Como lo explic\u00f3 la Corte en sentencia de 25 de enero de 1983, el hecho de no quedar debidamente establecida la firma de un otorgante, esto conlleva a que \u00e9ste \u201cno prest\u00f3 en la forma requerida la aprobaci\u00f3n a su texto, episodios que, al tenor del art\u00edculo 99 citado, constituyen nulidad de la escritura y que por omisiones de formalidades propias de toda escritura p\u00fablica, permiten calificar el vicio como nulidad absoluta a voces con el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, la sentencia apelada debe ser confirmada, pero \u00fanicamente en cuanto que la escritura p\u00fablica No. 4222 de 10 de julio de 1992, es nula desde el punto de vista formal. Por lo tanto, como la falta de firma de la otorgante implica falta de asentimiento o aprobaci\u00f3n a lo escrito, ninguna consideraci\u00f3n cabe hacerse respecto de su contenido, porque al enervarse la eficacia del instrumento, lo mismo debe decirse del negocio que en \u00e9l se recoge. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Conf\u00edrmase de la sentencia apelada los numerales primero, tercero, cuarto y s\u00e9ptimo, relativos a la declaraci\u00f3n de nulidad, a la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica y sus registros, y a la condena en costas, pero \u00fanicamente entendiendo que esas pretensiones prosperan frente a la nulidad formal del instrumento p\u00fablico al que se refieren. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Igualmente se confirma los numerales segundo, quinto y sexto, de la misma parte resolutiva, relativos a restituci\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Cond\u00e9nase a la parte demandada a pagar las costas de segunda instancia. T\u00e1sense por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de 7 de noviembre de 1983, sin publicar oficialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 25 de octubre de 1946 (LXIII, 357-39). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Gaceta Judicial, Tomo CLXXII-26. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-215-2002 [6111] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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