{"id":82448,"date":"2024-05-30T16:34:51","date_gmt":"2024-05-30T16:34:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-216-2002-6770\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:51","slug":"s-216-2002-6770","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-216-2002-6770\/","title":{"rendered":"S 216 2002 [6770]"},"content":{"rendered":"<p>S-216-2002 [6770]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6770 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 1997,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso instaurado por COMERCIAL ASTORIA LTDA. contra IFSA INDUSTRIAS FARMACEUTICAS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En escrito presentado el 31 de mayo de 1995, la sociedad Comercial Astoria Ltda., por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 demanda contra IFSA Industrias Farmac\u00e9uticas S.A., impetrando que se declarara que entre demandante y demandada se celebr\u00f3 un contrato de compraventa, en los t\u00e9rminos detallados en la factura No. 3242 del 18 de octubre de 1984, el cual incumpli\u00f3 la \u00faltima, al dejar de cancelar la totalidad del precio convenido. Que por tal raz\u00f3n debe pagar a la actora, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo definitivo, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente y de lucro cesante, las siguientes cantidades: $506.000.oo, como saldo insoluto del precio, m\u00e1s los intereses moratorios sobre dicha suma, desde el 18 de noviembre de 1984, hasta la fecha de su pago efectivo, liquidados aplicando la metodolog\u00eda descrita en el ac\u00e1pite de&nbsp; \u201ccuant\u00eda\u201d de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio de la anterior pretensi\u00f3n reclam\u00f3 el pago de intereses corrientes sobre el saldo del precio, durante el mismo per\u00edodo. De no acogerse esta petici\u00f3n impetr\u00f3 que se actualizara monetariamente el saldo debido, desde el 18 de noviembre de 1984 hasta la fecha de ejecutoria del fallo y que se ordenara el pago de un&nbsp; inter\u00e9s t\u00e9cnico del 6%, calculado durante el mismo lapso de tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 adem\u00e1s que la suma resultante de resolver favorablemente cualquiera de las pretensiones formuladas, devengue intereses comerciales moratorios a partir del cuarto d\u00eda siguiente a la ejecutoria del fallo definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos constitutivos de la causa petendi se expusieron los que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Comercial Astoria Ltda. vendi\u00f3 a la demandada productos por un valor total de $552.750,oo, que incluye el 10% correspondiente al IVA, valor que deb\u00eda cancelar el 18 de noviembre de 1984, como consta en la factura 3242 del 18 de octubre de dicha anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La demandada recibi\u00f3 la mercanc\u00eda de conformidad con lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Mediante cheque N\u00ba 8817312 del Banco de Colombia de la ciudad de Medell\u00edn, fechado el 23 de noviembre de 1984, la compradora abon\u00f3 a la obligaci\u00f3n la suma de $46.750.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. IFSA promovi\u00f3 proceso ordinario contra la demandante, del cual conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando que se declarara resuelto el contrato de compraventa contenido en la factura N\u00ba 2993 del 9 de febrero de 1984, petici\u00f3n que se acogi\u00f3 en la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de julio de 1989, pero fue negada por el superior, en fallo del 13 de febrero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La factura N\u00ba 3242 y la xeroscopia del cheque 8817312 del Banco de Colombia de Medell\u00edn se aportaron a dicho proceso, circunstancia que explica la nota y certificaci\u00f3n del juzgado que conoci\u00f3 de \u00e9l acerca de tal hecho, as\u00ed como \u201c&#8230; la inexistencia de tacha de falsedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Hasta la fecha&nbsp; no se ha efectuado ning\u00fan pago adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificada la sociedad demandada del auto admisorio de la demanda, proferido el 18 de julio de 1995, procedi\u00f3 a darle respuesta, admitiendo haber celebrado varios contratos de compraventa con la actora, pero reclamando la prueba de la contrataci\u00f3n a la cual alude la factura relacionada en el hecho primero, as\u00ed como del recibo de la mercader\u00eda afirmado en el hecho segundo. Expres\u00f3 no poder determinar la causa de emisi\u00f3n del cheque relacionado en el hecho tercero, debido al tiempo transcurrido desde su expedici\u00f3n, admiti\u00f3 lo afirmado en relaci\u00f3n con el proceso ordinario que promovi\u00f3 contra la sociedad demandante y manifest\u00f3 que \u201c&#8230; la factura producto del litigio fue cancelada en su oportunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso adem\u00e1s, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n,&nbsp; \u201c&#8230; por no ejercicio del derecho, si es que existi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantada la primera&nbsp; instancia en los t\u00e9rminos expuestos, el a-quo le puso fin con sentencia del 6 de febrero de 1997, en la cual desestim\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta por la sociedad demandada, la declar\u00f3 obligada al pago del saldo del precio del contrato de compraventa&nbsp; al cual se refiere la factura N\u00ba 3242, junto con los intereses moratorios autorizados por el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio hasta la fecha de su pago, para cuya liquidaci\u00f3n fij\u00f3 las pautas respectivas y la conden\u00f3 al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrida en apelaci\u00f3n por la parte demandada, el tribunal decidi\u00f3 el recurso interpuesto en sentencia del 27 de mayo de 1997, revocando la de primer grado y en su lugar absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de narrar los antecedentes del litigio y constatar la convergencia de los presupuestos necesarios para la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, delimita el tribunal el objeto del petitum se\u00f1alando que se contrae a \u201c&#8230; que por la jurisdicci\u00f3n, se condene a la persona jur\u00eddica convocada al litigio por pasiva, a pagarle las sumas de dinero relacionadas en el escrito demandatorio, en virtud de un contrato de compraventa que se ajust\u00f3 entre las partes, y contenido en la factura N\u00ba 3242 de 1984\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras la puntualizaci\u00f3n anterior advierte sobre el car\u00e1cter instrumental que ostenta el derecho procesal en la realizaci\u00f3n del derecho sustancial y se detiene en el an\u00e1lisis de uno de los principios que lo informan: la carga de la prueba, respecto del cual anota que radica en las partes la carga de acreditar los \u201c&#8230; supuestos de hecho de la norma jur\u00eddica que le es favorable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas algunas referencias doctrinales sobre las reglas que gobiernan su aplicaci\u00f3n, emprende el examen del asunto sub-j\u00fadice reproch\u00e1ndole al a-quo la inobservancia del mandato contenido en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c&#8230; al dar por demostrada la existencia de una compraventa mercantil entre las partes, sin estarlo\u201d, consideraci\u00f3n que explica se\u00f1alando que el documento obrante al fl. 1 del cuaderno principal s\u00f3lo declara que el 18 de octubre de 1984 la sociedad demandante dijo despachar, con destino a la demandada, los qu\u00edmicos all\u00ed relacionados, sin que exista elemento probatorio alguno que demuestre la remisi\u00f3n y el recibo por la destinataria, habida cuenta que el rengl\u00f3n reservado a consignar tal circunstancia se halla en blanco, en tanto que las firmas impuestas en el anverso de tal documento fueron desconocidas por la parte demandada, quien afirm\u00f3 ignorar la identidad de sus autores. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, prosigue el sentenciador, al contestar la demanda la sociedad demandada admiti\u00f3 haber celebrado varios contratos de compraventa con la actora, pero reclam\u00f3 la prueba del relacionado en la factura cuestionada, condiciones en las cuales la demandante corr\u00eda con la carga de demostrar que \u201c&#8230; entreg\u00f3 la mercanc\u00eda compravendida a la presunta adquirente,&nbsp; y que \u00e9sta se abstuvo de cancelar su precio, lo que constituye un hecho positivo demostrable&nbsp; (art. 905 del C. de Co.) y una afirmaci\u00f3n indefinida de no pago, cuya prueba en contrario (el pago), correspond\u00eda a la demandada, ante la demostraci\u00f3n fehaciente del hecho positivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a&nbsp; lo decidido por el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad en relaci\u00f3n con la factura N\u00ba 2993 de 1984, expresa que \u201cno tiene influencia&nbsp; alguna en la factura N\u00ba 3242, que contiene la compraventa aqu\u00ed cuestionada\u201d, consideraciones que estima suficientes para revocar la providencia apelada y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo se formula contra la sentencia del tribunal, con estribo en la primera de las causales consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante el cual se denuncia el quebranto de los art\u00edculos 822, 870, 905, 920 y 947 del C\u00f3digo de Comercio, 1494, 1502 y 1602 del C\u00f3digo Civil y 92, 95, 194, 197, 248, 249 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n y del art\u00edculo 174 ib\u00eddem, por indebida aplicaci\u00f3n,&nbsp; \u201c&#8230;al incurrir en manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n del cargo comienza el recurrente citando la argumentaci\u00f3n expuesta por el Tribunal para revocar el fallo del a-quo y desestimar las pretensiones de la demanda, anotando que de las respuestas dadas a los hechos de la demanda se deduce, de una parte, un indicio grave en contra de la demandada, por las \u201c&#8230;evasivas contenidas en ella\u201d y de otra, la prueba de confesi\u00f3n del contrato afirmado en la demanda, \u201c&#8230;adem\u00e1s de otros indicios que respaldan los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, circunstancias que el tribunal de Medell\u00edn no vio, incurriendo as\u00ed en manifiestos errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, al dar por no demostrado lo que si estaba probado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando la acusaci\u00f3n manifiesta que el art\u00edculo 92-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le impone a la parte demandada el deber de hacer un \u201c&#8230;pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicaci\u00f3n de los que se admiten y se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deber\u00e1 manifestarlo as\u00ed\u201d, deber que ignor\u00f3 la sociedad demandada pues al referirse a los hechos 3.1, 3.2 y 3.3. de la demanda, en los cuales se afirm\u00f3 que la demandante le vendi\u00f3 unos productos, relacion\u00e1ndolos con la factura 3242 del 18 de octubre de 1984, allegada con el libelo introductor; que recibi\u00f3 la mercanc\u00eda de acuerdo con lo pactado, e hizo un pago parcial a su valor, mediante el cheque anexado a la demanda, se limit\u00f3 a solicitar la prueba del contrato alegado, a expresar su conformidad con lo que resultase probado respecto de la entrega y recibo de la mercanc\u00eda objeto del mismo y a manifestar la imposibilidad de determinar la \u201ccausaci\u00f3n\u201d del cheque anunciado, por raz\u00f3n del tiempo transcurrido desde la \u00e9poca de su emisi\u00f3n. De igual manera se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones impetradas, omisiones de las cuales cabe deducir indicios graves en contra de dicha parte, por mandato expreso del art\u00edculo 95 ej\u00fasdem, indicios que pas\u00f3 por alto el sentenciador, incurriendo en el desacierto de \u00edndole probatoria que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, prosigue el recurrente, en el hecho 3.8 de la demanda se afirm\u00f3 que \u201c&#8230;a la fecha no se ha hecho ning\u00fan pago adicional\u201d, y frente a \u00e9l expuso la demandada que \u201c&#8230;La factura producto del litigio fue cancelada en su oportunidad\u201d, respuesta sobre la cual enfatiza que \u201c&#8230;Basta un simple silogismo para considerar que entonces la mercanc\u00eda cuyo pago se reclama si se recibi\u00f3\u201d, deduciendo una confesi\u00f3n judicial, con fundamento en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuya validez destaca manifestando que si bien proviene del apoderado judicial de la parte demandada, la facultad que le asiste para confesar, al dar respuesta a la demanda, se presume, al tenor del art\u00edculo 197 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en que \u201c&#8230;si se alega el pago de la mercanc\u00eda, es porque efectivamente fue recibida por la sociedad demandada, sin reparo alguno; de no ser as\u00ed, en la contestaci\u00f3n de la demanda se habr\u00eda alegado que la mercanc\u00eda no era de la calidad o cantidad debidas, o que se pag\u00f3 no obstante no haberse&nbsp; recibido (lo que no es l\u00f3gico, salvo explicaci\u00f3n fundada o cre\u00edble, que la demandada tampoco hace), y nada de esto se indica en ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar la acusaci\u00f3n expresa que de haber tenido en cuenta la prueba indiciaria que se dej\u00f3 consignada y la confesi\u00f3n vertida por la sociedad demanda en la respuesta a la demanda al afirmar que pag\u00f3 \u201c&#8230;el precio de la factura que precisamente se invoca en la demanda como prueba de haberse entregado las mercanc\u00edas\u201d, el tribunal habr\u00eda concluido que la demandada celebr\u00f3 con la demandante el contrato de compraventa al que se contrae dicha factura \u201c&#8230;y al no estar probado el pago del precio, cuya prueba le correspond\u00eda a la demandada que aleg\u00f3 haberlo pagado, necesariamente habr\u00eda adoptado otra decisi\u00f3n diferente a la contenida en su sentencia, confirmando la proferida en primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicita que se case la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, confirme la de primer grado y condene a la demandada a pagar las costas causadas en las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 consignado en el compendio del fallo, el Tribunal desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda considerando que la sociedad demandante no satisfizo la carga probatoria impuesta por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acreditando los hechos en los cuales edific\u00f3 el derecho pretendido,&nbsp; circunscritos, seg\u00fan su propia manifestaci\u00f3n, a que \u201c&#8230;entreg\u00f3 la mercanc\u00eda compravendida a la presunta adquirente, y que \u00e9sta se abstuvo de cancelar su precio, lo que constituye un hecho positivo demostrable&nbsp; (art. 905 del C. de Co), y una afirmaci\u00f3n indefinida de no pago, cuya prueba en contrario (el pago), correspond\u00eda a la demandada, ante la demostraci\u00f3n fehaciente del hecho positivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El recurrente enjuicia la precedente conclusi\u00f3n del sentenciador, sindic\u00e1ndolo de incurrir en error manifiesto de hecho en la ponderaci\u00f3n del haz probatorio, al pretermitir la confesi\u00f3n vertida por la sociedad demandada en la respuesta al hecho 3.8 de la demanda y la prueba indiciaria singularizada en el cargo, pruebas que de haber apreciado lo habr\u00edan llevado a deducir que entre las sociedades demandante y demandada se celebr\u00f3 el contrato de compraventa relacionado con las mercanc\u00edas descritas en la factura N\u00ba 3242 del 18 de octubre de 1984, cuyo precio no fue cancelado por la demandada, \u201c&#8230;teniendo, en consecuencia, la sociedad demandante, el derecho a exigir el cumplimiento del pago del precio del contrato de compraventa, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Uno de los requisitos que debe concurrir para que pueda predicarse la existencia de la confesi\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 195 ordinal 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es que sea expresa, es decir, patente, manifiesta, precisa, que no arroje dudas acerca de su contenido declarativo o como lo ha se\u00f1alado la doctrina de la Corte, \u201c&#8230;que los t\u00e9rminos que conforman la declaraci\u00f3n est\u00e9n debidamente especificados y se encuentren expresados de forma que no dejen perplejidad alguna en torno a la admisi\u00f3n del hecho o del conocimiento sobre el cual recae la declaraci\u00f3n\u201d (Cas. Civ. de 3 de septiembre de 1991), exigencia que de suyo descarta la confesi\u00f3n impl\u00edcita, vale decir, aquella a la cual se llega efectuando un razonamiento inductivo o deductivo sobre las manifestaciones vertidas por la parte, en orden a desentra\u00f1ar su verdadero sentido y alcance, as\u00ed como el contenido perjudicial de la respectiva declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la censura que la respuesta dada por la demandada al hecho 3.8 de la demanda, comporta una confesi\u00f3n del contrato y de la entrega de la mercanc\u00eda objeto de la compraventa, pues un simple silogismo lleva a inferir que \u201c&#8230;la mercanc\u00eda cuyo pago se reclama si se recibi\u00f3\u201d, habida cuenta que \u201c&#8230;si se alega el pago de la mercanc\u00eda, es porque efectivamente fue recibida por la sociedad demandada, sin reparo alguno; de no ser as\u00ed, en la contestaci\u00f3n de la demanda se habr\u00eda alegado que la mercanc\u00eda no era de la calidad o cantidad debidas, o que se pag\u00f3 no obstante no haberse&nbsp; recibido (lo que no es l\u00f3gico, salvo explicaci\u00f3n fundada o cre\u00edble, que la demandada tampoco hace), y nada de esto se indica en ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consta en la demanda, en el hecho citado por el recurrente la sociedad demandante afirm\u00f3 que \u201c&#8230;A la fecha no se ha hecho ning\u00fan pago adicional\u201d y frente a \u00e9l expuso la demandada que \u201c&#8230;La factura producto del litigio fue cancelada en su oportunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque pudiera pensarse que la manifestaci\u00f3n ofrecida por la demandada, mediante su apoderado judicial, apareja el reconocimiento del contrato invocado como puntal del derecho reclamado por la actora, pues la factura que admite haber cancelado fue aportada por aquella como prueba de la celebraci\u00f3n del aludido pacto y en ella se designan sus elementos esenciales, a saber: su objeto y el precio convenido, tal consideraci\u00f3n no puede llevarse al extremo de deducir de ella igualmente el env\u00edo y recibo de la mercanc\u00eda vendida, con el cual se acredite el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que el contrato de compraventa impone al vendedor, pues tal conclusi\u00f3n s\u00f3lo se obtiene apelando al silogismo por el cual propende la censura, procedimiento que de acuerdo con lo expresado l\u00edneas atr\u00e1s, pugna con al car\u00e1cter expreso de la confesi\u00f3n, por el cual, \u00e9sta debe aflorar llanamente de la manifestaci\u00f3n de la parte, en t\u00e9rminos expl\u00edcitos e inequ\u00edvocos que permitan verificarla sin necesidad de acudir a m\u00e9todo inductivo o deductivo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, resulta necesario averiguar si los indicios cuya pretermisi\u00f3n funda el cargo arrojan certidumbre sobre tal circunstancia y si por contera de su falta de apreciaci\u00f3n se deriva el yerro de facto atribuido al sentenciador, para lo cual resulta conveniente recordar que la prueba por indicios es la prueba indirecta por excelencia, en cuanto permite al juzgador adquirir el convencimiento sobre la existencia de un hecho desconocido, que es materia de averiguaci\u00f3n, a partir de otro hecho, debidamente comprobado en el litigio, mediante un proceso intelectual apoyado en&nbsp; las reglas de la l\u00f3gica y en las m\u00e1ximas de la experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien se sabe, el m\u00e9rito probatorio del indicio se encuentra \u00edntimamente relacionado con la aptitud que tenga para llevar al juzgador a inferir l\u00f3gicamente la existencia del hecho investigado, es decir, de la mayor o menor conexi\u00f3n l\u00f3gica que encuentre entre el hecho indiciario y el hecho desconocido por probar, de acuerdo con las reglas de la experiencia o de la l\u00f3gica, pues entre m\u00e1s ajustada a tales reglas resulte la inferencia, mayor ser\u00e1 su significaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Este medio de prueba presupone entonces una verdadera labor cr\u00edtica del juez, en la cual \u201c&#8230; al menos en principio, campea con amplia autonom\u00eda la actividad intelectual del juzgador quien, por una parte, es libre en la escogencia de los hechos b\u00e1sicos que le han de servir para formular la inferencia y, de otro lado, tambi\u00e9n goza de la misma libertad para deducir sus consecuencias, libertades estas que, sin embargo, tienen precisos l\u00edmites en los art\u00edculos 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: El primero en cuanto dispone que raciocinios de esta \u00edndole s\u00f3lo son eficaces cuando aquellos hechos b\u00e1sicos resulten probados del modo debido en los autos, y el segundo al estatuir que la admisibilidad&nbsp; legal de estos procedimientos, adem\u00e1s de exigir un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de \u00e9l se infiere, requiere asimismo que, salvedad hecha de los casos poco frecuentes de deducciones concluyentes apoyadas en la presencia de indicios necesarios, haya pluralidad, gravedad, precisi\u00f3n y correspondencia en medidas tales que, tanto en su interioridad como frente a los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n obrantes en el proceso, se configure un conjunto indiciario coherente seg\u00fan las reglas del criterio humano\u201d (Cas. Civ. 21 de mayo de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>Como en tal labor el juzgador goza de la discrecionalidad que preside la ponderaci\u00f3n de las pruebas, la calificaci\u00f3n de la gravedad, precisi\u00f3n, o conexidad que les atribuya, o su entrelazamiento con otras pruebas, con miras a concederles o negarles poder demostrativo, es asunto que por estar librado a su autonom\u00eda, queda agotado en la instancia y por ende la estimaci\u00f3n que de ellos realice resulta inmodificable en casaci\u00f3n, a menos que se demuestre que raya en la contraevidencia, bien por tener como \u201c&#8230;probados hechos b\u00e1sicos sin estarlo, es decir que haya sacado deducciones de hechos que no est\u00e1n acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por s\u00ed mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre s\u00ed, cuando de esta labor habr\u00eda necesariamente&nbsp; de deducirse una conclusi\u00f3n opuesta a la abrazada por \u00e9l; o en fin, cuando en la interpretaci\u00f3n de los indicios o en la operaci\u00f3n de conectar unos con otros, haya establecido una relaci\u00f3n que repugna a la l\u00f3gica\u201d (G.J. CXIII y CXIV, 190 y 191) &nbsp;<\/p>\n<p>Como anuncia el censor, en los hechos 3.1, 3.2 y 3.3 del libelo introductor se afirm\u00f3 que Comercial Astoria Ltda. vendi\u00f3 a la demandada productos por valor de $502.500.oo, m\u00e1s el monto del IVA, dinero que \u00e9sta deb\u00eda cancelar el 18 de noviembre de 1984, de acuerdo con lo consignado en la factura N\u00ba 3242 del 18 de octubre anterior; que la compradora recibi\u00f3 la mercanc\u00eda conforme a lo pactado y abon\u00f3 al precio la cantidad de $46.750.oo mediante cheque N\u00ba 8817312 del Banco de Colombia de Medell\u00edn, hechos frente a los cuales la demandada manifest\u00f3 que \u201c&#8230; Es cierto (&#8230;) que realiz\u00f3 varios contratos de compraventa, pero lo que tiene que ver con la factura aludida en este hecho deber\u00e1 probarse\u201d (3.1). Se atuvo a lo que resultase probado en relaci\u00f3n con la entrega de la mercader\u00eda y sobre el abono consignado en el hecho 3.3. adujo que \u201c&#8230; Como (&#8230;) hace m\u00e1s de diez a\u00f1os se gir\u00f3 tal cheque, en la fecha no es posible determinar su causaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n el demandado opta por contestar la demanda, debe ajustar \u00e9ste acto procesal a las exigencias prescritas por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre las cuales se destaca, por importar al asunto sub-j\u00fadice, la que lo compele a hacer un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones formuladas y sobre los hechos que les sirven de pilar, indicando cu\u00e1les admite o rechaza, pues una conducta que no se avenga con tales postulados debe apreciarse como indicio grave en su contra,&nbsp; por mandato del art\u00edculo 95 ej\u00fasdem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada la respuesta dada por la sociedad demandada, al rompe se advierte la transgresi\u00f3n de la carga premencionada, pues adem\u00e1s de omitir pronunciarse sobre el petitum, al referirse a los hechos que lo fundamentaron, particularmente los enunciados por el recurrente, se abstuvo de aceptarlos o rechazarlos, seg\u00fan resultasen veraces o inexactos, pese a tratarse de hechos directamente relacionados con ella, es decir, en los cuales figuraba como protagonista, optando por reclamar su prueba, atenerse a lo que resultase acreditado, o aducir la imposibilidad de concretar una respuesta, cuando tal actitud s\u00f3lo resulta permitida cuando el hecho al cual se contrae la respuesta ata\u00f1e a terceros&nbsp; y por contera puede ser o no del conocimiento del demandado, hip\u00f3tesis en la cual la ley lo habilita para asumir una posici\u00f3n como la adoptada por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, su proceder no puede menos que tildarse de elusivo y marginado de los dictados del precepto referido, condiciones en las cuales resulta atinada la censura cuando le reprocha al sentenciador no deducir de \u00e9l el indicio grave previsto por el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo dicha omisi\u00f3n dada su intrascendencia, irrelevante resulta para los efectos del recurso de casaci\u00f3n, porque el se\u00f1alado indicio carece de la fuerza probatoria suficiente para generar certidumbre acerca de los elementos que de acuerdo con lo precisado en el fallo impugnado deb\u00eda acreditar la sociedad demandante, particularmente lo atinente a la entrega de la mercader\u00eda vendida a la compradora, pues \u00e9sta no emerge como consecuencia necesaria, de modo tal que del indicio en cuesti\u00f3n pudiera predicarse esa caracter\u00edstica. A decir verdad, la prueba de ese hecho, trat\u00e1ndose de indicios no necesarios, y por ende, no concluyentes, s\u00f3lo puede surgir de una pluralidad&nbsp; de&nbsp; ellos,&nbsp; graves,&nbsp; precisos&nbsp; y&nbsp; convergentes, como lo afirma la Corporaci\u00f3n en precedente anteladamente citado. &nbsp;<\/p>\n<p>La insularidad del indicio comentado surge de la ausencia de los otros indicios que el recurrente denuncia como omitidos, como seguidamente se explica: &nbsp;<\/p>\n<p>La factura allegada con la demanda, que de acuerdo con lo expuesto por el recurrente contiene la \u201c&#8230;indicaci\u00f3n de las especies vendidas, su valor y fecha, e identificaci\u00f3n de los contratantes\u201d, no puede ser apreciada como indicio, pues se trata de un documento de car\u00e1cter privado, emanado de la misma parte demandante, sin participaci\u00f3n o asentimiento de la demandada y carente por lo mismo de valor probatorio.&nbsp; Sobre \u00e9l cabe se\u00f1alar que no obstante afirmarse en el hecho 3.7 de la demanda, que obr\u00f3 en proceso anterior adelantado entre las mismas partes, en el cual no fue tachado de falso, como lo hizo constar el secretario del despacho judicial respectivo en la xeroscopia del cheque No. 8817312 que obra a fl. 2 del cuaderno principal, trat\u00e1ndose de documento no suscrito por quien obr\u00f3 como demandante, su silencio frente a \u00e9l no comporta el reconocimiento t\u00e1cito del mismo, en el evento de haber sido aducido por la parte demandada. Por ello, su reconocimiento s\u00f3lo se derivar\u00eda de su aceptaci\u00f3n expresa por Industrias Farmac\u00e9uticas S.A. -art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- o de haber sido \u00e9sta su aportante -art\u00edculo 276 ej\u00fasdem-, circunstancias de las cuales no existe evidencia alguna en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, resulta inadmisible pretender atribuirle el car\u00e1cter de indicio, pues se trata de un documento carente de aptitud para forjar en el juzgador la certeza sobre la existencia del hecho indicador, el cual, como se anticip\u00f3, debe aparecer debidamente demostrado, para que a partir de \u00e9l extraiga el juzgador la convicci\u00f3n acerca del hecho averiguado. &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del cheque presentado como prueba del abono efectuado al precio de la mercanc\u00eda comprada, en \u00e9poca que corresponde a la de la celebraci\u00f3n del contrato, constituye un hecho que si bien puede mostrar como veros\u00edmil la existencia de \u00e9ste, as\u00ed como la entrega de la mercanc\u00eda, lo cierto es que se torna equ\u00edvoco por virtud de otro de los indicios destacados por la censura, como lo es la \u201c&#8230;existencia de otros contratos de compraventa similares entre las mismas partes\u201d, pues el instrumento en menci\u00f3n pudo girarse&nbsp; con imputaci\u00f3n a cualquiera de ellos, en tanto que la condici\u00f3n de contratantes no ocasionales, deducida de la misma circunstancia, si bien pudiera permitir inferir la existencia del pacto, no guarda ninguna relaci\u00f3n con el env\u00edo y la entrega de la mercanc\u00eda, que es el hecho que al fin de cuentas se investiga. &nbsp;<\/p>\n<p>Las manifestaciones del representante legal de la sociedad demandada en la audiencia de conciliaci\u00f3n, entre ellas la aceptaci\u00f3n de la f\u00f3rmula conciliatoria propuesta por el juez, probatoriamente resultan irrelevantes, porque como lo declara el art\u00edculo 76 de la ley 23 de 1991, las f\u00f3rmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidir\u00e1n en el proceso que se adelante posteriormente. Por supuesto que esta disposici\u00f3n constituye una guarda para el mecanismo conciliatorio, incluyendo el que ocurre dentro del proceso (art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), pues de otro modo las partes ver\u00edan menguada su espontaneidad y perturbado su \u00e1nimo conciliatorio. Desde luego que la reserva y la intrascendencia ulterior se refiere a las manifestaciones de la fase conciliatoria, porque como se sabe particularmente en la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hay un espacio de interrogatorios que obviamente s\u00ed tienen fines probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede apreciarse como indicio en contra de la sociedad demandada el hecho de \u201c&#8230;no proponer la tacha de falsedad material de la factura anexada a la demanda o la excepci\u00f3n de falsedad ideol\u00f3gica en cuanto a su contenido\u201d, as\u00ed como la falta de proposici\u00f3n de la \u201cexceptio non adimpleti contractus\u201d u otra semejante, pues de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 289 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad material no se admite cuando \u201c&#8230;se trate de&nbsp; un documento no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica\u201d, como lo es la factura allegada por la sociedad demandante, luego resultaba inocua una alegaci\u00f3n en tal sentido, como igualmente resultaba anodina la invocaci\u00f3n de la discutible falsedad ideol\u00f3gica, por estar desprovista de valor probatorio y no incorporar declaraciones de voluntad de la demandada que hubieren podido ser objeto de alteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, trat\u00e1ndose de las excepciones que debi\u00f3 proponer la parte demandada para hacer efectivo su derecho de defensa, valga anotar que ella adem\u00e1s de oponerse a lo pretendido, formul\u00f3 como excepci\u00f3n perentoria, la prescripci\u00f3n, y sin denominarla, al alegar, como a lo largo de todo el proceso lo ha hecho, la falta de entrega de la mercanc\u00eda, la excepci\u00f3n que reclama el recurrente. Desde luego que esto es significativo de una clara oposici\u00f3n y manifestaci\u00f3n plena del ejercicio defensivo, del que dif\u00edcilmente puede derivarse el indicio que predica el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de lo que viene consider\u00e1ndose fluye que de ninguna manera incurri\u00f3 el sentenciador en el yerro de valoraci\u00f3n probatoria que en este aspecto denuncia el cargo, pues si no extrajo las inferencias se\u00f1aladas por la censura, fue porque definitivamente los hechos alegados no pod\u00edan ser apreciados como indicios, o no guardaban ninguna conexi\u00f3n con los hechos por probar, o resultaron infirmados por otros medios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 27 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso instaurado por COMERCIAL ASTORIA LTDA. contra IFSA INDUSTRIAS FARMACEUTICAS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-216-2002 [6770] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6770 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}