{"id":82449,"date":"2024-05-30T16:34:52","date_gmt":"2024-05-30T16:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-217-2002-7400\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:52","slug":"s-217-2002-7400","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-217-2002-7400\/","title":{"rendered":"S 217 2002 [7400]"},"content":{"rendered":"<p>S-217-2002 [7400]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente Nro. 7400 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario seguido por CRISTOBAL y CARMEN BOSSA BOSSA contra la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial Cr\u00e9ditos e Inversiones Cartagena S. A. -CREDINVER-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se pide, previa la declaraci\u00f3n de que la demandada incumpli\u00f3 el contrato de mutuo&nbsp; que consta en los pagar\u00e9s No. 988 de 6 de septiembre de 1982 y No. 1468 de 15 de diciembre de 1983, celebrado con los demandantes, \u201cal imponer y cobrar intereses superiores a los legalmente autorizados, y por esta raz\u00f3n los pierde (art. 884) y al exigir por cuotas de seguro, sumas superiores a las verdaderamente causadas\u201d, que se declare que la mutuante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de devolver, debidamente actualizados y con intereses, los dineros recibidos ilegalmente, as\u00ed como la de pagar el valor de los perjuicios materiales y&nbsp; morales que se demuestren en el curso del proceso o mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que sirven de sustento a la pretensi\u00f3n referida, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cada una de las 24 cuotas mensuales se incluy\u00f3 $7.329 por concepto de seguro del veh\u00edculo, cuando en realidad la sociedad s\u00f3lo pagaba a Seguros Aurora S. A. la suma de $4.001; as\u00ed, la demandada se apropi\u00f3 indebidamente de $3.329 mensuales, por fuera de liquidarlos con la financiaci\u00f3n de 24 meses \u201ccomo si \u00e9sta hubiera cancelado a Seguros Aurora S. A. ese valor con 24 meses de anticipaci\u00f3n\u201d; diferencia de valores que arroja un total de $79.840 en favor de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Aunque las partes no estipularon el inter\u00e9s a cobrar, la sociedad demandada aplic\u00f3 una tasa por dicho concepto del 54.24% efectivo anual, equivalente a una tasa nominal de 44.126 mes vencido, cuando la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s corriente bancario para la fecha era del 18% anual que equival\u00eda al 21.29% mes vencido, lo cual implica que dicha sociedad debe perder la totalidad de los intereses como efecto de la sanci\u00f3n legal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>d. CRISTOBAL BOSSA pag\u00f3 $670.741 por concepto de las nueve primeras cuotas del cr\u00e9dito, momento en el que la sociedad demandada hizo efectiva la cl\u00e1usula aceleratoria y refinanci\u00f3 el cr\u00e9dito, motivo&nbsp; por el cual hizo firmar un nuevo pagar\u00e9 al deudor, junto con CARMEN BOSSA, por el saldo insoluto que dijo consistir en $965.297 cuando en realidad a esa fecha, 15 de diciembre de 1983, s\u00f3lo deb\u00eda $365.268 sin intereses, puesto que \u00e9stos los hab\u00eda perdido la compa\u00f1\u00eda; de otra parte, para ese entonces ya hab\u00eda pagado el seguro del carro. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Para el cumplimiento de la nueva obligaci\u00f3n se pact\u00f3 un t\u00e9rmino de 24 meses con cuotas mensuales de $73.737 a partir del 15 de diciembre de 1984 y hasta el 15 de diciembre de 1986 cuando se habr\u00eda pagado en total $1\u2019769.688, incluyendo&nbsp; un monto mensual de $8.795 por concepto del seguro del automotor que la sociedad demandada pagaba a raz\u00f3n de $4.001 y respecto del cual CREDINVER \u201ccobr\u00f3 intereses por mora que deben reembolsarse a mi mandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Aunque en el nuevo pagar\u00e9 se pactaron intereses por mora al 36%, la sociedad demandada incumpli\u00f3 dicho acuerdo y aplic\u00f3 una tasa del 64.78% efectivo anual, equivalente a una tasa nominal del 51% mes vencido, con lo cual vulner\u00f3 nuevamente los l\u00edmites legales. &nbsp;<\/p>\n<p>g.&nbsp; La obligaci\u00f3n contra\u00edda por los demandantes fue pagada el 30 de octubre de 1984, a pesar de lo cual se les cobr\u00f3 la cuota correspondiente al 15 de noviembre de 1984 e incluso el 31 de octubre se les exigi\u00f3 pagar $3.735 como saldo insoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Con el fin de poder pagar el cr\u00e9dito referido que se cobr\u00f3 con intereses por fuera de los l\u00edmites permitidos en la ley y dem\u00e1s agravantes enunciados, CARMEN BOSSA tuvo que tomar un cr\u00e9dito con Financiacoop con graves implicaciones econ\u00f3micas, lo que constituye un perjuicio material. &nbsp;<\/p>\n<p>i. En virtud de los hechos referidos, los demandados terminaron pagando&nbsp; por concepto de los citados cr\u00e9ditos $3\u2019107.929, de manera que como la compa\u00f1\u00eda demandada s\u00f3lo pod\u00eda cobrar $1\u2019000.000, debe reintegrar a los demandados $2\u2019107.929 con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria, intereses e indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demandada se opuso oportunamente&nbsp; a las pretensiones se\u00f1aladas; adujo entonces que el inter\u00e9s fue convenido con los demandantes y correspondi\u00f3 a tasas del 30% y 30.732% anual nominal, ajustadas a la legalmente permitida en el contexto de los intereses nominales y no en el de intereses efectivos, de manera que cualquier omisi\u00f3n a ese respecto fue por error atribuible a la persona encargada de elaborar los respectivos t\u00edtulos valores; por consiguiente, como el inter\u00e9s fue objeto de convenio entre los contratantes y no sobrepas\u00f3 en ning\u00fan momento la tasa autorizada por la ley, no hay lugar a aplicar las sanciones deprecadas por los demandantes. En ello funda las excepciones de inexistencia de incumplimiento de los contratos de mutuo y petici\u00f3n de modo indebido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de instancia, el Juzgado estim\u00f3 las pretensiones de los demandantes tras de declarar que la compa\u00f1\u00eda demandada incumpli\u00f3 los contratos de mutuo referidos; subsecuentemente orden\u00f3 reintegrar a los demandantes el dinero indebidamente cobrado cuyo valor actualizado ascendi\u00f3 a $31\u2019063.580, decisi\u00f3n contra la cual ambas partes interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. En lo suyo,&nbsp; el Tribunal confirm\u00f3 la mayor parte de la referida sentencia y la modific\u00f3 para establecer que la condena de primer grado, que correspond\u00eda a capital, intereses y correcci\u00f3n monetaria, se actualizaba a $141\u2019597.692. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, se pueden compendiar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las tasas aplicadas por la compa\u00f1\u00eda demandada para fijar el inter\u00e9s a los cr\u00e9ditos objeto del proceso, sobrepasaron los l\u00edmites m\u00e1ximos permitidos por la ley, en ese entonces del 27% y 50.4% anual efectivo, seg\u00fan el estudio financiero que mediante tr\u00e1mite administrativo surti\u00f3 la Superintendencia Bancaria, entidad que en su momento orden\u00f3 reliquidar los mencionados cr\u00e9ditos a las tasas permitidas por la ley y efectuar las devoluciones a que hubiera lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Encuentra igualmente probado el cobro en exceso de la prima del seguro del automotor, as\u00ed como comisiones no pactadas, junto con los intereses respectivos, seg\u00fan la prueba documental vertida al proceso y el dictamen pericial; en cambio, descarta el argumento de la sociedad demandada relativo a que los intereses fueron expresamente convenidos por los contratantes pero que por errores cometidos por la persona encargada de elaborar los t\u00edtulos valores no se insertaron en los documentos de deuda, puesto que ese aserto atenta contra el principio de la literalidad de los t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente deduce que el segundo pagar\u00e9, por virtud del cual oper\u00f3 el refinanciamiento del cr\u00e9dito inicial, se liquid\u00f3 con base en \u201csumas ilegalmente incluidas\u201d, aspecto que genera como consecuencia inmediata que la compa\u00f1\u00eda de financiamiento deba reintegrar lo recibido por concepto de intereses, comisiones y excedentes cobrados por el seguro del veh\u00edculo, en la cantidad que corresponda al valor que tenga la moneda a la fecha de la sentencia, \u201cm\u00e1s los rendimientos que dicho monto hubiere producido en poder de quien ilegalmente los disfrut\u00f3\u201d, punto en el cual acoge el dictamen pericial practicado en la segunda instancia, el cual arroj\u00f3 un monto de $141.597.692; sobre el particular no encuentra probada la objeci\u00f3n por error grave formulada contra dicha experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro lado, no halla demostrado perjuicios materiales y morales, ni tampoco encuentra viable la posibilidad de aplicar como sanci\u00f3n por el cobro excesivo de los intereses s\u00f3lo la p\u00e9rdida de la suma excedente porque la norma que establece esa posibilidad no estaba vigente \u201cal momento de producirse el hecho en que se fundamenta la demanda\u201d, \u00e9poca en la cual imperaba la sanci\u00f3n de la p\u00e9rdida total de intereses, o sea, \u201ctanto los intereses legalmente exigidos como los cobrados en exceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco cargos se elevan en ella contra la sentencia impugnada, todos con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n; aunque el \u00faltimo ha de prosperar, cuanto que importa apenas la modificaci\u00f3n parcial del fallo impugnado no releva a la Corte de examinar los dem\u00e1s destinados a obtener la casaci\u00f3n total del mismo; de all\u00ed que se proceda a despacharlos en el orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por la v\u00eda indirecta, se acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los art\u00edculos 621 ordinal 2\u00b0, 627, 709, 710, 870 y 884 del C\u00f3digo de Comercio; 1546, 1612, 1613, 1614, 1615 y 1617 del C\u00f3digo Civil; y 235 del C\u00f3digo Penal; y dejar de aplicar los art\u00edculos 625, 626, 632 y 711 del C. de Co; 1568, inciso 2\u00b0 y 1579 del C\u00f3digo Civil; 51, 75 numerales 2 y 12, 83 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, 85 numeral 1\u00b0, y 97 numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que a continuaci\u00f3n singulariza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal profiri\u00f3 sentencia de m\u00e9rito sin haberse integrado en debida forma el contradictorio, debido a que los t\u00edtulos valores que sirven de sustento a la obligaci\u00f3n de la cual se deriva la especie litigiosa en estudio fueron err\u00f3neamente apreciados, lo mismo que las correspondientes liquidaciones del monto de las obligaciones en ellos vertidas, al igual que la demanda que dio inici\u00f3 al proceso, por cuanto no vio que dichos t\u00edtulos fueron emitidos, \u201cadem\u00e1s de los hermanos Bossa Bossa, por otras personas que tambi\u00e9n como \u00e9stos se obligaron con ellos solidariamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa solidaridad que deviene de lo dispuesto en el art\u00edculo 632 del C\u00f3digo de Comercio, en este caso se da porque el primer pagar\u00e9 fue suscrito, adem\u00e1s del demandante Crist\u00f3bal Bossa, por Fidel Mendoza, Rafael Mart\u00ednez Sierra, Eduardo Bossa Badel y Ra\u00fal Porto, y el segundo, adem\u00e1s de los demandantes, por Eduardo Bossa Badel y Mar\u00eda M. Bossa Romero, circunstancias que se reiteran en las liquidaciones que con posterioridad se hicieron; ello evidencia la omisi\u00f3n consistente en no incluir a dichas personas en la demanda, lo cual impide un pronunciamiento de m\u00e9rito y en cambio obliga a un fallo inhibitorio, porque en las condiciones en que se permiti\u00f3 el desenlace del proceso se deja abierta la posibilidad de que los otros contratantes, \u201cposteriormente y con igual derecho adelanten otra demanda con fundamento semejante contra la misma entidad demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los t\u00edtulos valores que los demandantes aportan como causa de la sanci\u00f3n cuyo reconocimiento pretenden, junto con las indemnizaciones y perjuicios que detallan en la demanda, consisten en dos pagar\u00e9s otorgados en favor de la demandada, distinguido el primero con el n\u00famero 988 (F. 19 C. 1), y el segundo con el 1468 (F. 58 C. 1), suscritos en su orden por CRISTOBAL BOSSA BOSSA, quien figura en la hoja de liquidaci\u00f3n anexa como comprador del veh\u00edculo para cuya adquisici\u00f3n se efectu\u00f3 el pr\u00e9stamo objeto del mismo, y firmado adem\u00e1s por Rafael A. Mart\u00ednez Sierra, Eduardo Bossa Badel, Fidel Mendoza y Ra\u00fal Porto a quienes en la referida liquidaci\u00f3n se les cit\u00f3 como fiadores, y el segundo, por CARMEN BOSSA BOSSA como compradora del automotor y firmado, adem\u00e1s, por Crist\u00f3bal Bossa Bossa, Eduardo Bossa Badel y Mar\u00eda M. Bossa Romero a quienes en la hoja de liquidaci\u00f3n respectiva tambi\u00e9n se les se\u00f1ala como fiadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demanda la instauran \u00fanicamente dos de esas personas y por tal motivo el recurrente aduce que falt\u00f3 integrar el litis consorcio con los restantes deudores que firmaron los t\u00edtulos en menci\u00f3n y a quienes por esa sola circunstancia la ley mercantil califica de solidarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con todo, aunque la concurrencia de deudores durante la vigencia de los t\u00edtulos&nbsp; efectivamente se dio y por lo mismo oper\u00f3 la solidaridad mercantil entre todos los suscriptores de ellos de que trata el art\u00edculo 632 del C\u00f3digo de Comercio, lo cierto es que la \u00edndole de la pretensi\u00f3n, por cuyo reconocimiento propenden los demandantes, no exige para que pueda ser definida judicialmente la comparecencia de la totalidad de dichos deudores, puesto que la restituci\u00f3n se intenta luego de que s\u00f3lo dos de dichos deudores solidarios, o sea los demandantes,&nbsp; pagaron las aludidas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En efecto, la solidaridad implica un beneficio para el acreedor en virtud del cual puede exigir el pago total de la obligaci\u00f3n de cualquiera de los deudores solidarios,&nbsp; tal como se deduce de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1568 del C. Civil; correlativamente el pago que realice&nbsp; uno o varios de \u00e9stos tambi\u00e9n extingue la obligaci\u00f3n de los dem\u00e1s respecto del acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1579 ibidem, el deudor solidario que ha pagado la deuda queda subrogado en la acci\u00f3n del acreedor, \u201cpero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda\u201d, y de modo tal que \u201csi el negocio para el cual ha sido contra\u00edda la obligaci\u00f3n solidaria, concern\u00eda solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, ser\u00e1n estos responsables entre s\u00ed, seg\u00fan las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores ser\u00e1n considerados como fiadores\u201d, de lo cual se infiere que cuando paga el deudor verdaderamente interesado en la deuda no s\u00f3lo se extingue la obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el acreedor, sino que no deviene ninguna consecuencia en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s deudores solidarios, quienes en tal caso simplemente han fungido apenas como garant\u00eda&nbsp; personal de pago, de la cual no tuvo necesidad de hacer uso el acreedor.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De all\u00ed se deducen consecuencias respecto del pago que permiten advertir aqu\u00ed el inter\u00e9s y la legitimaci\u00f3n que les asiste a los demandantes sin necesidad de citar a los dem\u00e1s deudores; en efecto, por raz\u00f3n del pago que hicieron los se\u00f1ores Bossa Bossa finalmente en su propio beneficio, como quiera que fue en favor de ellos que se hizo el pr\u00e9stamo para la&nbsp; adquisici\u00f3n de un veh\u00edculo, es dable advertir, de un lado, que extinguida la obligaci\u00f3n ya nada pueden reclamar de los otros codeudores, y de otro, que frente al acreedor se extingui\u00f3 definitivamente la obligaci\u00f3n para todos, motivo por el cual la demanda destinada ya no a revivir el cr\u00e9dito sino a obtener la devoluci\u00f3n de sumas pagadas en exceso s\u00f3lo les&nbsp; ata\u00f1e a ellos, quienes han podido sufrir el detrimento patrimonial que implica el pago ilegal o indebido, cuyas consecuencias pretenden aqu\u00e9llos remediar para obtener las correspondientes restituciones, constituyendo este prop\u00f3sito el quid del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, pues, en lo que concierne a la especie de este proceso, extinguida la obligaci\u00f3n por pago efectuado justamente por los deudores interesados en el mutuo, para nada se requiere aqu\u00ed de la presencia de los otros deudores solidarios; por consiguiente, cualquier controversia relativa al pago de intereses que hayan sobrepasado los l\u00edmites legales, y sobre el monto pagado de m\u00e1s por concepto de las primas de seguro, debe definirse \u00fanicamente entre el acreedor y quien o quienes se excedieron en el pago, de lo cual se sigue que no tiene cabida la acusaci\u00f3n destinada a hacer ver que era necesario citar a los dem\u00e1s codeudores solidarios, los cuales ni ten\u00edan inter\u00e9s en la deuda, ni pagaron la obligaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Todo sin contar con que, seg\u00fan pronunciamiento anterior de esta Corporaci\u00f3n, la falta de&nbsp; integraci\u00f3n de un litisconsorcio necesario no implica dictar un fallo inhibitorio, sino que impone decretar la nulidad procesal correspondiente para restituir la oportunidad de citar a los ausentes cuando a ello haya lugar, tal como se explic\u00f3 en la sentencia de 6 de octubre de 1999, expediente No. 5224. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aduce el censor que el contrato de mutuo adem\u00e1s de real es de car\u00e1cter unilateral, de manera que de \u00e9l dimanan obligaciones \u00fanicamente para el mutuario, y anota que el que ac\u00e1 sirve de fuente a la restituci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n demandadas, lo extinguieron las partes cuando se produjo el pago voluntario de la obligaci\u00f3n, momento a partir del cual \u201cel acreedor deja de ser acreedor, por haber obtenido&nbsp; del deudor la prestaci\u00f3n a la cual \u00e9ste estaba sujeto\u201d, lo que excluye la posibilidad de que una vez concluido pueda servir de causa para la acci\u00f3n judicial de resoluci\u00f3n, \u201cadem\u00e1s la referida pretensi\u00f3n resolutoria contractual con indemnizaci\u00f3n de perjuicios es posibilidad que s\u00f3lo est\u00e1 abierta, como lo proclaman al un\u00edsono doctrinantes y jurisperitos universales, al acreedor de una obligaci\u00f3n cuyo hontanar est\u00e9 en un contrato sinalagm\u00e1tico perfecto, en principio, y excepcionalmente en uno sinalagm\u00e1tico imperfecto\u201d, para a\u00f1adir que la acci\u00f3n alternativa del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil s\u00f3lo est\u00e1 prevista para los contratos bilaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el proceso ordinario no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar por intereses cobrados en exceso, evento en el que el estatuto procesal prev\u00e9 el procedimiento verbal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE&nbsp; LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que el recurrente parte de un supuesto verdadero, como es el consistente en que las obligaciones derivadas del contrato de mutuo y consignadas en sendos pagar\u00e9s se extinguieron por causa de pago, no lo es menos que se equivoca en la conclusi\u00f3n que de all\u00ed extrae para opugnar que el fallador haya aceptado la demanda con respaldo en el incumplimiento contractual atribuido a la demandada por haber recibido intereses en el mutuo que sobrepasan los l\u00edmites dispuestos en las normas mercantiles o una suma mayor por concepto de prima del seguro, pues que a fin de demandar la restituci\u00f3n de parte del dinero&nbsp; pagado con causa en la sanci\u00f3n legal derivada de ese hecho&nbsp; o en el pago de lo no debido respectivamente, no resulta incidente el car\u00e1cter unilateral del contrato de mutuo que sirvi\u00f3 de fuente de las obligaciones consignadas en los susodichos t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esencialmente el cargo que se le imputa a la compa\u00f1\u00eda demandada tiene origen en la forma en que \u00e9sta estableci\u00f3 y&nbsp; liquid\u00f3 los intereses del pr\u00e9stamo de dinero efectuado a los demandantes y la prima del seguro del veh\u00edculo a cuya compra estaba destinado aqu\u00e9l, por la cual la acreedora recibi\u00f3 unos pagos ilegales y excesivos por tales conceptos. As\u00ed delineado el cuadro de instancia, tal como emerge de la sustentaci\u00f3n de la demanda que dio origen a este proceso, resulta palmario que el litigio se contrae a definir el derecho de los demandantes a obtener la restituci\u00f3n de los intereses pagados como consecuencia de la sanci\u00f3n legal prevista a la saz\u00f3n en el art\u00edculo 884 del C. de Comercio, cuanto que sobrepasaron las tasas de inter\u00e9s legalmente permitidas, y del mayor valor pagado por concepto de la referida prima, lo que en nada se asemeja a la formulaci\u00f3n de una petici\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato de mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En esas condiciones, el escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico en que se desenvuelve el presente conflicto de intereses no queda atado en modo alguno al car\u00e1cter unilateral predicable del contrato de mutuo fuente de las obligaciones disputadas, puesto que lo que se imputa a la parte mutuante y&nbsp; se le reclama en este proceso es la restituci\u00f3n de lo que recibi\u00f3 de manera ilegal o en exceso, por v\u00eda del pago efectuado para extinguir aqu\u00e9llas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable, entonces, que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n deprecada simplemente mira al mutuante como la persona recipiendaria de la soluci\u00f3n o el cumplimiento de las obligaciones, a prop\u00f3sito de la cual recibi\u00f3 el pago de intereses prohibidos y otros conceptos que, por carecer de causa legal o contractual, no estaban ni pod\u00edan estar incluidos en aqu\u00e9llas, gener\u00e1ndose el derecho de los deudores a obtener las restituciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n aqu\u00ed instaurada no se asimila a la de resoluci\u00f3n del contrato de mutuo, ni fue examinada por el sentenciador desde esa \u00f3ptica, lo cual no se desvanece por la circunstancia de que tanto los actores en la formulaci\u00f3n de sus pretensiones como el sentenciador en el fallo impugnado hayan aludido y acu\u00f1ado el&nbsp; t\u00e9rmino \u201cincumplimiento\u201d del contrato de mutuo como base de tales pretensiones; ciertamente que el empleo de esa expresi\u00f3n en la demanda, seg\u00fan el contexto de \u00e9sta, no pasa de ser un error de denominaci\u00f3n que, empero, no alcanza a romper la verdadera sustancia de los derechos objeto de disputa judicial. De all\u00ed que para el presente caso no tenga incidencia la prolija argumentaci\u00f3n jur\u00eddica expuesta por el recurrente,&nbsp; cuanto que no ata\u00f1e con el litigio propuesto, ni con la definici\u00f3n judicial impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aduce igualmente el censor que la reducci\u00f3n en los intereses se debe intentar mediante el procedimiento verbal previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no por medio de la acci\u00f3n ordinaria, como ac\u00e1 se hizo, argumento el cual cabe replicar que la situaci\u00f3n planteada en este litigio no est\u00e1 comprendida en el art\u00edculo 427, numeral 8\u00ba, del C\u00f3digo de procedimiento Civil que consagra el tr\u00e1mite del proceso verbal para la demanda dirigida a obtener la reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses pactados, mas no la restituci\u00f3n de lo pagado en exceso por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, en consecuencia, tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, por la v\u00eda indirecta, se acusa la sentencia de aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 626 primera parte, 627, 870, 883, 884, 886, 1167 y 1168 del C\u00f3digo de Comercio; 1546, 1608, 1613, 1614, 1615, 2228, 2231, 2232, 2235, 2313 primera parte, del C\u00f3digo Civil; y por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 62, segunda parte, 822, inciso 1\u00b0, 824, inciso 1\u00b0, 835, 864 y 871 del C\u00f3digo de Comercio; 1494, 1495, 1525, 1527 inciso 3\u00b0 y final, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622, 2233 y 2314 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El yerro del Tribunal proviene de haber excluido, por dar primac\u00eda absoluta al principio de la literalidad en los t\u00edtulos-valores, la posibilidad de que los contratantes establezcan modificaciones para el cumplimiento de las obligaciones que de ellos dimanan, por cuanto con ello omite considerar que dicho principio tiene efecto en beneficio exclusivo del tercero adquirente, pero no entre los suscriptores iniciales de aqu\u00e9llos quienes \u201cpueden alegar derechos mayores o condiciones diversas de las enunciadas en el documento\u201d, de manera que en la negociaci\u00f3n en que se apoya la presente acci\u00f3n, las partes consintieron y aceptaron las liquidaciones del cr\u00e9dito que, igualmente, pagaron libre y voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los errores f\u00e1cticos que el recurrente&nbsp; endilga al Tribunal, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. No apreci\u00f3 que en innumerables hechos de la demanda se menciona la liquidaci\u00f3n de sumas por refinanciamiento de los pr\u00e9stamos, el pago parcial que efectuaron durante el plazo pactado y&nbsp; la cancelaci\u00f3n total de los cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Dej\u00f3 de analizar los recibos de pago de cuotas de amortizaci\u00f3n en los que se incluyeron intereses por mora. &nbsp;<\/p>\n<p>c. No interpret\u00f3 correctamente el texto de los pagar\u00e9s, en los que se estipul\u00f3 el aumento futuro de la tasa de inter\u00e9s que se cobraba de conformidad con el aumento legislativo, y tampoco, que las partes convinieron el porcentaje para el inter\u00e9s por plazo y por mora. &nbsp;<\/p>\n<p>d. No observ\u00f3 las hojas de liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que incluyeron la financiaci\u00f3n por 24 meses, \u201cdocumentos que lejos de ser extra\u00f1os a los pagar\u00e9s son coherentes y coet\u00e1neos con \u00e9stos por responder al desarrollo inicial de los contratos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Omiti\u00f3 tener en cuenta el escrito que los demandantes presentaron a la Superintendencia Bancaria, en el que informaron sobre la tasa de inter\u00e9s que estipularon para el segundo pagar\u00e9, \u201cy que con relaci\u00f3n a este t\u00edtulo y al primeramente suscrito, se liquidaron los r\u00e9ditos, los que los quejosos pagaron sucesivamente seg\u00fan los instalamentos acordados al efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f.&nbsp; No tuvo en cuenta los informes provenientes de la Superintendencia Bancaria, en los que se afirma que los intereses pactados en el segundo pagar\u00e9 y no estipulados en el primero, \u201cse liquidaron simult\u00e1neamente a la suscripci\u00f3n de esos t\u00edtulos y los deudores los pagaron peri\u00f3dicamente junto con las cuotas de amortizaci\u00f3n del capital mutuado\u201d; como tampoco las comunicaciones que a esa entidad remiti\u00f3 la compa\u00f1\u00eda ahora demandada dando cuenta de esas mismas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Tampoco apreci\u00f3 la carta enviada por Carmen Bossa a CREDINVER S. A., ni la certificaci\u00f3n que esta compa\u00f1\u00eda remiti\u00f3 en raz\u00f3n de aqu\u00e9lla, en cuyos documentos consta la financiaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, la liquidaci\u00f3n de los mismos y los respectivos pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>h. No tuvo en cuenta los testimonios de Fidel Mendoza y Eduardo Bossa Badel, mediante los cuales se determina que el primer pagar\u00e9 conten\u00eda espacios en blanco y era de suponer entonces que la compa\u00f1\u00eda de financiamiento cobrar\u00eda los intereses permitidos por la ley, y que en el segundo pagar\u00e9 se pactaron intereses en el texto del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Aunque el Tribunal apreci\u00f3 los dict\u00e1menes periciales suscritos por los diferentes peritos que prestaron su asesor\u00eda al proceso, no los valor\u00f3 con la objetividad que requer\u00eda el examen de dicho medio probatorio, \u201cpues omiti\u00f3 ameritarlas en cuanto todas ellas hablan de la amortizaci\u00f3n de las sumas mutuadas con sus financiaciones, liquidaci\u00f3n de intereses correspondientes y pagos de las cantidades determinadas por esa causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al dejar de estimar \u201ccontra los efectos relativos del principio de la literalidad que rige los t\u00edtulos valores\u201d, que los testimonios rendidos por Marco Fidel D\u00edaz y Javier Anaya Lorduy informan sobre las circunstancias que se dieron en torno a la emisi\u00f3n de los pagar\u00e9s y en particular en lo relacionado con el convenio de intereses, \u201cocurrencias que en verdad no pueden estimarse como extra\u00f1as o ajenas al contexto de los t\u00edtulos respectivos, sino coherentes y relacionadas con \u00e9ste, sucedidas coet\u00e1nea o simult\u00e1neamente con la creaci\u00f3n de los referidos pagar\u00e9s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, a\u00f1ade el recurrente, aunque&nbsp; se aceptara que los intereses pactados o no, rebasaron los l\u00edmites legales, los deudores no tendr\u00edan derecho a su reintegro de conformidad con lo que as\u00ed establece el art\u00edculo 2233 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; que reconoce que en materia del mutuo de dinero escasamente hay gratuidad y por ello aunque el mutuario pague intereses no estipulados no puede reclamar su reembolso, como evidente ejemplo de lo que constituye el principal efecto de las obligaciones naturales que el Tribunal desconoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, si se aceptara que el cobro de los intereses rebas\u00f3 los l\u00edmites previstos en la ley, tendr\u00eda que concluirse que el contrato contiene un objeto il\u00edcito, como tal regulado por lo dispuesto en el art\u00edculo 1525 del C. C. que tambi\u00e9n proscribe la repetici\u00f3n de lo pagado por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas, razonamientos que excluyen la posibilidad de estar frente a un caso de pago de lo no debido por el cual se tendr\u00eda derecho a repetir lo pagado. Tampoco cabe afirmar, de otro lado, que al pagar los deudores el capital y los intereses de los cr\u00e9ditos a los que se refieren los pagar\u00e9s que son objeto de este proceso, lo&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; hicieron por haber incurrido en error de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cargo tiene como fundamento principal la afirmaci\u00f3n consistente en que fueron los contratantes, de com\u00fan acuerdo, quienes fijaron, en forma expresa o t\u00e1cita seg\u00fan como se aprecie el convenio, la tasa a tener en cuenta para efecto del cobro de los intereses que generaban las sumas de dinero dadas en pr\u00e9stamo, circunstancia que, seg\u00fan anota el censor, el Tribunal no apreci\u00f3 por desconocer las distintas pruebas antes relacionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, de haberse dado dicha circunstancia en los t\u00e9rminos referidos por el recurrente, esto es, de apreciarse que en efecto las partes no rehusaron la posibilidad de cobrar inter\u00e9s por el dinero objeto del contrato de mutuo, ha de considerarse que ese pact\u00f3 t\u00e1cito lo m\u00e1ximo que genera es que en los referidos contratos de mutuo se pudiera fijar la tasa correspondiente al inter\u00e9s legal comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, pactada la tasa de inter\u00e9s del mutuo o no pactada, lo cierto es que si finalmente se paga excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanci\u00f3n legal dispuesta cuando se da tal infracci\u00f3n; queda a salvo s\u00ed verificar la incidencia del acuerdo previo y de las consecuencias que correspondan por efecto de tal infracci\u00f3n, seg\u00fan que se trata de intereses remuneratorios o moratorios, a fin de establecer&nbsp;&nbsp; si siendo excesivos hay lugar a la rebaja o p\u00e9rdida de unos u otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como el cargo tiene sustento en los errores de hecho que el recurrente individualiza y no en la comprensi\u00f3n jur\u00eddica de la sanci\u00f3n objetiva dispuesta por la ley, lo que de querer disputarse impon\u00eda a la censura orientar su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, cabe concluir, entonces, que este primer aspecto de la censura no puede alcanzar ning\u00fan \u00e9xito, pues que los efectos de tal sanci\u00f3n no se identifican estrictamente con los del pago de lo no debido; lo cierto es que haya existido o no pacto de intereses, o que estos los haya dispuesto el acreedor a su antojo, \u00fanicamente corresponde&nbsp; establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el m\u00e1ximo de la tasa legal permitida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otro lado, tampoco cabe aludir a una eventual nulidad por objeto il\u00edcito trat\u00e1ndose de intereses cobrados en exceso, porque, como tuvo oportunidad de afirmarlo la Corte en un caso semejante, \u201c&#8230;en las operaciones de esta especie cuando los intereses moratorios actuales sobrepasen el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado por la Superintendencia Bancaria, no se origina nulidad del contrato por objeto il\u00edcito, como lo asevera el recurrente, sino que la sanci\u00f3n consiste en que \u2018el acreedor perder\u00e1 todos los intereses\u2019. No puede declararse la nulidad absoluta de un acto jur\u00eddico, cuando la propia ley establece una sanci\u00f3n diferente en su contenido y efectos para una precisa situaci\u00f3n de facto\u201d (Cas. Civ. 1\u00b0 de febrero de 1984, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ni menos es acertado invocar que se est\u00e1 de cara a una obligaci\u00f3n natural en raz\u00f3n de pagarse intereses eventualmente no estipulados, porque esa no es la situaci\u00f3n imperante en la hip\u00f3tesis que se analiza, en la que sin duda las partes convinieron en que el pr\u00e9stamo de dinero generar\u00eda intereses, consistiendo la discrepancia \u00fanicamente en que \u00e9stos fueron pactados sin especificar la tasa; s\u00f3lo que cuando el acreedor estableci\u00f3 el monto por tal concepto, lo hizo sobrepasando el inter\u00e9s legalmente permitido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, es pertinente anotar que la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre las partes fue un mutuo mercantil, contrato respecto al cual tiene previsto la legislaci\u00f3n que por regla general da lugar a intereses legales comerciales, de manera que la \u00fanica modalidad permitida para efectos de entender que no fue pactado inter\u00e9s alguno o que \u00e9ste se convino en una tasa inferior a la legal, es consagrar dicha cl\u00e1usula expresamente en el contrato, como lo prescribe el art\u00edculo 1163 del C\u00f3digo de Comercio, circunstancia que, sin duda, no se dio en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. S\u00edguese e todo lo expuesto, que el cargo tercero tampoco adviene pr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO CUARTO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con vista tambi\u00e9n en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 830, 880, 882 inciso 2\u00b0, 883, 884, 886, 1163, 1167 del C\u00f3digo de Comercio; 1\u00b0 del Decreto 1454 de 1989; 1608 ordinal 1\u00b0, 1612 inciso 2\u00b0, 2231, 2235 y 2313 inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales que sirvieron de base para fijar la cuant\u00eda de los dineros a restituir por parte de la sociedad demandada; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 822 inciso 1\u00b0 y 871 del C\u00f3digo de Comercio; 1525, 1527 incisos 3\u00b0 y final, 2233 y 2314 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El recurrente singulariza la acusaci\u00f3n de cara al primer dictamen pericial que se aport\u00f3 en el proceso; al que se practic\u00f3 en virtud de la objeci\u00f3n grave que se plante\u00f3 contra \u00e9l; y, al que orden\u00f3 el Tribunal en el tr\u00e1mite de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Del primero aduce que aunque fue ordenado para que lo practicaran peritos contadores, ese t\u00edtulo de idoneidad profesional no se hizo constar en parte alguna, lo que fue punto de partida para que rindieran un dictamen carente de claridad y precisi\u00f3n, al que, adem\u00e1s, se anexaron puntos de derecho que no pod\u00edan ser resueltos por los referidos auxiliares, como aquellos consistentes en que las sumas de dinero recibidas por concepto de intereses los perd\u00eda la sociedad demandada, con inter\u00e9s mercantil y correcci\u00f3n monetaria, lo que les llev\u00f3, adicionalmente, a fijar como base cantidades que no correspond\u00edan a las reales; a partir de fechas que tampoco coinciden, por cuanto a pesar de haberse pagado los dos pagar\u00e9s el 16 de diciembre de 1983 y el 3 de octubre de 1984, respectivamente, el dictamen tom\u00f3 como fecha el 1\u00b0 de enero de 1984; y tuvo como base las sumas de $578.095 y $1\u2019425.808 porque afirman que fue el mayor valor pagado respecto de cada t\u00edtulo-valor, lo cual sin embargo carece de respaldo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el censor que lo que finalmente convirti\u00f3 el monto a restituir en una suma exorbitante, fue el hecho de aplicar a las cantidades inexactas ya aludidas, \u201ctasas diferentes para determinar intereses y correcci\u00f3n monetaria, computando despu\u00e9s sucesivamente los resultados parciales; y a estos aplicar una vez m\u00e1s intereses y correcci\u00f3n, con lo cual y como por ensalmo, esot\u00e9ricamente, llegan en sus operaciones num\u00e9ricas a una deducci\u00f3n cuantitativa excesiva y que, por lo exagerada, pierde credibilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Del segundo dictamen afirma que adolece de iguales inconsistencias, por cuanto parte de las mismas cantidades num\u00e9ricas inexactas, motivo por el cual carece de claridad y precisi\u00f3n, siendo, con todo, este caso m\u00e1s pat\u00e9tico que el del primer dictamen, por cuanto los expertos \u201cdesviaron el objeto de la prueba, decretada como medio para buscar el error grave que se le endilg\u00f3 al dictamen precedente y no propiamente para actualizar las partidas deducidas en \u00e9ste, que es el punto al cual contraen los nuevos peritos sus opiniones y conclusiones\u201d, m\u00e9todo por el que terminaron duplicando la condena \u201cque en \u00faltimas dista y en mucho de los resultados favorables de las operaciones bancarias de mayor rentabilidad en el pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El error en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial que se efectu\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, es, en sentir del recurrente, m\u00e1s ostensible que los precedentes, porque a pesar de haberse decretado la aludida prueba para evaluar los perjuicios ocasionados a los demandantes por el cobro indebido, \u201cde su propia cosecha deciden, y as\u00ed lo dictaminan, \u2018&#8230;actualizar el \u00faltimo peritazgo\u2019\u201d, con base en el mismo sistema empleado por los anteriores peritos pero con el agravante de quintuplicar las ya astron\u00f3micas cifras dictaminadas en las anteriores experticias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por sabido se tiene que la sentencia del Tribunal sube a la Corte amparada con la presunci\u00f3n de acierto, premisa a partir de la cual adquiere especial fortaleza la apreciaci\u00f3n de las pruebas efectuada por el sentenciador, s\u00f3lo desvirtuable mediante la denuncia y demostraci\u00f3n de errores manifiestos de hecho, u ora de derecho, que trasciendan a la resoluci\u00f3n judicial impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pues bien, esa especial caracter\u00edstica no se da en la primera parte de la censura, por cuanto el argumento consistente en que la primera experticia fue elaborada por personal carente de idoneidad, no tiene el alcance que la censura pretende, toda vez que \u201cla ley no exige que los peritos acrediten previamente su calidad de tales, ni su competencia para dictaminar sobre el punto que ha sido sometido al concurso de sus luces y experiencia, ni sobre la idoneidad que posean para cumplir su cometido. A este respecto no existe norma legal alguna. Otra cosa es que la ley establezca que al valorar el concepto pericial el juzgador deba tener en cuenta, no s\u00f3lo la \u2018firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos\u2019 (Art. 241 del C. de P. C.), sino tambi\u00e9n \u2018la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obran en el proceso\u2019. Esta apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n del concepto pericial depende, desde luego, de la libre apreciaci\u00f3n razonada que le otorgue el sentenciador, dentro de su discreta autonom\u00eda para darle valor de persuasi\u00f3n a los elementos de juicio que debidamente allegados obran en el proceso, teniendo en cuenta los factores arriba apuntados. Sin embargo, la ausencia de uno s\u00f3lo de ellos, cual ser\u00eda la prueba espec\u00edfica de la competencia de los peritos, no basta para que se desestime su concepto, m\u00e1xima si la misma ley no ordena que sean ellos mismos quienes lo acrediten ni le impone esa carga probatoria a las partes\u201d (G. J. t. CLV, primera parte, p\u00e1g. 308). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, am\u00e9n de que los peritos referidos dejaron constancia en el sentido de ser el uno contador y el otro economista, el argumento en tal forma expuesto constituye un medio nuevo inadmisible en casaci\u00f3n, porque \u201cun reparo planteado por primera vez en casaci\u00f3n, sobre los conocimientos o capacidad t\u00e9cnica de los peritos no demostrada, no es de recibo en el recurso extraordinario, porque \u2018toda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2019 (Cas. Civ, de 28 de julio de 1971, T. CXXXIX, 84; 16 de agosto de 1973, T. CXLVII, 26)\u201d (Cas. Civ. 11 de septiembre de 1991 y 19 de mayo de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dice el recurrente que los peritos incursionaron en aspectos netamente jur\u00eddicos cuando establecieron que hubo exceso en el cobro de los intereses; que ello generaba, consecuentemente, la p\u00e9rdida de la totalidad de lo pagado por tal concepto; y, que la suma a restituir deb\u00eda reajustarse con intereses y correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvida el censor, que la primera experticia se orden\u00f3 para que los auxiliares de la justicia encargados de tal tarea dictaminaran, \u201caplicando las formulas matem\u00e1ticas, el valor que tienen a la fecha del dictamen cada una de las sumas canceladas en exceso en las cuotas pagadas por los demandantes (&#8230;), para este trabajo tendr\u00e1n en cuenta los hechos de la demanda y las pruebas aportadas al proceso\u201d (fl. 230 Cdo. Ppal.), instrucci\u00f3n que los peritos acogieron sin esguinces cuando apreciaron los hechos relacionados en el proceso y los conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria, factores que de no haber considerado pertinentes los juzgadores de instancia, habr\u00edan podido excluir como determinantes de la cuantificaci\u00f3n solicitada a los peritos, lo que incide en que ninguna de dichas circunstancias se pueda calificar como error atribuible al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tampoco son de recibo, los restantes yerros que el casacionista concreta en el sentido de que las sumas determinantes para la cuantificaci\u00f3n que se hizo son inexactas o no tienen respaldo probatorio, y que los dos \u00faltimos dict\u00e1menes incluyeron actualizaciones que no eran objeto de la experticia, por cuanto las cantidades que se fijaron como sumas pagadas en exceso en relaci\u00f3n con cada pagar\u00e9 son el resultado de tomar el valor del pr\u00e9stamo, el del timbre del correspondiente t\u00edtulo valor y el valor del seguro acreditado por la compa\u00f1\u00eda de seguros, y restarlo del valor efectivamente pagado, por lo que en efecto cada una de las sumas all\u00ed se\u00f1aladas corresponde a la diferencia existente entre uno y otro factor. &nbsp;<\/p>\n<p>No es factible tildar de materia ajena al correspondiente dictamen la actualizaci\u00f3n que los expertos hicieron en cuanto a las sumas que habr\u00eda de devolver la sociedad demandada, porque con ello simplemente ajustaban sus criterios cuantitativos que coincidieron en cada experticia con la \u00e9poca en que se rend\u00eda el dictamen para facilitar en tal forma la labor apreciativa que correspond\u00eda a los falladores, quienes ten\u00edan a su cargo la responsabilidad de apreciar ese sistema operativo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, es incompleto el cargo si se considera que adem\u00e1s de los dict\u00e1menes periciales obrantes en el expediente, el Tribunal tuvo como apoyo adicional para la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, los conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria que fueron tambi\u00e9n el soporte de las experticias y respecto de los cuales el casacionista guard\u00f3 absoluto silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de los art\u00edculos 884 del C\u00f3digo de Comercio, 1626, 1649 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil; por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 830, 886, 1163, 1167 del C\u00f3digo de Comercio, 2235, 2213 inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil; y por dejar de aplicar los art\u00edculos 822 inciso 1\u00b0, 871 del C\u00f3digo de Comercio, 1525, 1527 incisos 1\u00b0 y final, 2233, 2314 del C\u00f3digo Civil y 5\u00b0 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dice el censor que el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, en su versi\u00f3n anterior a la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990, impone como sanci\u00f3n \u00fanica al acreedor que pacta intereses superiores al l\u00edmite m\u00e1ximo permitido por la ley, la p\u00e9rdida de estos, concretamente los excesivos, \u201climit\u00e1ndola a eso y nada m\u00e1s; no la extiende expresa ni impl\u00edcitamente al reconocimiento de correcci\u00f3n monetaria para el valor correspondiente. Ese valor, y no otro adicional, es el que constituye en el caso hipotetizado por la ley el monto de la obligaci\u00f3n del acreedor\u201d, tampoco sin ning\u00fan cargo adicional, sanci\u00f3n que, adem\u00e1s, debe determinarla una declaraci\u00f3n judicial luego del debate pertinente que se surte de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 8\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida interpretaci\u00f3n de la norma mercantil fue alterada por el Tribunal cuando agrav\u00f3, sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico, la sanci\u00f3n a imponer, e incluso cuando acumul\u00f3 intereses moratorios y correcci\u00f3n monetaria, \u201cpues semejante proceder sin salvedad pugna evidentemente con los principios de equidad\u201d, acatando con ello el procedimiento seguido por la totalidad de los peritos intervinientes en el proceso que aplicaron c\u00e1lculos matem\u00e1ticos en los que prim\u00f3 el m\u00e1s exagerado anatocismo o inter\u00e9s compuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Omiti\u00f3 tener en cuenta la sentencia impugnada las normas de derecho que delimitan la sanci\u00f3n a imponer y, por otra parte, que el pago provino de un acto voluntario de los deudores, por concepto de unos intereses previamente convenidos, motivo por el cual como consecuencia del primer yerro incluy\u00f3 como pena a imponer para la restituci\u00f3n, intereses por mora y correcci\u00f3n monetaria, cuando la jurisprudencia tiene decantado que en el punto el equilibrio se preserva si por concepto de indemnizaciones se evita la doble sanci\u00f3n que acarrea la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de dichos conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre dos aspectos recae la acusaci\u00f3n propuesta: el alcance que tiene la p\u00e9rdida de todos los intereses, como sanci\u00f3n legal cuando se violan los topes legales, que seg\u00fan el recurrente se refiere a la p\u00e9rdida de los que resultan excesivos \u00fanicamente; y que se haya aplicado intereses y correcci\u00f3n monetaria, acumuladamente, rubricando el tribunal una condena que contradice de modo evidente la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respecto de la primera, resulta pertinente recordar que el proyecto de C\u00f3digo de Comercio del a\u00f1o 1958 establec\u00eda en el art\u00edculo 301 que \u201ccuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse r\u00e9ditos de un capital, sin que se especifique por convenio el inter\u00e9s, este ser\u00e1 el bancario corriente; si las partes no han estipulado el inter\u00e9s moratorio, este ser\u00e1 del doce por ciento anual, y en cuanto sobrepase de esta rata, quedar\u00e1 sujeto a reducci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 410 de 1971, -vigente para cuando se celebraron los contratos de mutuo que sirven de apoyo a las pretensiones expuestas en la demanda-, modific\u00f3 lo relacionado con la sanci\u00f3n a imponer en caso de contrariarse por los contratantes la tasa legal permitida y estipul\u00f3, luego de fijar que el inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 del doble del bancario corriente, que \u201cen cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perder\u00e1 todos los intereses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A ese respecto la Corte, en sentencia proferida el 29 de mayo de 1981, hizo un completo an\u00e1lisis de la norma en menci\u00f3n y concluy\u00f3 que el legislador no sanciona en forma expresa el convenio de la tasa de inter\u00e9s durante el plazo que excede el inter\u00e9s legal comercial permitido, consistente en el bancario corriente, motivo por el cual \u201c&#8230; como no existe expresa prohibici\u00f3n de hacerlo, entonces los intereses remuneratorios que excedan de ese l\u00edmite deben ser fijados por el juez al doble del inter\u00e9s bancario corriente\u201d, para se\u00f1alar m\u00e1s adelante, que \u201c&#8230;los intereses remuneratorios comerciales, es decir, los de plazo, no se pueden pactar por encima del doble de los bancarios corrientes y que, por cuanto la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de todos los intereses para cuando se pactan por encima del tope legal, s\u00f3lo es aplicable a los moratorios y no a los del plazo, cuando \u00e9stos se han convenido en suma mayor al doble de los bancarios corrientes, deben ser rebajados a este l\u00edmite y no aplicarse la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida que s\u00f3lo est\u00e1 contemplada en la ley para cuando se pactan moratorios en cuant\u00eda prohibida\u201d (G. J., T. CLXVI, p\u00e1g. 439). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Siendo esa, pues, la inteligencia de la norma que sirvi\u00f3 de pilar a la decisi\u00f3n impugnada, deviene apenas parcialmente correcta la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n legal impuesta por el sentenciador, pues, como se explica a continuaci\u00f3n, el tribunal incurri\u00f3 en error jur\u00eddico en lo tocante con decretar la p\u00e9rdida no solo de los intereses moratorios sino tambi\u00e9n de los remuneratorios, cuyo reconocimiento impone darle cabida a la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; El Tribunal entendi\u00f3 que la sanci\u00f3n legal para cuando se pactan intereses por fuera de los legalmente permitidos, es la p\u00e9rdida de la totalidad de lo pagado por concepto de inter\u00e9s, sin detenerse a diferenciar el inter\u00e9s remuneratorio del de mora y en cada caso la sanci\u00f3n que imperaba para la \u00e9poca, esto es, que trat\u00e1ndose de inter\u00e9s remuneratorio superior al permitido, la sanci\u00f3n a imponer consist\u00eda en la rebaja de los mismos y que los \u00fanicos intereses que se pierden totalmente son los de mora, o sea incluyendo tanto los que est\u00e1n dentro del l\u00edmite legal, como los que superan&nbsp; \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan flagrante es el error anotado que el Tribunal \u00fanicamente le permiti\u00f3 a la demandada mantener lo que se le pag\u00f3 por concepto del capital designado en cada uno de los t\u00edtulos, pretermitiendo el acuerdo contractual por el cual ambas partes aceptaron el pago de intereses y las normas mercantiles que \u00fanicamente excluyen la causaci\u00f3n de los mismos cuando las partes expresamente lo han determinado as\u00ed en el respectivo acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la segunda acusaci\u00f3n, se observa que el Tribunal incurri\u00f3 en yerro jur\u00eddico&nbsp; que da lugar al quiebre parcial de la sentencia, dado que en torno a la p\u00e9rdida de los intereses en la forma gen\u00e9rica y total en que la dispuso, agreg\u00f3 a las sumas que deben restituirse tanto intereses como correcci\u00f3n monetaria, dando como resultado una suma&nbsp; extravagante, si se le compara con las cifras pagadas en su momento por los demandantes que ascendieron apenas a $84.133, respecto del pagar\u00e9 988,&nbsp; y a $20.169, en relaci\u00f3n con el pagar\u00e9 1468,&nbsp; seg\u00fan prueba documental que obra a folios 56 y 57 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte que cuando se reconoce el inter\u00e9s dispuesto en la normas de car\u00e1cter mercantil es preciso tener en cuenta que \u00e9l \u201cincluye por principio el resarcimiento inherente a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, lo que por ende descarta la posibilidad de que en este caso, junto al pago de los intereses moratorios, se imponga condena de suma alguna en funci\u00f3n compensatoria de la depreciaci\u00f3n monetaria, toda vez que de obrar en sentido contrario, se estar\u00eda propiciando un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en desmedro del deudor, el cual, contrariando el sentido b\u00e1sico de equidad que debe regir en estas materias de suyo sensibles en extremo, se ver\u00eda forzado injustamente a pagar dos veces por igual concepto.\u201d (G. J., t. CCXL, primer semestre, p\u00e1g. 707); criterio este, impediente de la acumulaci\u00f3n de intereses moratorios y correcci\u00f3n monetaria que reafirm\u00f3 la Corte, sin ambages, en sentencia de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Constituye, pues, quebranto a la ley, reguladora de los intereses mercantiles, fijar la condena teniendo en cuenta todos los factores que consider\u00f3 el Tribunal, por lo que el cargo debe prosperar con el fin de que el valor a restituir se limite a lo que es objeto de la sanci\u00f3n legal referida, esto es, al reintegro de lo que se pag\u00f3&nbsp; por concepto de intereses de mora, deduciendo del inter\u00e9s remuneratorio solamente aquellas sumas en que se haya sobrepasado el l\u00edmite legal. A los resultados consiguientes se dispondr\u00e1 el reconocimiento de intereses legales comerciales, o sea el bancario corriente, seg\u00fan las tasas fijadas por la Superintendencia Bancaria y las variaciones que han regido en los distintos per\u00edodos,&nbsp; a partir de la fecha en que se hizo el pago excesivo; obvio que no se trata de reconocer intereses sobre intereses del modo previsto en el art\u00edculo 886 del C. de Comercio, puesto que&nbsp; aqu\u00ed se conceden a favor del deudor como consecuencia de una sanci\u00f3n legal que se aplica a las sumas pagadas por el deudor de unas obligaciones de dinero desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, y habida consideraci\u00f3n de que las limitaciones consagradas por la ley a ese respecto obran respecto de obligaciones en donde el acreedor de capital e intereses pretende que \u00e9stos produzcan a su vez r\u00e9ditos, hip\u00f3tesis que no corresponde al caso presente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prosperidad del cargo quinto, restringe la revisi\u00f3n en segunda instancia al sistema que se emple\u00f3 para fijar la suma a restituir por parte de la sociedad demandada en cuanto al concepto de los intereses, toda vez que el factor relacionado con el pago en exceso de las cuotas correspondientes a las primas del seguro de veh\u00edculo es un tema que no toc\u00f3 la censura en casaci\u00f3n, y para ello es preciso tener en cuenta que el fallo de primera instancia fue apelado por ambas partes y en el se orden\u00f3 reintegrar $31\u2019063.580, por considerar que era la cantidad pagada en exceso por los demandados, con correcci\u00f3n monetaria a la fecha de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se parte de la base, entonces, de que en efecto existi\u00f3 un cobro en exceso de los intereses por plazo y por mora que para la \u00e9poca en que se suscribieron los contratos ten\u00eda como l\u00edmite el inter\u00e9s corriente bancario del 18% anual determinado en la Resoluci\u00f3n 1788, vigente de febrero 1\u00b0 de 1981 a octubre 15 de 1984 (fl. 77 Cdo. del Tribunal), como as\u00ed lo certific\u00f3 en su momento la Superintendencia Bancaria en concepto que emiti\u00f3 el 9 de marzo de 1987 (fls. 90 y 91 Cdo. Ppal.), de manera que el tope m\u00e1ximo, en uno y otra clase de inter\u00e9s, era del 36% anual, debi\u00e9ndose reducir a ese tope en el caso del inter\u00e9s por plazo cobrado en tasa superior, y perdi\u00e9ndose la totalidad del inter\u00e9s por mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto referido de la Superintendencia Bancaria, respecto de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 988, se cobr\u00f3 una tasa correspondiente al 54.24% efectivo anual, y en el pagar\u00e9 1468, una tasa del 64.78% efectivo anual, lo que sin duda, rebasa con creces el inter\u00e9s legal&nbsp; m\u00e1ximo entonces permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro lado, seg\u00fan prueba documental obrante en el expediente que sirvi\u00f3 de fundamento probatorio a la prueba pericial (fl. 77 Cdo. del Tribunal, entre otros), respecto de los pagar\u00e9s objeto de litigio, se cobraron y pagaron los rubros que a continuaci\u00f3n se discriminan: &nbsp;<\/p>\n<p>a. PAGARE NUMERO 988. &nbsp;<\/p>\n<p>Capital&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. $1\u2019000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>Inter\u00e9s y comisiones&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. $&nbsp; 514.616 &nbsp;<\/p>\n<p>Seguro&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. $&nbsp; 175.896 &nbsp;<\/p>\n<p>Inter\u00e9s de mora&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. $&nbsp;&nbsp;&nbsp; 84.133 &nbsp;<\/p>\n<p>Reintegro financiaci\u00f3n&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. $&nbsp;&nbsp; 138.607 &nbsp;<\/p>\n<p>Total pagado&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; $1\u2019638.110 &nbsp;<\/p>\n<p>b. PAGARE NUMERO 1468. &nbsp;<\/p>\n<p>Capital&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. $&nbsp;&nbsp; 965.297 &nbsp;<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&nbsp; $&nbsp;&nbsp; 593.311 &nbsp;<\/p>\n<p>Seguro&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&nbsp; $&nbsp;&nbsp; 211.080 &nbsp;<\/p>\n<p>Inter\u00e9s de mora&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&nbsp; $&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 20.169 &nbsp;<\/p>\n<p>Reintegro financiaci\u00f3n&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. $&nbsp;&nbsp;&nbsp; 205.703 &nbsp;<\/p>\n<p>Total pagado&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. $ 1\u2019469.819 &nbsp;<\/p>\n<p>4. De los pagos efectuados por los deudores, el que se hizo por concepto de inter\u00e9s de mora debe reintegrarse en su totalidad, de manera que en ese sentido la sociedad demandada debe devolver a los demandantes $84.133, por el pagar\u00e9 988, y $20.169 por el pagar\u00e9 1468, lo que asciende a $104.302 que corresponde, entonces, a la sanci\u00f3n que consagraba el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio por la \u00e9poca en que se suscribieron los referidos t\u00edtulos-valores. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En cuanto al inter\u00e9s remuneratorio o de plazo, que se incluy\u00f3 en el concepto de la financiaci\u00f3n del cr\u00e9dito y cuyo monto se engloba con lo que en el primer pagar\u00e9 se pag\u00f3 por concepto de comisiones, debe ser reintegrado en el excedente del 36% anual, excluyendo para ese efecto el reintegro que se hizo a los deudores por el pronto pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, a $514.616,&nbsp; o sea el saldo por financiaci\u00f3n y comisiones que arroj\u00f3 el primer&nbsp; cr\u00e9dito, se le debe restar $138.607 que en su momento se reintegr\u00f3 al deudor, lo que da un resultado de $376.009. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta \u00faltima cifra se le extracta el 36% del inter\u00e9s remuneratorio legalmente permitido, que corresponde a $135.973, de manera que la diferencia entre lo devengado realmente por la sociedad demandada, en raz\u00f3n del inter\u00e9s por plazo, y lo que v\u00e1lidamente deb\u00edan pagar los deudores, arroja un total de $240.036 que para el pagar\u00e9 n\u00famero 988 debe ser reintegrado a los demandantes con intereses bancarios corrientes, seg\u00fan la variaci\u00f3n que corresponda durante los distintos periodos y de acuerdo con las tasas se\u00f1aladas por la Superintendencia Bancaria, a partir del 16 de diciembre de 1983 fecha en la cual se pag\u00f3 dicha obligaci\u00f3n, hasta cuando se haga la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En todos los casos se sustrae la correcci\u00f3n monetaria como concepto separado, bajo el entendido que la misma va incluida en el inter\u00e9s bancario corriente previsto para las sumas que son objeto de restituci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2001, antes citada, seg\u00fan la cual trat\u00e1ndose de obligaciones mercantiles donde \u201cel inter\u00e9s ya comprende este concepto (indexaci\u00f3n indirecta), se resalta de nuevo, imponer la correcci\u00f3n monetaria, per se, equivaldr\u00eda a decretar una doble \u2013 e inconsulta \u2013 condena por un mismo \u00edtem, lo que implicar\u00eda un grave quebranto de la ley misma, ya que est\u00e1 ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por v\u00eda de los intereses, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que est\u00e1 entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En lo dem\u00e1s, la sentencia de primer grado se confirmar\u00e1, con la precisi\u00f3n jur\u00eddica de que la condena deducida contra la sociedad demandada no deviene del incumplimiento de los contratos de mutuo, como as\u00ed lo defini\u00f3 en su momento el a-quo, sino de la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de intereses dispuesta en las normas mercantiles; y de que la condena relativa a la devoluci\u00f3n de lo pagado en exceso por concepto de prima de seguro, deja inc\u00f3lume la correcci\u00f3n monetaria que fue dispuesta en las instancias, por v\u00eda del reconocimiento del inter\u00e9s bancario corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia&nbsp; adiada el 8 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso de la referencia; y en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 de la sentencia de 18 de febrero de 1994 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por las cuales se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la demandada, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. NO SE IMPONE condena en perjuicios por cuanto \u00e9stos no fueron evidenciados fehacientemente en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de ese prove\u00eddo, en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>a. DECLARAR que la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial Cr\u00e9ditos e Inversiones Cartagena S. A., Credinver, recibi\u00f3 por parte de los demandantes intereses de plazo y de mora superiores a los permitidos y exigi\u00f3 \u201cpor cuotas de seguro, sumas superiores a la verdaderamente causada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b. CONDENAR a la sociedad demandada a restituir a los demandantes, las sumas de $84.133 por concepto del inter\u00e9s por mora percibido en raz\u00f3n del pagar\u00e9 988, y $20.169 por el inter\u00e9s de mora que se percibi\u00f3 en virtud del pagar\u00e9 1468, en ambos casos con intereses bancarios corrientes, en la forma explicada en la parte motiva de esta providencia, a partir del 16 de diciembre de 1983 en el primer evento, y en el segundo, a partir del 30 de octubre de 1984, hasta cuando se haga la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. CONDENAR a la sociedad demandada a restituir a los demandantes, en virtud del excedente recaudado en virtud del inter\u00e9s por plazo permitido, la cantidad de $240.036 m\u00e1s los intereses bancarios corrientes, en la forma explicada en la parte motiva de esta providencia, que se causan a partir desde el 16 de diciembre de 1983 hasta cuando se produzca el pago efectivo, respecto al pagar\u00e9 988; y respecto del pagar\u00e9 1468, la suma de $139.538, a partir del 30 de octubre de 1984 hasta cuando se realice la restituci\u00f3n ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) CONDENAR a la sociedad demandada a restituir en favor de los demandantes la suma de $79.840 que fue lo demandado por concepto del pago en exceso de las cuotas correspondientes al contrato de seguro, con intereses bancarios corrientes en la misma forma en que ha sido dispuesto, causados a partir del 30 de octubre de 1984, fecha en que la se pag\u00f3 el \u00faltimo de los pagar\u00e9s suscritos por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Dada la prosperidad parcial, son de cargo de la parte demandada en un 50% las costas causadas en favor de los demandantes en las dos instancias, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En casaci\u00f3n, no hay lugar a costas &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-217-2002 [7400] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2002).- &nbsp; Referencia: Expediente Nro. 7400 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}