{"id":82450,"date":"2024-05-30T16:34:52","date_gmt":"2024-05-30T16:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-218-2002-6501\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:52","slug":"s-218-2002-6501","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-218-2002-6501\/","title":{"rendered":"S 218 2002 [6501]"},"content":{"rendered":"<p>S-218-2002 [6501]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 6501 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por PANALPINA S.A. respecto de la sentencia de 20 de agosto de 1996, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso ordinario seguido en su contra por MISAEL VARELA LIZCANO. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 el actor en la demanda con que dio inicio al proceso, que se ordene a la sociedad demandada entregarle la m\u00e1quina identificada en los hechos del libelo, y que, en consecuencia, se condene a pagarle los perjuicios -da\u00f1o emergente y lucro cesante- derivados para \u00e9l por la no entrega oportuna del bien, causados desde octubre de 1988, fecha en que Panalpina S.A. dio equivocadamente el torno No. 1.008, y aquellos que se causen hasta cuando se verifique su entrega real y material, consistentes en el da\u00f1o sufrido en la estructura de la m\u00e1quina y en lo que ella ha dejado de producir, para cuya estimaci\u00f3n deben designarse peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo el demandante en respaldo de sus peticiones, que por haber adquirido a la firma \u00abCemorca\u00bb de la Argentina, en la \u00abFeria Internacional e Industrial de Bogot\u00e1\u00bb, el \u00abtorno paralelo universal para trabajar metales, marca CEMORCA, modelo 850, de 850 mm. de distancia entre puntos, 340 mm. de volteo sobre bancada, con n\u00famero de fabricaci\u00f3n 1.007, con todos sus accesorios normales de f\u00e1brica, incluido el motor el\u00e9ctrico de 2 H.P. a 220 V. 60 H.Z.\u00bb, contrat\u00f3 los servicios de la demandada como agente aduanero a fin de obtener su nacionalizaci\u00f3n, encargo que Panalpina S.A. admiti\u00f3 en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el 14 de mayo de 1990 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital; que dicha sociedad no nacionaliz\u00f3 el referido torno No. 1.007, sino el No. 1.008, importado por \u00abF\u00e1brica de Tubos de Concreto M.G.S.\u00bb de Medell\u00edn, cuya nacionalizaci\u00f3n estuvo a cargo de \u00abAlmabic S.A.\u00bb, quien, tambi\u00e9n de manera equivocada, legaliz\u00f3 el ingreso al pa\u00eds del torno No. 1.007; que como consecuencia del error as\u00ed cometido respecto de las mencionadas m\u00e1quinas, por una parte, la demandada le \u00abentreg\u00f3 imperfecta y culposamente\u00bb la distinguida con el No. 1.008, cuesti\u00f3n que ella igualmente acept\u00f3 en la se\u00f1alada prueba de interrogatorio, y, por otra, la Aduana Nacional, mediante auto 002183 de 10 de mayo de 1989, \u00aborden\u00f3 la correcci\u00f3n y el cambio de m\u00e1quinas entre los importadores\u00bb, vi\u00e9ndose \u00e9l obligado a entregar el torno que hab\u00eda recibido de Panalpina S.A. -N\u00b0 1.008-; que como el torno No. 1.077, el cual fue devuelto por la citada f\u00e1brica el 18 de noviembre de 1988, siendo recibido por la demandada en esta ciudad el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, lleg\u00f3 con graves desperfectos, seg\u00fan consta en acta de 11 de mayo de 1989, exigi\u00f3 a Panalpina S.A. su entrega en perfecto estado y que resarciera los perjuicios que con su actuar le hab\u00eda ocasionado, a lo que \u00e9sta no accedi\u00f3, requiri\u00e9ndola por escrito el 20 de julio de 1989 y judicialmente el 16 de octubre de 1990; y que con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de este juicio, intent\u00f3 un proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de dar, que curs\u00f3 en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, el cual result\u00f3 fallido, como quiera que el Tribunal revoc\u00f3 el mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respuesta a la demanda, la sociedad Panalpina S.A. manifest\u00f3 su expresa oposici\u00f3n a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 algunos y neg\u00f3 los restantes. Propuso las excepciones de \u00abCarencia de acci\u00f3n\u00bb, \u00abentrega del torno\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb de la demandada, \u00abtemeridad y mala fe\u00bb de \u00e9sta y \u00abcosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido el tr\u00e1mite procesal, el juez a quo, que lo fue el Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia el 29 de junio de 1995, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abcarencia de acci\u00f3n y de derecho por parte del demandante para impetrar el asunto\u00bb y, por ende, absolvi\u00f3 a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado tal fallo por el actor, el Tribunal, mediante la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n, fechada el 20 de agosto de 1996, decidi\u00f3 revocarlo y, en su reemplazo, orden\u00f3 a la demandada \u00abla entrega del torno identificado con el n\u00famero de fabricaci\u00f3n 1.007\u00bb al demandante y la conden\u00f3 a pagarle a \u00e9ste $3.108.657.oo, por concepto de da\u00f1o emergente, y $41.380.000.oo, por concepto de lucro cesante \u00abpara el per\u00edodo comprendido entre el 6 de octubre de 1988 y el 15 de agosto de 1996\u00bb.&nbsp; Adem\u00e1s, impuso las costas en ambas instancias a la parte perdidosa. &nbsp;<\/p>\n<p>II- EL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de rese\u00f1ar la ley 79 de 1931, los decretos 2886 de 1968 y 2515 de 1975, as\u00ed como el Reglamento General de Aduanas No. 345 de 13 de julio de 1981 como legislaci\u00f3n aplicable a los agentes de aduana, el ad quem destac\u00f3, respaldado en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1657 de 17 de agosto de 1988, que, entre otras, son obligaciones de aqu\u00e9llos: \u00ab3. Describir y clasificar correctamente la mercanc\u00eda, de modo que se posibilite su reconocimiento y se permita su identificaci\u00f3n\u2026\u00bb y \u00ab6. Responder porque las mercanc\u00edas objeto de r\u00e9gimen aduanero, coincidan con las amparadas por los registros y\/o licencias correspondientes. En este caso quien act\u00fae en la calidad del sujeto procesal indicado en el numeral 1\u00ba, deber\u00e1 proceder con suma diligencia y cuidado en la constataci\u00f3n de tal hecho; en consecuencia, responder\u00e1 hasta de culpa lev\u00edsima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base infiri\u00f3 \u00abla complejidad de la funci\u00f3n propia del agente de aduana, que no se limita s\u00f3lo a ser un portador de dinero entre el interesado y la administraci\u00f3n aduanera para cancelar derechos de nacionalizaci\u00f3n, sino que act\u00faa como representante de ese interesado importador en relaci\u00f3n con todos los tr\u00e1mites que sea preciso adelantar dentro de un procedimiento de nacionalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas,\u2026\u00bb; que \u00abel agente de aduanas es por definici\u00f3n mandatario de quien funge como titular de una relaci\u00f3n aduanera en su condici\u00f3n de importador -apreciaci\u00f3n jur\u00eddica que hoy d\u00eda no ofrece mayores dudas ante el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2666 de 1984-,\u2026\u00bb; y que tal mandatario, en consecuencia, \u00abse encuentra obligado frente al mandante en atenci\u00f3n a tres directrices b\u00e1sicas muy conocidas, a saber: el deber de cumplir estrictamente el encargo recibido, el deber de ajustar sus actos a un prototipo exigente de conducta leal y el deber de resarcir los da\u00f1os que haya podido causar una gesti\u00f3n defectuosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tras apreciar que \u00abes cierto que no obra dentro del proceso poder escrito que autorice para desempe\u00f1ar en este caso espec\u00edfico la funci\u00f3n de agente de aduana\u00bb y valorar tanto el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada el 13 de mayo de 1990 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, como la factura No. 010 E 88, el Tribunal coligi\u00f3 que la demandada \u00abse comprometi\u00f3 para con el se\u00f1or MISAEL VARELA LIZCANO a nacionalizar y entregar en sus dependencias una mercanc\u00eda consistente en un torno paralelo universal nuevo, \u2026, n\u00famero de fabricaci\u00f3n 1.007\u00bb y que, por tanto, ella, Panalpina S.A., adquiri\u00f3, por virtud de ese acuerdo de voluntades tales obligaciones, las de \u00abnacionalizar y entregar a su importador y propietario\u00bb el se\u00f1alado aparato. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 al estudio de si la demandada cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones y, sobre el particular a\u00f1adi\u00f3, invocando el manifiesto de importaci\u00f3n No. 42768 de 19 de septiembre de 1988, que \u00abevidentemente la sociedad demandada cumpli\u00f3 con el encargo de la nacionalizaci\u00f3n del torno identificado bajo el n\u00famero de fabricaci\u00f3n 1.007\u00bb, advirtiendo seguidamente la inconsistencia en que se incurri\u00f3 al momento de efectuar su reconocimiento y aforo, por cuanto el funcionario encargado de ello \u00abreconoci\u00f3 en ese mismo manifiesto un torno de similares caracter\u00edsticas, pero identificado bajo el n\u00famero de fabricaci\u00f3n 1.008\u00bb, importado por \u00abTubos de Concreto M.G.S.\u00bb de Medell\u00edn, nacionalizado por \u00abAlmabic S.A.\u00bb mediante manifiesto de aduana No. 48465 de 21 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo el ad quem, que \u00abAunque no aparece ninguna constancia de la entrega del torno objeto de nacionalizaci\u00f3n en la cual actu\u00f3 como agente de aduana PANALPINA S.A., del mismo interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, se deduce que el torno recibido por PANALPINA S.A., de parte de la Aduana Interior de Bogot\u00e1, fue el torno identificado con el n\u00famero de fabricaci\u00f3n 1.008, el cual fue posteriormente entregado por esa sociedad al se\u00f1or VARELA, en el mes de octubre de 1988\u00bb, y que de ello surge \u00abque la sociedad PANALPINA S.A. no cumpli\u00f3 con la \u00faltima prestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n adquirida, esto es, la entrega de la cosa, en este caso, el torno identificado bajo el n\u00famero de fabricaci\u00f3n 1.007\u00bb, porque actu\u00f3 con \u00abdescuido o negligencia\u00bb transgrediendo as\u00ed el mandato del ya citado numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1657 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por este lado remat\u00f3 afirmando que \u00abno existi\u00f3 tal entrega ya que el torno objeto de la obligaci\u00f3n de nacionalizar y entregar era el identificado con el n\u00famero de fabricaci\u00f3n 1.007, el cual jam\u00e1s ha estado en posesi\u00f3n del se\u00f1or VARELA, su propietario\u00bb, y que, por tanto, la demandada s\u00ed fue negligente \u00abal no haber procedido con la debida diligencia y cuidado\u00bb, por cuanto \u00abconsinti\u00f3\u00bb en que el aforador de la Aduana \u00abmanifestara err\u00f3neamente en el Manifiesto de Importaci\u00f3n No. 42768 que hab\u00eda reconocido el torno identificado bajo el serial 1.008\u00bb y en \u00abrecibir de parte de la Aduana un torno diferente al que era objeto de su gesti\u00f3n\u00bb, quedando as\u00ed comprometida \u00absu responsabilidad por falta de la actividad cuidadosa que le era exigible, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 2155 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos mismos argumentos le sirvieron al Tribunal para descartar las defensas de la demandada y, en lo que hace a la atinente a que ya \u00e9l en el proceso ejecutivo que previamente a este litigio curs\u00f3 entre las mismas partes se hab\u00eda pronunciado sobre el cumplimiento de la obligaci\u00f3n mediante la entrega de un torno de caracter\u00edsticas similares al adquirido por el demandante, dice que \u00aben este proceso ordinario ha surgido el an\u00e1lisis de un hecho nuevo, que consiste en que el torno No. 1.008, que inicialmente fue entregado al se\u00f1or Misael Varela, se vio abocado a devolverlo por orden de la Aduana Nacional por haber sido entregado cambiado con el torno de otro importador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el fallador concentra su atenci\u00f3n en el tema de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y en la concreci\u00f3n de las subsecuentes condenas, de cuyos montos ya se dio cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la demandada acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido los art\u00edculos 1515, 1516, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1608, 1610, 1613, 1614, y 1617 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 1657 de 1988, a consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En forma detallada comienza la recurrente comentando que la acci\u00f3n intentada es de responsabilidad contractual; que el Tribunal acogi\u00f3 la misma sobre la base de que de las obligaciones por ella adquiridas frente al actor, consistentes en nacionalizar y entregar a \u00e9ste el torno con n\u00famero de fabricaci\u00f3n 1.007, incumpli\u00f3 la segunda, como quiera que dej\u00f3 a disposici\u00f3n del demandante un torno diferente, el n\u00famero 1.008; y que habida cuenta de la naturaleza de la acci\u00f3n, era imperativo para Varela Lizcano probar la existencia de la obligaci\u00f3n que se afirma insatisfecha, para que, una vez acreditada la misma,&nbsp; pudiera ella, la demandada, como deudora, \u00abdemostrar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, sea por pago, sea por imposibilidad de ejecutar la prestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n asevera la censura, que el ad quem, en la comprobaci\u00f3n de los hechos que le permitieron colegir el incumplimiento contractual que endilga a la demandada, incurri\u00f3 \u00aben ostensibles errores de hecho\u00bb, respecto de los cuales apunta: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que siguiendo los planteamientos del demandante, el Tribunal, pese a no obrar en autos la prueba del \u00abcontenido del encargo, como quiera que expresamente reconoce que no hay constancia alguna en relaci\u00f3n con el poder respectivo\u00bb, y del \u00abrecibo previo del torno por la demandada\u00bb, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n acepta, supuso que el encargo de legalizar su ingreso al pa\u00eds \u00ablleva consigo la obligaci\u00f3n del mandatario de entregar el torno nacionalizado al demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que del examen de \u00ablos documentos aportados con la demanda\u00bb, en especial del manifiesto de importaci\u00f3n&nbsp; N\u00b0 42768, visible a folio 2 del cuaderno principal, relativo al torno No. 1.007, de los que el sentenciador infiri\u00f3 que \u00abPanalpina S.A. en su calidad de agente de aduana nacionaliz\u00f3 el torno antes mencionado\u00bb, el Tribunal, luego de observar el error en que se incurri\u00f3 respecto del reconocimiento y aforo de la m\u00e1quina, que imput\u00f3 al funcionario oficial que lo practic\u00f3, \u00abdedujo \u2026 un hecho enteramente distinto y que por ninguna parte emerge del tenor objetivo de la diligencia de aforo ni de la declaraci\u00f3n del bien para su nacionalizaci\u00f3n, cual es que Panalpina S.A. consinti\u00f3 dicha equivocaci\u00f3n del aforador, la cual entiende a su vez como violatoria de la norma que impone a los agentes de aduana el poner el mayor cuidado para que no se confundan las mercanc\u00edas objeto de nacionalizaci\u00f3n, norma esta que rige la actividad de los agentes de aduanas y que nada tiene que ver con la supuesta obligaci\u00f3n de entrega a que hace referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en relaci\u00f3n con el interrogatorio de parte anticipado absuelto por la demandada, militante a folio 12 del cuaderno N\u00b0 1, el juzgador \u00abadiciona el tenor literal de la aceptaci\u00f3n del representante legal, con una confesi\u00f3n que all\u00ed no aparece, cual es la de que el propio demandado fue quien consinti\u00f3 en entregar a su mandante, no el torno que \u00e9ste le hab\u00eda encargado nacionalizar y que acepta haber sido bien nacionalizado, sino la entrega del torno que el aforador de la Aduana equivoc\u00f3 al realizar el aforo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sintetiza la recurrente los errores de hecho que enrostra al Tribunal, se\u00f1alando como tales haber inferido que la obligaci\u00f3n de nacionalizar el torno 1.007, a que se comprometi\u00f3 la demandada, \u00ablleva consigo o crea para el mandatario que lo recibe la obligaci\u00f3n de entregar al mandante el bien nacionalizado\u00bb; estimar \u00abque la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el aforador del bien nacionalizado es imputable al agente de aduanas porque al consentir la equivocaci\u00f3n contrari\u00f3 sus deberes como agente de aduanas\u00bb; y considerar \u00abque la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el aforador y que aparece de bulto en el documento respectivo, fue consentida por el agente de aduanas en el momento de entregar el torno a quien le hab\u00eda encargado la nacionalizado (sic), consentimiento este que no aparece expresado por parte alguna y que no puede significar otra cosa sino que la entrega del torno equivocado fue intencional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente arguye la impugnante que los referidos errores de hecho llevaron equivocadamente al sentenciador a tener por demostrado en el proceso que el encargo de nacionalizar la mercanc\u00eda importada por el demandante a que ella se oblig\u00f3, implic\u00f3 al tiempo para s\u00ed el deber de entregarle la misma al actor y que fue esa la obligaci\u00f3n que incumpli\u00f3 de manera \u00abculposa o intencional\u00bb, como quiera que, de un lado, no puso el cuidado necesario para no confundir las mercanc\u00edas destinadas a nacionalizaci\u00f3n y, de otro, permiti\u00f3 o consinti\u00f3 la equivocaci\u00f3n del aforador, que fue determinante de la entrega del torno 1.008 en lugar del que hab\u00eda nacionalizado. Resultado de tales yerros, a\u00f1ade, fue que el Tribunal infringi\u00f3 los preceptos que el cargo rese\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como lo consagra el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene por fin \u00abunificar la jurisprudencia nacional\u00bb, \u00abproveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos\u00bb y \u00abreparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida\u00bb. No se trata, pues, de una instancia m\u00e1s y, por lo mismo, no puede buscarse con su ejercicio que la Corte revise en integridad y sin limitaciones el asunto sometido a composici\u00f3n de los jueces, ya que su objeto no es el proceso en s\u00ed mismo considerado, sino, lo que es bien diferente, el fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas, tiene por averiguado esta Corporaci\u00f3n que su campo de acci\u00f3n para conocer de las cuestiones f\u00e1cticas del proceso es restrictivo y limitado, siendo uno de los casos de excepci\u00f3n aquel en que el fallador de instancia incurre en error de hecho al desacertar manifiestamente \u00aben la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u00bb -numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, para que el yerro f\u00e1ctico que se aduzca en casaci\u00f3n ocasione el quiebre de la sentencia recurrida debe ser \u00abmanifiesto\u00bb, es decir, que salte a la vista prima facie precisamente por lo notorio, claro y certero, circunstancias que corresponde al impugnador demostrar, cotejando lo que objetivamente fluye de los elementos de juicio que se consideran indebidamente apreciados con lo que de ellos infiri\u00f3 el juzgador, carga cuya atenci\u00f3n deviene indispensable, porque es de esa labor comparativa que la Corte puede establecer si, en verdad, el juzgador incurri\u00f3 en los desaciertos que se le enrostran y, por este sendero, si tuvo lugar la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular tiene dicho la Corte que \u00abel error de hecho que&nbsp; trae consigo el quiebre del fallo en casaci\u00f3n, es tan s\u00f3lo aquel que aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la l\u00f3gica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de all\u00ed muy mal librada la dial\u00e9ctica; yerro que, en consecuencia, es detectable f\u00e1cilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada m\u00e1s para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista\u00bb (Sent. de 15 de marzo de 2001, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no est\u00e1 llamada a abrirse paso, pues es lo cierto que el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores de hecho materia del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto es de verse, primeramente, que frente a la pregunta tercera del cuestionario que se formul\u00f3 en el ya comentado interrogatorio de parte, en que se solicit\u00f3 al absolvente \u00abque diga \u2026 si es cierto, s\u00ed o no, que en nombre de Panalpina S.A. en su calidad de agente de aduana, uds. contrataron con el se\u00f1or Misael Varela Lizcano la nacionalizaci\u00f3n y entrega en las dependencias de \u00e9ste en la ciudad de Bogot\u00e1\u2026\u00bb del torno que all\u00ed mismo se identifica en la forma que aparece rese\u00f1ada en la demanda, el representante legal de la citada sociedad contest\u00f3 \u00abS\u00ed es cierto\u00bb; y que al punto relativo a que \u00abDiga el interrogado si es cierto, s\u00ed o no, que su firma Panalpina&nbsp; S.A. hizo entrega del torno que hab\u00eda recibido equivocadamente de la aduana, o sea el 1.008, al se\u00f1or Misael Varela Lizcano, en la direcci\u00f3n de su bodega carrera 35 No. 4 B 08 en la fecha octubre de 1988, como consta en recibo\u00bb, el absolvente respondi\u00f3 \u00abS\u00ed es cierto, pero aclaro que el torno 1.008 no fue recibido equivocadamente sino se trataba del torno nacionalizado con el manifiesto No. 42768 presentado el 19 de septiembre de 1988 por Panalpina S.A. oficina Feria Internacional y la entrega se hizo por encargo espec\u00edfico del se\u00f1or Varela en un cami\u00f3n contratado actuando Panalpina como comisionista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese, entonces, que si el ad quem, con base en dicha prueba, coligi\u00f3, por una parte, que el contrato de mandato celebrado por las partes tuvo por fin la nacionalizaci\u00f3n y posterior entrega al actor del torno en cuesti\u00f3n, con n\u00famero de f\u00e1brica 1.007, y, por otra, que la entrega que en definitiva hizo la demandada a Varela Lizcano fue de una m\u00e1quina distinta, la identificada con el n\u00famero de fabricaci\u00f3n 1.008, no anduvo errado, pues, como se infiere de la simple lectura de la referida probanza, esas conclusiones acompasan con lo que objetivamente surge de la prueba misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en segundo lugar, ha de observarse, que tampoco se muestra como un aserto equivocado del Tribunal el que, apoyado en el manifiesto de importaci\u00f3n No. 42768, hubiese deducido que la demandada consinti\u00f3 el error en que incurri\u00f3 el aforador Libardo El\u00edas Rodr\u00edguez C., ya que estando referido dicho manifiesto a la importaci\u00f3n del \u00abTORNO PARALELO UNIVERSAL PARA TRABAJAR METALES MARCA CEMORCA, MODELO 850, DE 850 MM. DE DISTANCIA ENTRE PUNTOS, 340 MM. DE VOLTEO SOBRE LA BANCADA, NUMERO DE FABRICACI\u00d3N 1007,\u2026\u00bb (cap\u00edtulo de \u00abDESCRIPCION DETALLADA DE LA MERCANCIA\u00bb), \u00e9l da cuenta de que el \u00abAFORO\u00bb practicado el 27 de septiembre de 1988 alude a \u00ab\u2026: UN TORNO PARALELO UNIVERSAL PARA TRABAJAR METALES, MODELO 850 DE 850 mm DE DISTANCIA ENTRE PUNTOS, 340 mm DE VOLTEO SOBRE LA BANCADA, SERIAL N\u00b0 1008 CON TODOS SUS ACCESORIOS NORMALES,\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, las conclusiones del Tribunal relativas a la existencia de la obligaci\u00f3n a cargo de la demandada de entregar el referido torno al demandante, su propietario, una vez nacionalizado; al incumplimiento de ese deber contractual, como quiera que puso a disposici\u00f3n del actor una m\u00e1quina diferente; y a que esa omisi\u00f3n de Panalpina S.A. devino de su falta de cuidado, por no observar que el aforo se hab\u00eda practicado sobre otro torno y por recibirlo de la Aduana Interior de Bogot\u00e1, haciendo entrega de \u00e9l a Varela Lizcano, no solo no se oponen a lo que reflejan las pruebas, sino que, por el contrario, guardan conformidad con los medios de convicci\u00f3n en que centr\u00f3 su an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de ello, no se avizora el resquebrajamiento de la responsabilidad civil imputada a la demandada, ni de sus efectos, de donde se infiere que no se dan las infracciones a la ley sustancial que se\u00f1ala la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho precedentemente traduce, tal y como se anunci\u00f3, que al no haber incurrido el Tribunal en los yerros f\u00e1cticos que se le atribuyen, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de agosto de 1996, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el se\u00f1or MISAEL VARELA LIZCANO contra PANALPINA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en las costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-218-2002 [6501] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 6501 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por PANALPINA S.A. respecto de la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}