{"id":82451,"date":"2024-05-30T16:34:52","date_gmt":"2024-05-30T16:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-219-2002-6460\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:52","slug":"s-219-2002-6460","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-219-2002-6460\/","title":{"rendered":"S 219 2002 [6460]"},"content":{"rendered":"<p>S-219-2002 [6460]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 6460 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 1996, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario iniciado por FUMIASEO LIMITADA y LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO contra el BANCO DE BOGOTA, SUCURSAL PALACIO DEPARTAMENTAL, de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con que se dio inicio a este proceso sus promotores, en s\u00edntesis, solicitaron que se declare la responsabilidad civil y contractual de la demandada en relaci\u00f3n con \u00ablos perjuicios de orden material\u00bb por ellos sufridos con ocasi\u00f3n de la \u00aborden de retenci\u00f3n de catorce (14) m\u00e1quinas marca \u2018tornado\u2019 que dicha entidad bancaria le imparti\u00f3 al sr. Director de la Zona Franca de \u2018Palmaseca\u2019, Palmira (V)\u00bb y de la \u00abdenuncia penal que el d\u00eda 12 de julio de 1985 formul\u00f3 el Sr. gerente del banco, Jes\u00fas Enrique Caicedo Rodr\u00edguez, contra el citado Luis Carlos de Jes\u00fas Ruiz Restrepo, por esa \u00e9poca gerente propietario de la sociedad demandante\u00bb. Como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, pidieron que se condene al banco a pagarles, como da\u00f1o emergente, la suma de $94.000.000.oo; por concepto de lucro cesante, $1.347.443.274.43; \u00abla correcci\u00f3n monetaria y los intereses legales correspondientes a las sumas de dinero expresadas \u2026 o las que se acrediten en el curso del proceso, desde que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el pago\u00bb; y las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de tales s\u00faplicas, la demanda expres\u00f3 los hechos que pasan a relacionarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La entidad bancaria, a trav\u00e9s de su sucursal \u00abPalacio Departamental\u00bb de Cali, el 29 de enero de 1975, abri\u00f3 a la sociedad demandante la cuenta corriente No. 456-00177-5. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con proyecto crediticio No. 456-0060-82, aprobado el 12 de mayo de 1982, la referida oficina bancaria expidi\u00f3, por cuenta de FUMIASEO LIMITADA, tres cartas de cr\u00e9dito por valor total de US 56.140.oo, estipul\u00e1ndose una prima rate de 2.5 y el plazo de tres a\u00f1os para su pago, las cuales ten\u00edan por fin garantizar la cancelaci\u00f3n del precio de unas mercanc\u00edas importadas por la mencionada sociedad, con registros de importaci\u00f3n Nos. 22836\/37\/38. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La maquinaria, consistente en 42 mantenedoras de pisos o aspiradoras industriales marca \u00abTornado\u00bb, lleg\u00f3 al pa\u00eds, primero 28 y luego las 14 restantes, siendo almacenadas en las bodegas de la Zona Franca de \u00abPalmaseca\u00bb, en Palmira (Valle), a \u00f3rdenes del destinatario LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO, quien, estando debidamente autorizado, retir\u00f3 28 de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con carta de 4 de marzo de 1983 Jes\u00fas Enrique Caicedo Rodr\u00edguez, gerente de la sucursal bancaria demandada, solicit\u00f3 al director de la Zona Franca de \u00abPalmaseca\u00bb \u00abla retenci\u00f3n de catorce (14) m\u00e1quinas marca &#8216;Tornado&#8217; orden que fue cumplida y por la fecha a\u00fan permanecen all\u00ed dichas m\u00e1quinas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 12 de julio de 1985, el anteriormente citado, actuando en representaci\u00f3n del BANCO DE BOGOTA, formul\u00f3 denuncia penal en contra de LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO por el supuesto delito de \u00ababuso de confianza\u00bb, en raz\u00f3n del retiro que hizo de 28 de las m\u00e1quinas importadas, pese a que actu\u00f3 debidamente autorizado y a que no hab\u00eda dispuesto de ellas mediante enajenaci\u00f3n a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelantada la investigaci\u00f3n penal, el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira se abstuvo de ordenar la detenci\u00f3n preventiva del incriminado RUIZ RESTREPO, decisi\u00f3n confirmada por su superior, y, posteriormente, el Juzgado D\u00e9cimo de Instrucci\u00f3n Criminal dispuso, por inexistencia del delito, la cesaci\u00f3n del procedimiento, determinaci\u00f3n tambi\u00e9n ratificada en segunda instancia. Dentro de la actuaci\u00f3n que se comenta, se orden\u00f3 la entrega de las otras 14 m\u00e1quinas importadas al sindicado, sin que se hubiese podido concretar su retiro de la zona franca, por cuanto a ese momento se adeudaba algo m\u00e1s de $18.000.000.oo por concepto de bodegaje, dinero que FUMIASEO LIMITADA no pudo reunir, debido a que por la conducta del banco entr\u00f3 en quiebra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo el objeto social de FUMIASEO LIMITADA la prestaci\u00f3n, con \u00e1nimo de lucro, del servicio de aseo a otras empresas y entidades, \u00abLa determinaci\u00f3n unilateral del BANCO DE BOGOTA, \u2026, adem\u00e1s de ser arbitraria, motiv\u00f3 la decadencia, paralizaci\u00f3n y desprestigio de la sociedad &#8216;Fumiaseo Ltda&#8217;; y por extensi\u00f3n, la de la sociedad &#8216;Vigilancia Rangers Limitada&#8217;, domiciliada en Cali, tambi\u00e9n de propiedad del Sr. Luis Carlos de Jes\u00fas Restrepo, pues se vieron ambas a (sic) suspender trabajos, incumplir contratos, despedir trabajadores, suspender el ritmo del servicio que ven\u00edan prestando, con la consecuencia (sic) privaci\u00f3n de producidos, ganancias, dividendos, etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De antes a la orden de retenci\u00f3n de parte de la maquinaria importada emitida por el banco y a la formulaci\u00f3n de la denuncia penal se\u00f1alada, la sociedad demandante \u00abten\u00eda una organizaci\u00f3n planificada y un capital en movimiento que dejaba buenas utilidades mensuales\u00bb. Esa circunstancia y la halagadora y permanente demanda del servicio por ella prestado, condujo a que FUMIASEO LIMITADA optara por importar la referida maquinaria, recurriendo para el pago de su precio al cr\u00e9dito que le fuera otorgado por el banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El comportamiento temerario y ligero del representante legal del BANCO DE BOGOTA, que compromete a la entidad por tratarse de un agente suyo, determin\u00f3 la causaci\u00f3n de los perjuicios padecidos por la sociedad demandante, los cuales se explican pormenorizadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUMIASEO LIMITADA nunca desconoci\u00f3 la deuda a su cargo, estuvo siempre dispuesta a pagar, o por lo menos a transar con el banco, consiguiendo que \u00e9ste recibiera, previo endoso, facturas libradas a su favor, que hizo efectivas, y ofreci\u00e9ndole a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago alguna maquinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la situaci\u00f3n de crisis en que entr\u00f3 la sociedad demandante, como efecto del \u00abprocedimiento ex\u00f3tico e inadecuado del banco\u00bb, tal y como ya se dijo, fue que se vio forzada a incumplir contratos y al despido de sus trabajadores, ocasionando que \u00e9stos organizaran actividades de protesta en actitud beligerante, que desencadenaron en que RUIZ RESTREPO debiera ausentarse de la ciudad de Cali y que a su regreso detectara el hurto de m\u00faltiples bienes, relacionados en la denuncia penal que formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda por auto de 26 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vinculado el banco demandado por conducta concluyente, dio contestaci\u00f3n al libelo introductorio, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, acept\u00f3 los relativos a la celebraci\u00f3n del contrato de cr\u00e9dito entre las partes, con algunas precisiones; neg\u00f3 los encaminados a radicar en su cabeza responsabilidad alguna; y expres\u00f3 atenerse a lo que resulte probado respecto de los restantes. Subray\u00f3 que el contrato de cr\u00e9dito que celebr\u00f3 con FUMIASEO LIMITADA lo fue bajo la modalidad de prenda con tenencia de la maquinaria importada y que, por ende, en desarrollo del art\u00edculo 1205 del C. de Co., ten\u00eda derecho a retener la misma. De manera reiterada sostuvo que su gesti\u00f3n estuvo siempre amparada en la ley, mientras que la mencionada persona jur\u00eddica incumpli\u00f3 las obligaciones a su cargo, como quiera que no pag\u00f3 al banco el valor de las cartas de cr\u00e9dito, no cancel\u00f3 los dineros necesarios para la nacionalizaci\u00f3n de la maquinaria importada, retir\u00f3 28 de las 42 m\u00e1quinas tra\u00eddas al pa\u00eds, cuando sobre ellas, como se acot\u00f3, exist\u00eda esa especie de prenda a favor de la entidad bancaria, y abandon\u00f3 sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aleg\u00f3 en su defensa, que es indebida la representaci\u00f3n de FUMIASEO LIMITADA, por cuanto no acredit\u00f3 la autorizaci\u00f3n al gerente para promover el presente proceso seg\u00fan su cuant\u00eda; que no asiste legitimaci\u00f3n activa al demandante se\u00f1or LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO para demandar por hechos relacionados con maquinaria de propiedad de la mencionada sociedad; que el banco cumpli\u00f3 todas las obligaciones a su cargo surgidas de la carta de cr\u00e9dito materia de esta controversia; que si la mercanc\u00eda se encuentra a\u00fan en la aduana, es porque no ha sido nacionalizada y en garant\u00eda del pago de bodegajes y derechos aduaneros; que fue FUMIASEO LIMITADA quien incumpli\u00f3 las obligaciones para ella derivadas del contrato de cr\u00e9dito; que el banco no ha causado ning\u00fan perjuicio a los demandantes&nbsp; y, por tanto, nada les adeuda; que si los actores padecieron alg\u00fan perjuicio, fue ocasionado por su propio incumplimiento o el de terceras personas, como sus trabajadores; que el banco ajust\u00f3 su comportamiento a la ley y ha adelantado por la v\u00eda ejecutiva el cobro de la acreencia existente en su favor; que, por lo dicho, es evidente que los demandantes buscan un enriquecimiento torticero e ilegal a expensas del banco, siendo manifiesta la carencia de fundamento de la demanda, ya que en ella se alegan hechos contrarios a la realidad; y que, en todo caso, la reclamaci\u00f3n es extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia se decidi\u00f3 mediante sentencia de 29 de marzo de 1996, en la cual el juzgado del conocimiento neg\u00f3 la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones introducidas en la demanda, imponiendo a los accionantes el pago de las costas del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los actores recurrieron en apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primer grado, concluyendo la segunda instancia con fallo de 7 de octubre de 1996, en el que se confirm\u00f3 lo resuelto por el a &#8211; quo y se conden\u00f3 en costas de la alzada a la parte impugnante. Insatisfechos los demandantes con lo as\u00ed decidido por el ad &#8211; quem, interpusieron el recurso de casaci\u00f3n que ahora resuelve la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referidos por el Tribunal los antecedentes del litigio, sent\u00f3 a continuaci\u00f3n las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acept\u00f3 la falta de legitimidad en la causa del demandante LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO, como persona natural, por cuanto estando dirigidas las s\u00faplicas demandatorias al reconocimiento de la responsabilidad \u00abcontractual\u00bb del banco, mal pod\u00eda \u00e9l elevar esas pretensiones, puesto que \u00abno aparece como parte en el contrato de apertura de cr\u00e9dito documentario que se presenta como incumplido por el Banco de Bogot\u00e1. Quien aparece como ordenante de la carta de cr\u00e9dito es Carlos de Jes\u00fas Ru\u00edz Restrepo &#8216;Fumiaseo&#8217;, luego es tan solo esta entidad quien ostenta la legitimaci\u00f3n para reclamar los perjuicios invocados en el libelo genitor\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efecto de lo anterior, es que hubiese seguido al estudio de la controversia, pero \u00fanicamente en lo que refiere a FUMIASEO LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras precisar que el punto a examinar \u00abes lo relacionado a la presunta responsabilidad de \u00edndole contractual que se le endilga al Banco por raz\u00f3n de la comunicaci\u00f3n que dirigiera al director de la Zona Franca de &#8216;Palmaseca&#8217; de esta ciudad el gerente del Banco en referencia\u2026\u00bb, contentiva de la \u00ab\u2026&#8217;orden de retenci\u00f3n de 14 m\u00e1quinas marca Tornado\u2026&#8217; \u2026 &#8216;lo cual ocasion\u00f3 perjuicios que fueron resultante de la conducta temeraria del Banco de Bogot\u00e1&#8217;\u2026\u00bb, y de la \u00abdenuncia penal\u00bb que formul\u00f3 contra el se\u00f1or LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO, \u00abdeterminaciones equivocadas que caus\u00f3 (sic) quebranto econ\u00f3mico a la sociedad &#8216;Fumiaseo Limitada&#8217;\u2026\u00bb, pas\u00f3 a establecer el concepto de \u00abcarta de cr\u00e9dito\u00bb y, con ese fin, cit\u00f3 y transcribi\u00f3 diversas opiniones de doctrinantes nacionales y for\u00e1neos, invocando luego el art\u00edculo 1408 del C. de Co., para hacer notar, de un lado, que en Colombia \u00abla apertura de una carta de cr\u00e9dito, por acuerdo expreso de las partes, se ha venido regulando por las muy conocidas tradicionales normas establecidas en las denominadas &#8216;Reglas y usos uniformes para el manejo de cr\u00e9ditos documentarios&#8217; de la C\u00e1mara Internacional de Comercio\u00bb y, de otro, que en trat\u00e1ndose de ese negocio jur\u00eddico, \u00abLas relaciones entre el ordenante y el banco son totalmente ajenas a las relaciones entre banco y su corresponsal, para con el intermediario, y las que existen entre el corresponsal y el despachador\u00bb o, en otras palabras, que \u00abel beneficiario del cr\u00e9dito es ajeno al contrato de apertura de cr\u00e9dito documentario y el banco es extra\u00f1o al contrato de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al caso concreto sometido a su composici\u00f3n, resalt\u00f3 que de acuerdo a las condiciones que se establecieron en las solicitudes de apertura de las cartas de cr\u00e9dito \u00abse incluy\u00f3 en forma por dem\u00e1s clara y precisa que las obligaciones que surg\u00edan a cargo del cliente se garantizaban con la prenda de las mercanc\u00edas a favor del Banco de Bogot\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 1205 del c\u00f3digo de comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llevadas a este punto las cosas, se ocup\u00f3 de las obligaciones surgidas para los contratantes y, en cuanto al ordenante, afirm\u00f3 que \u00absigue obligado con el Banco aun cuando la carta de cr\u00e9dito se haya extinguido porque su relaci\u00f3n jur\u00eddica propia y directa est\u00e1 contenida en los documentos de deber y de garant\u00eda que suscribi\u00f3 a favor de ese banco, antes de emitir la carta de cr\u00e9dito\u2026\u00bb, mientras que para el banco \u00absu obligaci\u00f3n principal es la de pagar el cr\u00e9dito otorgado cuando se trata de financiaci\u00f3n convenida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base concluy\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que \u00abninguna duda o discusi\u00f3n se presenta en cuanto a que el Banco emisor cumpli\u00f3 a cabalidad con todas sus obligaciones ante la evidencia de la llegada de las mercanc\u00edas a la Zona Franca de Palmaseca de esta ciudad hasta el punto que el demandante retir\u00f3 -a\u00fan con la restricci\u00f3n de la prenda- 28 de las 42 m\u00e1quinas importadas\u00bb y, en segundo lugar, que \u00abdista mucho de poder predicarse lo mismo del cliente &#8216;Fumiaseo Ltda.&#8217;. En el informativo -brilla al ojo con intensidad- el no cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar al Banco en la forma estipulada. Debe anotarse que si bien es cierto el plazo para el pago era de tres a\u00f1os, sin embargo deb\u00eda el deudor hacer pagos en cuotas semestrales iguales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto del incumplimiento contractual por parte de FUMIASEO LIMITADA, afinc\u00f3 sus conclusiones en la \u00abconfesi\u00f3n inequ\u00edvoca&#8230;\u00bb que dedujo de las manifestaciones contenidas en el hecho trece de la demanda, \u00abrefrendada \u2026 con la abundante prueba documental que obra en el informativo que obra a folios 59; 61 a 67; 70 a 77 del cuaderno Nro. 1\u00bb, en la solicitud de refinanciaci\u00f3n de la deuda que dirigiera el representante legal de la sociedad actora al vicepresidente del BANCO DE BOGOTA el 17 de agosto de 1984 (folios 81, 82, 110 y 111 del cuaderno No. 3) y en la carta de 20 de febrero de 1985, tambi\u00e9n remitida por la citada sociedad al banco (folios 84, 85, 108 y 109 del cuaderno No. 3), documentos estos que transcribi\u00f3 en lo que estim\u00f3 pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed&nbsp; las cosas, afirm\u00f3: \u00abAcreditado -sin hesitaci\u00f3n alguna- el incumplimiento de las obligaciones por el ordenante bien pod\u00eda, entonces, el Banco Emisor en uso de leg\u00edtima facultad contractual noticiar el hecho de que la mercanc\u00eda estaba gravada con prenda a la direcci\u00f3n de la Zona Franca de Palmaseca como as\u00ed lo hizo en carta de fecha Marzo 4 de 1.983, sin que por tal hecho pueda alegremente predicarse que el banco es responsable de unos supuestos perjuicios. Las estipulaciones regularmente acordadas por los contratantes en la solicitud de apertura de cr\u00e9dito (cl\u00e1usulas 5a. y 6a.) daban apoyo no s\u00f3lo contractual sino legal para dirigir tal comunicaci\u00f3n, pues as\u00ed lo autorizan los art\u00edculos 1204 y 1205 del estatuto de los comerciantes y 2421 del C\u00f3digo Civil\u00bb. Agreg\u00f3 que \u00abpugnar\u00eda con naturales principios de equidad y ser\u00eda absurdo jur\u00eddicamente no permitir que una vez creadas por la expresa voluntad de las partes, no pudieran hacerse valer y que -el acreedor, en este caso- no le fuera viable comunicar o avisar a terceros que la mercanc\u00eda estaba gravada con prenda a su favor enfrente del incumplimiento notorio de las obligaciones de su deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observ\u00f3, adem\u00e1s, que la comunicaci\u00f3n de 4 de marzo de 1983 result\u00f3 \u00abinane en sumo grado \u2026 para los efectos queridos por el Banco pues como bien lo dijo en su declaraci\u00f3n el Auditor Interno de la Zona Franca \u2026 rendida en la inspecci\u00f3n judicial que se realizara por parte del Juzgado 16 de Instrucci\u00f3n Criminal de esta ciudad, el d\u00eda 21 de junio de 1985: &#8216;&#8230;.Esta entidad no puede retener mercanc\u00eda a ning\u00fan importador. Solamente con orden judicial\u2026&#8217; (folio 147, cuaderno Nro. 3)\u00bb, inferencia que tambi\u00e9n sustent\u00f3 en el hecho de que FUMIASEO LIMITADA \u00abretir\u00f3 -no obstante la prenda- \u2026 28 de las 42 m\u00e1quinas&#8230;\u00bb importadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extrajo como corolario, que \u00abse desvanece&nbsp; en&nbsp; su simple enunciado -como se ha comprobado- que fuera entonces, la mencionada comunicaci\u00f3n que dirigiera el Banco a la Zona Franca la causante de los perjuicios de la entidad demandante\u00bb, trayendo aqu\u00ed nuevamente como basamento probatorio la ya memorada solicitud de refinanciaci\u00f3n que milita a folios 81, 82, 110 y 111 del cuaderno No. 3 del expediente y \u00abla muy completa informaci\u00f3n que remitiera al Juzgado el Dr. Ramiro Trujillo Carmona, subgerente de operaciones de la Zona Franca, en la que sin reserva alguna manifiesta que para el retiro de la maquinaria tantas veces citada solo se requiere el pago de los tributos aduaneros y los bodegajes causados a favor de la Zona Franca. (folio 49 cuaderno Nro. 4)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- Desde otro \u00e1ngulo, estim\u00f3 como fehacientemente acreditado \u00abque fue por otras razones por las que&nbsp; Fumiaseo&nbsp; Ltda.&nbsp; entr\u00f3&nbsp; en&nbsp; crisis&nbsp; patrimonial&nbsp; y&nbsp; no pudo -como era su obligaci\u00f3n- pagar los valores relacionados con la importaci\u00f3n, impuestos, bodega, nacionalizaci\u00f3n, etc., de las mercanc\u00edas tantas veces mencionadas a efecto de su retiro de la Zona Franca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto, cit\u00f3 el hecho once de la demanda y coligi\u00f3 que \u00abAl rompe se advierte que la entidad demandante comprometi\u00f3 su responsabilidad en la celebraci\u00f3n de contratos sin contar siquiera con la respectiva solicitud de apertura de cr\u00e9dito y menos con el otorgamiento del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invoc\u00f3 tambi\u00e9n la denuncia penal que ante el Juzgado Penal del Circuito de Cali formul\u00f3 el se\u00f1or LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO por el delito de hurto, y que aparece a folio 10 del cuaderno N\u00b0 3, y la ratificaci\u00f3n que de ella luego hizo (folio 18 del mismo cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva sostuvo que \u00abno puede menos que llamar a sorpresa a la Sala -y como bien lo apunta el procurador judicial del Banco de Bogot\u00e1- que en el proceso penal ya mencionado se argumente que la paralizaci\u00f3n de la empresa &#8216;Fumiaseo Ltda.&#8217; fue ocasionada por raz\u00f3n del no pago de las acreencias del Seguro Social y a los trabajadores de aquella y en este proceso civil se le endilgue la responsabilidad de ello al ente crediticio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En atenci\u00f3n a lo decidido en el auto de 8 de mayo de 1997, se limitar\u00e1 la Corte al estudio de los cargos segundo y tercero de la demanda de casaci\u00f3n, como quiera que \u00e9sta s\u00f3lo se admiti\u00f3 en cuanto a ellos, rechaz\u00e1ndose respecto de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dos referidas acusaciones aparecen planteadas con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n y de ellas se ocupar\u00e1 la Corporaci\u00f3n en forma conjunta, por tener defectos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9ste, se acusa la sentencia combatida de infringir indirectamente los art\u00edculos 1602, 1603, 1604 -inciso 3-, 2409, 2417, 2418 del C\u00f3digo Civil y 1200 y 1204 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, al haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas por la defectuosa aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 277, 279 y 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo se desarrolla sobre los siguientes asertos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal \u00abal analizar el contrato de solicitud de apertura de carta de cr\u00e9dito que obra a folio 113 del cuaderno No. 4 del expediente, incurri\u00f3 en error de hecho, en cuanto que a pesar que tuvo en cuenta la presencia de dicho documento como prueba desfigur\u00f3 ese medio probatorio al cercenarlo, lo que conllev\u00f3 a la preterici\u00f3n de aspectos fundamentales dentro del proceso, como son: que en el mismo contrato no solo se expresa que la mercanc\u00eda que se pretend\u00eda importar ven\u00eda &#8216;con prenda del Banco de Bogot\u00e1&#8217;, sino que, adem\u00e1s, establece que existe una financiaci\u00f3n a tres a\u00f1os para el pago de la obligaci\u00f3n a cargo de los importadores, es decir, de Luis Carlos de Jes\u00fas Ruiz Restrepo y Fumiaseo Ltda.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente puntualiza la parte recurrente que el error de hecho denunciado en cuanto a la indicada prueba documental consiste en que el fallador de segundo grado no apreci\u00f3 en ella \u00abla existencia de un contrato de prenda a favor del Banco de Bogot\u00e1 y sobre las mercanc\u00edas importadas, pacto que expresamente consta en el documento y que por tanto, emana precisamente de la naturaleza del mismo y de las obligaciones surgidas para las partes, por haberlo acordado as\u00ed los contratantes\u00bb, lo que al tiempo signific\u00f3 que dejara de aplicar las normas sustantivas mencionadas, en especial los art\u00edculos 2409, 2417 y 2418 del C\u00f3digo Civil, conforme los cuales \u00abal deudor no se le podr\u00e1 retener una cosa, en seguridad de la deuda, sin su consentimiento, excepto en los casos de ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene la censura que al haberse ignorado el contenido completo de la prueba en cuesti\u00f3n err\u00f3 el Tribunal \u00abal considerar que las obligaciones del Banco de Bogot\u00e1 solo se circunscrib\u00edan al otorgamiento de la carta de cr\u00e9dito y a la cancelaci\u00f3n de la suma de dinero a que se refer\u00eda dicha carta y no se extend\u00edan al cumplimiento de la totalidad del contrato&#8230;\u00bb y al estimar que \u00abel contrato de prenda es totalmente independiente del cr\u00e9dito documentario solicitado por los importadores cuando, lo cierto es que, uno y otro contratos, vale decir, cr\u00e9dito documentario y prenda, surgen de una sola relaci\u00f3n contractual, que se desprende de la solicitud del cr\u00e9dito documentario, que es conexa a \u00e9l por derivarse y haberse pactado en un solo acto contractual,&#8230;\u00bb el cual, de paso, califica como de adhesi\u00f3n, por estar contenido en la solicitud preimpresa por el banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Remata predicando que al no haberse valorado en forma \u00edntegra el documento de folio 113 del cuaderno No. 4, \u00abcercenando lo referente al contrato de prenda\u00bb, el Tribunal \u00abdio por no probados, como consecuencia de ello, los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda y respecto de los cuales no se produjeron y no pod\u00edan producirse pruebas distintas a las ya mencionadas\u00bb, quebrantando de esta manera las disposiciones sustanciales indicadas, lo que implica que la Corte \u00abdeba casar la sentencia impugnada, revocando como consecuencia la del A quo y en su posici\u00f3n de dictar la que la reemplace dando v\u00eda libre a lo pretendido en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Den\u00fanciase aqu\u00ed tambi\u00e9n el quebrantamiento indirecto de las mismas normas civiles y comerciales expresadas en el cargo segundo, en raz\u00f3n de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador al apreciar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, sostienen los recurrentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl Tribunal al analizar el acervo probatorio no ignor\u00f3 el documento que obra al folio 60 del cuaderno No. 4, pero lo cercen\u00f3 en cuanto entendi\u00f3 la prueba pero le cambi\u00f3 su contenido real y objetivo, es decir, que la entendi\u00f3 pero dijo lo que en ella no rezaba. Adem\u00e1s no tuvo en cuenta o ignor\u00f3 la presencia de la prueba documental que obra a partir del folio 46 del cuaderno No. 3 del expediente y que contiene el proceso que por abuso de confianza impetr\u00f3 el Banco de Bogot\u00e1 en contra de Luis Carlos de Jes\u00fas Ruiz Restrepo, que al finalizar dio como resultado la cesaci\u00f3n de procedimiento a favor del acusado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ampl\u00edan el concepto de la violaci\u00f3n respecto del documento de folio 60 del cuaderno No. 4 manifestando que fue equivocada su valoraci\u00f3n, pues consider\u00f3 que&nbsp; en la carta \u00abtan solo \u2026 se enviaba una comunicaci\u00f3n para que las directivas de la zona franca de Palmaseca tuvieran en cuenta la existencia de la prenda en favor del Banco de Bogot\u00e1\u00bb cuando \u00ablo cierto -agregan- es que, si se analiza la prueba en su real contenido, en ella no solamente el Banco de Bogot\u00e1 da a conocer la existencia de la prenda, sino que adem\u00e1s, da orden imperativa a la zona franca de Palmaseca, para que retenga la mercanc\u00eda y no le sea entregada a persona alguna sino una vez que el Banco de Bogot\u00e1 de las instrucciones pertinentes al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respaldados en el hecho, a su decir, de que el Tribunal \u00abal analizar las pruebas atr\u00e1s mencionadas \u2026, incurri\u00f3 en error de hecho, en cuanto que, a pesar que tuvo en cuenta la presencia de dichos documentos como pruebas, desfigur\u00f3 ese medio probatorio al cambiarle su contenido real a uno e ignorar el otro\u00bb, deducen que el yerro denunciado condujo \u00aba la preterici\u00f3n de aspectos fundamentales dentro del proceso, como son: que en el documento obrante a folio 60 del cuaderno No. 4 se dio por el Banco de Bogot\u00e1 una orden totalmente arbitraria, pues la ley (arts. 2417, 2418 del C.C. y 1204 del C. de Co.) le permit\u00eda recuperar la mercanc\u00eda mediante las acciones judiciales pertinentes y por otra parte, conforme a la prueba documental existente a partir del folio 46 del cuaderno No. 3, la actuaci\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1 se convierte a\u00fan m\u00e1s temeraria pues denuncia penalmente a Luis Carlos de Jes\u00fas Ruiz Restrepo endilg\u00e1ndole la comisi\u00f3n de un acto delictivo que nunca cometi\u00f3, tal como lo reconoci\u00f3 la fiscal\u00eda en su momento oportuno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa insistencia en la violaci\u00f3n de las normas sustanciales relacionadas en el cargo, por falta de aplicaci\u00f3n, consideran los demandantes que \u00abal no haber apreciado el Tribunal dichos documentos, por no haberlos visto en forma completa, dentro del expediente, llega a la conclusi\u00f3n que la entidad bancaria no caus\u00f3 perjuicios en virtud que estaba ejerciendo un derecho de retenci\u00f3n pactado dentro del contrato de apertura de carta de cr\u00e9dito\u00bb, lo que tildan de equivocado, pues, precisan, correspond\u00eda al banco \u00abejercer las acciones judiciales civiles y comerciales correspondientes y no obrar de hecho, como lo hizo, al dar una orden de retenci\u00f3n totalmente ilegal y promover una denuncia penal que result\u00f3 impr\u00f3spera, ilegal y arbitraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Terminan, como en el caso del otro cargo, sosteniendo que por los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal, fue que se desestimaron las pretensiones de la demanda y solicitan a la Corte quebrar la sentencia del ad &#8211; quem y, como fallador de instancia, revocar la de primer grado para, en definitiva, acceder a las s\u00faplicas del escrito introductorio de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, ab initio, en cuanto al se\u00f1or LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO, n\u00edtidamente se encuentra que en la sentencia acusada se reconoci\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n para intervenir en el litigio como actor, en la medida que persigui\u00e9ndose con la acci\u00f3n el reconocimiento de la responsabilidad contractual del ente demandado, mal pod\u00eda \u00e9l -RUIZ RESTREPO- conformar el extremo demandante de la relaci\u00f3n procesal, por no haber sido parte en el contrato celebrado entre FUMIASEO LIMITADA y el BANCO DE BOGOTA. Por cuanto este argumento del ad &#8211;&nbsp; quem no ha sido impugnado, pertinente es, de entrada, notar la improsperidad del recurso en cuanto hace al mencionado demandante y que, en consecuencia, el estudio a que sigue la Corporaci\u00f3n, se centrar\u00e1 en lo tocante con la sociedad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocup\u00e1ndose de la acci\u00f3n, pero s\u00f3lo en lo que respecta a la persona jur\u00eddica demandante, consider\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El v\u00ednculo contractual que at\u00f3 a aqu\u00e9lla y al banco, consisti\u00f3 en el contrato de cr\u00e9dito documentario expresado en las cartas de cr\u00e9dito que el segundo libr\u00f3 para pagar en el exterior el valor de la maquinaria adquirida e importada por FUMIASEO LIMITADA, contrato en el que, adem\u00e1s, las obligaciones&nbsp; de la mencionada sociedad fueron por ella garantizadas al BANCO DE BOGOTA con prenda con tenencia de la misma maquinaria, aserto que extrajo, precisamente, de la solicitud de cr\u00e9dito que como prueba milita en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo esa la situaci\u00f3n negocial de las partes, el banco cumpli\u00f3 a cabalidad con las obligaciones a su cargo, en especial la de realizar el pago en el exterior de las mercanc\u00edas, cuesti\u00f3n indiscutida por los litigantes y que, de otro lado, se desprende de la llegada al pa\u00eds de las m\u00e1quinas, al punto que, como se sabe, fueron depositadas en las bodegas de la Zona Franca de Palmaseca, de donde la parte actora retir\u00f3 28 de ellas, seg\u00fan manifestaci\u00f3n contenida en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUMIASEO LIMITADA no cumpli\u00f3 con las obligaciones para ella derivadas del se\u00f1alado contrato de cr\u00e9dito, como quiera que no cancel\u00f3 al banco, en la forma estipulada, la deuda para con \u00e9l adquirida, ni adelant\u00f3 los tr\u00e1mites para la nacionalizaci\u00f3n y el v\u00e1lido retiro de la maquinaria importada de la zona franca donde fue embodegada. Sobre el particular cita el Tribunal como pruebas la confesi\u00f3n que deduce del hecho trece de la demanda, los documentos militantes a folios 59, 61 a 67 y 70 a 77 del cuaderno No. 1 del expediente, la solicitud de refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito que remitiera la sociedad deudora al banco acreedor y que aparece a folios 81 y 82 (o 110 y 111) del cuaderno No. 3 y la carta de 20 de febrero de 1985, enviada por FUMIASEO LIMITADA al banco, y que se encuentra a folios 84 y 85 ( o 108 y 109) del cuaderno No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habida cuenta del cumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria y, al tiempo, el incumplimiento de los compromisos de la sociedad demandante, la informaci\u00f3n suministrada por el banco al se\u00f1or Director de la Zona Franca de Palmaseca mediante la carta de 4 de marzo de 1983 fue leg\u00edtima, puesto que estaba habilitado para ello, de un lado, por las cl\u00e1usulas 5\u00aa y 6\u00aa de la solicitud de cr\u00e9dito y, de otro, por los art\u00edculos 1204 y 1205 del C\u00f3digo de Comercio y 2421 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La mencionada comunicaci\u00f3n de 4 de marzo de 1983, de entenderse que su prop\u00f3sito fue la retenci\u00f3n de 14 de las m\u00e1quinas importadas, result\u00f3 \u00abinane\u00bb frente a tal objetivo, no siendo ella, por ende, el motivo del no retiro de la aludida maquinaria, deducci\u00f3n que el ad &#8211; quem obtuvo de la propia misiva referida, de la declaraci\u00f3n rendida por el auditor interno de la zona franca dentro de la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado 16 de Instrucci\u00f3n Criminal de Buga el 21 de junio de 1985, del hecho ya comentado del retiro de 28 de las 42 m\u00e1quinas materia de la negociaci\u00f3n, de la solicitud de refinanciaci\u00f3n que aparece a folios 81 y 82 (o 110 y 111) del cuaderno No. 3 y de la informaci\u00f3n suministrada por el subgerente de operaciones de la zona franca, militante a folio 49 del cuaderno No. 4. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los perjuicios padecidos por la sociedad demandante, de ser ellos ciertos, se derivaron de situaciones extra\u00f1as a la actuaci\u00f3n del BANCO DE BOGOTA, por raz\u00f3n del contrato de cr\u00e9dito documentario a que se ha venido haciendo referencia, siendo su causa el hecho de que FUMIASEO LIMITADA comprometi\u00f3 su responsabilidad celebrando contratos de prestaci\u00f3n de servicios sin contar con los elementos necesarios, al extremo que ni siquiera hab\u00eda obtenido el otorgamiento del cr\u00e9dito para la importaci\u00f3n de la maquinaria -hecho once de la demanda-, la circunstancia de que sus clientes, como el caso del Seguro Social, no atendieron el pago oportuno de los cr\u00e9ditos de que era titular la sociedad aqu\u00ed accionante&nbsp; y el comportamiento asumido por los empleados de la empresa, cuestiones que infiere de la denuncia penal formulada por el propio LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO y de su ratificaci\u00f3n, que obran a folios 10 y 18 del cuaderno No. 3, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En contraste, los cargos introducidos en la demanda de casaci\u00f3n y que son materia de estudio por la Corte, apenas se centran en tres aspectos concretos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero, que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por la indebida apreciaci\u00f3n del documento militante a folio 113 del cuaderno No. 4, esto es, de la solicitud de cr\u00e9dito que ante el banco diligenci\u00f3 la sociedad demandante, al omitir ver en ella \u00abla existencia de un contrato de prenda en favor del Banco\u00bb, lo que condujo a tal fallador a desfigurar las obligaciones surgidas para la entidad crediticia por raz\u00f3n del negocio celebrado por las partes y a desestimar los hechos sustentantes de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad &#8211; quem&nbsp; valor\u00f3 de manera equivocada la carta de 4 de marzo de 1983 (fl. 60, cd. 4), por cuanto la cercen\u00f3, cambi\u00e1ndole su sentido objetivo y real, al considerar que con ella tan s\u00f3lo se comunicaba a las directivas de la Zona Franca de Palmaseca la existencia en favor del BANCO DE BOGOTA de la prenda constituida sobre la maquinaria importada y no, que con tal misiva, la entidad demandada imparti\u00f3 una orden perentoria dirigida a la retenci\u00f3n de las m\u00e1quinas importadas que a\u00fan se encontraban depositadas en las bodegas de la zona franca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extraen los recurrentes de este error, como consecuencia, que al no ver el Tribunal dicha orden contenida en el referido documento, ignor\u00f3 la misma y, especialmente, que ese mandato fue arbitrario, por ir en contrav\u00eda de los mecanismos consagrados en los art\u00edculos 1204 del C\u00f3digo de Comercio y 2417 y 2418 del C\u00f3digo Civil para recuperar la mercanc\u00eda prendada a trav\u00e9s de las acciones judiciales pertinentes, dejando de apreciar la responsabilidad del banco en la causaci\u00f3n de los perjuicios a cuyo resarcimiento se contrajo la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente se ocupa la censura de destacar que el Tribunal ignor\u00f3 por completo la prueba documental obrante a partir del folio 46 del cuaderno No. 3 del expediente, atinente a la investigaci\u00f3n seguida en raz\u00f3n de la denuncia penal que por el presunto delito de abuso de confianza formul\u00f3 el BANCO DE BOGOTA contra LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO, la cual finaliz\u00f3 por cesaci\u00f3n de procedimiento ante la inexistencia del il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la denuncia y en general del proceso penal afirma el recurrente, que se trat\u00f3 tambi\u00e9n de una actuaci\u00f3n temeraria y que, por tanto, ella es generadora de los perjuicios cuya reparaci\u00f3n se intenta con la acci\u00f3n ordinaria, de donde, dice, al haberse omitido la apreciaci\u00f3n de esta prueba documental, se neg\u00f3 impropiamente el acogimiento de las s\u00faplicas demandatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cotejados los fundamentos que el ad &#8211; quem dio a su decisi\u00f3n y los razonamientos que sustentan los cargos admitidos en casaci\u00f3n, a\u00fan de aceptarse en gracia de discusi\u00f3n que el Tribunal hubiese incurrido en los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que en ellos se le imputan, se impone colegir que la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto ella en forma alguna comprendi\u00f3 todos los argumentos que sirvieron de respaldo para la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ning\u00fan ataque efectu\u00f3 el casacionista en torno de la carencia de efectos que el Tribunal reconoci\u00f3 a la carta remitida por el banco el 4 de marzo de 1983 en punto de obtener la retenci\u00f3n de la maquinaria importada por FUMIASEO LIMITADA y que para ese entonces a\u00fan se encontraba en las bodegas de la Zona Franca de Palmaseca, apoy\u00e1ndose en elementos probatorios que no fueron cuestionados en la censura, los cuales corresponden, ha de repetirse, a la aludida comunicaci\u00f3n, al testimonio rendido por el auditor interno de la zona franca dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado 16 de Instrucci\u00f3n Criminal de Buga en la investigaci\u00f3n penal que fue de su conocimiento, al hecho del retiro de 28 de las 42 m\u00e1quinas importadas, a la solicitud de refinanciaci\u00f3n visible a folios 81 y 82 (o 110 y 11) del cuaderno No. 3 y al informe de folio 49 del cuaderno No. 4. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular es de verse, tambi\u00e9n, que el Tribunal, como argumento de refuerzo, consider\u00f3 que as\u00ed el escrito de 4 de marzo de 1983 hubiese estado dirigido a impedir la entrega de las m\u00e1quinas, igualmente a ello no habr\u00eda podido procederse, como quiera que, seg\u00fan el hecho trece de la demanda, los documentos de folios 59, 61 a 67 y 70 a 77 del cuaderno No. 1, la solicitud de refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9dito de folios 81 y 82 (o 110 y 11) del cuaderno No. 3 y la carta de 20 de febrero de 1985 obrante a folios 84 y 85 (o 108 y 109) del cuaderno No. 1, dichos bienes garantizaban el pago de los gastos de bodegaje y nacionalizaci\u00f3n, cuestiones estas que igualmente no fueron comprendidas en los ataques formulados contra el fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, la apreciaci\u00f3n del sentenciador de segundo grado atinente a que la crisis econ\u00f3mica sobrevenida a la sociedad actora tuvo como causa circunstancias totalmente ajenas a la actuaci\u00f3n del BANCO DE BOGOTA por virtud del comentado contrato de cr\u00e9dito documentario, no amerit\u00f3 para el recurrente reproche alguno, como tampoco las pruebas en que se fund\u00f3 el Tribunal para llegar a tal conclusi\u00f3n, es decir, la demanda misma en cuanto al hecho once, la denuncia penal, y su ratificaci\u00f3n, que formul\u00f3 LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO, militantes, en su orden, a folios 10 y 18 del cuaderno No. 3, de las que dedujo que fue la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios sin contar con los elementos necesarios para atenderlos y no pago oportuno por parte de sus clientes, como el Seguro Social, de las cuentas a su favor, lo que condujo a su fracaso definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resultando indemnes al recurso de casaci\u00f3n los argumentos antedichos y siendo ellos suficientes para determinar que las s\u00faplicas introducidas en la que dio origen a la controversia deb\u00edan denegarse, mal podr\u00eda la Corte quebrar la sentencia del Tribunal la cual, por ende, no habr\u00e1 de casarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, incluso despu\u00e9s de la vigencia del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, que es hoy norma permanente por disposici\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, que \u00abcuando la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, supone un ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n, es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resoluci\u00f3n\u00bb (Sent. de 25 de octubre de 1999, Exp. No. 5012, a\u00fan no publicada oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, debe apuntarse que la demanda de casaci\u00f3n, a m\u00e1s de estar indebidamente estructurada por no comprender la totalidad de los argumentos en que el Tribunal soport\u00f3 la desestimaci\u00f3n que hizo de las pretensiones del libelo introductorio del pleito, deja en el vac\u00edo la comprobaci\u00f3n relativa a que los supuestos yerros de apreciaci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el Tribunal tengan trascendencia frente a la decisi\u00f3n con que ultim\u00f3 el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde subrayar que no es cierto que el ad &#8211; quem haya ignorado respecto de la solicitud de apertura de cr\u00e9dito, que como prueba obra a folio 113 del cuaderno No. 4 (original folio 208 del cuaderno No. 1), que ella tambi\u00e9n contiene \u00abla existencia de un contrato de prenda a favor del Banco de Bogot\u00e1 y sobre las mercanc\u00edas importadas\u00bb (cargo segundo), pues muy por el contrario el sentenciador, como ya se relat\u00f3, puntualiz\u00f3, al establecer el negocio celebrado entre las partes, que se trat\u00f3 de un contrato de cr\u00e9dito documentario respecto del cual \u00abse incluy\u00f3 en forma por dem\u00e1s clara y precisa que las obligaciones que surg\u00edan a cargo del cliente se garantizaban con la prenda de las mercanc\u00edas a favor del Banco de Bogot\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 1205 (sic) del c\u00f3digo de comercio\u00bb (negrillas fuera del texto), reiterando luego en diversas ocasiones la existencia del gravamen y se\u00f1alando que, precisamente, en raz\u00f3n de tratarse de una prenda con tenencia de los bienes pignorados, pod\u00eda el banco, como lo hizo, informar de su existencia a las directivas de la Zona Franca de Palmaseca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si el cargo enrostrado en la demanda de casaci\u00f3n iba dirigido a estimar que por el Tribunal, al discernir sobre las obligaciones derivadas para la entidad bancaria por raz\u00f3n del negocio que celebr\u00f3 con FUMIASEO LIMITADA, err\u00f3 al considerarlas cabalmente cumplidas por la persona jur\u00eddica accionada, debido a que, en sentir del recurrente, de haberse tenido en cuenta la prenda con que se garantiz\u00f3 la obligaci\u00f3n generada por el contrato de cr\u00e9dito documentario, pod\u00eda establecerse alg\u00fan incumplimiento del banco, del que pudiera deducirse su responsabilidad civil y contractual y, por ende, su deber de indemnizar los perjuicios generados por ese incumplimiento, es de verse que no aparece debidamente sustentada en la censura esa circunstancia, pues no se precisa cu\u00e1l de las obligaciones derivadas para el BANCO DE BOGOTA, bien del contrato de cr\u00e9dito documentario o de la prenda, fue la que la entidad financiera no atendi\u00f3, y menos fluye aqu\u00ed, como cuesti\u00f3n comprobada y sustentada, que de ese incumplimiento se derivaron los perjuicios a que se contrae la acci\u00f3n intentada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, debe acotarse que en el supuesto de admitirse la ocurrencia de los errores denunciados y de contemplarse, tambi\u00e9n hipot\u00e9ticamente lo que hubiera acontecido si el Tribunal no hubiere incurrido en ellos, no puede establecerse que este asunto se hubiese definido de manera diferente a como se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, habiendo analizado el ad &#8211; quem la responsabilidad endilgada en el escrito genitor de la contienda a la luz de lo contractual, para lo cual tuvo en cuenta la demanda misma y, m\u00e1s exactamente, el contrato de cr\u00e9dito documentario celebrado entre FUMIASEO LIMITADA y el BANCO DE BOGOTA, el cual dedujo de las propias manifestaciones de las partes y de la solicitud de cr\u00e9dito, para concluir el cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad crediticia y, adicionalmente, el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad deudora, lo que al tiempo le permiti\u00f3 ver, de un lado, la legalidad en la informaci\u00f3n suministrada por el banco a las directivas de la zona franca mediante la carta de 4 de marzo de 1983, ampar\u00e1ndose para ello en las cl\u00e1usulas 5\u00aa y 6\u00aa de la solicitud de cr\u00e9dito (fl. 208, cd. 1) y en los art\u00edculos 1204 y 1025 del C\u00f3digo de Comercio y 2421 del C\u00f3digo Civil, asertos contra los cuales nada dijo la censura o que, de entenderse controvertidos, no sufren desmedro ante la irrelevancia de dicha carta para obtener la retenci\u00f3n de la maquinaria importada, conforme lo inferido por el juzgador de distintas pruebas, y, de otro, el fracaso de la acci\u00f3n ordinaria, estima la Sala que tales inferencias no sufrir\u00edan alteraci\u00f3n alguna de haberse apreciado la prenda -se insiste, en el supuesto de no haberse considerado la misma-, o de haberse visto que con la carta en referencia s\u00ed se imparti\u00f3 una orden imperativa por parte del banco a las directivas de la Zona Franca de Palmaseca para obtener la retenci\u00f3n de la maquinaria importada, o de no haberse omitido valorar las copias que a partir del folio 46 militan como prueba en el cuaderno No. 3, por cuanto las razones del Tribunal no fueron combatidas y destruidas en casaci\u00f3n, eventualidad que, como se anunci\u00f3, hace intrascendentes los cargos formulados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las reflexiones que en precedencia se dejan consignadas, conducen a concluir, en definitiva, que los cargos analizados son impr\u00f3speros y que, por lo mismo, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no se abre paso. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de octubre de 1996, pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-219-2002 [6460] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 6460 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}