{"id":82452,"date":"2024-05-30T16:34:52","date_gmt":"2024-05-30T16:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-220-2002-7374\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:52","slug":"s-220-2002-7374","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-220-2002-7374\/","title":{"rendered":"S 220 2002 [7374]"},"content":{"rendered":"<p>S-220-2002 [7374]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7374 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en este proceso ordinario promovido por Mar\u00eda In\u00e9s Barrag\u00e1n contra Edith D\u00edaz Barrag\u00e1n, Alberto, Mauricio, Mar\u00eda Iris Esperanza, Irma y Gloria In\u00e9s D\u00edaz Romero y herederos indeterminados de Mauricio Alberto D\u00edaz D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante la demanda que dio origen al presente proceso, solicit\u00f3se la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial formada entre la actora y el ya fallecido Mauricio Alberto D\u00edaz D\u00edaz con ocasi\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho acaecida desde marzo de 1972, cuya disoluci\u00f3n que tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar, se produjo el 1 de junio de 1994, ante la muerte de \u00e9l. Y que se ordene, por lo tanto, la suspensi\u00f3n del sucesorio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como sustento de las anteriores pretensiones, se expusieron los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Mauricio Alberto D\u00edaz, fallecido en la ciudad de Honda el 1\u00ba de junio de 1994, hizo vida com\u00fan con Mar\u00eda In\u00e9s Barrag\u00e1n desde el mes de marzo de 1972, uni\u00f3n marital de hecho que fue notoria, continua e ininterrumpida y durante la cual los compa\u00f1eros adquirieron bienes patrimoniales, am\u00e9n de procrear una hija que llamaron Edith D\u00edaz Barrag\u00e1n, quien se hizo parte en el proceso de sucesi\u00f3n de su padre que cursa en el juzgado promiscuo de familia de Honda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn la aludida uni\u00f3n marital de hecho no hab\u00eda impedimento alguno para contraer matrimonio por parte de alguno de los compa\u00f1eros permanentes, ya que ambos eran solteros y permanec\u00edan solteros en la fecha del deceso de Mauricio Alberto D\u00edaz D\u00edaz, como se demuestra con documentos id\u00f3neos para su prueba legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDurante la sociedad patrimonial ya mencionada, y a\u00fan antes de su existencia\u00bb, los compa\u00f1eros permanentes adquirieron los bienes que en la demanda se relacionaron, los cuales se encuentran en cabeza del fallecido Mauricio Alberto D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la demanda fueron aportados, entre otros documentos, los registros civiles de defunci\u00f3n del causante y de nacimiento de tres de los herederos demandados, en los que se hizo constar que el estado civil del mismo era el de viudo &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Agotada la etapa probatoria, en la que a la saz\u00f3n se incorporaron como pruebas las escrituras p\u00fablicas 903 de 25 de noviembre de 1970, 1075 de 25 de noviembre de 1972 y 332 del 6 de mayo de 1976, corridas en la notar\u00eda \u00fanica de Honda, en las cuales se hizo constar que el estado civil del causante, quien intervino en los actos all\u00ed instrumentalizados, era el de viudo, culmin\u00f3 la primera instancia con fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda, que, recurrido por la actora, fue confirmado por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Infructuosa como fue la actividad probatoria dirigida a clarificar cual en verdad era el estado civil (casado -soltero &#8211; viudo) del causante desplegada en la segunda instancia, profiri\u00f3 el tribunal el fallo correspondiente, en el que tras reproducir el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1990 y de anotar c\u00f3mo para que tenga lugar la uni\u00f3n marital de hecho es menester que \u00abentre el hombre y la mujer exista la voluntad manifiesta de establecer una comunidad de vida permanente y singular\u00bb, advirti\u00f3 que esa uni\u00f3n no es suficiente para presumir la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, pues el art\u00edculo 2\u00ba de la citada ley se\u00f1ala las hip\u00f3tesis que permiten declararla judicialmente, de manera que \u00absi los compa\u00f1eros son solteros y conviven maritalmente en el bienio consagrado por la ley, tal maritalidad hace presumir la sociedad patrimonial; si hubiere alg\u00fan lazo matrimonial de cualesquiera de los compa\u00f1eros con terceras personas, se hace indispensable para presumir la sociedad patrimonial, que la respectivas sociedades conyugales se hayan disuelto y liquidado en el t\u00e9rmino reclamado por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y dijo luego: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConforme se desprende de la demanda introductoria y en punto de la sociedad patrimonial, la accionante aleg\u00f3 el supuesto relacionado en el literal a) (del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54), esto es, afirm\u00f3 que tanto ella y el difunto (sic) no ten\u00edan ning\u00fan impedimento legal para contraer matrimonio, puesto que &#8216;ambos eran solteros y permanec\u00edan solteros&#8217; cuando fin\u00f3 el se\u00f1or Mauricio Alberto D\u00edaz D\u00edaz; por ende, no cabe duda que la solter\u00eda alegada hace relaci\u00f3n a tal estado civil tanto en la demandante como en el finado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, destac\u00f3 c\u00f3mo la actora dijo en su demanda incoativa acompa\u00f1ar &#8216;el registro civil de la accionante sin nota marginal del matrimonio&#8217;, \u00absignificando ello que es consciente que para probar el estado civil de solteros debe hacerse mediante el correspondiente registro civil de nacimiento. Sin embargo, olvid\u00f3 anexar a la demanda la partida eclesi\u00e1stica de nacimiento del causante toda vez que acaeci\u00f3 antes de 1938 &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi bien es cierto, al replicarse la demanda se acept\u00f3 que el difunto era soltero, esta manifestaci\u00f3n no alcanza a suplir la respectiva prueba del estado civil, que en este caso estar\u00eda constituida por la partida eclesi\u00e1stica de nacimiento o el registro civil del fallecido (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Y cerr\u00f3 el asunto as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConsecuentemente, como no est\u00e1 debidamente probado que en verdad el difunto Mauricio Alberto D\u00edaz D\u00edaz hubiese tenido el estado civil de soltero, valga decir, que no ten\u00eda impedimento legal para contraer matrimonio, no se le puede hacer producir efectos patrimoniales a la uni\u00f3n marital de hecho invocada con base en lo normado por el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990\u00bb (resaltado en el original). Ante carencia demostrativa tal, menos a\u00fan puede acudirse a la hip\u00f3tesis prevista en el literal b del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990, esto es, la de que no obstante el v\u00ednculo matrimonial de uno o ambos compa\u00f1eros, se presume la sociedad patrimonial siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas en el lapso all\u00ed previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, apunt\u00f3 que la ley 54 en comento carece de efecto retroactivo \u00abraz\u00f3n por la cual sus efectos comenzaron a regir el 31 de diciembre de 1990\u00bb y, \u00abpor tal virtud, el lapso de convivencia anterior a la vigencia de la ley, no lo regula\u00bb. Y agrega todav\u00eda que \u00absi a la citada norma se le pretende hacer producir efectos retrospectivos en el sentido que abarque situaciones existentes antes de su vigencia, es menester que sea la misma ley la que as\u00ed lo indique expresamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar, record\u00f3 que \u00abla ley 54 de 1990 no es el \u00fanico hontanar de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, pues tambi\u00e9n puede existir la sociedad de hecho (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formula la recurrente contra la sentencia, enfilado por la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda directa, denunciando la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba literal &#8216;a&#8217; y 4\u00ba de la ley 54 de 1990, por falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y falta de apreciaci\u00f3n de la prueba, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n la desarrolla la impugnante en la forma que a continuaci\u00f3n se resume: &nbsp;<\/p>\n<p>Afronta primeramente la que denomina falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1990, expresando que \u00abla negativa a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho se fundamenta en que no se demostr\u00f3 el estado de solter\u00eda del se\u00f1or Mauricio Alberto D\u00edaz D\u00edaz, entiende el tribunal que el estado de solter\u00eda debe demostrarse con la copia de la partida de bautismo o del registro civil de nacimiento\u00bb. Esa apreciaci\u00f3n, agrega, \u00abcontiene un error de interpretaci\u00f3n que condujo a la falta de aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ley natural, toda persona nace en estado de solter\u00eda, sigue diciendo la acusadora; y \u00abpartiendo del hecho natural de la solter\u00eda\u00bb, para desvirtuarlo se requiere acreditar un cambio en el estado civil, y ese cambio consiste en la celebraci\u00f3n del matrimonio que se acredita, conforme al art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1260 de 1970, con la respectiva copia de la partida o acta de matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si no aparece en el expediente copia de documento demostrativo de la celebraci\u00f3n del alg\u00fan matrimonio por parte de Mauricio Alberto D\u00edaz D\u00edaz, ello demuestra \u00abque no contrajo matrimonio, y por consiguiente debe presumirse que \u00e9l es soltero\u00bb. Esta presunci\u00f3n no fue desvirtuada, sigue diciendo, de manera que cuando dicho caballero inici\u00f3 su uni\u00f3n con la demandante, no ten\u00eda impedimento alguno para formar la \u00absociedad marital de hecho (sic) con los efectos que otorga la ley 54 de 1990\u00bb; como tampoco lo ten\u00eda la actora, cuyo estado de solter\u00eda reconoce el juzgador. As\u00ed, \u00abla uni\u00f3n marital de hecho (&#8230;) se realiz\u00f3 entre personas solteras (&#8230;). Si no ten\u00edan impedimento para casarse, tampoco lo ten\u00edan para unirse maritalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego la impugnante a lo que titula como violaci\u00f3n de la ley 54 de 1990 por error en la interpretaci\u00f3n de su literal \u00aba\u00bb, art\u00edculo 2\u00ba. \u00abEllo es as\u00ed -dice-, porque no se acept\u00f3 la ausencia de impedimento por parte del se\u00f1or Mauricio Alberto D\u00edaz D\u00edaz, sino que, al contrario por no haberse podido presentar su partida de bautismo, sin nota marginal, se consider\u00f3 que la ausencia de impedimento no se demostr\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sigue: \u00ab(&#8230;) las notas marginales en los registros o partidas, no demuestran el estado civil, si no es el acto o hecho que altera el estado civil el cual est\u00e1 sujeto a registro, que para el presente caso, ser\u00eda el haberse aportado al expediente copia del registro o de la partida de matrimonio del causante Mauricio Alberto D\u00edaz D\u00edaz\u00bb. Asegura que el error de interpretaci\u00f3n es ostensible en tanto que el impedimento no existe m\u00e1s que cuando uno de los compa\u00f1eros permanentes es casado, lo que aqu\u00ed no ocurri\u00f3; y concluye: \u00ab&#8230; la falta de presentaci\u00f3n de la partida de bautismo con sus notas marginales, no convierte al se\u00f1or D\u00edaz D\u00edaz en persona casada; porque falta la partida o el registro civil de matrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado el anterior tema, se dedica la acusadora al de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 54 de 1990 por \u00abfalta de apreciaci\u00f3n de la prueba, \u00abya que si se hubiese valorado, forzosamente hubiera tenido (el tribunal) que declarar la existencia de la sociedad de hecho (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que analizar\u00e1 \u00ablas pruebas que demuestran la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, y cita y compendia parte de la prueba testimonial recaudada que, en su criterio, demuestra la aludida uni\u00f3n marital comentada que, de otra parte, al no existir sociedades conyugales anteriores, no es del caso proceder a disolverlas o liquidarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, dice para terminar, \u00ab(..) como el tribunal por falta de apreciaci\u00f3n de la prueba, no admiti\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n, dej\u00f3 de aplicar la ley 54 de 1990 e incurri\u00f3 en la causal primera de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como bien puede verse, la recurrente ha montado su cargo denunciando violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, espec\u00edficamente de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba literal &#8216;a&#8217; y 4\u00ba de la ley 54 de 1990, a causa de, en su orden, falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y \u00abfalta de apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la lectura del enunciado relativo a esos conceptos de violaci\u00f3n pone en evidencia la falta de t\u00e9cnica de la censura, como que desde el p\u00f3rtico se proclama que la cuesti\u00f3n probatoria ha sido injertada en una acusaci\u00f3n que, dirigida por la v\u00eda directa, repudia consideraciones de ese linaje. Y, claro, el asunto no se queda en el simple enunciado, pues, cual se ver\u00e1 algo m\u00e1s adelante, el cargo viene estructurado sobre pretendidos yerros de car\u00e1cter probativo en que habr\u00eda incurrido el ad quem al desatar el presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Por el momento, recu\u00e9rdese cu\u00e1n n\u00edtida es la diferencia entre las llamadas v\u00eda directa e indirecta que conforman la causal primera de casaci\u00f3n, seg\u00fan continua e invariable jurisprudencia. As\u00ed, se dijo por esta Corporaci\u00f3n en providencia que recopila la materia, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn materia de casaci\u00f3n es conocid\u00edsimo que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Convi\u00e9nese en que, despu\u00e9s de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa ser\u00e1 para el derecho sustancial; en el punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir qu\u00e9 es lo que desagrada del juzgador. Se le increpar\u00e1 que su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. All\u00e1 se le juzgar\u00e1 de poco criterioso en dicho \u00e1mbito; ac\u00e1 de alterar la contienda probatoria que supone el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tase al rompe, pues, que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jam\u00e1s se tocan. Es esto lo que en el terreno de la casaci\u00f3n se conoce como violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley, a las que aluden, en su orden, los dos incisos de la primera causal del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil. As\u00ed que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violaci\u00f3n derecha de la norma sustancial supone ausencia de ri\u00f1as de abolengo probatorio, para que de esa forma quede dicho todo. De ah\u00ed el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo\u00bb (Cas. Civ. sent. de 20 de septiembre de 2000, Exp. 5705) &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ahora bien; el contexto de la acusaci\u00f3n permite afirmar que la impugnante comparte el criterio del tribunal no s\u00f3lo en cuanto a que la materia de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial se encuentran reguladas por la ley 54 de 1990, sino tambi\u00e9n en lo relativo al entendimiento que a esa Corporaci\u00f3n le merece el art\u00edculo 2\u00ba de esa norma en lo atinente a que \u00bb (&#8230;) si los compa\u00f1eros son solteros y conviven maritalmente en el bienio consagrado por la ley, sencillamente, tal maritalidad hace presumir la sociedad patrimonial; si hubiere alg\u00fan lazo matrimonial de cualquiera de los compa\u00f1eros permanentes con terceras personas, se hace indispensable para presumir la sociedad patrimonial, que las respectivas sociedades conyugales se hayan disuelto y liquidado en el t\u00e9rmino reclamado por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que en punto a la norma aplicable para el caso litigado y a su interpretaci\u00f3n por el aludido aspecto, no deja ver la recurrente discrepancia alguna con el juzgador; pues que su inconformidad tiene que ver exclusivamente con el an\u00e1lisis probatorio realizado por aqu\u00e9l, como que le reprocha no otra cosa sino el haber exigido, como presupuesto f\u00e1ctico de un eventual reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial, la comprobaci\u00f3n de que Mauricio Alberto D\u00edaz D\u00edaz, se\u00f1alado como compa\u00f1ero permanente de la demandante, era soltero, requiriendo para el efecto la partida de bautismo o la copia del acta de registro civil del mencionado personaje, \u00absin nota marginal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es este preciso aspecto, se repite, y en realidad s\u00f3lo \u00e9ste, el que la acusadora combate: requerimiento demostrativo semejante no ven\u00eda al caso, alega ella; el hombre nace soltero -aduce- (tanto como nace libre, podr\u00eda agregarse) y tal estado constituye una presunci\u00f3n natural que obra mientras no se arrime la partida o certificado de matrimonio respectivo. Se equivoc\u00f3 entonces el tribunal, afirma todav\u00eda, al exigir como prueba del celibato la partida de bautismo con nota marginal, pues la ausencia de ese documento no \u00abconvierte\u00bb al aludido caballero en persona casada, desde luego que no se acredit\u00f3 la celebraci\u00f3n de ese acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por si fuera poco, y a modo de a\u00f1adido, la recurrente dedica el \u00faltimo aparte de su cargo al an\u00e1lisis de los testimonios recaudados, ello en el \u00e1nimo de exaltar c\u00f3mo s\u00ed existi\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho reclamada en el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro pues a que alude el discurso de la impugnadora no constituye en forma alguna un error de juicio o juris in judicando -lo cual corresponder\u00eda a la v\u00eda directa escogida por la impugnante-, sino un error facti in judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, m\u00e1s claro, imposible: ti\u00e9nese a la recurrente formulando su cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, y sin embargo no se detiene para entrar en pendencias de tipo probatorio, que, constituyen, seg\u00fan viene de verse, su propia negaci\u00f3n. Se queja, en efecto, de que el tribunal clamase la prueba de un hecho. Al campo probatorio, pues, se desplaz\u00f3 indebidamente; y sin que, por otra parte, pudiera siquiera pensarse en que fue equivocaci\u00f3n fortuita, pues que m\u00e1s de una vez insiste en la censura en que la violaci\u00f3n denunciada es directa, lo que pone de presente que en el punto se obr\u00f3 con plena conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Y el anotado defecto condena la censura al fracaso, valga aclarar, por cuanto en virtud del car\u00e1cter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, a la Corte le es imperativo moverse estrictamente dentro de los linderos que le demarca el recurrente, sin que por ende le sea factible examinar la situaci\u00f3n desde un \u00e1ngulo diferente al que le ha sido propuesto, concepci\u00f3n esta que halla reflejo positivo en el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 374 del c\u00f3digo de procedimiento civil, en tanto all\u00ed se fija como uno de los requisitos de la demanda sustentadora del recurso, el de \u00abla formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u00bb. (subl\u00edneas intencionales). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte ya para concluir, en ninguna forma le es factible a la Corte desentenderse as\u00ed sea parcialmente de la censura para echar mano de causales no invocadas, analizar aspectos o situaciones no denunciados o examinar las que s\u00ed lo fueron pero por motivos diferentes de los aducidos, restricci\u00f3n que incluye, naturalmente, como ocurrir\u00eda en este caso, la de transitar por otras v\u00edas que las trazadas por el impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-220-2002 [7374] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7374 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}