{"id":82453,"date":"2024-05-30T16:34:52","date_gmt":"2024-05-30T16:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-221-2002-6229\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:52","slug":"s-221-2002-6229","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-221-2002-6229\/","title":{"rendered":"S 221 2002 [6229]"},"content":{"rendered":"<p>S-221-2002 [6229]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6229 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por LINA MARIA o ANA MARIA BOTERO CORREA frente a DOLLY o MARIA DOLORES BOTERO ARIAS y LUIS FERNANDO, LUZ MARINA, GLORIA CECILIA y BEATRIZ ELENA BOTERO POSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En compendio, las pretensiones elevadas en el escrito contentivo de la demanda integrada, mediante la cual se reform\u00f3 la primigeniamente presentada, tienden a que se declare: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que Lina Mar\u00eda o Ana Mar\u00eda Botero Correa tiene derecho a recoger en la sucesi\u00f3n testada de su progenitor, Luis Eduardo Botero Arias, la cuarta parte del total herencial, a t\u00edtulo de cuarta de mejoras, excluyendo otros herederos, y la cuota que a ella le corresponda por raz\u00f3n de su leg\u00edtima rigorosa, en concurrencia con los dem\u00e1s herederos legitimarios del causante, aqu\u00ed demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la actora adquiri\u00f3 el dominio del inmueble que conforma la asignaci\u00f3n a t\u00edtulo singular que en su beneficio instituy\u00f3 el causante en la cl\u00e1usula primera del testamento que otorg\u00f3, desde el 19 de agosto de 1984, fecha de fallecimiento de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en la partici\u00f3n, el bien que forma el legado debe cubrirse por el valor que ten\u00eda al fallecimiento del causante, seg\u00fan tasaci\u00f3n pericial o la que de consuno fijen los herederos, el cual deber\u00e1 determinarse en la sentencia; y que los frutos y los acrecimientos del dicho inmueble, causados despu\u00e9s de la muerte de aqu\u00e9l, pertenecen a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el legado establecido por la cl\u00e1usula primera del testamento de Luis Eduardo Botero Arias a favor de la actora tuvo por fin mejorarla y, por tanto, habr\u00e1 de imputarse en principio a la cuarta de mejoras; si el valor del inmueble en que consiste el legado, finca \u00abLa Candelaria\u00bb, supera dicha cuarta, el exceso ser\u00e1 imputado a la cuarta de libre disposici\u00f3n con preferencia a todo otro asignatario; y si cubierta la cuarta de mejoras y la de libre disposici\u00f3n quedare remanente por cubrir, \u00e9ste ser\u00e1 cubierto por la legataria en dinero efectivo, de modo que lo que a ella corresponda por concepto de leg\u00edtima rigorosa, en el \u00faltimo evento, habr\u00e1 de asign\u00e1rsele en bienes de la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Que al cumplir la restituci\u00f3n ordenada por la Corte Suprema de Justicia en el numeral tercero del fallo que ella dict\u00f3 en el proceso ordinario adelantado por los hermanos Botero Posada contra la sucesi\u00f3n del causante Luis Eduardo Botero Arias, la aqu\u00ed demandante, Lina Mar\u00eda o Ana Mar\u00eda Botero Correa, est\u00e1 obligada a restituir s\u00f3lo lo que corresponda en relaci\u00f3n con los bienes que realmente recibi\u00f3 en virtud de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de ellos, pero no respecto de aquellos que por acuerdo le transfiri\u00f3, sin recibir beneficio alguno, a la coheredera Dolly Botero Arias, que es quien debe responder en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los frutos y acrecimientos que Lina Mar\u00eda Botero Correa y Dolly Botero Arias deben restituir a Luz Marina, Luis Fernando, Gloria Cecilia y Beatriz Elena Botero Posada, para cumplir lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el numeral tercero de la sentencia por ella dictada en el proceso que los \u00faltimos adelantaron contra las primeras en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, son los causados despu\u00e9s del 7 de junio de 1991, fecha en la que se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n suspensiva a que estaba sometido el derecho herencial de tales hermanos Botero Posada, porque en la misma fueron reconocidos como herederos legitimarios del causante; y que, por igual raz\u00f3n, las dos primeras herederas mencionadas hacen suyos esos frutos y acrecimientos por el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1984, d\u00eda de la muerte del causante, y la fecha antes referida. Si se estimare como fecha de cumplimiento de la aludida condici\u00f3n suspensiva una distinta a la mencionada, ella se precisar\u00e1 en forma expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se ordene rehacer la partici\u00f3n de los bienes herenciales del causante con la concurrencia de todos los herederos mencionados en la pretensi\u00f3n anterior, a fin de hacer posible lo pedido en todos los precedentes numerales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En subsidio de la petici\u00f3n cuarta atr\u00e1s referida (literal d), la parte actora solicit\u00f3 declarar que el legado all\u00ed dicho deber\u00e1 imputarse primero al pago de su leg\u00edtima; que si \u00e9sta fuese excedida por el valor de aqu\u00e9l, el sobrante habr\u00e1 de imputarse a la cuarta de mejoras; que de persistir la demas\u00eda, su monto se impute a la cuarta de libre disposici\u00f3n, con preferencia a todo otro asignatario testamentario; y que si agotado lo anterior subsistiere exceso, \u00e9ste deber\u00e1 ser cubierto en dinero efectivo por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos aducidos por la actora se condensan seguidamente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Eduardo Botero Arias, quien muri\u00f3 c\u00e9libe el 19 de agosto de 1984, hab\u00eda reconocido como hija extramatrimonial suya a LINA MARIA o ANA MARIA BOTERO CORREA. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el testamento que otorg\u00f3 mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 1944 de 9 de mayo de 1979 de la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, el causante asign\u00f3 a su hija extramatrimonial la finca denominada \u00abLa Candelaria\u00bb, situada en el Municipio de Jeric\u00f3; a Dolly o Mar\u00eda Dolores Botero Arias, hermana del de cujus, \u201cla cuarta parte de que puedo disponer libremente\u201d; y, finalmente, instituy\u00f3 a aqu\u00e9lla como heredera universal \u201cen los bienes que posea a la \u00e9poca de mi muerte, exclusi\u00f3n hecha de la cuarta de libre disposici\u00f3n de que habl\u00e9 en el numeral anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claramente se colige que lo que hizo el testador fue adjudicarle a Lina Mar\u00eda o Ana Mar\u00eda Botero Correa tanto la cuarta de mejoras como la parte que conforme a la ley civil deb\u00eda destinar en su totalidad al pago de las \u201cleg\u00edtimas rigorosas\u201d, equivalente a la mitad de sus bienes, tal como se desprende de la cl\u00e1usula tercera testamentaria. Es decir que en relaci\u00f3n con esa hija, dispuso: (i) Mejorarla con la constituci\u00f3n de un legado mediante el cual le asign\u00f3 la finca \u00abLa Candelaria\u00bb; (ii) instituirla heredera en la parte que conforme a la ley civil estaba obligado para cubrir a sus legitimarios las \u201cleg\u00edtimas rigorosas\u201d; e (iii) instituirla heredera en la parte en que, conforme a la misma ley civil, estaba obligado a destinar para mejorar a uno o algunos de sus descendientes, llamada \u201ccuarta de mejoras\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso sucesorio de Luis Eduardo Botero Arias, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, se asignaron todos los bienes del causante a Lina Mar\u00eda o Ana Mar\u00eda Botero Correa y Dolly o Mar\u00eda Dolores Botero Arias, entre ellos la finca \u00abLa Candelaria\u00bb a la primera mencionada, a t\u00edtulo de legado. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acuerdo partitivo en dicha sucesi\u00f3n permiti\u00f3 avaluar por su valor catastral unos bienes y por el comercial otros; distribuir algunos bienes determinados entre las herederas;&nbsp; establecer que los dem\u00e1s bienes inventariados, entre ellos los \u201cbonos de Coltabaco\u201d, se repartir\u00eda entre ellas en un 75% para Lina Mar\u00eda Botero Correa y en un 25% para Dolly Botero Arias; y que la totalidad de las acciones y parte de los \u201cbonos de Coltabaco\u201d adjudicados a la primera para facilitar la partici\u00f3n sin que, en verdad, le correspondieran, los devolver\u00eda a la segunda despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n sin costo alguno para \u00e9sta, lo que as\u00ed se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Fernando, Luz Marina, Gloria Cecilia y Beatriz Elena Botero Posada, pese a no haber sido mencionados por el testador como sus hijos, demandaron su filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia, la reforma del testamento y la restituci\u00f3n de bienes a la masa herencial, incluso los sustra\u00eddos a \u00e9sta, junto con sus respectivos frutos naturales y civiles. Este proceso se tramit\u00f3&nbsp; en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn con audiencia de Lina Mar\u00eda Botero Correa, Dolly Botero Arias y Alberto Botero Arias, \u00e9ste como albacea, sustituido posteriormente por Horacio de J. Mej\u00eda Escobar y fue, en \u00faltimas, decidido por la Corte Suprema de Justicia, quien luego de casar la sentencia que en \u00e9l hab\u00eda proferido el Tribunal Superior de Medell\u00edn, actuando en sede de instancia, accedi\u00f3 al reconocimiento de los actores como hijos extramatrimoniales del causante, con derecho a heredarlo \u201cen la cuota que legalmente les quepa en las tres cuartas partes del acervo sucesoral\u201d, y orden\u00f3 restituir los bienes que en la proporci\u00f3n herencial referida a aqu\u00e9llos les corresponda, junto con sus frutos y aumentos. Adem\u00e1s, deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reforma del testamento y la correspondiente a la supuesta sustracci\u00f3n de bienes relictos. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese reconocimiento dio lugar a un hecho sobreviniente que obliga a nueva repartici\u00f3n de los bienes, consultando la memoria testamentaria y los derechos de los herederos reconocidos, pero dej\u00f3 inmutable \u201cla instituci\u00f3n que como legataria de la finca \u2018LA CANDELARIA\u2019 hiciera el testador, en beneficio de su legitimaria LINA MARIA BOTERO CORREA\u201d, porque, en cualquier caso, esa situaci\u00f3n permanece vigente en virtud de que a ese respecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no hizo modificaci\u00f3n alguna; la disposici\u00f3n testamentaria en tal sentido no viol\u00f3 la ley civil ni ocasion\u00f3 agravio a los hermanos Botero Posada. Permanece igualmente inmutable la instituci\u00f3n que como heredera de la \u201ccuarta de libre disposici\u00f3n\u201d hizo el causante a Dolly Botero Arias, decisi\u00f3n que debe, por tanto, ser respetada. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo dicho surge que s\u00f3lo result\u00f3 afectada la mitad correspondiente a las leg\u00edtimas rigorosas, que fue el derecho preterido en el testamento. Las disposiciones de \u00e9ste no fueron objeto de litigio en aquel proceso, aspecto del cual se dej\u00f3 constancia en la sentencia, por lo que es de concluir que ninguna de ellas fue modificada, salvo lo concerniente a la leg\u00edtima de los incluidos como nuevos herederos; por el contrario, ese fallo precis\u00f3 que el derecho reconocido a los hermanos Botero Posada repercutir\u00eda \u201cen la cuota que legalmente les quepa en las tres cuartas partes del acervo sucesoral\u201d, sin acceder a su pedido de que sus derechos recayeran sobre las tres cuartas partes de la herencia, con insistencia en la agregaci\u00f3n de la leg\u00edtima rigorosa y la parte de la cuarta de mejoras. Introducida en el fallo la expresi\u00f3n \u201clegalmente\u201d, ella puntualiza los derechos reconocidos, con lo que se mantiene lo sostenido de vieja data en el sentido de que, trat\u00e1ndose de sucesi\u00f3n testamentaria en la que ha dispuesto el testador de la cuarta de mejoras a favor de uno de sus legitimarios, como lo es la actora por ser hija de \u00e9l, \u201cLOS HEREDEROS PRETERIDOS SOLAMENTE TIENEN DERECHO A RECLAMAR LA PARTE QUE LES CORRESPONDE EN LAS \u2018LEGITIMAS RIGOROSAS\u2019, Y SOLO ESO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante est\u00e1 convencida de haber adquirido el dominio del inmueble atr\u00e1s referido desde el momento de la muerte de su progenitor, lo que deriva de las normas sobre la asignaci\u00f3n singular condicionada al hecho cierto, pero indeterminado, del fallecimiento del testador, pues, seg\u00fan ellas, el derecho se consolida en el beneficiario al momento mismo de morir el causante y sobrevivir el legatario sin haberse producido la revocatoria del testamento, circunstancias todas que concurren en la situaci\u00f3n de la demandante. De esa convicci\u00f3n infiere los beneficios siguientes: (i) Conforme al art\u00edculo 1176 del C\u00f3digo Civil, que establece que la especie legada se debe en el estado que exist\u00eda al tiempo de la muerte del testador, y los art\u00edculos 1013 y 1143 ib\u00eddem, que determinan c\u00f3mo se adquiere el derecho al legado que estaba pendiente de una condici\u00f3n suspensiva, el legado debe liquidarse al momento de efectuar la partici\u00f3n de los bienes herenciales por el valor que ten\u00eda el bien al fallecer el causante (19 de agosto de 1984); y (ii) que ella hace suyos tanto los frutos como los acrecimientos del inmueble legado a partir del fallecimiento del testador, sin perjuicio de los frutos y acrecimientos de los dem\u00e1s bienes -art. 1395 del C.C.- &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por raz\u00f3n de la transferencia que hizo la demandante de algunos bienes a Dolly Botero Arias, quien debe restituirlos con sus frutos no es aqu\u00e9lla sino \u00e9sta, por haber sido la beneficiaria de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de casaci\u00f3n en el proceso aludido, cuyo numeral tercero ordena a Lina Mar\u00eda Botero Correa y a Dolly Botero Arias restituir los bienes en la proporci\u00f3n herencial reconocida a los all\u00ed demandantes, no expresa con claridad a partir de qu\u00e9 momento se deben restituir sus frutos y acrecimientos a los nuevos legitimarios, esto es, si a partir del fallecimiento del causante o desde la ejecutoria misma del fallo, que los declar\u00f3 hijos extramatrimoniales suyos, la cuesti\u00f3n deber\u00e1 definirse antes de cualquier nueva partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>l) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para esclarecer el punto, lo cierto es que al fallecer el causante s\u00f3lo las herederas testamentarias Lina Mar\u00eda Botero Correa y Dolly Botero Arias ten\u00edan derecho a heredarlo; los hermanos Botero Posada carec\u00edan entonces de ese derecho, pues \u00e9l depend\u00eda de su reconocimiento como hijos del causante, es decir, estaba sujeto a una condici\u00f3n suspensiva, que pod\u00eda suceder o no. Esa condici\u00f3n se cumpli\u00f3 efectivamente el d\u00eda en que se profiri\u00f3 la sentencia sustitutiva por la Corte Suprema de Justicia y se les declar\u00f3 hijos extramatrimoniales del de cujus, lo que significa que s\u00f3lo en ese momento tuvieron derecho de heredar a \u00e9ste y, por lo mismo, de reclamar los bienes que componen su acervo herencial (art.&nbsp; 1013 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>m) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a obtener la restituci\u00f3n de los bienes sucesorales se erigi\u00f3 como tal a partir de cuando la Corte dict\u00f3 aqu\u00e9lla sentencia, no antes, pues en el per\u00edodo precedente a\u00fan pend\u00eda la condici\u00f3n suspensiva de su reconocimiento como herederos; de ah\u00ed que entre el 19 de agosto de 1984, fecha del fallecimiento de Luis Eduardo Botero Arias, y el 7 de julio de 1991, d\u00eda en que se profiri\u00f3 el fallo aludido, los bienes resultaron fruct\u00edferos s\u00f3lo para las herederas ciertas, Lina Mar\u00eda Botero Correa y Dolly Botero Arias. A partir del \u00faltimo momento indicado, el rendimiento cobij\u00f3 todos los herederos en la proporci\u00f3n que legalmente les corresponda en la herencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria Cecilia, Luz Marina, Luis Fernando y Beatriz Elena Botero Posada, luego de admitir como ciertos unos hechos de la demanda, aclarando el alcance de algunos de ellos, y de negar los restantes, se opusieron a sus pretensiones, \u201cen tanto desconocen \u2026 el derecho de los hijos extramatrimoniales, \u2026 de apellido Botero Posada en su proporci\u00f3n deducible de las tres cuartas partes de la herencia y en tanto violan la filosof\u00eda de la cosa juzgada de la sentencia de la Corte, tantas veces referida, lo que a su vez se constituye en una excepci\u00f3n de fondo que inhibe la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, Dolly o Mar\u00eda Dolores Botero Arias se pronunci\u00f3 afirmativamente en relaci\u00f3n con la mayor\u00eda de los hechos del libelo demandatorio, consignando algunas aclaraciones acerca de los mismos, y sostuvo, en cuanto a los restantes, que son apreciaciones o peticiones de la actora. Hizo oposici\u00f3n a las pretensiones elevadas \u201cque tienen que ver con el derecho a la cuarta de libre disposici\u00f3n que le correspondi\u00f3 en la adjudicaci\u00f3n realizada \u2026, por cuanto, por una parte, hubo transacci\u00f3n con la demandante y, por otra, la cl\u00e1usula testamentaria correspondiente a su asignaci\u00f3n permaneci\u00f3 inc\u00f3lume en las resultas del proceso\u201d, de lo que se sirvi\u00f3 para excepcionar \u201ctransacci\u00f3n\u201d y \u201ccosa juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada Gloria Cecilia Botero de Agudelo propuso contra la demandante Lina Mar\u00eda Botero Correa y la demandada Dolly Botero Arias demanda de reconvenci\u00f3n. La \u00faltima fue excluida de la contrademanda en saneamiento que hizo el Juzgado en el curso de la audiencia de conciliaci\u00f3n, sin reparo de las partes. Las s\u00faplicas de la demanda de mutua petici\u00f3n, son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que para efectos de lo dicho en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de 7 de junio de 1991, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial de L. Marina, G. Cecilia, Beatriz H. y Luis Fernando Botero Posada, contra la sucesi\u00f3n de Luis Eduardo Botero Arias, en los ordinales 2\u00ba y 3\u00ba de la parte resolutiva, se retrotrae el proceso sucesorio del mencionado causante al estado de reconocimiento de herederos e inventarios, el cual juicio fue tramitado en el Juzgado 4\u00ba&nbsp; civil del circuito de Medell\u00edn y que en virtud de la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de familia, puede haber pasado al juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la demandante, Cecilia Botero Posada, al revivir el proceso sucesorio de Luis Eduardo Botero Arias, tramitado en su momento en el Juzgado 4\u00ba&nbsp; civil del cto. de Medell\u00edn, o quien ahora haga sus veces, tendr\u00e1 derecho a intervenir en \u00e9l, para que se le adjudiquen bienes proporcionales en las tres cuartas partes de la herencia, que le corresponde como heredera legitimaria, en los t\u00e9rminos de la ley y de los paramentos de la sentencia de la H. Corte ya mencionados, con frutos percibidos y posibles que debieron producirse con mediana inteligencia y actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc.-&nbsp; Que los bienes que hubieren sido distra\u00eddos, vendidos, traspasados o cedidos a cualquier t\u00edtulo por los demandados, despu\u00e9s de la muerte del causante Luis Eduardo Botero Arias, vuelven al caudal hereditario y si no fueren recuperados, los mismos demandados deben sus valores comerciales al acervo hereditario, imputables a la cuota que les corresponda en la herencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones de la contrademanda tienen sustento en los hechos que pasan a relacionarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia de 7 de junio de 1991,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que hab\u00eda confirmado el dictado por el Juzgado tercero Civil del Circuito de all\u00ed, a consecuencia de lo cual Luz Marina, Luis Fernando, Gloria Cecilia y Beatriz Botero Posada fueron declarados hijos extramatrimoniales del causante Luis Eduardo Botero Arias y, por ende, con derecho a heredarlo \u201cen la cuota que legalmente les quepa en las tres cuartas partes del acervo sucesoral\u201d; dispuso adem\u00e1s esa sentencia, que Lina Mar\u00eda Botero Correa y Dolly Botero Arias deb\u00edan restituir a dichos demandantes los bienes que les corresponda en la proporci\u00f3n herencial referida, junto con los frutos y aumentos de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el sucesorio de Luis Eduardo Botero Arias, agotado sin la presencia de los hijos extramatrimoniales, aparecen unos inventarios exiguos, una partici\u00f3n sin equilibrio y est\u00e1 ausente toda menci\u00f3n a los frutos de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la demanda que intenta Lina Mar\u00eda Botero Correa, lo que realmente procede es la devoluci\u00f3n por \u00e9sta de los bienes que corresponden a los nuevos herederos, siendo necesario revivir el proceso de sucesi\u00f3n tal como fue ordenado por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lina Mar\u00eda Botero Correa&nbsp; se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n y, en cuanto a sus hechos, acept\u00f3 algunos y neg\u00f3 otros. Precis\u00f3, con apoyo en la sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n en el pleito de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia que gestionaron los hermanos Botero Posada en contra de la sucesi\u00f3n de Luis Eduardo Botero Arias, la inexistencia del derecho de la reconviniente a heredar a \u00e9ste en la cuota que le corresponda en las tres cuartas partes de la herencia, destacando aqu\u00ed tambi\u00e9n que el pronunciamiento de la Corte qued\u00f3 condicionado por la expresi\u00f3n \u201clegalmente\u201d, y que las estipulaciones testamentarias del causante traducen que \u00e9l asign\u00f3 la cuarta de mejoras en su favor y la cuarta de libre disposici\u00f3n a Dolly Botero Arias, previsiones que por ajustarse a la ley no vulneran los derechos de quienes fueron reconocidos hijos extramatrimoniales en el memorado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 su conocimiento, la culmin\u00f3 por medio de sentencia de 22 de noviembre de 1994, en la que no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda inicial, neg\u00f3 la objeci\u00f3n que por error grave formularon contra la pericia rendida en su curso los demandados, absolvi\u00f3 de cargos a Dolly Botero Arias, dispuso rehacer el trabajo partitivo dentro del juicio sucesorio de Luis Eduardo Botero Arias con base en la suma de $2.677\u2019019.767.65 pero dejando inc\u00f3lume la disposici\u00f3n testamentaria asignada a la \u00faltima, conden\u00f3 a la actora Lina Mar\u00eda Botero Correa a pagar las costas del proceso, distribuy\u00f3 una mitad de ellas para Dolly Botero Arias y la porci\u00f3n restante en favor de los hermanos Botero Posada y, adicionalmente, orden\u00f3 el pago de los honorarios fijados a los peritos, as\u00ed como el levantamiento de cautelas que pudieran estar vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante y demandados apelaron la sentencia de primer grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, resolvi\u00f3 la alzada con fallo de 20 de junio de 1996, efectuando los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- CONFIRMASE parcialmente los numerales primero y tercero del aparte de las resoluciones del fallo de primera instancia, en cuanto no se accedi\u00f3 a las pretensiones segunda, tercera&nbsp; cuarta y subsidiaria, quinta y sexta de la demanda principal. Se confirman los numerales segundo y octavo del mismo aparte de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- REVOCANSE parcialmente los numerales primero y tercero de la parte dispositiva del mencionado fallo, en cuanto neg\u00f3 las pretensiones primera y s\u00e9ptima del demandador, y en su lugar se DISPONE: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sucesi\u00f3n del causante LUIS EDUARDO BOTERO ARIAS le corresponde a su heredera LINA MARIA o ANA MARIA BOTERO CORREA &nbsp;la cuarta (1\/4) de mejoras de la masa relicta con exclusi\u00f3n de cualquier otro heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sucesi\u00f3n del mismo de cujus, LUIS EDUARDO BOTERO ARIAS, la demandante LINA MARIA o ANA MARIA BOTERO CORREA tiene derecho a recoger, en concurrencia con los dem\u00e1s herederos legitimarios de dicho causante, los demandados GLORIA CECILIA, LUZ MARINA, BEATRIZ ELENA y LUIS FERNANDO de los apellidos BOTERO POSADA, la cuota que le corresponda por concepto de legitima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- CONFIRMASE el numeral cuarto del ac\u00e1pite de las disposiciones del fallo de primera instancia en cuanto dispuso rehacer el trabajo de partici\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en el proceso de sucesi\u00f3n del finado Luis Eduardo Botero Arias, con las MODIFICACIONES consistentes en que la elaboraci\u00f3n de esa nueva partici\u00f3n se realizar\u00e1 tambi\u00e9n con la concurrencia de los accionados GLORIA CECILIA, LUZ MARINA, BEATRIZ ELENA y LUIS FERNANDO de los apellidos BOTERO POSADA, y DOLLY o MARIA DOLORES BOTERO ARIAS, debi\u00e9ndose respetar la cuarta de libre disposici\u00f3n asignada, por disposici\u00f3n testamentaria, a la se\u00f1ora Dolly o Mar\u00eda Dolores Botero Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- SE REVOCAN los numerales quinto y s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQUINTO.- ADICIONASE el fallo apelado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE DESESTIMA la pretensi\u00f3n contenida en el literal a) de dicho aparte de la demanda de mutua petici\u00f3n, y las s\u00faplicas b) y c) all\u00ed contenidas \u00fanicamente en cuanto no se accede a que a la reconviniente se le adjudiquen bienes proporcionales en las tres cuartas partes del caudal relicto y los frutos correspondientes a esas tres cuartas partes de la herencia, ni a que se disponga que la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda o Ana Mar\u00eda Botero Correa restituya al caudal relicto las cosas hereditarias que hubiere traspasado o enajenado a cualquier t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENASE a la se\u00f1ora LINA MARIA o ANA MARIA BOTERO CORREA &nbsp;a restituir a la masa herencial del causante Luis Eduardo Botero Arias el valor de las enajenaciones de los bienes hereditarios que le fueron asignados en exceso a la cuota que le corresponda al rehacerse el trabajo de partici\u00f3n, y que por haber salido efectivamente de su patrimonio no estuviere en posibilidad de restituir a dicho caudal, monto que se imputar\u00e1 a la porci\u00f3n que al rehacerse la partici\u00f3n, se le atribuya en la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cC.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE ACCEDE a la pretensi\u00f3n b) de la redemanda \u00fanicamente en cuando SE DISPONE que la reconviniente GLORIA CECILIA BOTERO POSADA tiene derecho a recoger en la herencia del causante Luis Eduardo Botero Arias la cuota que le quepa en la leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decl\u00e1ranse infundadas las tachas introducidas por la parte demandada contra los testimonios de Socorro Correa Correa y Carlos Alberto Velilla Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEXTO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCASE el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y en su lugar SE DISPONE: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENASE en ambas instancias a los demandados LUIS FERNANDO, LUZ MARINA, GLORIA CECILIA, BEATRIZ ELENA de los apellidos BOTERO POSADA, y DOLLY o MARIA DOLORES BOTERO ARIAS a pagar las costas en un veinticinco por ciento (25%) en raz\u00f3n a la improsperidad parcial de las pretensiones de la demanda principal anteriormente mencionadas. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENASE en ambas instancias a la se\u00f1ora LINA MARIA o ANA MARIA BOTERO CORREA a pagar a la se\u00f1ora GLORIA CECILIA BOTERO POSADA el veinticinco por ciento (25%) de las costas en virtud de la demanda de reconvenci\u00f3n y ante la desestimaci\u00f3n parcial de las s\u00faplicas anteriormente nombradas. T\u00e1sense.\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de afirmar la legitimaci\u00f3n de las partes con respaldo en los documentos que militan de folios 1 a 59 vto. del cuaderno principal, 35 y 85 a 114 vto. del cuaderno No. 6 y, al observar que la sentencia del a quo es desestimatoria de las pretensiones de la demanda principal, de descartar el reproche de la actora tocante con que dicho fallo es incongruente, dirige el ad quem su estudio a las sentencias meramente declarativas y a las constitutivas, para concluir que \u201cla que declara que una persona es hija extramatrimonial de otra o que reconoce su condici\u00f3n de heredero de un causante, no produce efectos a partir de su emisi\u00f3n o de su ejecutoria, sino que sus consecuencias jur\u00eddicas se retrotraen\u201d, pues \u201cen tales casos, la sentencia s\u00f3lo reconocer\u00e1 una relaci\u00f3n jur\u00eddica que ya exist\u00eda: siempre entonces se habr\u00e1 sido hijo o heredero en los ejemplos propuestos\u201d y que \u201cla condici\u00f3n de causahabiente de un de cujus, derivada de un particular estado civil, no se adquiere ni aparece sometida a condici\u00f3n alguna, a partir de la sentencia que as\u00ed lo declara, sino desde el instante de la vocaci\u00f3n hereditaria, esto es, desde el momento del fallecimiento del causante, evento que marca la pauta de ser aqu\u00e9l no s\u00f3lo propietario sino tambi\u00e9n poseedor legal del caudal relicto, previa aceptaci\u00f3n de la herencia, que aflora por la realizaci\u00f3n de actos propios de herederos, tales como la reclamaci\u00f3n judicial del acervo hereditario ocupado por otras personas en tal condici\u00f3n (art\u00edculos 757, 783, 1013, 1296, 1299 del C\u00f3digo Civil y 80 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y cuyos efectos se retrotraen al momento en que se haya deferido la herencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, precis\u00f3 el Tribunal que no puede afirmarse, como lo hace la demandante, \u201cque la condici\u00f3n de heredero de los hermanos Botero Posada, aqu\u00ed demandados, estaba sometida a la condici\u00f3n suspensiva de su reconocimiento como hijos extramatrimoniales del finado Luis Eduardo Botero Arias, ni menos a\u00fan, que esa calidad la ostenten s\u00f3lo a partir del d\u00eda en la cual les fue reconocida, a trav\u00e9s de la plurimencionada sentencia que profiri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, porque esas manifestaciones de la accionante carecen de respaldo legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anunci\u00f3 que proseguir\u00e1 al estudio de la controversia, como quiera que ello se hace necesario para definir de manera cierta los derechos que a cada heredero corresponden en la sucesi\u00f3n del mencionado causante, precisando que la acci\u00f3n intentada est\u00e1 dirigida a determinar \u201cla extensi\u00f3n de los derechos de los asignatarios, deducida de la interpretaci\u00f3n y el alcance que se le otorgue a las cl\u00e1usulas contenidas en el testamento nuncupativo (art\u00edculo 1064 C\u00f3digo Civil) otorgado por el se\u00f1or Luis Eduardo Botero Arias,\u2026, cuya reforma, o declaraci\u00f3n de validez o invalidez o la de alguna de sus cl\u00e1usulas, no se persigue en este proceso, puesto que el actor lo que reclama es su cabal aplicaci\u00f3n pretendiendo que se le conceda el alcance que le atribuye en el demandador a dicho instrumento p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras destacar que, entre otros aspectos, la actora persigue que se declare que, en la sucesi\u00f3n de su padre, le asiste el derecho a la cuarta de mejoras, con exclusi\u00f3n de todo otro heredero, y a la cuota que, en concurrencia con los dem\u00e1s legitimarios, le corresponda por concepto de leg\u00edtima rigorosa, se ocupa el ad quem de advertir que el sistema adoptado por el legislador colombiano en lo tocante a la transmisi\u00f3n hereditaria de bienes es \u201cel de la divisi\u00f3n forzosa pero combin\u00e1ndolo con la libertad de llevar a cabo ciertas mejoras en el orden de los descendientes\u201d, para lo que cita el art\u00edculo 23 de la Ley 45 de 1936, derogatorio del art\u00edculo 1242 del C\u00f3digo Civil, norma que, sostuvo, \u201cincluye a los hijos naturales, hoy extramatrimoniales, quienes son legitimarios, seg\u00fan el canon 1240 idem, modificado por el 9-1 de la Ley 29 de 1982\u201d y que \u201cfacult\u00f3 al testador para disponer libremente de una parte de su patrimonio y consagr\u00f3 las llamadas asignaciones forzosas, dejando en todo caso una porci\u00f3n que es de su libre disposici\u00f3n\u201d, considerando tales \u201caquellas que el testador es obligado a realizar y que se suplen cuando no las ha hecho, a\u00fan con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas (art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo Civil)\u201d, entre las cuales distingue \u201clas leg\u00edtimas y la cuarta de mejoras (numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 idem)\u201d, se\u00f1alando que las primeras son la \u201ccuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas denominadas legitimarios, quienes son herederos (art\u00edculo 1239 ib\u00eddem), condici\u00f3n que tienen los hijos extramatrimoniales (art\u00edculos 1240-1 y 1011 ejusdem)\u201d, distinguiendo la leg\u00edtima rigorosa, como la reconocida por la ley \u201cde modo estricto al legitimario\u201d sin tener incidencia la voluntad del testador, es decir, \u201cla cuota m\u00ednima que en el caudal relicto le corresponde (art\u00edculo 23, inciso segundo, Ley 45 de 1936)\u201d, y la leg\u00edtima efectiva, como la leg\u00edtima rigorosa incrementada \u201ccon la porci\u00f3n de los bienes de que el testador pudo disponer, ora a t\u00edtulo de mejoras ya con libertad absoluta y no ha dispuesto o sus disposiciones quedaron sin efecto,\u2026(art\u00edculo 1249 C\u00f3digo Civil)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrito al caso llevado a su conocimiento, una vez record\u00f3 que se trata de una sucesi\u00f3n testada en la que, por tanto, debe atenderse el testamento y las normas sobre asignaciones forzosas, luego de transcribir las estipulaciones conformantes de la \u00faltima voluntad del causante, infiri\u00f3 de ella que la intenci\u00f3n de su otorgante fue \u201cque la demandante recibiera todas sus cosas, salvo la cuarta de libre disposici\u00f3n que dej\u00f3 a la demandada Dolly Botero Arias\u201d y, por lo mismo, \u201catribuirle la cuarta de mejoras, que es porci\u00f3n integrante del todo\u201d, aserto que lo llev\u00f3 a afirmar, de un lado, que \u201csi posteriormente comparecen otros asignatarios forzosos, \u00e9stos s\u00f3lo pueden reclamar y recibir las cuotas correspondientes a sus leg\u00edtimas rigorosas, que se constituye en lo \u00fanico que la ley protege y limita la libertad del testador\u201d y, de otro, que \u00e9l se encuentra ajustado a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia con que resolvi\u00f3 el varias veces mencionado proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia adelantado por los hermanos Botero Posada contra la sucesi\u00f3n de Luis Eduardo Botero Arias, en cuanto que all\u00ed se dijo que tales demandantes tienen derecho a heredar el nombrado causante \u201cen la cuota que legalmente les quepa en las tres cuartas partes del acervo sucesoral\u201d, por cuanto, explic\u00f3 el juzgador, \u201cEsa resoluci\u00f3n no implica que los Botero Posada tendr\u00edan derecho a heredar sobre el resto de la herencia de forma total, es decir, sobre las tres cuartas partes, sino en lo que legalmente les quepa en esas tres cuartas partes del acervo relicto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anteriormente expresado dedujo adicionalmente el Tribunal, \u201cque la pretensi\u00f3n primera de la demanda estaba llamada a prosperar\u201d y que, por tanto, deb\u00eda revocar el fallo de primera instancia en lo tocante a su negativa, para acogerla. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la base de que si bien es verdad, como lo dej\u00f3 dicho, fue voluntad de Botero Arias asignar la cuarta de mejoras a la aqu\u00ed demandante, estim\u00f3 el ad quem que el legado que a ella hizo de la finca \u00abLa Candelaria\u00bb en la primera estipulaci\u00f3n testamentaria no lo fue a tal t\u00edtulo, \u201cno s\u00f3lo por las mencionadas circunstancias, sino tambi\u00e9n porque as\u00ed no se infiere de la escritura p\u00fablica\u201d contentiva del testamento, y de all\u00ed dedujo la imposibilidad para acceder a la pretensi\u00f3n cuarta de la demanda y a la subsidiaria de \u00e9sta, como lo resolvi\u00f3 el Juzgado del conocimiento, \u201cm\u00e1xime si el testador no pretendi\u00f3 otorgarla ni desconoci\u00f3 la leg\u00edtima efectiva a la demandante\u201d, conclusi\u00f3n en pro de la que termin\u00f3 diciendo que \u201cEn esta oportunidad se trata de una preterici\u00f3n de asignatarios, a quienes por ley se les debe reconocer sus leg\u00edtimas, realiz\u00e1ndose directamente las reducciones a que hubiere lugar\u201d y que \u201cNo obstante, el partidor que acometa la nueva distribuci\u00f3n de la masa herencial propender\u00e1 porque dicho bien, objeto del legado, se le adjudique a la demandante, respetando las disposiciones testamentarias y la ley, sea a t\u00edtulo de cuarta de mejoras o de leg\u00edtima, o de una u otra, en cuanto ello fuere factible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en las distinciones entre&nbsp; t\u00edtulo y con respaldo en lo expuesto sobre el particular por un autor nacional, dicho sentenciador se\u00f1al\u00f3: que \u201csi de la sucesi\u00f3n en los bienes de una persona difunta se trata, el t\u00edtulo viene constituido por el testamento o la ley o por uno y otra (1052), seg\u00fan el caso, y el modo lo constituye la sucesi\u00f3n por causa de muerte\u201d; que la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n es meramente declarativa y, por ende, \u201cno cumple el rol de la tradici\u00f3n\u201d y su registro \u201ctiene como prop\u00f3sito el de otorgarle publicidad, uno de los fines del registro de instrumentos p\u00fablicos (art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970); y que \u201cen nuestro ordenamiento jur\u00eddico se distinguen tres fases en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de los bienes inmuebles por causa de muerte\u201d, que son la delaci\u00f3n de la herencia, que confiere \u201cla posesi\u00f3n legal de aquella\u201d, el decreto de su posesi\u00f3n efectiva y su registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente concluy\u00f3, en primer lugar, que el dominio del legatario sobre el bien legado s\u00f3lo se consolida en su cabeza si la cosa se le adjudica en la distribuci\u00f3n de la masa relicta mediante acto partitivo que resulte aprobado por sentencia, caso en el cual podr\u00e1 entenderse que el legatario es propietario de lo legado a partir del momento de la delaci\u00f3n de la herencia, y, en segundo t\u00e9rmino, que en este proceso no puede declararse que el inmueble \u00abLa Candelaria\u00bb lo adquiri\u00f3 la demandante desde el instante mismo del fallecimiento del causante, es decir, desde el 19 de agosto de 1984, pues la partici\u00f3n consumada deber\u00e1 rehacerse, y ello significa que el bien no le fue eficazmente adjudicado y que ella no es su propietaria desde cuando se le defiri\u00f3 la herencia. Por consiguiente, afirm\u00f3, deben desestimarse las pretensiones segunda y tercera de la demanda, ya que en tal caso los frutos y acrecimientos de la heredad tampoco le pertenecen exclusivamente a la actora. El valor de la finca legada, agreg\u00f3, no ser\u00e1 el que ten\u00eda el 19 de agosto de 1984, sino el que se fije, de acuerdo con el art\u00edculo 600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la diligencia de inventarios de bienes y deudas de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al mencionar la solicitud de la actora tendiente a que se determine que ella debe retornar s\u00f3lo lo que efectivamente recibi\u00f3 a consecuencia de partici\u00f3n verificada en la sucesi\u00f3n de su progenitor, y no los bienes que transfiri\u00f3 a Dolly Botero Arias en virtud del acuerdo que con \u00e9sta realiz\u00f3, dijo la sentencia que los bienes a restituir, seg\u00fan lo dispuesto por la Corte, est\u00e1n referidos no a los que se hubiesen adjudicado en la mortuoria de aqu\u00e9l occiso, sino a los&nbsp; que legalmente les quepa en las tres cuartas partes de la herencia a los hermanos Botero Posada, los cuales ser\u00e1n concretados al momento de rehacerse la partici\u00f3n, m\u00e1s cuando la actora no utiliz\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria frente a Dolly Botero Arias, pese a haberla podido ejercer, iure proprio, en relaci\u00f3n con los bienes y frutos que dicha accionada de ella recibi\u00f3, no como heredera, sino en virtud de la transacci\u00f3n que entre las dos acordaron. Esa reflexi\u00f3n sirvi\u00f3 al Tribunal para establecer el fracaso de la quinta pretensi\u00f3n y para colegir que sobra entrar a decidir la excepci\u00f3n formulada por Dolly Botero Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retomando sus iniciales consideraciones atinentes a que la calidad de heredero surge en el momento de la delaci\u00f3n de herencia y a que s\u00f3lo el testador puede realizar el llamamiento de manera condicional, \u201cpues la ley en nuestro sistema jur\u00eddico no estipula vocaci\u00f3n, bajo condici\u00f3n, sino pura y simple y a t\u00edtulo universal\u201d, el Tribunal sostuvo que \u201csi en este proceso se acredit\u00f3 que la vocaci\u00f3n hereditaria de los demandados Botero Posada dimana de la ley, su llamamiento a recoger la herencia dejada por su padre, Luis Eduardo Botero Arias, es puro y simple, habi\u00e9ndose deferido su derecho el 19 de agosto de 1984, fecha del fallecimiento del nombrado de cujus\u201d y que la s\u00faplica sexta del libelo, en torno a la restituci\u00f3n de frutos y acrecimiento de los bienes s\u00f3lo a partir del 7 de junio de 1991, fecha de la sentencia que declar\u00f3 la filiaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, no est\u00e1 llamada a prosperar, en virtud de que las reglas aplicables son las mismas de la reivindicaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 el sentenciador ad quem como argumento de refuerzo, que en el proceso donde se dict\u00f3 esa sentencia, el de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia, debi\u00f3 pronunciarse condena al pago de frutos por cantidad y valor determinados y que si as\u00ed no se hizo, correspond\u00eda a la parte, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, elevar la reclamaci\u00f3n pertinente con miras a obtener sentencia complementaria o el superior determinarla de oficio (arts.&nbsp; 307 y 308 del C., de P.C.). Entonces, concluy\u00f3 dicho fallador, como en este proceso s\u00f3lo puede discutirse aquello que no tenga previsto tr\u00e1mite especial y el aspecto en referencia lo ten\u00eda, seg\u00fan lo deja indicado, no puede la demandante pretender ahora, con visos de \u00e9xito, la ejecuci\u00f3n de aquella sentencia, entablando proceso ordinario donde se dicte una nueva para concretar lo all\u00ed dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigui\u00f3 la sentencia afirmando que la partici\u00f3n del proceso sucesorio de Luis Eduardo Botero Arias, aprobada el 26 de febrero de 1985 con la sola concurrencia de Lina Mar\u00eda Botero Correa y Dolly Botero Arias y en ausencia de los hermanos Botero Posada, es inoponible a \u00e9stos y carece de efectos en su desmedro. La partici\u00f3n deber\u00e1 rehacerse, apunt\u00f3 el fallador, en la respectiva causa mortuoria, y no en el proceso ordinario, por no ser \u00e9ste sino aqu\u00e9l el marco propio para la liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la masa herencial, acto para el que tanto los nuevos asignatarios como la demandante tienen inter\u00e9s jur\u00eddico y legitimaci\u00f3n. Como la s\u00faplica relativa con la reelaboraci\u00f3n de la partici\u00f3n, dijo el ad quem, fue simult\u00e1neamente acogida y negada por el a quo, seg\u00fan se desprende de los numerales primero, tercero y cuarto de su sentencia, estim\u00f3 necesario revocar la misma en cuanto neg\u00f3 la pretensi\u00f3n y confirmarla en cuanto accede a ella, pero modific\u00e1ndola en el sentido de ordenar rehacer la partici\u00f3n con audiencia de todos los asignatarios y teniendo presente que frente a los hermanos Botero Posada es inoponible la transacci\u00f3n alcanzada por Lina Mar\u00eda Botero Correa y Dolly Botero Arias, a quien, en todo caso, en el nuevo acto distributivo, se le respetara la cuarta de libre disposici\u00f3n definida en su favor por el causante, en la memoria testamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 luego el Tribunal de la demanda de reconvenci\u00f3n, sobre la que basta decir, como quiera que este extremo del litigio no es materia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se desata, que en relaci\u00f3n con ella consider\u00f3: que la \u00fanica reconviniente fue Gloria Cecilia Botero Posada (Cuad. 2, fls. 1 y ss.); que siendo imposible conocer en este proceso ordinario los bienes que habr\u00e1n de conformar las leg\u00edtimas, lo que ser\u00e1 establecido en el sucesorio, no pod\u00eda concretarse aqu\u00ed una cantidad significante de los frutos producidos por esos bienes y que, por tanto, la s\u00faplica b) de la demanda de mutua petici\u00f3n estaba llamada al fracaso en ese aspecto; que, por ello, no acceder\u00eda a la pretensi\u00f3n de frutos, aunque s\u00ed a reconocer que los hermanos Botero Posada pueden intervenir en la sucesi\u00f3n de su padre y recoger de la herencia dejada por \u00e9ste, derecho que remite a lo que les corresponda por concepto de leg\u00edtimas, con lo que no desconoce el principio de la reforma en peor, porque ambas partes apelaron el fallo; que como las peticiones a) y c) de la reconvenci\u00f3n no fueron decididas, asume su estudio y deduce su negativa, por considerar, en cuanto la primera, que no es viable retrotraer el proceso de sucesi\u00f3n a la fase del reconocimiento de herederos y de inventarios y aval\u00faos, ya que la satisfacci\u00f3n de los derechos de los preteridos surge como efecto de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia por ellos agotada y de la inoponibilidad de la partici\u00f3n ajustada sin su presencia, y, en cuanto la segunda, que si un asignatario dispone de lo por \u00e9l recibido en la partici\u00f3n aprobada con sentencia, como aqu\u00ed ocurre, lo que procede es reivindicar esos bienes frente al tercero que los ocupe, lo cual no sucedi\u00f3, y no contra el heredero, porque la titularidad de \u00e9ste se desplaz\u00f3 a la cabeza de aqu\u00e9l; pese a ello, agreg\u00f3, el heredero conserva el derecho de perseguir al asignatario que de buena fe haya ocupado la herencia, para que \u00e9ste responda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil, por lo que, siendo Lina Mar\u00eda Botero Correa de buena fe en la ocupaci\u00f3n de la herencia, ella deber\u00e1 restituir a la masa hereditaria el valor de enajenaci\u00f3n de las cosas relictas que le fueron asignadas en exceso a la cuota que le corresponda en la mortuoria, una vez rehecha la partici\u00f3n, valores que se imputar\u00e1n a su porci\u00f3n en el caudal herencial, en virtud de ser claro que s\u00f3lo ese exceso hace m\u00e1s rica a Lina Mar\u00eda Botero Correa.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos enfila la recurrente contra la sentencia del Tribunal, fundados todos en la causal primera de casaci\u00f3n y eligiendo la v\u00eda directa para el ataque, los que se resolver\u00e1n de manera conjunta por operar frente a todos una misma consideraci\u00f3n fundamental que ocasiona su fracaso, am\u00e9n de las que para cada acusaci\u00f3n refuerzan su desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se acusa la sentencia de violar en forma directa los art\u00edculos 665, 779, 783, 1008, 1009, 1011, 1013, 1052, 1055, 1056, 1113, 1127, 1128, 1136, 1143, 1162, 1176, 1194, 1195, 1199, 1202, 1203, 1276, 1296, 1392, ordinal 1 del 1395 y 1401 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene la impugnante que el Tribunal incurri\u00f3 en yerro jur\u00eddico al afirmar que el legatario, para tener derecho al bien que le ha sido legado, debe esperar a que se le adjudique en la partici\u00f3n, de suerte que si as\u00ed no se procede no puede entenderse que le perteneci\u00f3 desde la delaci\u00f3n de la herencia, como quiera que, por mandato de la ley, la disposici\u00f3n testamentaria se impone&nbsp; e impide que la adjudicaci\u00f3n del respectivo bien se haga a favor de persona distinta al legatario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En expresiones de la impugnante, seg\u00fan se trate del heredero o del legatario, la ley otorga un tratamiento diferente a la forma de adquisici\u00f3n del dominio de los bienes heredados. Si el asignatario lo es a t\u00edtulo universal, \u00e9l adquiere, por el hecho de la muerte del causante, el derecho real de herencia que le comunica la vocaci\u00f3n para suceder al difunto en la universalidad de todos sus bienes, pero no el derecho real de dominio sobre alguno o algunos de ellos, seg\u00fan interpretaci\u00f3n que funda en los art\u00edculos 665 y 757 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed no sucede cuando de legatarios se trata, prosigue aqu\u00e9lla, pues \u00e9stos no adquieren el derecho real de herencia, ni suceden al causante en la universalidad de sus bienes, dado que su vocaci\u00f3n est\u00e1 limitada al bien singular y concreto que ha sido objeto del legado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infiere luego la recurrente que si el testamento establece una asignaci\u00f3n, sea a t\u00edtulo universal o singular, ella siempre constituir\u00e1 obligaci\u00f3n condicional porque de suyo habr\u00e1 de cumplirse en el futuro, en un d\u00eda cierto pero indeterminado, cuando fallezca el testador, y envolviendo adem\u00e1s, como lo contempla el art\u00edculo 1143 del C\u00f3digo Civil, la condici\u00f3n de existir el asignatario en ese d\u00eda. De tal modo, si el asignatario sobrevive al testador sin que \u00e9ste hubiese revocado el legado, ello implica que esa condici\u00f3n se ha cumplido y que el legatario ha adquirido el derecho objeto de la disposici\u00f3n testamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecida la misma regulaci\u00f3n legal respecto de las donaciones revocables -donaciones por causa de muerte- y de los legados -art. 1203 C.C.-, ello permite concluir, dice la censura, que mientras el heredero adquiere al morir el causante el derecho real de herencia, que es el derecho a la universalidad de los bienes, debiendo esperar la liquidaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y registro para adquirir \u201cdirectamente\u201d el dominio o propiedad de los bienes individualizados que se le asignen, el legatario adquiere ese derecho desde el momento mismo del fallecimiento del testador, por disponerlo as\u00ed el precitado art\u00edculo 1203 del C\u00f3digo Civil, sin necesidad de esperar la adjudicaci\u00f3n, como que el t\u00edtulo es el testamento y el modo es la transmisi\u00f3n por causa de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este criterio, seg\u00fan la recurrente, se desprende igualmente del art\u00edculo 1395 del C\u00f3digo Civil, que al regular la liquidaci\u00f3n de frutos y acrecimientos, en relaci\u00f3n con los bienes herenciales, otorga al legatario el derecho a ellos \u201cdesde el momento de abrirse la sucesi\u00f3n\u201d, lo que, en su concepto, no es explicable en virtud de causa distinta a la de reconocer que el legatario se hace propietario del bien legado desde el momento mismo del fallecimiento del causante, mientras que los herederos, por mandato del numeral 3\u00b0 de la misma disposici\u00f3n legal, tienen derecho a&nbsp; los frutos y accesorios \u201cde toda la masa indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos, empero, los frutos y accesorios pertenecientes a los asignatarios de especie\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta precisar, seg\u00fan la recurrente, en qu\u00e9 forma recibe el legatario el bien en que consiste el legado; sobre el particular afirma que el asunto est\u00e1 resuelto por el art\u00edculo 1176 del C\u00f3digo Civil, de conformidad con el cual la especie legada se debe \u201cen el estado que existiere al tiempo de la muerte del testador\u201d, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan en ella, de donde deduce que el valor que ha de cubrirlo en la liquidaci\u00f3n de la herencia no es otro que el que el legado ten\u00eda al fallecer el testador y que, por tanto, los aumentos que reciba el bien con posterioridad a la muerte del testador, ingresan al patrimonio del legatario. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la casacionista, es notorio el error de juicio del Tribunal cuando afirm\u00f3 que el legado, al no haberle sido a\u00fan adjudicado en forma definitiva e incontrovertible, no le pertenece. Esa adjudicaci\u00f3n es innecesaria por cuanto, dice, en un aspecto, el art\u00edculo 1203 del C\u00f3digo Civil le atribuye tal propiedad al legatario desde el mismo momento de la muerte del testador y, en otro, la sola posibilidad de que el bien legado sea adjudicado a un tercero es ya, de por s\u00ed, un error que implica el desconocimiento de la voluntad del testador, a la cual la ley sustancial invocada en el cargo le atribuye plena eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente al art\u00edculo 1395 del C\u00f3digo Civil, que, seg\u00fan la impugnante, le atribuye al legatario los frutos y acrecimientos de los bienes legados desde el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n, constituye protuberante desacierto afirmar, como lo hizo el Tribunal, que los&nbsp; producidos por el inmueble a ella asignado expresamente en el testamento de su progenitor no le pertenecen desde entonces. Igual desatino ve en el fallo combatido, por la negativa en \u00e9l contemplada de disponer que el bien legado se cubra al adjudicarse a la legataria por el valor que ten\u00eda al deceso del causante, fundada en que, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1176 ib\u00eddem, el adjudicatario de especie la recibe en el estado que exist\u00eda al morir el testador, y ello implica que su valor sea el de ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal neg\u00f3 las pretensiones segunda y tercera de la demanda por entender que la legataria no era propietaria del bien en que consiste el legado desde la muerte del causante, esto es, desde el 19 de agosto de 1984, argumentando que deb\u00eda rehacerse la partici\u00f3n, que ello significa que no se ha hecho adjudicaci\u00f3n v\u00e1lida y definitiva del mismo y que, por tanto, sus frutos y acrecimientos no le pertenecen a la recurrente. Semejante conclusi\u00f3n, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, constituye abierta violaci\u00f3n de las normas legales que establecen derechos sustanciales en favor de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed tambi\u00e9n se endilga al fallo la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Cita como normas quebrantadas los art\u00edculos 757, 779, 783, 961, 962, 964, 966, 967, 969, 1008, 1009, 1011, 1013, 1052, 1055, 1056, 1113, 1127, 1128, 1136, 1143, 1162, 1194, 1195, 1199, 1202, 1203, 1239, 1241, 1276, 1296, 1323, 1392, 1395 ordinal 1\u00b0, 1401 y 1530 a 1550 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 1040, 1045, 1050, 1240, 1242 y 1253 de la misma obra, estos en la forma como quedaron al ser modificados, en ese orden, por los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 7\u00b0,&nbsp; 9\u00b0,&nbsp; 23 y 24 de la Ley 29 de 1982, as\u00ed como los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 60 del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sustentaci\u00f3n del cargo empieza por recordar que la demanda incluy\u00f3, como sexta pretensi\u00f3n, la consistente en que se declarara que los frutos que deben restituir Lina Mar\u00eda Botero Correa y Dolly Botero Arias a Luz Marina, Luis Fernando, Gloria Cecilia y Beatriz Elena Botero Posada, para cumplir lo que dispuso la Corte en el proceso ordinario adelantado por \u00e9stos contra aqu\u00e9llas, son los producidos despu\u00e9s del 7 de junio de 1991, fecha en la cual esos actores, y aqu\u00ed demandados, fueron reconocidos como legitimarios del causante y se cumpli\u00f3, con ello, la condici\u00f3n suspensiva de la cual pend\u00eda su derecho. Para rechazar esa petici\u00f3n, prosigue la censura, el Tribunal adujo que produci\u00e9ndose la delaci\u00f3n de la herencia al momento de morir el causante y siendo la ley el fundamento de la vocaci\u00f3n hereditaria de los asignatarios Botero Posada, el llamamiento a \u00e9stos es puro y simple, con efectos desde la delaci\u00f3n, y que desde ese instante ellos tienen, por tanto, derecho a los frutos de la masa. Ese razonamiento, agrega la casacionista, fue adicionado con la reflexi\u00f3n de que habi\u00e9ndose producido la orden de pagar los frutos y acreencias en un proceso ordinario anterior, tal obligaci\u00f3n resulta atinente al mandato del art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil, que sit\u00faa el asunto en las disposiciones del art\u00edculo 964 ib\u00eddem, por lo que su liquidaci\u00f3n era algo que proced\u00eda en aqu\u00e9l proceso y no en \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la impugnante, al morir Luis Eduardo Botero Arias exist\u00edan s\u00f3lo dos personas a quienes la ley llamaba a aceptar o repudiar la herencia: una, ella; y la otra, Dolly Botero Arias, quienes en raz\u00f3n de las disposiciones testamentarias, eran las \u00fanicas que ten\u00edan certeza de su condici\u00f3n de asignatarias. Los herederos Botero Posada, prosigue la acusaci\u00f3n, no ten\u00edan definido en ese momento el estado civil de hijos del causante, porque \u00e9ste no los hab\u00eda reconocido y ellos no hab\u00edan obtenido sentencia judicial en que as\u00ed se les declarara, luego el llamamiento de la ley no los comprendi\u00f3, no si\u00e9ndoles posible, por consiguiente, aceptar o repudiar una asignaci\u00f3n de la cual carec\u00edan, as\u00ed en el futuro, a trav\u00e9s de un hecho incierto, obtuvieran ese reconocimiento, y con \u00e9l su derecho a suceder al nombrado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentir de la recurrente, el error del Tribunal consiste en confundir el derecho herencial o la vocaci\u00f3n hereditaria con la delaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n, esto es, el llamamiento, pues, aclara, el reconocimiento de hijo en sentencia, traduce, de un lado, la declaraci\u00f3n de un hecho que ya exist\u00eda desde el nacimiento, como es la calidad de hijo, y, de otro, el reconocimiento del derecho a heredar al causante, \u00abes decir, est\u00e1 declarando que tiene VOCACION HEREDITARIA desde el momento del nacimiento y que, por lo mismo, ya la ten\u00eda al momento de su fallecimiento\u00bb, asignaci\u00f3n de la herencia que, agrega, la ley hace al hijo de manera \u00abpura y simple\u00bb, jam\u00e1s \u00aben forma condicionada\u00bb, y que por s\u00ed sola, no le concede la calidad de heredero, pues para ello \u00abse requiere que quien es llamado a la herencia MANIFIESTE, expresa o t\u00e1citamente, LA ACEPTACION DE LA ASIGNACION\u00bb. Ese llamamiento, entonces, insiste el recurrente, est\u00e1 condicionado a que se tenga la certeza plena del parentesco entre el causante y los llamados, \u00abcalidad que no ten\u00edan los hermanos Botero Posada\u201d al momento de fallecer su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera, entonces, que la adquisici\u00f3n del estado civil de hijos del causante por parte de los hermanos Botero Posada pend\u00eda de una condici\u00f3n suspensiva, de un hecho futuro e incierto, que pod\u00eda suceder o no, cual era el proferimiento de la sentencia judicial que los reconociera como tales, y que s\u00f3lo declarado dicho estado civil tuvo lugar para ellos la delaci\u00f3n de la herencia, pues conforme con el mandato del art\u00edculo 1013 del C\u00f3digo Civil, tal fen\u00f3meno tiene lugar \u201cen el momento de cumplirse la condici\u00f3n, si el llamamiento es condicional\u201d, que surti\u00f3 efectos retroactivos al momento de su nacimiento, lo que hace aplicable al caso el art\u00edculo 1136 de la misma obra, en cuanto establece que \u201cCumplida la condici\u00f3n, no tendr\u00e1 derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, replica la casacionista, con notorio error de juicio, entendi\u00f3 que siendo pura y simple la vocaci\u00f3n hereditaria asimismo lo era el llamamiento, desconociendo que en el sub lite, al tenor de las normas se\u00f1aladas en la acusaci\u00f3n, estaba condicionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, en concreto los art\u00edculos 757, 779, 783, 1008, 1009, 1011, 1013, 1041, 1052, 1055, 1056, 1113, 1127, 1128, 1136, 1143, 1162, 1194, 1195, 1199, 1202, 1203, 1239, 1241, 1251, 1252, 1254, 1256 y 1264 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los art\u00edculos 1040, 1045, 1050, 1240, 1242 y 1253 de esa misma obra, pero con las modificaciones introducidas a \u00e9stos, en ese orden, por los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 23\u00b0 y 24\u00b0 de la ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inconformidad de la casacionista se manifiesta en torno a la negaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n cuarta de la demanda, acompa\u00f1ada de una subsidiaria, respecto de la cual el Tribunal dijo que el testador \u201cexpresamente no le leg\u00f3, a t\u00edtulo de mejoras, el bien inmueble La Candelaria\u201d a su hija extramatrimonial Lina Mar\u00eda Botero Correa, infiri\u00e9ndolo as\u00ed de la cl\u00e1usula primera del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El yerro aflora, seg\u00fan la impugnante, porque habiendo pretendido que en el caso se concretaran las previsiones abstractas de los art\u00edculos 1251, 1252, 1256 y 1264 del C\u00f3digo Civil, los que establecen c\u00f3mo ha de imputarse la cuota que cabe, en la herencia, a cada asignatario, universal o singular, de los legados y donaciones revocables e irrevocables hechos por el testador, ello fue negado con el argumento de que el legado de autos no se hizo bajo expresa consideraci\u00f3n de asignarlo a t\u00edtulo de mejora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn tales condiciones -prosigue la recurrente- el error del Tribunal consiste en que habiendo encontrado que en la asignaci\u00f3n a t\u00edtulo singular del inmueble en que consiste el legado NO SE HIZO EXPRESAMENTE BAJO LA CONSIDERACION DE ASIGNARLA A TITULO DE MEJORA se impon\u00eda declarar, a rengl\u00f3n seguido, las dem\u00e1s peticiones de la demanda: que se imputara a la cuarta de mejoras, el exceso a la cuarta de libre disposici\u00f3n, con preferencia a todo otro heredero, y si a\u00fan hubiere alg\u00fan exceso que la demandante pod\u00eda cubrir ese exceso EN DINERO EFECTIVO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y remata diciendo, que \u00abQuiere decir lo anterior que el Tribunal se qued\u00f3 a mitad de camino, dej\u00f3 sin efectuar un pronunciamiento expreso sobre \u00e9stos concretos aspectos de la litis, violando las normas sustantivas invocadas en el cargo al no hacer que lo dispuesto en los art\u00edculos 1251, 1252, 1256 y 1264 del C\u00f3digo Civil produjeran sus efectos, a plenitud, en el caso a estudio, debiendo haberlo producido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante habr\u00e1 de decirse en relaci\u00f3n con cada uno de los cargos, lo que primero es de notar, toda vez que la Corte no podr\u00eda pasar por alto circunstancia tan relevante, es que la controversia que se ha suscitado en este proceso ten\u00eda su escenario propio y natural en el proceso mismo de sucesi\u00f3n, que, como se recuerda, aunque ab initio estaba terminado, de todos modos qued\u00f3 sujeto a las modificaciones tendientes a rehacer la partici\u00f3n, como consecuencia del fallo de filiaci\u00f3n extramatrimonial, pronunciado el 7 de junio de 1991, por medio del cual se reconoci\u00f3 a los demandantes Luz Marina, Luis Fernando, Gloria Cecilia y Beatriz Helena Botero Posada como hijos del causante Luis Eduardo Botero Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte as\u00ed la Sala c\u00f3mo lo que entonces se ha buscado con la iniciaci\u00f3n de este proceso ordinario, es suplantar al juez de la sucesi\u00f3n, pues lo que los actores aqu\u00ed pretenden, en \u00faltimas, es arribar ante igual funcionario con pronunciamientos judiciales paralelos sobre cuestiones que obviamente \u00e9l ser\u00eda el llamado a decidir, sin ninguna injerencia que lo forzara a aceptar decisiones de otros jueces. Todo esto, indiscutiblemente, viene a poner en entredicho la legitimidad o el inter\u00e9s de los demandantes al montar procesos alternos, o por los menos oscurece aspectos semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, llegar a discutir en este asunto temas tales como que el legatario, a diferencia del heredero, adquiere el dominio desde el mismo momento en que fallece el testador, sin que para ello deba esperar, como aqu\u00e9l, la liquidaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y registro de los bienes que le fueron legados, o que, ante la referida distinci\u00f3n, los frutos igualmente le pertenecen a partir de la apertura de la sucesi\u00f3n y no cuando llegue la posterior oportunidad en que se produzca el acto distributivo de la masa relicta y la aprobaci\u00f3n del mismo, o que el bien legado ha de cubrirse por el valor que ten\u00eda al deceso del causante y no el que posteriormente, por los interesados o por los peritos, en su caso, se le fije dentro del tr\u00e1mite sucesoral, son aspectos muy propios del juez de la mortuoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro modo, ha de repetirse, ser\u00eda dar paso para que los interesados en una sucesi\u00f3n, seg\u00fan sus conveniencias, decidieran y eligieran el juez y el proceso a seguir en los asuntos ata\u00f1ederos a la transmisi\u00f3n de los bienes mortis causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con abstracci\u00f3n de lo precedente, en lo que hace al cargo primero, lo cierto es que bien miradas las cosas el recurrente est\u00e1 alterando la idea toral expuesta por el Tribunal; basta ver que \u00e9ste, tras examinar con detenimiento lo tocante con las nociones jur\u00eddicas del t\u00edtulo y modo, para expresar al respecto que la sucesi\u00f3n por causa de muerte pertenece a este \u00faltimo concepto, de suerte que, a\u00f1ade, seg\u00fan corresponda, \u00abEl t\u00edtulo en esas situaciones est\u00e1 constituido por el testamento o por la ley\u00bb, y sin que el ad quem desconociera las normas que regulan los derechos del legatario sobre los bienes, a continuaci\u00f3n se ocup\u00f3 fue del tema acerca de c\u00f3mo habr\u00eda de materializarse o concretarse el dominio de \u00e9ste, al decir que, inclusive, en orden a acatar uno de los fines contemplados en las normas que regulan el registro de instrumentos p\u00fablicos&nbsp;&nbsp; -decreto1260 de 1970-, esa situaci\u00f3n \u00abse consolida siempre que esa misma cosa se le adjudique al cumplirse la distribuci\u00f3n de la masa relicta, a trav\u00e9s de una partici\u00f3n que resulte definitivamente aprobada por la respectiva sentencia, es decir, que no sea enervada en forma alguna, pues de atribuirse ese bien a otro asignatario, al agotarse v\u00e1lidamente la divisi\u00f3n del caudal hereditario, no podr\u00e1 tenerse a dicho legatario como propietario de lo legado a partir del momento de la delaci\u00f3n de la herencia, esto es, desde el instante del fallecimiento del causante de que se trate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que, en procura de explicar su pensamiento, seguidamente se\u00f1al\u00f3 que resultaba \u00ab\u2026coruscante afirmar que no puede declararse en este proceso que el inmueble La Candelaria, que fue legado por el se\u00f1or Luis Eduardo Botero Arias a la demandante, lo adquiri\u00f3 \u00e9sta desde el momento mismo del fallecimiento de dicho se\u00f1or, es decir, a partir del 19 de agosto de 1984, por cuanto la partici\u00f3n que se consum\u00f3 en la mortuoria del nombrado de cujus deber\u00e1 rehacerse, no s\u00f3lo porque as\u00ed se solicit\u00f3 expresamente en la pretensi\u00f3n s\u00e9ptima del memorial inicial, la cual se acoger\u00e1, sino adem\u00e1s por los aspectos que se indicar\u00e1n adelante,\u2026\u00bb, siendo as\u00ed como luego entr\u00f3 a ampliar su opini\u00f3n, cuando tambi\u00e9n dijo que aqu\u00ed no podr\u00eda efectuar los respectivos pronunciamientos debido a que, al haber sido preteridos unos legitimarios, la situaci\u00f3n planteada deber\u00eda concretarse \u00abdirectamente en el proceso de sucesi\u00f3n, teniendo en cuenta los par\u00e1metros determinados en esta providencia y en la emitida por la Corte Suprema de Justicia\u2026\u00bb, pues \u00fanicamente con la presencia de todos los interesados sus derechos ser\u00edan \u00abconcretados al rehacerse en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n la partici\u00f3n que, sin la concurrencia de los Botero Posada, se llev\u00f3 a cabo\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, ha de seguirse que s\u00f3lo si se estudiara la cuesti\u00f3n de manera aislada ser\u00eda trascendente el yerro jur\u00eddico denunciado, pero no si se examina en su integridad el razonamiento del Tribunal, debido a que, en efecto, visto lo que en su contexto quiso decir, se notar\u00eda que el presunto desacierto perder\u00eda toda su importancia, porque principalmente lo que para el ad quem imposibilita dar paso a algunas pretensiones no es el hecho en s\u00ed de la determinaci\u00f3n acerca del preciso instante en que el legatario se torna propietario de las cosas o a partir del cu\u00e1l le pertenecen los frutos, por supuesto, que en el fallo se se\u00f1alaron las obvias diferencias que a partir del art\u00edculo 1008 del C\u00f3digo Civil surgen entre \u00e9ste y el heredero, sino c\u00f3mo se materializa la situaci\u00f3n, puesto que, en todo caso, siendo ambos asignatarios sucesores mortis causa, deviene menester establecer, por los tr\u00e1mites de rigor y con ajuste en los principios que orientan el proceso de sucesi\u00f3n, cu\u00e1l es la participaci\u00f3n de cada interesado en el acervo, a cuyo resultado integral \u00fanicamente podr\u00e1 arribarse mediante un acto efectuado con la presencia de todos, debidamente aprobado por el juez que conoce de ella, junto con su registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho de otro modo, lo que el juzgador quiso expresar en \u00faltimas fue que como el acto partitivo deb\u00eda rehacerse como secuela de hallarse otros herederos, obviamente desaparec\u00eda el inicial, en el que precisamente hab\u00edase formalizado o legalizado lo relativo al legado acorde con lo hasta entonces existente, lo cual, como es natural, deb\u00eda ahora adecuarse a las nuevas circunstancias. Por consiguiente, para expresar esa idea no era menester establecer el momento mismo en el que el dominio de un legado se adquiere, pues su idea medular, se repite, era de c\u00f3mo se formaliza en la partici\u00f3n; si lo hizo fue innecesario, y por contera que al ser cuesti\u00f3n de m\u00e1s, su importancia o trascendencia decrece significativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referidas, como est\u00e1n, las pretensiones segunda y tercera de la demanda inicial, que son las relacionadas con el mencionado cargo primero, a aspectos que, seg\u00fan se vio, son exclusivos del proceso de sucesi\u00f3n y que, por ende, s\u00f3lo pueden ser definidas al interior del mismo por el funcionario que tiene su conocimiento y habi\u00e9ndose establecido, adem\u00e1s, que la acusaci\u00f3n de que se trata ataca s\u00f3lo una parte entresacada de la argumentaci\u00f3n del Tribunal, la relativa al momento a partir del cual la legataria adquiere el derecho de dominio del bien que le fuera legado, en donde eventualmente pudiera advertirse error jur\u00eddico, pero no la fundamental que condujo a esa Corporaci\u00f3n sentenciadora a la desestimaci\u00f3n de dichas s\u00faplicas, esto es, rep\u00edtese, la concerniente con la forma como cobra materialidad la disposici\u00f3n testamentaria tocante con el legado asignado a la recurrente y, de otro lado, la concreci\u00f3n de los frutos producidos por el bien objeto del mismo, es la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, que en la mortuoria de Luis Eduardo Botero Arias habr\u00e1 de rehacerse, como consecuencia de la modificaci\u00f3n impuesta por la Corte en el fallo proferido el 7 de junio de 1991, trabajo en el cual, como es obvio entenderlo, deber\u00e1n satisfacerse a cabalidad las exigencias legales, no s\u00f3lo en lo tocante a la asignaci\u00f3n que a t\u00edtulo singular hizo el de cujus de la finca \u00abLa Candelaria\u00bb, sino a todos los aspectos que en una u otra forma deban quedar definidos con \u00e9l, como es, precisamente, la cuesti\u00f3n de tales frutos, forzoso es concluir que el cargo se muestra inane para ocasionar el quiebre del fallo del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente con el cargo segundo es de observar que a voces del art\u00edculo 1013 del C\u00f3digo Civil \u00abLa delaci\u00f3n de una asignaci\u00f3n es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla\u00bb y tiene ocurrencia \u00aben el momento de fallecer la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condici\u00f3n, si el llamamiento es condicional\u00bb, llamamiento este \u00faltimo que s\u00f3lo puede ser efectuado por el testador (art. 1128 ib.), pues como lo reconoce la propia recurrente, el llamamiento que hace la ley es siempre \u00abpuro y simple\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palmario es que en el caso del hijo extramatrimonial que por no haber sido reconocido como tal en vida del padre, ya sea voluntariamente por \u00e9ste o mediante sentencia, obtiene la declaraci\u00f3n judicial de tal estado civil con posterioridad al deceso del progenitor y con apoyo en \u00e9l su derecho a sucederlo, para lo cual habr\u00e1 de notificar la demanda dentro de los dos a\u00f1os siguientes al \u00f3bito del causante (inciso final del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968), el llamamiento a la herencia proviene de la ley y, por ende, en armon\u00eda con lo arriba expuesto, es puro y simple, teniendo lugar la delaci\u00f3n desde el momento mismo del fallecimiento de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, no siendo entonces, por regla de principio, asimilable su situaci\u00f3n a la del heredero o legatario llamado por el testador bajo condici\u00f3n, caso en el cual, seg\u00fan se vio, la delaci\u00f3n se verifica s\u00f3lo en el momento de cumplirse la condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal entendimiento de las cosas y siendo cierto que en la hip\u00f3tesis mencionada en precedencia, a la muerte del padre el hijo no ha sido reconocido como tal por la justicia, es de verse que esa situaci\u00f3n no traduce, per se, que la ocurrencia de tal hecho, el del reconocimiento judicial de su calidad de hijo, constituya una condici\u00f3n suspensiva frente a la delaci\u00f3n de la herencia y que, por ende, pueda sostenerse, como lo hace la recurrente, que s\u00f3lo una vez dictado el correspondiente fallo judicial, esto es, seg\u00fan su particular criterio, cumplida la condici\u00f3n, opera en cuanto a \u00e9l la delaci\u00f3n misma de la asignaci\u00f3n, puesto que, como tambi\u00e9n lo advierte la impugnante y lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, la sentencia de que se trata, en esencia, se limita a declarar una situaci\u00f3n de hecho preexistente, como que el reconocimiento de hijo que en ella se hace surte efectos en relaci\u00f3n con el beneficiario desde su nacimiento, de donde bien puede afirmarse que el hijo era tal al deceso de su progenitor, evento luego consolidado por el referido fallo judicial, y que, por consiguiente, desde la muerte de causante tuvo lugar el llamado para aceptar o repudiar la herencia, la cual debe entenderse aceptada por el ejercicio paralelo de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa distinta es que los efectos de tal aceptaci\u00f3n de la herencia no se materialicen al momento de su realizaci\u00f3n y que ellos s\u00f3lo cobren vigencia cuando se produce el reconocimiento de hijo, pronunciamiento que, se reitera, consolida, mas no crea, la situaci\u00f3n del hijo extramatrimonial en relaci\u00f3n con la sucesi\u00f3n de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tesis de la recurrente implica que la referida situaci\u00f3n del hijo extramatrimonial es semejante a la del heredero o legatario sometido a condici\u00f3n. A esa asimilaci\u00f3n se opone el comentado art\u00edculo 1013 del C\u00f3digo Civil y la injusticia que acarrea aplicar a aqu\u00e9l el r\u00e9gimen legal de \u00e9stos, pues por esta v\u00eda resulta que en relaci\u00f3n con el primero tienen cabida las previsiones del art\u00edculo 1136 de la misma obra, entre ellas, que no tiene derecho a los frutos percibidos en el tiempo transcurrido entre la muerte del causante y el proferimiento de la sentencia que lo declare su hijo extramatrimonial, norma en torno de la cual debe destacarse la salvedad final que contiene, de la que se desprende que s\u00ed hay lugar a tales frutos \u00absi el testador \u2026 los hubiere expresamente concedido\u00bb, que excluye, de lo que no hay duda, toda situaci\u00f3n distinta a la de la asignaci\u00f3n condicional efectuada mediante testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede llamar a equ\u00edvocos lo dicho por la Sala en su fallo de 7 de noviembre de 1977, en el que, sobre el particular, expres\u00f3 que \u201cNo obstante lo expuesto, y a pesar de que todas las asignaciones por causa de muerte hechas por la ley son, en principio, puras y simples y, adem\u00e1s, a t\u00edtulo universal, pues el legislador reserva a la voluntad del hombre el instituir asignatarios condicionales, a d\u00eda, modales y a t\u00edtulo singular, puede sostenerse con rigor cient\u00edfico que el hijo extramatrimonial que al morir su padre no fue reconocido como natural, ni hab\u00eda sido a\u00fan declarado judicialmente como tal, es su asignatario bajo condici\u00f3n suspensiva, condici\u00f3n que consiste en que con posterioridad se dicte sentencia en que se le declare hijo del de cujus. Y si la demanda de filiaci\u00f3n se propone despu\u00e9s de muerto el padre y vigente la ley 75 de 1968, para tener esa vocaci\u00f3n sucesoral, se exige tambi\u00e9n que el auto admisorio se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 10 de la ley citada. (\u2026.) Ahora bien, por su calidad de asignatarios bajo condici\u00f3n suspensiva, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1013 del C. Civil, la herencia se les defiere al momento de cumplirse la condici\u00f3n y no al momento de la muerte del padre\u201d (G.J., T. 155, pags. 345 y 346), pues como se aclar\u00f3 en la sentencia de 26 de febrero de 1988, \u00ablas expresiones que del fallo de 7 de noviembre de 1977destaca la impugnaci\u00f3n, para fundar en ellas su aserto de que la Corte viene entendiendo que al hijo extramatrimonial se le defiere la herencia cuando define su estado civil de hijo natural por estar la adquisici\u00f3n del derecho hereditario bajo una condici\u00f3n suspensiva, tiene que entenderse, como del conjunto del fallo se deduce con claridad, que lo sujeto a condici\u00f3n suspensiva es el ejercicio del derecho, como que lo que all\u00ed ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte fue lo atinente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reforma del testamento y de la de petici\u00f3n de herencia y que fue por eso por lo que aludi\u00f3 al art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil, precepto que meridianamente prescribe que el tiempo extintivo del derecho no puede empezar a contarse sino a partir de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n. De modo que el llamamiento al hijo natural a suceder al padre si se lo hace la ley en el momento en que puede reclamarlo, no es para que exija un derecho distinto al deferido al momento en que el derecho naci\u00f3, esto es al morir el causante\u00bb, a lo que a\u00f1ade m\u00e1s adelante: \u00abSostener la tesis de la impugnaci\u00f3n significar\u00eda desconocer derechos que otros asignatarios adquirieron, por haber ocurrido el hecho que a sus derechos le dio nacimiento. Equivaldr\u00eda a dar un efecto retroactivo, por cuanto los otros asignatarios tienen ya en su patrimonio un derecho, no una expectativa, que vendr\u00eda a desconoc\u00e9rseles sin fundamento en disposici\u00f3n legal alguna. De manera que si el estado civil de hijo natural, una vez determinado, remonta sus efectos a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, s\u00edguese que le da derecho a quien lo tiene para adquirir lo que la ley le defiere al ocurrir el hecho que le da nacimiento y que puede ejercerlo desde la ocurrencia del suceso que legalmente permite su ejercicio\u00bb (G.J., T. CXCII, pags. 121 a 123). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan puede extractarse de la tercera acusaci\u00f3n, el verdadero reproche de la recurrente consiste en que, habiendo concluido el Tribunal que el inmueble legado no lo fue a t\u00edtulo de mejoras, lo que por s\u00ed exclu\u00eda el acogimiento de la pretensi\u00f3n cuarta principal, le correspond\u00eda, entonces, pronunciarse sobre la s\u00faplica subsidiaria, relativa a que dicho legado deb\u00eda imputarse al pago de su leg\u00edtima; en caso de exceso, a la cuarta de mejoras; de quedar sobrante, a la cuarta de libre disposici\u00f3n con preferencia a todo otro asignatario testamentario; y de subsistir remanente, que fuera cubierto en dinero efectivo por la demandante, lo que no hizo, dejando \u00absin efectuar un pronunciamiento expreso sobre estos concretos aspectos de la litis,\u2026\u00bb o, lo que es lo mismo, absteni\u00e9ndose de resolver \u00ablas dem\u00e1s cuestiones comprendidas en la petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ese, como en efecto lo es, el verdadero alcance del cargo, surge al rompe la deficiencia t\u00e9cnica en que \u00e9l incurre, pues si, como se deja se\u00f1alado, el yerro que se imputa al ad quem consiste en no haberse pronunciado sobre una de las s\u00faplicas de la demanda, o sobre todos los aspectos que ella contemplaba, es ostensible que ese error traduce la producci\u00f3n de un fallo incongruente, en la modalidad de citra petita, deficiencia in procedendo que, por tanto, debe denunciarse a la luz de la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no al amparo de la causal primera de la misma norma, que tanto en la modalidad de violaci\u00f3n directa como indirecta alude es a un error in judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la mencionada causal segunda de casaci\u00f3n tiene dicho la Corte, que ella \u00abest\u00e1 instituida para corregir yerros de construcci\u00f3n formal que surgen cuando la sentencia contiene puntos ajenos a lo pedido, u otorga m\u00e1s de lo pedido o cuando no cubre plenamente las pretensiones formuladas por las partes. \u2026 Entonces, la causal de inconsonancia o incongruencia prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, configura un error in procedendo, pues proviene del incumplimiento por parte del juez, de una norma de procedimiento que le impone un espec\u00edfico comportamiento al emitir su fallo, condicionado por la necesaria conformidad entre el objeto de la petici\u00f3n y la resoluci\u00f3n\u00bb (Sent. de 13 de diciembre de 2000, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que, por desarrollo del principio de autonom\u00eda que rige cada una de las causales en casaci\u00f3n, no es dable al recurrente hacer una indebida mixtura de ellas sino que, por el contrario, es su deber, seg\u00fan el defecto que halle en el fallo que combate, identificar con exactitud cu\u00e1l de los motivos contemplados en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es el que habilita la formulaci\u00f3n del correspondiente reproche y, seg\u00fan la conclusi\u00f3n que al respecto obtenga, someterse a \u00e9l y a su especial naturaleza, tanto en lo que hace al planteamiento del cargo como a su desarrollo o sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese, entonces, que ri\u00f1e con la t\u00e9cnica del recurso el entremezclamiento que se aprecia en la acusaci\u00f3n que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala, como quiera que denunci\u00e1ndose el quebranto directo de las normas indicadas a su inicio, el desarrollo del cargo se dirige a advertir la inconsonancia del fallo con las pretensiones de la demanda, en concreto con la cuarta principal y con la subsidiaria a \u00e9sta, que se dicen, rep\u00edtese, no resueltas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En situaci\u00f3n que, en lo fundamental, es asimilable a la aqu\u00ed establecida, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00abClaramente se evidencia que, tambi\u00e9n en este aspecto, el recurrente no atin\u00f3 al formular la acusaci\u00f3n, pues lo que en el fondo se adujo es que en la sentencia se fall\u00f3 con desconocimiento del principio de la congruencia, lo que quiere decir que la censura se encontrar\u00eda err\u00f3neamente planteada, ya que, en tal caso, no ser\u00eda alegable por la primera sino por la segunda de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues constituir\u00eda un fallo extra petita, lo cual se traduce en que para el impugnante el Tribunal no estaba facultado para pronunciarse oficiosamente sobre la competencia desleal, as\u00ed fuera como excepci\u00f3n\u2026Cumple recordar que &#8216;Cuando al apreciar el m\u00e9rito del derecho sustancial el juez se equivoca, incurre en un vicio de juicio, pues su yerro se concreta en no hacer actuar la verdadera voluntad de la ley (error in judicando); cuando ya sea durante el tr\u00e1mite del proceso o en la forma de juzgamiento del mismo, comete una irregularidad procesal, cae en un vac\u00edo de actividad (error in procedendo), porque su yerro se traduce en la inobservancia de un precepto que le impone determinado comportamiento en el proceso&#8217; (CXLII, p\u00e1g. 196 y CCLII, p\u00e1g. 1352). Por tanto, si lo que discute la censura es que el sentenciador de segundo grado desbord\u00f3 sus atribuciones para pronunciarse sobre medios exceptivos, propiamente le reprocha haber incurrido en error de procedimiento y no en uno de juzgamiento, stricto sensu, por lo que result\u00f3 incorrecto proponerlo como configurativo de error de juicio\u00bb (Sent. de 13 de febrero de 2001, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguno de los cargos, por tanto, est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8211; Sala de Familia -, en el proceso ordinario seguido por LINA MARIA o ANA MARIA BOTERO CORREA en contra de DOLLY o MARIA DOLORES BOTERO ARIAS y LUIS FERNANDO, LUZ MARINA, GLORIA CECILIA y BEATRIZ ELENA BOTERO POSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-221-2002 [6229] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 6229 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}