{"id":82454,"date":"2024-05-30T16:34:52","date_gmt":"2024-05-30T16:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-222-2002-6754-y-sv-6\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:52","slug":"s-222-2002-6754-y-sv-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-222-2002-6754-y-sv-6\/","title":{"rendered":"S 222 2002 [6754] Y SV 6"},"content":{"rendered":"<p>S-222-2002 [6754] y SV-6<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. C-6754 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por OSCAR PATI\u00d1O FRANCO, respecto de la sentencia de 27 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario que el recurrente promovi\u00f3 contra SEGUROS DEL ESTADO S. A.. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En la demanda que origin\u00f3 el proceso, el demandante solicita que se declare que la sociedad demandada incumpli\u00f3 el contrato de seguro de transporte de mercanc\u00eda contenido en la p\u00f3liza No. 17668 de 6 de marzo de 1995, que por su cuenta celebr\u00f3 Horacio Pati\u00f1o Franco, \u201cen calidad de tomador\u201d, y consecuentemente que se le condene a pagar a su favor, como \u201casegurado y beneficiario\u201d, la suma de $135.000.000, valor de la mercanc\u00eda asegurada, luego del deducible del 10%, junto con intereses moratorios e indexaci\u00f3n, liquidados ambos rubros desde el 27 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Las pretensiones se fundamentan en que para asegurar determinados tambores de herbicida que el demandante adquiri\u00f3 en la empresa Agralba S. A., por un costo de $150.129.978.oo, para ser transportados de Itagu\u00ed a Monter\u00eda, aqu\u00e9l concurri\u00f3, el 6 de marzo de 1995, con Horacio Pati\u00f1o Franco, su hermano, a la oficina de asesores SU SEGURIDAD LIMITADA, lugar donde se hizo saber al representante de la misma que como el propietario de la mercanc\u00eda era el actor, \u00e9ste deb\u00eda quedar registrado en el contrato \u201ccomo asegurado y beneficiario\u201d, en tanto que su hermano \u201ccomo tomador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Diligenciada en los anteriores t\u00e9rminos la solicitud de \u201cP\u00f3liza Espec\u00edfica de Transporte de Mercanc\u00edas\u201d, en formato de la sociedad demandada, el demandante procedi\u00f3 a cancelar, en dinero efectivo, al intermediario de seguros la cantidad de $2.565.000.oo, valor de la prima, y debido a que ten\u00eda que ausentarse de Medell\u00edn, encarg\u00f3 a su hermano Horacio Pati\u00f1o Franco para que en calidad de tomador suscribiera la p\u00f3liza y remitiera la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda, Otoniel Amariles Valencia, corredor de seguros de la demandada, entreg\u00f3 la p\u00f3liza a Horacio Pati\u00f1o Franco, en la cual \u00e9ste figuraba como \u201ctomador, asegurado y beneficiario\u201d, contrariando as\u00ed lo \u201csolicitado e indicado por los interesados\u201d. Requerido el intermediario de seguros sobre el particular, manifest\u00f3 que \u201ceso no ten\u00eda ninguna relevancia, que la P\u00f3liza hab\u00eda sido expedida as\u00ed por Seguros del Estado, y que ello no generar\u00eda ning\u00fan inconveniente en la eventualidad de producirse un siniestro, ni respecto a su consecuente reclamaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda que de \u201ctodo riesgo, incluida la falta de entrega\u201d, amparaba la p\u00f3liza, la transport\u00f3 la empresa Gran Transportadora Limitada, quien elabor\u00f3 la remesa No. 309811 de 6 de marzo de 1995. En la misma hizo figurar a los hermanos Pati\u00f1o como \u201ccontratantes de los fletes\u201d, y en la orden de carga No. 22379, expedida al d\u00eda siguiente, \u201ccomo remitente a la empresa Agralba S. A. y como destinatario al se\u00f1or Oscar Pati\u00f1o en el municipio de Monter\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Tramitado el proceso con oposici\u00f3n de la aseguradora demandada, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, mediante sentencia de 7 de marzo de 1997, conden\u00f3 a la demandada a pagar al demandante la suma de $113.550.156.oo, luego de efectuar el deducible del 10% pactado, sin indexaci\u00f3n, pero con intereses moratorios desde el mes siguiente a la ejecutoria del fallo, decisi\u00f3n que el Tribunal revoc\u00f3 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso por ambas partes, para, en su lugar, negar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Ante todo, el Tribunal identific\u00f3 que el tema de las presunciones ten\u00eda en el proceso \u201cgran trascendencia\u201d, porque con base en las mismas y por interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo de Comercio, el juzgado concluy\u00f3 que \u201ca pesar de que la p\u00f3liza no dijera\u201d que el seguro se contrat\u00f3 por \u201ccuenta de un tercero\u201d, pod\u00eda presentarse la prueba en ese sentido, por cuanto la presunci\u00f3n que consagra el precepto es legal y no de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Luego de precisar que no es necesario que el legislador emplee expresiones tales como \u201cse presume de derecho\u201d, \u201cno se admitir\u00e1 otra prueba\u201d, para que la presunci\u00f3n sea \u201cjurist et de jure\u201d, el Tribunal se\u00f1al\u00f3, en aplicaci\u00f3n de la norma citada, que \u201csalvo que en la p\u00f3liza no se diga en forma expresa que el contrato que ella representa lo es por \u2018cuenta de un tercero\u2019, se presume en forma legal\u2026que dicho contrato le corresponde al que lo contrat\u00f3. Pero si expresamente se indica en la p\u00f3liza que el \u2018contrato es por cuenta\u2019, no se admite prueba en contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque de acuerdo con doctrina que cita, el precepto en cuesti\u00f3n omiti\u00f3 del art\u00edculo 643, inciso 2\u00ba del anterior C\u00f3digo de Comercio, \u00fanicamente la expresi\u00f3n \u201cse entiende que\u2026\u201d, circunstancia que permit\u00eda interpretar en ese entonces la presunci\u00f3n como \u201clegal\u201d. Esa supresi\u00f3n indudablemente tuvo que traer como consecuencias jur\u00eddicas, que hoy el \u201cseguro no se \u2018entiende\u2019, no se \u2018presume\u2019, sino que es por \u2018cuenta propia\u2019, si la p\u00f3liza no expresa que es por cuenta de \u2018un tercero\u2019\u201d. De ah\u00ed que el contrato tenga que expresar la \u201ccalidad en que act\u00fae el tomador del seguro\u201d (art\u00edculo 1047, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Frente a lo expuesto, el Tribunal concluye que como el \u201cdemandante no aparece vinculado en forma alguna con el contrato de seguro\u201d y como \u201ctampoco es viable presumirlo como tal seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, ten\u00eda que revocarse la sentencia apelada por falta de legitimaci\u00f3n en causa del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos cargos formulados, la Corte estudiar\u00e1 \u00fanicamente el primero por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En este cargo se denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 66 del C\u00f3digo Civil, 1036, 1037, 1039, 1040 y 1045 a 1047 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En la sustentaci\u00f3n, el recurrente sostiene que como las normas que contemplan las presunciones de derecho son de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n restrictiva, es claro que no se puede proclamar la existencia de una presunci\u00f3n de esa naturaleza, \u201cpor simple interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o doctrinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como el art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo de Comercio, no menciona que se \u201cpresume de derecho\u201d o que \u201cno se admite prueba en contrario\u201d o que \u201cno se permite alegar en contrario\u201d, a lo que se exprese en la p\u00f3liza de seguro, la presunci\u00f3n que consagra dicho precepto puede ser desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a afirmar, como se acredit\u00f3 en el proceso, que el seguro se contrat\u00f3 \u201cpor cuenta de un tercero\u201d, donde Horacio Pati\u00f1o Franco, es el tomador, en tanto que Oscar Pati\u00f1o Franco, el demandante, es el \u201casegurado y beneficiario, como propietario\u2026 acreditado de la mercanc\u00eda objeto del contrato de seguro de transporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; A continuaci\u00f3n el censor expresa que la \u201cconcepci\u00f3n errada de que las estipulaciones consignadas en la p\u00f3liza no admiten prueba en contrario\u201d, llev\u00f3 al Tribunal a omitir el an\u00e1lisis de los elementos del contrato de seguro (art\u00edculos 1046 y 1047 del C\u00f3digo de Comercio), y a no observar, pese a estar acreditado, que la sociedad demandada debi\u00f3 registrar en el contrato de seguro a Oscar Pati\u00f1o Franco \u201ccomo asegurado y beneficiario\u201d, porque de antemano sab\u00eda que era el due\u00f1o de la mercanc\u00eda, \u201csin embargo lo hizo erradamente, desconociendo la voluntad contractual plasmada verbal y documentalmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para expedir la p\u00f3liza, la sociedad demandada exigi\u00f3 anexar la \u201cRemesa de la Transportadora\u201d, en la cual figuraba como \u201cremitente AGRALBA S. A. &#8211; OSCAR PATI\u00d1O\u201d. Igualmente, el demandante fue quien pag\u00f3 al intermediario de seguros Otoniel Amariles, el valor de la prima. As\u00ed mismo, como antecedente existen \u201clas informaciones verbales del se\u00f1or Horacio Pati\u00f1o al intermediario en el sentido de que la mercanc\u00eda era de Oscar su hermano y que hab\u00eda que esperarlo para celebrar el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, dice, el contrato de seguro es solemne, no puede aplicarse el texto de la p\u00f3liza como absoluto, pues si el \u201ccumplimiento de la solemnidad le est\u00e1 asignada a uno solo de los contratantes, esto es a la Compa\u00f1\u00eda, no puede derivarse efectos nocivos para la parte que no intervino en la elaboraci\u00f3n del documento\u201d, menos cuando el \u201casegurador ten\u00eda elementos suficientes para elaborar correctamente la p\u00f3liza y no lo hizo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Seguidamente, refiri\u00e9ndose a los motivos aducidos para objetar la reclamaci\u00f3n, el recurrente resalta c\u00f3mo para hacerlo con la solicitud presentada por OSCAR PATI\u00d1O FRANCO, la sociedad demandada argument\u00f3 que la calidad de \u201ctomador, asegurado y beneficiario de dicha p\u00f3liza\u201d la ten\u00eda \u201cexclusivamente Horacio Pati\u00f1o Franco\u201d. En tanto que la que present\u00f3 el mismo tomador, se objet\u00f3 por la \u201cfalta de inter\u00e9s asegurable, teniendo en cuenta que la mercanc\u00eda objeto del transporte, no era de su propiedad, ni el traslado de la misma fue contratado por usted\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el censor que aparte de no ser cierta la \u00faltima afirmaci\u00f3n, pues de acuerdo con el contenido de la remesa, los se\u00f1ores Oscar y Horacio Pati\u00f1o \u201cfueron los \u201ccontratantes de los fletes\u201d, lo que se evidencia es la mala fe con que actu\u00f3 Seguros del Estado, puesto que \u201cde antemano sab\u00eda que en cualquiera de las dos hip\u00f3tesis de reclamaci\u00f3n, es decir, que reclamara Horacio u Oscar, habr\u00eda seg\u00fan su entender motivos para objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, dice, atenta contra elementales reglas sobre la formaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los contratos, en cuanto, seg\u00fan precedentes que transcribe, la sociedad demandada pretende modificar la naturaleza y los elementos del contrato de seguro, para desplazar las obligaciones \u00fanicamente al demandante, y recibir, en cambio, \u201cutilidad sin contraprestaci\u00f3n alguna, lo que evidencia a\u00fan m\u00e1s su mala fe, y un consecuente enriquecimiento sin causa\u201d, con lo cual se desconoce que la voluntad real debe prevalecer sobre la declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u2013 Ninguna prueba, distinta al contenido literal de la p\u00f3liza de seguro, apreci\u00f3 el Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda. Por esta raz\u00f3n, a prop\u00f3sito de la r\u00e9plica, las referencias probatorias que el cargo contiene no afectan su idoneidad formal, porque simplemente son planteamientos de consecuencia, en cuanto el an\u00e1lisis de las mismas s\u00f3lo se impondr\u00eda en el evento de quedar desvirtuada la interpretaci\u00f3n que en la sentencia impugnada se hizo del art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo de Comercio, norma que precisamente se denunci\u00f3 como infringida, entre otras, la cual es de suyo suficiente para estudiar el fondo el asunto, de conformidad con el decreto 2651 de 1991, art\u00edculo 51, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, que en materia de casaci\u00f3n atenu\u00f3 el cumplimiento del requisito de integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Como el sentenciador interpret\u00f3 que el art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo de Comercio consagraba una presunci\u00f3n de derecho, pertinente resulta se\u00f1alar que las presunciones en general, incluyendo las simples de hombre o judiciales, son juicios l\u00f3gicos mediante los cuales, de un hecho de antemano reconocido como cierto, se deduce otro hecho desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de una presunci\u00f3n es asunto que concierne con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho. De ah\u00ed que como su fuerza pende de la certeza del hecho conocido y de su relaci\u00f3n con el desconocido, lo que importa demostrar son las circunstancias o antecedentes conocidos, porque s\u00f3lo as\u00ed se puede tener por probado el hecho al que se refiere la presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la deducci\u00f3n es segura trat\u00e1ndose de las presunciones de derecho o simplemente legales, que son las creadas por la ley, porque cuando se establecen, es el propio legislador el que deduce las consecuencias. Por esto, \u201cson de derecho estricto\u201c y \u201cno existen sino cuando se dan\u2026los antecedentes o circunstancias que aquella toma como base para establecerlas\u201d (LXVIII, 752). De modo que a quien favorece una presunci\u00f3n le basta demostrar esos antecedentes o circunstancias, para que sea la misma ley la que infiera el hecho presumido y el derecho subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia estriba en que las presunciones de derecho o juris et de jure, no admiten prueba en contrario, por fundarse en basamentos s\u00f3lidos e incontestables, en tanto que las juris tantum o simplemente legales, s\u00ed. En estos eventos, el que se opone debe demostrar la inexistencia del hecho que se presume o la de los antecedentes o circunstancias de donde se infiri\u00f3, si la presunci\u00f3n es simplemente legal, o la inexistencia de estos \u00faltimos, si la presunci\u00f3n es de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que si las presunciones creadas por ley, que no las de hombre o judiciales, son de \u201cderecho estricto\u201d, al int\u00e9rprete le est\u00e1 vedado deducir consecuencias que el legislador no ha previsto en una norma, porque si lo hace, estar\u00eda imponiendo una sanci\u00f3n, con desconocimiento de caros principios como el de legalidad. Con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de presunciones juris et de jure, respecto de las cuales se exige \u00fanicamente su determinaci\u00f3n en forma positiva, tal como se colige del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, cuando se\u00f1ala que \u201cSi una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba en contrario, supuestos los antecedentes o circunstancias\u201d (subrayas fuera de texto). Con tal sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacionales han sostenido que las presunciones de ley \u201cno pueden existir sin norma legal expresa que las consagre; no pueden ser obra de la costumbre o de la jurisprudencia\u201d (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba Judicial, Editorial Dike, 1987, Tomo 2, p. 695). &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el art\u00edculo 643, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio Terrestre, establec\u00eda que \u201cSe entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la p\u00f3liza no exprese que es por cuenta de un tercero\u201d, de donde era dable interpretar la consagraci\u00f3n de una presunci\u00f3n juris tantum, pese al car\u00e1cter \u201csolemne\u201d que le imprim\u00eda al contrato (art\u00edculo 638). Esa presunci\u00f3n se conservaba, ya de manera expl\u00edcita, en el Proyecto de C\u00f3digo de Comercio de 1958, mediante el cual se pretendi\u00f3 transformar de \u201csolemne\u201d a \u201cconsensual\u201d el contrato de seguros (art\u00edculo 861), al decir en el art\u00edculo 867 que \u201cSe presume que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la p\u00f3liza no exprese que es por cuenta de un tercero\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el C\u00f3digo de Comercio de 1971 mantuvo el car\u00e1cter \u201csolemne\u201d de dicho contrato, hasta la expedici\u00f3n de la ley 389 de 1997, es err\u00f3neo sostener que el art\u00edculo 1040 consagr\u00f3 una presunci\u00f3n juris et de jure, simplemente por eliminar la expresi\u00f3n \u201cSe entiende\u201d de la legislaci\u00f3n anterior o por no acoger la acepci\u00f3n \u201cSe presume\u201d del proyecto de 1958, porque como se dijo, una presunci\u00f3n de ese talante exige menci\u00f3n expresa de la ley, y porque sin parar mientes en si el contrato es \u201csolemne\u201d o \u201cconsensual\u201d, la tendencia ha sido distinta a la de consagrar una presunci\u00f3n de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la doctrina que en apoyo de su tesis cita el Tribunal (J. Efr\u00e9n Ossa G. Teor\u00eda General del Seguro), en manera alguna interpreta la consagraci\u00f3n positiva de una presunci\u00f3n de derecho. Lo que sostiene es que si el contenido literal de la p\u00f3liza de seguro no expresa que el seguro es \u201cpor cuenta de un tercero\u201d, se presume que el seguro \u201ces por cuenta propia\u201d, porque conforme al art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo de Comercio, lo que \u201cno se presume\u201d es el seguro por cuenta ajena (p\u00e1gina 19). Por esto, otro de los miembros del Subcomit\u00e9 de Seguros del Comit\u00e9 Asesor para la Revisi\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio, del cual el citado autor hizo parte, anot\u00f3, seg\u00fan se consign\u00f3 en el acta No. 6, que como el art\u00edculo en cuesti\u00f3n conten\u00eda una presunci\u00f3n, \u201csignifica que habr\u00eda lugar a una prueba\u201d, raz\u00f3n por la que \u201csi se confirma que efectivamente el seguro fue por cuenta de un tercero, \u00e9ste tendr\u00eda derecho a reclamar con base en ese contrato\u201d (ACOLDESE-ACOAS. Antecedentes Legislativos del Contrato de Seguros en Colombia, El contrato y la Instituci\u00f3n, a\u00f1o 2002, p\u00e1gina 97). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que si el seguro por cuenta ajena en manera alguna se presume, esto no significa que no se pueda probar un acuerdo en contrario de las partes. Como recientemente lo explic\u00f3 la Sala, la propia ley \u201cdesestim\u00f3 cualquier presunci\u00f3n\u2026al respecto, vale decir que se considere que todo aseguramiento, en s\u00ed, es realizado en funci\u00f3n o \u2018por cuenta de un tercero\u2019\u201d (sentencia de 30 de septiembre de 2002, expediente 4799). &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que el error no se presenta por haber concluido el Tribunal que el \u201cdemandante no aparece vinculado en forma alguna con el contrato de seguro que se ha pretendido hacer valer en el plenario\u201d, porque esto es cierto, sino por afirmar que \u201ctampoco\u201d era \u201cviable presumirlo como tal seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, pues como lo hab\u00eda explicado \u201catr\u00e1s\u201d, \u201cla doctrina ha dicho que tal precepto consagra una presunci\u00f3n de derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; El cargo se abre paso, porque la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo citado, produjo como consecuencia la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones que del C\u00f3digo de Comercio se citan, raz\u00f3n por la cual procede la Corte, en sede de instancia, a resolver los recursos de apelaci\u00f3n que interpusieron las partes contra el fallo del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Fuera de la existencia y validez del contrato de seguro, para resolver lo que corresponda debe dejarse por sentada la ocurrencia del riesgo asegurado, como es la p\u00e9rdida, hurto, de las mercanc\u00edas acarreadas, hecho ocurrido el 8 de marzo de 1995, porque ninguna discusi\u00f3n sobre ese particular en el curso del proceso se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Como la p\u00f3liza de seguros refunde en una misma persona, distinta del demandante, las calidades de tomador, asegurado y beneficiario, se impone analizar si la aseguradora, al expedir la p\u00f3liza, incurri\u00f3 en \u201cerror\u201d al no \u201cregistrar\u201d a aqu\u00e9l como \u201casegurado-beneficiario\u201d, seg\u00fan se hab\u00eda convenido, lo cual precisamente constituye el supuesto f\u00e1ctico de las pretensiones de la demanda (hecho 21). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &#8211; En ese sentido, en la sentencia apelada se concluye, luego de encontrar demostrado el error en referencia, que no se trata de interpretar \u201ccl\u00e1usulas oscuras\u201d de la p\u00f3liza, ni de \u201cdesconocer la solemnidad\u201d del contrato de seguro, sino de \u201creconocer\u201d que por hechos \u201cimputables a la aseguradora\u201d, \u201cla p\u00f3liza fue err\u00f3neamente expedida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que si no existe acuerdo expreso sobre que el seguro es por cuenta ajena, pues como qued\u00f3 explicado, la ley \u201cdesestim\u00f3 cualquier presunci\u00f3n\u201d, en principio debe entenderse que el seguro corresponde al que lo ha contratado. Pero esa voluntad, seg\u00fan se dijo en el fallo \u00faltimamente citado, \u201cno es necesario que aparezca a trav\u00e9s de la factura de f\u00f3rmulas preestablecidas\u201d, \u201co mediante el diligenciamiento de espacios\u201d. Lo \u201crelevante es que, luego de un reflexivo y cuidadoso proceso hermen\u00e9utico, aflore que las partes, in concreto, quisieron separarse del esquema trazado por el referido art\u00edculo 1040 del C. de Co, con independencia de la fraseolog\u00eda empleada \u2013o de la no utilizada-, como \u00fanico criterio interpretativo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEso es lo neur\u00e1lgico\u201d. Por ello, seg\u00fan doctrina que cita (Juan Carlos F. Morandi. Seguro por cuenta ajena, p. 277), No es indispensable que en la p\u00f3liza se haga uso expreso de la cl\u00e1usula \u2018por cuenta de\u2026\u2019, ni que se efect\u00fae una declaraci\u00f3n categ\u00f3rica del car\u00e1cter ajeno que reviste el inter\u00e9s para el tomador, porque puede resultar de una interpretaci\u00f3n de las circunstancias que rodean el caso y del contenido de las cl\u00e1usulas el contrato en su conjunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado, entonces, que es posible demostrar, no obstante el contenido literal de la p\u00f3liza, que el seguro no corresponde al que lo contrat\u00f3, sino a un tercero, s\u00f3lo que por error u omisi\u00f3n no se dijo en aqu\u00e9lla que el seguro era por cuenta ajena, seg\u00fan los acuerdos o conversaciones previos a su expedici\u00f3n, en el proceso existen suficientes elementos de juicio que conducen a esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. \u2013 En efecto, pese a que la solicitud de seguro \u2013cuando exista- debe ser firmada por el tomador (art\u00edculo 1048 del C\u00f3digo de Comercio), la que present\u00f3 la aseguradora con la contestaci\u00f3n de la demanda (folio 49), en la que Horacio Pati\u00f1o Franco aparece como tomador, asegurado y beneficiario, no demuestra que el seguro que se solicit\u00f3 haya sido por cuenta propia, porque aqu\u00e9l ni siquiera aparece firmando dicha solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda afirma que el tomador s\u00ed firm\u00f3 la solicitud, identificando al demandante como asegurado y beneficiario, por ser el propietario de la mercanc\u00eda asegurada, misma a su vez objeto del transporte. Sin oposici\u00f3n de la sociedad demandada, la exhibici\u00f3n de dicho documento se decret\u00f3 para el mismo d\u00eda del interrogatorio, y pese a que contest\u00f3 que no sab\u00eda si exist\u00eda la solicitud firmada por el tomador, aunque tiene \u201centendido\u201d que es una exigencia de la compa\u00f1\u00eda, no lo exhibi\u00f3, aduciendo simplemente que no sab\u00eda que hab\u00eda que presentarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que si de acuerdo con el art\u00edculo 1048, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, la \u201csolicitud del seguro firmada por el tomador\u201d hace parte de la p\u00f3liza, es claro que la renuencia injustificada a presentar dicha solicitud, la cual se supone en poder de la aseguradora (par\u00e1grafo \u00fanico, ib\u00eddem), aunada a las afirmaciones sobre que el tomador s\u00ed firm\u00f3 dicha solicitud, identificando al demandante en calidad de asegurado beneficiario, implica presumir al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que todo eso es cierto. M\u00e1xime cuando ese documento es de trascendental importancia para el asegurador, pues le permite evaluar t\u00e9cnicamente el riesgo y ponderar la conveniencia o inconveniencia de contratar, a la vez que confrontar una eventual reticencia o inexactitud, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que esa confesi\u00f3n, que entre otras cosas no aparece desvirtuada, es prueba inequ\u00edvoca de que el seguro se contrat\u00f3 por cuenta de quien funge como demandante y que en verdad la p\u00f3liza no se diligenci\u00f3 conforme a las instrucciones previas a su expedici\u00f3n. As\u00ed, entonces, la conclusi\u00f3n sobre que el asegurado y beneficiario es el mencionado demandante ser\u00eda la misma a\u00fan dejando de lado la tesis de las presunciones y admitiendo la presunci\u00f3n de derecho, porque, ins\u00edstese, la solicitud del seguro que en esos t\u00e9rminos firm\u00f3 el tomador, hace parte de la p\u00f3liza, contexto en el cual es razonable interpretar la misma, mucho m\u00e1s cuando las dem\u00e1s pruebas lo corroboran. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &#8211; El representante de la agencia de seguros, se\u00f1or Otoniel Amariles Valencia, declara que la solicitud del seguro se llen\u00f3 conforme a las instrucciones del tomador y que s\u00f3lo despu\u00e9s de ocurrido el siniestro vino a saber que el titular del inter\u00e9s asegurado era el demandante, quien fue la persona que en todo caso pag\u00f3 el valor de la prima. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, entonces, como se afirma en el recurso de apelaci\u00f3n, que el testigo haya manifestado que el susodicho pago lo realiz\u00f3 el tomador, sin que resulte extra\u00f1o el comportamiento del tercero en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo de Comercio. Ahora, si la p\u00f3liza se expidi\u00f3 en concordancia con la petici\u00f3n del seguro, las conclusiones precedentes sobre que el seguro se contrat\u00f3 por cuenta ajena, indirectamente se confirman con el dicho de este declarante, cuando manifiesta que la solicitud s\u00ed se firm\u00f3, aunque no recuerda \u201csi\u2026por \u00e9l\u201d, el tomador, o \u201cdirectamente por m\u00ed\u201d, por cuanto resulta extra\u00f1o que la que obra en el proceso no aparece firmada por nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &#8211; Por lo mismo, ning\u00fan motivo existe para restarle credibilidad a lo declarado, en concordancia con los hechos de la demanda, por el tomador del seguro, como se insin\u00faa en el escrito de apelaci\u00f3n, as\u00ed sea hermano del demandante, por cuanto que en lugar de desvirtuar las anteriores conclusiones, las corrobora. Adem\u00e1s, porque coincide con lo afirmado por el agente de seguros, inclusive con lo manifestado por Clara In\u00e9s Arango de Meza, esposa del tomador, sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurri\u00f3 la entrega de la p\u00f3liza, quien entre otras cosas ratifica que al intermediario Amariles se le reclam\u00f3 sobre que no hab\u00eda sido expedida conforme a las conversaciones previas, contestando que eso no ten\u00eda importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &#8211; Como el apelante tambi\u00e9n protesta por no haberse vinculado al tomador del seguro, pertinente resulta se\u00f1alar que aunque en el seguro por cuenta ajena, el estipulante, tomador, eventualmente puede tener un inter\u00e9s mediato protegido (art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo de Comercio), lo cierto es que el objeto preciso y directo del proceso lo constituye \u00fanicamente el inter\u00e9s asegurado de ese tercero por cuenta de quien se estipul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si al tercero es a quien le corresponde la prestaci\u00f3n asegurada, de conformidad con el art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de Comercio, por ser, como tiene dicho la Corte, \u201cel asegurado\u201d en esa especie de contrataci\u00f3n (sentencia de 24 de mayo de 2000), es claro que no hab\u00eda necesidad de vincular como parte al tomador del seguro, porque como qued\u00f3 explicado, la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda objeto del transporte, fue el riesgo que se asegur\u00f3, entre otros, en protecci\u00f3n del inter\u00e9s de ese tercero propietario. Precisamente, al objetar una de las reclamaciones la demandada reconoce que la mercanc\u00eda era de propiedad del demandante (folio 28, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Con relaci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el demandante, enderezado a que se reconozcan los intereses solicitados sobre el valor de la indemnizaci\u00f3n, desde cuando infundadamente la demandada objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, que no a partir del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, debe decirse que las razones al respecto expuestas en el fallo, como que s\u00f3lo en el curso del proceso se demostr\u00f3 el derecho, son desacertadas, por lo que habr\u00e1 de ser modificado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el juzgado no percat\u00f3 que la cuesti\u00f3n debatida se centr\u00f3 a determinar si frente al preexistente contrato de seguro, el actor ten\u00eda derecho a exigir el pago de la indemnizaci\u00f3n, mas no a que se declarara la existencia de ese derecho, porque en esa precisa materia, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia de 8 de junio de 2001, expediente 5719, el fallo debe limitarse a \u201chacer actuar la voluntad directa del contrato e indirecta de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el mismo antecedente se expuso, reiterando doctrina anterior, si la obligaci\u00f3n resultante del seguro contratado debe pagarse en el plazo m\u00e1ximo consagrado en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 83 de la ley 45 de 1990, \u201ctal plazo es el que debe dar la medida o punto de partida de la mora en que incurri\u00f3 el asegurador al no haberlo efectuado en esa ocasi\u00f3n y haber constre\u00f1ido al asegurado a agotar la v\u00eda jurisdiccional para obtener un pronunciamiento de condena en ese sentido, pronunciamiento que obviamente apareja ejecuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Por lo dem\u00e1s, ning\u00fan reparo debe hacerse sobre la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, porque aparte de resultar acertadas las conclusiones del juzgado, ninguna de las partes protest\u00f3 sobre ese particular. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 27 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario de OSCAR PATI\u00d1O FRANCO contra SEGUROS DEL ESTADO S. A., y actuando en sede de instancia, CONFIRMA la sentencia apelada, con la \u00fanica modificaci\u00f3n de que los intereses moratorios sobre el valor de la indemnizaci\u00f3n, deben liquidarse a las tasas que registren los distintos per\u00edodos, a partir del 27 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. Las costas de segunda instancia corren a cargo de la sociedad demandada. Liqu\u00eddense por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6754 &nbsp;<\/p>\n<p>El centro de gravedad de la controversia estriba en que el actor afirma que el seguro fue por cuenta ajena&nbsp; (en este caso a su favor),&nbsp; y el tribunal le replica que, con arreglo al art\u00edculo 1040 del c\u00f3digo de comercio, se atiene a lo que literalmente expresa la p\u00f3liza, en la que ciertamente no aparece \u00e9l. La Corte dice que la solicitud del seguro avala la afirmaci\u00f3n del demandante y le concede la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si la solicitud forma parte de la p\u00f3liza&nbsp; (art\u00edculo 1048 del c\u00f3digo de comercio), s\u00edguese que el actor de ac\u00e1 no necesit\u00f3 moverse probatoriamente por fuera de la p\u00f3liza misma.&nbsp; Por lo tanto, el art\u00edculo 1040 in fine&nbsp; resulta impertinente al caso, toda vez que \u00e9l se ocupa de gobernar el evento en que se pretenda probar por otros cauces, ex\u00f3genos de la p\u00f3liza, contra el texto o literalidad de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Soy entonces del parecer que la sentencia no ha debido tener m\u00e1s que aquella argumentaci\u00f3n, y de ah\u00ed la puntualizaci\u00f3n de mi voto.&nbsp; No hallo l\u00f3gico, en efecto, que se hable al propio tiempo de dos cosas ant\u00edpodas.&nbsp; Y, seg\u00fan juzgo, no ha debido quedar la segunda, porque mal puede decirse que este pleito se resuelve estudiando el consabido art\u00edculo 1040, aspecto \u00e9ste del que, por consiguiente, no me ocupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-222-2002 [6754] y SV-6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C. doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. C-6754 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por OSCAR PATI\u00d1O FRANCO, respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}