{"id":82455,"date":"2024-05-30T16:34:52","date_gmt":"2024-05-30T16:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-223-2002-6188\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:52","slug":"s-223-2002-6188","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-223-2002-6188\/","title":{"rendered":"S 223 2002 [6188]"},"content":{"rendered":"<p>S-223-2002 [6188]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6188 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva en el asunto de la referencia. Esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 10 de marzo de 2000, decidi\u00f3 casar la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que hab\u00eda confirmado el fallo del juez de primera instancia, y en el cual se declar\u00f3 que FRANCISCO FRANCO PORTELA es el padre extramatrimonial de DIANA ROCIO GUERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia la Corte cas\u00f3 la sentencia por cuanto consider\u00f3 que en ella se hab\u00edan cometido tres errores de \u00edndole probatoria, denunciados por el recurrente en el tercer cargo. Se acus\u00f3 al Tribunal, en efecto, de haber violado normas sustanciales a consecuencia de errores en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones del demandado, Pedro Mar\u00eda Gonz\u00e1lez y Januario Ortiz as\u00ed como en la falta de valoraci\u00f3n del \u201cdictamen pericial\u201d donde se involucr\u00f3 en la prueba gen\u00e9tica a un tercero, Januario Ortiz, y en el que la probabilidad de que \u00e9l fuese el padre arroj\u00f3 un porcentaje mayor al 99%. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes de este proceso se encuentran resumidos en el fallo de casaci\u00f3n. Pero en apretada s\u00edntesis, es pertinente ahora se\u00f1alar que el Defensor de Familia del Centro Zonal 6, en representaci\u00f3n de los derechos de la entonces menor DIANA ROCIO GUERRA, demand\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima) a FRANCISCO FRANCO PORTELA RODRIGUEZ a efectos de que se le declarase padre extramatrimonial de DIANA ROCIO, am\u00e9n de otras declaraciones consecuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La causa petendi se busc\u00f3 estructurar en la presunci\u00f3n de paternidad a que alude el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, por lo dem\u00e1s expresamente invocado como fundamento de derecho. As\u00ed, se narr\u00f3 en la demanda que Mar\u00eda Elsy Guerra V\u00e1squez, la madre de DIANA ROCIO, y FRANCISCO FRANCO PORTELA, el demandado, se conocieron en 1981, cuando la primera se desempe\u00f1aba como auxiliar de contabilidad en la Empresa \u201cMolinos Rey del Tolima\u201d de propiedad del se\u00f1or Olano Portela Rodr\u00edguez, e iniciaron relaciones amorosas y sexuales desde noviembre de ese a\u00f1o, las cuales se prolongaron hasta el a\u00f1o de 1987. Y que como consecuencia de tales relaciones sexuales, MARIA ELSY GUERRA VASQUEZ qued\u00f3 en estado de embarazo en el mes de mayo de 1982, fecha en la cual a\u00fan laboraba para el se\u00f1or Olano Portela Rodr\u00edguez. El d\u00eda 19 de febrero de 1983 naci\u00f3, como fruto de las aludidas relaciones, la menor DIANA ROCIO GUERRA. Se incluyen en la demanda otros pormenores que ambientan la esencia de la causa petendi, esto es, la relaci\u00f3n sexual de la madre y el demandado por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Y se indica tambi\u00e9n que el trato sexual y afectivo entre el demandado y MARIA ELSY GUERRA continu\u00f3 despu\u00e9s del nacimiento de la menor. Para el efecto, se aportan algunas \u201cmisivas\u201c que intentan hacer notar esa relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado se opuso. Y adem\u00e1s manifest\u00f3 expresamente que no existieron relaciones sexuales entre \u00e9l y la madre de DIANA ROCIO. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado profiri\u00f3 sentencia estimatoria el 11 de agosto de 1995. El Tribunal por su parte, y para resolver el recurso de apelaci\u00f3n del demandado, dict\u00f3 sentencia en la que confirm\u00f3 la providencia impugnada y la adicion\u00f3 declarando que la patria potestad de la menor DIANA ROCIO GUERRA ser\u00e1 ejercida por su madre MARIA ELSY GUERRA VASQUEZ, al paso que conden\u00f3 en costas de esa instancia al demandado. Esta \u00faltima providencia fue objeto del recurso de casaci\u00f3n que la Corte, como se dijo, hall\u00f3 pr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>En la alzada, el apelante clama porque el examen de gen\u00e9tica practicado a Januario Ortiz sea tomado de forma contundente, pues por s\u00ed solo desvanece hasta eliminarlo el \u201cindicio erigido contra el demandado\u201d. Aboga en cambio porque se establezca un indicio contra Januario, tercero en este proceso, al no haberse presentado al examen que, junto con el demandado, la madre y DIANA ROCIO, recomend\u00f3 el Instituto de Bienestar Familiar que se practicara. En fin, alega que se encuentra demostrada la \u201cexcepci\u00f3n de relaciones sexuales con otro individuo al momento de la concepci\u00f3n\u201d y que los testimonios de Jos\u00e9 Santos Campos Prada, Carlos Silva, Susana S\u00e1nchez, Ana Maricela Campos Alvarez, Mar\u00eda de la Cruz Lozano Celis, Lu\u00eds Felipe Zambrano Manrique, que convergen sospechosamente a referir los episodios centrales, provienen de excompa\u00f1eros de la madre de DIANA ROCIO o de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene repasar y ampliar algunos t\u00f3picos tratados en la sentencia del 10 de marzo de 2000, proferida en este asunto y que cas\u00f3 la del Tribunal, porque servir\u00e1n de puntal, junto a otros m\u00e1s, para la presente sentencia. All\u00ed se dijo que fue desafortunada y trascendente la desestimaci\u00f3n que el Tribunal hizo de tres declaraciones, la del demandado y la de dos testigos (Januario Ortiz y Pedro Mar\u00eda Gonz\u00e1lez), quienes aludieron a que en horas de la madrugada, diez a\u00f1os antes que depusieran, Maria Elsy Guerra -la madre de DIANA ROCIO- y FRANCISCO FRANCO, se hab\u00edan \u201ctopado\u201d cuando \u00e9ste, en compa\u00f1\u00eda de Pedro Gonz\u00e1lez, estaba varado en la carretera y pas\u00f3 en moto Januario Ortiz acompa\u00f1ado de Mar\u00eda Elsy. Narraciones que junto a la declaraci\u00f3n expresa de Januario Ortiz de haber sostenido relaciones sexuales con MARIA ELSY por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de DIANA ROCIO, y aunado todo al resultado de lo que en el curso del proceso se le denomin\u00f3 dictamen pericial, esto es, al resultado comunicado por el Instituto de Bienestar Familiar sobre el examen antropo-heredo-biol\u00f3gico practicado a Januario Ortiz, a la madre y a DIANA ROCIO, daban lugar a una duda que deb\u00eda en lo posible ser esclarecida, antes de dictar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se refiri\u00f3 la sentencia de la Corte, para nada, a las dem\u00e1s declaraciones rendidas en el proceso, es decir, a las de&nbsp; Carlos Silva Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 de Los Santos Campos Prada, Susana S\u00e1nchez, Ana Maricela Santos Alvarez, Luis Felipe Zambrano Manrique y Mar\u00eda de la Luz Lozano Celis. Y no ten\u00eda por qu\u00e9 hacerlo si los errores, como ya se dijo, impidieron en las instancias que se viera la incertidumbre que pesaba contra la declaraci\u00f3n rotunda de paternidad que el juzgado hizo y el Tribunal confirm\u00f3, con base en esas declaraciones, incertidumbre que se aquilataba no solo con las tres declaraciones tergiversadas por el Tribunal, sino tambi\u00e9n por los resultados del informe t\u00e9cnico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alusivo a la paternidad de Januario Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, adem\u00e1s de recordar el criterio restrictivo en la aplicaci\u00f3n de las denominadas causales de paternidad (ley 45 de 1936) y que la ley 75 de 1968, ampliando su sentido y alcances, llam\u00f3 \u201cpresunciones\u201d, al aludir a esa concepci\u00f3n restringida se\u00f1al\u00f3 que \u201cindependientemente de si las presunciones legales de paternidad han sido o no legalmente estructuradas como taxativas, cualquier otra forma fehaciente de demostrar legalmente la paternidad o su exclusi\u00f3n debe ser atendida por el juez\u201d. Lo que en el fondo no es sino la determinaci\u00f3n de que la causa petendi esencial viene en \u00faltimas a estar constituida por la afirmaci\u00f3n de la demandante de que su madre fue fecundada por el demandado y que como fruto de esa fertilizaci\u00f3n aquella naci\u00f3. Y de la misma manera, la Corte consider\u00f3 que a m\u00e1s de la restringida exceptio plurium constupratorum -que de acuerdo con sostenida posici\u00f3n, supon\u00eda que el demandado al alegarla, reconoc\u00eda haber yacido con la madre del demandante- se tuvieran en cuenta otras excepciones, pues visto est\u00e1 que en m\u00faltiples ocasiones puede probar el demandado que un tercero y no \u00e9l, sostuvo las aludidas relaciones \u00edntimas. Y m\u00e1s a\u00fan, que un tercero y no \u00e9l, es el que puede ser se\u00f1alado como padre, no obstante que contra ese tercero no pueda el juez de la causa hacer pronunciamiento alguno. Dijo la Corte: \u201clos avances de la ciencia permiten hoy demostraciones de otras excepciones que el demandado puede en teor\u00eda proponer, que si bien no se enmarcan en estricto sentido en la conocida exceptio plurium (demostrar la existencia de relaciones sexuales de la madre con otro u otros hombres distintos del demandado) o en la imposibilidad f\u00edsica para engendrar, s\u00ed conducen a sembrar un manto de duda razonable que impide declarar la paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiri\u00f3 la Corte a la importancia de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, que es un&nbsp; dictamen&nbsp; pericial,&nbsp; dado que con la misma se puede no s\u00f3lo excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre. Esta nueva herramienta de b\u00fasqueda de la verdad hist\u00f3rica, si est\u00e1 a la mano su utilizaci\u00f3n, se constituye a no dudarlo en la prueba directa que deja de lado, por ser subsidiarias, las dem\u00e1s pruebas soportadas en inferencias y reglas de la experiencia. Lo que conduce en consecuencia a asumir que en la investigaci\u00f3n de la paternidad, la ciencia actual debe constituirse en el pilar de la sentencia. Sin embargo: \u201cobvio resulta reiterar que el dictamen cient\u00edfico deber\u00e1 reunir esos requisitos de idoneidad a que se refiere el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a efectos de ser apreciado cabalmente en la soluci\u00f3n del conflicto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero con resaltar la importancia de la prueba cient\u00edfica, no se quiso despreciar las dem\u00e1s pruebas, dado que con ellas puede en determinados casos acreditarse el trato \u00edntimo o especial que una pareja se prodiga en una \u00e9poca predeterminada y coincidente con la concepci\u00f3n, sobre todo en casos en donde asalta la duda o en aquellos, de los que este proceso es ejemplo, en donde la imposibilidad de practicar la prueba biol\u00f3gica impide la utilizaci\u00f3n de la ciencia para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Tajantemente se manifest\u00f3 por la Corte: \u201cse impone hoy la declaraci\u00f3n de ciencia frente a la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica, salvo que aquella no sea posible obtener\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y un \u00faltimo punto de la sentencia de casaci\u00f3n: percatada la Corte de la existencia en el proceso de tres pruebas biol\u00f3gicas distintas, tuvo necesidad de decretar pruebas de oficio pues en esos ex\u00e1menes diferentes que fueron practicados, dos de ellos en la madre y la demandante con el demandado y un tercero con aquellas y Januario Ortiz, no hab\u00eda constancia en autos de la forma como se obtuvieron los porcentajes a que aluden, ni el margen de error si lo hay. Y a\u00fan m\u00e1s, no indican los ex\u00e1menes la necesaria explicaci\u00f3n de los procedimientos practicados, o sea, la adecuada fundamentaci\u00f3n y precisi\u00f3n que permitieran sin resquemores acogerlos, como fue el deseo del demandado a lo largo del proceso, y en punto exclusivo, claro est\u00e1, del examen practicado a un tercero en este proceso (Januario). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTIVIDAD PROBATORIA EN LA CORTE: Vistos los anteriores razonamientos es del caso pasar al acervo probatorio del proceso, no sin antes dejar sentado, de una vez, el tr\u00e1mite que recibi\u00f3 la prueba de oficio decretada por la Corte, a ra\u00edz del quiebre del fallo del Tribunal. Se decret\u00f3 en efecto un dictamen pericial que diera cuenta razonada y explicada del estudio de ampliaci\u00f3n de los ex\u00e1menes practicados, ampliaci\u00f3n que supon\u00eda la presencia de las partes, la madre de la demandante y Januario Ortiz y en la que se exig\u00eda una explicaci\u00f3n del estado actual de la tecnolog\u00eda en Colombia, en punto de estas pruebas biol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero so pretexto de pedir una aclaraci\u00f3n a la sentencia, dej\u00f3 traslucir el entonces apoderado del demandado (fls 81-84 del cdno ppal de la Corte, escrito radicado el 17 de marzo de 2000) lo que despu\u00e9s se traducir\u00eda en la negativa deliberada de este demandado a la pr\u00e1ctica de la pericia decretada. Luego de partir de la falsa base seg\u00fan la cual la Corte encontr\u00f3 demostrado que \u201cla demandada\u201d (sic. Se refiere a la madre de la demandante) tuvo relaciones sexuales con un hombre distinto del demandado y de entender que la Corte persegu\u00eda saber cu\u00e1l de los dos \u2013Januario o Francisco- era el padre, se pregunta si los principios de orden cient\u00edfico en materia de biolog\u00eda tienen mayor valor que algunas normas que cita. De all\u00ed que pidiera a la Corte que aclarara si la inaplicaci\u00f3n que ella, en sentir del apoderado, hizo de la ley 75 de 1968 fue porque la consider\u00f3 derogada por la ciencia y si no fue por eso, por qu\u00e9 fue entonces. Y tras referirse a la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida seg\u00fan su parecer con violaci\u00f3n del debido proceso, y abogando por dos personas que no son sus mandantes (la madre de DIANA ROCIO y Januario Ortiz) hace una serie de preguntas que en \u00faltimas recaban en su preliminar consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la antedicha prueba decretada por la Corte era nula de pleno derecho por involucrar a terceros, carentes entonces del derecho de defensa. La Corte no aclar\u00f3 la sentencia por encontrar que ella no ofrec\u00eda motivo de duda alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edas despu\u00e9s, y con la misma \u00f3ptica ya explicitada, el apoderado del demandado indic\u00f3 (fl 90, escrito radicado el 9 de mayo de 2000) que como la prueba es ilegal, \u00e9l no puede colaborar con su pr\u00e1ctica, pues su conciencia se lo impide. Y renunci\u00f3 al poder. El demandado, por su parte y en respuesta a la comunicaci\u00f3n de la renuncia del poder, manifest\u00f3 (fls 106 y 107, escrito radicado el 12 de junio de 2000) que estaba de acuerdo con su apoderado y agreg\u00f3: \u201cpor ning\u00fan motivo permitir\u00e9 que se me practique el examen, el cual considero injusto\u201d. Con todo la Corte requiri\u00f3 al demandado y al tercero para la pr\u00e1ctica del examen, con resultados infructuosos. Pero a la insistencia de la Corte se le sum\u00f3 la de la misma demandante, que por conducto de su apoderado interpuso recursos, solicit\u00f3 que al demandado renuente se le impusieran multas y hasta, ya al final, requiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la ley 721 de 2001 (vigente desde el 29 de diciembre de 2001) en relaci\u00f3n con la consecuencia procesal que se deriva de la renuencia expl\u00edcita del demandado para la pr\u00e1ctica de la prueba antropo heredo biol\u00f3gica. Y nada de esta larga cadena de insistencias y reclamos en torno de la prueba pudo hacer cambiar de parecer al demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior la Corte solicit\u00f3 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la ampliaci\u00f3n de los informes t\u00e9cnicos que en la instancia hab\u00eda remitido a este proceso. En respuesta a este requerimiento, se explic\u00f3 (fl 222 y ss cdno Corte) el resultado del primer examen de gen\u00e9tica \u2013grupos sangu\u00edneos- practicado a la madre, el demandado y la menor demandante (fl 27 cdno 2) en estos t\u00e9rminos: \u201ctodo individuo hereda la mitad de la dotaci\u00f3n gen\u00e9tica de la madre y la otra mitad de su padre en todas sus caracter\u00edsticas. Este examen se refiere a la tipificaci\u00f3n de los grupos sangu\u00edneos por reacci\u00f3n ant\u00edgeno-anticuerpo\u2026El an\u00e1lisis consiste en detectar los grupos sangu\u00edneos por reacci\u00f3n ant\u00edgeno-anticuerpo, la detecci\u00f3n objetiva o aglutinaci\u00f3n indica que la persona tiene o posee dicha caracter\u00edstica o grupo sangu\u00edneo y se expresa como positivo\u2026Actualmente esta inclusi\u00f3n es de alrededor del 50% al 55% de inclusi\u00f3n de paternidad\u201d.&nbsp; Y se refiri\u00f3 a un examen practicado a la demandante, la madre y Januario Ortiz (fl 119 cdno principal) en el que se utiliz\u00f3 \u201cla tipificaci\u00f3n molecular del sistema HLA clase II con el cual se detectaron marcadores. En este estudio se observa: que la menor Diana Roc\u00edo hered\u00f3 de su madre la columna horizontal superior de madre e hija en el mismo lugar \u2026 (aqu\u00ed otras explicaciones)\u201d, para concluir que se obtiene \u201cuna inclusi\u00f3n de paternidad mayor al 99% reportado por el Dr. Emilio Yunis, seg\u00fan convenio Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Universidad Nacional. En cuanto al estudio poblacional de cada una de estas caracter\u00edsticas de la tipificaci\u00f3n molecular del HLA clase II lo posee el doctor Emilio Yunis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. PRUEBAS RECAUDAS EN EL CURSO DEL PROCESO: Las declaraciones de las partes y los testigos en el curso de las instancias dan cuenta de lo siguiente, y las valora as\u00ed la Corte: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. DECLARACIONES: FRANCISCO FRANCO PORTELA declara conocer a Mar\u00eda Elsy Guerra hace quince a\u00f1os porque ella trabajaba en el molino de Olano Portela, su hermano. Se\u00f1ala que \u201ces mentira\u201d que \u00e9l haya tenido relaciones sexuales con Mar\u00eda Elsy y que incluso (sic) lo que sab\u00eda era que ella era novia de su sobrino Januario Ortiz. Que a mediados de 1982, como a la una o dos de la ma\u00f1ana, varado en la carretera en compa\u00f1\u00eda de Pedro Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, pas\u00f3 Januario Ortiz en moto, en compa\u00f1\u00eda de Mar\u00eda Elsy, \u201cquien se desmont\u00f3 de la moto, arranc\u00f3 hacia un mat\u00f3n y se hizo un rato mientras habl\u00e9 con Januario, y le dije Elsy, no se esconda que lo que Januario me va a hacer es un favor\u201d. Agrega el demandado que cuando se enter\u00f3 del estado de embarazo de Mar\u00eda Elsy, \u201ccomo amigo le dije, hola que le pas\u00f3. Esto porque ella me cont\u00f3. Y yo le dije que de qui\u00e9n es eso? Y ella no me dijo nada m\u00e1s, solo se ri\u00f3. Adem\u00e1s yo no hab\u00eda hecho nada de relaciones sexuales con ella para esa \u00e9poca\u201d. El demandado luego de esa particular respuesta vuelve a negar enf\u00e1ticamente haber tenido trato sexual o afectivo con Mar\u00eda Elsy. Se le ponen de presente tres documentos, incluido un telegrama, que desconoce; pero de los dos restantes atribuidos a \u00e9l, responde: \u201ceste escrito visible a folio 2, es muy viejo, cuando ella trabajaba en el molino, me pidi\u00f3 el favor de que hiciera el favor de conseguirle un televisor y que ella me devolv\u00eda la plata\u2026Del segundo papel1 pues ya me acord\u00e9. Porque yo la molestaba y le hablaba as\u00ed, le mand\u00e9 eso en especie de una broma, pero ya en ese entonces ya ella hab\u00eda tenido esa china que tiene\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS SILVA RODRIGUEZ, de 44 a\u00f1os, extrabajador (celador) de Molino \u201cEl Rey\u201d, declara que no le consta que Francisco Franco Portela y Mar\u00eda Elsy se hayan conocido en el molino; lo que le consta es que cuando estuvo en la finca, ellos iban all\u00e1 permanentemente, solos, se encerraban en una habitaci\u00f3n, pero no recuerda la fecha. Sin embargo, dijo haber trabajado cinco a\u00f1os atr\u00e1s en esa finca (declar\u00f3 en febrero de 1992), por espacio de treinta y cuatro meses, lo que ubica lo narrado por el declarante en los meses de abril de 1984 a febrero de 1987. La concepci\u00f3n de DIANA ROCIO, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume que aconteci\u00f3 entre abril y agosto de 1982, \u00e9poca por tanto diferente de la narrada por el testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS PRADA, de 66 a\u00f1os, viudo, dice que se dio cuenta \u201cde eso desde el a\u00f1o de 1982, pues yo distingo desde ese tiempo a los se\u00f1ores Franco Portela y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elsy Guerra, los conozco desde 1975 m\u00e1s o menos\u201d. Declara este testigo que&nbsp; no sabe \u201ccon qu\u00e9 cuento se la llev\u00f3 para el Espinal\u201d en agosto de 1982, a la casa que habitaba el declarante con su esposa y a la que lleg\u00f3 en calidad de arrendataria Mar\u00eda Elsy, que pag\u00f3 el canon Francisco Franco Portela, que no le consta el trato que le daba \u00e9ste a Mar\u00eda Elsy pero pregunt\u00f3 por un bulto de arroz que encontr\u00f3 en la casa y le dijo su mujer que Francisco Franco se apareci\u00f3 con ese bulto y con Elsy; que le consta, por haberlo sabido de su esposa, que para esa \u00e9poca Mar\u00eda Elsy estaba embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA SANCHEZ, exempleada al servicio de los padres de Mar\u00eda Elsy, manifiesta que Francisco Franco llegaba \u201cmucho ah\u00ed\u201d y se dio cuenta de una discusi\u00f3n \u201cque hubo ah\u00ed en la casa de ella porque la se\u00f1ora de Franco Portela, fue hacerle reclamo a Mar\u00eda Elsy, por lo que estaba pasando. Como en el a\u00f1o 1982 y en el ochenta y tres naci\u00f3 la ni\u00f1a; porque la se\u00f1ora de Franco se dio cuenta entonces ellos siguieron vi\u00e9ndose a las escondidas\u201d. Corrobora que Mar\u00eda Elsy vivi\u00f3 como tres meses en Espinal. Manifiesta que no conoce a Januario Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>ANA MARICELA CAMPOS ALVAREZ, de 30 a\u00f1os, nacida en Purificaci\u00f3n y residente en Ibagu\u00e9. Dice esta declarante que conoce a Mar\u00eda Elsy desde hace 15 o 20 a\u00f1os, pues vivi\u00f3 en la casa de los padres de ella cuando la declarante estudiaba, que sab\u00eda del noviazgo de Mar\u00eda Elsy y Franco Portela, que Mar\u00eda Elsy vivi\u00f3 como tres meses en el Espinal, en la casa de sus padres, es decir, \u201ccon nosotros y ella me cont\u00f3 que estaba en embarazo y don Francisco iba a la casa de nosotros, iba d\u00eda de por medio y \u00e9l le dijo a mi mam\u00e1 que \u00e9l respond\u00eda por ella que pagaba el arriendo\u2026 el se\u00f1or Francisco cuando iba se quedaba por las noches porque le hab\u00edamos arrendado una pieza, yo visit\u00e9 a la se\u00f1ora Elsy cuando naci\u00f3 la ni\u00f1a y ella me coment\u00f3 que en un comienzo don Francisco le daba poquito pero le daba, cuando yo viv\u00ed en la casa de ellos me di cuenta que estaban de novios, la se\u00f1ora Elsy estaba de novia con el se\u00f1or Francisco trabajaba en un molino que no recuerdo el nombre\u2026 cuando ella vivi\u00f3 con don Francisco fue en el a\u00f1o 1982 y ya estaba en embarazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS FELIPE ZAMBRANO MANRIQUE, compa\u00f1ero de colegio de Mar\u00eda Elsy, y extrabajador de un molino de propiedad de los Portela (el \u201cPijao\u201d), dice conocerla a ella y al demandado desde hace 15 a\u00f1os m\u00e1s o menos y manifiesta haber conocido de la relaci\u00f3n de esta pareja en 1982, y en general se refiere a muchos comentarios de la propia Mar\u00eda Elsy, como que el padre de la demandante es Francisco, que \u00e9ste le proporcion\u00f3 alguna ayuda. &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA DE LA LUZ LOZANO: conoce a Mar\u00eda Elsy \u201chace&nbsp; mucho tiempo\u201d, trece o catorce a\u00f1os, relata pormenorizadamente qu\u00e9 hac\u00eda Mar\u00eda Elsy cuando ni\u00f1a, as\u00ed como cuando ingresaron a trabajar al molino. Manifiesta que trabaj\u00f3 en el molino desde Semana Santa hasta junio de 1982, pues despu\u00e9s la trasladaron a otro molino, que Francisco Franco Portela las transportaba, a ella y a Mar\u00eda Elsy y que \u00e9sta le coment\u00f3 que el demandado le hab\u00eda obsequiado un reloj, que \u00e9l \u201cmolestaba\u201d a Mar\u00eda Elsy, \u201cinclusive, cuando a veces don Franco nos recog\u00eda en el carro, que nos dec\u00eda ya se iba a ir para la casa, el me dec\u00eda que le dejara a Elsita al pie de \u00e9l, yo siempre me abajaba y \u00e9l se quedaba en el carro con ella charlando el siempre llegaba y le daba su chocolatina a nadie m\u00e1s a m\u00ed nunca me regal\u00f3 nada\u201d. Expresa que cuando una vez le pregunt\u00f3 a Mar\u00eda Elsy por el demandado, ella le dijo \u201cpues no, estoy en la olla pues todos se dieron cuenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>JANUARIO ORTIZ PORTELA -cuyo testimonio sirvi\u00f3 a la Corte, entre otras pruebas mal apreciadas por el Tribunal, como arriba se dej\u00f3 dicho, para casar la sentencia de esa corporaci\u00f3n-, es sobrino del demandado y manifiesta al comienzo de su declaraci\u00f3n que no le consta nada de las relaciones de amor entre Mar\u00eda Elsy y Francisco Franco Portela, dice que conoci\u00f3 a Mar\u00eda Elsy en 1975 cuando ella era secretaria del molino, donde tambi\u00e9n \u00e9l trabajaba, manifiesta que lleg\u00f3 a \u201ctener un romance de amores con Mar\u00eda Elsy, unos amores y llegamos a tener contacto con ella o sea duramos como seis meses de novios probablemente desde mayo o junio de 1982 y despu\u00e9s tambi\u00e9n salimos yo y ella en la moto, eso fue un domingo, salimos a tomar y a bailar y de regreso viniendo llegando como a un sitio de la Virginia, par\u00e9 la moto y ya oscureciendo como de seis y media a siete de la noche par\u00e9 la moto y hicimos los amores ah\u00ed en un recodito, eso fue en el mes de mayo o junio de 1982, tambi\u00e9n tuvimos otro paseo para los lados de la Vereda Papagal\u00e1 del municipio de Salda\u00f1a, tambi\u00e9n fuimos y lavamos la moto y por all\u00e1 tambi\u00e9n hicimos los amores, eso fue en el tiempo de los seis meses que tuvimos el romance como en mayo o junio de 1982, en ese tiempito duramos seis mesesitos no m\u00e1s\u201d. Agrega que se dio cuenta del estado de embarazo de Mar\u00eda Elsy en el mes de mayo a junio de 1982, que \u201cse le ve\u00eda la barriga\u201d, que tuvo relaciones sexuales con ella, \u201cpero ya estaba en embarazo\u201d, que no le consta que en los meses de agosto a septiembre haya convivido con Francisco Franco, que \u00e9ste, varado por la noche en la carretera cuando se encontraron y \u00e9l iba en moto con Mar\u00eda Elsy, \u201cno habl\u00f3 nada con ella ni ella con \u00e9l. S\u00f3lo me coment\u00f3 a m\u00ed sobre el carro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO MARIA GONZALEZ, socio en cultivos y amigo del demandado, en lo fundamental relata el encuentro de Francisco Franco, a quien acompa\u00f1aba, con Januario Ortiz y Mar\u00eda Elsy: \u201c\u2026\u00e9l iba con la pasajera y entonces Franco le dijo que siguiera y nosotros nos vinimos a pie para Purificaci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. PRUEBA ANTROPO HEREDO BIOLOGICA: En cuanto a la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, se recuerda que se practicaron tres ex\u00e1menes. El primer examen practicado a Maria Elsy, DIANA ROCIO y FRANCISCO FRANCO PORTELA (de fecha 9 de octubre de 1992), visible a fl. 27 del cdno 2, incluy\u00f3 dentro de lo que en \u00e9l se denomina \u201cfactores de an\u00e1lisis\u201d varios sistemas de grupos sangu\u00edneos (ABO, Rh-Hr- Rho-D, rh\u2019-C, rh\u2019\u2019-c, hr\u2019\u2019-e, sistemas menores Kell-Cellano, Duffy -Fya \u2013 Fyb-, Kidd, Diego, M, N, S, s, Cw). Dicho examen no indica nada distinto al resultado parcial de cada examen y a que la paternidad para con Francisco Franco Portela es compatible. Pero requerido el laboratorio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ampli\u00f3 su informe junto con la indicaci\u00f3n de los resultados de otro examen practicado a las mismas personas (fl 86 y 87 del cdno 1), el 30 de junio de 1993. En esta ampliaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que la compatibilidad aludida ten\u00eda un valor m\u00ednimo del 75% (porcentaje que con ocasi\u00f3n del requerimiento de la Corte se la redujo al 50-55%) y que en relaci\u00f3n con el segundo examen (HLA), la compatibilidad era del 95%. En una ampliaci\u00f3n adicional conceptu\u00f3 el laboratorio que \u201cen el evento que no se descarte la paternidad la ciencia le ha dado un valor estad\u00edstico, un porcentaje de posibilidad&nbsp; o de inclusi\u00f3n de la paternidad en miles de casos realizados y estudiados. Por ejm. se ha realizado un estudio que nos permite en los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica de excluir a algunos grupos o marcadores; en este estudio se ha sacado el porcentaje de marcadores o grupos que m\u00e1s descartan la paternidad en m\u00e1s de 20 a\u00f1os de estudios realizados a nivel nacional en la investigaci\u00f3n de la paternidad en nuestro laboratorio de gen\u00e9tica\u201d (fl 97 cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer examen, practicado a Januario Ortiz, fue comunicado mediante \u201cinforme t\u00e9cnico\u201d en el que se dice que dio como resultado una compatibilidad de m\u00e1s del 99% \u201cseg\u00fan el sistema ALU\u201d. Solicitada la ampliaci\u00f3n y complementaci\u00f3n, el Laboratorio atin\u00f3 s\u00f3lo a decir que el examen practicado a Januario, Mar\u00eda Elsy y DIANA ROCIO era el D.N.A. y que los dos anteriores eran de ant\u00edgenos eritoricitarios y HLA clase I. Con ocasi\u00f3n de la ampliaci\u00f3n requerida por la Corte, como ya se dijo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se\u00f1al\u00f3 que ese porcentaje mayor del 99% se obtuvo por el Dr. Emilio Yunis y que es \u00e9l quien tiene los datos&nbsp; del estudio poblacional de cada una de las caracter\u00edsticas que se analizaron en el examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad militan en el proceso dos pruebas de \u201cinformes\u201d diferentes, una comprendida por dos ex\u00e1menes practicados al demandado, la demandante y la madre, que cuenta con alguna fundamentaci\u00f3n, y otra consistente en el informe escueto en el que se indica el resultado del examen con Januario Ortiz y en el que la fundamentaci\u00f3n est\u00e1 ausente, al se\u00f1alarse que un tercero, el Dr. Yunis, es quien tiene el estudio de donde se parte para predicar el porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, resalta la Corte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&nbsp; en una de esas aclaraciones a los tres ex\u00e1menes practicados afirma: \u201ccomo no ha sido posible descartar a uno de los dos presuntos padres es indispensable que las cuatro personas se vuelvan a presentar a este laboratorio para que se les practique un estudio de ampliaci\u00f3n, a las 4 personas al tiempo\u201d (fl 126 cdno ppal) &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDUCTA PROCESAL DEL DEMANDADO: L\u00edneas arriba qued\u00f3 dicho que el demandado manifest\u00f3 su rotunda negativa a la pr\u00e1ctica de la prueba de oficio que la Corte decret\u00f3. Y sin que importe si su actitud elusiva tuvo como soporte la calificaci\u00f3n de \u201cnula de pleno derecho\u201d que su apoderado le dio a la prueba que la Corte decret\u00f3, es lo cierto que esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decidir este proceso con base en el acervo probatorio que el expediente muestra y con base en esa conducta asumida por el demandado, y ya no con la deseable prueba cient\u00edfica que no fue posible obtener. Conducta que se erige ahora en dato indiciario y nuevo frente al acervo probatorio que obr\u00f3 en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero antes de establecer lo que esa conducta y las dem\u00e1s pruebas demuestran, tanto en cada una de sus pruebas como en todas ellas sint\u00e9ticamente consideradas, y aun antes de analizar si es viable la aplicaci\u00f3n de varios preceptos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en particular el art\u00edculo&nbsp; 7 de la ley 75 de 1968, alusivos a las consecuencias de la renuencia a la pr\u00e1ctica del dictamen pericial, luce pertinente dejar claro que la prueba decretada por la Corte en manera alguna puede ser calificada de il\u00edcita -a eso se contrae la proscripci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que aludi\u00f3 el apoderado del demandado-. Porque en primer lugar, la madre de la demandante, tercero por tanto en este proceso, accedi\u00f3 libremente a la pr\u00e1ctica del dictamen:&nbsp; fue con su hija al laboratorio y colabor\u00f3 en lo de su incumbencia. En segundo lugar, el otro tercero ajeno al proceso, Januario Ortiz, preguntado en su declaraci\u00f3n rendida ante el juez a quo, si estaba \u201cdispuesto si el juzgado as\u00ed lo determinara a someterse a los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica de rigor\u201d, manifest\u00f3: \u201cs\u00ed estoy dispuesto, todos los ex\u00e1menes que quieran\u201d. Con lo cual de manera di\u00e1fana permiti\u00f3 que la prueba fuese practicada con su colaboraci\u00f3n, en la instancia, lo que llev\u00f3 a la Corte, sin mayores abundamientos, a incluirlo en la que decret\u00f3 de oficio. Lo dicho aleja por completo toda referencia a calificar como de il\u00edcita la prueba que la Corte decret\u00f3, y por tanto hace innecesario un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo sobre el punto, a efectos de verificar si es tan cierto que la dicha prueba afecte derechos fundamentales de esos terceros, o si los medios utilizados para su obtenci\u00f3n son reprochables, aspectos todos ajenos a esta litis, pero que de tajo quedan descartados ante la libre colaboraci\u00f3n de esos terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es pertinente abordar el an\u00e1lisis de la conducta deliberadamente elusiva del demandado frente a la preceptiva del inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968 que establece que la renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes (los antropo-heredo-biol\u00f3gicos) ser\u00e1 apreciada por el juez como indicio, seg\u00fan las circunstancias. Y no s\u00f3lo esa norma establece la eventual configuraci\u00f3n de un indicio, sino que otras m\u00e1s reiteran esa consecuencia, como la establecida en el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u201cel juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes\u201d) o la del art\u00edculo 242 que erige en indicio en contra de la parte que falt\u00f3 al deber de colaboraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>No toda conducta procesal de una parte puede ser erigida sin m\u00e1s en indicio contra ella pues a decir verdad, las partes en un pleito asumen una posici\u00f3n de contienda, tensionante, que las conmina casi siempre a defender su causa acudiendo a veces incluso a falsear la verdad (como cuando el demandado niega haber tenido relaciones sexuales con la madre de su supuesto hijo y luego se le comprueban), lo que de suyo \u2013y con independencia de la calificaci\u00f3n legal del art\u00edculo 95 del c.p.c. a que luego se aludir\u00e1 y menos teniendo en cuenta aspectos morales o \u00e9ticos que puedan atribu\u00edrsele a esa conducta- podr\u00eda no constituir per se un indicio, desde el punto de vista estrictamente l\u00f3gico, dado que de por medio se pueden presentar -dicho esto a nivel de hip\u00f3tesis- variadas posibles causas de esa conducta de negar haber tenido esas relaciones sexuales, como la defensa a ultranza del apoderado, el esconder una actividad \u00edntima extraprocesal y hasta loable pero que se quiere mantener en secreto, el miedo a que se acaben prematuramente otros v\u00ednculos como un matrimonio, la relaci\u00f3n con otros hijos, la posici\u00f3n social (por v\u00ednculos de religi\u00f3n, econ\u00f3micos, etc) del demandado, por ejemplo. Pero si bien esa conducta falsaria podr\u00eda, en teor\u00eda, dar lugar a variadas inferencias l\u00f3gicas y por tanto, predicarse de ella un car\u00e1cter marcadamente contingente que impedir\u00eda por eso tenerla de base insular para decidir un litigio espec\u00edfico en forma adversa al mendaz2 &nbsp;<\/p>\n<p>, no hay que olvidar que, de acuerdo con el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cla falta de contestaci\u00f3n de la demanda\u2026 o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, ser\u00e1n apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto\u201d.&nbsp; Es decir, manda la norma mencionada, tomando pie en reglas de&nbsp; experiencia que as\u00ed quedan decantadas a modo de directriz legal, que la falsedad y con m\u00e1s veras la mentira, sean tenidas en cuenta como un indicio grave, sin parar mientes en las motivaciones del falsario. Y claro es que esa mendacidad del demandado, unida a otras pruebas m\u00e1s puede dar lugar, -este litigio es claro ejemplo- a que esa conducta procesal se vivifique, sea reveladora, esto es, a que cobre vida como real indicio grave, dado que se erige en conducta procesal que si bien insularmente vista pudo obedecer a m\u00faltiples causas y puede tener variada interpretaci\u00f3n, vista en conjunto con otras pruebas e indicios se torna en hecho indicador de mayor val\u00eda probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en este caso se tiene: a) que el demandado neg\u00f3, en la contestaci\u00f3n de la demanda, haber tenido relaciones sexuales con la madre de la menor; b) que luego indic\u00f3 en declaraci\u00f3n de parte que no hab\u00eda tenido relaciones sexuales con ella \u201cpara esa \u00e9poca\u201d y, c) que varios testigos afirmaron que el demandado s\u00ed hab\u00eda tenido con Mar\u00eda Elsy un trato especial del que se puede inferir&nbsp; las relaciones sexuales para mayo o junio de 1982 e incluso tiempo despu\u00e9s. En aplicaci\u00f3n franca del art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte deber\u00e1 deducir un \u201cindicio grave\u201d contra el demandado mendaz. Ese indicio, que no es necesario pero que la ley califica de grave, en este caso, unido a otras pruebas y conductas del demandado, adquiere con seguridad un car\u00e1cter revelador y grave por las circunstancias en que est\u00e1 enmarcado, seg\u00fan se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si alguna duda pudiera caber en la calificaci\u00f3n aprior\u00edstica que la ley hace de indicio grave de la falsedad en la contestaci\u00f3n, no ocurre lo mismo cuando la conducta procesal de la parte se despliega en orden a impedir la pr\u00e1ctica de una prueba esencial al objeto del debate. Y aun cuando ese hecho conocido \u2013obstaculizar la pr\u00e1ctica de esa prueba- no conduzca rectamente a tener por cierto el hecho perjudicial al renuente que la prueba persegu\u00eda acreditar, s\u00ed permite v\u00e1lidamente afirmar que ese \u201cinstinto de conservaci\u00f3n\u201d (como gr\u00e1ficamente la califica Mu\u00f1oz Sabat\u00e9) que aflor\u00f3 con la conducta renuente, es no solo configurativo de una manifiesta falta de lealtad y de colaboraci\u00f3n, sino indicativo de un temor a que la verdad sea revelada, indicio que en uni\u00f3n de otras probanzas que lo aquilaten impondr\u00e1 una decisi\u00f3n desfavorable a la parte renuente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte perfil\u00f3 de tiempo atr\u00e1s y exhorta a los jueces acerca de la aplicaci\u00f3n de la consecuencias probatorias3 de la renuencia del demandado en la colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes antropo-heredo-biol\u00f3gicos y que esa directriz fue legislativamente adoptada incluso hasta con un criterio tarifario en la ley 721 de 20014, es porque la elusi\u00f3n, la evasiva con falsas justificaciones como por ejemplo calificar de il\u00edcita la prueba, no conduce sino a aquilatar las relaciones sexuales del demandado con la madre de la menor por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Diana Roc\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que el juez debe ser muy cuidadoso en la aplicaci\u00f3n de esas reglas legales que lo autorizan a deducir de la conducta procesal de las partes indicios en contra (o a favor, seg\u00fan el caso) de ellas, es el mismo legislador el que ha utilizado esta t\u00e9cnica probatoria, en la medida en que el proceso es en s\u00ed mismo, una rica fuente de conocimiento de la verdad que por ese medio se persigue esclarecer, dado que las partes pueden revelar con su actitud pasiva, renuente, obstaculizadora o displicente, entre tantas otras, hechos desconocidos de particular inter\u00e9s para las resultas de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No de otra forma se entienden normas como las contenidas en los art\u00edculos 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya mencionado, o las de los art\u00edculos 202, 208 y 210 ib\u00eddem, alusivos a la confesi\u00f3n ficta o presunta y al indicio \u201cgrave\u201d que se deduce en contra de la parte que responde con evasivas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. ANALISIS PROBATORIO ADICIONAL: En el presente caso se tiene que las declaraciones del propio demandado (\u201cyo no hab\u00eda hecho nada de relaciones sexuales con ella para esa \u00e9poca\u201d) a la par que el cari\u00f1o que se refleja en el escrito suyo visible a folio 3 del cuaderno principal, denotan una particular e \u00edntima relaci\u00f3n del declarante con Mar\u00eda Elsy que si bien no se ubica aquel escrito en el tiempo de la concepci\u00f3n s\u00ed conduce a tenerla como base para deducir un trato especial de la pareja. Las afirmaciones de Jos\u00e9 de los Santos Campos, Susana S\u00e1nchez y Ana Maricela Campos, coincidentes en cuanto a que el demandado, por agosto de 1982 \u2013 \u00e9poca de la concepci\u00f3n- le pagaba una pieza en Espinal, s\u00ed son, en cambio, precisas en modo, tiempo y lugar, por lo que merecen credibilidad. Y otros testigos m\u00e1s aportan datos significativos, como Mar\u00eda Lozano, quien se percat\u00f3 del trato especial que a Mar\u00eda Elsy le prodigaba el demandado, o la confidencia que le hizo aquella sobre que en el sitio de trabajo todos se dieron cuenta de las relaciones entre la madre de la demandante y el demandado. Queda entonces para la Corte claro que el demandado s\u00ed sostuvo relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n con la madre de DIANA ROCIO, la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si a las anteriores pruebas \u2013testimonios, falaz negaci\u00f3n del demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda sobre sus relaciones sexuales con Mar\u00eda Elsy-, se le suma la rebelde conducta del demandado, quien sin raz\u00f3n valedera alguna no permiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica decretada por la Corte, lo cual constituye un indicio que deja aflorar el temor a que la verdad refulja en su contra, queda claro que la sentencia del juzgado ha de ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que todas estas disquisiciones vienen aqu\u00ed a ser necesarias a pesar de que hoy rige la Ley 721 de 2001, porque si bien en esta nueva normatividad, de una vez, se autoriza al juez a declarar contra el renuente la paternidad mediante sentencia, ha de resaltarse que esa conducta del demandado (\u201cpor ning\u00fan motivo permitir\u00e9 que se me practique el examen\u201d, fl 106 cdno de la Corte) as\u00ed como la insistencia de esta Corporaci\u00f3n (auto del 28 de agosto de 2000, fl 122) en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica, acontecieron antes de que entrara en vigor la mencionada ley 721, que comenz\u00f3 a regir desde su promulgaci\u00f3n verificada el 29 de diciembre de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>5. EXCEPCIONES DEL DEMANDADO: Sin embargo, debe la Corte examinar si se acredit\u00f3 alguna excepci\u00f3n a favor del demandado. Las declaraciones de \u00e9ste, de Januario Ortiz y de Pedro Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, con independencia de las contradicciones en los detalles, que como se dijo en la sentencia de casaci\u00f3n, no les resta la fuerza demostrativa que tienen, no conducen a tener por establecido que la madre de la demandada haya tenido relaciones sexuales con Januario Ortiz. Porque el hecho de ver a Mar\u00eda Elsy con Januario en una carretera en horas de la noche no es indicio grave ni leve siquiera de relaciones sexuales entre esta pareja. Y si Januario as\u00ed lo declar\u00f3, debe se\u00f1alarse que es la \u00fanica persona que lo atestigua, por lo dem\u00e1s en un relato que es infirmado por otras pruebas, am\u00e9n de ser contradictorio, pues manifiesta que su romance comenz\u00f3 en mayo o junio de 1982 y en esos dos meses tuvo relaciones sexuales, cuando ya era visible el estado de embarazo, no obstante lo cual dur\u00f3 cuatro meses m\u00e1s como novio de Mar\u00eda Elsy, siendo que ella, cual lo afirman tres testigos, se fue vivir a Espinal por tres meses desde agosto de 1982, y esto no le consta al testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba que le fue practicada a este declarante,&nbsp; y que en esencia fue la que cre\u00f3 incertidumbre en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de paternidad que calific\u00f3 la Corte en su momento de precipitada (pag. 36 del fallo), ha de afirmarse que su ausencia de fundamentaci\u00f3n impide que sea acogida, a modo de tarifa cient\u00edfica como lo pretende el demandado. Es una prueba insular,&nbsp; cuyo porcentaje de certeza queda en el aire, dada esa ausencia de razones. Con lo cual se pone de presente que en su momento, la Corte analiz\u00f3 esa prueba y otras m\u00e1s para esclarecer, no sobre si estaba probado que Mar\u00eda Elsy&nbsp; hubiese tenido relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n con hombre distinto del demandado -visto que no lo est\u00e1- sino sobre el hecho directo de la fecundaci\u00f3n por un tercero, pues aunque el examen adolece por entero de fundamentaci\u00f3n, su apreciaci\u00f3n, per se, impon\u00eda la necesidad de buscar la realidad, sin que \u00e9l en s\u00ed mismo demostrase una excepci\u00f3n en particular, precisamente por su falta de fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas de ambas instancias a cargo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00d3PIESE, NOTIFIQUESE Y DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Dice el escrito fechado al parecer en 1984: \u201csiempre record\u00e1ndote y pensando en ti mi ser querido, mija yo no e (sic) podido ir porque me paso (sic) un cacharro\u2026 de todas maneras mi amor yo apenas que pueda boy (sic) este papelito lo ice (sic) a la ligera ay (sic) le mando esa bobada estoy preocupado no haber podido ir mijita, pero nos tenemos que tomar unas en\u2026(ilegible) para celebrar la nueva (ilegible) amorcito esto fue muy a la ligera..\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 La Corte afirm\u00f3 en sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 8 de abril de 2002 (Exp. 6791), al referirse en concreto a la dificultad en deducir la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo sobre el indicio de falta de contestaci\u00f3n de la demanda: \u201cestos indicios, calificados como graves, no necesarios, por s\u00ed mismos no constituyen plena prueba, dadas las particulares exigencias de la posesi\u00f3n notoria, esto es, la prueba irrefragable de la alegada posesi\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Dijo la Corte en Sentencia 110 de Casaci\u00f3n Civil del 30 de noviembre de 1999 (Exp. 5337) \u201cSi tal es, pues, la importancia de las pruebas de esa \u00edndole, no encuentra la Corte justificaci\u00f3n valedera alguna al desd\u00e9n con que algunas veces se mide la necesidad de practicarlas en los juicios de esta estirpe y, mucho menos, a la evasiva de los juzgadores a deducir, con la rigurosidad prescrita en la ley, el indicio pertinente cuando alguno de los interesados se abstiene de comparecer al examen respectivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 8, par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cEn caso de renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de la prueba, el juez del conocimiento har\u00e1 uso de todos los mecanismos contemplados por la ley parea asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos esos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin m\u00e1s tr\u00e1mites mediante sentencia proceder\u00e1 a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-223-2002 [6188] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6188 &nbsp; Procede la Corte a dictar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}