{"id":82456,"date":"2024-05-30T16:34:52","date_gmt":"2024-05-30T16:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-224-2002-6603\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:52","slug":"s-224-2002-6603","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-224-2002-6603\/","title":{"rendered":"S 224 2002 [6603]"},"content":{"rendered":"<p>S-224-2002 [6603]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 6603 &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de julio de 2001 la Corte cas\u00f3 el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha 7 de febrero de 1997, que hab\u00eda revocado la de primera instancia y en su lugar declar\u00f3 que Carlos Jhovanny Chit\u00e1n es hijo extramatrimonial de Carlos Julio Coral Tapia y que aqu\u00e9l tiene en consecuencia derecho a heredarlo. En dicho fallo tambi\u00e9n conden\u00f3 el Tribunal al demandado Lu\u00eds Antonio Coral, en su condici\u00f3n de albacea, a restituir al actor los bienes de la sucesi\u00f3n de Carlos Julio Coral as\u00ed como a pagarle a aquel $6.283.233 por frutos. Deneg\u00f3 adem\u00e1s la pretensi\u00f3n de nulidad del testamento de Carlos Julio Coral. Es \u00e9sta la oportunidad para dictar la sentencia sustitutiva de la del Tribunal, a efectos de resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado dentro del proceso de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia y nulidad de testamento, promovido por el menor CARLOS JHOVANNY CHITAN contra ERNESTINA, MARIA MERCEDES, MARIA ROSA, LUIS ANTONIO, ALFONSO MARIA y MARIA VICTORIA y ANGEL MARIA EDUARDO CORAL TAPIA y FELIX ANTONIO PINCHAO O PATI\u00d1O y herederos indeterminados de CARLOS JULIO CORAL TAPIA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte resumi\u00f3 los antecedentes del proceso en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, el menor CARLOS JHOVANNY CHITAN, por conducto de apoderado constituido por su madre y representante legal JUDITH CARMELA CHITAN, convoc\u00f3 a proceso ordinario a los demandados anotados para que judicialmente se le declarase hijo extramatrimonial de CARLOS JULIO CORAL TAPIA, ya fallecido, con vocaci\u00f3n hereditaria de acuerdo a las&nbsp; reglas de la sucesi\u00f3n intestada, se declarase nulo el testamento abierto que este causante CARLOS JULIO CORAL TAPIA otorg\u00f3 mediante escritura p\u00fablica 3147 del 22 de diciembre de 1992 de la Notar\u00eda Tercera de Pasto, con la orden de cancelaci\u00f3n escritural correspondiente, se declarase adem\u00e1s inoponible al actor los trabajos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n efectuados con la orden de cancelaci\u00f3n de los registros consiguientes (grav\u00e1menes, limitaciones, adjudicaciones, etc) que se hubieren realizado con posterioridad al 3 de abril de 1993, fecha del fallecimiento de CARLOS JULIO CORAL TAPIA. Pidi\u00f3 adem\u00e1s que se ordenara la reapertura de la sucesi\u00f3n, el cambio de apellidos del menor y se condenara a los demandados y ordenara al albacea con tenencia de bienes, a restituir a favor del actor, los dineros que pertenec\u00edan al causante, \u2018los bienes que se demuestre se encuentran en posesi\u00f3n, as\u00ed como el producto de los mismos y la rendici\u00f3n de cuentas de acuerdo a la ley\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. El actor aleg\u00f3, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS JULIO CORAL TAPIA falleci\u00f3 c\u00e9libe y sin descendencia leg\u00edtima, el 3 de abril de 1993 en el municipio de Pupiales (Nari\u00f1o), su \u00faltimo domicilio y asiento principal de sus negocios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1969 JUDITH CARMELA CHITAN trabajaba en el servicio dom\u00e9stico en Pupiales, en casa de Teresa Vallejo, a donde CARLOS JULIO fue a solicitar los servicios dom\u00e9sticos de JUDITH CARMELA, quien accedi\u00f3 y fue a laborar con CARLOS JULIO, a la vereda antes denominada \u201cEl Rosal de Miraflores\u201d y ahora \u201dInchuanchala\u201d, de Pupiales, donde siempre vivi\u00f3 CARLOS JULIO los \u00faltimos cuatro lustros acompa\u00f1ado de sus hermanos MARIA ROSA y ANGEL MARIA EDUARDO CORAL TAPIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANGEL MARIA EDUARDO y MARIA ROSA, hermanos de CARLOS JULIO y con quienes viv\u00eda, sab\u00edan de estas relaciones. Pero tambi\u00e9n sab\u00edan de estas relaciones sexuales otros hermanos, como la religiosa ERNESTINA (era quien m\u00e1s frecuentaba a sus hermanos), LUIS ANTONIO, ALFONSO MARIA, MARIA VICTORIA y la religiosa MARIA MERCEDES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones amorosas y sexuales se prolongaron hasta mediados de 1978, \u00e9poca en la cual JUDITH CARMELA, por su visible estado de embarazo, fue despedida por MARIA ROSA; por tal raz\u00f3n, JUDITH CARMELA fue a vivir a casa de sus padres y hermanos. El 28 de septiembre de 1978 dio a luz al menor CARLOS JHOVANNY, en el municipio de Pupiales. Pero JUDITH CARMELA y CARLOS JULIO siguieron teniendo relaciones sexuales \u201chasta la fecha en que JUDITH CARMELA decidi\u00f3 romper definitivamente tales relaciones y se traslad\u00f3 a otra regi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS JULIO se preocup\u00f3 durante el embarazo y luego de nacido el ni\u00f1o, del estado de la madre y del menor, a quien le dio el trato de hijo hasta la edad de seis a\u00f1os, \u00e9poca en la cual los padres le hicieron practicar el rito cat\u00f3lico de la confirmaci\u00f3n, designando CARLOS JULIO como padrino a FLORENCIO CEPEDA. Adem\u00e1s, aqu\u00e9l aport\u00f3 para el acto una fuerte suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>El causante CARLOS JULIO CORAL TAPIA, mediante escritura p\u00fablica 3147 ya mentada, otorg\u00f3 testamento abierto y all\u00ed dispuso dejar a sus hermanos y a FELX PATI\u00d1O, su ahijado, los bienes, que la demanda relaciona. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados, menos ANGEL MARIA EDUARDO CORAL TAPIA, contestaron el libelo atr\u00e1s resumido, con oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda. Admitieron los tres primeros hechos, negaron los dem\u00e1s y formularon concretamente tres excepciones: \u201cinexistencia de relaciones amorosas y sexuales entre la madre del actor y el difunto Carlos Julio Coral Tapia\u201d, \u201cinexistencia de trato brindado a la madre durante el embarazo o luego del parto que indique actitud paternal de cuenta del difunto ya nombrado\u201d e \u201cinexistencia de trato de padre a hijo que se dice brind\u00f3 Coral Tapia a Chit\u00e1n\u201d. Agregaron que \u201cla madre del menor tuvo amores que s\u00ed pudieron ser fuente del nacimiento del demandante pero con individuos distintos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, el juzgado a quo profiri\u00f3 sentencia denegatoria de las pretensiones; centr\u00f3 su an\u00e1lisis en la filiaci\u00f3n extramatrimonial, pero, no obstante hallar pr\u00f3spera la presunci\u00f3n contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968 (relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca en la que se presume que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n) declar\u00f3 probada \u201cla excepci\u00f3n denominada Plurium Constupratorum propuesta por los demandados, respecto de la pluralidad de relaciones sexuales de la madre del menor con otros hombres\u201d. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones no indic\u00f3 nada distinto de negarlas en su parte resolutiva y se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n esencial que motiv\u00f3 el proceso se denomin\u00f3 de \u201cfiliaci\u00f3n extramatrimonial, petici\u00f3n de herencia y nulidad de testamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA&nbsp; APELACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo fue recurrido en apelaci\u00f3n por el actor, quien describi\u00f3 las circunstancias espacio temporales y el ambiente en que se desenvolvieron las personas implicadas en la relaci\u00f3n paterno filial pretendida, as\u00ed como la situaci\u00f3n de los testigos, sus declaraciones, coincidencias y contradicciones, todo para resaltar que estaba demostrada la causal que a la saz\u00f3n prosper\u00f3 (relaciones sexuales de la madre del menor con el padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n) y que la exceptio plurium constupratorum en la que se finc\u00f3 la defensa, no estaba acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FILIACION EXTRAMATRIMONIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, la sentencia de la Corte, por la cual cas\u00f3 el fallo del Tribunal en este proceso, se enfoc\u00f3, de conformidad con el planteamiento del recurso, a verificar si la exceptio plurium estaba acreditada, e indic\u00f3: \u201cen interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, habr\u00eda entonces lugar a que la declaraci\u00f3n de paternidad a cargo del causante no se hiciese, y por ende ser\u00eda consecuencia natural del error que la Corte hall\u00f3 en&nbsp; la&nbsp; sentencia del Tribunal, que \u00e9sta se quebrase y en su lugar se&nbsp; confirmase la de primera instancia, pues a eso lleva la norma precitada, si no fuese porque la preceptiva de la Constituci\u00f3n de 1991 obliga al juez a auscultar y disipar las dudas que en esta materia pueda tener y sean susceptibles de esclarecer, no s\u00f3lo porque est\u00e1 en juego el derecho del menor a saber qui\u00e9n es su padre, como desarrollo natural del derecho fundamental a la personalidad, sino porque si se parte de la base de que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, es evidente que el pretendido derecho procesal a que se reconozca una excepci\u00f3n -fincada legalmente en la experiencia y el sentido com\u00fan, como es la que se contempla en el p\u00e1rrafo tercero del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968- debe ceder a aquel derecho superior, se insiste, en la medida en que se pueda esclarecer la duda\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto se tiene de un lado que las declaraciones de terceros recogidas durante la primera instancia, fueron coincidentes en sostener que la madre del menor y el causante Carlos Julio Coral sostuvieron relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del actor. Esta realidad, que no fue por lo dem\u00e1s combatida en el recurso y que ha sido declarada en la instancia, es punto intocable del cual parti\u00f3 la Corte para decretar la prueba de oficio que determinara si el causante era el padre del actor, en la medida en que qued\u00f3 demostrado adem\u00e1s, y esa fue la raz\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n,&nbsp; que la madre tuvo relaciones por la misma \u00e9poca con hombres diferentes del causante. Reiter\u00f3 entonces: \u201cpara la Corte es claro que la declaraci\u00f3n de hallarse probada la excepci\u00f3n que contempla el&nbsp; p\u00e1rrafo tercero del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, no puede ser aplicada de manera aislada y de un tajo sin antes haber intentado las investigaciones tendientes al logro de la verdad hist\u00f3rica que debe declararse en la sentencia, mediante el decreto oficioso de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica que, por lo dem\u00e1s, estuvo ausente en este proceso, prueba que, en verdad, se constituye en un deber ineludible para el juzgador seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial con los parientes (hermanos) del causante, la madre del demandante y \u00e9ste, con aplicaci\u00f3n de ex\u00e1menes cient\u00edficos con la t\u00e9cnica m\u00e1s reciente y accesible en Colombia, el cual fue realizado por la Unidad de Gen\u00e9tica Humana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca. El informe t\u00e9cnico (fls 88 a 91 y 178 y 179 del cdno de pruebas de la Corte), da cuenta del resultado del estudio de paternidad con marcadores gen\u00e9ticos de DNA (huellas de DNA), practicado al actor (Carlos Jhovany Chit\u00e1n), la madre (Judith Carmela Chit\u00e1n) y los hermanos del causante (Ernestina, Mar\u00eda Rosa, Luis Antonio, Angel, Alfonso, y Mar\u00eda Victoria Coral Tapia), informe que asevera que la paternidad est\u00e1 comprobada; y luego de detallar el resultado de los grupos examinados (diez en total), expresa que la probabilidad acumulada de paternidad es del 99.999823736989%, porcentaje que, al decir del propio informe, significa en t\u00e9rminos periciales y probabil\u00edsiticos que la \u201cpaternidad est\u00e1 pr\u00e1cticamente probada\u201d, seg\u00fan los enunciados de Hummel.&nbsp; Pero para dar m\u00e1s luz en el resultado obtenido, el informe fue precedido de una detallada explicaci\u00f3n sobre el procedimiento practicado, que incluy\u00f3 el \u201cregistro de los pacientes\u201d, garantiz\u00e1ndose la cadena de custodia de las muestras de sangre extra\u00eddas, de las cuales se obtiene el DNA, que luego se amplifica y es objeto del an\u00e1lisis t\u00e9cnico tambi\u00e9n descrito en el informe, que la Corte comparte en la medida en que su fundamentaci\u00f3n, explicaci\u00f3n, precisi\u00f3n y firmeza permiten acogerlo en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditado como est\u00e1 que CARLOS JHOVANY CHITAN es hijo extramatrimonial de Carlos Julio, procede la Corte a despachar las dem\u00e1s pretensiones acumuladas, es decir, la de nulidad del testamento y la de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. NULIDAD DEL TESTAMENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de los hechos 22 y 23 de la demanda, que aluden al otorgamiento del testamento mediante escritura p\u00fablica 3147 del 22 de diciembre de 1992 de la Notar\u00eda Tercera de Pasto, no existe referencia adicional del mentado testamento que permita inferir alguna causal de invalidez que se hubiese alegado y que sustentara la pretensi\u00f3n. Pero en un esfuerzo de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la demanda, considera la Corte que en ella pide el demandante la ineficacia del testamento en la medida en que al ser declarado hijo extramatrimonial de Carlos Julio Coral desplaza a quienes fueron instituidos en ese acto como asignatarios, toda vez que el hijo extramatrimonial, as\u00ed como el leg\u00edtimo y el adoptivo, \u201cexcluye a todos los&nbsp; otros herederos\u201d (art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil). Y como esa ineficacia del testamento que se pide declarar obedece, en los t\u00e9rminos de la pretensi\u00f3n tercera del libelo, a que se predica que ese acto es nulo, hay que afirmar sin m\u00e1s, que esa no es causa legal de nulidad, raz\u00f3n por la cual no es dable declararla. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. ACCION DE PETICION DE HERENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Tras pedir que se declare que tiene vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n de Carlos Julio Coral, a m\u00e1s de que le son inoponibles los trabajos de partici\u00f3n realizados en la sucesi\u00f3n de este causante, demanda el actor que se cancelen los registros, grav\u00e1menes, limitaciones y adjudicaciones de los bienes del causante y que se ordene la reapertura de la sucesi\u00f3n, as\u00ed como que se le ordene a los demandados y al albacea que restituya \u201clos bienes que se demuestre que se encuentran en posesi\u00f3n, as\u00ed como el producto de los mismos y la rendici\u00f3n de cuentas de acuerdo a la ley\u201d. Y solo en relaci\u00f3n con los demandados pide que a estos se les ordene restituir los dineros que de acuerdo con el testamento pertenec\u00edan al causante. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de esas pretensiones,&nbsp; indica el demandante que el causante, otorgante del testamento ya aludido, dej\u00f3 varios bienes: un lote denominado Rosa (3\u2013200 has) identificado con matr\u00edcula 244-0029684; \u201cacciones y derechos\u201d en un predio rural denominado \u201cLa Esperanza\u201d (15 has) identificado con n\u00famero de matr\u00edcula 244-0006043; \u201cacciones y derechos en otro predio denominado Imbula (8 has) de matr\u00edcula No. 244-0008670; acciones y derechos en un predio denominado Miraflores (3-800 ha) identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 244-0004455, lote denominado Guac\u00e1n (0,5 ha), posesi\u00f3n sobre los predios rurales de 3 has ubicados en la vereda Guac\u00e1n. Dej\u00f3 asimismo una cuenta de ahorros en la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas. Acota en la demanda que \u201cse desconoce si hasta la fecha los sucesores testamentarios han tramitado el proceso de sucesi\u00f3n testada del causante Carlos Julio Coral Tapia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la sola enunciaci\u00f3n de una serie de bienes que dej\u00f3 el causante no significa aducir raz\u00f3n f\u00e1ctica alguna de la que se deduzca la aplicaci\u00f3n de las consecuencias previstas en el&nbsp; art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, esto es: si la hip\u00f3tesis abstracta que el legislador plantea en ese precepto es que una persona, en calidad de heredero, ocupe la herencia de otro que tiene igual o mejor derecho, es claro que ese supuesto f\u00e1ctico debe no solo aducirlo el actor en esta demanda sino demostrarlo, de modo que la consecuencia legal se imponga, es decir, la de que \u201cse le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias\u201d, que es lo que predica el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que en este caso no s\u00f3lo no se dijo nada en la demanda ni en la audiencia celebrada para la fijaci\u00f3n del litigio (art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) sino que en el mismo libelo incoatorio del proceso se admiti\u00f3 que no se sab\u00eda si quienes fueron designados herederos testamentarios hab\u00edan iniciado proceso sucesorio. Con lo cual, de paso, se aclara que no por el mero hecho de ser una persona heredera, con la delaci\u00f3n entra ipso facto a ocupar la herencia o el status de heredero desplazando al otro coheredero, pues no equivale la mencionada ocupaci\u00f3n de la herencia a la delaci\u00f3n, si bien pueden presentarse tales fen\u00f3menos en forma simult\u00e1nea. Por eso, no resulta extra\u00f1o que aun cuando la ley lo haya supuesto poseedor legal de la herencia (art\u00edculo 757 del C\u00f3digo Civil), un heredero no ocupe la cuota que de esa herencia corresponde a otro, porque, por ejemplo, no sabe de su condici\u00f3n. Lo dicho refuerza el punto: el heredero, por ser tal, no es ocupante de la herencia, ni menos de la cuota de un coheredero. Y parece atinado&nbsp; hacer esa aclaraci\u00f3n porque no puede pensarse que por haber demandado a los herederos que figuraban en el testamento, el actor hab\u00eda aducido que ellos ocupaban la herencia ni menos puede colegirse que tal hip\u00f3tesis estuviese demostrada. Aun as\u00ed, debe recordarse que la raz\u00f3n concreta de la ineptitud de la demanda de petici\u00f3n de herencia estriba en que ning\u00fan sustrato f\u00e1ctico se adujo. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia la Corte afirm\u00f3: \u201cdebe aclararse que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia corresponde a la garant\u00eda que otorga la ley al titular del derecho real de herencia, que, como excepci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos reales (art\u00edculo 948 del C\u00f3digo Civil), no cuenta con la acci\u00f3n reivindicatoria que s\u00ed se pregona de estos. Por tanto, a semejanza de \u00e9sta, con la que se suele confundir dado el prop\u00f3sito gen\u00e9rico de persecuci\u00f3n que ambas tienen, la principal circunstancia que debe el demandante aducir como hecho inmediato que soporta su pretensi\u00f3n, es decir, como raz\u00f3n f\u00e1ctica de por qu\u00e9 incoa la petici\u00f3n de herencia es que \u00e9l es heredero prevalente o concurrente, dado que as\u00ed se legitima en causa&nbsp; activa (en&nbsp; la&nbsp; reivindicatoria&nbsp; debe&nbsp; demostrar que es propietario). Y legitima en la causa al demandado cuando aduce que \u00e9ste es \u201cocupante\u201d de la herencia o de la cuota que el actor persigue (en la reivindicatoria debe demostrar que el demandado es poseedor). Pero si bien esa ocupaci\u00f3n no es menester que sea propiamente material, en el sentido de que deba aducirse y demostrarse que el demandado posee materialmente los bienes que conforman la herencia, tampoco puede sostenerse que, para todos los casos, esa \u201cocupaci\u00f3n de la herencia\u201d se inicia en el tiempo al momento de la delaci\u00f3n, esto es, desde el momento de la muerte del causante. Lo que se requiere y debe sostenerse como causa petendi es que el demandado ocupe la herencia, de la manera como corresponde a un derecho real que recae sobre una universalidad jur\u00eddica, es decir, que ocupe el status o calidad de heredero. Porque la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, tiene un doble objeto: de un lado, que se declare o reconozca al actor la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado, y al mismo tiempo, en forma consecuencial, que se le adjudique la herencia en un todo o en la cuota que le corresponda; y de otro lado, que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia, en la medida en que as\u00ed lo haya pedido, haya denunciado esos bienes y est\u00e9n en posesi\u00f3n del heredero demandado. Es lo que indica el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil al establecer que \u201cel que probare su derecho de herencia, ocupada (la herencia, no los bienes) por otra persona en calidad de heredero, tendr\u00e1 acci\u00f3n para que se le adjudique la herencia (primer efecto) y se le restituyan las cosas hereditarias (segundo efecto)\u201d. (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 10 de noviembre de 2002, Exp 6999). &nbsp;<\/p>\n<p>Lanza al aire entonces el demandante su pretensi\u00f3n de&nbsp; petici\u00f3n de herencia sin ofrecer raz\u00f3n alguna que le d\u00e9 asidero. En ese sentido, resulta claro para la Corte que una pretensi\u00f3n como la que antecede sin una causa petendi que la sustente no puede decidirse en ninguna forma, pues ni siquiera una interpretaci\u00f3n semejante a la que antes se hizo en relaci\u00f3n con la nulidad testamentaria deprecada permite subsanar tama\u00f1a omisi\u00f3n, esto es, la atinente a la indicaci\u00f3n de \u201clos hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados\u201d, como lo exige el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se trata, en pocas palabras, de la ausencia del requisito procesal de la demanda en forma para proferir fallo de m\u00e9rito, en la medida en que \u201csi el demandante no menciona los hechos en su petici\u00f3n, el juzgador no puede tomarla en consideraci\u00f3n \u201c (G.J. XXXI, p 71) &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone por tanto, una sentencia inhibitoria, a pesar de que, como la Corte misma ha dicho, constituye \u201cun verdadero fracaso el tr\u00e1mite que culmina con una resoluci\u00f3n de car\u00e1cter inhibitorio\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil 004 del 5 de febrero de 2001). Sobre este t\u00f3pico, en la misma providencia ense\u00f1\u00f3: \u201ccabe recordar que el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 37 del c\u00f3digo de procedimiento civil impone al juez el deber de emplear los poderes que le confiere la ley para evitar esa clase de providencias, cual sucede, por ejemplo, con la demanda introductoria, que ha de inadmitirse cuando no re\u00fane los requisitos formales (art\u00edculo 85 ibidem), prop\u00f3sito al cual,&nbsp; por cierto, las partes pueden contribuir corrigiendo dicho libelo, o, en su caso, proponiendo la excepci\u00f3n previa correspondiente. Existen sin embargo situaciones que, sin importar cu\u00e1n indeseadas sean, acaban imponi\u00e9ndose por fuerza de los hechos; as\u00ed, ocurre que ciertas definitivas e irremediables deficiencias procesales terminan por burlar todos los filtros, imposibilitando&nbsp; una decisi\u00f3n de fondo y dando&nbsp; lugar, infortunada pero inevitablemente, al fallo inhibitorio. Porque no debe echarse al olvido que una tal determinaci\u00f3n no obedece al capricho del juzgador y tampoco constituye una cierta \u00abmanera de fallar\u00bb &#8211; o de no fallar, acotar\u00edan algunos -, pues lo que realmente sucede es que el juez, sencillamente, est\u00e1 incapacitado para resolver porque, puesto ante la soluci\u00f3n del conflicto, no cuenta con el material m\u00ednimo que le permita adoptar una decisi\u00f3n en uno u otro sentido, sin que por otra parte tenga&nbsp; ya medios de suplir esa carencia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho es suficiente para concluir en la ineptitud de la demanda de petici\u00f3n de herencia y en consecuencia, en la forzosa inhibici\u00f3n de la Corte para fallar de m\u00e9rito esta pretensi\u00f3n y aquellas otras que le son consecuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Al prosperar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n, debe se\u00f1alarse como costas el 50% del valor que se fije, a cargo de los demandados y en ambas instancias, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 392-5 del c.p.c. en el entendido que s\u00f3lo una acci\u00f3n result\u00f3 pr\u00f3spera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se deber\u00e1n declarar sin efectos los actos procesales realizados para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal, atinentes a la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. El juez de primera instancia adoptar\u00e1 las medidas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba-: REVOCAR la sentencia que fue objeto de apelaci\u00f3n, de fecha 21 de junio de 1996 proferida por el Juzgado&nbsp; Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial, petici\u00f3n de herencia y nulidad de testamento, promovido por CARLOS JHOVANNY CHITAN contra ERNESTINA, MARIA MERCEDES, MARIA ROSA, LUIS ANTONIO, ALFONSO MARIA, MARIA VICTORIA y ANGEL MARIA EDUARDO CORAL TAPIA y FELIX ANTONIO PINCHAO O PATI\u00d1O y herederos indeterminados de CARLOS JULIO CORAL TAPIA. En su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba .- DECLARAR que CARLOS JHOVANNY CHITAN nacido el 28 de septiembre de 1978 en el municipio de Pupiales, es hijo extramatrimonial del causante Carlos Julio Coral Tapia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba: Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, se ordena inscribir en la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Pupiales, en el registro civil de nacimiento del mencionado actor, correspondiente al serial 248333, en primer lugar el apellido CORAL y luego el de CHITAN, por haber sido declarado como hijo extramatrimonial del causante CARLOS JULIO CORAL TAPIA, para lo cual el funcionario de conocimiento dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la correspondiente comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba.- Deni\u00e9gase la pretensi\u00f3n de nulidad del testamento contenido en la escritura p\u00fablica 3147 del 22 de diciembre de 1993 otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba.- Se inhibe la Corte de fallar de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con las restantes pretensiones de la demanda (petici\u00f3n de herencia y consecuenciales) por las razones indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba.- Se ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda en los folios de matr\u00edcula que lleva la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ipiales correspondientes a los inmuebles \u201cROSA\u201d, \u201cESPERANZA o CASA VIEJA\u201d, \u201cIMBULA\u201d, \u201cMIRAFLORES\u201d, \u201cGUACAN\u201d. De igual forma el juzgado de conocimiento enviar\u00e1 la correspondiente comunicaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas Sucursal Ipiales respecto de la cuenta de ahorros No. 210-04365-9 y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s medidas para dejar sin efectos los actos procesales que dieron cumplimiento a la casada sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba.- En un 50% de su tasaci\u00f3n, se condena en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada, las que oportunamente se tasar\u00e1n y se liquidar\u00e1n por secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-224-2002 [6603] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 6603 &nbsp; Mediante sentencia del 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}