{"id":82457,"date":"2024-05-30T16:34:52","date_gmt":"2024-05-30T16:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-225-2002-0155\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:52","slug":"s-225-2002-0155","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-225-2002-0155\/","title":{"rendered":"S 225 2002 [0155]"},"content":{"rendered":"<p>S-225-2002 [0155]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 0155-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por ARTURO TAYLOR HOWARD frente a la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 20 de agosto de 1999, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por CARMEN ALICIA ORREGO DE VILLAMIL contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con respaldo en la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se decrete, de manera principal,&nbsp; la nulidad de la sentencia de segunda instancia y del proceso desde el auto admisorio de la demanda, que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Andr\u00e9s, Isla, para que se cancele la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 052 de 21 de julio de 1992 otorgada en la Notar\u00eda Primera de esa ciudad, \u201cen caso de que afecte el registro del bien de mi mandante que se encuentra inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 450-1587; de forma subsidiaria, que se invaliden \u201clas sentencias debatidas dictando en su lugar la que debe remplazarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los pedimentos anteriores se fundamentan, en lo sustantivo, en que la sentencia dictada por el Tribunal dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por CARMEN ALICIA ORREGO DE VILLAMIL contra ARTURO TAYLOR HOWARD en el que pretend\u00eda que se declarara que le pertenec\u00eda el dominio pleno y absoluto de un lote de terreno ubicado en el sector denominado Francis de la Isla de San Andr\u00e9s, fue el resultado de \u201cuna abierta colusi\u00f3n, una maquinaci\u00f3n enga\u00f1osa, una maniobra fraudulenta que le causa perjuicios a mi mandante con la p\u00e9rdida de su derecho de propiedad sin justa causa, y tiende a frustrar la ley y los derechos del accionado que de ella derivan\u201d, respecto de lo cual hace una detallada descripci\u00f3n en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demandada en revisi\u00f3n, obrando por medio de apoderado, se opone a la prosperidad del recurso argumentando que no se estructura la causal de nulidad alegada por el recurrente, y, adem\u00e1s, proponiendo las excepciones de fondo que, en su orden, denomin\u00f3 \u201ccaducidad e inexistencia de los fundamentos de la causal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Perfeccionado como se encuentra el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n, procede el pronunciamiento de la decisi\u00f3n de fondo de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficamente instituidos en el art\u00edculo 380 del C. de P. C.; desde luego que ese medio de impugnaci\u00f3n constituye una garant\u00eda de justicia, porque con su proposici\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de una sentencia inicua, o la que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o la que surja como consecuencia de un proceder il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper el car\u00e1cter de firme e inmutable de que se halla revestida, dimanante de los efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La parte demandada en el recurso formul\u00f3, al descorrer el traslado del mismo, la excepci\u00f3n de fondo denominada caducidad y sustentada en que, de acuerdo a los art\u00edculos 323 y 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cla sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 13 de septiembre de 1999 y la demanda se present\u00f3 luego del 13 de septiembre de 2001\u201d, la cual debe ser examinada de entrada, como quiera que la interposici\u00f3n oportuna de la impugnaci\u00f3n extraordinaria es requisito de procedibilidad para estudiar lo relacionado con la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- A fin de despachar la excepci\u00f3n de caducidad es del caso hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El recurrente alega como fundamento de la revisi\u00f3n pretendida la causal 6\u00aa del art\u00edculo&nbsp; 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en \u201cHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) El t\u00e9rmino de caducidad para dicha causal, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 380 ib\u00eddem, es de dos a\u00f1os contados a partir de \u201cla ejecutoria de la respectiva sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) En este caso la sentencia complementaria de segunda instancia dictada el 3 de septiembre de 1999 (folios 23 a 24), fue notificada por edicto (folio 25), cuya desfijaci\u00f3n se hizo el lunes 13 de septiembre de 1999, a las seis de la tarde (folio 25 vuelto), por lo que su ejecutoria se caus\u00f3 tres d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el d\u00eda jueves 16 de los mismos mes y a\u00f1o, a las 6:00 P.M, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 331 del estatuto procesal civil establece que \u201clas providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos\u201d, lo que es aplicable a este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Lo anterior, no desmerece por el hecho de que se hayan dado en el proceso actuaciones judiciales que requer\u00edan el vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria, como sucedi\u00f3 aqu\u00ed donde la Secretar\u00eda, incluso sin consultar con el magistrado ponente y sin que existieran actuaciones urgentes, decidi\u00f3 motu proprio ingresar el expediente a despacho para efectos de liquidar costas, ni por las actuaciones posteriores surtidas hasta el archivo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Tal conclusi\u00f3n deviene porque el t\u00e9rmino de ejecutoria comentado, por regla general, corre ininterrumpidamente, en la medida en que no se dan ninguna de las hip\u00f3tesis legales que permiten su interrupci\u00f3n, las cuales se contraen a las siguientes: 1\u00ba) Cuando \u201cse pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n\u201d de la respectiva providencia, art\u00edculo 331 id., la que aqu\u00ed ya fue agotada; 2\u00ba) o cuando se presenten solicitudes relacionadas con el t\u00e9rmino de ejecutoria o que requieran un tr\u00e1mite urgente, y, en el \u00faltimo caso \u201cprevia consulta verbal con el juez\u201d, art\u00edculo 120, inciso 3\u00ba, ib\u00eddem, eventualidad que no se ha dado en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) Dicho en breve, el t\u00e9rmino de ejecutoria no es variable sino uniforme y fijo, salvo las excepciones legales; y no puede admitirse que quede al libre arbitrio del secretario interrumpirlo por un motivo distinto de los legalmente permitidos, como sucedi\u00f3 en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En lo que ata\u00f1e con la presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n se aprecia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Que ante la Oficina Judicial de San Andr\u00e9s, Isla, fue presentada personalmente por el apoderado del recurrente el 13 de septiembre de 2001. Folio 70, cuaderno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Que a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan constancia, lleg\u00f3 el 19 de septiembre de esa anualidad. Folio 71. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 84 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil reglamenta lo atinente a la forma de presentaci\u00f3n de la demanda y fija el d\u00eda en que se entiende como presentada cuando es remitida por correo u otro medio equivalente, aspectos sobre los cuales dispone que \u201cLas firmas de la demanda deber\u00e1n autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier c\u00edrculo; para efectos procesales, se considerar\u00e1 presentada el d\u00eda en que se reciba en el despacho de su destino&#8230;\u201d. (Destaca la Sala). La parte resaltada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-012 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n al referirse a la expresi\u00f3n equivalente a la del ya citado art\u00edculo 84 que aparece en el art\u00edculo 373, inciso 2\u00ba, del mismo estatuto procesal respecto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que dispone que, \u201cel recurrente podr\u00e1 remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendr\u00e1 por presentada si llega a la secretar\u00eda antes de que venza el t\u00e9rmino de traslado\u201d, hizo las precisiones que pasan a reproducirse en el auto 011 de 26 de enero de 1999, expediente 7380, que igualmente se aplica para el recurso de revisi\u00f3n en lo que aqu\u00ed es objeto de estudio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 con ello no s\u00f3lo se garantiza al recurrente la posibilidad de acceso al recurso de casaci\u00f3n desde cualquier parte del pa\u00eds, sino tambi\u00e9n se asegura a las dem\u00e1s partes que tal ejercicio debe hacerse en forma oportuna y dentro del mismo plazo previsto igualitariamente para todos, a fin de procurar r\u00e1pidamente su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. Por lo que, entonces, la no satisfacci\u00f3n de esta exigencia legal, conforme a aquellas garant\u00edas constitucionales, imponen, de acuerdo a la ley y a la Carta Pol\u00edtica, la deserci\u00f3n del recurso (art. 373, inc. 3\u00ba, C.P.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Porque si dentro de la garant\u00eda del debido proceso se encuentra como \u2018formas propias de cada juicio\u2019&nbsp; (art.29, inc.1\u00ba, C.P.C.) que deben tenerse en cuenta para reclamar sus derechos, se hace entonces imperativo la de su sujeci\u00f3n a la recepci\u00f3n oportuna de la demanda de casaci\u00f3n, en la Secretar\u00eda de la Corte cuando es remitida desde la residencia del recurrente, sin lo cual nadie puede aducir vulneraci\u00f3n de derecho alguno, ni siquiera el sustancial, porque sencillamente quien no lo hace en dicha forma no se ha sometido a la garant\u00eda constitucional que permite su correspondiente defensa extraordinaria. Y si a ello se agrega, que esa garant\u00eda se encuentra complementada con el deber constitucional que tiene el juez de adelantar \u2018un debido proceso sin dilaciones injustificadas\u2019 (art.29, inc.4\u00ba, C. Pol.), mal puede decirse que cuando por extemporaneidad se declara desierto el recurso de casaci\u00f3n se vulnera el debido proceso ya que, en verdad, se produce lo contrario, ya que con ella se garantiza el debido proceso previsto para el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n y se evita, que es lo que quiere el recurrente, que para su propio beneficio y no el de ambas partes y de la justicia, se desatiendan esas formas de presentaci\u00f3n. Pues, con esa aplicaci\u00f3n, tambi\u00e9n se garantiza el derecho sustancial que aparece reconocido bajo la presunci\u00f3n de acierto de la sentencia impugnada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la demanda, la que fue remitida por correo desde San Andr\u00e9s, Isla, y una vez fue presentada personalmente por el apoderado del recurrente ante la Oficina Judicial de esa ciudad, solo lleg\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte el 19 de septiembre de la anualidad anterior, la extemporaneidad de la interposici\u00f3n del recurso resulta manifiesta, motivo por el cual la operancia de la caducidad es incuestionable y sin atenuantes de ninguna naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Conclusi\u00f3n: se declarar\u00e1 probada la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es necesario, por sustracci\u00f3n de materia, estudiar en el fondo los hechos en los que se sustenta la causal de revisi\u00f3n alegada y la defensa interpuesta por la parte contradictora. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- FALLA: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR probada la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por el demandado dentro del presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por ARTURO TAYLOR HOWARD frente a la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 20 de agosto de 1999, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por CARMEN ALICIA ORREGO DE VILLAMIL contra el recurrente. En consecuencia, se declara infundado el recurso de revisi\u00f3n de que aqu\u00ed se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONDENAR al recurrente, con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al pago de las costas y perjuicios, los que se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: LIQUIDAR los perjuicios mediante tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: HACER efectiva la cauci\u00f3n constituida mediante consignaci\u00f3n en dinero, seg\u00fan t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial No. 9655598, folio 81, cuaderno de la Corte, para cancelar las costas y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: CANCELAR la inscripci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, para lo cual, por conducto de Secretar\u00eda, se librar\u00e1 el oficio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: DEVOLVER el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, al cual se agregar\u00e1 copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: ARCHIVAR, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas, la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-225-2002 [0155] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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