{"id":82458,"date":"2024-05-30T16:34:52","date_gmt":"2024-05-30T16:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-226-2002-7692\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:52","slug":"s-226-2002-7692","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-226-2002-7692\/","title":{"rendered":"S 226 2002 [7692]"},"content":{"rendered":"<p>S-226-2002 [7692]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 7692 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 8 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda adelantado por GABRIEL ENRIQUE TORRES GAONA, MARY LAND\u00cdNEZ DE TORRES, GABRIEL ENRIQUE, MARIA ANDREA y ALEXANDRA TORRES LAND\u00cdNEZ contra la Sociedad TV 13- Limitada (Noticiero Q. A. P.) y VICTOR JAVIER SOLANO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Los demandantes invocan la responsabilidad civil de los demandados por causa de las difamantes emisiones de los noticieros de televisi\u00f3n realizadas los d\u00edas 6 de abril, 7 de junio y 29 de julio de 1993, a fin de que reparen los siguientes perjuicios: a favor de Gabriel Enrique Torres la suma de $500.000 por concepto de da\u00f1o emergente y $90\u2019000.000 por concepto de lucro cesante; a favor de Mary Land\u00ednez de Torres y Gabriel Enrique Torres Gaona las sumas de $200.000 y $1.500.000, respectivamente, por concepto de da\u00f1o emergente; y una suma equivalente a 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los nombrados demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En resumen, la demanda relata los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El demandante Gabriel Enrique Torres Gaona es abogado de profesi\u00f3n y como tal fue contratado por Henry Angarita y Jos\u00e9 Manuel Camelo para que los asesora en un negocio de finca ra\u00edz que culminar\u00eda con el otorgamiento de la correspondiente escritura e hipoteca en la Notar\u00eda 33 de este c\u00edrculo notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; El 3 de abril de 1993, cuando dicha negociaci\u00f3n se llevaba a cabo, el citado abogado y sus clientes fueron capturados y conducidos a las instalaciones de la Estaci\u00f3n 40 de Polic\u00eda en cumplimiento de la orden impartida por el Fiscal 164 del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El 5 de abril siguiente, el demandante Torres Gaona, sin estar vinculado formalmente a investigaci\u00f3n, fue filmado junto con sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n por el noticiero perteneciente a la programadora Q. A. P., el cual proyect\u00f3 las im\u00e1genes al d\u00eda siguiente junto con un texto en el que se le se\u00f1al\u00f3 como jefe de una banda de antisociales dedicada a la estafa en asuntos relacionados con finca ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Esa noticia produjo en la familia Torres Land\u00ednez un profundo dolor que fue causante de graves enfermedades de algunos de sus miembros; adem\u00e1s, los amigos les retiraron la confianza y&nbsp; los clientes de Torres Gaona los negocios, con lo cual se les causaron los perjuicios por cuya reparaci\u00f3n ahora propenden, toda vez que el noticiero demandado no rectific\u00f3 la informaci\u00f3n a pesar de que cuando se emiti\u00f3 el citado demandante no hab\u00eda sido ni siquiera o\u00eddo en indagatoria y de que pasada \u00e9sta diligencia, la cual fue practicada al d\u00eda siguiente de la filmaci\u00f3n, se le otorg\u00f3 la libertad incondicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados se opusieron a las pretensiones; en su defensa adujeron que la informaci\u00f3n publicada fue suministrada por autoridades adscritas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es decir que la fuente de la misma era&nbsp; oficial, de all\u00ed que propusieran como excepciones de fondo las siguientes: \u201cNo se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en cabeza del demandado\u201d; \u201cinexistencia de nexo causal entre el da\u00f1o y la conducta del demandado, por la actuaci\u00f3n surtida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, es este organismo investigativo el que adelanta dos procesos en contra del demandante por los delitos de estafa y falsedad, por lo que dicha entidad responde de la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n y debe \u201casumir las posibles consecuencias jur\u00eddicas derivadas de su actuaci\u00f3n\u201d; \u201causencia de culpa por el demandado\u201d, \u201cjustificaci\u00f3n de la conducta del demandado\u201d y \u201cprejudicialidad en materia penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplido el tr\u00e1mite, el juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones, pues no reconoci\u00f3 perjuicios materiales pero conden\u00f3 a los demandados a pagar, solidariamente, perjuicios morales. Contra dicho fallo apelaron ambas partes, concedi\u00e9ndole el tribunal la raz\u00f3n a los demandados quienes resultaron absueltos \u00edntegramente. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; EL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En lo de fondo, el tribunal alude a las diversas clases de responsabilidad civil extracontractual y a sus fuentes, examina la que cabe aplicar a las personas jur\u00eddicas, y excluye la posibilidad de atenerse a lo decidido en acci\u00f3n de tutela interpuesta por los mismos hechos, fundado en que dicho mecanismo agot\u00f3 el tema exclusivamente en la \u00f3rbita de los derechos fundamentales que all\u00e1 fueron denunciados como quebrantados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En esas condiciones, despu\u00e9s de hacer menci\u00f3n de la responsabilidad civil que dimana del ejercicio del periodismo y de los presupuestos que deben concurrir en materia de responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2341 del C. C., afirma que los elementos que la integran y particularmente la culpa de los demandados debe ser demostrada&nbsp; por los demandantes; en ese sentido, con vista en la prueba testimonial concluye \u201cque la conducta desarrollada por los demandados no puede catalogarse como dolosa o culposa\u201d, por cuanto fueron las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n penal las que permitieron dar al conocimiento del p\u00fablico una informaci\u00f3n de car\u00e1cter restrictivo, de donde se infiere que \u201cfue la intervenci\u00f3n de un ente estatal quien vulner\u00f3 los derechos del actor al permitir la filtraci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada o secreta, sin el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto a la conducta desplegada por los demandados, el sentenciador se\u00f1ala que la informaci\u00f3n trasmitida al p\u00fablico se dio&nbsp; indicando la fuente de donde proviene&nbsp; y con la seriedad debida, lo que descarta una acci\u00f3n culposa; empero,&nbsp; aun de aceptarse la existencia de una conducta negligente del informador, lo cierto es que no hay en el expediente \u201cprueba que establezca la causaci\u00f3n de perjuicios por da\u00f1o emergente, ni menos que el lucro cesante sea a consecuencia de la conducta de la demandada\u201d; en fin, estima igualmente que no puede el juez civil aplicar normas penales para valorar el da\u00f1o moral, cuya existencia, adem\u00e1s, no aparece acreditada en el expediente; todo para concluir, como ya se anot\u00f3, en la absoluci\u00f3n de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar la tesis, el recurrente explica en relaci\u00f3n con la primera parte de la censura, que la violaci\u00f3n medio consisti\u00f3 en la evidente apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda, la preterici\u00f3n de la prueba documental consistente en el videocasete y la sentencia de tutela, el desconocimiento de la confesi\u00f3n de la parte demandada y la falta de apreciaci\u00f3n de los testimonios rendidos por Eliseo Ben\u00edtez, Arturo Land\u00ednez, Mario Medina, Gabriel Parada, Carlos Rojas, Ricardo Vel\u00e1squez, H\u00e9ctor Ram\u00edrez, Alvaro Ram\u00edrez, Yesid Ram\u00edrez, Mario Guevara, Hernando Neisa, Rosa Herley Gonz\u00e1lez y Elizabeth Pacheco. &nbsp;<\/p>\n<p>a. El tribunal \u201ccambi\u00f3 inexplicablemente el fundamento de la acci\u00f3n\u201d, de manera que en lugar de apreciar que la indemnizaci\u00f3n se intenta por la publicaci\u00f3n de una noticia \u201ccalumniosa e inexacta\u201d, la hizo figurar como el permiso para filmar y el suministro de la versi\u00f3n publicada, sin que en el expediente obre prueba alguna que permita confrontar \u201cla noticia difundida al aire con la supuesta versi\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u201d, variando el hecho culposo que se endilga a los demandados y omitiendo considerar, de paso, la solidaridad que en tal hip\u00f3tesis se gener\u00f3, porque \u201cno basta indicar la fuente, es necesario acreditar que lo publicado por la prensa corresponde fielmente a lo informado por la fuente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Dicho error lo llev\u00f3 igualmente a no apreciar las versiones rendidas por los testigos relacionados atr\u00e1s, quienes comparecieron para dar fe de la preanotada publicaci\u00f3n, de los perjuicios causados y del nexo causal existente entre uno y otro. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El tribunal desconoci\u00f3 el contenido de los videocasetes que acreditaban, por s\u00ed solos, la existencia del da\u00f1o y sus responsables; no tuvo en cuenta los documentos que contienen el texto de la noticia, la sentencia de tutela dictada a favor de Torres Gaona, la confesi\u00f3n dimanante de la contestaci\u00f3n dada a los hechos 4 y 5 de la demanda y de la proposici\u00f3n de las excepciones, ni la falta de comparecencia de los demandados al interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Adicionalmente se equivoc\u00f3 porque confundi\u00f3 la cuant\u00eda del da\u00f1o con la existencia del mismo y porque dej\u00f3 de apreciar la presencia del da\u00f1o moral a pesar de que se conjugan los presupuestos requeridos para darlo por reconocido, de manera que al encontrar ausencia de prueba en cuanto a la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios, ha debido decretar pruebas de oficio para esclarecer el monto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la informaci\u00f3n transmitida por los demandados es causa evidente de responsabilidad por cuanto fue mentirosa y contraria a la ley, sin que, de otra parte, se haya probado en ninguna parte que la Fiscal\u00eda suministr\u00f3 la noticia \u201ctal y como se transmiti\u00f3\u201d, porque una es la demostraci\u00f3n de la fuente de la informaci\u00f3n y otra cosa es el contenido de lo que finalmente constituye la noticia al p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n televisiva hizo \u00e9nfasis en que el demandante Torres Gaona ten\u00eda en su poder veinticinco c\u00e9dulas falsas, en que comandaba una banda organizada de bandidos y en la falsificaci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas, hechos por los cuales jam\u00e1s fue sancionado aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Para complementar la sustentaci\u00f3n de la primera parte del cargo, el recurrente sostiene que se vulner\u00f3 el principio de la cosa juzgada porque no se tuvo en cuenta la decisi\u00f3n de tutela \u201cque tuvo por demostrado el hecho da\u00f1oso y su autor, y dispuso la rectificaci\u00f3n de la noticia y la remisi\u00f3n, a voluntad de las partes, a los procedimientos ordinarios para el resarcimiento de los perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f. De otro lado, seg\u00fan lo dispuesto en el 2341 del C\u00f3digo Civil, la responsabilidad del demandado se configura cuando adem\u00e1s de probarse el da\u00f1o causado, se demuestra por el demandante la culpa en que incurri\u00f3 el demandado y la relaci\u00f3n de causalidad entre uno y otro elemento; pero sucede que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 55 de la ley 29 de 1944, la culpa se presume en el responsable y, por ende, debe en este caso el demandado entrar a desvirtuar tal presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Situado el impugnante en la segunda parte del cargo, hace radicar la violaci\u00f3n directa denunciada en el cargo en que el tribunal consider\u00f3 suficiente que los demandados hubieran manifestado que la informaci\u00f3n les hab\u00eda sido suministrada por la Fiscal\u00eda para eximirlos de responsabilidad, cuando la interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 11 de la Ley 51 de 1975 permite advertir que la facultad que se le concede al periodista \u201cde revelar o no su fuente, no afecta en forma alguna la responsabilidad que personalmente le corresponde\u201d; la interpretaci\u00f3n contraria, a\u00f1ade el censor, consagra la impunidad \u201cpara la calumnia, la injuria, la divulgaci\u00f3n de mentiras con graves consecuencias como crear p\u00e1nico econ\u00f3mico, etc.\u201d; adem\u00e1s, se dio un alcance contrario a la Constituci\u00f3n que concibe la libertad del periodista pero para informar en forma veraz e imparcial, respetando con ello los derechos fundamentales de las personas que priman \u201csobre la libertad de prensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En caso semejante al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se dijo lo siguiente, aplicable a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que arroja este proceso, lo que amerita la reiteraci\u00f3n de sus t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que toda noticia o informaci\u00f3n que incrimine a una persona o colectividad determinada o determinable, puede ser fuente de da\u00f1os, se impone para los medios de comunicaci\u00f3n social el deber profesional de extremar la diligencia y cuidados especiales que, adem\u00e1s de obedecer al ejercicio responsable de la libertad de informaci\u00f3n, tambi\u00e9n evite preventivamente el eventual da\u00f1o a tales personas. Esta diligencia se alcanza, entre otras, cuando se act\u00faa prudentemente en el manejo de la fuente directa u oficial pertinente, como cuando a la noticia o informaci\u00f3n incriminatoria determinada, le ha precedido el esfuerzo period\u00edstico profesional necesario y la verificaci\u00f3n razonable indispensable para la conformaci\u00f3n de su veracidad y exactitud; e igualmente cuando se funda en datos que en el mismo sentido suministre o haya suministrado la autoridad competente, basada en decisiones o actuaciones no sometidas a reserva legal. En tanto que se incurre en responsabilidad civil por los da\u00f1os morales y materiales ocasionados a la persona, entre otros, cuando dicha divulgaci\u00f3n no guarda correspondencia con la referida fuente, o se produce a sabiendas de su falsedad o confiando imprudentemente en su exactitud, o bien se trata de una inexcusable interpretaci\u00f3n distorsionada de la mencionada fuente\u201d (G. J. N\u00famero 2497, p\u00e1gina 501, sentencia No. 015 de 24 de mayo de 1999).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dicho pronunciamiento resulta perfectamente arm\u00f3nico con las disposiciones reguladoras de las distintas especies de prensa, incluida hoy la televisiva, entre las cuales se destaca el art\u00edculo 55 de la ley 29 de 1944, aun vigente, seg\u00fan el cual,&nbsp; \u201cindependientemente de la responsabilidad penal (&#8230;), todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusi\u00f3n o del cinemat\u00f3grafo, cause da\u00f1o a otro, estar\u00e1 obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurri\u00f3 en culpa\u201d; precepto que sin duda alguna, impone el cumplimiento de un deber profesional a cargo de los medios de comunicaci\u00f3n social que se traduce en que han de obrar con diligencia, cuidado y prudencia a fin de no inferir da\u00f1o a otro en ejercicio de su actividad, deber que en innumerables casos resulta quebrantado ante el notable af\u00e1n de dar una primicia, sea&nbsp; por el prurito de superar la competencia con los dem\u00e1s medios o simplemente de ganar una mayor audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De all\u00ed que la Corte, en el texto arriba trascrito, haya delineado en t\u00e9rminos generales y en algunos aspectos espec\u00edficos el comportamiento que deben asumir los medios de comunicaci\u00f3n social con miras a obrar de modo responsable y que, en esa medida, haya procurado porque ellos act\u00faen de manera prudente en el manejo de la fuente directa u oficial, particularmente cuid\u00e1ndose de conservar una fiel correspondencia entre lo que ella les dice o comunica y la versi\u00f3n que finalmente se divulga. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad si bien es cierto que no puede exigirse en todos los casos la demostraci\u00f3n ver\u00eddica e indefectiblemente fiel de que la noticia corresponde con la informaci\u00f3n recibida de la fuente oficial, no lo es menos que debe obrarse con prudencia y previa valoraci\u00f3n de aqu\u00e9lla a fin de evitar que se cause un da\u00f1o al divulgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se exige la realizaci\u00f3n de un esfuerzo period\u00edstico si no plenamente exacto, s\u00ed suficiente para verificar la veracidad y exactitud de la noticia, de modo tal que trat\u00e1ndose de un hecho que implique una imputaci\u00f3n en el orden penal o criminal en lo posible se anteponga, cuando sea del caso, la presunci\u00f3n de inocencia de las personas que se relacionan en la informaci\u00f3n o el real estado de la actuaci\u00f3n judicial, a fin de evitar que se caiga en el abuso de calificar, sin bases ciertas la conducta de &nbsp;<\/p>\n<p>Los implicados, o en el de condenarlos con anticipaci\u00f3n a las definiciones judiciales previas o definitivas que cada caso requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Hechas las anteriores reflexiones, pronto se observa que sobresalen en la sentencia impugnada varios aspectos que son relevantes para hallar la presencia de los errores de hecho denunciados, particularmente en torno al establecimiento de la culpa de los demandados, seg\u00fan pasa a verse enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El sentenciador se equivoc\u00f3 al concluir que no se hallaba probada la culpa de los demandados, traslad\u00e1ndola, sin m\u00e1s, a la fuente oficial que supuestamente autoriz\u00f3 dar la reprochable informaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata; en verdad, con vista en el solo texto de la noticia empleada para sustentar las im\u00e1genes, se verifica de inmediato que no medi\u00f3 reparo alguno del informador para denominar como \u201cestafadores\u201d a las personas a que tales im\u00e1genes se refer\u00edan, ni para calificar de jefe de la organizaci\u00f3n criminal a Torres Gaona, denotando con ello una conducta notoriamente imprudente, dado lo incipiente de la investigaci\u00f3n a la que hab\u00eda&nbsp; de darse curso; como tampoco se hizo un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la informaci\u00f3n recibida y sin hacer observaciones de ninguna \u00edndole se asomaron al p\u00fablico calificativos que causaron da\u00f1o, per se, a las personas sobre las cuales se estaba informando, cuando menos en punto de la integridad moral de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Haber confundido la autorizaci\u00f3n dada al periodista por el ente oficial encargado de la incipiente investigaci\u00f3n penal de informar sobre los hechos, con la posibilidad de dar la noticia que a su modo y seg\u00fan el propio texto del informador realmente emiti\u00f3, de donde err\u00f3neamente el sentenciador dedujo un eximente de responsabilidad de los demandados solamente con apoyo en la menci\u00f3n de la fuente oficial, lo que no muestra, per se, el cumplimiento de los deberes profesionales propios de todo medio informativo, en los t\u00e9rminos explicados atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Haber desconectado completamente la decisi\u00f3n de tutela por medio de la cual en su momento se estimaron vulnerados los derechos fundamentales del demandante, no obstante que los mismos hechos constituyen el eje central de la presente actuaci\u00f3n desplazada al campo de la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Haber advertido que no hay ninguna demostraci\u00f3n de los da\u00f1os materiales y morales supuestamente padecidos por los demandantes, ni de la relaci\u00f3n causal de los mismos con la noticia difundida, cuesti\u00f3n en la que acert\u00f3 respecto de la primera especie, mas no en los de la segunda, seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En efecto,&nbsp; seg\u00fan los hechos objeto de an\u00e1lisis, la sociedad demandada, por conducto del periodista aqu\u00ed tambi\u00e9n demandado, difundi\u00f3 una noticia televisiva teniendo la imagen de Gaona como fondo permanente, cuyos apartes, despu\u00e9s de anunciarse la captura de una banda dedicada a estafar con propiedad inmueble, fueron del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstafadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El grupo de 8 personas del que hace parte una mujer est\u00e1 sindicado por la Fiscal\u00eda como una de las bandas de estafadores de finca ra\u00edz m\u00e1s organizada de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta ahora los investigadores cuantifican en 300 millones de pesos las estafas a varios ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Gerardo Torres Gaona es se\u00f1alado por los agentes de la Fiscal\u00eda como el jefe de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Su detenci\u00f3n y las de sus compa\u00f1eros se produjo en una Notar\u00eda cuando autenticaban documentos de propiedad ra\u00edz por 100 millones de pesos. 25 c\u00e9dulas falsas les fueron incautadas&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos en que se dio la noticia, denotan la afirmaci\u00f3n de una imputaci\u00f3n contra los afectados no acorde con la real situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9stos, en tanto que los se\u00f1ala, sin atenuantes, como los autores de los delitos all\u00ed descritos, no obstante que para ese momento \u00fanicamente hab\u00edan sido capturados por orden previa de autoridad y no se les hab\u00eda escuchado en indagatoria, ni, por ende, ten\u00edan definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica; es evidente que la noticia as\u00ed difundida, fue dada de modo imprudente y sin mediar ning\u00fan an\u00e1lisis cr\u00edtico de la sindicaci\u00f3n, am\u00e9n de que en efecto se desconoce aqu\u00ed en qu\u00e9 t\u00e9rminos se manifest\u00f3 la fuente oficial en la que repetidamente se respalda el informador. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El tribunal no s\u00f3lo dej\u00f3 de apreciar dichas circunstancias, sino que, adem\u00e1s, dio una connotaci\u00f3n diferente al hecho de que los periodistas&nbsp; tuvieran acceso a la misma con la autorizaci\u00f3n previa de las autoridades adscritas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda vez que, como lo hace ver el recurrente, la misma no los exim\u00eda de responsabilidad dada la forma en que se tradujo y emiti\u00f3 la informaci\u00f3n, a menos, claro est\u00e1, que el texto o contenido de la noticia revelara por si mismo un ejercicio m\u00ednimo de valoraci\u00f3n cr\u00edtica de la informaci\u00f3n o que denotara la debida prudencia, lo cual en este particular caso no sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En esas condiciones, o sea emitida la noticia sin mediar una valoraci\u00f3n cr\u00edtica de la informaci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda, y de modo imprudente seg\u00fan los calificativos empleados en ella contra las personas afectadas, fluye la demostraci\u00f3n de la culpa derivada del incumplimiento del deber profesional de informar, traducido en no haberse observado la prudencia que debe emplearse cuando se trata de dar noticias que suponen la imputaci\u00f3n de un delito, sin que fuera dable escapar de ella, en los t\u00e9rminos expresados, desplaz\u00e1ndola a la fuente oficial de informaci\u00f3n, la cual, en resumen, no puede ser recibida sin beneficio de inventario. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Soporte a\u00fan mayor a lo dicho, lo brinda el hecho de haberse desatado la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante y concluida en su favor, tras de haberse encontrados vulnerados los derechos fundamentales&nbsp; al buen nombre y a la honra con apoyo en los mismos argumentos que aqu\u00ed se retoman como claro reflejo de la certeza que otorga la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la aplicaci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Ahora bien, como el tribunal adem\u00e1s de hallar que no hubo culpa de los demandados finc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria de \u00e9stos en la ausencia de prueba de los perjuicios materiales y morales, y del nexo causal entre la conducta imputada a aquellos y el da\u00f1o padecido por los demandantes, importa examinar si tambi\u00e9n existen los yerros de apreciaci\u00f3n denunciados a esos respectos, para lo cual la Corte se referir\u00e1 a aqu\u00e9llos en su orden, como pasa a verse enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Sobre el particular se observa que de la prueba testimonial a la que alude el recurrente, \u00fanicamente se deriva el sentimiento de dolor que particularmente embarg\u00f3 al demandante Torres Gaona y a su familia inmediata compuesta por su c\u00f3nyuge y sus hijos a ra\u00edz de los hechos informados, dejando en el campo meramente hipot\u00e9tico el aspecto relacionado con el biforme da\u00f1o material y lucro cesante que a t\u00edtulo de perjuicios materiales deprecan. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, varios de los testigos, como Hernando Eliseo Ben\u00edtez Medina (fl. 146 C. #1), Carlos Guillermo Rojas Vargas y Carlos Arturo Land\u00ednez Pinz\u00f3n, entre otros, hacen referencia a comentarios en torno a las dificultades econ\u00f3micas derivadas de la sindicaci\u00f3n que se le caus\u00f3 a Gaona Torres en raz\u00f3n del noticiero televisivo, y aunque algunos otros como Alvaro Ram\u00edrez Casta\u00f1o, con quien el afectado constituy\u00f3 una sociedad que tuvo que ser disuelta por los hechos referidos, Germ\u00e1n Yesid Alfonso Ram\u00edrez, Mario Guevara Pe\u00f1alosa y Luis Hernando Neisa Bustamante, clientes de \u00e9ste que tambi\u00e9n tuvieron que rescindirle los contratos, detallan aspectos que alcanzan a ser m\u00e1s concretos que los anteriores, con todo siguen campeando en el \u00e1mbito de las suposiciones en cuanto a la concreci\u00f3n del da\u00f1o material, pues ni siquiera estaban en posibilidad de medir exactamente los resultados econ\u00f3micos previstos de las negociaciones selladas con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, porque con la prueba regularmente aportada al plenario para efectos de demostrar el da\u00f1o material no es factible establecerlo,&nbsp; justamente porque en la mayor\u00eda de los casos depend\u00eda de la efectiva gesti\u00f3n que desplegara el abogado Torres Gaona; porque en la forma en que fue descrito y se trat\u00f3 demostrar el da\u00f1o, \u00e9ste califica apenas en la categor\u00eda de incierto, en tanto se basa en simples conjeturas, no es advertible entonces el error evidente en la tajante conclusi\u00f3n del tribunal consistente en que no hay una demostraci\u00f3n efectiva de los da\u00f1os materiales, ni un nexo causal que ligue la noticia dada con las consecuencias patrimoniales que aducen los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese no m\u00e1s que buena parte de los contratos supuestamente rescindidos ten\u00edan pactadas comisiones que se liquidar\u00edan de acuerdo con los&nbsp; resultados de la referida gesti\u00f3n, por consiguiente imposibles de verificar dentro del concepto de da\u00f1o cierto; que otra parte fue aportada directamente a los peritos y para que estos los tuvieran en cuenta, sin haberse incluido previamente dentro del elenco de pruebas documentales decretadas en la oportunidad debida; que es notoria la estructuraci\u00f3n de perjuicios con la mera afirmaci\u00f3n de las personas que dijeron romper sus v\u00ednculos con Torres Gaona, curiosamente expresada en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos a pesar de provenir de diferentes personas y en los que se revela la intenci\u00f3n de dejar expl\u00edcito el supuesto nexo causal, sin que del mismo modo se haya especificado en la demanda a fin de poder establecerlos despu\u00e9s, todo lo cual deja en perfecta incertidumbre el establecimiento del da\u00f1o material e incluso del nexo causal, por lo que el asunto sometido a la definici\u00f3n judicial no se reduce, como sostiene el recurrente,&nbsp; a la cuantificaci\u00f3n del mismo, ni se suple en esos t\u00e9rminos por no haber comparecido los demandados a los interrogatorios de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Otra, en cambio, es la situaci\u00f3n referida a los perjuicios morales que tambi\u00e9n fueron objeto de la demanda y que sin duda se causaron directamente al abogado Torres Gaona en virtud de la difusi\u00f3n de la noticia suministrada por los demandados, en la que adem\u00e1s de formularse una incriminaci\u00f3n que no correspond\u00eda a la verdad, como quiera que se dio por sentada la direcci\u00f3n &#8211; y&nbsp; participaci\u00f3n \u2013 de Torres Gaona de la acci\u00f3n delictuosa, se produjo de modo imprudente frente a la real situaci\u00f3n jur\u00eddica del mismo, de donde es f\u00e1cil deducir que vista la noticia por sus allegados y clientes, como muchos de los testigos lo declaran sin ambages, y habiendo comportado ella un ataque contra su integridad que por si misma genera desaz\u00f3n y la mengua del \u00e1nimo del afectado, amerita, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la existencia cuando menos del da\u00f1o moral de car\u00e1cter subjetivo padecido por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, se verifica el da\u00f1o moral en relaci\u00f3n con los otros demandantes que por la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge e hijos de aqu\u00e9l, respectivamente, tambi\u00e9n recibieron el impacto de la imprudente informaci\u00f3n que les caus\u00f3 no solo dolor sino que interfiri\u00f3 en los \u00faltimos en los resultados acad\u00e9micos o por el hecho, dada su edad adulta y la convivencia, de ser tocada en tales t\u00e9rminos la figura paterna, motivos por los cuales se abre paso la reparaci\u00f3n deprecada en ese sentido. De&nbsp; all\u00ed que quepa deducir al rompe el error de apreciaci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el tribunal por no haber hallado demostrado el da\u00f1o moral de los demandantes ante la agresi\u00f3n informativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. S\u00edguese de todo lo dicho que hay motivos m\u00e1s que suficientes para casar el fallo impugnado, puesto que en las circunstancias explicadas dimana la responsabilidad civil solidaria de los demandados, aunque restricta al reconocimiento de los perjuicios morales padecidos por el abogado Torres Gaona, su esposa y sus hijos demandantes, cuanto que, como se dijo, son los \u00fanicos que aparecen demostrados, y ante la ausencia de prueba de un da\u00f1o cierto, sea presente o futuro en el orden material; por consiguiente, la Corte proceder\u00e1 a casar la sentencia, y en su lugar se dictar\u00e1 un fallo sustitutivo parcialmente confirmatorio de la sentencia del a quo que extrajo conclusi\u00f3n semejante, aunque se dispondr\u00e1 el pago de perjuicios en dinero, haciendo uso del arbitrio judicial, en cuant\u00eda de $10\u2019000.000, para Gabriel Enrique Torres Gaona; $5\u2019000.000 a favor de Mary Land\u00ednez de Torres, c\u00f3nyuge de aqu\u00e9l, y $2\u2019000.000 para cada uno de los hijos de ambos, Gabriel Enrique, Mar\u00eda Andrea y Alexandra Torres Land\u00ednez; sumas ninguna de las cuales sobrepasa los l\u00edmites trazados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 8 de abril de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de la referencia y, en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1, 2, 4 y 5 de la sentencia recurrida en apelaci\u00f3n, esto es, la proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 9 de septiembre de 1996, por los motivos explicados en el despacho del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3\u00b0, en el sentido de condenar a los demandados, solidariamente, a pagar, a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicio moral subjetivo, la suma de $10\u2019000.000 en favor del demandante Gabriel Enrique Torres Gaona; la suma de $5\u2019000.000 a favor de Mary Land\u00ednez de Torres; y la suma de $2\u2019000.000 para cada uno de los demandantes Gabriel Enrique, Mar\u00eda Andrea y Alexandra Torres Land\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Cond\u00e9nase en costas de ambas instancias a los demandados, aunque reducidas a un 30%, dado el \u00e9xito&nbsp; parcial de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a costas en casaci\u00f3n ante la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-226-2002 [7692] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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