{"id":82459,"date":"2024-05-30T16:34:52","date_gmt":"2024-05-30T16:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-227-2002-6462\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:52","slug":"s-227-2002-6462","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-227-2002-6462\/","title":{"rendered":"S 227 2002 [6462]"},"content":{"rendered":"<p>S-227-2002 [6462]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6462 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por INVERSIONES FRANCESITAS LTDA. contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-en el proceso ordinario por ella adelantado contra LEASING BOLIVAR S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En la demanda que dio lugar a este proceso, se solicit\u00f3 declarar, en forma principal, la rescisi\u00f3n del contrato de arrendamiento de maquinaria y equipos celebrado entre las partes el 3 de mayo de 1993, distinguido con el No. 1783, por imposibilidad de hacer uso de los bienes para los fines que fueron arrendados y, subsidiariamente, la terminaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de una cualquiera de las anteriores declaraciones, se solicit\u00f3 condenar a la demandada al reintegro de los c\u00e1nones, honorarios e intereses cancelados a \u00e9sta por raz\u00f3n de dicho contrato, as\u00ed como al pago de los perjuicios ocasionados tanto por da\u00f1o emergente, como por lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pretensiones se fundamentaron en los hechos que se resumen de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 3 de mayo de 1993, las partes celebraron un contrato de arriendo con opci\u00f3n de compra, de un equipo destinado a la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a nivel nacional e internacional de la papa precocida tipo francesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mal estado y calidad de la maquinaria han impedido darle el uso para el cual fue tomada en arriendo, originando perdidas permanentes cuya acumulaci\u00f3n llevaron a la arrendataria al cierre definitivo de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El equipo arrendado fue inicialmente vendido a la sociedad de leasing por Dicle Asociados, a quien la demandante inform\u00f3, el 15 de marzo de 1993, sobre las graves fallas que presentaba la zaranda clasificadora de papas para tres (3) tama\u00f1os, la que al ser puesta en funcionamiento, produc\u00eda un ruido descomunal y no efectuaba la clasificaci\u00f3n. En adici\u00f3n, el freidor continuo Dicle modelo DI-20, serie 01, devolv\u00eda la papa al dep\u00f3sito de aceite, quem\u00e1ndola y generando un aumento en el consumo del mismo, debido al mal dise\u00f1o de la maquinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respuesta a lo anterior, la citada sociedad proveedora, el 18 de marzo de 1993, se comprometi\u00f3 a solucionar los defectos advertidos, por lo que el d\u00eda 25 siguiente, en reuni\u00f3n de los representantes legales de dichas empresas, se levant\u00f3 un acta en donde se dej\u00f3 constancia del recibo de la maquinaria y equipos, \u201csupuestamente ya corregidos sus defectos, por cuenta de Leasing Bol\u00edvar S.A.\u201d, otorg\u00e1ndose garant\u00eda de un a\u00f1o por parte de Dicle Asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nuevamente el 10 de mayo de 1993, el representante legal de la sociedad demandante pone en conocimiento del proveedor, las fallas, defectos y desperfectos de construcci\u00f3n que presenta el equipo vendido por ellos, las que&nbsp; originaron que la producci\u00f3n de papa se botara en algunas oportunidades y se regalara en otras, con las inesperadas p\u00e9rdidas que ello caus\u00f3.&nbsp; De todas estas irregularidades se inform\u00f3 a la arrendadora el 23 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>F.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante esta situaci\u00f3n, la sociedad demandante contrat\u00f3 la asesor\u00eda t\u00e9cnica de Prodelpa, experta en producci\u00f3n de papa a la francesa, quien conceptu\u00f3 que por la mala calidad y por los defectos de construcci\u00f3n de la maquinaria y equipos objeto del contrato, ser\u00eda imposible alcanzar los objetivos para los cuales se adquirieron, raz\u00f3n por la cual recomendaron el cierre inmediato de la empresa para no seguir acumulando p\u00e9rdidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 30 de noviembre de 1993, Leasing Bol\u00edvar S.A.&nbsp; le record\u00f3 a la demandante su atraso en dos (2) c\u00e1nones de arrendamiento, por lo que la amenaz\u00f3 con retirar los equipos cobrar jur\u00eddicamente&nbsp;&nbsp; las&nbsp; sumas&nbsp; adeudadas,&nbsp;&nbsp; pero&nbsp; sin&nbsp; responder&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; las solicitudes formuladas por la demandante para que se corrigieran &nbsp;<\/p>\n<p>los errores de construcci\u00f3n de la maquinaria.&nbsp; A la se\u00f1alada comunicaci\u00f3n se le dio respuesta el 3 de diciembre siguiente, informando a la arrendadora que ante la imposibilidad de generar producci\u00f3n con la maquinaria recibida en arrendamiento, se hab\u00eda cerrado la empresa a partir del 1 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de que la garant\u00eda que hab\u00eda otorgado la proveedora venc\u00eda a mediados de 1994, ante la falta de respuesta a las reclamaciones efectuadas, la sociedad demandante se vio obligada a asumir \u201clos costos de quienes trataron de corregir los defectos de construcci\u00f3n\u201d del equipo, \u201csin resultado positivo alguno\u201d los cuales ascendieron a $4\u00b4416.478.oo (fl. 254, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante cancel\u00f3 a la arrendadora, por concepto de arrendamientos, $19\u00b4293.512.oo; por mora, $1\u00b4707. 633.oo; y por honorarios e intereses, $ 5\u00b4289.330.oo. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y surtido el traslado correspondiente, la sociedad demandada le dio respuesta oponi\u00e9ndose a las pretensiones, formulando las excepciones perentorias que denomin\u00f3 \u201cInexistencia del derecho pretendido e&nbsp; \u201cIlegitimidad de personer\u00eda pasiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, a ella se le puso fin mediante sentencia de fecha 29 de enero de 1996, en la que se acogieron las excepciones propuestas; se negaron las s\u00faplicas de la demanda y se conden\u00f3 a la demandante a pagar las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme la parte actora con esa decisi\u00f3n, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali mediante la sentencia del 25 de octubre de 1996, que confirm\u00f3 la de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de efectuar un an\u00e1lisis en torno al contrato de leasing, para concluir que se trataba de un negocio jur\u00eddico at\u00edpico que ten\u00eda elementos propios de los contratos de arrendamiento y de opci\u00f3n, precis\u00f3 el sentenciador de segundo grado que si bien era de naturaleza mercantil, por la calidad de una de las partes y porque se trataba de una operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de bienes a t\u00edtulo oneroso con destino a arrendarlos, todo lo relacionado con su formaci\u00f3n se gobernaba por las normas del C\u00f3digo Civil, dada la autorizaci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 luego que \u201cla sociedad arrendadora en el arrendamiento financiero contrae, como es apenas l\u00f3gico, algunas obligaciones con la otra parte como las de comprar los bienes al proveedor, entregarlos al arrendatario o usuario, y librar a \u00e9ste de toda turbaci\u00f3n o embarazo en el goce de los bienes, pero se refiere, desde luego, a los actos de terceros que tengan relaci\u00f3n directa con ella, o sea que no los origine el proveedor o el arrendatario\u201d. Pero en cuanto a la obligaci\u00f3n de mantener la cosa en estado de servir para el fin que ha sido arrendada (nral. 2 art. 1982 C.C.), \u201cen el arrendamiento financiero no la cumple la sociedad arrendadora, puesto que es trasladada al usuario o a un tercero\u201d, toda vez que es \u201cel arrendatario quien hace las averiguaciones pertinentes con el proveedor sobre las calidades, condiciones y garant\u00edas de los bienes que le solicitar\u00e1 a la arrendadora los adquiera para que se los entregue en arrendamiento financiero\u201d (fl. 47 vlto., cdno. 5). Y en cuanto a la obligaci\u00f3n de hacer las reparaciones necesarias (art. 1985 ib.), si bien le corresponde al arrendador, ella puede ser impuesta al arrendatario, seg\u00fan autorizaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo el Tribunal, luego de un breve excursus sobre el alcance de la obligaci\u00f3n de saneamiento por vicios redhibitorios en el contrato de arrendamiento, que ella puede ser renunciada en forma expresa por el arrendatario, por lo que bien pod\u00edan convenir los contratantes, en desarrollo del principio de la libertad contractual (arts. 15, 16 y 1602 ib.), \u201cque la arrendadora queda exonerada de responsabilidad por los vicios ocultos de los bienes arrendados, lo que, desde luego, se justifica por la participaci\u00f3n directa del usuario en la escogencia de los mismos, y para lo cual se supone debe tener alg\u00fan conocimiento\u201d. Agreg\u00f3 \u201cque las cl\u00e1usulas limitativas de la responsabilidad contractual, no tienen otra finalidad que la de traspasar al acreedor los riesgos que, de acuerdo con la ley, pesar\u00edan sobre el deudor\u201d (fl. 48, cdno. 5), precisando que dichas estipulaciones son v\u00e1lidas, salvo en el caso del dolo futuro y de la culpa lata, porque \u201clas leyes que regulan la responsabilidad son dispositivas\u201d, de suerte que las partes bien pueden modificar su contenido (fl. 48 vlto., ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de puntualizar sus consideraciones, se\u00f1al\u00f3 el ad quem \u201cque una cosa es la cl\u00e1usula de exoneraci\u00f3n de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y otra la convenci\u00f3n o estipulaci\u00f3n en virtud de la cual una de las partes se descarga v\u00e1lidamente de una obligaci\u00f3n que no es de la esencia del contrato\u201d. En el primer caso, anot\u00f3, la parte no se libera de cumplir la obligaci\u00f3n, pero en caso de incumplimiento por culpa leve o lev\u00edsima, no responde por la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar. En la segunda hip\u00f3tesis, la parte no contrae la obligaci\u00f3n y, por consiguiente, no se puede hablar de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al ocuparse luego el fallador del litigio planteado, expres\u00f3 que \u201clos art\u00edculos 1990, 1991 y 1992, a los que acude la demandante\u2026para solicitar\u2026la rescisi\u00f3n o la terminaci\u00f3n del arrendamiento, son dispositivas, y por ende todo lo expresado en ellas sobre los vicios redhibitorios de los bienes entregados en arrendamiento y las indemnizaciones que se pueden reclamar, seg\u00fan el conocimiento o no que hayan tenido el arrendador y el usuario de ellos, podr\u00e1n ser modificados o acordadas de otra forma por las partes y, por consiguiente, se aplicaran cuando los contratantes guarden silencio sobre ellas o remitan a su preceptiva\u201d (fl. 49 vlto., cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como en el contrato de arrendamiento financiero se acord\u00f3 que Leasing Bol\u00edvar S.A. \u201cno asume ninguna responsabilidad por la idoneidad del equipo arrendado ni por sus condiciones de funcionamiento, ni sus cualidades t\u00e9cnicas, ni por el cumplimiento de los requisitos legales para su importaci\u00f3n, cuando \u00e9sta se requiera\u201d, agreg\u00e1ndose que \u201cCualquier reclamo por falta o deficiencia en el equipo deber\u00e1 ser presentada por LA ARRENDATARIA al proveedor\u201d, de ello se desprend\u00eda que la entidad arrendadora no contrajo ninguna clase de obligaci\u00f3n respecto a las reparaciones necesarias que en el desarrollo del contrato se pudieran presentar, como tampoco frente a las locativas, exoner\u00e1ndose tambi\u00e9n al arrendador de las responsabilidades que generan los vicios redhibitorios de los bienes arrendados, por lo que las pretensiones no pod\u00edan ser acogidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la s\u00faplica subsidiaria de declarar terminado el contrato, adujo el Tribunal que se trataba del mismo evento invocado para la rescisi\u00f3n ya estudiada, por lo que eran procedentes las mismas consideraciones, puesto que la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n no fue asumida por la sociedad de leasing, \u201cen virtud del traslado que de la misma se hizo, de acuerdo con la cl\u00e1usula segunda del contrato suscrito por las partes\u201d (fl. 50 vlto., cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia, apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. En \u00e9l, adujo el censor que la sentencia era violatoria de los art\u00edculos 15,16,1602 y 1604 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; \u201cque conllevaron al Tribunal a la no aplicaci\u00f3n&nbsp; de los arts. 1990, 1991, 1992 del C\u00f3digo Civil y de los arts. 2 y 822 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que \u201cel Tribunal se dej\u00f3 llevar por el esp\u00edritu del c\u00f3digo en cuanto respecta a la autonom\u00eda de las partes en la variaci\u00f3n de la responsabilidad que cabe a los arrendadores y arrendatarios en un contrato de arrendamiento\u201d, pero \u201colvid\u00f3 que nos encontramos frente a un contrato de Leasing\u201d, de car\u00e1cter at\u00edpico, \u201cque impide&#8230;la aplicaci\u00f3n absoluta de las normas del C\u00f3digo Civil en lo que respecta a la estipulaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de exoneraci\u00f3n de responsabilidad\u201d, raz\u00f3n por la cual el sentenciador \u201centendi\u00f3 mal el conjunto de normas que regulan esta situaci\u00f3n y se extralimit\u00f3 al dejar de lado las normas b\u00e1sicas del C\u00f3digo Civil que por v\u00eda supletoria deben aplicarse&nbsp; en los litigios originados en los contratos de Leasing\u201d (fl. 8, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 luego la censura, que la interpretaci\u00f3n que hizo el ad quem no se compagina con la finalidad perseguida con dicho negocio jur\u00eddico, que no es otra que la de \u201cfinanciar la utilizaci\u00f3n de bienes productivos\u201d, prop\u00f3sito que en este caso no se logr\u00f3 por la mala calidad y por los vicios de construcci\u00f3n de la maquinaria y equipos arrendados, lo que imposibilit\u00f3 su funcionamiento desde que fueron empotrados en las instalaciones de la demandante, \u201csuscribi\u00e9ndose el contrato con posterioridad a la instalaci\u00f3n\u2026 de la precitada maquinaria y equipo, as\u00ed solamente podr\u00edan tener conocimiento del buen o mal funcionamiento&#8230;, despu\u00e9s de su instalaci\u00f3n, es as\u00ed como los vicios ocultos brillan a la luz, no antes\u201d (fl. 8, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n sostuvo que si bien es cierto el contrato de Leasing es bilateral, no lo es menos que \u201csu configuraci\u00f3n total es tripartita\u201d, puesto que intervienen tres partes: El arrendador o propietario, el arrendatario y el proveedor, \u201ccon v\u00ednculos jur\u00eddicos independientes\u201d, de suerte que al presentarse deficiencias o vicios ocultos que ocasionan el mal funcionamiento de los bienes, el arrendatario debe dirigir su acci\u00f3n contra el arrendador, con quien se encuentra unido jur\u00eddicamente mediante el contrato de Leasing, pues de lo contrario quedar\u00eda completamente desamparado, dado que por tratarse \u2013en parte- de un contrato de adhesi\u00f3n, \u201cel arrendador unilateralmente impone la cl\u00e1usula de exoneraci\u00f3n de toda responsabilidad por el mal funcionamiento por defectos de construcci\u00f3n o vicios ocultos de la maquinaria o equipos tomados por el arrendatario\u201d, motivo por el cual, si \u201cse le da eficacia jur\u00eddica a una cl\u00e1usula de esta naturaleza\u201d, el arrendatario no tendr\u00eda a quien reclamar (fls. 8 y 9, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, a juicio del recurrente, \u201cel Tribunal dio una indebida interpretaci\u00f3n a la cl\u00e1usula segunda del contrato de arrendamiento financiero distinguido con el No. 1783 de mayo 3 de 1993, al darle eficacia jur\u00eddica a pesar de que en ella se est\u00e1 cometiendo una exoneraci\u00f3n de responsabilidad o estipulaci\u00f3n contractual contra derecho\u201d (fl. 9, ib.). Ese tipo de cl\u00e1usulas, agreg\u00f3, no se concibe en un contrato bilateral y no existe norma alguna que autorice al arrendatario a entablar acciones directas contra el proveedor, con quien no tiene v\u00ednculo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, advirti\u00f3 que la ineficacia jur\u00eddica de la cl\u00e1usula de exoneraci\u00f3n de responsabilidad contenida en dicho contrato, \u201cradica en el hecho de que si bien es cierto que al celebrarse el contrato de Leasing precitado, la maquinaria y equipo no se encontraba funcionando adecuadamente,\u2026al momento de firmarse el contrato \u00e9sta se encontraba en per\u00edodo de acondicionamiento y empotramiento, por lo cual era imposible conocer de sus vicios ocultos\u201d (fl. 9, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiz\u00f3 que en la citada cl\u00e1usula segunda, \u201cno se especific\u00f3 o determin\u00f3 de manera alguna el vicio o vicios que los susodichos bienes pudiesen adolecer (sic)\u201d, como lo exige el art\u00edculo 1992 del C\u00f3digo Civil, motivo por el cual, al no cumplirse con dicha \u201ccondici\u00f3n esencial para la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del arrendatario,\u2026, cual es la identificaci\u00f3n de dichos vicios, el Tribunal interpret\u00f3 erradamente los alcances jur\u00eddicos o eficacia legal\u201d de esa estipulaci\u00f3n, d\u00e1ndole prevalencia a la autonom\u00eda de la voluntad y a la &nbsp;<\/p>\n<p>libertad contractual, lo que origin\u00f3 la no aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1990 y 1991 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como claramente se puede deducir del compendio del cargo propuesto, el nudo gordiano de la discusi\u00f3n planteada por el recurrente, se reduce a establecer si, trat\u00e1ndose de los denominados \u2013en el argot jur\u00eddico-comercial- contratos de leasing, es v\u00e1lida y, por tanto eficaz, am\u00e9n que procedente, la cl\u00e1usula de exoneraci\u00f3n de responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda de leasing por vicios ocultos y, en general, por defectos \u2013t\u00e9cnicos- en el funcionamiento del bien objeto del negocio jur\u00eddico, problem\u00e1tica que exige, como insoslayable punto de partida, el an\u00e1lisis de sendos aspectos torales, relativos al acuerdo negocial en cuesti\u00f3n, para luego precisar, con soporte en ello, si tal suerte de pacto \u2013el de estirpe exonerativa- se acompasa con la estructura misma del respectivo contrato y, claro est\u00e1, con el ordenamiento preceptivo patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. El contrato de leasing: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u2018leasing\u2019 \u2013anglicismo recientemente incorporado al castellano, seg\u00fan lo realza la \u00faltima edici\u00f3n del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola-, es una operaci\u00f3n originaria de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, que se remonta a los a\u00f1os siguientes a la Segunda Guerra Mundial, espec\u00edficamente, a comienzos de la d\u00e9cada de los cincuenta, prevalentemente como un nov\u00edsimo modelo de financiaci\u00f3n, muy apropiado para adelantar \u2013o apalancar- procesos de reconversi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>industrial, en cuanto permit\u00eda \u2013y permite- el acceso al cr\u00e9dito y, por contera, a bienes de capital o a equipos necesarios para el crecimiento y expansi\u00f3n econ\u00f3mica, sin tener que afectar o comprometer, en grado superlativo, el patrimonio del empresario o, en general, del &nbsp;<\/p>\n<p>usuario crediticio y, de paso, obtener algunas ventajas de orden fiscal o tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es este, entonces, un negocio jur\u00eddico en virtud del cual, una sociedad autorizada \u2013por la ley- para celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal \u2013mueble o inmueble, no consumible, ni fungible, lato sensu, necesariamente productivo-, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio pagadero por instalamentos, que sirve, adem\u00e1s, al confesado prop\u00f3sito de amortizar la inversi\u00f3n en su momento realizada por ella para la adquisici\u00f3n del respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir la cosa, podr\u00e1 adquirir, in actus, la propiedad de la misma, previo desembolso de una suma preestablecida de dinero, inferior \u2013por supuesto- a su costo comercial (valor residual), sin perjuicio de la posibilidad de renovar, in futuro, el contrato pertinente, en caso de que as\u00ed lo acuerden las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En su fase o etapa precontractual (iter contractus), el leasing suele estar precedido, las m\u00e1s de las veces, de la formulaci\u00f3n de una puntual indicaci\u00f3n que el candidato a tomador le formula a la compa\u00f1\u00eda de leasing, para que \u00e9sta \u2013a nombre propio- adquiera&nbsp; el bien o bienes sobre los cuales habr\u00e1 de celebrarse el contrato, de forma tal que cuando esa actuaci\u00f3n se materializa, la adquisici\u00f3n del bien por parte de la sociedad de leasing (negocio jur\u00eddico de aprovisionamiento), es meramente instrumental, en cuanto tiene su raz\u00f3n de ser, \u00fanicamente, en el posterior perfeccionamiento de la descrita negociaci\u00f3n (posterius), la cual, por consiguiente, aflora como un contrato de intermediaci\u00f3n financiera \u2013en sentido lato-, habida cuenta que el usuario, en \u00faltimas, lo que persigue es acceder \u2013indirectamente- al cr\u00e9dito que le resulta necesario para procurarse la utilidad de un bien, no as\u00ed \u2013por lo menos en forma inmediata- su propiedad, derecho que, en la hora de ahora, no luce esencial \u2013y menos inexorable- para la generaci\u00f3n de riqueza y, por lo mismo, hoy no se erige en el epicentro de la contrataci\u00f3n contempor\u00e1nea, como otrora acaec\u00eda. M\u00e1s a\u00fan, bien podr\u00eda afirmarse que el tomador se sirve del leasing para autofinanciarse, como quiera que \u00e9l se traduce en una \u201ct\u00e9cnica financiera que permite realizar una inversi\u00f3n amortizable con la rentabilidad producida por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un bien\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuando esta situaci\u00f3n se presenta, es decir, que la sociedad de leasing adquiere \u2013de manos de un tercero- el bien por se\u00f1alamiento concreto de su cliente, a quien entregar\u00e1 luego su tenencia, con opci\u00f3n de compra al final del contrato, se est\u00e1 en presencia del denominado leasing financiero, que difiere en ese preciso aspecto, en lo que a modalidades se refiere&nbsp; &#8211; sin ahondar en otras clasificaciones doctrinales que incluyen expresiones del contrato como el leasing de consumo; el \u2018lease-back\u2019; el \u2018crossborder leasing\u2019; el \u2018big ticket\u2019; el leasing sindicado; el \u2018taylor made\u2019; el samurai leasing, el leasing inmobiliario y el mobiliario, entre otras -, del llamado leasing operativo, en el que el bien objeto del contrato, de antemano, hace parte del haber \u2013o \u201cstock\u201d- de la compa\u00f1\u00eda, la que se sirve del leasing para comercializar un producto suyo. Es el apellidado leasing del fabricante o del distribuidor, en la actualidad de menor usanza. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, en lugar de un negocio plurilateral, lo que existe es una pluralidad de roles:&nbsp; del proveedor (vender el bien), la sociedad de leasing (adquirir y pagar el precio del se\u00f1alado bien que posteriormente dar\u00e1 para su uso) y el usuario (pagar el canon o retribuci\u00f3n mensual), que denotan la presencia de intereses divergentes, propios del contrato bilateral \u2013o de prestaciones rec\u00edprocas- y no convergentes, predicables \u2013en s\u00ed- del negocio plurilateral, m\u00e1xime cuando el norte de los intereses del usuario, del proveedor y de la sociedad de leasing no es sim\u00e9trico y sus prestaciones no se orientan, articulada e irrefragablemente, a la consecuci\u00f3n de un fin com\u00fan a todas ellas, seg\u00fan tiene lugar en el referido contrato plurilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Naturaleza jur\u00eddica del contrato de leasing &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sola rese\u00f1a de la convenci\u00f3n materia de ex\u00e9gesis, pone de presente que el leasing es un contrato que reviste ciertas particularidades que, ab initio, lo hacen diferente de los distintos negocios jur\u00eddicos regulados por la ley. Y esa circunstancia conduce a plantear, delanteramente, que a \u00e9l no se le ha dispensado \u2013en Colombia y en buena parte de la legislaci\u00f3n comparada- una regulaci\u00f3n normativa propiamente dicha, vale decir suficiente, en lo estructural y en lo nuclear, sin que por tal, en estricto sentido, se pueda tener la contenida en el Decreto 913 de 1993, cuyas previsiones generales en torno al contrato de leasing, que \u2013en un sentido amplio- tambi\u00e9n denomina \u201carrendamiento financiero\u201d, tienen como definido prop\u00f3sito delimitar el \u00e1mbito de las operaciones que, in concreto, pueden desarrollar las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial o las sociedades especializadas en leasing (art. 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que se trate, en puridad, de un decreto expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades de intervenci\u00f3n que le fueron concedidas por la Constituci\u00f3n y la Ley \u201cen relaci\u00f3n con las entidades financieras\u201d (arts. 189 numeral 24 y 335 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.; numeral. 1\u00ba, lits. a) y f) art. 48 Dec. 663\/93), lo que devela que esa normatividad, al igual que la precedente (Decs. 148\/79; 2059\/81; Ley 74\/89; Dec. 3039\/89, entre otros), m\u00e1s que disciplinar el negocio jur\u00eddico en s\u00ed mismo considerado, tiene una finalidad fundamentalmente org\u00e1nica, como quiera que se enmarca dentro del r\u00e9gimen de las entidades que \u2013por ley- pueden adelantar este tipo de operaciones. Expresado de otra manera, aquella es una preceptiva m\u00e1s propia del derecho p\u00fablico financiero o societario, que del derecho privado contractual (jus privatum). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como el legislador \u2013rigurosamente- no se ha ocupado de reglamentar el contrato en cuesti\u00f3n, mejor a\u00fan, no le ha otorgado un tratamiento normativo hipot\u00e9tico, al cual, \u201ccuando sea del caso, habr\u00e1 de adecuarse la declaraci\u00f3n de voluntad de las personas, para aplicarle la regulaci\u00f3n prevista en la regla general\u201d (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), es menester considerar, desde la perspectiva en comento, que el leasing es un negocio jur\u00eddico at\u00edpico, as\u00ed el decreto aludido, ciertamente, le haya conferido una denominaci\u00f3n (nomen juris) y se haya ocupado de describir la operaci\u00f3n misma, pues la atipicidad no se desdibuja por el simple r\u00f3tulo que una norma le haya dado a aquel (sea ella tributaria, financiera, contable, societaria, etc.), o por la mera alusi\u00f3n que se haga a algunas de sus caracter\u00edsticas, como tampoco por la calificaci\u00f3n que \u2013expressis verbis- le otorguen las partes, si se tiene en cuenta que, de antiguo, los contratos se consideran preferentemente por el contenido \u2013prisma cualitativo- que por su nombre (contractus magis ex partis quam verbis discernuntus).&nbsp; Incluso, se ha entendido que puede hablarse de contrato at\u00edpico, a\u00fan si el legislador ha precisado alguno de sus elementos, en el entendido, ello es neur\u00e1lgico, de que no exista una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma, propiamente dicha, circunstancia que explica, al amparo de la doctrina moderna, que puedan existir contratos previstos, pero no disciplinados. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que esa atipicidad tampoco se desvanece por su semejanza con negocios jur\u00eddicos reglamentados \u2013o disciplinados, en lo estructural-, pues, se sabe, \u201cla apariencia formal de un contrato espec\u00edficamente regulado en el C.C. no impide descubrir que por debajo yace un contrato at\u00edpico\u201d3, categor\u00eda dentro de la cual se subsumen, incluso, aquellas operaciones \u201cque implican una combinaci\u00f3n de contratos regulados por la ley\u201d4 (Cfme: G.J. LXXXIV, p\u00e1g. 317 y cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817). &nbsp;<\/p>\n<p>Es de acotar, por su conexi\u00f3n conceptual con el presente asunto, que esta Sala, en reciente oportunidad, puso de presente que existen casos en los que la ausencia de regulaci\u00f3n normativa suficiente, puede conducir a catalogar a un contrato como at\u00edpico. As\u00ed lo expres\u00f3 en punto tocante con el contrato de agencia de seguros, no obstante referirse a ella leyes y decretos (ley 65\/66 y decretos 827\/67, 663\/93 y 2605\/93), ya que \u201cnunca el legislador ha intentado disciplinar con la especificidad requerida, suficiente como para darle cuerpo de un contrato t\u00edpico, el v\u00ednculo que contraen directamente la Compa\u00f1\u00eda y la Agencia de Seguros. La Ley, al igual que lo ha hecho con muchas otras actividades, profesiones u oficios, ha intervenido la actividad de las aseguradoras y de sus intermediarios, sin que esto suponga una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los contratos que estos celebran\u201d (se subraya; cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, si el contrato de leasing en Colombia no posee una regulaci\u00f3n legal propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le son propias a negocios t\u00edpicos, por afines que \u00e9stos realmente sean, entre ellos, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, el arrendamiento; la compraventa con pacto de reserva de dominio; el mutuo. No en vano, la disciplina que corresponde a los negocios at\u00edpicos est\u00e1 dada, en primer t\u00e9rmino, por \u201clas cl\u00e1usulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro est\u00e1, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden p\u00fablico\u201d; en segundo lugar, por \u201clas normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos, (as\u00ed) como las originadas en los usos y pr\u00e1cticas sociales\u201d y, finalmente, ah\u00ed s\u00ed, \u201cmediante un proceso de auto integraci\u00f3n, (por) las del contrato t\u00edpico con el que guarde alguna semejanza relevante\u201d (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), lo que en \u00faltimas exige acudir a la analog\u00eda, como protot\u00edpico mecanismo de expansi\u00f3n del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los principios generales, como informadores del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a la atipicidad del contrato \u2013entendida rigurosamente como se esboz\u00f3-, debe agregarse que el leasing es un negocio jur\u00eddico consensual; bilateral&nbsp; &#8211; o si se prefiere de prestaciones rec\u00edprocas -, en cuanto las dos partes que en \u00e9l intervienen: la compa\u00f1\u00eda de leasing y el usuario o tomador, se obligan rec\u00edprocamente (interdependencia prestacional); de tracto o ejecuci\u00f3n sucesiva (negocio de duraci\u00f3n), por cuanto las obligaciones principales \u2013y originarias- que de \u00e9l emanan: para el contratante, conceder el uso y goce de la cosa y para el contratista, pagar el precio, no se agotan en un solo momento, sino que se desenvuelven y desdoblan a medida que transcurre el tiempo (tempus in negotio); oneroso, toda vez que cada una de las partes busca un beneficio econ\u00f3mico que, recta v\u00eda, se refleja en la obligaci\u00f3n asumida por la parte contraria o cocontratante y, finalmente, las m\u00e1s de las veces, merced a la mec\u00e1nica negocial imperante en la praxis contractual, por adhesi\u00f3n, como quiera que el usuario debe sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cl\u00e1usulas previamente establecidas \u2013o fijadas ex ante -, con car\u00e1cter uniforme por la compa\u00f1\u00eda de leasing (condiciones generales dictadas por la entidad predisponente). &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a la Sala que la doctrina nacional e internacional, ha discurrido entre diversas tipolog\u00edas contractuales, a la hora de precisar cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica del leasing, al punto que \u00e9ste, en el plano dogm\u00e1tico, es uno de los t\u00f3picos m\u00e1s controversiales de la ciencia mercantil contempor\u00e1nea. As\u00ed, s\u00f3lo por v\u00eda de ejemplo, se ha considerado que se trata de un arrendamiento, habida cuenta que, en lo medular, el contratante entrega al usuario la tenencia del bien para su uso y goce, a cambio de un precio; o de un arrendamiento sui generis, en la medida en que posee una fuerte naturaleza financiera; o de equipamiento-arriendo, en cuanto reservado \u2013fundamentalmente- para proveer de equipo a la industria y el comercio, entre otras razones; o una compraventa a plazos con reserva de dominio, toda vez que la sociedad de leasing conserva la propiedad del bien que ha adquirido por instrucciones del tomador, quien podr\u00e1 hacerse a ese derecho al finalizar el contrato; o como un contrato de cr\u00e9dito, pues la compa\u00f1\u00eda financiera, en \u00faltimas, adelanta el capital al adquirir el bien escogido por el usuario del equipo. Y, en fin,&nbsp; se ha querido ver en \u00e9l una suerte de negociaci\u00f3n compleja&nbsp; \u2013o articulada -, en el que conviven, de alguna manera, diversos negocios jur\u00eddicos: el arrendamiento con la opci\u00f3n de compra \u2013o con una promesa unilateral de venta, precisan algunos-, sobre la base de que el arrendador le concede al locatario el derecho de adquirir el bien arrendado, al terminar el contrato (Consejo de Estado. Sent. de 14 de diciembre de 1988; exp: 1661); o el contrato de locaci\u00f3n con la compraventa, que es una variante de la anterior, en cuanto las partes, al finalizar el arrendamiento, podr\u00edan ajustar una venta en la que se imputar\u00eda al precio una parte de los c\u00e1nones previamente percibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, todas estas teor\u00edas, en mayor o menor medida, no est\u00e1n exentas de puntuales reparos que un sector de la misma doctrina, con raz\u00f3n, se ha encargado de develar, poniendo de relieve que el leasing, merced a sus inocultables y crecientes particularidades, amerita un tratamiento genuino, en manera alguna dictado o impuesto por los modelos contractuales perfilados anta\u00f1o, ahijados para regular o disciplinar tipos estructuralmente dis\u00edmiles (dictadura de los \u2018contratos pr\u00edncipes\u2019). No en vano el derecho en general, pero sobre todo el contractual, signado por su sistem\u00e1tico dinamismo, no es marm\u00f3reo y, menos a\u00fan, estacionario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque el leasing y el arrendamiento son contratos en virtud de los cuales se entrega la tenencia, el precio que se paga por ella en el primero responde a criterios econ\u00f3micos que, en parte, difieren de los que determinan el monto de la renta (p. ej.: la amortizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n y los rendimientos del capital), sin que tampoco sea propio del contrato de locaci\u00f3n, como s\u00ed lo es del leasing, la existencia de una opci\u00f3n de compra a favor del tomador, quien, adem\u00e1s \u2013ello es medular en la esfera reservada a la causa negocial-, acude a \u00e9ste \u00faltimo negocio como una leg\u00edtima alternativa de financiaci\u00f3n, a diferencia de lo que acontece en el arrendamiento, en el que milenariamente la causa del contrato para el arrendatario, estriba en el disfrute de la cosa. De igual forma, si bien es cierto que en el leasing, el usuario tiene la l\u00edcita opci\u00f3n de hacerse a la propiedad de la cosa (posterius), es enteramente posible que no lo haga y que, por tanto, al vencimiento del contrato restituya la cosa a la compa\u00f1\u00eda, circunstancia que impide su generalizada asimilaci\u00f3n a la compraventa \u2013sobre todo a priori-, la que adem\u00e1s, tiene confesada vocaci\u00f3n de \u201ctransferir\u201d el dominio, no as\u00ed el leasing que, en l\u00ednea de principio, \u00fanicamente permite obtener la tenencia, como se acot\u00f3 (negocio tenencial). En este mismo sentido, no puede afirmarse que el leasing se asimila o se traduce en un mutuo, como quiera que ni es contrato traslaticio del dominio, mucho menos de naturaleza real, ni tampoco recae sobre bienes fungibles (Cfme: cas. civ. de 22 de marzo de 2000; exp: 5335). &nbsp;<\/p>\n<p>Similares razones conducen a no acoger aquellas posturas que acoplan o engastan en el leasing, a modo de collage, diversos negocios jur\u00eddicos (pluralidad negocial, tales como arrendamiento con opci\u00f3n de compra; compraventa con pacto de reserva de dominio, entre otras), habida cuenta que a trav\u00e9s de ese expediente, in radice, se desdibujan las razones jur\u00eddico-econ\u00f3micas que, en la \u00f3rbita causal, motivan la celebraci\u00f3n del contrato, pues, de una parte, no puede afirmarse categ\u00f3rica y privativamente que el usuario en el leasing siempre aspira a hacerse a la propiedad de la cosa, seg\u00fan se esboz\u00f3; m\u00e1s bien, se ha procurado \u2013en sentido amplio- un mecanismo indirecto de financiaci\u00f3n para servirse de la utilidad que le es intr\u00ednseca a aquel, sin menoscabo del capital de trabajo que posee, conforme a las circunstancias. De igual forma, no puede perderse de vista que la determinaci\u00f3n del precio en el contrato de leasing, tiene una fisonom\u00eda muy especial, que no responde \u00fanica y exclusivamente al costo por el uso y goce concedido al arrendatario, sino que obedece, prevalentemente, a criterios financieros que van desde la utilidad propiamente dicha, pasando por la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, hasta la eventual transferencia del derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en t\u00e9rminos concisos, en obsequio a la brevedad, es preferible respetar la peculiar arquitectura jur\u00eddica del apellidado contrato de leasing, antes de distorsionarlo o eclipsarlo a trav\u00e9s del encasillamiento en r\u00edgidos compartimentos contractuales t\u00edpicos, se itera, facturados con una finalidad hist\u00f3rica enteramente divergente, propia de las necesidades de la \u00e9poca, muy distintas de las que motivaron, varias centurias despu\u00e9s, el surgimiento de este lozano acuerdo negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La obligaci\u00f3n de saneamiento por defectos de calidad y por vicios ocultos de la cosa entregada en leasing y la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de responsabilidad redactada por la sociedad contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido que el leasing es un contrato at\u00edpico \u2013desde la perspectiva referida por la Corte-, corresponde indagar ahora, bajo esa espec\u00edfica consideraci\u00f3n, si la sociedad de leasing est\u00e1 \u2013o no- obligada a responder por los defectos de calidad que experimente ulteriormente la cosa, lo mismo que por los vicios ocultos de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Para responder este interrogante, es necesario tener en cuenta que el leasing, seg\u00fan se analiz\u00f3, constituye \u2013en lo fundamental- un negocio de intermediaci\u00f3n financiera \u2013lato sensu-, en el que es el usuario o tomador el que selecciona el bien que, en lo material, habr\u00e1 de ser objeto del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en otros t\u00e9rminos, la compa\u00f1\u00eda del leasing, es la regla, se sit\u00faa al margen de la escogencia del bien, la cual se verifica en funci\u00f3n de las necesidades de quien habr\u00e1 de ser contratista, quien determina \u2013ex ante- sus caracter\u00edsticas, funcionalidad, e incluso el proveedor mismo, seg\u00fan se deline\u00f35. En tal virtud, la adquisici\u00f3n del bien por parte de la sociedad de leasing, de ordinario, se hace en atenci\u00f3n a esos requerimientos espec\u00edficos del cliente; a las indicaciones o se\u00f1alamientos que previamente le han sido dados por \u00e9l, de suerte que para la futura contratante, la causa inmediata para hacerse a la propiedad de la cosa, radica en la ulterior celebraci\u00f3n del contrato de leasing \u2013propiamente dicho- (negocio jur\u00eddico de aprovisionamiento). Ese, precisamente, es el m\u00f3vil que explica la prenotada adquisici\u00f3n, la que se realiza, \u00fanicamente, en funci\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato en comento, en consideraci\u00f3n, huelga acotarlo una vez m\u00e1s, a que la entidad, motu proprio, no se convierte en propietaria para disfrutar directa y personalmente de la cosa, sino para permitirle a otro tal disfrute (negocio tenencial -y eventualmente dominical-) . Esa es la ratio de su actividad comercial y, por contera, la explotaci\u00f3n ordinaria de su objeto social (art. 20&nbsp; numeral 2\u00b0&nbsp; C. de Co.) &nbsp;<\/p>\n<p>Expuesta as\u00ed la teleolog\u00eda del leasing financiero, su raz\u00f3n de ser, es apenas l\u00f3gico que, dadas estas caracter\u00edsticas, de suyo connaturales a este tipo individual de negocio, la sociedad de leasing, no obstante ser la propietaria del bien; de haberse desprendido de la tenencia para facilitar el uso y goce y de otorgar una opci\u00f3n \u2013futura- &nbsp;<\/p>\n<p>de compra al usuario o tomador del contrato, seg\u00fan se subray\u00f3, no est\u00e1 llamada \u2013de ordinario- a responder por los defectos de calidad que presente la cosa, as\u00ed como de los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el fin perseguido por el usuario o que afecten la destinaci\u00f3n que le es inherente, habida cuenta que ella, de una parte, no tuvo en la operaci\u00f3n descrita, ninguna participaci\u00f3n o incidencia en la escogencia del bien y del proveedor y, de la otra, porque el rol que asumi\u00f3 fue el de simple dispensador de los recursos necesarios para la adquisici\u00f3n de aquel, con el fin de poder celebrar el contrato de leasing. Tales, entonces, las razones medulares por las cuales la compa\u00f1\u00eda de leasing, en el contrato en cuesti\u00f3n, no asume, en l\u00ednea de principio rector, el riesgo t\u00e9cnico de la cosa, ni, por ende, una responsabilidad personal por tal concepto, conclusi\u00f3n \u00e9sta a la que, con rotundidad, tambi\u00e9n se ha arribado en otras naciones y modelos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entendido pues el contrato de leasing como un negocio jur\u00eddico at\u00edpico y con autogobierno, seg\u00fan qued\u00f3 explicado en p\u00e1rrafos precedentes, aunado al hecho de que, en la especie financiera, la sociedad de leasing cumple una funci\u00f3n de&nbsp; intermediaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n del bien escogido por el tomador, fuerza colegir que as\u00ed como tales caracter\u00edsticas justifican la exclusi\u00f3n de responsabilidad por los defectos de calidad que presenten los bienes, ellas mismas aconsejan, por su especialidad y elevado grado de tecnicismo, que se den a conocer al cocontratante, in potentia, puesto que as\u00ed se garantizar\u00eda&nbsp; -ex abundante cautela- que el usuario conociera las condiciones espec\u00edficas de la operaci\u00f3n jur\u00eddica, ligadas, en el referido t\u00f3pico, a una materia que se plantea no siempre en forma sim\u00e9trica, a fortiori, en punto tocante a la contrataci\u00f3n adhesiva o por adhesi\u00f3n, tan en boga.&nbsp; As\u00ed lo determina, por lo dem\u00e1s, en el campo del moderno derecho del consumo, el socorrido principio de transparencia negocial (transparenza), que implica explicitar aquellas condiciones del negocio jur\u00eddico que, a\u00fan siendo connaturales \u2013o familiares- a la operaci\u00f3n negocial, deben manifestarse para que el adherente conozca, con claridad y precisi\u00f3n, los t\u00e9rminos de su vinculaci\u00f3n (cognoscibilidad de sus derechos, cargas y obligaciones, a la par que las atinentes a la sociedad de leasing), tanto m\u00e1s si la especialidad y tecnicismo del contrato no permite suponer que deba conocerlos (pr\u00f3fano), todo lo cual se halla estrechamente vinculado al insoslayable y aquilatado deber de informaci\u00f3n que, en guarda de la buena fe, tiene el profesional en este tipo de negocios, con mayor raz\u00f3n cuando funge como predisponente del contenido contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2)&nbsp;&nbsp; Ahora bien, es cierto que frente al contrato que celebran el proveedor y la sociedad de leasing, el usuario es un tercero, dado que no interviene, en estrictez, como parte en la operaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se radica el dominio en cabeza de la \u00faltima, como ya se rese\u00f1\u00f3. Sin embargo, por esa sola circunstancia, no se puede descartar aprior\u00edsticamente su legitimaci\u00f3n para reclamarle al proveedor por los defectos de calidad y por los vicios ocultos que presente o experimente la cosa, pues ella, en un plano te\u00f3rico, que el caso presente no demanda, estar\u00eda llamada a surgir de la cesi\u00f3n o transferencia convencional que de esas acciones en particular, hiciera la compa\u00f1\u00eda de leasing a favor del usuario en el contrato.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresado de otro modo, as\u00ed como es tolerada en el contrato que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte \u2013que no en todas las dem\u00e1s modalidades- la exclusi\u00f3n de responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda de leasing por los defectos de calidad y por los vicios redhibitorios&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013como se examin\u00f3 -, igualmente resultar\u00eda plausible, as\u00ed como a tono con lo se\u00f1alado en l\u00edneas que anteceden, la estipulaci\u00f3n de cesi\u00f3n a favor del tomador, de los derechos que tiene dicha sociedad frente al proveedor, en relaci\u00f3n con tales vicisitudes.&nbsp; As\u00ed se preservar\u00edan inc\u00f3lumes y se har\u00edan efectivos, los grandilocuentes principios de equilibrio negocial y equidad contractual, de forma tal que la exoneraci\u00f3n \u2013o ausencia- de responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda de leasing, en el t\u00f3pico que se analiza,&nbsp; estar\u00eda ligada \u2013correlativamente e in abstracto- a la transferencia al tenedor,&nbsp; en forma coet\u00e1nea al negocio jur\u00eddico&nbsp; de&nbsp; leasing,&nbsp; o con posterioridad a \u00e9l, de los derechos y acciones que \u00e9sta tiene \u2013como adquirente- contra el proveedor o productor, derivados de la infracci\u00f3n de la garant\u00eda o de la obligaci\u00f3n de saneamiento por vicios ocultos, con el confesado prop\u00f3sito de que el tomador no quedare negocialmente desprotegido y pudiera v\u00e1lidamente legitimarse en las reclamaciones que le formule a aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, en la esfera dogm\u00e1tica, un sector de la doctrina explicita que, \u201cen aplicaci\u00f3n del principio del efecto relativo de los contratos, el arrendatario carece de acci\u00f3n contractual contra el arrendador, bien sea por la no entrega de la cosa, por los vicios redhibitorios o por la&nbsp; evicci\u00f3n de la misma\u201d,&nbsp; raz\u00f3n por la cual la legitimaci\u00f3n del arrendatario para reclamar al proveedor \u2013en el negocio de leasing-, desde el \u00e1ngulo rese\u00f1ado,&nbsp; derivar\u00eda de la cesi\u00f3n correspondiente de las acciones contractuales que el arrendador tiene frente a aquel,&nbsp; cesi\u00f3n que \u201cno constituye una excepci\u00f3n a la relatividad de los contratos, pues el arrendatario se coloca en la misma posici\u00f3n jur\u00eddica del acreedor contractual.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>. De all\u00ed que, insista la doctrina, que la referida cl\u00e1usula de exoneraci\u00f3n es de recibo, si se permite&nbsp; \u201c\u2026al usuario subrogarse en la posici\u00f3n de la sociedad de leasing para dirigirse directamente contra el suministrador, siempre que la sociedad de leasing ignore la existencia de los vicios en el momento en que celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento financiero\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>.De este modo, algunos han puntualizado que se evitar\u00eda \u201c\u2026que la exoneraci\u00f3n de la entidad de leasing sea concebida como sin\u00f3nimo de indefensi\u00f3n del usuario, de desequilibrio contractual\u201d.8 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo corroborar\u00eda, en el mismo plano ya aludido, la estructura y el desenvolvimiento del referido contrato, habida consideraci\u00f3n que si fue el usuario quien seleccion\u00f3 el bien que habr\u00eda de ser objeto de posterior contrataci\u00f3n, no podr\u00eda la sociedad de leasing, a pretexto de esta operaci\u00f3n o de la opci\u00f3n de compra que le concede al tomador, asumir una responsabilidad que \u2013en principio- le es extra\u00f1a, dado que, se reitera, la adquisici\u00f3n del dominio por parte de dicha compa\u00f1\u00eda es meramente facilitadora \u2013o instrumental- de la operaci\u00f3n de leasing propiamente dicha. Pero esa misma raz\u00f3n, vale decir, el inter\u00e9s del tomador o usuario en la compra que hizo la compa\u00f1\u00eda de leasing del bien que luego recibi\u00f3 a t\u00edtulo de tenencia \u2013as\u00ed sea indirecto-, evidenciar\u00eda la utilidad de la cesi\u00f3n de derechos y acciones al usuario, con el fin de otorgarle la debida legitimaci\u00f3n frente al proveedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese que, en la hip\u00f3tesis te\u00f3rica que se examina, lo que se demandar\u00eda es que la sociedad de leasing se comportare expl\u00edcita y coherentemente como el intermediario financiero que es \u2013en sentido lato-, calidad que lo conducir\u00eda a no mantener en su haber las acciones que le otorgan las leyes \u2013o el contrato mismo- frente al proveedor de la cosa, tanto m\u00e1s cuanto ella no tendr\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013real y definitorio- en conservarlas, ya que no le ser\u00edan de utilidad y, por el contrario, quien pudiera obtener beneficio posey\u00e9ndolas es el usuario en caso de resultar afectado, circunstancia esta que aconseja que dicho profesional no&nbsp; asuma una actividad pasiva&nbsp;&nbsp; \u201c\u2026 m\u00e1s propia de espectadores que de part\u00edcipes en una relaci\u00f3n negocial, as\u00ed sea en potencia, a fortiori cuando sobre \u00e9l gravita, como acontece en general con todo extremo de un acuerdo volitivo, un correlativo deber de colaboraci\u00f3n que, desde un \u00e1ngulo m\u00e1s solidario \u2013bien entendido-,&nbsp; se orienta a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su cocontratante, lo que espec\u00edficamente supone, seg\u00fan reconocida doctrina jusprivatista, una din\u00e1mica cooperaci\u00f3n en beneficio ajeno, v\u00edvida explicitaci\u00f3n de una de las m\u00faltiples aplicaciones del consabido postulado de conformidad con un criterio de reciprocidad, referido a la buena fe objetiva, continente de los \u2013llamados- deberes&nbsp; instrumentales o secundarios alusivos al comportamiento interpartes,\u2026\u201d (cas. civ. 2 de agosto de 2001. Exp. 6146).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es importante recordar que, justamente para dispensar protecci\u00f3n a la llamada \u201cparte d\u00e9bil\u201d de los contratos celebrados sobre bienes y servicios, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1141 de agosto 30 de 2000, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 11 del Decreto 3466 de 1982, tambi\u00e9n conocido como Estatuto del Consumidor, norma seg\u00fan la cual, \u201cAnte los consumidores, la responsabilidad por la garant\u00eda m\u00ednima presunta\u2026recae directamente en los proveedores o expendedores\u2026\u201d, sin perjuicio, precis\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, \u201cde que el consumidor o usuario tambi\u00e9n pueda exigir de manera directa del productor el cumplimiento de las garant\u00edas de calidad y el pago de los perjuicios por concepto de los da\u00f1os derivados de los productos y servicios defectuosos\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que esta legitimaci\u00f3n extraordinaria del usuario para accionar frente al fabricante o el proveedor, con estribo en la garant\u00eda m\u00ednima presunta, no se opone o contradice con la&nbsp; cesi\u00f3n en favor de aquel, de las acciones legales y contractuales que emergen por causa de tales imperfecciones o deficiencias de la cosa, ya que, de una parte, la protecci\u00f3n debida al usuario, en el caso del leasing financiero, supondr\u00eda dotarlo de la totalidad de las herramientas legales y convencionales, que fueren necesarias para que pudiera hacer efectivos sus derechos frente al expendedor o provisor, y no s\u00f3lo de un conjunto de ellas y, de la otra, porque&nbsp; es claro que, por v\u00eda de ejemplo, la garant\u00eda m\u00ednima presunta y la obligaci\u00f3n de saneamiento por vicios redhibitorios, tienen un fundamento diferente: en el primer caso, la responsabilidad del productor por la idoneidad y calidad de los bienes que produce; en el segundo evento, la buena fe y la presunci\u00f3n de que el comprador quiere adquirir la cosa sana y completa, motivo por el cual no es posible entremezclarlas, tanto m\u00e1s cuanto que en la primera, la garant\u00eda&nbsp; m\u00ednima presunta, es de suyo m\u00e1s limitada y, por contera, restringida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es \u00fatil precisar que, en las condiciones rese\u00f1adas, la cl\u00e1usula sub examine, esto es, la de exclusi\u00f3n de responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda de leasing por los defectos que presente la cosa, a modo de colof\u00f3n, no envuelve un t\u00edpico y di\u00e1fano desequilibrio, menos a\u00fan grave, colosal, relevante o cualificado (desequilibrio significativo), en la relaci\u00f3n contractual, no s\u00f3lo porque se trata de una previsi\u00f3n acorde con la descrita operaci\u00f3n jur\u00eddica, concretamente en punto al leasing financiero \u2013por aquello de la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n que, en sentido amplio, cumple la sociedad contratante-, sino tambi\u00e9n porque, si se aprecian con ponderaci\u00f3n y medida las cosas, el tomador no resultar\u00eda desprotegido o abandonado a su propia suerte (postura acentuadamente individualista e insolidaria), en atenci\u00f3n a que podr\u00eda reclamar ante el proveedor cuando quiera que uno de tales vicios o defectos se presente, sin que pueda disput\u00e1rsele la legitimaci\u00f3n en la causa, la que devendr\u00eda de la cesi\u00f3n de las acciones que en su favor hiciera la compa\u00f1\u00eda de leasing y, trat\u00e1ndose de la garant\u00eda m\u00ednima presunta, de la Constituci\u00f3n misma y de la Ley, como se rese\u00f1\u00f3 por la Corte Constitucional, en la reciente sentencia ya citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, aun cuando el contrato de leasing es \u2013por regla- un negocio jur\u00eddico por adhesi\u00f3n a condiciones generales, conforme se pincel\u00f3 en ac\u00e1pites que anteceden, entre las que se suele encontrar la de exclusi\u00f3n de responsabilidad por defectos de calidad y vicios redhibitorios, esa sola circunstancia, de por s\u00ed, no torna abusiva o vejatoria y, por tanto, ayuna de eficacia la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, si se tiene en cuenta que son \u201ccaracter\u00edsticas arquet\u00edpicas de las cl\u00e1usulas abusivas \u2013primordialmente-: a) que su negociaci\u00f3n no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes\u201d (cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp: 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso de la supraindicada cl\u00e1usula, es claro que ella no puede ser descalificada \u2013o estigmatizada- por la \u00fanica y escueta raz\u00f3n de estar incluida en un contrato de contenido predispuesto \u2013en s\u00ed mismo v\u00e1lido, a la par que legitimado por el ordenamiento preceptivo y por la jurisprudencia, sin perjuicio de los correctivos que, in casu, la doctrina ha delineado para mantener el adecuado equilibrio negocial-, sin parar mientes en la arquitectura misma del negocio jur\u00eddico del que hace parte, como se refiri\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes. De all\u00ed que ella se\u00f1ale, en apoyo de la propia jurisprudencia,&nbsp; que por ser el leasing un \u201cmodo de financiamiento\u201d, ello es toral, se \u201cjustifican ciertas cl\u00e1usulas exc\u00e9ntricas respecto al modelo de contrato\u201d, las cuales aparejan algunos \u201dsacrificios\u201d para el usuario,9 &nbsp;<\/p>\n<p>por las razones antedichas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, no se puede afirmar que la exclusi\u00f3n de responsabilidad de la sociedad de leasing, as\u00ed concebida, traduce un desequilibrio manifiesto en el contrato, habida cuenta que, en esos t\u00e9rminos, no genera \u201cuna ventaja significativa sobre el consumidor, sin contrapartida o fundamento que lo justifique\u201d, ni \u201ccompromete el principio de la m\u00e1xima reciprocidad de intereses\u201d (se subraya)10. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conviene brevemente resaltar, por su significaci\u00f3n, que las cl\u00e1usulas de exoneraci\u00f3n o de limitaci\u00f3n de la responsabilidad no siempre se encuentran prohibidas por el legislador, concretamente el colombiano. Por el contrario, son varios los eventos en que, ministerio legis, expresamente se posibilitan, como en el caso del saneamiento por evicci\u00f3n (art. 1909 C.C.); del saneamiento por vicios redhibitorios (art. 1916 ib.); de la obligaci\u00f3n del arrendador de hacer reparaciones necesarias en la cosa arrendada (art. 1985 ib.) o de la acci\u00f3n de saneamiento en el contrato de arrendamiento (art. 1992 ib.), entre otras hip\u00f3tesis que siguen el trazado que pincela el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, norma seg\u00fan la cual, las reglas sobre responsabilidad del deudor que en \u00e9l se establecen, tienen car\u00e1cter supletivo, pues obran \u201csin embargo\u2026de las estipulaciones expresas de las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, a menos que la compa\u00f1\u00eda de leasing hubiere procedido con culpa grave o dolo \u2013lo que deber\u00e1 acreditar cabalmente el usuario o tomador, pues el dolo no se presume (dolus non praesumitur)-, o que \u201cla entidad crediticia, con da\u00f1o para su cliente y apart\u00e1ndose de la confianza depositada en ella por este \u00faltimo en el sentido de que velar\u00e1 por dichos intereses con razonable diligencia, se extralimite por actos u omisiones en el ejercicio\u201d de la prerrogativa que tiene, dada su posici\u00f3n dominante, de \u201cpredeterminar unilateralmente e imponer a los usuarios, las condiciones de las operaciones\u201d que realiza, \u201cas\u00ed como tambi\u00e9n administrar el conjunto del esquema contractual de esa manera puesto en marcha\u201d (CCXXXI, p\u00e1g. 747), la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de responsabilidad por defectos de calidad y vicios redhibitorios, en las circunstancias descritas precedentemente, goza de eficacia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, fuerza concluir que si la compa\u00f1\u00eda de leasing, s\u00f3lo en las precitadas condiciones, puede v\u00e1lidamente despojarse de la obligaci\u00f3n de responder por los defectos de calidad y por los vicios ocultos que presente la cosa, no podr\u00e1 el usuario o tomador, en presencia de ellos, reclamar la terminaci\u00f3n del contrato de leasing, a pretexto de lo establecido en el art\u00edculo 1990 del C\u00f3digo Civil y, menos a\u00fan, demandar el pago de perjuicios en los precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1991 y 1992 de dicha codificaci\u00f3n, toda vez que, de una parte, la sociedad contratante, en desarrollo de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de responsabilidad, no est\u00e1 obligada a mantener la cosa en estado de poderle prestar un servicio al usuario, por lo que, en rigor, no podr\u00eda reproch\u00e1rsele incumplimiento o inejecuci\u00f3n prestacional y, de la otra, si el mal estado o calidad del bien le impiden al arrendatario hacer uso de ella, esta circunstancia es ajena a la operaci\u00f3n financiera que va impl\u00edcita \u2013o \u00ednsita- en el contrato de leasing, ya que, se insiste a riesgo de tautolog\u00eda, fue el usuario quien libremente, esto es, a su leal saber y entender, seleccion\u00f3 privativamente la cosa, as\u00ed como el proveedor, motivo por el cual bien puede la sociedad de leasing, excusarse de soportar las consecuencias adversas derivadas de esa escogencia. Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s evidente, si se tiene en cuenta que los referidos preceptos, en estrictez, no est\u00e1n en consonancia con la arquitectura de este contrato at\u00edpico -el leasing financiero-,&nbsp; lo que los torna inaplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple anotar que la conclusi\u00f3n a la que se ha arribado, importa memorarlo, \u00fanicamente es predicable de aquellos contratos en que el usuario, en forma aut\u00f3noma e independiente, ha seleccionado el bien materia de leasing, como es el caso del leasing financiero, una de sus espec\u00edficas modalidades. Pero trat\u00e1ndose del denominado leasing operativo, lo mismo que en el caso de que la compa\u00f1\u00eda de leasing haga la elecci\u00f3n o circunscriba la escogencia del bien a ciertos y prefijados proveedores, de forma tal que ello \u2013de alguna manera- determine la selecci\u00f3n que haga en su momento el contratista, la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n que se analiza, no puede ser admitida en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de garant\u00eda, como tampoco respecto de aquellos vicios de que ten\u00eda conocimiento la compa\u00f1\u00eda y sobre los cuales no dio noticia al usuario, es decir, cuando medie mala fe de aquella, en la medida en que, ah\u00ed s\u00ed, dicha cl\u00e1usula traducir\u00eda un grave y manifiesto \u2013o significativo- desequilibrio en la relaci\u00f3n contractual, pues es claro que en ese tipo de operaciones de leasing, la compa\u00f1\u00eda no funge exclusivamente como inequ\u00edvoco intermediario, sino que, adem\u00e1s, tiene un determinado y concreto inter\u00e9s en la colocaci\u00f3n de los bienes materia del contrato, lo que, ab origine, le impide despojarse de la obligaci\u00f3n de mantener la cosa en estado de servir para el fin que ha sido arrendada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizadas las consideraciones de car\u00e1cter general que preceden, necesarias para el recto despacho del cargo formulado por el casacionista, debe manifestarse delanteramente, que la acusaci\u00f3n por la supuesta falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1990, 1991 y 1992 del C\u00f3digo Civil, cae en el vac\u00edo, toda vez que estas normas, como se analiz\u00f3 a espacio, chocan frontalmente con la ratio del leasing financiero antes expuesta, sin que se torne viable el expediente de la analog\u00eda, en orden a traer a colaci\u00f3n, ad exemplum,&nbsp; las disposiciones del contrato de arrendamiento, toda vez que estas, en lo relativo a la obligaci\u00f3n de mantener la cosa en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada (nral. 2\u00ba art. 1982 C.C.), resultan extra\u00f1as a la estructura y a la teleolog\u00eda de un negocio jur\u00eddico que, como el leasing en menci\u00f3n, es at\u00edpico, a la par que due\u00f1o de las particularidades ya relatadas, encaminadas a resaltar su autogobierno y su car\u00e1cter auton\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si a la se\u00f1alada tipolog\u00eda de leasing, resulta connatural la exclusi\u00f3n de responsabilidad de la entidad financiera, por el riesgo t\u00e9cnico de la cosa, no es posible que el usuario demande la rescisi\u00f3n o la terminaci\u00f3n del contrato, so capa de que \u201cel mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada\u201d (art. 1990 C.C.), como tampoco reclamar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por los vicios redhibitorios de la misma (art. 1991 ib.), pretensiones que, as\u00ed formuladas, resultan extra\u00f1as a un acuerdo negocial en el que el bien y el proveedor, fueron seleccionados exclusivamente por el usuario, cumpliendo la compa\u00f1\u00eda de leasing, una simple funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n \u2013lato sensu-, que posibilit\u00f3 la canalizaci\u00f3n indirecta de recursos que le permitieran a aquel, procurarse el uso y goce del equipo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que la existencia de una cl\u00e1usula que, por razones de transparencia negocial, haga expl\u00edcita dicha exoneraci\u00f3n de la responsabilidad de la sociedad de leasing, no traduce, necesariamente, un quebrantamiento de los art\u00edculos 15, 16 y 1604 del C\u00f3digo Civil, no solo porque, trat\u00e1ndose de un contrato at\u00edpico, es indispensable respetar su propia arquitectura jur\u00eddica, dibujada principalmente por el entramado de sus cl\u00e1usulas, antes que por las reglas comunes a todo tipo de contratos, sino tambi\u00e9n porque, con abstracci\u00f3n de los eventos en que existe dolo por parte de la entidad financiera \u2013que no es este el caso litigado-, nada obsta para que las partes, v\u00e1lidamente, hagan manifiestas aquellas condiciones contractuales que son inmanentes al negocio jur\u00eddico que celebran. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas razones permiten concluir, que el Tribunal no se equivoc\u00f3 al otorgarle eficacia jur\u00eddica a la cl\u00e1usula segunda del \u201ccontrato de arriendo de maquinaria, equipo y veh\u00edculos\u201d que las partes celebraron \u2013correctamente concebido por la censura como un negocio jur\u00eddico de leasing financiero (fl. 8, cdno. 6)-, estipulaci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u201cLA ARRENDADORA no asume ninguna responsabilidad por la idoneidad del equipo arrendado ni por sus condiciones de funcionamiento, ni sus cualidades t\u00e9cnicas, ni por el cumplimiento de los requisitos legales para su importaci\u00f3n, cuando esta se requiera\u201d, con la precisi\u00f3n de que \u201ccualquier reclamo por falta o deficiencia en el equipo deber\u00e1 ser presentada por LA ARRENDATARIA al Proveedor\u201d ( fl. 7, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta previsi\u00f3n contractual \u2013que se estim\u00f3 y se estima v\u00e1lida-, le permiti\u00f3 al sentenciador afirmar que la sociedad de leasing fue excusada de su responsabilidad por el riesgo t\u00e9cnico de la cosa, tanto m\u00e1s si en la cl\u00e1usula vig\u00e9simo tercera, las partes precisaron que la sociedad de leasing adquiri\u00f3 la maquinaria \u201cal Proveedor Dicle Asociados Limitada., de acuerdo con instrucciones de LA ARRENDATARIA quien declara conocer y haber escogido el equipo\u201d (se subraya; fl. 9 vlto., cdno. 1), circunstancia \u00e9sta que pone de presente, que el leasing celebrado fue de estirpe financiera, lo que explica la presencia en el entramado de sus cl\u00e1usulas, de una que exime a la entidad financiera de toda responsabilidad \u201cpor la idoneidad del&nbsp; equipo&nbsp; arrendado\u201d,&nbsp;&nbsp; lo&nbsp; mismo&nbsp; que&nbsp;&nbsp; \u201c por&nbsp; sus&nbsp; condiciones&nbsp; de funcionamiento\u201d, aparejada de la advertencia al tomador, de que cualquier reclamaci\u00f3n por dichas falencias, deber\u00eda ser formulada al proveedor. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agr\u00e9gase que la pertinencia de la cl\u00e1usula segunda, se torna m\u00e1s evidente en presencia de la garant\u00eda que el proveedor \u2013Dicle Asociados Ltda.- le otorg\u00f3 directamente al tomador \u2013Inversiones Francesitas Ltda.-, en atenci\u00f3n a la cual, \u00e9sta qued\u00f3 legitimada para reclamar de aquella por los defectos de construcci\u00f3n y de funcionamiento que llegare a presentar el equipo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed que con fecha marzo 18 de 1993, la sociedad Dicle Asociados Ltda., como suministrante del equipo posteriormente entregado en leasing a Inversiones Francesitas Ltda., le otorg\u00f3 a esta \u201cuna garant\u00eda de un (1) a\u00f1o contra todo defecto atribuible a construcci\u00f3n y\/o dise\u00f1o\u201d de la maquinaria, tal como lo devela la comunicaci\u00f3n de la misma fecha (se subraya, fl. 13, cdno. 1), ofrecimiento que reiter\u00f3 ocho d\u00edas despu\u00e9s en documento suscrito conjuntamente con la demandante (fl. 16, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior para significar que, con anterioridad a la firma del documento&nbsp; contentivo&nbsp; del&nbsp; contrato (mayo 3\/93), la empresa proveedora ya hab\u00eda dotado al tomador de un mecanismo que le otorgaba legitimaci\u00f3n para reclamar frente a aquella, por las deficiencias en la calidad de la maquinaria, lo mismo que por los vicios que ella llegare a presentar,&nbsp; cualesquiera&nbsp; que&nbsp; ellos&nbsp; fueran,&nbsp; puesto&nbsp; que&nbsp; la&nbsp; garant\u00eda&nbsp; se extendi\u00f3&nbsp;&nbsp; a&nbsp;&nbsp; \u201ctodo&nbsp;&nbsp; defecto&nbsp;&nbsp; atribuible&nbsp; a&nbsp;&nbsp; construcci\u00f3n&nbsp; y\/o&nbsp; dise\u00f1o\u201d (fl. 13, cdno. 1),&nbsp; lo&nbsp; mismo&nbsp; que&nbsp; a&nbsp; \u201cla&nbsp; funcionabilidad&nbsp; y&nbsp; la&nbsp; adecuaci\u00f3n para&nbsp; el&nbsp; procesamiento&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; papa&nbsp; llamada&nbsp; \u2018francesita\u2019\u201d (fl. 16, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, si la sociedad demandante \u2013ex ante- se encontraba habilitada para reclamarle al proveedor por las deficiencias o fallas en el equipo, como se explicit\u00f3 en la cl\u00e1usula segunda del contrato de leasing, es claro que no pod\u00eda Inversiones Francesitas demandar a Leasing Bol\u00edvar por la advertencia de defectos de funcionamiento en la maquinaria, protesta que ha debido formularse ante Dicle Asociados Ltda., puesto que la entidad financiera, como intermediaria en la operaci\u00f3n \u2013en sentido muy lato-, v\u00e1lidamente fue excusada de responder por tales circunstancias, en desarrollo de una estipulaci\u00f3n que, en virtud de lo discurrido en las consideraciones generales de esta providencia, luce eficaz, a la vez que ayuna de abusividad, prima facie. T\u00e9ngase en cuenta que la garant\u00eda de buen funcionamiento, se hace extensiva, por regla, a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, como lo expresa, por v\u00eda de ejemplo, el art\u00edculo 932 del C\u00f3digo de Comercio, circunstancia que excluye la posibilidad de demandar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por parte de la sociedad de leasing, la cual, se insiste, no est\u00e1 llamada a responder por el riesgo t\u00e9cnico del bien, en la modalidad de leasing financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple anotar que, si se aprecian bien las cosas, Inversiones Francesitas, con antelaci\u00f3n a la firma del escrito con arreglo al cual se document\u00f3 el contrato, conoci\u00f3 la existencia de los defectos en los que ahora soporta su pretensi\u00f3n rescisoria. De ello es prueba la comunicaci\u00f3n de marzo 15 de 1993, en la que la demandante hizo constar que no recib\u00eda \u201cla zaranda clasificadora&nbsp; por las siguientes razones; destruye los bordes de la papa, no clasifica, amontona, el ruido es insoportable al o\u00eddo humano; su mal terminado, algunos \u00e1ngulos est\u00e1n podridos. En cuanto a la clasificadora esta hace todo,&nbsp; menos&nbsp; clasificar,&nbsp; as\u00ed&nbsp; mismo&nbsp;&nbsp; las transferencias producen una p\u00e9rdida en la materia prima aproximadamente de un 25%, lo que es pr\u00e1cticamente un desfase en la producci\u00f3n y los costos. El freidor continuo al terminar su fase, devuelve la papa al dep\u00f3sito de aceite, lo &nbsp;<\/p>\n<p>que produce que esta se ensucie es decir, se quema, de nada sirve un filtro en estas condiciones\u201d (Se subraya; fl. 12, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que no resulte explicable que con fecha 25 de marzo de 1993, es decir, d\u00edas despu\u00e9s, Inversiones Francesitas hubiere recibido \u201cde conformidad los&#8230; equipos estipulados en la factura No. 150 de Leasing Bol\u00edvar\u201d, no obstante dejar constancia de los defectos ya mencionados, con la precisi\u00f3n de que \u201cla l\u00ednea DICLE es antiecon\u00f3mica, arriesgamos a perder el mercado por la baja calidad de la papa\u201d (fl. 15, cdno. 1), y que posteriormente, al momento de suscribir el referido documento contractual hubiere aceptado, sin hacer ninguna salvedad al respecto, la cl\u00e1usula segunda, al tenor de la cual, \u201cLA ARRENDATARIA\u2026manifiesta que el equipo arrendado que recibe\u2026es de su entera satisfacci\u00f3n, que tiene todos los implementos necesarios para su utilizaci\u00f3n y que es apto para los fines a los cuales ser\u00e1 destinado\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por&nbsp; tanto,&nbsp; es&nbsp; claro&nbsp; que&nbsp; Inversiones&nbsp; Francesitas&nbsp; no&nbsp; puede alegar \u2013con \u00e9xito &#8211; la&nbsp; presencia&nbsp; de&nbsp; tales&nbsp; defectos&nbsp; de&nbsp; funcionamiento en&nbsp; los equipos, para afincar&nbsp; una&nbsp; pretensi\u00f3n&nbsp; indemnizatoria frente a Leasing&nbsp;&nbsp; Bol\u00edvar,&nbsp; aparejada&nbsp;&nbsp; a&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; aspiraci\u00f3n principal&nbsp; o fundamental&nbsp; de&nbsp; dar&nbsp; por terminado o rescindido el contrato de leasing,&nbsp; pues ello, en&nbsp; \u00faltimas,&nbsp;&nbsp; significa&nbsp;&nbsp;&nbsp; invocar&nbsp; -o por lo menos&nbsp; reconocer-&nbsp; su&nbsp; propia&nbsp; falta&nbsp; de&nbsp; diligencia,&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>nadie puede obtener beneficio o provecho alguno&nbsp; (nemo auditur propiam turpitudinem allegans), tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que es un profesional en el ramo, con lo que ello implica en la esfera jur\u00eddica, m\u00e1s concretamente en materia de responsabilidad civil contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta se\u00f1alar que&nbsp; la Corte no puede entrar a analizar si la maquinaria que fue objeto del contrato de leasing, se encontraba o no en per\u00edodo de \u201cacondicionamiento y empotramiento\u201d, como lo sugiere el casacionista al final de su demanda (fl. 9, ib.), toda vez que este es un tema de orden f\u00e1ctico, per se extra\u00f1o a la formulaci\u00f3n que hizo el recurrente de su acusaci\u00f3n, perfilada por la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia&nbsp; en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por Inversiones Francesitas Ltda. contra Leasing Bol\u00edvar S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia. Leasing o arrendamiento financiero. Bogot\u00e1. 1982. P\u00e1g. 15. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfme: Giorgo de Nova. Profili Giuridici del Leasing, Roma, pg. 354 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; Jaime Santos Briz. Los Contratos Civiles. Nuevas Perspectivas. Granada. Comares. 1992. p. 327. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4&nbsp; Alberto Spota. Instituciones de Derecho Civil. Contratos. V.1. Buenos Aires. Depalma 1981. p. 199. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 La Convenci\u00f3n sobre leasing financiero internacional \u2013de UNIDROIT-, celebrada en Ottawa el 28 de mayo de 1988, precisa en su art\u00edculo 2\u00ba como caracter\u00edstica de este contrato, que es \u201c&#8230;el arrendatario \u2013el que- especifica el equipo y selecciona el proveedor, sin basarse en la destreza y criterio del arrendador\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Javier Tamayo Jaramillo. Responsabilidad civil derivada del contrato de leasing, en Evoluci\u00f3n del Derecho Comercial. Dike. Medell\u00edn. P\u00e1g. 37. Cfme: Carlos Felipe D\u00e1valos Mej\u00eda. T\u00edtulos y Contratos de Cr\u00e9dito, Quiebras. T. II. M\u00e9xico. Harla. 1992. P\u00e1g. 515; Jorge E. Lavalle Cobo y Carlos A. Pinto. Leasing Mobiliario. Buenos Aires. Astrea. 1982. P\u00e1gs. 166 y 167; Soyla H. Le\u00f3n Tovar. El Arrendamiento Financiero (leasing) en el Derecho Mexicano. Ed. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico. 1989. P\u00e1g. 69. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7&nbsp;&nbsp; Antonio Cabanillas S\u00e1nchez. La Configuraci\u00f3n del arrendamiento financiero (leasing) por la Ley de 29 de julio de 1988, en la jurisprudencia y en el Convenio sobre leasing internacional. En Anuario de Derecho Civil. 1991. P\u00e1g. 1007. Cfme: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Buitrago Rubira. El leasing mobiliario y su jurisprudencia, Aranzadi, Pamplona; Di Gregorio. Le clausole di esonero da responsabilit\u00e0 contrattuale a favore del concedente nel contratto di leasing. En NGCC, Roma 1992. P\u00e1gs. 36 y ss. En sentido similar, Jean Calais-Aulay, Credit-Bail (Leasing), en&nbsp; Encyclop\u00e9die Juridique Dalloz, Paris, 1987, pg. 9. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Mar\u00eda del Carmen Garc\u00eda C. El r\u00e9gimen jur\u00eddico del leasing financiero inmobiliario en Espa\u00f1a, Aranzandi, Pamplona, pg. 200 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vincenzo Buonocore. Leasing. Cassazione e Leasing: riflessioni sulla giurisprudenza dell\u2019ultimo quinquenio. En Contratto e Impresa. Roma. 1994. P\u00e1g. 157; En sentido similar, validando dichas estipulaciones, Mauro Bussari y Paolo Cendon. I Contratti Nuovi, Leasing, Factoring, Franchising, Giuffr\u00e9, Mil\u00e1n, pg. 107. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rub\u00e9n S. Stiglitz. Contratos Civiles y Comerciales. Parte General. T. II. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1999. P\u00e1g. 36. Cfme: Justino F. Duque Dom\u00ednguez. Las Cl\u00e1usulas abusivas en contratos de consumo. En Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n y Cl\u00e1usulas Abusivas. Valladolid. Lex Nova. 2000. P\u00e1gs. 475 y 476. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-227-2002 [6462] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002) &nbsp; Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6462 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por INVERSIONES FRANCESITAS LTDA. contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}