{"id":82460,"date":"2024-05-30T16:34:53","date_gmt":"2024-05-30T16:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-228-2002-6893\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:53","slug":"s-228-2002-6893","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-228-2002-6893\/","title":{"rendered":"S 228 2002 [6893]"},"content":{"rendered":"<p>S-228-2002 [6893]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6893 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por GLORIA INES CAMACHO BEJARANO, respecto de la sentencia proferida el&nbsp; 26 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE ANTONIO CHACON, representado por la se\u00f1ora Cecilia Chac\u00f3n, contra los sucesores del se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO CAMACHO SALDA\u00d1A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), la se\u00f1ora Cecilia Chac\u00f3n, en su condici\u00f3n de madre y representante legal del menor Jos\u00e9 Antonio Chac\u00f3n, convoc\u00f3 a proceso ordinario a Miguel Angel, Alvaro y Victoria Eugenia Camacho Rodr\u00edguez, esta \u00faltima representada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Camacho, a quien tambi\u00e9n se demand\u00f3 como c\u00f3nyuge superstite, lo mismo que a Martha Cecilia y Jairo Alfonso Camacho Gonz\u00e1lez, representado por la se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez de D\u00edaz, as\u00ed como a Jos\u00e9 Luis Camacho Bastos, Gloria In\u00e9s y Adriana Ofelia Camacho Bejarano, representada por la se\u00f1ora Ofelia Bejarano, todos ellos en su calidad de sucesores del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Camacho Salda\u00f1a, a cuyos herederos indeterminados tambi\u00e9n se cit\u00f3, en orden a que se declarara que aquel era el padre extramatrimonial del menor demandante, a quien, por ende, deb\u00eda reconoc\u00e9rsele el derecho a heredar a su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de sus pretensiones, adujo el peticionario que Cecilia Chac\u00f3n y Jos\u00e9 Antonio Camacho, llegaron a la ciudad de Honda hacia el mes de julio de 1984, \u00e9poca desde la cual residieron como marido y mujer, primero en el apartamento situado en la carrera 13 No. 25 &#8211; 96 y luego en el inmueble identificado con el No. 25-06 de la misma v\u00eda (Barrio la Arenera), convivencia que se extendi\u00f3 hasta el 7 de febrero de 1992, d\u00eda en que el se\u00f1or Camacho falleci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aleg\u00f3 que el demandante naci\u00f3 el 21 de diciembre de 1986, fruto de la convivencia y de las relaciones sexuales que sostuvieron sus padres; que el se\u00f1or Camacho siempre reconoci\u00f3 al menor Jos\u00e9 Antonio Chac\u00f3n como su hijo; atendi\u00f3 a la madre de \u00e9ste durante el embarazo y el nacimiento de la criatura; provey\u00f3 lo necesario para su vivienda, alimento y vestido; y lo present\u00f3 como a su hijo ante los amigos y relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se acot\u00f3 que la se\u00f1ora Cecilia Chac\u00f3n ha sido una persona de buena conducta y de hogar, sin que se le hubiere conocido otro hombre diferente a Jos\u00e9 Antonio Camacho Salda\u00f1a, quien figuraba ante el vecindario como su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue admitida mediante auto calendado el 4 de agosto de 1993, providencia que se notific\u00f3 personalmente a los demandados, quienes le dieron contestaci\u00f3n al libelo con oposici\u00f3n a las pretensiones y la formulaci\u00f3n, por algunos de ellos, de la excepci\u00f3n que denominaron \u201cIlegitimidad de personer\u00eda sustantiva para demandar\u201d, soportada en que la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial no pod\u00eda ser solicitada, porque a favor del demandante obraba la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima respecto del se\u00f1or Julio Diabanera Ram\u00edrez, pues aquel naci\u00f3 durante el matrimonio de \u00e9ste con Cecilia Chac\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem de los herederos indeterminados, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 con oposici\u00f3n a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia de 22 de febrero de 1996, en la que fue desestimada la excepci\u00f3n propuesta y se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Inconforme la parte demandada con esa decisi\u00f3n, la apel\u00f3 para ante el Tribunal Superior, quien la confirm\u00f3 mediante sentencia de 26 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 delanteramente el ad quem, que la paternidad extramatrimonial reclamada se apoya en las relaciones sexuales extramatrimoniales durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n; en el trato personal y social que le dispens\u00f3 el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto, as\u00ed como en la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, causales consagradas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 luego el fallador de abreviar los testimonios de Miguel Antonio Pe\u00f1a, Eduvina Torres de P\u00e9rez, Beatr\u00edz Perdomo, Ana Elvia Jim\u00e9nez de Gait\u00e1n, Orfilia Pinz\u00f3n de Cabanzo, Rosalba Soto de Mart\u00ednez e Isaac Gait\u00e1n, respecto de los cuales acot\u00f3 que eran contestes en sostener que los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio Camacho y Cecilia Chac\u00f3n llegaron a morar en 1984 al barrio La Arenera de Honda, a los apartamentos del se\u00f1or Manuel Pe\u00f1a; que cuando ellos hicieron su arribo al lugar, la mujer no estaba embarazada ni ten\u00edan hijos, pero que al cabo de un tiempo, estando en plena convivencia, \u201cresult\u00f3 Cecilia en embarazo de don Jos\u00e9 Antonio, dando a luz el ni\u00f1o que bautizaron con el nombre de Jos\u00e9 Antonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el juzgador que \u201cTodos y cada uno de los referentes manifiestan pleno conocimiento en el sentido de que el hijo fue engendrado por Camacho Salda\u00f1a, pues la mujer observaba excelente conducta y no ten\u00eda relaciones con otros hombres; adem\u00e1s de ello, al ir a dar a luz, el compa\u00f1ero le prest\u00f3 la ayuda necesaria, llev\u00e1ndola al hospital donde naci\u00f3 el hijo, y luego de sacarla de all\u00ed les sigui\u00f3 prodigando toda clase de atenciones y proporcion\u00e1ndoles los bienes necesarios&nbsp; para la existencia. Algunos hablan del parecido f\u00edsico del ni\u00f1o con el presunto padre, y del trato de hijo que le daba ante propios y extra\u00f1os, adem\u00e1s del amor y cari\u00f1o con que los trataba, tanto al hijo como a la madre; por fuera de que estaban haciendo vida en com\u00fan antes de la concepci\u00f3n, en el lapso en que ella se pudo operar, y despu\u00e9s\u201d (fl. 34, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 luego el fallador de segundo grado en que los testimonios merec\u00edan credibilidad, porque se trataba de personas que viv\u00edan en un mismo vecindario, sin inter\u00e9s alguno en el resultado del proceso, cuyas declaraciones, tomadas en conjunto, se brindaban apoyo, \u201cpues varias referencias contenidas en una, son repetidas en la otra con lujo de detalles, dando lugar a observar su veracidad y la comprobaci\u00f3n de la fidelidad del testimonio\u201d. M\u00e1s a\u00fan, no fueron cuestionados por los recurrentes, sin que sus dichos hayan sido demeritados por los testimonios de Telmo Molano Brochero, Edgar Jos\u00e9 Basto Bejarano y Nelson Avila G\u00f3mez, pues el primero nada sabe \u201cacerca de las relaciones de Camacho Salda\u00f1a con la Chac\u00f3n\u201d, y los otros refirieron que al esposo de \u00e9sta \u201cno lo han vuelto a ver, corroborando la especie de que aqu\u00e9l desapareci\u00f3 del lado de su consorte\u201d. Incluso el \u00faltimo de los testigos mencionados, conjetur\u00f3 que el hijo de Cecilia \u201cdebe ser de don JULIO\u201d (fls. 34 y 35, cdno. 7). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, precis\u00f3 el Tribunal que se hab\u00eda acreditado que el menor demandante no era hijo leg\u00edtimo del se\u00f1or Julio Diabanera Ram\u00edrez, pues de ello daban fe las sentencias pronunciadas el 4 de febrero y el 10 de noviembre de 1994, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, respectivamente, en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad que el primero adelant\u00f3 contra el segundo, raz\u00f3n por la cual, acreditada la causal de relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, la declaratoria de paternidad extramatrimonial resultaba factible. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con la excepci\u00f3n de \u201cIlegitimidad de la personer\u00eda sustantiva para demandar\u201d, apunt\u00f3 el Tribunal que no pod\u00eda prosperar, porque con las sentencias proferidas en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, ya mencionadas, se desvaneci\u00f3 la presunci\u00f3n que gravitaba sobre el aqu\u00ed demandante, de ser hijo leg\u00edtimo del esposo de la madre, se\u00f1or Julio Diabanera Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los argumentos de los apelantes seg\u00fan los cuales, no pod\u00eda investigarse la paternidad mientras no se resolviera favorablemente la impugnaci\u00f3n de la legitimidad presunta, de suerte que, al haberse adelantado \u00e9ste con posterioridad a aquel, la notificaci\u00f3n que se hizo a los demandados no ten\u00eda la virtualidad de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia, sin que, en adici\u00f3n, las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia que aceptaron la impugnaci\u00f3n de la legitimidad, hubieren sido regular y legalmente aducidas, a\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que los recurrentes no ten\u00edan raz\u00f3n en sus planteamientos, por cuanto la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial pod\u00eda presentarse en acumulaci\u00f3n con la de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, o formularse primero aqu\u00e9lla y despu\u00e9s \u00e9sta, o viceversa, pues as\u00ed lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, \u201cNo significa ning\u00fan obst\u00e1culo para la declaratoria de filiaci\u00f3n, con todos sus efectos y consecuencias, el hecho de que primero se hubiese intentado la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad natural, y mucho despu\u00e9s la de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n presunta. Lo importante, y aqu\u00ed se da, es que al proferirse la sentencia en el de filiaci\u00f3n, el demandante ya haya triunfado en el de impugnaci\u00f3n\u201d. Y respecto de la oportunidad probatoria para presentar las sentencias que acogieron la demanda de impugnaci\u00f3n, luego de haber sido clausuradas las etapas para aducir y practicar pruebas en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, adujo el fallador que ello no presentaba ninguna dificultad, pues es punto definido por la ley, espec\u00edficamente por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de estas reflexiones, el Tribunal consider\u00f3 que la sentencia estimatoria proferida por el a quo deb\u00eda ser confirmada, no sin antes advertir que el punto relacionado con los dos registros civiles de nacimiento del menor, con diferentes apellidos, deb\u00eda ser objeto de investigaci\u00f3n por el organismo competente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia impugnada, el primero por la causal segunda de casaci\u00f3n, en tanto que los dos restantes al amparo de la causal primera, los cuales ser\u00e1n despachados en el orden propuesto, pero en forma conjunta los dos \u00faltimos, por tener el mismo fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, el impugnante expres\u00f3 que en la demanda se solicit\u00f3 la investigaci\u00f3n de la paternidad de Jos\u00e9 Antonio Chac\u00f3n, \u201cmenor nacido en el municipio de Honda, conforme a su registro civil de nacimiento\u201d, sin haberse mencionado que era hijo de mujer casada, como tampoco que existiera reclamaci\u00f3n contra la legitimidad presunta, por lo que la parte demandada propuso la excepci\u00f3n de \u201ccarencia de legitimaci\u00f3n o ilegitimidad de personer\u00eda sustantiva para demandar\u201d, fundada en la presunci\u00f3n de legitimidad que recae sobre el demandante, quien fue habido en el matrimonio de Julio Deabanera Rodriguez con Cecilia Chac\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la sentencia es incongruente porque \u201cprovee favorablemente sobre la pretensi\u00f3n declarativa de filiaci\u00f3n y desconoce y niega los hechos exceptivos di\u00e1fanamente probados, por raz\u00f3n de encontrar que para el momento en que aquella se profiere, hab\u00eda triunfado el proceso de impugnaci\u00f3n\u201d. En otras palabras, la inconsonancia emerge del cotejo de la demanda con la defensa, \u201cal no declarar plenamente demostrado el hecho exceptivo trayendo al proceso hechos extra\u00f1os a la relaci\u00f3n que surgieron entre las partes, hechos que no fueron materia de la demanda y sobre los cuales se fundament\u00f3 la defensa\u201d (fls. 25 y 26, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la censura, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil era inaplicable para \u201cdarle entrada a la sentencia que declar\u00f3 la \u2018ilegitimidad\u2019\u201d, porque, a su juicio, se trataba de hechos \u201cque no modificaron ni extinguieron el derecho sustancial con posterioridad a su presentaci\u00f3n, sino que hacen referencia a hechos constitutivos existentes consecuencialmente con anterioridad a la demanda\u201d. Luego la sentencia debi\u00f3 estructurarse sobre la relaci\u00f3n procesal constituida con la demanda y su contestaci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u201csi se incoa el proceso orientado a obtener la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural sin que previamente se hubiere removido el obst\u00e1culo dimanante del estado civil presumido\u201d, la excepci\u00f3n propuesta estaba llamada prosperar (fl. 26, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la causal segunda de casaci\u00f3n ata\u00f1e a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no s\u00f3lo exige simetr\u00eda entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino tambi\u00e9n con los hechos en que unas y otras se soportan, \u201cpor ser la causa petendi uno de los l\u00edmites que se establecen en la litis contestaci\u00f3n\u201d (XXVI, p\u00e1g. 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, exp: 5099), por manera que, \u201cen el ejercicio de su funci\u00f3n, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que \u00e9ste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya\u201d, porque \u201cla \u2018raz\u00f3n de dar\u2019 expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi\u201d (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, exp: 5602). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la armon\u00eda que debe existir entre el litigio y el pronunciamiento judicial, no excluye la posibilidad de que los Jueces puedan proveer sobre ciertos t\u00f3picos que las partes no han planteado, pero respecto de los cuales existe autorizaci\u00f3n legal para proceder de oficio, tal como sucede con la nulidad absoluta (art. 1742, subrogado por el art. 2\u00ba de la Ley 50\/36), o con las excepciones de m\u00e9rito, salvo las de nulidad relativa, compensaci\u00f3n y prescripci\u00f3n (art. 306 C.P.C.), lo mismo que sobre \u201ccualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada,\u2026, o que la ley permita considerarlo de oficio\u201d (inc. 4\u00ba art. 305 ib.), eventos en los cuales el principio dispositivo cede frente al inquisitivo, por razones generalmente vinculadas a la defensa del orden p\u00fablico y al inter\u00e9s general, lo que descarta \u2013in radice- la desarmon\u00eda o inconsonancia del fallo, pues \u201cun proveimiento de tal estirpe viene impuesto por normas legales de car\u00e1cter imperativo\u201d (CCXVI, p\u00e1g. 384), acordes, por lo dem\u00e1s, con caros axiomas que propenden por garantizar la justicia, como bien superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es importante destacar que uno es el fallo que omite resolver sobre las excepciones propuestas, que podr\u00e1 ser acusado de inconsonante, y otro muy diferente el que, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, se pronuncia sobre ellas en forma negativa, porque, a juicio del sentenciador, no se acreditaron los hechos que las sustentan, caso en el cual la decisi\u00f3n es congruente, aunque su contenido sea desestimatorio.&nbsp; De all\u00ed que si la inconformidad del recurrente recae en el sentido de la decisi\u00f3n, la que, en su criterio, no ha debido ser desfavorable, la acusaci\u00f3n no puede estructurarse al amparo de la causal segunda, por asimetr\u00eda del fallo, sino por la causal primera, esto es, aduciendo un error de juzgamiento en el fallador, bien de manera directa o como consecuencia de un yerro en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, dado que aquel motivo de casaci\u00f3n \u201cno autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciaci\u00f3n en cuanto a lo pedido y lo decidido, \u201cy a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicit\u00f3, no comete incongruencia sino un vicio in judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casaci\u00f3n\u201d (CXVI, pag. 84. Vid: CCXLVI, pag. 157). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este concreto entendimiento, aflora con claridad que la acusaci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que si la inconformidad del recurrente radica en que el Tribunal neg\u00f3 \u201clos hechos exceptivos di\u00e1fanamente probados\u201d, cuando lo debido, a su juicio, era declararlos \u201cplenamente demostrados\u201d, porque al momento de la demanda reca\u00eda sobre el menor demandante la presunci\u00f3n de ser hijo leg\u00edtimo del se\u00f1or Julio Deabanera Ram\u00edrez (fls. 25 y 26, cdno. 8), ha debido formular su queja al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n y no de la segunda, pues, desde esa espec\u00edfica perspectiva, no est\u00e1 en discusi\u00f3n un vicio de procedimiento, sino de juicio, habida cuenta que, en \u00faltimas, lo que se plantea es una inconformidad con el sentido de la decisi\u00f3n, la cual, en criterio del impugnante, debi\u00f3 ser favorable a sus intereses porque prob\u00f3 los supuestos de hecho de la excepci\u00f3n que se propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego m\u00e1s que cuestionar el deber del Juez de fallar sobre la excepci\u00f3n propuesta \u2013pues la censura acepta que s\u00ed hubo pronunciamiento al respecto, hecho que, ab initio, descarta la incongruencia-, lo que ella refuta es el fundamento o pilar de la decisi\u00f3n, materia que s\u00f3lo puede ser combatida en casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la causal primera, como efectivamente se hizo en el cargo tercero de la presente demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan dejando de lado la prenotada problem\u00e1tica de \u00edndole t\u00e9cnica, tampoco le asiste raz\u00f3n al recurrente, porque la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda el 4 de febrero de 1994, confirmada el 10 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la que se declar\u00f3 que el menor demandante no es hijo de Julio Diabanera Ram\u00edrez (fls. 43 a 59, cdno. 6), constituye un hecho sobreviniente a la demanda de filiaci\u00f3n que fue presentada el 17 de mayo de 1993 (fl. 30, cdno. 1), el cual, por afectar el derecho sustancial litigado, esto es, el estado civil de hijo del menor Jos\u00e9 Antonio Chac\u00f3n, deb\u00eda ser apreciado en la sentencia que definir\u00eda si \u00e9ste ten\u00eda como padre extramatrimonial al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Camacho, para lo cual era indispensable establecer si se hab\u00eda impugnado con \u00e9xito la paternidad leg\u00edtima, as\u00ed los hechos en que se haya fundado la demanda de impugnaci\u00f3n, sean anteriores a la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial que dio lugar a este proceso. Por consiguiente, no se puede calificar de incongruente la sentencia, si ella \u2013en el punto cuestionado- se ajusta a lo prescrito por el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria, en forma directa, de una norma de derecho sustancial, en virtud de err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 10 de la Ley 75 de 1968, 213 y 214 del C\u00f3digo Civil, \u201cen cuanto condujeron al reconocimiento&nbsp; a favor del demandante, del estado civil de hijo extramatrimonial con derecho a concurrir a la sucesi\u00f3n de su presunto padre Jos\u00e9 Antonio Camacho Salda\u00f1a\u201d (fl. 27, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del casacionista, de las referidas disposiciones se colige que el fundamento de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad, en trat\u00e1ndose de hijo concebido en mujer casada, es la existencia de una sentencia ejecutoriada que haya declarado al hijo como ileg\u00edtimo, con efectos de cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual, \u201csi se incoare el proceso orientado a obtener la declaratoria de filiaci\u00f3n natural sin que previamente se hubiera removido el obst\u00e1culo dimanante de la condici\u00f3n o situaci\u00f3n de legitimidad, la excepci\u00f3n que en este sentido se propuso, o que de oficio deber\u00eda considerarse, estar\u00eda llamada a prosperar\u201d, porque el estado civil no puede ser fraccionado (arts. 302, 331 y 333 C.P.C.; art. 18 Ley 75 de 1968; art. 1\u00ba Decreto 1260 de 1970) (fls. 27 y 28, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, continu\u00f3 el recurrente, si la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n no puede promoverse hasta tanto no se encuentre ejecutoriada dicha sentencia destructiva de la presunci\u00f3n de legitimidad, la que se intente con anterioridad no produce los efectos patrimoniales que establece el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, que son diferentes de los relacionados con el estado civil, pues \u00e9stos no est\u00e1n limitados en el tiempo y son imprescriptibles. Por ello, concluy\u00f3 el impugnante \u201cque la notificaci\u00f3n de la demanda que impetra la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial en trat\u00e1ndose de hijos concebidos por mujer casada, intentada una vez muerto el presunto padre, no tiene la virtualidad de interrumpir el t\u00e9rmino de caducidad de sus efectos patrimoniales, entre tanto no tome ejecutoria la sentencia entonces pronunciada.&nbsp; Y ello es de l\u00f3gica simple, por cuanto no se puede impetrar la declaraci\u00f3n de un estado civil cuando se detenta otro,\u2026, m\u00e1xime cuando al proceso de impugnaci\u00f3n de la legitimidad, no son llamados quienes pueden ostentar la representaci\u00f3n del presunto padre extramatrimonial fallecido lo cual se evita, como antes se dijo frente a la acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d (fl. 30, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3, entonces, casar la sentencia, para negar la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de normas de derecho sustancial, en virtud de \u201cerror de derecho en la ritualidad de la prueba y en su apreciaci\u00f3n\u201d. Para el censor, fueron quebrantados, por aplicaci\u00f3n indebida, los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba; los art\u00edculos 4\u00ba, numerales 5\u00ba y 6\u00ba;&nbsp; 6\u00ba y 10\u00ba de la Ley 75 de 1968; 213, 214 inciso 1; 398 modificado por el 9\u00ba de la Ley 75&nbsp; y&nbsp; 399 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; y 1\u00ba del decreto 1260 de 1970; y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos&nbsp; 68 inciso 1\u00ba y 70 del C\u00f3digo Civil, subrogado&nbsp; por el 60 y el 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal; y 1\u00ba de la Ley 75 de 1968,&nbsp; previa violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos&nbsp; 407 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; modificado por el 91 del Decreto 1260 de 1970 y el 4\u00ba del 999 de 1988;&nbsp; 7\u00ba, 17 y 18 de la Ley 75; 2\u00ba, 11, 32, 48, 50 modificado por el 1\u00ba&nbsp; del Decreto 999;&nbsp; 95, 97, 101, 102 inciso 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970;&nbsp; 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 1873 de 1971; y de los art\u00edculos 174, 180, 183, 185, 187, 195 numerales 1, 2, y 3;&nbsp; 226 inciso 2\u00ba, y 227 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, insistiendo el casacionista en que \u201cesta violaci\u00f3n se produjo como resultado de haber incurrido el juzgador en error de derecho en la valoraci\u00f3n de la prueba y en la violaci\u00f3n de los requisitos de su producci\u00f3n, con incidencia en la sentencia\u201d (fl. 31, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el impugnante, \u201cel sentenciador olvid\u00f3 su deber oficioso de decretar aquellas (pruebas) que hubieran podido incidir fundamentalmente y haber dado claridad en la determinaci\u00f3n del estado civil del menor demandante\u201d, tal como lo exigen los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 75&nbsp; de 1968 y 37, numerales 2, 3 y 4, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 el censor que las normas del Decreto 1260 de 1970 son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, y que en ellas se se\u00f1ala la forma de hacer el registro y sus efectos (art\u00edculos 5, 6, 101, 102, 103, 206 y 107), resaltando que de acuerdo con el art\u00edculo 11 de esa normatividad, \u201cel registro de nacimiento ser\u00e1 \u00fanico y definitivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, tras identificar las distintas pruebas recaudadas para precisar el estado civil del demandante, a saber: el certificado de nacimiento No. 17415796 del 24 de febrero de 1992 de Jos\u00e9&nbsp; Antonio Chac\u00f3n, con el cu\u00e1l \u201cpretende acreditar la calidad de hijo extramatrimonial\u201d; el registro de matrimonio de Cecilia Chac\u00f3n y Julio Diabanera Ram\u00edrez; el registro de nacimiento bajo el serial n\u00famero 19645699, del 28 de marzo de 1995, \u201cen identidad de condiciones\u201d de aquel (n\u00famero 17415796), pero con las anotaciones (sin fecha) de las sentencias del 4 de febrero y 10 de noviembre de 1994 que declararon que Jos\u00e9 Antonio Diabanera Chac\u00f3n no es hijo del se\u00f1or Julio Diabanera Ram\u00edrez\u201d; y el registro con serial No. 17415796 del 24 de febrero de 1992, correspondiente al menor Diabanera Chac\u00f3n Jos\u00e9 Antonio, \u201ccon anotaci\u00f3n al reverso de 28 de marzo de 1995 de reemplazar al serial por el 196445629\u201d, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que exist\u00eda imposibilidad jur\u00eddica y material de un doble registro sobre una misma persona, indicativos de \u201cuna doble paternidad\u201d y de \u201cun doble estado civil\u201d. (fls. 33 y 34, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la censura que no se inscribi\u00f3 el nacimiento del menor como lo ordena el art\u00edculo 48 del Decreto 1260, dentro del mes siguiente a su ocurrencia; que si esto sucedi\u00f3, como se afirma, el 21 de diciembre de 1986, lo cierto es que aparece sentado el 24 de febrero de 1992, lo que significa que tampoco se observaron los mandatos de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 1873 de 1.971, ni los previstos en los art\u00edculos 49, 50 modificado por el 1\u00ba del Decreto 999, ni del 52, en especial en sus incisos 2 y 3, y sin que se hubiesen cumplido los tr\u00e1mites que se\u00f1alan los siguientes 54 y 55 y sin que aparezca modificaci\u00f3n alguna&nbsp; de los registros, sentados conforme lo ordenan los art\u00edculos 88, 89 (2\u00ba Dto. 99), 90, 91 ( 3 y 4 Dto. 999),&nbsp; 95 y 97, ni mucho menos se otorg\u00f3 escritura p\u00fablica para determinar el verdadero estado civil del inscrito, motivo por el que estas inscripciones no pod\u00edan tenerse como v\u00e1lidas, pues ninguna se efectu\u00f3 \u201ccon el lleno de los requisitos de ley\u201d (art. 102), ni presumirse su autenticidad por cuanto no aparecen \u201chechas en debida forma\u201d (art.103), siendo nulas \u201cdesde el punto de vista formal\u201d, o \u201ccuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripci\u00f3n o de la alteraci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de esta\u201d (art. 104); sin que surtan \u201cefectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripci\u00f3n\u201d (art. 107), tanto m\u00e1s si no se solicit\u00f3 ning\u00fan otro dato a los que hacen alusi\u00f3n los art\u00edculos 115 y 116, necesarios en estos casos para la demostraci\u00f3n del parentesco (fl. 34, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, expres\u00f3 el casacionista que \u201cEl sentenciador&nbsp; no pod\u00eda tener como prueba y darle validez a Tres (3) registros de nacimiento, dos (2) sentados el mismo d\u00eda, por las mismas personas y en la misma Notar\u00eda y bajo el mismo serial, o sea en la misma hoja, en la que el nacido aparece como hijo extramatrimonial y leg\u00edtimo a la vez, y otro posteriormente el 28 de Marzo de 1995, en que, en las mismas condiciones de los anteriores, se sienta como hijo natural; creando una total confusi\u00f3n en relaci\u00f3n al estado civil de la persona\u201d (fl. 34, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, el impugnante se\u00f1al\u00f3 que el sentenciador viol\u00f3 las normas medio que precisan los requisitos para la producci\u00f3n de la prueba testimonial, porque \u00e9sta result\u00f3 inexacta e incompleta, pues, a su juicio, no contiene explicaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; se presentan vac\u00edos en dichas declaraciones; la totalidad de las preguntas suponen e insin\u00faan la respuesta; adem\u00e1s de que ninguno de los declarantes expuso el trato que hubo entre los amantes, ni el del presunto padre con el hijo, limit\u00e1ndose a simples manifestaciones en cuanto a que Jos\u00e9 Antonio Camacho Salda\u00f1a quer\u00eda mucho al menor y le daba todo lo necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar esta acusaci\u00f3n, afirm\u00f3 que Orfilia Pinz\u00f3n de Cabanzo, quien manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n que \u201cel ni\u00f1o lo tuvo en el Hospital me acuerdo que \u00e9l la ayud\u00f3 a llevar hasta el hospital el d\u00eda del parto\u201d, se contradice con los dem\u00e1s declarantes en este aspecto y los datos dados al sentar los registros de nacimiento. Tampoco entiende el censor, \u201cc\u00f3mo se sienta un nuevo registro con posterioridad a la sentencia que declar\u00f3 la impugnaci\u00f3n, y que las mismas personas, Ana Elvia Jim\u00e9nez de Gait\u00e1n e Isaac Gait\u00e1n, quienes aparecen atestando los diversos registros tanto de hijo extramatrimonial como leg\u00edtimo en las diferentes fechas, declaran en este proceso y en el proceso de impugnaci\u00f3n,\u2026, lo cual, por lo menos ha debido suscitar sospechas respecto de estos declarantes\u201d. De otro lado,&nbsp; continu\u00f3 el recurrente, Rosalba Soto de Mart\u00ednez atestigu\u00f3 que \u201cel nombre se lo puso la madre luego de muerto el padre\u201d; adem\u00e1s, no se conoce ni es posible establecer la verdadera o aproximada edad del demandante; y que las declaraciones sobre las relaciones entre Cecilia Chac\u00f3n y Camacho Salda\u00f1a, no tienen respaldo alguno, \u201ccarecen de toda precisi\u00f3n en cuanto a cu\u00e1ndo y como ocurri\u00f3 el alumbramiento, ni el trato entre la pareja ni el dado al menor, para que constituya posesi\u00f3n de estado, ni por las circunstancias, ni por el tiempo\u201d, ya que los registros fueron sentados por la madre inmediatamente falleci\u00f3 el presunto padre y otro hasta el a\u00f1o de 1995 (fls. 35 y 36, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, agreg\u00f3 el casacionista que el sentenciador \u201cdio tambi\u00e9n validez a la sentencia pronunciada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda el 4 de febrero de 1.994, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en Noviembre 10 del mismo a\u00f1o, sentencia que adquiri\u00f3 firmeza el siguiente 29, abriendo la puerta para intentar el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial\u201d, con lo cual viol\u00f3 las disposiciones se\u00f1aladas en el cargo, pues, a su juicio, la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima \u201c\u00fanicamente se destruye, para el caso en estudio, frente a \u2018sentencia ejecutoriada que declare que el hijo no es del marido\u2019, permitiendo entonces ser reconocido como natural mediante sentencia que as\u00ed lo declare, y que produce efectos respecto de terceros, una vez sea inscrita en el correspondiente registro civil, efectos que en consecuencia parten, de la firmeza de la sentencia que declar\u00f3 la ilegitimidad, dejando de aplicar el inciso final del art\u00edculo 10 de la misma ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, concluy\u00f3 que \u201cla sentencia obra ac\u00e1 como prueba y por lo tanto debe ser tomada en consideraci\u00f3n y asignarle el valor que a como tal corresponde. La declaraci\u00f3n de ilegitimidad tom\u00f3 firmeza despu\u00e9s de dos a\u00f1os de fallecido el presunto padre extramatrimonial; fue pronunciada sobre un registro carente de toda autenticidad y de todo valor probatorio y sin citaci\u00f3n ni audiencia de los representantes de aquel\u201d (fls. 36 y 37, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Finalmente, acot\u00f3 el censor, despu\u00e9s de hacer un recuento del tr\u00e1mite adelantado para recaudar la sentencia que acogi\u00f3 la&nbsp; impugnaci\u00f3n, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, que el sentenciador incurri\u00f3 en grave error de derecho, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 180, 183 y 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cpor cuanto no advirti\u00f3 que tal prueba trasladada no fue practicada en el proceso primitivo a petici\u00f3n de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, violando su ritualidad y sin posibilidad de controvertirla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le achac\u00f3 al Tribunal el haber incurrido tambi\u00e9n en vicio de derecho por cuanto la sentencia que declar\u00f3 la ilegitimidad&nbsp; \u201cfue el resultado de un proceso precipitado\u201d en el que se indic\u00f3 desconocer el paradero del demandado desde hace varios a\u00f1os, resaltando que a la demanda que le dio origen, presentada el 2 de septiembre de 1993 y admitida el d\u00eda 3 siguiente, se anex\u00f3 un registro de nacimiento del menor Jos\u00e9 Antonio Diabanera Chac\u00f3n, sentado bajo el mismo serial 17415796, el 24 de febrero de 1992, pero expedido el 22 de noviembre de esa anualidad, \u201co sea, con posterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda\u201d. (fl. 38, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, concluy\u00f3 el recurrente que la extemporaneidad del aporte de la sentencia; la indicaci\u00f3n en la demanda del paradero desconocido de Julio Diabanera Ram\u00edrez y la falsedad cometida en los registros de nacimiento, son suficientes para restarle valor a ese fallo, lo mismo que a la totalidad de la prueba allegada a este proceso, por lo que la sentencia aqu\u00ed proferida deb\u00eda ser casada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como se deduce del resumen que se ha hecho del segundo cargo,&nbsp; el casacionista presupone que la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial del hijo concebido por mujer casada, amparado por la conocida presunci\u00f3n pater is est quem nuptiae demostran (art. 214 C.C.), s\u00f3lo puede promoverse si, al tiempo de la demanda, ya existe sentencia ejecutoriada que declare que el hijo no es del marido, de donde colige que si aquella llegare a adelantarse sin la observancia de \u00e9sta exigencia, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a los herederos del presunto padre, no tiene la virtualidad de interrumpir el t\u00e9rmino de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n, efecto que, a juicio del casacionista, s\u00f3lo se producir\u00e1 una vez cause ejecutoria el fallo que acoja la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, clara y delanteramente se advierte, sin prolijas elucubraciones, que el impugnante parte de una premisa ayuna de soporte ex lege y jurisprudencial, de suerte que como corolario de ella, termina alterando el alcance de la ley, en lo tocante con la inoperancia de la caducidad de los referidos efectos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a lo primero, para mayor claridad e ilustraci\u00f3n, es menester recordar que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968, al precisar que \u201cel hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural\u201d, salvo que ocurra alguna de las tres hip\u00f3tesis que all\u00ed se establecen, entre ellas, que \u201cpor sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido\u201d, tan s\u00f3lo ha previsto que \u201cel cambio de estado del hijo, de leg\u00edtimo a natural \u2013extramatrimonial-, s\u00f3lo se produce por la concurrencia del reconocimiento paterno o, eventualmente, por la oportuna declaraci\u00f3n judicial de la paternidad, con la sentencia firme que acoja la impugnaci\u00f3n de la indicada legitimidad presunta; requisitos \u00e9stos que al decir de la Corte, no se proponen en la ley dentro de un determinado orden cronol\u00f3gico fijo, sino como factores cuya reuni\u00f3n es indispensable para la operancia del reconocimiento y para que as\u00ed pueda entenderse alterada la condici\u00f3n civil\u201d (CXIX, p\u00e1g. 341). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, entonces, que no pueda predicarse \u2013en manera alguna- que para la promoci\u00f3n del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, sea necesario, ab origine, e inexorablemente, tener la certeza de que el demandante no est\u00e1 cobijado por la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima que obra en favor de las personas habidas en el matrimonio, interpretaci\u00f3n \u00e9sta que no puede ser admitida, no s\u00f3lo porque no est\u00e1 en consonancia con el di\u00e1fano prop\u00f3sito del legislador de facilitar el establecimiento de la verdadera filiaci\u00f3n \u2013es decir, propender porque se esclarezca la paternidad de una persona, derecho \u00e9ste nada menos que de estirpe fundamental-, sino tambi\u00e9n del propio texto de la ley que, impl\u00edcitamente, m\u00e1s no por ello carente de elocuencia, descarta esa exigencia, al posibilitar la acumulaci\u00f3n en un mismo proceso, de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n leg\u00edtima, con la de investigaci\u00f3n de la que tiene un origen extramatrimonial (inc. 2\u00ba nral. 3 art. 3 Ley 75 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, mutatis mutandis, en orden a validar el referido aserto, que&nbsp; para la jurisprudencia \u201c\u2026es criterio s\u00f3lidamente decantado el de que el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que se haga de hijo de mujer casada preexistente a la ejecutoria de la sentencia&nbsp; que declare que tal no es lo es del marido no sufre desmedro en su validez ni puede, simplemente por ello, ser anulado, sino que permanece en estado de pendencia, para producir todos sus efectos, hasta cuando se ejecutorie la sentencia que destruya la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima que ampara al hijo,\u201d (cas. civ. 1 de marzo\/91), todo lo cual pone de relieve, a\u00fan desde esta perspectiva, la significaci\u00f3n jur\u00eddica que reviste la definici\u00f3n tempestiva de la prenotada impugnaci\u00f3n, seg\u00fan se indic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, la infirmaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad legitima es, pues, un presupuesto de la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial formulada por hijo de mujer casada, pero no de la demanda de investigaci\u00f3n propiamente dicha (petitum), por lo que no es requisito de procedibilidad de \u00e9sta, stricto sensu, sino de la sentencia estimatoria de aquella s\u00faplica. Por esta raz\u00f3n, la exitosa impugnaci\u00f3n de la paternidad legitima, no debe, necesariamente, ser acreditada al momento de la proposici\u00f3n del libelo genitor en que se solicita la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extraconyugal, tanto m\u00e1s si uno y otro pedimentos se acumulan \u2013o se pueden acumular-, sino que ella debe \u2013eso s\u00ed- estar establecida para el momento en que el Juez debe resolver sobre la segunda de las pretensiones referidas (posterius), o sea, al instante en que se dicta o profiere el fallo judicial pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es obst\u00e1culo para la declaratoria de filiaci\u00f3n extramatrimonial, que el demandante, en proceso separado y ulterior, hubiere impugnado su paternidad leg\u00edtima, pues lo importante es que al momento de proferirse la sentencia en aquel, ya hubiese triunfado definitivamente en \u00e9ste y que de ello exista prueba id\u00f3nea en el proceso primigenio, interpretaci\u00f3n \u00e9sta que se entiende como la m\u00e1s racional y ajustada a derecho \u2013a fuer que se considera la m\u00e1s bienechora de cara a los basilares y sensibles derechos de las personas, objeto de celosa y cautelosa tutela legis-, m\u00e1xime si en la demanda no se hizo referencia alguna a la condici\u00f3n de casada de la madre del demandante, como en este caso aconteci\u00f3, pues aunque en el proceso se demuestre que lo era al tiempo en el que el demandante fue concebido, \u201clo importante para que prospere la petici\u00f3n es que al momento de hacerse la declaraci\u00f3n judicial de paternidad, el hijo demandante no est\u00e9 amparado con presunci\u00f3n de legitimidad, ya porque no la tenga, ora porque haya sido destruida totalmente. Obrar de otro modo ser\u00eda proceder con notoria injusticia frente al hijo a quien se hubiere ocultado el verdadero estado civil de su madre para cuando lo concibi\u00f3, estado que se viene a descubrir luego, sea por revelaci\u00f3n de la parte demandada o por otra causa, cuando ya estaba en movimiento la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural\u201d (Se subraya; CLII, p\u00e1gs. 281 y 282). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; Y en cuanto a lo segundo, esto es, frente a los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n post mortem de paternidad extraconyugal, baste decir que si para su formulaci\u00f3n por parte de quien se encuentra cobijado por una presunci\u00f3n de paternidad legitima, no es menester acreditar a priori que \u00e9sta fue derribada, como qued\u00f3 analizado, no puede menos que concluirse que con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda que con tal prop\u00f3sito se formule, en la oportunidad legal pertinente, quedan reunidas las condiciones establecidas en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, para que la ulterior sentencia favorable a la filiaci\u00f3n extramatrimonial produzca \u201cefectos patrimoniales \u2026 a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio\u201d, sin que para ello importe que la decisi\u00f3n favorable a la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima se hubiese producido en vida del presunto padre o con posterioridad a su muerte, antes o despu\u00e9s de iniciado el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, pues esa determinaci\u00f3n, se itera, s\u00f3lo interesa como presupuesto de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, sin que el momento en que se produce tenga incidencia real en los aludidos efectos econ\u00f3micos, dependientes tan s\u00f3lo de que la demanda a trav\u00e9s de la cual se promueve la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad, se notifique en forma oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no se equivoc\u00f3 el ad quem en la interpretaci\u00f3n de las normas que se adujo fueron violadas, habida cuenta que la ley no estableci\u00f3, ora expl\u00edcita, ora impl\u00edcitamente, que la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima fuera requisito sine qua non para que pudiera solicitarse la investigaci\u00f3n de la paternidad&nbsp; extramatrimonial, cuya&nbsp; declaratoria&nbsp; s\u00ed&nbsp; depende&nbsp; del \u00e9xito de aquella. De ah\u00ed que el momento en que se adopte la determinaci\u00f3n en torno a la filiaci\u00f3n ninguna injerencia tiene en las consecuencias patrimoniales que se derivan del acogimiento del estado civil pretendido, cuando los herederos y el c\u00f3nyuge del presunto padre, ya fallecido, fueron enterados en oportunidad de esa concreta aspiraci\u00f3n (art. 10, ley 75\/68). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, en cuanto tiene que ver con los reproches hechos en el cargo tercero, tampoco pueden ser acogidos por la Sala, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; Reiterase que, por regla general, el hecho de que el Juez no haga uso de las atribuciones \u2013ex officio- que en materia de pruebas le confieren los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no genera, per se, un genuino error de derecho, en la medida en que, en l\u00ednea de principio, se trata de una prerrogativa concedida, ex lege, para que el fallador haga uso racional de ella, \u201csiempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes\u201d (nral. 4 art. 37 y 179), lo que pone de presente el alto grado de discrecionalidad \u2013que no de arbitrariedad- que se tiene a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, por consiguiente, no puede afirmarse que el Tribunal incumpli\u00f3 el deber de decretar pruebas de oficio para dar claridad a los registros civiles de nacimiento del demandante, que seg\u00fan el recurrente presentan defectos en su elaboraci\u00f3n (extemporaneidad, ausencia de requisitos legales e imposibilidad material de que un mismo folio, el No. 17415796, de cuenta de dos filiaciones diferentes: la leg\u00edtima y la extramatrimonial, fls. 1, 141, 142, 166 y 167, cdno. 1), porque si lo fundamental para el sentenciador de segundo grado, era que al momento de dictarse sentencia en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extraconyugal, \u201cel demandante ya haya triunfado en el de impugnaci\u00f3n\u201d de su paternidad leg\u00edtima (fl. 39, cdno. 7), demostrado este presupuesto de la pretensi\u00f3n, como fue explicado l\u00edneas arriba, resultaba innecesario y, de suyo, hasta irrelevante, en estrictez, indagar sobre el contenido de los mencionados registros, en la medida en que ya hab\u00eda sido definido en sentencia ejecutoriada, que el menor Jos\u00e9 Antonio Chac\u00f3n no era hijo del se\u00f1or Julio Diabanera, respecto de quien se presum\u00eda la paternidad leg\u00edtima, hecho que le abri\u00f3 paso a la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial solicitada, y permiti\u00f3 la modificaci\u00f3n del registro civil del menor con el fin de excluir del mismo a la persona que hasta ese momento aparec\u00eda como su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, si para derribar la referida presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, necesariamente tuvieron que partir en sus fallos, de la base de que, en principio, vale decir, en leg\u00edtima apariencia tutelada por la ley, Jos\u00e9 Antonio Chac\u00f3n era hijo de Julio Diabanera por encontrarse vigente el vinculo matrimonial con Cecilia Chac\u00f3n para la \u00e9poca en que aquel fue concebido, era superfluo decretar pruebas para verificar cu\u00e1l era el verdadero estado civil del demandante al tiempo de su concepci\u00f3n, pues las sentencias pronunciadas los d\u00edas 4 de febrero y 10 de noviembre de 1994 por los referidos juzgadores, descartaron, de plano, que fuera hijo del se\u00f1or Diabanera, quedando para el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, la definici\u00f3n de si lo era del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Camacho, como en efecto result\u00f3 serlo, seg\u00fan lo pusieron de manifiesto los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en lo tocante con la prueba testimonial, es menester se\u00f1alar, que la censura plantea un medio nuevo, inadmisible en casaci\u00f3n, porque los testimonios controvertidos, se practicaron \u201ccon tolerancia y aceptaci\u00f3n de la parte a quien se opone tal medio de impugnaci\u00f3n, sin reparos a las formalidades que deben cumplirse para su pr\u00e1ctica\u201d (cas. civ. de 18 de mayo de 2000, exp: 5836), raz\u00f3n por la cual, si en ese momento no se opugn\u00f3 el medio probatorio, no puede esa oposici\u00f3n plantearse en casaci\u00f3n, que \u201cno es propicia para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de considerarse, entre otras razones, que se violar\u00eda el derecho de defensa\u201d, puesto que al hacerlo sorprende a su contraparte (LXXXIII, p\u00e1g. 76). Al fin y al cabo,&nbsp; \u201clo que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u201d (LXXXIII, p\u00e1g. 57. Vid: cas. civ. de 21 de junio de 2000; exp: 5409). &nbsp;<\/p>\n<p>A esta dificultad se agrega, que si la censura del impugnante radica en que los testimonios \u201cno aparecen exactos ni completos, ni contienen explicaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fecha de alumbramiento\u201d, y que \u201cninguno de los declarantes expone el trato que hubo entre los amantes, ni el del presunto padre con el hijo\u201d, adem\u00e1s de existir contradicciones entre ellos (fl. 35, cdno. 8), claramente se advierte, entonces, que el censor equivoc\u00f3 su denuncia, porque si el reproche recae en el contenido material de la prueba, el error, entonces, no pudo ser de derecho sino de hecho, dado que, en relaci\u00f3n con los testimonios recaudados, no se cuestiona, stricto sensu, que el juzgador \u201cse apart\u00f3 del r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna su producci\u00f3n o eficacia, neg\u00e1ndole el m\u00e9rito que le correspond\u00eda; otorg\u00e1ndole uno diferente; o reconoci\u00e9ndole un valor no admitido por el legislador\u201d (cas. civ. de 28 de noviembre de 2000; exp: 5768), sino que se adicion\u00f3 y distorsion\u00f3 su contenido (CCLII, p\u00e1g. 683). &nbsp;<\/p>\n<p>C. Resta anotar que tampoco incurri\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, en error de derecho por haberle dado m\u00e9rito probatorio a las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que acogieron la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima del demandante, toda vez que, como la propia censura lo admite (fl. 37, cdno. 8), ellas fueron aportadas en copia autenticada en virtud de un decreto oficioso de pruebas (auto de febrero 28\/95, fls. 156 y 157, cdno. 1), con el fin de acreditar un hecho sobreviniente a la demanda, oportunamente alegado por el demandante (fls. 95 y 96, cdno. 1), lo que tiene pleno respaldo en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan se explic\u00f3 al despachar el primer cargo, norma \u00e9sta que, en su inciso final, consagra una excepci\u00f3n al principio dispositivo que, en la materia, campea en el ordenamiento procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si lo que el recurrente discute, es que esas sentencias s\u00f3lo producen efectos respecto de terceros una vez inscritas en el correspondiente registro civil, por lo que, para la fecha en que ellas fueron proferidas: febrero 4 y noviembre 10 de 1994 y, tanto m\u00e1s, para cuando fueron registradas: 28 de marzo de 1995 (fl. 12, cdno. 6), ya hab\u00edan caducado los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n, pues hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os desde la muerte del presunto padre (febrero 7\/92), baste se\u00f1alar que el Tribunal le asign\u00f3 a tales pruebas el valor probatorio que les correspond\u00eda, esto es, el de acreditar que por sentencia ejecutoriada se hab\u00eda declarado que el demandante no era hijo del se\u00f1or Julio Diabanera, sin que ellas tuvieran injerencia alguna en la determinaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos condignos a la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial, los que depend\u00edan exclusivamente de la oportuna notificaci\u00f3n de la demanda de investigaci\u00f3n a los herederos del presunto padre, como lo establece el inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, seg\u00fan se explicit\u00f3 al analizar la segunda censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe precisarse que, contrario a lo que se aduce en la demanda, el Tribunal, como le correspond\u00eda, se limit\u00f3 a advertir que judicialmente hab\u00eda sido descartada la filiaci\u00f3n leg\u00edtima del menor Jos\u00e9 Antonio Chac\u00f3n, sin acometer el an\u00e1lisis de \u201cla prueba contenida en la sentencia de impugnaci\u00f3n\u201d (fl. 37, cdno. 8). Por tanto, no resulta de recibo aducir que ha debido surtirse el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la prueba trasladada, pues no se trataba de hacer valer en este proceso las pruebas que se practicaron en ese otro, sino de probar la declaraci\u00f3n judicial firme, de que el demandante no era hijo del marido de Cecilia Chac\u00f3n, que es lo exigido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968. De all\u00ed que tampoco pueda hacerse cuestionamiento alguno en torno a los fundamentos probatorios de esta decisi\u00f3n, ya que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, con todo lo que ello supone en la esfera sustancial y procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nese a la parte recurrente, al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-228-2002 [6893] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002) &nbsp; Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6893 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por GLORIA INES CAMACHO BEJARANO, respecto de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}